JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-562/2021

ACTORES: ANA MARÍA DEL REFUGIO ORTEGA Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

COLABORÓ: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS

 

Monterrey, Nuevo León, a cinco de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el expediente TECZ-JDC-107/2021, que desechó el medio de impugnación presentado por los aquí promoventes, toda vez que los motivos de inconformidad planteados en esta instancia son ineficaces, ya que no controvierten frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución que se impugna.

 

ÍNDICE

 GLOSARIO

 

Acuerdo de registro:

Acuerdo IEC/CG/122/2021 del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, mediante el cual, en cumplimiento a la sentencia definitiva SM-JRC-64/2021, se resuelve lo relativo a las solicitudes de registro del Partido del Trabajo en Piedras Negaras, Coahuila de Zaragoza.

 

Instituto Local:

 

Instituto Electoral de Coahuila.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Presidencia Municipal:

Presidencia Municipal de Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza.

PT:

Partido del Trabajo.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1.           Convocatoria para integrar Ayuntamientos en el Estado de Coahuila de Zaragoza. El dos de diciembre de dos mil veinte, la Comisión Nacional de Elecciones Procedimientos Internos y la Comisión Ejecutiva Nacional, ambos del PT, aprobaron y publicaron la convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas pata integrar los Ayuntamientos del Estado.

1.2.           Proceso electoral local. El primero de enero, inició el proceso electoral para la renovación de las y los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Coahuila de Zaragoza. 

1.3.           Selección y registro de candidaturas. El diecisiete de marzo, la Comisión Ejecutiva Nacional constituida en la Comisión Nacional del PT, aprobó en lo que interesa, la postulación de Carlos Jacobo Rodríguez González, como candidato por tal instituto político, para contender a la Presidencia Municipal, por lo que dentro del periodo de registro correspondiente, presentó ante el Comité Municipal de Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza, la solicitud de registro correspondiente.

1.4.           Cancelación de planilla presentada a la Presidencia Municipal. El primero de abril, el Consejo General del Instituto Local emitió el acuerdo IEC/CG/90/2021, por el que cancelo la planilla presentada por el PT que contendería para integrar el Ayuntamiento de Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza, ello, por no haber acatado el requerimiento que se les formuló para ajustar las postulaciones de los bloques 1 y 4, y con ello cumplir con el principio de paridad correspondiente.

1.5.           Juicio ciudadano local [TECZ-JE-10/2021]. En contra de la cancelación de la planilla que contendería para ocupar el Ayuntamiento de Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza, el PT presentó ante el Tribunal local su respectivo medio de impugnación, siendo registrado con el número TECZ-JE-10/2021 y resuelto en el sentido de confirmar el acuerdo de la cancelación de la planilla.

1.6.           Juicio de revisión constitucional [SM-JRC-64/2021]. Inconforme con lo anterior, el PT presentó su respectivo medio de impugnación, el cual fue radicado en esta Sala Regional bajo el número SM-JRC-64/2021, siendo que, el nueve de mayo, se dictó la resolución correspondiente, en la que se determinó revocar en plenitud de jurisdicción el acuerdo IEC/CG/90/2021, para que el Consejo General del Instituto Local, analizara el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la planilla postulada por el PT para contender al Ayuntamiento de Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza y, en su caso, procediera al registro respectivo.    

1.7.           Acuerdo de registro [IEC/CG/122/2021]. El diez de mayo, el Consejo General del Instituto Local, en acatamiento a la resolución dictada por esta Sala Regional en el expediente SM-JRC-64/2021, emitió el Acuerdo de registro, en el que determinó aprobar la solicitud respectiva presentada inicialmente por el PT relativa a planilla que contendería para ocupar el Ayuntamiento de Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza.

1.8.           Juicio ciudadano local [TECZ-JDC-107/2021]. Inconformes con lo anterior, el doce de mayo los aquí promoventes presentaron ante el Tribunal local medio de impugnación, registrándose con el número TECZ-JDC-107/2021; el treinta y uno siguiente, la demanda se desechó de plano, por una parte, atento a que respecto de los motivos de inconformidad dirigidos a controvertir aspectos de la convocatoria del proceso interno de selección de candidaturas, se concluyó que la demanda era extemporánea y por otra, la responsable consideró que, respecto de las alegaciones encaminadas a combatir el Acuerdo de registro, los efectos pretendidos por los promoventes resultaban inviables.

1.9.           Juicio ciudadano federal. Inconformes con esa determinación, el cuatro de junio los actores presentaron el medio de impugnación que ahora se analiza.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal local relacionada con el registro de la candidatura presentada por el PT para contender a la Presidencia Municipal de Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente, porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la citada Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[1].

4. Estudio de fondo

4.1.           Cuestión previa

Este órgano de decisión considera que, con independencia del plazo de publicitación del presente asunto se encuentra transcurriendo, y debido a ello no se cuentan con las constancias de trámite correspondientes, es necesaria la resolución pronta del presente asunto, ello en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se encuentra relacionado con el proceso electoral 2020-2021 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el cual se realizara la jornada electoral del próximo seis de junio. 

4.2.           Materia de la Controversia

La presente controversia tiene su origen en la emisión del Acuerdo de registro, en el cual el Consejo General del Instituto Local, en acatamiento a la resolución dictada por esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional SM-JRC-64/2021, aprobó la planilla presentada inicialmente por el PT que contendería a la Presidencia Municipal

Inconformes con tal determinación, el doce de mayo los actores presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, el cual fue registrado por el Tribunal local con el número TECZ-JDC-107/2021.

En su demanda ante esa instancia, los promoventes hicieron valer la ilegalidad del Acuerdo de registro, señalando esencialmente por lo siguiente[2]:

i.            Refirieron que la convocatoria emitida por el PT para el proceso interno de selección de candidaturas no fue respetada, pues ésta fue publicada hasta el día tres de enero, siendo que el registro correspondiente inició el primero de enero;

ii.            Indicaron que la asignación de la candidatura de Carlos Jacobo Rodríguez González a la Presidencia Municipal realizada por la dirigencia estatal del PT fue un acto unilateral, sin que el referido candidato pasara por los procedimientos señalados en la convocatoria.

iii.            Señalaron que el Consejo General del Instituto Local al emitir el Acuerdo de registro, inobservó que el candidato registrado a la Presidencia Municipal incumplió los requisitos y términos señalados en la convocatoria del proceso interno de selección.

iv.            De igual forma, precisaron que incorrectamente el órgano de justicia partidista determinó que la cuestión controvertida era la Convocatoria, cuando lo que combatían eran las omisiones de la Comisión Nacional en el proceso interno de selección;

v.            Señalaron que son incorrectas las bases octava, novena, decima, decima primera y decima segunda de la convocatoria del proceso interno de selección de candidaturas;

vi.            Que fue incorrecta la aprobación de la candidatura presentada por el PT para contender a la Presidencia Municipal, pues pasa por alto que el seis de mayo el candidato postulado para contender a tal cargo presentó escrito de renuncia a la candidatura.

 

vii.            Que el Acuerdo de registro es contrario a derecho, pues la autoridad administrativa electoral omite describir la totalidad de los documentos con los cuales acreditó cumplimentar con los requisitos de elegibilidad, o en su caso que fue seleccionado conforme a derecho en el proceso interno de selección.

El treinta y uno de mayo, el Tribunal local dictó la resolución correspondiente, en la que desechó el medio de impugnación presentado por los promoventes.

Lo anterior, al considerar que, por cuanto hacia a los motivos de inconformidad hechos valer en contra de aspectos relacionados con la convocatoria del proceso interno de selección de candidaturas, el medio de impugnación era extemporáneo, al haberse presentado fuera del plazo legal previsto en la normativa. 

Y por lo que respecta al resto de los argumentos hechos valer en contra del Acuerdo de registro, consideró se actualizó la causal de improcedencia establecida en los artículos 52, fracción IV y 71, fracción VII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Lo anterior, al estimar esencialmente que la pretensión de los promoventes era inviable (revocación de la planilla registrada para que fueran contemplados en ella), ya que el Acuerdo de registro emitido por el Consejo General del Instituto Local que combatían, fue realizado directamente en acatamiento a lo ordenado por este órgano de decisión en la resolución dictada en el juicio de revisión constitucional SM-JRC-64/2021.

 Planteamientos ante esta Sala y metodología

Los actores promueven el presente juicio ciudadano contra la resolución del Tribunal local señalando esencialmente:

a)     Que la resolución en contraria a derecho, pues en su concepto, el Tribunal local inadvirtió que al emitirse el Acuerdo de registro, el Consejo General del Instituto Local no hizo constar ni refirió que el candidato registrado por el PT para contender a la Presidencia Municipal hubiese cumplido con los requisitos de elegibilidad correspondientes;  

b)     Que tal resolución vulnera la Ley electoral (Sic),pues el registro de la planilla presentada por el PT para contender por el Ayuntamiento de Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza, es discriminatorio al no haberlos considerado;   

c)     Que la publicación de la convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas fue incorrecta, ya que fue publicada el tres de enero, siendo que el registro correspondiente comenzó a transcurrir a partir del primero de enero; y,

d)     Que como consecuencia de la ilicitud la convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas también lo es la aprobación del registro del candidato propuesto por el PT para contender a la Presidencia Municipal, lo cual inobservó el Consejo General del Instituto Local al emitir el acuerdo controvertido.

Por cuestión metodológica, este órgano de decisión analizara en conjunto los motivos de inconformidad planteados, dada la estrecha relación que guardan entre sí.

4.3.           Cuestión a resolver

A partir de los agravios expuestos, esta Sala Regional deberá determinar si, bajo los argumentos expuestos por los promoventes en esta instancia, fue correcto que el Tribunal local desechara el medio de impugnación intentado.

4.4.           Decisión

La resolución impugnada debe confirmarse, ya que los motivos de inconformidad hechos valer en esta instancia no controvierten directamente las consideraciones emitidas por el Tribunal local que sustentaron el desechamiento de su medio de impugnación.

4.5.           Justificación de la decisión

Marco normativo

Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, para la procedencia del estudio de los motivos de inconformidad formulados por las partes, basta con que se exprese la causa de pedir, sin embargo, ello de manera alguna implica que los promoventes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues les corresponde exponer razonadamente los motivos por los que estimen contrarios a derecho los actos que reclamen o recurren[3].

Un razonamiento jurídico, sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se traduce en la mínima necesidad de explicar los motivos por los cuales el acto reclamado o resolución controvertida son incorrectos, a través de la confrontación de las situaciones concretas frente a la norma aplicable, de tal manera que se evidencie la vulneración que se alega.[4]

Sobre el tema, la Sala Superior ha considerado que los promoventes, al expresar sus motivos de inconformidad, deben exponer argumentos que evidencien la ilegalidad del acto o resolución controvertida pues, de incumplir con esa carga argumentativa, los planteamientos serán ineficaces[5].

En diversas resoluciones este Tribunal Electoral ha descrito cómo los agravios pueden resultar ineficaces de frente al acto o resolución a los que se dirigen, con el fin de evidenciar su ilegalidad, esto es, cuando:

a)     Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

b)     Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

c)     Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.

d)     Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero claramente se advierte que por diversas razones resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.

Caso concreto

En el caso, el Tribunal local determinó que era procedente desechar el medio de impugnación presentado por los promoventes, ello, en atención a que, por una parte, respecto de los motivos de inconformidad planteados en contra de la convocatoria del proceso interno de selección de candidaturas, tales argumentos eran extemporáneos, al no haberse controvertido tal acto en el momento procesal oportuno.

Y por otro lado, respecto de los motivos de disenso hechos valer en contra del Acuerdo de registro, señaló que la pretensión de los promoventes era inviable, ya que tal acto fue emitido directamente por el Consejo General del Instituto Local en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Regional en la resolución dictada en el juicio de revisión constitucional SM-JRC-64/2021.

Precisado lo que antecede, se concluye que la ineficacia de los planteamientos que formulan los promoventes ante esta Sala Regional radica en que, frente a los argumentos del Tribunal local y a los motivos por los cuales determinó desechar su medio de impugnación, sus disensos están dirigidos a evidenciar otras cuestiones, se dirigen a hacer notar supuestas irregularidades acontecidas durante el proceso interno de selección de candidaturas y al incumplimiento de los requisitos de elegibilidad del candidato registrado por el PT para contender a la Presidencia Municipal, cuando en esta instancia jurisdiccional federal la litis es determinar si las consideraciones en que se sostuvo la resolución impugnada son o no conforme a Derecho, lo cual, como se ha señalado no se confronta de ahí que, ante la falta de elementos que busquen mostrar que fueron incorrectas o contrarias a la norma, deben prevalecer.

En esas condiciones, al no haber cumplido con la carga mínima argumentativa correspondiente, que exponga o evidencie la ilegalidad del acto o resolución que se controvierte en esta instancia, los motivos de inconformidad planteados son ineficaces.

En consecuencia, al haberse desestimado los planteamientos del promovente, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

5.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de la impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el expediente TECZ-JDC-107/2021.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Que obra agregado en autos del expediente en que se actúa.

[2] Véase escrito de demanda local localizable a fojas 001 a 010 del cuaderno accesorio único.

[3] Véase la jurisprudencia 1a /J. 81/2002, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN SUSTENTO, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre 2002, p. 61.

[4] Véase la tesis jurisprudencial 2o J/1. (10a), de rubro: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, septiembre de 2015, tomo III, p. 1683.

[5] Así lo determinó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-361/2021.