JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-557/2015, SM-JDC-560/2015 Y SM-JDC-564/2015, ACUMULADOS

 

ACTORES: VÍCTOR DAVID GUERRERO RESÉNDIZ, JOSÉ ARTURO ROSALES MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS ROSALES RAMÍREZ Y MIRZA JAQUELINE VALDEZ MARTÍNEZ

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIOS: VICTOR MONTOYA AYALA Y JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veinte de agosto de dos mil quince.

Sentencia definitiva que a) confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en cuanto a la validez de la elección del ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, y respecto a la asignación de la segunda regiduría por el principio de representación proporcional, toda vez que no se actualiza la causal de nulidad de la elección hecha valer por Víctor David Guerrero Reséndiz, y al estimar que la equidad de género es fundamento valido para asignar la regiduría a una fórmula integrada por mujeres, b) revoca la asignación de la quinta regiduría de representación proporcional en la renovación del mencionado ayuntamiento, al privilegiarse la paridad de género en la integración del órgano municipal, y c) modifica la asignación de la tercera y cuarta regiduría por el mismo principio realizada por la respectiva Comisión Municipal Electoral, ya que el orden de prelación de los candidatos registrados por los partidos políticos garantizaba la paridad en los miembros del ayuntamiento.

GLOSARIO

Comisión Municipal:

Comisión Municipal Electoral de San Nicolás de los Garza, Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Lineamientos:

Lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Electoral Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Jornada electoral. El siete de junio del año en curso se desarrolló la jornada comicial para la renovación de la gubernatura, del Congreso del Estado de Nuevo León y de los ayuntamientos que conforman la entidad, incluyendo el de San Nicolás de los Garza.

1.2 Cómputo Municipal. El diez de junio, la Comisión Municipal realizó el cómputo de la elección del ayuntamiento de San Nicolás de los Garza; asimismo, declaró válida la elección y otorgó la constancia de validez y mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

Los resultados de dicho cómputo municipal fueron los siguientes:

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Nulos

Votación Total

117,780

38,933

3,365

3,860

8,480

23,803

5,181

563

4,853

5,058

7,353

4,546

223,775

 

1.3 Juicios de inconformidad y sentencia impugnada. El Partido Encuentro Social, así como los ciudadanos Ma. Belem Armendáriz Chávez, en su carácter de candidata a primera regidora propietaria postulada por el Partido Movimiento Ciudadano; Víctor David Guerrero Reséndiz, José Arturo Rosales Martínez y José Luis Rosales Ramírez, en sus calidades de candidatos a Presidente Municipal, segundo regidor propietario y suplente, respectivamente, de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, y Víctor Manuel Alonso Moreno, en su carácter de candidato a primer regidor propietario de la planilla que postuló el Partido Encuentro Social, presentaron sendos juicios de inconformidad en contra de actos de la Comisión Municipal.

Con los medios de impugnación mencionados se formaron los expedientes JI-099/2015, JI-106/2015, JI-108/2015, JI-126/2015, JI-129/2015 y JI-171/2015, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Electoral Local de manera acumulada, mediante sentencia de veintitrés de julio del año en curso.

En la resolución, entre otras cosas, se declaró la nulidad de la votación recibida en cinco casillas; confirmó la votación recibida en los demás centros de votación, así como la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente a la elección para renovar el ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, y revocó la declaración de asignación de regidores de representación proporcional emitida por la Comisión Municipal y ordenó la reasignación de la quinta regiduría por ese principio.

1.4 Juicios ciudadanos. Inconformes con lo anterior, los días veinticinco, veintisiete y veintiocho de julio pasado, los actores interpusieron los juicios que nos ocupan.

1.5 Presentación de escritos. El veintinueve de julio, Víctor David Guerrero Reséndiz, actor en el juicio SM-JDC-557/2015, presentó ante el Tribunal Electoral Local un escrito en el que manifestó diversas cuestiones vinculadas con su demanda de juicio ciudadano. Dicha autoridad remitió el escrito a esta Sala Regional ese mismo día.

Asimismo, el once de agosto del año en curso, Mirza Jaqueline Valdez Martínez, actora en el juicio SM-JDC-564/2015, presentó ante este órgano jurisdiccional un escrito al que denominó “alegatos”, en el que expone las consideraciones que sustentaron las sentencias recaídas a los expedientes SM-JDC-530/2015 y SM-JDC-539/2015, emitidas por esta Sala Regional.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver los presentes juicios, porque se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral Local relacionada con el proceso electoral para la renovación del ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es decretar la acumulación de los juicios indicados al rubro, dado que las demandas están encaminadas a combatir la resolución emitida por el Tribunal Electoral Local en los expedientes JI-099/2015 y sus acumulados.

En esas condiciones, en aras de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios ciudadanos SM-JDC-560/2015 y SM-JDC-564/2015, al diverso identificado con la clave SM-JDC-557/2015, debido a que fue éste el primero que se registró en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA

El veintinueve de julio del año en curso, Víctor David Guerrero Reséndiz presentó escrito ante el Tribunal Electoral Local por el cual manifiesta hechos y consideraciones que suponen ampliación de la demanda que presentó el veinticinco de julio anterior.

Ello deviene improcedente, ya que en el escrito respectivo el promovente no expone la existencia de nuevos hechos que se encuentren íntimamente relacionados con la pretensión de su demanda o desconocidos por el incoante al momento de presentar su medio de impugnación,[1] sino por el contrario, únicamente pretende realizar planteamientos que omitió señalar en su ocurso inicial.

En tal virtud, como no se configura alguno de los extremos que la jurisprudencia de la Sala Superior autoriza para la válida ampliación de una demanda ya presentada, la solicitud debe desestimarse, ya que agotó su derecho de acción al presentar el referido juicio ciudadano.[2]

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Planteamiento del caso.

Mediante juicio de inconformidad, Víctor David Guerrero Reséndiz, candidato postulado por el PRI a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, impugnó la validez de los comicios respectivos, alegando que existían irregularidades plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral en las actas de escrutinio y cómputo de doscientas cincuenta (250) casillas, de las seiscientas catorce (614) instaladas, con lo cual se puso en duda la certeza de la votación y fue determinante para el resultado obtenido. Lo que actualizó la causal de nulidad genérica de votación recibida en casilla,[3]  y por ende la diversa causal de nulidad de la elección, conforme a lo previsto en el párrafo I del artículo 331 de la Ley Electoral Local.[4]

Para acreditar su dicho, señaló que en las actas respectivas se actualizó la existencia de error o dolo en el escrutinio y cómputo de votos, así como la instalación tardía de algunas casillas, por lo que estimó que se vulneró su derecho a ser votado.

Al resolver el medio de impugnación, el Tribunal Electoral Local estudió la causal de nulidad dividiendo las casillas impugnadas en atención a sus características,[5] y decretó anular la votación recibida en cinco (5) de ellas, con lo cual no se configuró el supuesto del artículo 331 de la Ley Electoral Local respecto de invalidar una elección por existir motivos de nulidad en el veinte por ciento de las casillas instaladas.

Además, contrario a lo que argumentó el actor respecto de que en las casillas impugnadas existían irregularidades plenamente acreditas, no reparables y determinantes, consideró que “el hecho de que se demuestre la actualización de una causal específica, como lo es la de haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos no es motivo suficiente para configurar los elementos de la causal genérica”.

Inconforme con tal determinación, el promovente señala lo siguiente:

      La sentencia no es clara, además de que existe falta de legalidad, certeza jurídica, congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación. También, viola sus derechos humanos al negarle acceso a la justicia y lo priva de su derecho a contar con un mecanismo legal adecuado que garantice su derecho a ser votado en un plano de igualdad.

      Sin justificación legal alguna el Tribunal Electoral Local determinó que los recuentos de casillas realizados por la Comisión Municipal constituyen medidas para subsanar errores en las actas de escrutinio y cómputo.

      El Tribunal responsable aceptó que solo en algunas casillas los rubros fundamentales coincidieron, por lo que resulta ilegal aseverar que deberán conservarse los actos ya que existe la acreditación plena del concepto de nulidad de la elección, además de que el hecho de que haya actas de escrutinio y cómputo en las que los tres rubros fundamentales no coinciden, hace determinante el resultado de la elección.

      Se omitió razonar los agravios esgrimidos respecto a la determinancia cualitativa.

      Se prueba la violación a los principios constitucionales y se acreditan las condiciones de nulidad previstas en la Ley Electoral Local, por lo cual solicita que esta Sala Regional decrete la nulidad de la elección bajo una determinancia cualitativa referente a la magnitud de las irregularidades que por su gravedad afectan sustancialmente los resultados sin que influyan al respecto en la determinancia cuantitativa que pudiera determinar un cambio de ganador”.

Ahora bien, en lo referente a la asignación de cinco (5) regidurías por el principio de representación proporcional, el Tribunal Electoral Local confirmó la designación hecha por la Comisión Municipal respecto a los primeros cuatro (4) lugares, pero revocó la asignación realizada en la última posición a favor de la fórmula de género femenino postulada por el Partido Encuentro Social.

Se determinó que la segunda regiduría perteneciente al PRI se asignara a candidatas mujeres, ante lo cual José Arturo Rosales Martínez y José Luis Rosales Ramírez, quienes integran la fórmula de candidatos registrados por dicho partido como segundos regidores, consideran que la sentencia vulnera sus garantías políticas y constitucionales, pues estiman que tenían el derecho de ser designados, y que la equidad de género no es fundamento jurídico válido para violentar tal derecho  adquirido.

Por su parte, Mirza Jaqueline Valdez Martínez, quien fue la candidata que la Comisión Municipal asignó a la quinta regiduría y que el Tribunal Electoral Local revocó a favor de una planilla de género masculino,[6] afirma que el juicio de inconformidad que dio origen a la resolución hoy impugnada no debió ser admitido, aunado a que le genera agravio el hecho de no haber sido emplazada como tercera interesada, y en cuanto a la sentencia de fondo controvertida, alega que fue deficiente el análisis de agravios y pruebas aportadas, así como ilegal la revocación de su nombramiento como regidora, pues la contabilización de los miembros del ayuntamiento se integra con presidente, regidores y síndicos, y es así como se debe analizar el estudio del principio de igualdad de género.

Precisado lo anterior, los agravios se estudiarán en dos apartados: Nulidad de la elección y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

A partir de ello, en el primer apartado se analizarán los agravios vertidos por Víctor David Guerrero Reséndiz, y posteriormente se estudiarán de manera conjunta los motivos de inconformidad respecto de José Arturo Rosales Martínez, José Luis Rosales Ramírez y Mirza Jaqueline Valdez Martínez.

5.2 Nulidad de la elección.

Como se mencionó, Víctor David Guerrero Reséndiz alegó en la instancia primigenia que de conformidad con el artículo 331 de la Ley Electoral Local habría de decretarse la nulidad de la elección, pues en doscientas cincuenta (250) de las seiscientas catorce (614) casillas instaladas[7] en el municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, existieron irregularidades graves plenamente acreditas, por lo que se puso en duda la certeza de la votación y de manera determinante el resultado de la elección, con lo cual consideró que se actualizaba la causal de nulidad genérica de votación recibida en casilla; sin embargo, posteriormente señaló que en las actas respectivas existía error o dolo en el escrutinio y cómputo de votos, así como la instalación tardía de algunas casillas.

El Tribunal Electoral Local declaró por una parte inoperante el señalamiento respecto a la acreditación de la causal genérica de votación recibida en casilla, pues el hecho de que se acredite una causal específica, no es motivo suficiente para configurar los elementos de la casual genérica,[8] y por otra parte declaró infundada la reclamación consistente en la nulidad de elección por la existencia de motivos de nulidad en el veinte por ciento de las casillas instaladas, pues si bien decretó la nulidad de la votación recibida en cinco (5) casillas, ello era insuficiente  para alcanzar el umbral requerido para tal efecto.

Inconforme con las razones por las cuales el Tribunal responsable desestimó sus agravios, el actor manifiesta ante esta instancia federal que en la sentencia, sin justificación legal alguna, se determinó que los recuentos de casillas realizados por la Comisión Municipal constituyen medidas para subsanar errores en las actas de escrutinio y cómputo.

Ante este planteamiento vale decir que, contrario a lo esgrimido por el actor, en la sentencia impugnada sí se justifica legalmente el motivo por el cual se consideró que el recuento parcial efectuado constituye una medida que permitió subsanar los probables errores asentados en las actas de escrutinio y cómputo. En efecto, el Tribunal Electoral Local fundamentó su determinación en pronunciamientos vertidos por esta Sala Regional,[9] en los que se estudia el recuento de votos desde una perspectiva constitucional, y finalizó enunciando el marco normativo local, para argumentar que con el recuento hecho por la Comisión Municipal se salvaguarda en mayor grado el principio de certeza.

El actor también expresa que el Tribunal Electoral Local aceptó que solo en algunas actas de escrutinio y cómputo los tres rubros fundamentales coincidieron, por lo que resulta ilegal que se confirme la validez de la elección, ya que se acredita el concepto de nulidad en las restantes casillas.

No obstante, si bien en la resolución se enumeran treinta y un (31) casillas con plena coincidencia en los rubros fundamentales, no quiere decir que en las restantes se acrediten violaciones, pues el promovente pierde de vista que el Tribunal responsable procedió a estudiar las demás casillas impugnadas bajo diversos criterios en los cuales se fueron subsanando errores asentados en las actas de escrutinio y cómputo respectivas, y finalizó con la anulación de cinco (5) casillas.

En otro motivo de inconformidad, el incoante expresa que el Tribunal Electoral Local omitió hacer un razonamiento respecto a los agravios de la determinancia cualitativa; sin embargo, el Tribunal responsable no estaba en aptitud de emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues como se ha mencionado, en el juicio de inconformidad el actor alegó la violación en doscientas cincuenta (250) casillas que pidió fueran anuladas, y con ello decretar la nulidad total de la elección.

De la lectura integral del escrito de demanda primigenia se advierte que, sin citarla, el promovente hace suyos los argumentos de la tesis XXXI/2004 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, y señala que, en virtud de las casillas en las cuales hay irregularidades plenamente acreditadas, se está en presencia de violaciones sustanciales que involucran la conculcación de determinados principios que vulneran los valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables”.[10]

Con lo anterior se considera que de modo alguno el actor vertió agravios respecto de la determinancia cualitativa en la instancia primigenia, como lo hace ahora ante este órgano jurisdiccional federal.

Pues bien, el promovente alega que debe decretarse la nulidad de la elección ante la existencia de violaciones a los principios constitucionales, esto al acreditarse irregularidades que por su gravedad afectaron sustancialmente los resultados de la elección, por lo tanto la determinancia cualitativa deberá prevalecer sobre la cuantitativa.

En la Constitución Federal se encuentran enunciados una serie de principios rectores de la materia electoral,[11] los cuales constituyen una exigencia necesaria y fundamental para la configuración de elecciones democráticas, por lo que su cumplimiento es imprescindible para que sean consideradas constitucionales y legalmente válidas.[12]

Consecuentemente, la transgresión grave, sistemática y determinante de estos principios puede constituir una causa de nulidad de los comicios, aunque no estén previstos en alguna ley de forma específica, pues lo contrario implicaría admitir que tales principios constitucionales dependen de una norma de menor jerarquía que los haga funcionales y vigentes, lo cual atenta en contra de la supremacía de la carta magna.[13]

Además sostener que no se pueden anular los comicios por violaciones a principios constitucionales, cuando no exista causal expresa, implicaría que una elección deba prevalecer a pesar de la evidencia de irregularidades inadmisibles que afecten elementos esenciales cualitativamente y que sean determinantes para el resultado de la misma.[14]

En consecuencia, la violación a principios constitucionales debe estudiarse aunque no se encuentre literalmente prevista en alguna norma. 

Este órgano jurisdiccional, ha determinado cuáles son los elementos que deben satisfacerse para actualizar el motivo de nulidad por violación a principios constitucionales, a saber:[15]

a)     Que se reclame un hecho en el que se considere la existencia de irregularidades graves o cause violaciones sustanciales a un principio o norma constitucional -o parámetro de derecho internacional aplicable-.

b)     Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.

c)     Que se constate el grado de afectación dentro del proceso electoral.

d)     Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

Sin embargo, en el caso concreto, el actor basa su causa de pedir en una manifestación genérica, sin que en la instancia primigenia haya aportado alguna prueba que permita advertir la situación que le genera agravio, pues se abocó a alegar que se acreditaban irregularidades en doscientas cincuenta (250) casillas, para que ello diera como consecuencia la nulidad de la elección, lo cual fue resuelto en el sentido de anular únicamente cinco (5) centros de votación.

Aunado a lo anterior, en el presente juicio no controvierte los argumentos esgrimidos por el Tribunal Electoral Local al respecto, sino que solo insiste en mencionar que se conculcaron los principios rectores de la materia sin demostrarlo.

Debe señalarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, la parte que realiza una afirmación se encuentra obligada a aportar los elementos probatorios que sustenten sus afirmaciones; asimismo, conforme al diverso 9, párrafo1, inciso f), del ordenamiento en cita, con el escrito a través del cual se promueva el medio de impugnación deberán de ofrecerse y presentarse las pruebas correspondientes, de lo cual se puede concluir que le corresponde al accionante la carga de aportar al juicio el material probatorio suficiente para que la valoración que se realice permita al órgano jurisdiccional alcanzar una verdad legal sobre los hechos en que se funda la petición de declaración de nulidad de la elección; aunado a lo anterior, la normativa adjetiva electoral federal requiere que las causales de nulidad se acrediten de manera objetiva y material.

La interpretación sistemática de los numerales mencionados, hacen patente que la aportación de elementos probatorios es una carga que le corresponde al accionante del medio de impugnación, y estos deben permitir que el órgano jurisdiccional tenga por acreditada de forma directa o circunstancial la configuración de la causal de nulidad; sin embargo los señalamientos genéricos o la simple mención de la existencia de diversas anomalías no puede considerarse como un elemento probatorio que permita inferir la comisión de tales situaciones.

En el caso que nos ocupa, aparte de las actas de escrutinio y cómputo emitidas el día de la jornada electoral, el actor no aportó al Tribunal Electoral Local algún medio de convicción a través del cual se pudiera determinar que efectivamente los principios rectores que rigen los comicios fueron vulnerados, siendo que al recurrente le correspondía tal carga para acreditar el extremo de sus afirmaciones.

Cabe advertir que la exigencia probatoria a que se alude, tampoco llega al extremo de requerir que el impugnante se encuentre obligado a presentar documentos donde se haga constar fehacientemente la ejecución de actos encaminados a contrariar a la normativa electoral, pues resultaría contrario a las reglas de la lógica y la experiencia pensar que el partido político, órgano de gobierno o candidato que actúe de forma ilícita, dejará pruebas directas de su actuación.

En todo caso, es posible acreditar un hecho ilícito a través de la prueba indiciaria o circunstancial, mediante la concatenación de diversos elementos objetivos de prueba que conduzcan inequívocamente, a través de una apreciación sistemática y racional, a la conclusión que se pretende.

De ser este el supuesto, no se releva al oferente de la carga probatoria, pues al juzgador le corresponde, en aras de salvaguardar las reglas de igualdad entre las partes como presupuesto del debido proceso, únicamente el ejercicio de apreciación de aquellos elementos que le son aportados por quien afirma determinado hecho.

Bajo esta línea de pensamiento, si bien Víctor David Guerrero Reséndiz refiere que la elección debe anularse desde una perspectiva cualitativa, pues la gravedad y magnitud de las irregularidades ocurridas afectaron sustancialmente los resultados, su afirmación carece de sustento probatorio y su sólo dicho resulta una manifestación genérica insuficiente para tenerla por acreditada.

En las relatadas condiciones, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

5.3 Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

5.3.1 La paridad de género debe trascender en la integración del ayuntamiento.

No les asiste la razón a José Arturo Rosales Martínez y José Luis Rosales Ramírez, al considerar que el no haberlos designado como fórmula de candidatos a regidores de representación proporcional en la segunda posición, vulnera sus garantías políticas y constitucionales, pues estiman que la equidad de género no es fundamento jurídico válido para violentar sus derechos  adquiridos.

Por su parte, como lo afirma Mirza Jaqueline Valdez Martínez, la contabilización de los miembros del ayuntamiento se integra con la totalidad de personas que lo conforman, y es así como se debe analizar la paridad de género.

Una de las medidas que ha adoptado el Estado mexicano para profundizar la democracia consiste en garantizar la participación de hombres y mujeres en la toma de decisiones públicas en condiciones de igualdad. Lo anterior, porque históricamente las mujeres han sido excluidas de los espacios de deliberación política, lo cual se ha reflejado en el bajo índice de representación en los cargos de elección popular.

En ese sentido, la paridad de género tiene como propósito hacer efectiva la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, para que las mujeres estén en condiciones de competir y acceder a los cargos electivos en condiciones de igualdad.[16] Para alcanzarlo, se han implementado medidas (conocidas como acciones afirmativas) que buscan transformar el contexto socio-institucional en el que se arraiga la discriminación contra la mujer.

Estas medidas se encaminan a promover la igualdad entre los géneros, por tanto, compensan los derechos de la población que históricamente ha estado en desventaja (mujeres). Por esta razón no se consideran discriminatorias[17].

En ese sentido, todas las autoridades que crean y aplican el derecho tienen la obligación de instrumentar las medidas necesarias para alcanzar la paridad de género.[18] Para esto las autoridades han implementado estas medidas en dos momentos: primero en la postulación de las candidaturas y, segundo, en la asignación para la integración de los órganos del Estado.[19]

a) Criterios jurisprudenciales sobre la paridad de género en la postulación para la integración del ayuntamiento.

En ese orden de ideas, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que de la interpretación del marco jurídico nacional e internacional[20] se desprende que:

         La paridad debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.[21]

         Los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material de la paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.[22]

         La cuota de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano de representación. Sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de escaños de representación proporcional.[23]

         El derecho de acceso a cargos de elección popular debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género. En ese contexto, la autoridad electoral, al realizar la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política.[24]

Asimismo, esta Sala Regional ha reiterado en diversas sentencias que si los municipios se integran por los sistemas de mayoría relativa y el de representación proporcional, resulta indispensable que los partidos políticos garanticen la paridad de género en la postulación por ambos principios. Sin embargo, esto no se cumple únicamente con la postulación del mismo número de mujeres y hombres como candidatos, sino que, además, es necesario que la postulación sea en condiciones de igualdad de oportunidades; es decir, que el mismo número de personas por ambos géneros tengan una posibilidad real de ocupar el cargo.[25]

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la paridad constituye una exigencia constitucionalmente válida y para cumplirla es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un trato preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser de carácter temporal.[26]

Asimismo, la Suprema Corte ha advertido que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la postulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas, pues la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte automáticamente en la elección de más mujeres. En consecuencia, reconoce la necesidad de implementar acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que conduzcan a candidaturas efectivas y no al cumplimiento de una mera formalidad.[27]

En suma, la paridad de género se debe garantizar no solo a nivel formal, como el cumplimiento de la postulación paritaria de las candidaturas, sino a nivel material, en la distribución de los cargos públicos.

b) Marco jurídico del Estado de Nuevo León en materia de paridad de género.

La Ley Electoral Local contempla en sus artículos 40, fracción XX, y 143, párrafo sexto, la obligación de los partidos de garantizar la paridad en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y ayuntamientos del Estado, en los términos establecidos en esa ley.

Además, su artículo 146 establece que las candidaturas para la renovación de ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de las candidaturas a presidente municipal, regidores y síndicos, con las respectivas suplencias de estos dos últimos cargos, en el número que dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León. Asimismo, señala que en ningún caso la postulación de candidaturas a regidores y síndicos debe contener más del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.

También, en el artículo 20 de la Ley Electoral Local[28] se establece que los ayuntamientos –órganos de gobierno de los municipios– se integran con una presidencia municipal, una sindicatura y regidurías, estos últimos son de mayoría relativa y de representación proporcional.

c) Reglas de género que aprobó la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León para garantizar la paridad en la integración de los ayuntamientos de Nuevo León.

El artículo 273 de la Ley Electoral Local[29] señala que la asignación de regidores se hará con base en el orden que ocupen las y los candidatos en las planillas registradas, pero no señala qué sucede en caso de que de esa forma no se logre la integración paritaria del órgano.

Para reglamentar lo anterior, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León estableció ciertas directrices en el artículo 19 de los Lineamientos.[30]

Al respecto es necesario destacar que lo establecido en los párrafos tercero a sexto del artículo 19 de dichos Lineamientos, constituye una medida reparadora; por tanto, si se logra la paridad en la integración del órgano al proceder conforme a lo señalado en el segundo párrafo de dicho precepto, resulta innecesario modificar el orden establecido por los partidos en ejercicio de su autodeterminación.

En efecto, conforme al párrafo segundo del artículo 19 de los Lineamientos, la asignación de regidurías de representación proporcional se realizará en el orden que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que ese orden garantice la paridad en la integración del ayuntamiento. Lo anterior, de conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral Local y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por este Tribunal Electoral.

Por otra parte, en los párrafos tercero a sexto se señalan las medidas reparadoras que habrán de seguirse “[d]e acuerdo a lo establecido en el párrafo [segundo]”:

         Alternancia en las listas de cada partido, ya que en caso que se asigne una primer regiduría al candidato de un género especifico, el siguiente deberá ser de género diverso, independientemente del lugar que tenga en la planilla correspondiente del instituto político con el que se inicie la asignación.

         Alternancia en la integración del órgano, pues concluida la asignación de regidurías para un partido, el candidato del instituto político siguiente deberá ser de género distinto a la última otorgada al partido anterior.

En este sentido, las citadas reglas de alternancia en la asignación tienen como fin contribuir a contrarrestar la discriminación que históricamente han sufrido las mujeres, por lo que deben aplicarse únicamente en caso de que al haber asignado las regidurías en el orden propuesto por los partidos políticos, se observe que el género femenino está sub-representado –ya sea porque el género masculino se encuentre sobre-representado en el ayuntamiento, o bien, porque la asignación de regidurías a favor de un partido político no se haya realizado paritariamente–.[31]

Lo anterior es congruente con lo dispuesto por el propio párrafo segundo del artículo 19 de los Lineamientos, en el sentido de que esa regla general es conforme con lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley Electoral Local, pues en términos de este último “la asignación de regidores será en base (sic) al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas”.

Es decir, lo dispuesto en los Lineamientos se diseñó y, por tanto, debe entenderse y aplicarse como un instrumento para garantizar la finalidad perseguida por la ley, si ésta resulta insuficiente para tal efecto en el caso concreto.

En ese sentido, al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-19/2015, esta Sala Regional precisó, entre otras cuestiones, lo siguiente:[32]

         Las reglas de paridad en la integración de los órganos del Estado tienen el carácter de medida reparadora.[33]

         Los lineamientos desarrollados en los párrafos segundo a sexto del artículo 19 “son una consecuencia natural de la operatividad sistemática del marco normativo establecido por el legislador local”.

         La aplicación de los Lineamientos implica una limitación al derecho de auto-organización, a fin de lograr que la composición final de los ayuntamientos sea acorde con el principio democrático de igualdad entre mujeres y hombres, lo cual resulta proporcional en sentido estricto, es decir equilibrado con los derechos e intereses en conflicto.

         A través de los Lineamientos se armonizan en mayor medida los derechos de igualdad y de auto-organización de los partidos políticos.

De lo expuesto, se advierte que las directrices desarrolladas en los párrafos segundo a sexto del artículo 19 no modifican lo dispuesto en la Ley Electoral Local, sino que prevén mecanismos para garantizar la paridad en caso que dicho ordenamiento sea insuficiente.

De este modo, al respetar en un primer momento el orden de asignación propuesto por los partidos políticos se cumple el objetivo de armonizar el principio de igualdad sustantiva y equidad de género con el de auto-organización de los partidos políticos, y se incide en menor medida en este último.[34]

Estimar lo contrario, es decir, que lo dispuesto en los párrafos tercero a sexto del artículo 19 de los Lineamientos constituye una regla y no una medida reparadora, implicaría soslayar la primera regla de asignación contenida en el segundo párrafo del propio dispositivo. Es decir, se omitiría verificar si la asignación conforme al orden en que postularon los partidos políticos satisface o no la paridad.

En ese sentido, esta Sala Regional concluye que el marco normativo expuesto en los apartados que anteceden: a) armoniza los derechos de igualdad y de auto-determinación de los partidos políticos; b) implementa acciones afirmativas encaminadas a asegurar que las mujeres accedan en condiciones de igualdad a la integración de los órganos de elección popular; y c) la paridad de género opera para todo el órgano municipal, esto es, considerando la presidencia municipal, sindicaturas, regidurías por mayoría relativa y regidurías por representación proporcional, es decir, sin distinguir entre los cargos de mayoría relativa y de representación proporcional.

En virtud de las razones expuestas a lo largo del presente apartado, esta Sala Regional considera que la paridad de género es fundamento válido y suficiente para privilegiar la integración paritaria del ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

5.3.2 Asignación efectuada por la Comisión Municipal.

En el caso la planilla triunfadora en la elección municipal correspondió a la postulada por el Partido Acción Nacional, integrada de la siguiente manera:

No.

GÉNERO

NOMBRE:

CARGO:

1

MASCULINO

Víctor Oswaldo Fuentes Solís

PRESIDENTE MUNICIPAL

2

MASCULINO

Alfredo Sergio Cuadra Tinajero

1ª SÍNDICO PROPIETARIO

Daniel Santos Salazar Mendoza

1ª SÍNDICO SUPLENTE

3

FEMENINO

Amparo Lilia Olivares Castañeda

2º SÍNDICA PROPIETARIA

Mayra Alejandra Morales Mariscal

2º SÍNDICA SUPLENTE

4

FEMENINO

Silvia Sifuentes Estrada

1º REGIDORA PROPIETARIA

Salma Netzahit González Flores

1º REGIDORA SUPLENTE

5

MASCULINO

José Luis Treviño Valerio

2ª REGIDOR PROPIETARIO

Oscar Manuel Díaz Rosas

2ª REGIDOR SUPLENTE

6

FEMENINO

Alejandra Machorro Fuentes

3º REGIDORA PROPIETARIA

Reyna Cristina Hernández Lara

3º REGIDORA SUPLENTE

7

MASCULINO

Gerardo Israel Urbina Vaquera

4ª REGIDOR PROPIETARIO

José Carlos González Lugo

4ª REGIDOR SUPLENTE

8

FEMENINO

Liza Airam Cárdenas Cervantes

5º REGIDORA PROPIETARIA

Stephanie Sarahí Castañeda Garza

5º REGIDORA SUPLENTE

9

MASCULINO

Oscar Rocha Espinosa

6ª REGIDOR PROPIETARIO

Ángel Flores Loera

6ª REGIDOR SUPLENTE

10

FEMENINO

Katty Cecilia Castillo Peña

7º REGIDORA PROPIETARIA

Rosalba Reyes Sánchez

7º REGIDORA SUPLENTE

11

MASCULINO

Eduardo Martínez Mendoza

8ª REGIDOR PROPIETARIO

Hernán Gabriel Garza Guajardo

8ª REGIDOR SUPLENTE

12

FEMENINO

Myrta Gabriela Orellan García

9º REGIDORA PROPIETARIA

Olga Leticia Valdez Almaguer

9º REGIDORA SUPLENTE

13

MASCULINO

Milton Alejandro Márquez Moreno

10ª REGIDOR PROPIETARIO

Francisco Humberto Garza Cavazos

10ª REGIDOR SUPLENTE

14

FEMENINO

Nora Herminia García Cantú

11º REGIDORA PROPIETARIA

Mariana Alejandra García Mancillas

11º REGIDORA SUPLENTE

15

MASCULINO

Efrén Jiménez Rodríguez

12ª REGIDOR PROPIETARIO

Arturo Crispín Chapa Álvarez

12ª REGIDOR SUPLENTE

Ahora, de acuerdo a los resultados de la elección y al número de votos obtenidos por cada opción política, la Comisión Municipal determinó que habrían de asignarse las cinco regidurías por el principio de representación proporcional, conforme al orden siguiente: dos al PRI, una a Movimiento Ciudadano, otra al Partido Verde Ecologista de México, y la restante al Partido Encuentro Social.

De esta forma, la asignación quedó como a continuación se ilustra:

No.

GÉNERO

PARTIDO O COALICIÓN

NOMBRE:

CARGO QUE OCUPABAN EN LA PLANILLA DE MAYORÍA RELATIVA:

16

MASCULINO

PRI

Pablo Arriaga Gutiérrez

1er REGIDOR PROPIETARIO

Jorge Alejandro Espinosa Ayala

1er REGIDOR SUPLENTE

17

FEMENINO

PRI

Haydee Villanueva Rangel

3ª REGIDORA PROPIETARIA

María Victoria Cantú Padilla

3ª REGIDORA SUPLENTE

18

MASCULINO

MC

Roberto Lucio Méndez

2º REGIDOR PROPIETARIO

Rubén Montalvo Rodríguez

2º REGIDOR SUPLENTE

19

FEMENINO

PVEM

Maria Elena Treviño Osejo

2ª REGIDORA PROPIETARIA

Dora Mariaf Aglae García Obregón

2ª REGIDORA SUPLENTE

20

FEMENINO

PES

Mirza Jaqueline Valdez Martínez

2ª REGIDORA PROPIETARIA

Rosalinda Garza Martínez

2ª REGIDORA SUPLENTE

A, únicamente en la primera asignación se atendió el orden de la lista que el PRI registró, en el resto se asignó a personas ubicadas en la segunda y tercera posición.

De lo anterior se advierte que la Comisión Municipal realizó la designación de acuerdo a lo establecido en los párrafos tercero y quinto del artículo 19 de los Lineamiento,[35] y alternó los géneros en la asignación, comenzando con la fórmula compuesta por hombres que le correspondía al PRI, ya que obtuvo el mayor porcentaje de votación. Sin embargo, otorgó al género femenino la última posición perteneciente al Partido Encuentro Social, pues argumentó lo siguiente: ya “que el número de asignaciones de regidurías de representación proporcional es impar, se interpreta la norma constitucional en el sentido más favorable a la mujer pro persona y se determina privilegiarla en la integración del órgano municipal, otorgando la última regiduría por asignar a la candidata que siga dentro de la planilla del partido al que corresponda dicha posición”.[36]

5.3.2.1 Incorrecta aplicación de la regla de la alternancia en la asignación de regidurías.

Tal como se razonó anteriormente, de conformidad con el artículo 273 de la Ley Electoral Local,[37] la asignación de regidores se debe efectuar con base en el orden que ocupen las y los candidatos en las planillas registradas, y solamente cuando se observe que no se respeta el criterio de paridad en detrimento del género femenino (ya sea en la conformación total del ayuntamiento o en las asignaciones efectuadas a aquellos partidos que hubiesen tenido derecho a más de una curul), podrán aplicarse las medidas reparadoras previstas en los párrafos tercero a sexto del artículo 19 de los Lineamientos.

En efecto, el ayuntamiento de San Nicolás de los Garza se integra por un total de veinte (20) cargos por ambos principios: quince (15) de mayoría relativa y cinco (5) de representación proporcional. Por tanto, la paridad de género en la integración se garantiza, por lo menos, con igual número de mujeres y de hombres, esto es, con diez (10) mujeres y diez (10) hombres.

Ahora, la planilla de mayoría relativa que resultó ganadora se integró por ocho (8) hombres y siete (7) mujeres, y cómo se adelantó, en un primer momento debe verificarse la asignación de regidores por el principio de representación proporcional conforme al orden de las planillas registradas por los partidos políticos.

Bajo este contexto, si la Comisión Municipal hubiese efectuado la asignación de las cinco regidurías estrictamente conforme al orden establecido en dichas planillas, hubiera quedado de la manera siguiente:

No.

GÉNERO

PARTIDO O COALICIÓN

NOMBRE:

CARGO QUE OCUPABAN EN LA PLANILLA DE MAYORÍA RELATIVA:

16

MASCULINO

PRI

Pablo Arriaga Gutiérrez

1er REGIDOR PROPIETARIO

Jorge Alejandro Espinosa Ayala

1er REGIDOR SUPLENTE

17

MASCULINO

PRI

José Arturo Rosales Martínez

2º REGIDOR PROPIETARIO

José Luis Rosales Ramírez

2º REGIDOR SUPLENTE

18

FEMENINO

MC

Ma. Belem Armendáriz Chávez

1ª REGIDORA PROPIETARIA

Juana Amelia Treviño López

1ª REGIDORA SUPLENTE

19

MASCULINO

PVEM

Eduardo David Maldonado González

1ª REGIDOR PROPIETARIO

José Luis Ramírez Mireles

1ª REGIDOR SUPLENTE

20

MASCULINO

PES

Víctor Manuel Alonso Moreno

1ª REGIDOR PROPIETARIO

Víctor Manuel Alonso de la Cruz

1ª REGIDOR SUPLENTE

Hasta aquí, el ayuntamiento se hubiera integrado por doce (12) hombres y ocho (8) mujeres, con lo cual se evidencia que respetando el orden de las planillas de los partidos políticos no se cumpliría la paridad en la integración.

Además, tampoco se estaría respetando el criterio de paridad en la asignación de regidurías al PRI, pues las dos a las que tuvo derecho habrían sido asignadas a hombres, con lo cual se permitiría que la falta de alternancia de género en la postulación de su planilla de candidatos se tradujera en un obstáculo para que las mujeres de esa planilla accedieran a un cargo en condiciones equitativas.

Por lo tanto, contrario a lo expresado por José Arturo Rosales Martínez y José Luis Rosales Ramírez, fue correcto que la Comisión Municipal aplicara la medida reparadora contenida en el tercer párrafo del artículo 19 de los Lineamientos, para no designarlos en la segunda regiduría y asignar a las candidatas que se ubicaban en la tercera posición de la lista registrada por el PRI.[38]

Sin embargo, respecto de la asignación de la tercera y cuarta regiduría la Comisión Municipal siguió aplicando el artículo 19 de los Lineamientos y alternando los géneros, lo cual fue incorrecto, pues debió respetar el orden establecido en las listas registradas de Movimiento Ciudadano y el Partido Verde Ecologista de México, toda vez que con dicho orden se observaba el criterio de paridad en la integración del ayuntamiento, así como la auto-organización de esos partidos políticos:

No.

GÉNERO

PARTIDO O COALICIÓN

CARGO QUE OCUPABAN EN LA PLANILLA DE MAYORÍA RELATIVA:

16

MASCULINO

PRI

1er REGIDOR PROPIETARIO

1er REGIDOR SUPLENTE

17

FEMENINO

PRI

3º REGIDORA PROPIETARIA

3º REGIDORA SUPLENTE

18

FEMENINO

MC

1ª REGIDORA PROPIETARIA

1ª REGIDORA SUPLENTE

19

MASCULINO

PVEM

1ª REGIDOR PROPIETARIO

1ª REGIDOR SUPLENTE

20

 

PES

 

 

Aun con la última regiduría pendiente por asignar, la Comisión Municipal debió advertir que la integración del ayuntamiento iba respetando el criterio de paridad, tanto en su conformación global como en las asignaciones efectuadas al PRI que mereció más de una curul, por lo que resultaba innecesario aplicar para la tercera y cuarta regiduría las medidas reparadoras del artículo 19 de los Lineamientos y alternar los géneros de los candidatos.

5.3.3 La asignación de regidores por el principio de representación proporcional debe cumplir con las reglas de paridad de género en la integración.

Respecto a la quinta regiduría, la Comisión Municipal la asignó a la fórmula de candidatas ubicada en la segunda posición de la planilla registrada por el Partido Encuentro Social, con la finalidad de privilegiar la paridad en la integración del ayuntamiento.

No obstante, en la sentencia impugnada el Tribunal Electoral Local decidió revocar tal determinación y ordenó reasignar la regiduría a favor de los hombres que ocupaban la primera posición en la planilla de mérito. De manera que el ayuntamiento que nos ocupa quedaría integrado con nueve (9) mujeres y once (11) hombres.

Como se adelantó, le asiste la razón a Mirza Jaqueline Valdez Martínez al argumentar que para cumplir con la paridad de género se debe contabilizar el total de los miembros que conforman al ayuntamiento, es decir, tomar en cuenta la planilla completa de mayoría relativa, así como al total de regidurías por representación proporcional.[39]

En este sentido, se estima incorrecta la determinación del Tribunal responsable, pues se advierte una sub-representación del género femenino y, por tanto, se contraviene la paridad de género en la integración del ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, la cual es obligatoria garantizar conforme a la jurisprudencia de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”, así como en atención a la finalidad normativa del artículo 19 de los Lineamientos y la propia Ley Electoral Local.[40]

Además, esta Sala Regional advierte que una de las principales inconsistencias en la asignación fue la interpretación y aplicación del artículo 19 de los Lineamientos, pues se utilizó como regla y no como medida reparadora. 

En efecto, la aplicación en ese sentido –como lo sostuvo el Tribunal Electoral Local– implicaría que el ayuntamiento de San Nicolás de los Garza se integrara con nueve (9) mujeres y once (11) hombres; situación que iría en contra de la propia finalidad de los Lineamientos.

En esas condiciones, se considera que la medida necesaria y suficiente para garantizar la paridad a favor del género femenino, consiste en alternar la última regiduría correspondiente al Partido Encuentro Social para asignársela a la fórmula de candidatas ubicada en la segunda posición de la planilla respectiva; de tal forma que el ayuntamiento quede integrado con diez (10) hombres y diez (10) mujeres.

En tal virtud, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, en lo referente a la regiduría de representación proporcional que nos ocupa.

Por lo anterior, resulta innecesario el estudio de los argumentos restantes planteados por Mirza Jaqueline Valdez Martínez, ya que la actora alcanzó su pretensión consistente en que se revoque la decisión del Tribunal Electoral Local y se le restituya en su asignación como regidora por el principio de representación proporcional.[41]

6. EFECTOS DE LA SENTENCIA

6.1 Se confirma la sentencia impugnada en cuanto a la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, y respecto a la asignación de la segunda regiduría por el principio de representación proporcional a favor de la fórmula de género femenino postulada por el PRI, correspondiente a la elección para la renovación del ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

6.2 Se revoca la resolución reclamada en lo referente a la asignación de la quinta regiduría de representación proporcional a favor de la fórmula encabezada por el ciudadano Víctor Manuel Alonso Moreno, candidato a regidor propietario de la planilla postulada por el Partido Encuentro Social.

6.3 Se revoca la asignación de la tercera y cuarta regiduría por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, realizada por la Comisión Municipal, de las planillas postuladas por Movimiento Ciudadano y Partido Verde Ecologista de México.

6.4 Se modifica la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para quedar de la siguiente manera:

No.

GÉNERO

PARTIDO O COALICIÓN

NOMBRE:

CARGO QUE OCUPABAN EN LA PLANILLA DE MAYORÍA RELATIVA:

16

MASCULINO

PRI

Pablo Arriaga Gutiérrez

1er REGIDOR PROPIETARIO

Jorge Alejandro Espinosa Ayala

1er REGIDOR SUPLENTE

17

FEMENINO

PRI

Haydee Villanueva Rangel

3ª REGIDORA PROPIETARIA

Daniela de Jesús Pérez Quiroga

3ª REGIDORA SUPLENTE

18

FEMENINO

MC

Ma. Belem Armendáriz Chávez

1ª REGIDORA PROPIETARIA

Juana Amelia Treviño López

1ª REGIDORA SUPLENTE

19

MASCULINO

PVEM

Eduardo David Maldonado González

1ª REGIDOR PROPIETARIO

José Luis Ramírez Mireles

1ª REGIDOR SUPLENTE

20

FEMENINO

PES

Mirza Jaqueline Valdez Martínez

2ª REGIDORA PROPIETARIA

Rosalinda Garza Martínez

2ª REGIDORA SUPLENTE

6.5 Se ordena a la Comisión Municipal que asigne la tercera y cuarta regiduría de representación proporcional a las fórmulas descritas en el cuadro anterior, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

Dicho órgano administrativo deberá informar sobre la ejecución de las acciones establecidas por esta Sala Regional, mediante la remisión de copias certificadas de las determinaciones y de las constancias de notificación, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que se realicen dichos actos.

Lo anterior, con el apercibimiento que de incumplir lo ordenado en los plazos otorgados para tales efectos, se le impondrá a los integrantes de la Comisión Municipal alguno de los medios de apremio contemplados en el artículo 32, párrafo 1, de la Ley de Medios.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-560/2015 y SM-JDC-564/2015 al expediente SM-JDC-557/2015, y se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada en cuanto a la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente a la elección para la renovación del ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, así como la asignación de la segunda regiduría por el principio de representación proporcional.

TERCERO. Se revoca, en lo conducente, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en términos del numeral 6.2 de efectos de la sentencia.

CUARTO. Se revoca, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en términos del apartado 6.3 de efectos de este fallo.

QUINTO. Se ordena a la Comisión Municipal Electoral de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, que proceda como se indica en el arábigo 6.5 del apartado de efectos de esta determinación.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 


[1] Véase la jurisprudencia 18/2008 de rubro: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, páginas 12 y 13.

[2] Véase la tesis XXV/98, de rubro: “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp 31 y 32.

[3] Artículo 329 de la Ley Electoral Local.- La votación recibida en una casilla será nula:

[…]

XIII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

[4] Artículo 331. Una elección será nula:

I.  Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas del Municipio, distrito electoral o del Estado según sea el caso y sean determinantes en el resultado de la elección;

[…]

[5] Los apartados en los cuales dividió el estudio de las casillas fueron los siguientes: casillas en las que la autoridad responsable realizó nuevamente el escrutinio y cómputo; casillas en las que los resultados no irrogan perjuicio al actor por ser la opción política que obtuvo el mayor número de votos; casillas con plena coincidencia en los rubros fundamentales; casillas en las que el error en el cómputo de los votos no es determinante para el resultado de la votación; casillas en las que derivado de los datos asentados en dos rubros fundamentales el error no es determinante;, casillas en las que el error acreditado es determinante; y finalmente, instalación de la casilla después de las 8:00-ocho horas. Visible de la página 13 a la página 22 de la sentencia impugnada.

[6] El candidato propietario de dicha fórmula, Víctor Manuel Alonso Moreno, junto con el representante del Partido Encuentro Social ante la Comisión Municipal, accionaron los juicios de inconformidad resueltos de manera acumulada en la sentencia aquí impugnada.

[7] En la demanda del presente juicio ciudadano modificó el número de casillas a las que hace referencia, pues manifiesta que en doscientas sesenta y cuatro (264) de las seiscientas catorce (614) instaladas, se encuentran irregularidades determinantes plenamente acreditadas. Véase la página 3 de la demanda.

[8] Fundamentó su argumento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”, así como en la tesis XXXII/2004 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[9] El Tribunal Electoral Local hizo suyos los argumentos vertidos en la sentencia de esta Sala Regional SM-JRC-116/2013.

[10] Véase la página 3 de la demanda de juicio de inconformidad.

[11] Entre ellos: el principio de elecciones libres, auténticas y periódicas (artículos 41, párrafo segundo); el principio del sufragio universal, libre, secreto y directo (artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo y 116, fracción IV, inciso a)); el principio de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que debe preceder a las elecciones (artículos 6 y 7); principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades (artículo 41, párrafo segundo, base II); principio de equidad en el financiamiento público (artículos 41, párrafo segundo, base II, y 116, fracción IV, inciso g)); principio de prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado (artículo 41, párrafo segundo, base II); principio conforme al cual la organización de las elecciones se debe llevar a cabo mediante un organismo público dotado de personalidad jurídica, autonomía e independencia (artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, fracción IV, inciso c)); principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo (artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafos primero y segundo, y 116, fracción IV, inciso b)); principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales (artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l)); derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral (artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l)); principio de definitividad en materia electoral (artículo 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso m)); principio de equidad en la contienda electoral (artículo 134, relacionado con el numeral 41, párrafo segundo, base II); y principio de reserva de ley (artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, y 116, fracción IV, inciso m)).

[12]Véase la tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.

[13] Similar criterio se sostuvo en la sentencia del expediente SM-JDC-427/2015.

[14] Respecto de la causal por violación a principios constitucionales, la Sala Superior de este tribunal se ha pronunciado en ese sentido en diversas ocasiones, entre ellas, en las ejecutorias dictadas dentro de los juicios de clave: SUP-REC-148/2013, SUP-JIN-359/2012 y SUP-JRC-604/2007.

[15] Véanse las sentencias de los juicios: SUP-REC-895/2014, SUP-REC-889/2014, SUP-REC-835/2014, SUP-JIN-359/2012 y SUP-REC-148/2013.

[16] Véase la sentencia en el juicio SUP-REC-936/2014.

[17] Véase jurisprudencia 3/2015 de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”, pendiente de publicarse. También véase la Jurisprudencia 43/2014 de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pág. 12.

[18] Véase la sentencia en el juicio SUP-REC-936/2014.

[19] En este sentido, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la paridad es la medida para garantizar la igualdad sustancial en la integración de los órganos de representación: “Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación. De acuerdo con el marco constitucional, es claro que […] la obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional, por lo que dicho concepto de invalidez es infundado. Cabe señalar que la implementación de estas medidas no puede ser arbitraria y que también se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de esta Suprema Corte.”  Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día jueves doce de marzo de dos mil quince.

[20] Artículos 1° y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numerales 2, 3, 25 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j), y 5, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

[21] Véase Jurisprudencia 6/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”. Pendiente de publicarse.

[22] Véase la Jurisprudencia 7/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”. Pendiente de publicarse.

[23] Véase Tesis IX/2014 de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 42.

[24] Véase Tesis XLI/2013 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109.

[25] Véanse las sentencias dictadas en los juicios SM-JDC-19/2015, y SM-JDC-287/2015 y acumulados.

[26] Véase sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014. Es por ello que las acciones afirmativas a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad de género, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos de la población en desventaja, al limitar los del aventajado. Ello conforme a la Jurisprudencia 3/2015 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”. Pendiente de publicación.

[27] Así se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el considerando vigésimo de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, cuya resolución fue del dos de octubre de dos mil catorce.

[28] Artículo 20. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección directa y mayoritaria, integrado por un Presidente Municipal, Síndicos y Regidores que correspondan.

En la elección de los Regidores se seguirá el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases establecidas en la presente Ley.

[29] Artículo 273. En todo caso, la asignación de Regidores será en (sic) base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.

[30] Artículo 19.- Respecto de las solicitudes de registro para los cargos de elección popular de Ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatas y candidatos a Regidores y Síndicos por planilla, debe contener más del 50% de candidatas y candidatos propietarios y suplentes de un mismo género; en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino. Para este artículo aplica el formato DJRCA-01-2015.

De conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Comisiones Municipales Electorales asignarán las regidurías de representación proporcional en (sic) base al orden que ocupen los candidatos de las planillas registradas, siempre que este orden garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de que el partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, asignarán dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla. Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.

En todo caso, conforme a las reglas anteriores, las Comisiones Municipales Electorales comenzarán la aplicación de la asignación de las regidurías de representación proporcional con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y enseguida continuará con una persona de género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tiene derecho.

Posteriormente, continuarán con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.

Este procedimiento se aplicará con los demás partidos o coaliciones que tengan derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que éstas se agoten.

[31] Sirve de apoyo a lo expuesto el razonamiento contenido en la jurisprudencia 30/2014 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 1; y en la jurisprudencia 11/2015 de rubro: "ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”. Pendiente de publicación.

[32] Véase sentencia dictada en el juicio SM-JDC-19/2015.

[33] Ídem. “…la regla de paridad de género se encuentra prevista para cualquier cargo de elección popular. Para alcanzar su finalidad debe ser observada en dos momentos, el primero en la postulación (preventivo), y el segundo en la asignación o integración de los órganos del Estado (reparador).”

(…) (…)

Cabe destacar, además, que estas reglas implementan un mecanismo reparador con la finalidad de alcanzar la paridad de género, lo cual la propia Sala Superior ha considerado como una restricción justificada a derechos, con miras a lograr una igualdad sustantiva.”

(Énfasis añadido)

[34] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014, en el cual señaló la necesidad de aplicar una acción afirmativa “…a efecto de alcanzar la integración paritaria, en armonía con los derechos de auto organización de los partidos, de votar de la ciudadanía en general y de ser votado de los candidatos en el orden definido por su partido, y a fin de no afectar más allá de lo necesario los citados derechos con la aplicación de tal medida…”.

[35] Artículo 19…

[]

De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de que el partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, asignarán dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla. Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.

[]

Posteriormente, continuarán con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.

[36] Véase la página 41 del Acta circunstanciada relativa a la sesión permanente de cómputo para la renovación del ayuntamiento del municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

[37] Artículo 273. En todo caso, la asignación de Regidores será en (sic) base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.

[38] Esta Sala Regional sostuvo el mismo criterio en la sentencia del expediente SM-JDC-538/2015.

[39] Similar criterio se adoptó en las sentencias de los expedientes SM-JRC-14/2014, SM-JDC-239/2014, SM-JDC-240/2014 y SM-JDC-241/2014 ACUMULADOS. Véase como criterio orientador la Tesis XLI/2013 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109.

[40]  Esta Sala Regional sostuvo el mismo criterio en la sentencia del expediente SM-JDC-539/2015.

[41] Véase jurisprudencia 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. Consultable en la página cinco, del Tomo XXI, febrero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.