JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JDC-566/2024 Y ACUMULADOS PARTES ACTORAS: BLANCA DALIA CANALES GÓMEZ Y MOVIMIENTO CIUDADANO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que modifica la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-118/2024 y acumulados, que a su vez confirmó, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez, así como la entrega de constancias de mayoría de la elección de Agualeguas, Nuevo León, y por otra parte, sobreseyó el juicio de inconformidad JI-161/2025, al considerar que se actualizó la figura de preclusión, respecto del partido político Movimiento Ciudadano. Lo anterior al estimarse que:
a) El tribunal responsable partió de una premisa incorrecta para acreditar la legitimación procesal de quien promovió el juicio local JI-122/2024, en representación de Movimiento Ciudadano; por lo que, en plenitud de jurisdicción, debe sobreseerse en el juicio JI-122/2024, toda vez que el representante general carecía de legitimación procesal para promover dicho medio de impugnación contra el cómputo de la referida elección municipal.
b) En cuanto a las restantes consideraciones de la sentencia que son materia de litis, los agravios se califican como infundados e ineficaces, conforme a los razonamientos desarrollados en esta decisión, por lo que, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Agualeguas, Nuevo León, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
ÍNDICE
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Agualeguas, Nuevo León. |
Candidata: | Blanca Dalia Canales Gómez, candidata postulada a la Presidencia Municipal de Agualeguas, Nuevo León, por Movimiento Ciudadano |
Coalición: | Coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León” |
Comisión Municipal: | Comisión Municipal Electoral de Agualeguas, Nuevo León |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Nuevo León |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MC: | Movimiento Ciudadano |
Representante General: | Aram Mario González Ramírez, representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Representante Municipal: | Alejandro Mercado Serna, representante propietario de Movimiento Ciudadano ante la Comisión Municipal Electoral de Agualeguas, Nuevo León del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
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Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio del proceso electoral local. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral concurrente 2023-2024 para la renovación de diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.
1.2. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo a cabo la jornada electoral para renovar entre otros, los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León.
1.3. Cómputo municipal. El siete de junio, el Comisión Municipal concluyó el cómputo municipal del Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría a la planilla encabezada por Aldo Castellanos Amaya, como candidato a la Presidencia Municipal del citado municipio, postulado por la Coalición.
1.4. Juicios locales. Inconformes con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, MC y la Candidata, presentaron los siguientes medios de impugnación ante el Tribunal Local:
N° | Promovente | Fecha | Expediente |
1 | Candidata | Diez de junio | JI-118/2024 |
2 | Representante General | JI-122/2024 | |
3 | Candidata y Representante Municipal | Doce de junio | JI-161/2024 |
1.5. Resolución impugnada. El ocho de agosto, el Tribunal Local resolvió los citados juicios conforme a lo siguiente, por un lado, sobreseyó en el juicio de inconformidad JI-161/2024, por lo que hace a MC al actualizarse la figura de preclusión; y por otro, confirmó en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría de la elección del Ayuntamiento.
1.6. Juicios federales. En desacuerdo con la sentencia local, se promovieron los siguientes juicios federales:
Expediente | Promovente | Fecha de presentación | Tercero interesado |
SM-JDC-566/2024 | Candidata | Doce de agosto | PAN[1] |
SM-JDC-576/2024 | Candidata | Trece de agosto | |
SM-JRC-332/2024 | Representante General, Representante Municipal y Candidata
| Trece de agosto |
1.7. Acuerdo plenario de escisión y encauzamiento. El veintitrés de agosto, el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-332/2024, promovido de forma conjunta por MC y Blanca Dalia Canales Gómez, fue escindido respecto de las manifestaciones realizadas por la segunda, y encauzado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al ser la vía idónea; al efecto de formó el expediente SM-JDC-596/2024.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracciones III y IV, inciso b), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas se advierte que Blanca Dalia Canales Gómez y MC controvierten la misma resolución emitida por el Tribunal Local, de ahí que exista conexidad en la causa, al relacionarse con los resultados de la elección del Ayuntamiento, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la referida elección.
Por tanto, los medios de impugnación deben resolverse conjuntamente, a fin de evitar el dictado de sentencias que pudieran resultar contradictorias.
En consecuencia, procede acumular los expedientes SM-JDC-576/2024, SM-JRC-332/2024 y SM-JDC-596/2024, al diverso SM-JDC-566/2024, por ser este el primero en registrarse en esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la referida Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Conforme a la Jurisprudencia 14/2022 de este Tribunal Electoral[2], por regla general, la presentación de una demanda por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa en contra de un mismo acto y da lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente; sin embargo, cuando se controvierte un mismo acto, pero los motivos de impugnación de las diversas demandas tienen un contenido sustancial diferente, y estén presentadas dentro del término para ello, por excepción, no procede el desechamiento mientras se advierta que se trata de genuinas impugnaciones diferenciadas entre sí y, por tanto, no se produce el principio de preclusión, en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que son procedentes el segundo y tercer medio de impugnación promovidos por la actora Blanca Dalia Canales Gómez, porque se presentaron dentro de los cuatro días para interponer la demanda y, en cada caso, se expresan agravios con un contenido argumentativo sustancialmente distinto, por lo que, las mismas deben considerarse como impugnaciones diferentes.
Dicho lo anterior, los juicios de la ciudadanía SM-JDC-566/2024, SM-JDC-576/2024 y SM-JDC-596/2024, son procedentes al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80 párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en los autos de admisión que obran en los expedientes respectivos.
Por lo que hace a la procedencia del juicio de revisión constitucional SM-JRC-332/2024, es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 86 y 88, todos de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre del partido actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente violentadas.
b) Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se le notificó el nueve de agosto[3], y el juicio se promovió el trece siguiente[4], por lo tanto, es oportuno.
c) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, dado que en la legislación electoral del Estado de Nuevo León, no se contempla otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción de los presentes juicios
d) Legitimación. MC están legitimado por tratarse de un partido político nacional con registro en el Estado de Nuevo León.
e) Personería. Tanto el Representante General como el Representante Municipal, cuentan con personería para promover el presente juicio de revisión constitucional, como lo han hecho, al ser quienes acudieron en representación de MC en la instancia previa; además de que dicho carácter les fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[5].
Lo anterior, sin perjuicio de lo que, en su caso, advierta esta Sala Regional en lo que ve a la legitimación procesal dentro de la cadena impugnativa del Representante General, de frente al análisis de las constancias que integran los juicios locales de origen.
f) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque la pretensión de quienes promueven los juicios es que se revoque la determinación del tribunal responsable dictada en los expedientes JI-118/2024 y acumulados, que confirmó los resultados de la elección del Ayuntamiento, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la referida elección; decisión que consideran contraria a Derecho.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita la exigencia, porque en el escrito correspondiente se alega, entre otros, la vulneración de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Federal.
g) Violación determinante. Se cumple este requisito, porque de resultar fundados los agravios, la violación reclamada podría tener un impacto en el resultado final de la elección impugnada[6], pues la pretensión del partido actor es que se declare la nulidad de la elección, por lo que, de asistirle la razón se generaría una afectación sustancial en los resultados del proceso electoral.
h) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación solicitada es viable, toda vez que, de estimarse favorable la pretensión del partido actor, se podría revocar la resolución impugnada y con ello subsanar la afectación presuntamente ocasionada, tomando en consideración que el asunto está relacionado con los resultados de la elección para integrar el Ayuntamiento y la toma de posesión de las personas integrantes será el treinta de septiembre[7].
El ocho de julio, el Tribunal Local confirmó, por una parte, los resultados de la elección del Ayuntamiento, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la referida elección; y, por otra, sobreseyó en el juicio de inconformidad JI-161/2024, al considerar actualizada la figura de preclusión, respecto a la demanda presentada por el Representante Municipal de MC.
Dicho sobreseimiento lo sustentó en el hecho de que, previamente, el Representante General había promovido el diverso JI-122/2024, por lo que, al ser una demanda idéntica a la presentada, en conjunto, por la Candidata y el Representante Municipal, estimó configurada la figura de la preclusión únicamente respecto a MC, al haber ya ejercido su derecho de acción.
En esa lógica, estimó procedentes los juicios de inconformidad JI-118/2024, JI-122/2024 y JI-161/2024, este último únicamente por lo que hacía a la Candidata.
En el apartado de estudio de fondo, respecto de la causal de nulidad establecida en la fracción IV, del artículo 329 de la Ley Electoral Local[8], sostuvo que no le asistía la razón a la parte actora, puesto que el funcionariado cuestionado en las casillas 9 Básica y 10 Básica sí fueron personas designadas según el encarte de las casillas, así como de las actas de jornada electoral. Las funcionarias cuestionadas fueron, específicamente, las siguientes:
Casilla | Cargo | Encarte | Acta de Jornada |
9 B | 1er. Secretaria/o | Esdeny Berenice Pérez Pérez | Esdeny Berenice Pérez Pérez |
10 B | 2do. Escrutador | Olga Lydia Arredondo Escamilla | Olga Lydia Arredondo Escamilla |
Además, la responsable asentó que, si bien, la actora señalaba que las casillas no se habían integrado conforme al procedimiento establecido en la Ley, tal alegato resultaba ineficaz, pues no exponía mayores argumentos para sostener su dicho, pues no indicaba qué funcionarios se sustituyeron.
Ahora, en cuanto a que dichas personas pertenecían al PRI, también consideró el agravió infundado, pues no advertía elemento alguno que acreditara que fueran militantes del referido partido político.
Indicó que, si bien el artículo 126 de la Ley Electoral Local, preveía que la calidad de militante era impedimento para integrar casillas, dicha norma no era aplicable cuando se tratara de elecciones concurrentes, casos en los que apuntó que esta Sala Regional ha sostenido que, tratándose de ese tipo de elección, deben observarse las disposiciones relativas a la casilla única que regula la LGIPE y no la norma local, conforme a la cual la militancia de partidos políticos no está impedida para integrar mesas directivas.
A la par, mencionó que en la Sala Superior, en el expediente SUP-REC-1730/2018, determinó que el artículo 253 de la LGIPE, es el que se debe aplicar, aun cuando la Ley Electoral Local estableciera la prohibición derivada de la militancia partidista; por lo que, consideró infundado el agravio hecho valer; además que la manifestación relacionada a que militantes que actuaron como funcionarios pudieron haber ejercido presión o amenazas en el electorado, era una manifestación genérica, aunado a que no aportó pruebas para acreditar su dicho, además que de las constancias de autos no existen hojas de incidentes al respecto en las casillas impugnadas.
Por lo que hace a la causal de nulidad establecida en la fracción VII, del artículo 329 de la Ley Electoral Local[9], la calificó como infundada, pues, con independencia de que el funcionariado del INE, puedan o no ser integrantes de las casillas, se tenía acreditado que Claudia Leticia Gaytán Sánchez, quien fungió como primer secretaria en la casilla 5 Básica, no tenía la calidad de funcionaria del referido órgano electoral.
En relación con la causal de nulidad establecida en la fracción XII, del artículo 329 de la Ley Electoral Local[10], concluyó que los agravios alegados en las casillas 9 Básica y 11 Básica, eran infundados; primero, por no contarse con información necesaria para determinar el tiempo que transcurrió entre la clausura de dichas casillas y la entrega de los paquetes electorales a la Comisión Municipal, por no contar con la constancia de clausura; y por otro, porque del acta circunstanciada sobre la recepción de paquetes electorales y recibos de entrega de paquetes electorales, se desprendía que se encontraban en buen estado y no tenían muestras de alteración.
En cuanto a la causal de nulidad establecida en la fracción VII, del artículo 329 de la Ley Electoral Local[11], en síntesis, el Tribunal Local sostuvo lo siguiente:
Respecto a las alegaciones referentes a la existencia de irregularidades en el recuento de la casillas 3 Básica, 3 Contigua 1, 6 Básica, 7 Básica, 8 Básica, 9 Básica y 10 Básica, consideró que no les asistía la razón a las partes actoras, toda vez que de las reglas jurídicas no se preveía que, para realizar el recuento de votos, la autoridad electoral tuviera la obligación de realizar el cotejo con las listas nominales utilizadas en día de la jornada electoral; además de que no se habían planteado casos específicos de discrepancias para así estar en aptitud de realizar el estudio respectivo.
En relación a que una persona distinta a los funcionarios de la casilla 5 Básica realizó actividades que le corresponden a sus integrantes, consideró que no era posible acoger el planteamiento, toda vez que de las incidencias descritas en las documentales aportadas no guardaban relación al asentarse hechos diferentes, y al no haber aportado otros elementos; además, que los testimonios no eran aptos para generar convicción.
En las casillas 3 Básica, 3 Contigua 1, 8 Básica y 11 Básica, consideró que no se acreditó que los paquetes electorales fueran entregados a la Comisión Municipal por personas no facultadas para hacerlo, pues, aunado a que fueron recibidos sin muestras de alteración, la manifestación de la actora era genérica y no aportó elementos probatorios de su afirmación.
Por lo que hacía a las incidencias reportadas en las casillas 3 Básica, 5 Básica, 6 Básica, 7 Básica, 10 Básica, y 11 Básica, expuso que no le asiste la razón a la actora, ya que, en cuanto a la incidencia de la casilla 3 Básica, resultó ineficaz al tratarse de manifestaciones genéricas, respecto de las casillas 5 Básica, 6 Básica, 7 Básica, y 11 Básica, en la demanda no se exponía mayores argumentos del por qué se debía considerar alguna irregularidad que pudiera afectar la votación de la casilla y de manera determinante los resultados de la votación; en cuanto a la casilla 7 Básica y 10 Básica, también resultaron ineficaces los planteamientos al no exponer argumento o evidencia para acreditar que se impidió sufragar a los votantes ni el número de ciudadanos que dejaron de votar.
Posteriormente, calificó como infundado el agravio relativo al supuesto actuar parcial de la Comisión Municipal, al considerar que no se acreditaba que la referida autoridad hubiera sido parcial, o tenido un trato diferenciado, con los actos atribuidos y que beneficiaran al candidato de la Coalición, pues estimó que se efectuaron únicamente manifestaciones genéricas.
Respecto del agravio relacionado a la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña, indicó que, del dictamen consolidado emitido por el Consejo General del INE, se advertía que el candidato de la Coalición no había excedido el indicado tope.
Finalmente, en cuanto al uso indebido de recursos públicos durante la campaña, consideró que no se acreditaba que se hubiera llevado a cabo su uso por parte del Ayuntamiento, en beneficio del candidato de la Coalición, porque las pruebas técnicas aportadas resultaban insuficientes para acreditarlo, y si bien, en algunos casos, aportaron instrumentos notariales, estos únicamente daban cuenta de la existencia de dichas pruebas.
Aunado a que, las partes actoras se limitaron a señalar la existencia de procedimientos especiales sancionadores, sin que expusieran hechos que sustentaran su pretensión, además que es criterio de la Sala Superior, que las conductas sancionadas dentro de estos, durante un proceso electoral, no tiene alcance, por mis mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva.
En desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Local, ante este órgano jurisdiccional, las partes enjuiciantes hacen valer los motivos de inconformidad que a continuación se sintetizan:
A. Juicio SM-JDC-566/2024[12]:
i) La autoridad responsable razonó indebidamente que el diseño normativo para el procedimiento de recuento de votos no prevé que se tengan que confrontar el número de votos extraídos de las urnas con las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral.
A su consideración, la Comisión Municipal incurrió en una omisión injustificada de recurrir a los listados nominales en los que se marcó la leyenda “voto”, con cada una de las personas que votaron, pues únicamente de esa manera era posible dotar de certeza el proceso de recuento de votos.
ii) Fue incorrecto que el Tribunal Local concluyera que no se acreditó que la Comisión Municipal haya actuado de manera parcial, en beneficio de la Coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, bajo el argumento que se plantearon alegaciones genéricas, que no cumplían con la carga procesal necesaria.
Manifiesta que, contrario a lo razonado por la responsable, en el sentido de que la irregularidad en una actuación de la Comisión Municipal no prueba que haya violado el principio de imparcialidad, ni que se diera un trato diferenciado, la realidad es que sí se produjo vulneración al proceso, en tanto que se dejó de dar fe de hechos constitutivos de infracción a las normas que rigen el desarrollo de los procesos electorales.
A la par, considera que la resolución combatida carece de la debida fundamentación y motivación, ya que, de manera dogmática, en un párrafo de seis renglones llega a esa conclusión.
iii) El Tribunal Local indebidamente determinó que no existió rebase del tope de gastos de campaña, al no haber contado con los elementos necesarios para ello, aun y cuando refiere fueron ofrecidos en su escrito de demanda.
Al respecto, refiere que la resolución esta indebidamente fundada y motivada, además de ser incongruente, pues la responsable, por un lado, determina que de acuerdo con el dictamen consolidado emitido por el INE, el candidato de la Coalición no excedió el tope de gastos de campaña, y por otro, que existen dos procedimientos de queja en materia de fiscalización [INE/Q-COF-UTF/569/2024/NL y INE/Q-COF-UTF/1044/2024/NL], uno en estatus de "recepción" y otro en estatus de "sustanciación", lo cual también genera una indebida fundamentación y motivación.
Finalmente, la actora solicita que se requiera al INE la sustanciación y resolución de los referidos procedimientos sancionadores.
iv) El Tribunal Local determinó de manera ilógica que las pruebas técnicas y el testimonio de una fe de hechos son insuficientes para acreditar el uso indebido de recursos públicos atribuido al candidato de la Coalición, estimando que existe indebida valoración probatoria, además de que la resolución combatida se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues, desde su óptica, sí se aportaron los elementos de prueba idóneos y suficientes para acreditar el uso indebido de recursos públicos.
Con relación a lo anterior, se inconforma con el hecho de que la autoridad responsable le hubiera otorgado a la copia del acta 66 del Ayuntamiento, el carácter de prueba técnica y que, por tanto, carecía de valor probatorio pleno, en tanto que no está concatenada con otros medios de prueba, pues estima que tal documento tenía el carácter de público.
Además, refiere que la existencia de una copia simple genera la presunción de la existencia del instrumento que reproduce, aunado a que la misma no fue objetada, por lo que, su valor probatorio era mayor.
Alega que, no existe duda de que el día nueve de mayo, los empleados del Ayuntamiento no laboraron en un horario completo, lo que hace presumir que esa dádiva generó en ellos y en sus familiares una especie de coacción en su carácter de electores.
En cuanto a un evento organizado el seis de mayo, con motivo del día de la madre, estima que, con las diversas imágenes, enlaces electrónicos y el acta fuera de protocolo número 020/10,349/24, que ofreció, se acreditaba la participación de la encargada del despacho de la presidencia municipal del Ayuntamiento, y de la candidata a la primera regiduría de la Coalición FYCXNL entregando premios, lo que configura el uso indebido de recursos públicos.
También, la actora se agravia de la valoración probatoria y conclusión a la que arribó el Tribunal Local en cuanto a un evento realizado el día quince de mayo, con motivo del día del maestro, pues, a su parecer, esta carece de argumentos sólidos para determinar que no se acreditó el uso indebido de recursos públicos, aunado a que son eventos de gran significado y en ellos se entregaron premios o dádivas.
Menciona que la responsable debió considerar que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 99 votos, por lo que, desde su punto de vista, la realización de eventos masivos, su significado social, así como la entrega de dádivas en forma de "premios", era suficiente para anular la elección, por violaciones graves y determinantes, así como la vulneración a la equidad en la contienda electoral.
Por otra parte, señala que fue incorrecto que el Tribunal Local apuntara que se encontraban en trámite cinco procedimientos sancionadores tendientes a demostrar diversas irregularidades en el proceso electoral, pues en realidad se tratan de trece, de los cuales dos se encontraban pendientes de resolución por parte de la referida autoridad, los cuales, de haberlos resuelto habría contado con mayores elementos para emitir una correcta resolución.
Finalmente, refiere que la autoridad responsable debió instar al Instituto Local a sustanciar debidamente los procedimientos sancionadores que se encontraban en trámite y se relacionaban con el medio de impugnación que promovió.
B. Juicio SM-JDC-576/2024[13]:
i) La responsable indebidamente desechó las pruebas ofrecidas por la actora en el juicio JI-118/2024, consistentes en dos documentales vía informe dirigidas a dos personas morales, al referir que no se acreditaba que las hubiera solicitado previamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297, fracción VI, de la Ley Electoral Local.
A consideración de la actora, la previsión contenida en el referido artículo solo puede ser exigido cuando se trate de alguna autoridad, pues tal precepto señala “cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas”, por lo que, la expresión "órgano competente" hace referencia a un ente que forma parte de la administración pública, o bien, que se trata de un órgano con la facultad de instruir o resolver un expediente, no así a una persona física o moral del ámbito privado.
Al respecto, considera que en el caso resultaba aplicable la Jurisprudencia 1ª./J. 64/2018 (10ª)[14], en la que se señala que la carga procesal de exhibir la solicitud de documentales únicamente aplica a dependencias públicas.
ii) En relación con el apartado 8.4.2. de la resolución, referente a la valoración de diversos testimonios que fueron rendidos ante un fedatario público, la actora manifiesta que se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues, a su consideración, la responsable realizó meras conjeturas de carácter unilateral y subjetivo; además de que, en el caso, se actualizaba un cumulo de indicios que robustecían el contenido de las declaraciones efectuadas.
Estima que la responsable no fundó ni motivó el por qué el valor probatorio de las testimoniales se veía reducido en virtud de que las mismas carecían de inmediatez y espontaneidad, al haberse rendido seis días después de que supuestamente acontecieron, aunado a que tal lapso no implica que desaparezca su valor probatorio.
De igual manera, indica que la responsable no precisa algún indicio o hecho que le pudiera haber creado la convicción en torno a que la inmediatez y espontaneidad de lo declarado se vea afectado porque los testigos acudieron ante un mismo notario público, ni que haya sido una acción concertada, o que no derivara de la libre y espontanea actitud de los declarantes.
Por otra parte, estima que el Tribunal Local fue incongruente porque de las hojas de incidencia y los testimonios se podían advertir diversas situaciones, como la indebida firma de boletas y alteración del orden, lo que robustecía el contenido del testimonio de Aidé Garza Maldonado, y que se complementaba con el de los diversos testigos.
iii) En relación con el apartado 8.7. de la resolución, relativo a la causal de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña, arguye que el tribunal responsable no fue exhaustivo al omitir resolver respecto a los alcances que tenían al caso los procedimientos administrativos sancionadores de queja en materia de fiscalización con número INE/Q-COF-UTF/569/2024/NL e INE/Q-COF-UTF/1044/2024/NL.
Al respecto, infiere que, al haberse encontrado en ese momento pendientes de resolución, la responsable no estaba en condiciones de resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que, debió suspender el dictado de su sentencia hasta en tanto se resolvieran al guardar estrecha relación entre sí.
Por otra parte, alega que el dictamen consolidado se encuentra sub judice, por lo que, considera incorrecto que, en su momento, la responsable lo haya tomado en consideración para emitir su fallo.
iv) Se desestimó incorrectamente su agravio respecto a que las casillas 9 Básica y 10 Básica fueron indebidamente integradas por militantes del PRI, al considerar que no resultaba aplicable el artículo 126, de la Ley Electoral Local, al tratarse de elecciones concurrentes y que, por tanto, solo le correspondía al INE la designación de funcionarios conforme a los artículos 82, párrafo 2, y 253, de la LGIPE.
A la par, menciona que el artículo 253, de la mencionada norma general, es inconstitucional pues, desde su óptica, vulnera los principios de libertad legislativa de los estados, contenidos en los artículos 116 y 124 de la Constitución Federal, al invadir competencia reservada para los Estados.
Refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 44/2000[15], ha determinado válido impedir a los militantes de partidos políticos a participar en la integración de las mesas directivas de casilla, debido a que el activismo que practican los imposibilita para tomar decisiones objetivas, imparciales e independientes.
Por otra parte, la actora también señala que el tribunal responsable omitió pronunciarse respecto a la totalidad de los argumentos que vertió en su medio de impugnación local, en donde refería que igualmente se actualizaban las causales de nulidad establecidas en las fracciones VII y XIII, del artículo 329, de la Ley Electoral Local; específicamente por lo siguiente:
Que la presencia de militantes en una casilla generaba su nulidad, porque causan presión o coacción sobre la ciudadanía que emitió su voto y, dado el número de casillas en las que aconteció, se actualizaba una violación grave.
Los militantes señalados en el listado no integraron las mesas directivas de casilla conforme a los procedimientos establecidos en la Ley, y tampoco se expresó en las actas respectivas el motivo de la sustitución de funcionarios que originalmente estaban autorizados y, en consecuencia, la votación se recibió por personas que no cumplían requisitos legales.
Finalmente, la actora sostiene que la resolución impugnada es incongruente respecto a lo decidido por el Tribunal Local en el expediente JI-156/2024, en la que determinó que se actualizaba el carácter determinante de la irregularidad porque en las casillas impugnadas participó un militante del partido que ahí obtuvo el triunfo.
C. Juicios SM-JRC-332/2024[16] y SM-JDC-596/2024[17]:
i) El tribunal responsable no fue exhaustivo ni congruente en el estudio del agravio referente a la causal de nulidad consistente en el supuesto uso indebido de recursos públicos, pues el análisis de las pruebas se realizó de manera aislada y fragmentada, impidiendo una valoración adecuada de los hechos en su conjunto.
Menciona que la normativa aplicable exige que las pruebas sean valoradas de manera contextual y concatenada, integrando todos los elementos probatorios para formar una visión completa y coherente de los hechos, por lo que, estima que la responsable se equivocó al desestimar las pruebas indiciarias presentadas, asignándoles un valor probatorio insuficiente sin proporcionar fundamentos válidos para ello.
Indica que la resolución impugnada carece de exhaustividad al no considerar todos los elementos probatorios presentados de manera integral, pues ignoró la relación entre los hechos probados y aquellos por probar, violando así la metodología de la inferencia probatoria y los principios establecidos por la ley electoral.
Señala que la evidencia presentada ante el Tribunal Local demuestra la utilización indebida de recursos públicos para beneficiar al candidato de la Coalición, pues la presencia de logotipos del partido postulante en eventos públicos, la participación de funcionarios municipales en distintos eventos y la utilización de instalaciones municipales son indicios cualificados de una estrategia sistemática de manipulación electoral, lo que no puede ser desestimados de manera aislada.
Alega que la decisión controvertida ignora elementos probatorios cruciales presentados en la demanda inicial, como la presencia del candidato y funcionarios municipales en eventos oficiales, la distribución de bienes públicos y la difusión mediática de estos eventos.
Por otro lado, respecto a diversos procedimientos especiales sancionadores, se inconforma de que el Tribunal Local no los consideró en su resolución, pues, con independencia de que aún no fueran resueltos, su intención era que se evaluara el material probatorio contenido en cada expediente, para acreditar el supuesto uso indebido de recursos públicos.
ii) La sentencia controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, aunado a que la responsable no fue exhaustiva ni congruente en relación con el agravio en el que se señaló que en ciertas casillas no se verificó el listado nominal en el procedimiento de recuento.
Lo anterior, ya que su causa pedir se basó en que los resultados consignados en las actas de recuento en las casillas a que hizo referencia, al no haberse constatado los datos de las boletas extraídas de las urnas con las listas nominales utilizadas durante la jornada electoral, lo cual, concatenado con la diversidad de autoridades y personas que manipularon el paquete electoral durante el proceso de su traslado, apertura y cómputo, tenía como resultado la comisión de una irregularidad grave por parte de la autoridad electoral.
De esa manera, insiste en que su causa de pedir se basó en que existió una situación fáctica, como lo fue que en el traslado, apertura y recuento del voto, se manipularon los paquetes electorales, por lo que, solo podía constatarse si el número de boletas extraídas de la urna coincidía con el número de personas que votaron conforme a la lista nominal de electores utilizada durante la jornada electoral, por ser esta el documento idóneo que contiene el sello respecto de cada uno de los electores que acudieron a sufragar en la casilla atinente.
Sostiene que, si bien la LGIPE, la Ley Electoral Local y el Reglamento de Elecciones establecen el procedimiento para llevar a cabo el recuento de los votos, tal situación no se traducía en un obstáculo para cuestionar la metodología de ello en un caso específico como el que planteó, donde señaló que los paquetes electorales además de las actas de escrutinio y cómputo, también contenían las listas nominales y las boletas sobrantes, por lo que, ante una irregularidad tan notoria como la falta o sobrante de boletas en forma excesiva y desproporcionada, el Tribunal Local contaba con plenitud de atribuciones y facultades para definir si lo anterior vulneraba el principio de certeza.
iii) Con relación al supuesto rebase del tope de gastos de campaña que hizo valer en la instancia local, apunta que el Tribunal Local se sustentó en un dictamen y resolución cuya legalidad está siendo cuestionada en el expediente SUP-RAP-327/2024, por lo cual no podía ser considerada por la responsable por ser aun objeto de una posible modificación o revocación.
iv) Finalmente, sostiene que el sobreseimiento decretado respecto al juicio de inconformidad JI-161/2024, promovido por el Representante Municipal, fue incorrecto porque si bien, se presentó una diversa por parte del Representante General (JI-122/2024), ambas demandas fueron promovidas en tiempo y forma por actores distintos, con interés jurídicos propios, con independencia de que existan otros actores dentro del mismo partido político que interpongan recursos similares o idénticos.
a) El tribunal responsable partió de una premisa incorrecta para acreditar la legitimación procesal de quien promovió el juicio local JI-122/2024, en representación de MC; por lo que, en plenitud de jurisdicción, debe sobreseerse en el juicio JI-122/2024, toda vez que el Representante General, carecía de legitimación procesal para promover dicho medio de impugnación contra el cómputo de la referida elección municipal.
b) Si bien, fue incorrecto el sobreseimiento decretado respecto al juicio de inconformidad JI-161/2024, promovido por el Representante Municipal, al ser quien contaba con la legitimación procesal para controvertir los actos emitidos por la Comisión Municipal, finalmente este agravio es ineficaz, pues los motivos de inconformidad esgrimidos por el Representante Municipal sí fueron analizados por el Tribunal Local, al haberse promovido el juicio local en conjunto con la Candidata.
c) Fue conforme a Derecho que el Tribunal Local no admitiera las pruebas documentales vía informe, porque la promovente no justificó que oportunamente las solicitó por escrito y que estas no le hubieren sido entregadas.
d) Son infundados los agravios hechos valer, en cuanto a que la falta de listados nominales, al momento de realizar el procedimiento de recuento, transgrede el principio de certeza.
f) Fue conforme a Derecho que el Tribunal Local determinara que, con base en el dictamen consolidado emitido por el INE, no se acreditaba el rebase del tope de gastos de campaña.
g) No se acreditó el análisis indebido por parte del Tribunal Local respecto de las causales de nulidad consistentes en un supuesto actuar parcial de la Comisión Municipal en beneficio de la Coalición.
h) El Tribunal Local sí realizó un análisis correcto de los medios de prueba ofrecidos y el haberlos desestimado en modo alguno actualiza la falta de exhaustividad o congruencia alegada.
En principio, es importante mencionar que el estudio de los presupuestos procesales, por regla general, se puede realizar de manera oficiosa por la autoridad competente en cualquier momento del procedimiento, en el propio dictado de la resolución que defina la controversia, e inclusive, por el órgano jurisdiccional revisor de esa determinación[18].
Lo anterior se entiende ya que existen elementos o presupuestos sin los cuales no se puede establecer el proceso, ya que éste no puede iniciarse o tramitarse con eficacia jurídica, o bien, porque resulte inalcanzable la pretensión de la parte actora.
En este sentido, hay supuestos de procedencia cuya naturaleza exige al órgano al que corresponde examinarlos, hacer una revisión oficiosa, máxime cuando, como ocurre en el caso, trasciende al derecho tutelado[19].
Situación en la que se encuentra el examen de la legitimación procesal de quien promueve un medio de impugnación, como en el caso concreto sucede, pues se trata de una condición para la validez formal del juicio, atento a lo previsto por la jurisprudencia P./J. 91/99[20], emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ahora, tanto del artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios[21], como del numeral 317, fracción VI[22], en relación con los diversos 297, fracción III, y 302, fracción IV, de la Ley Electoral Local[23], se puede advertir que la legitimación es un requisito de la acción que debe ser estudiado de oficio, previo a emitir una determinación respecto al fondo de la cuestión planteada, pues atento a lo previsto por el máximo tribunal del país en la jurisprudencia 2a./J. 75/97, constituye un requisito para la procedencia de un medio de defensa[24] que, conforme el diverso criterio 2a./J. 76/2004, emitido por la SCNJ, aplicable por analogía, puede ser examinado de oficio con independencia de que quien acude haya obtenido una respuesta de fondo a sus pretensiones[25].
Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-8/2020, la Sala Superior estimó que de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 17, 41, y 99 de la Constitución Federal, se desprende que las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, están llamadas a garantizar la constitucionalidad de las resoluciones emitidas por órganos de justicia en materia electoral de todas las instancias que conformen la cadena impugnativa de cada una de las controversias que conocen, de tal manera que deben ocuparse, oficiosamente, de realizar un estudio de los postulados básicos constitucionales en que se sustenta el sistema de medios de impugnación en la materia, pues se trata de aspectos de orden público y observancia obligatoria que no pueden dejarse al margen del fallo, aun y cuando se trate de tópicos no planteados en la controversia sometida a su consideración.
Lo anterior, en virtud de que se trata de órganos jurisdiccionales cuya principal obligación es la de garantizar que todas las determinaciones que se emitan por las autoridades de la materia se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, conforme al señalado artículo 41, base VI, de la Constitución Federal, de tal manera que la facultad para realizar esa revisión oficiosa deriva directamente del postulado constitucional de referencia, pues al contar con la atribución para modificar, confirmar o revocar la sentencia recurrida, resulta evidente que el estudio que realice, sea a petición de parte o de oficio, debe incluir el análisis de esos aspectos de orden público.
De esa manera, sostuvo la Sala Superior, el examen oficioso de las cuestiones de orden público que deriven directamente de previsiones constitucionales, es una excepción válida a los principios de estricto derecho -dispuesto para entre otros medios, el juicio de revisión constitucional electoral- y non reformatio in peius, el cual establece que la sentencia recurrida no puede ser modificada en perjuicio del justiciable.
Lo anterior, pues la revisión oficiosa tiene por finalidad restaurar el cauce legal de una controversia cuya resolución se encuentra afectada de invalidez por falta de observancia a las reglas constitucionales que rigen el sistema de medios de impugnación en materia electoral; cuestión que se considera de orden público frente a las pretensiones de las partes y, por ende, preferente y oponible a las consideraciones expuestas por los tribunales ordinarios.
Esto, porque al tratarse de previsiones constitucionales que deben observar todas las autoridades jurisdiccionales de la materia en el conocimiento y resolución de todos los medios de impugnación electorales, cualquier determinación que resulte contrario a ellas, lo será también del orden público, lo que justifica su revisión oficiosa por parte de los órganos de revisión constitucional, con lo cual, además, se asegura el cumplimiento al mandato de debida fundamentación y motivación contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal.
En ese sentido, Sala Superior concluyó que los principios de litis cerrada y non reformatio in pejus, no constituyen aspectos que puedan ser oponibles al orden público ni a los principios y reglas constitucionales que rigen en la resolución de controversias de naturaleza electoral, pues cuando el órgano garante de la constitucionalidad de los actos y resoluciones de la materia encuentra que la decisión de alguna de las instancias que conformaron la cadena impugnativa es manifiestamente inconstitucional, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del medio de impugnación, sin que pueda dejar al margen ese análisis por el simple hecho de que no se planteó en la impugnación atinente.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional advierte que, al sustanciar el juicio JI-122/2024, el Tribunal Local estimó implícitamente cumplido el requisito del Representante General de contar con legitimación procesal para promoverlo, al admitirlo, y considerar, por conducto de su Presidencia, que no se apreciaba la actualización de alguna causa notoria e indudable de improcedencia[26].
Con base en lo anterior, previa acumulación con diversos juicios procedió a analizar el fondo de la cuestión planteada y determinó que el acto controvertido debía confirmarse.
Sin embargo, aun cuando los efectos de esa sentencia se limitan al ámbito de dicha instancia, con base en lo anteriormente expuesto, no se releva a esta Sala Regional de la obligación de revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en la normativa, entre otros, la legitimación, cuyo estudio es de carácter preferente al ser de orden público y necesario para la válida constitución del proceso.
En este entendido, se estima incorrecta la premisa de la que partió el tribunal responsable, en el sentido de considerar que el Representante General estaba legitimado procesalmente para controvertir un acto emitido por la Comisión Municipal.
No es admisible considerar cumplido el requisito procesal de legitimación procesal en los términos precisados, ya que este Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que los partidos políticos están legitimados para controvertir la elección en la que participan, exclusivamente, por medio de sus representantes registrados formalmente ante el órgano electoral primigeniamente responsable[27].
Lo cual inclusive, constituye la razón esencial de la reciente tesis XLI/2024, emitida por la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. LAS PERSONAS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA SUSCRIBIR LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LOS ACTOS O RESOLUCIONES QUE EMITAN LAS AUTORIDADES ELECTORALES ANTE LAS QUE TIENEN REGISTRO[28].
Esto, sin que pase inadvertido que el artículo 302 de la Ley Electoral Local, establece en su fracción IV, que, en el juicio de inconformidad, son sujetos legitimados para su promoción, entre otros, el partido político por el representante acreditado, pues como lo sostuvo Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía federal SUP-JDC-536/2023 y acumulados, que generó la referida tesis, el ejercicio de la representación para promover medios de impugnación, se encuentra delimitado por el ámbito en que cada uno de los representantes de los partidos políticos actúa.
Con base en lo anterior, se considera que el Tribunal Local debió identificar que el Representante General carecía de legitimación procesal para impugnar el acto emitido por la Comisión Municipal y, por ende, declarar la improcedencia del juicio de inconformidad local JI-122/2024.
En consecuencia, lo procedente es modificar la sentencia y, en plenitud de jurisdicción, atender la demanda primigenia contenida en el referido expediente JI-122/2024, pues a ningún fin práctico conduciría reenviar el asunto al tribunal responsable debido a la improcedencia que se evidencia respecto a la falta de legitimación procesal de quien la promovió. Lo anterior con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.
Sirve de apoyo a lo anterior, en su esencia, el criterio contenido en la tesis I.11º. C.69 C de rubro: RECURSO DE APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y REASUME JURISDICCIÓN, ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR TODOS LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO ELLO NO HAYA SIDO IMPUGNADO[29].
Dado que el Representante General carece de legitimación para combatir actos o resoluciones emitidos por la Comisión Municipal, resulta conducente declarar la improcedencia del citado juicio de inconformidad local, de conformidad con lo previsto por los artículos 317, fracción VI[30], en relación con el diverso 318, fracción II, de la Ley Electoral Local[31].
Los partidos políticos tienen el derecho de nombrar representantes ante los órganos del INE o los organismos públicos locales electorales, en los términos de la Constitución Federal, las constituciones locales y la legislación aplicable[32]; a ese respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1552/2018, definió que esa potestad no puede entenderse en el sentido de que las personas nombradas representantes puedan actuar indistintamente ante los órganos electorales y en el marco o ámbito de la competencia organizativa con que cuentan.
Los representantes de los partidos políticos ante la autoridad administrativa electoral, a saber, estarán facultados para actuar en defensa de sus intereses vinculados con las elecciones, incluyendo la posibilidad de que comparezcan como actores o terceros interesados en los medios de impugnación que se presenten en relación con éstas.
Por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 286, fracción II, inciso b., numeral 3, letras B, C y E, de la Ley Electoral Local, los juicios de inconformidad local proceden para controvertir, entre otros, los resultados correspondientes a la elección de ayuntamientos del Estado de Nuevo León.
En estos supuestos, únicamente la Comisión Municipal Electoral de que se trate, cuando ésta haya emitido el cómputo y las constancias, como es el caso, puede tener la calidad de autoridad responsable[33], de manera que el escrito de demanda de juicio de inconformidad promovido contra los resultados de esa elección deberá presentarse únicamente por conducto de la representación del partido político, propietaria o suplente, acreditada ante ese órgano.
En el caso, el juicio de inconformidad JI-122/2024, fue promovido por Aram Mario González Ramírez, en su calidad de representante propietario de MC ante el Instituto local.
Conforme a lo expuesto, resulta claro que quien firma la demanda carece de legitimación procesal para promover medios de impugnación en defensa de los intereses de dicho partido político respecto de la elección de ayuntamientos, dado que, de acuerdo con la ley, sólo cuenta con la representación del partido ante el referido órgano administrativo electoral.
Por tanto, ante la falta de legitimación de quien promueve el juicio JI-122/2024 resulta improcedente, por tanto, al ya haberse admitido por parte del tribunal responsable, debe decretarse el sobreseimiento.
El Representante Municipal sostiene que el sobreseimiento decretado respecto al juicio de inconformidad JI-161/2024 fue incorrecto porque, si bien, se presentó una diversa demanda por parte del Representante General (JI-122/2024), ambas fueron promovidas en tiempo y forma por actores distintos, con intereses jurídicos propios, con independencia de que existan otros actores dentro del mismo partido político que interpongan recursos similares o idénticos.
Esta Sala Regional considera que tal planteamiento es ineficaz, pues, si bien, tal y como se señaló en los apartados anteriores, lo correcto era que la autoridad responsable declarara la improcedencia del primero de los juicios (JI-122/2024) y se avocara a analizar los planteamientos efectuados por el Representante Municipal en el segundo de los medios de impugnación, a ningún fin práctico conduciría reenviar el asunto al Tribunal Local debido a que finalmente los motivos de inconformidad esgrimidos sí fueron analizados, al haberse promovido el juicio local en conjunto con la Candidata.
Lo anterior es así, pues, de la revisión del expediente se advierte que el Representante Municipal suscribió, en conjunto con la Candidata, un sólo juicio de inconformidad, que integró el expediente JI-161/2024[34], el cual fue admitió y analizado por el Tribunal Local en la resolución objeto de controversia, sobreseyendo únicamente por lo que hacía a dicha representación y no así respecto a la diversa signante, respecto a quien sí analizó los agravios efectuados en conjunto en la demanda de origen.
5.4.4. Fue conforme a Derecho que el Tribunal Local no admitiera las pruebas documentales vía informe, porque la promovente no justificó que oportunamente las solicitó por escrito y que estas no le hubieren sido entregadas
La Candidata alega que la autoridad responsable indebidamente desechó las pruebas ofrecidas en el juicio JI-118/2024, consistentes en dos documentales vía informe dirigidas a dos personas morales[35], al referir que no se acreditaba que las hubiera solicitado previamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297, fracción VII, de la Ley Electoral Local.
A consideración de la actora, la previsión contenida en el referido artículo sólo puede ser exigido cuando se trate de alguna autoridad, pues tal precepto señala “cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas”; por lo que, desde su perspectiva, la expresión "órgano competente" hace referencia a un ente que forma parte de la administración pública, o bien, que se trata de un órgano con la facultad de instruir o resolver un expediente, no así a una persona física o moral del ámbito privado.
Esta Sala Regional considera infundado el agravio.
De conformidad con el artículo 297, fracción VII, de la Ley Electoral Local [36], los medios de impugnación deben reunir diversos requisitos, tanto formales como materiales, entre ellos, ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos para interposición o presentación de los mismos, en su caso, las que habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, ello siempre y cuando la parte promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
En esa tesitura, conforme a la normativa de Nuevo León, si en el medio de impugnación, una de las partes ofrece como prueba la "documental vía informe" de determinad órgano, al margen de su denominación, dicha probanza constituye una prueba documental al tener como objetivo obtener diversa información, por tanto, se exige la demostración de que la persona interesada intentó obtener la información, sin hacer distinción alguna respecto a si se trata de entes públicos o privados.
Consecuentemente, quien resuelve no puede solicitar el informe pretendido con la simple manifestación de la parte oferente, ya que la persona juzgadora no le corresponde procurar las pruebas de las partes, sino que a éstas les incumbe acreditar sus afirmaciones[37] y, en su caso, la obligación de gestionar y requerir directamente la información respectiva y sólo en caso de negativa el Tribunal puede intervenir para que se le otorgue en aras de respetar el espíritu del citado precepto.
Por tanto, con independencia de que los entes privados tuvieran que dar respuesta o no a la petición de la persona peticionaria, en Nuevo León la normativa exige la demostración de que la parte interesada intentó obtener la información, sin hacer distinción alguna respecto a si se trata de entes públicos o privados.
Ahora, la Candidata estima que resulta aplicable la Jurisprudencia 1ª./J. 64/2018 (10ª)[38], en la que se señala que la carga procesal de exhibir la solicitud de documentales únicamente aplica a dependencias públicas, sin embargo, no le asiste la razón, toda vez que parte de una premisa incorrecta, pues lo que señala tal criterio es aplicable en los casos en que se solicite algún documento que se encuentre en poder de alguna autoridad, para efectos de que se remita el original o copia certificada del mismo.
En tal virtud, en el caso lo que pretendía la actora es que, a través de la documental vía informe, dos personas morales remitieran diversa información con el fin de demostrar un supuesto rebase de topes de gastos de campaña, por tanto, es claro que no se solicitaba algún documento en específico que estuviera en su poder.
Por lo expuesto, es posible sostener que la actuación de la responsable fue correcta, al considerar que la impúgnate incumplió su carga procesal, al no haber requerido antes la información de las personas morales referidas en su escrito de demanda y, posteriormente, demostrar ante el Tribunal Local la negativa o falta de respuesta.
5.4.5. Son infundados los agravios hechos valer, en cuanto a que la falta de listados nominales, al momento de realizar el procedimiento de recuento, transgrede el principio de certeza
El partido actor y la Candidata señalan que la resolución controvertida es contraria a los principios de certeza y legalidad que deben regir los procesos electorales, aunado a que no fue exhaustiva esencialmente, porque el Tribunal Local debió considerar que, durante los procedimientos de recuento, se debe revisar y cotejar el contenido del listado nominal, a fin de que se pueda corroborar el número de las personas que acudieron a votar el día de la jornada electoral.
Al respecto, se estima que no le asiste razón, ya que, como lo refirió la autoridad responsable, el impugnante parte de una idea inexacta de que en la sesión de cómputo de la elección o el recuento deben efectuarse los mismos actos de recepción de la votación que se llevaron en las casillas el día de la elección, pues en lo que se refiere al recuento la Ley Electoral Local establece el procedimiento específico a seguir, en el cual, no está contemplado el cotejo con la lista nominal.
En efecto, de conformidad con la Ley Electoral Local, la emisión del voto ciudadano el día de la jornada electoral, se sujeta a reglas concretas, en las cuales esencialmente se establece que una vez instalada la mesa directiva de casilla dará inicio la votación; asimismo, que la votación ciudadana se efectuará en el orden en que se presente ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar la credencial para votar, y se permitirá el sufragio siempre que el ciudadano aparezca en la lista nominal respectiva [39].
Por otro lado, la sesión de cómputo de la elección es el acto a través del cual se efectúa el cómputo correspondiente; siguiendo el orden de diversos actos que la propia Ley Electoral Local establece para ese fin, lo anterior con la finalidad de determinar qué candidaturas obtuvieron el triunfo y los resultados electorales que lo avalan y del resto de los participantes.
Por otra parte, como lo señaló el Tribunal Local, en el procedimiento de recuento no se prevé que se realice un recuento sobre el número de electores que votaron acorde a los datos asentados en las listas nominales, sino que gira exclusivamente sobre los votos obtenidos.
De lo anterior, se advierte que la sesión de cómputo y el procedimiento de recuento tienen lugar con posterioridad al día de la jornada electoral y su finalidad consistente en ajustar la omisión de datos o errores de conteo, por lo tanto, es innecesario el uso del listado nominal en dicho procedimiento, pues como lo refirió la autoridad responsable, el artículo 269, de la Ley Electoral Local, establece un proceso específico a seguir.
Lo anterior, se refuerza al considerar lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente SM-JRC-177/2021, en el cual se determinó que el cómputo de la elección es un acto distinto al de la recepción de la votación el día de la jornada electoral, que siguen reglas distintas y específicas para cada acto, en las cuales, no resulta necesario el uso del listado nominal para realizar el cómputo de la elección o en el recuento, en todo caso, la normativa señala el uso idóneo y particular de la lista nominal, para otros actos diversos a los que señala el impugnante.
Finalmente, si bien previo a la apertura de paquetes electorales que se efectuó en presencia de las representaciones partidistas se realizaron diversos procedimientos con los referidos paquetes, ello de ninguna forma implica una manipulación dado que las acciones realizadas fueron atendiendo la normativa legal aplicable, sin que la parte accionante hubiere expresado en qué consistió el acto de manipulación que alude, es decir, si los paquetes estuvieron en lugar diferente o personas distintas a las señaladas para su resguardo o situación semejante que no se ajustara a la normativa. De ahí que, la ausencia de listados nominales en el procedimiento de recuento no constituye una transgresión al principio de certeza.
5.4.6. No se acreditó el análisis indebido por parte del Tribunal Local respecto de las causales de nulidad consistentes en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados y presión sobre el electorado
La Candidata sostiene que el Tribunal Local desestimó incorrectamente su agravio respecto a que las casillas 9 Básica y 10 Básica fueron indebidamente integradas por militantes del PRI, al considerar que no resultaba aplicable el artículo 126, de la Ley Electoral Local, al tratarse de elecciones concurrentes y que, por tanto, solo le correspondía al INE la designación de funcionarios conforme a los artículos 82, párrafo 2, y 253, de la LGIPE.
A la par, menciona que el artículo 253, de la mencionada norma general, es inconstitucional pues, desde su óptica, vulnera los principios de libertad legislativa de los estados, contenidos en los artículos 116 y 124 de la Constitución Federal, al invadir competencia reservada para los Estados.
Refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 44/2000[40], ha determinado válido impedir a los militantes de partidos políticos a participar en la integración de las mesas directivas de casilla, debido a que el activismo que practican los imposibilita para tomar decisiones objetivas, imparciales e independientes.
Es ineficaz el agravio hecho valer, pues la actora omite controvertir la premisa efectuada por el Tribunal Local, en cuanto a que del cúmulo probatorio que obraba en autos no se advertía elemento de prueba alguno que acreditara que las personas que se desempeñaron como integrantes de las casillas hubieran sido militantes de algún partido político.
Sin que sea óbice que la responsable refiriera en el apartado 8.1.2. que, aun y cuando se acreditara que las personas señaladas en las demandas fueran militantes partidistas, tal condición no era impedimento para integrar las casillas controvertidas, dado que el artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE, no preveía como prohibición para ser integrante de una casilla única la militancia.
Esto porque, como se señaló, el Tribunal Local desestimó el agravio hecho valer por la Candidata en el hecho de que no se había probado que las personas que señalaba en su demanda efectivamente fueran militantes de algún partido político, circunstancia que no es controvertida ante esta instancia; de ahí que la ineficacia de su planteamiento.
Por otra parte, no le asiste la razón a la actora, en cuanto a que el tribunal responsable omitió pronunciarse de la totalidad de los argumentos que vertió en su medio de impugnación local, específicamente respecto a lo siguiente:
Que la presencia de militantes en una casilla generaba su nulidad, porque causan presión o coacción sobre la ciudadanía que emitió su voto, y dado el número de casillas en las que aconteció se actualizaba una violación grave.
Los militantes señalados en el listado no integraron las mesas directivas de casilla conforme a los procedimientos establecidos en la Ley, y tampoco se expresó en las actas respectivas el motivo de la sustitución de funcionarios que originalmente estaban autorizados.
Lo anterior es así, pues de la resolución controvertida se advierte que, respecto al primer punto, la responsable asentó que, además de ser una manifestación genérica, no había aportado medios probatorios para acreditar tal dicho, no obstante tener la carga de demostrar los hechos en que sustentaba su afirmación.
En cuanto al segundo, en el apartado 8.1.1. concluyó que las personas funcionarias cuestionadas habían sido designadas por la autoridad electoral, tal y como lo advertía del encarte de las casillas 9 Básica y 10 Básica, así como de las actas de jornada electoral.
De ahí que, contrario a lo sostenido por la actora, se advierta que el Tribunal Local sí se pronunció respecto a los disensos que efectuó en su demanda.
Por otra parte, respecto a la casilla 5 Básica, analizada en el apartado 8.4.2. de la resolución, la actora manifiesta que se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues, a su consideración, la responsable realizó conjeturas de carácter unilateral y subjetivo con relación a la valoración de diversos testimonios que fueron rendidos ante un fedatario público; además de que, en el caso, se actualizaba un cúmulo de indicios que robustecían el contenido de las declaraciones efectuadas.
Estima que la responsable no fundó ni motivó el por qué el valor probatorio de las testimoniales se veía reducido en virtud de que las mismas carecían de inmediatez y espontaneidad, al haberse rendido seis días después de que supuestamente acontecieron y ante un mismo notario público, aunado a que tal lapso no implica que desaparezca su valor probatorio.
Esta Sala Regional estima que no le asiste la razón, pues, contrario a lo argumentado, fue correcto el ejercicio valorativo desarrollado por la autoridad responsable.
En efecto, si bien por regla general los documentos públicos tienen valor probatorio pleno así tasado en las normas procesales, lo cierto es que cuando aquellos consisten en instrumentos protocolizados ante personas investidas de fe pública estas se sujetan a un estándar de modulación distinto en cuanto a su alcance probatorio en las controversias judiciales.
Al respecto, la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral ha sido consistente en establecer que la forma de producción de este tipo de probanzas, esto es sin la intervención de personas juzgadoras y de la parte contraria a quien pretende su ofrecimiento, tienen un valor disminuido.
De ahí que, la valoración debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que presente cada caso y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios[41].
A la par, este Tribunal Electoral ha sostenido que los testimonios que se rinden ante fedatario público con posterioridad a la jornada electoral les restan valor probatorio, y por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno porque no atienden a los principios procesales de contradicción, inmediatez y de espontaneidad; además, al notario público no le consta la veracidad de las afirmaciones pues no estuvo en el lugar de los hechos, ni en el momento en que ocurrieron[42].
En esa tónica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro NOTARIOS, ALCANCE DE LA FE PUBLICA DE LOS[43], sostuvo que la fe pública de las personas notarias es ineficaz para demostrar cuestiones ajenas a sus funciones, como lo es la recepción de una prueba testimonial, debido a que no existe inmediación judicial, ni se da oportunidad a la parte contraria para cuestione o tache a la persona que rinde el testimonio.
Así, esta Sala Regional considera que, el Tribunal Local determinó correctamente que los testimonios ante notario público, efectuados con seis días de posterioridad a la jornada electoral, solamente aportaban indicios, los cuales no hacen prueba plena por sí mismos, sino que se deben adminicular con otros medios de convicción que realmente estén relacionados entre sí y puedan acreditar plenamente determinada irregularidad, lo que no acontece en el presente caso.
Esto así, pues, como correctamente lo apuntó la responsable, de lo asentado en la hoja de incidentes de la casilla 5 B, y de las testimoniales efectuadas ante el fedatario público, no se advierte que se actualizara la causal de nulidad prevista en la fracción XIII, del artículo 329 de la Ley de Electoral Local.
Es decir, que existieran irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pusieran en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Por tanto, tampoco tiene razón la promovente al mencionar que el Tribunal Local fue incongruente porque de las hojas de incidencia y los testimonios se podían advertir diversas situaciones, como la indebida firma de boletas y alteración del orden, pues el único hecho que pudiera considerarse coincidente es que un representante de partido quiso firmar las boletas ya iniciada la votación y que, al estar firmándolas las boletas, un capacitador del INE indicó que no se tenía que estar firmando.
Sin embargo, como ya se indicó previamente, tal acontecimiento, ni los diversos asentados en la diversas documentales, acreditan, ni si quiera indiciariamente, la existencia de algún tipo de irregularidad grave que, en forma evidente, hubiera puesto en duda la certeza de la votación.
5.4.7. Fue conforme a Derecho que el Tribunal Local determinara que, con base en el dictamen consolidado emitido por el INE, no se acreditaba el rebase del tope de gastos de campaña
En relación con el apartado 8.7. de la resolución, relativo a la causal de nulidad por el supuesto rebase del tope de gastos de campaña, las partes promoventes expresan esencialmente que el tribunal responsable no fue exhaustivo ni congruente al omitir resolver respecto a los alcances que tenían al caso los procedimientos administrativos sancionadores de queja en materia de fiscalización con número INE/Q-COF-UTF/569/2024/NL e INE/Q-COF-UTF/1044/2024/NL.
Al respecto, infieren que, al haberse encontrado en ese momento pendientes de resolución, la responsable no estaba en condiciones de resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que, debió suspender el dictado de su sentencia hasta en tanto se resolvieran al guardar estrecha relación entre sí.
Por otra parte, alegan que el dictamen consolidado se encuentra sub judice, por lo que, considera incorrecto que, en su momento, la responsable lo haya tomado en consideración para emitir su fallo, por ser aun objeto de una posible modificación o revocación.
Esta Sala Regional estima que no les asiste la razón, pues el partido actor y la Candidata parten de una premisa inexacta cuando afirman que la responsable debió esperar la resolución de las quejas en materia de fiscalización con número INE/Q-COF-UTF/569/2024/NL e INE/Q-COF-UTF/1044/2024/NL, pues no existe base constitucional o legal alguna que impongan a las autoridades jurisdiccionales el deber de emitir sus resoluciones hasta en tanto los diversos procedimientos de fiscalización que realiza el INE concluyan, o bien, que estos causen firmeza.
Incluso, ha sido criterio se este Tribunal Electoral que el hecho de que se resuelva un medio de impugnación antes de que el INE emita los dictámenes correspondientes, no implica vulneración al derecho de acceso a la justicia, al dejarse a salvo los derechos de las partes legitimadas para que, cuando se emita la resolución correspondiente, pueda impugnar la posible actualización de la nulidad de una elección por el rebase al tope de gastos de campaña[44].
De ese modo, el Tribunal Local no estaba imposibilitado jurídicamente para emitir la resolución objeto de controversia, máxime que no es la autoridad electoral competente para determinar si existieron o no excesos en los límites de gastos de campaña, al no encontrarse facultado para tomar una decisión de esa naturaleza, aún y teniendo constancia de la existencia de los expedientes de queja INE/Q-COF-UTF/569/2024/NL e INE/Q-COF-UTF/1044/2024/NL.
Ahora bien, ante las circunstancias específicas del presente asunto, se estima que su planteamiento en todo caso es ineficaz, ya que, con independencia de lo antes señalado, es un hecho público y notorio que, el veintidós de julio, el Consejo General del INE emitió las resoluciones INE/CG870/2024[45] e INE/CG1435/2024[46], en las cuales se resolvieron, respectivamente, los expedientes antes citados, determinando en el primero desechar la queja y, en el segundo, declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de la Coalición y de su otrora candidato al Ayuntamiento.
Finalmente, es oportuno señalar que, como lo apuntó el Tribunal Local, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG1980/2024[47] y la resolución INE/CG1982/2024[48], respecto de irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados, entre otros, por candidaturas a cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Nuevo León, en la cual no se advierte que la autoridad fiscalizadora hubiere señalado que el candidato haya excedido el tope de gastos de campaña[49].
5.4.8. No se acreditó el análisis indebido por parte del Tribunal Local respecto de las causales de nulidad consistentes en un supuesto actuar parcial de la Comisión Municipal en beneficio de la Coalición
Ante esta instancia, la Candidata alega que el Tribunal Local incorrectamente concluyó que no se acreditaba que la Comisión Municipal hubiera actuado de manera parcial, en beneficio de la Coalición, bajo el argumento que se plantearon alegaciones genéricas, que no cumplían con la carga procesal necesaria.
Argumenta que, contrario a lo razonado por la responsable, en el sentido de que la irregularidad en una actuación de la Comisión Municipal no prueba haya infringido el principio de imparcialidad, ni que se diera un trato diferenciado, la realidad es que sí se produjo una vulneración al proceso, en tanto que se dejó de dar fe de hechos constitutivos de infracción a las normas que rigen el desarrollo de los procesos electorales.
En consideración de esta Sala Regional, es ineficaz el agravio, pues la actora se limita a insistir que sí se produjo una afectación al proceso electoral por la falta de certificación de diversos hechos desplegados por la Coalición que, bajo su perspectiva, eran constitutivos de infracciones electorales; sin embargo, no controvierte, ni demuestra objetivamente, el por qué la supuesta falta de diligenciar una petición de oficialía electoral, ante su remisión tardía, generó un irregularidad grave por el supuesto actuar parcial de la Comisión Municipal.
En efecto, la responsable señaló que, respecto a la primera las solicitudes de fe de hechos, advertía que, si bien fue desechada, también se había informado que dentro del expediente FEP-501/2024, se efectuó la diligencia peticionada, agregándose el acta respectiva, por tanto, sostuvo que la dirección jurídica del Instituto Local sí había atendido la solicitud.
De igual manera, indicó que ciertamente, respecto a la segunda petición de fe de hechos, la solicitud se había presentado el veintitrés de mayo ante la Comisión Municipal, y que fue remitida a la dirección jurídica del Instituto Local hasta el veintiocho siguiente, razón por la cual fue desechada, sin embargo, sostuvo que tal circunstancia no probaba que la autoridad hubiera infringido el principio de imparcialidad, ni que se diera un trato diferenciado.
Por tanto, se estima que el Tribunal Local, además de ser congruente, sí fundó y motivó su determinación, al referir que no se acreditaba un actuar parcial o diferenciado de la Comisión Municipal, o en beneficio de la candidatura de la Coalición, al resultar alegaciones genéricas que incumplen con la carga procesal establecida en el artículo 310, de la Ley Electoral Local, referente a que el que afirma está obligado a probarlo.
En ese sentido, resultaba necesario que la actora, ante esta instancia, demostrara objetivamente que la falta de diligenciar una sola petición de oficialía electoral, ante su remisión tardía a la dirección jurídica del Instituto Local, generó una irregularidad grave que pusiera en duda la certeza del proceso electoral, o bien, que se hubiera dejado de constatar un acontecimiento que pudiera resultar trascendental para controvertir su legalidad.
5.4.9. El Tribunal Local sí realizó un análisis correcto de los medios de prueba ofrecidos y el haberlos desestimado en modo alguno actualiza la falta de exhaustividad o congruencia alegada
La Candidata sostiene que el Tribunal Local determinó de manera ilógica que las pruebas técnicas y el testimonio de una fe de hechos eran insuficientes para acreditar el uso indebido de recursos públicos atribuido al candidato de la Coalición, estimando que existe indebida valoración probatoria; además de que la resolución combatida se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues, desde su óptica, sí se aportaron los elementos de prueba idóneos y suficientes para acreditar el uso indebido de recursos públicos.
A la par, las partes enjuiciantes alegan que la responsable no fue exhaustiva ni congruente, pues el análisis de las pruebas se realizó de manera aislada y fragmentada, impidiendo la valoración adecuada de los hechos en su conjunto y de manera contextual y concatenada, por tanto, consideran que fue incorrecto el desestimar las pruebas indiciarias presentadas.
Indican que la resolución impugnada carece de exhaustividad al no considerar todos los elementos probatorios presentados de manera integral, pues ignoró la relación entre los hechos probados y aquellos por probar, violando así la metodología de la inferencia probatoria y los principios establecidos por la ley electoral.
Señalan que la evidencia presentada ante el Tribunal Local demuestra la utilización indebida de recursos públicos para beneficiar al candidato de la Coalición, pues la presencia de logotipos del partido postulante en eventos públicos, la participación de funcionarios municipales en distintos eventos y la utilización de instalaciones municipales, son indicios cualificados de una estrategia sistemática de manipulación electoral, lo que no puede ser desestimados de manera aislada.
Alegan que la decisión controvertida ignora elementos probatorios cruciales presentados en la demanda inicial, como la presencia del candidato y funcionarios municipales en eventos oficiales, la distribución de bienes públicos y la difusión mediática de estos eventos.
Esta Sala Regional estima que no les asiste la razón, al considerarse correcta la valoración probatoria realizada por la autoridad responsable, respecto de las pruebas técnicas ofrecidas y la conclusión relativa a que éstas, por sí mismas, eran insuficientes para acreditar, en cada caso, la utilización de recursos públicos, aunado a que los argumentos expuestos por quienes promueven el presente juicio son insuficientes para derrotar la legalidad de sus consideraciones.
Lo anterior es así, pues, como sostuvo el Tribunal Local, para acreditar sus afirmaciones en la instancia previa solamente aportaron como medios de convicción pruebas técnicas, que, por sí mismas ciertamente resultan insuficientes para acreditar la supuesta utilización de recursos públicos, y si bien, en algunos casos, aportaron instrumentos notariales, estos únicamente daban cuenta de su existencia, como se explica a continuación.
El tribunal responsable, a efecto de verificar la presunta existencia de la causal de nulidad alegada, procedió a analizar cada uno de los hechos mencionados por las partes enjuiciantes en conjunto con las pruebas que aportaron, lo cual efectuó de la siguiente manera.
1. Supuesta asistencia del personal del Ayuntamiento a un debate electoral.
En ese punto se argumentaba que, el seis de mayo, el Ayuntamiento había autorizado que, el nueve de mayo, su personal laborara hasta las doce horas, debido al debate municipal organizado por el Instituto Local, esto para que pudieran conocer las propuestas y plataformas de todas las candidaturas. Acto al cual, según se alegaba, había asistido todo el personal del municipio, entre ellas, la encargada del despacho de la presidencia municipal, el director de fomento agropecuario, y el alcalde con licencia.
Al respecto, el Tribunal Local sostuvo que las pruebas ofertadas eran insuficientes para acreditarlo, pues, en cuanto a la imagen y copia simple del “Acta de cabildo n.66 del Ayuntamiento”, en su caso, únicamente generaba el indicio de la autorización al personal de laborara hasta las doce horas del día nueve de mayo.
En cuanto a las dos imágenes insertas en la demanda, con el título "vídeo en vivo publicado el 9-nueve de mayo de 2024- dos mil veinticuatro, por el simpatizante 'Noel Castillo", un enlace electrónico, y un video que referirían correspondía al nueve de mayo, en la que aparecían, según las partes actoras, las personas funcionarias mencionadas, la responsable sostuvo que, si bien, observaba a diversas personas con banderas del PAN, al parecer en un evento del candidato Aldo Castellanos, no se acreditaban los elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar para sostener que se trató del debate organizado por el Instituto Local, ni que había asistido todo el personal del Ayuntamiento.
2. Evento del día de la madre organizado por el Ayuntamiento.
En ese punto, se alegaba que, el seis de mayo, el Ayuntamiento publicó en su página oficial una invitación para asistir a un evento del día de la madre, a realizarse en el "Centro Cívico del Municipio”, y que, el once siguiente, en dicha página, se publicaron diversas fotografías del referido evento, en las que, a juicio de las partes actoras, se observa la asistencia de más de doscientas mujeres, de músicos, mariachi, y la entrega de diversos premios. Además, que en tal acto estuvieron presentes la candidata a primera regidora propietaria por la Coalición, y la encargada del despacho de la presidencia municipal, quienes aparecían entregando premios.
Ahora, en su determinación, el Tribunal Local señal que quienes promovían, para acreditar lo anterior, habían insertado diversas imágenes y enlaces electrónicos, así como un acta fuera de protocolo, en la cual se daba cuenta de la dirección electrónica de la página del Ayuntamiento en el que se publicó el evento. En cuanto a la identidad de la candidata, se agregó una imagen denominada "IDALIA CHAPA A PRIMERA REGIDORA PROPIETARIA POR LA COALICIÓN", así como una dirección electrónica en la cual fue publicada.
Asimismo, apuntó a que, en el acta fuera de protocolo número 020/10,349/24, de nueve de junio, de la notaría pública número 20, se hicieron constar las publicaciones hechas por diversos usuarios en la red social Facebook, entre otras, las realizadas el seis y once de mayo, por el usuario "Gobierno de Agualeguas".
A partir de lo anterior, la responsable indicó que, de las pruebas técnicas y la documental pública, se acredita que:
El seis de mayo, en la página de Facebook del Ayuntamiento se publicó una invitación para el día de la madre.
El once de mayo, en la referida página, se publicaron diversas fotografías relacionadas con el día de la madre.
Que la candidata a primera regidora propietaria por la Coalición, había tenido una participación activa, al estar entregando y/o posando, con diversas personas en las que se observan distintos artículos.
Con base en lo anterior, concluyó que, si bien, la presencia y participación de la candidata en un evento del Ayuntamiento, pudiera constituir alguna irregularidad, la misma no era de la entidad suficiente para generar la nulidad de la elección, ya que dichas pruebas no se encontraban adminiculadas con otras fuentes de verdad, que le permitieran tener con claridad que se usaron recursos públicos; que dicha persona tenía o no algún cargo público dentro del municipio; y, que se coaccionó a las personas para emitir el voto a favor de su candidatura.
3. Evento día de la madre organizado por el PAN.
El Tribunal Local, en este punto, señaló que las partes actoras sostenían que, el trece de mayo, en el perfil de Facebook de un simpatizante del PAN, identificado como Noel Costilla, se publicaron diversas imágenes del día de la madre organizado por dicho partido, en el centro cívico del municipio de Agualeguas, evento en el que señalaban que el director de fomento agropecuario y el candidato Aldo Castellanos, entregaron premios y dinero, y, este último, había realizado un discurso.
Para comprobar lo anterior, la responsable indicó que se habían insertado diversas imágenes y enlaces electrónicos, así como un acta fuera de protocolo, en la cual se daba cuenta de la dirección electrónica del evento antes mencionado; sin embargo, concluyó que las referidas pruebas no acreditaban que se hubieran utilizados recursos públicos del Ayuntamiento, máxime que las propias partes actoras habían reconocido que se trató de un evento del PAN.
4. Evento del día del maestro organizado por el Ayuntamiento.
En cuanto al último de los actos alegados por las partes inconformes, el tribunal responsable mencionó que sostenían que, el quince de mayo, el Ayuntamiento había publicado en su página oficial una invitación para el día del maestro, a realizarse en el centro cívico del municipio, y que, el diecisiete siguiente, en dicha página, se publicaron diversas fotografías del referido evento, en las que alegaban se observaba la asistencia de más de cincuenta personas, la asistencia de un grupo musical, y la entrega de premios; además, que había estado presente, de manera protagónica, el candidato Aldo Castellanos.
Para acreditar lo anterior, la responsable precisó que se habían insertado diversas imágenes y enlaces electrónicos, así como un acta fuera de protocolo, en la cual se daba cuenta de la dirección electrónica del evento antes mencionado; sin embargo, concluyó que las referidas pruebas únicamente acreditaban la presencia del candidato Aldo Castellanos, no así su papel protagónico en el evento, ni que tal acto constituyera un beneficio para su candidatura.
Posteriormente, una vez que analizó cada uno de los hechos mencionados por las partes enjuiciantes en conjunto con los medios probatorios aportados, el Tribunal Local concluyó que no se acreditaba que se hubiera llevado a cabo, como lo sostenían, un uso sistemático e ilegal de recursos públicos por parte del Ayuntamiento en beneficio del candidato de la Coalición, ni que existiera una coacción hacia los electores, que trastocara el derecho al sufragio universal, libre, secreto y directo. Esto, porque las pruebas técnicas y la documental pública se circunscribían únicamente a certificar enlaces electrónicos de la página de Facebook del Ayuntamiento y de un particular.
En ese contexto, como se adelantó, esa Sala Regional estima correcta la conclusión arribada por la responsable, pues efectivamente, quienes promueven, para acreditar sus alegaciones, únicamente aportaron pruebas técnicas, consistentes en diversas fotografías y enlaces electrónicos de páginas de la red social Facebook, y si bien ofrecieron también instrumentos notariales, estos solo daban cuenta de la existencia de dichas pruebas técnicas, las cuales son, por sí mismas, insuficientes para acreditar de manera fehaciente el supuesto uso indebido de recursos públicos que se denunciaba como causal de nulidad de la elección del Ayuntamiento.
En efecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que, dada la naturaleza de las pruebas técnicas, tienen carácter imperfecto –ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido– son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar[50].
En ese orden, fue correcta la valoración probatoria realizada por la autoridad responsable, respecto de las pruebas técnicas ofrecidas por las partes enjuiciantes, y la conclusión relativa a que éstas, por sí mismas, eran insuficientes para acreditar el uso indebido de recursos públicos en beneficio de la candidatura de la Coalición.
Ahora, en cuanto a lo referido por la promovente, respecto a que, a su juicio, la copia del acta del Ayuntamiento n° 66, donde se autorizaba que el personal saliera a las doce horas, el día nueve de mayo, no es una prueba técnica y que por ello el Tribunal local le dio valor indiciario, se estima que, con independencia de la denominación y el valor que le otorgó la responsable a la copia referida, el vínculo entre la asistencia al debate electoral y el acuerdo de cabildo es una conclusión sostenida por la parte actora, que no se sostiene en algún medio de convicción, de ahí que el planteamiento sea ineficaz.
En tal virtud, tampoco le asiste la razón a las partes accionantes al inferir que la responsable no fue exhaustiva ni congruente, pues sí analizó todos los medios probatorios que fueron ofrecidos en esa instancia, sin que sea suficiente alegar que su valoración no fue de manera contextual, pues ello implicaba que las pruebas fueran suficientes, relevantes y consistentes para justificar que lo alegado, en este caso, el uso indebido de recursos públicos del Ayuntamiento a favor del candidato de la Coalición era razonablemente más probable que la presunción de validez de la elección impugnada, lo que en el caso no ocurrió.
Por tanto, si en el caso no están acreditadas de manera objetiva y material las irregularidades que, en concepto de la parte actora, sustentan la nulidad de la elección, pues sólo se tienen indicios, entonces no se cumplen los requisitos constitucionales y legales para conceder su pretensión. En palabras claras, si quienes promueven no aportaron medios de prueba idóneos para acreditar los hechos, incluso en un escenario de flexibilidad probatoria para su admisión y valoración, lo cierto es que no podría hablarse de falta de exhaustividad en el análisis de las causales que, en su concepto, sustentaran la nulidad pretendida.
Lo anterior es así, porque para la integración de la prueba circunstancial resulta necesario que se encuentren debidamente acreditados todos los hechos base y que exista un enlace natural indispensable entre la verdad conocida y la que se busca, lo cual, en el caso, no acontece, pues únicamente se aportaron pruebas técnicas que, por sí solas, resultan insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.
Finalmente, resultan ineficaces los agravios vertidos por la Candidata y el partido actor, en cuanto a no tomar en cuenta correctamente la existencia de diversos procedimientos especiales sancionadores que, en su momento, se encontraban en trámite en el Instituto Local, y, con los cuales, pretendían que se evaluara el material probatorio contenido en cada expediente, para acreditar el supuesto uso indebido de recursos públicos.
Lo anterior es así, pues, como detalló el Tribunal Local, del análisis de las demandas presentadas ante esa instancia, ciertamente no se advierte que hubieran realizado algún razonamiento en el que expresaran con claridad su causa de pedir, toda vez que solo mencionaron anexar una tabla con los procedimientos especiales sancionadores presentados por MC, en donde se denunció, entre otros, el uso indebido de recursos públicos. Por tanto, lo alegado en esta instancia, por las partes enjuiciantes, resultan aspectos novedosos que no fueron vertidos debidamente ante la responsable.
Además, las partes enjuiciantes no controvierten frontalmente las conclusiones de la autoridad responsable, en cuanto que, conforme a lo resuelto en el expediente SM-JRC-224/2024, resultaba necesario que expusieran en su demanda los hechos denunciados, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitieran sustentar su pretensión de nulidad de la elección por el supuesto uso indebido de recursos públicos; y que, en criterio de Sala Superior, las conductas sancionadas en los procedimientos sancionadores, durante un proceso electoral, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección.
Con base en lo antes expuesto, lo procedente es:
6.1. Modificar la resolución dictada en los expedientes JI-120/2024 y acumulados.
6.2. En plenitud de jurisdicción, sobreseer en el juicio de inconformidad local JI-122/2024.
6.3. Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-576/2024, SM-JRC-332/2024 y SM-JDC-596/2024, al diverso SM-JDC-566/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional, por lo que, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se sobresee en el juicio de inconformidad local JI-122/2024.
CUARTO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto diferenciado que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, en términos de su intervención, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Mediante escritos presentados en el Tribunal Local, el quince y dieciséis de agosto.
[2] Jurisprudencia 14/2022 de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
Hechos: En diversos medios de impugnación la parte promovente presentó, dentro del plazo legal, más de una demanda en contra del mismo acto. En todas ellas, formuló agravios distintos. En este sentido, se planteó si es procedente la interposición de dos juicios distintos en contra del mismo acto electoral, cuando los agravios sean dirigidos a combatir aspectos diferentes de la resolución reclamada, o si opera el desechamiento por preclusión.
Criterio jurídico: Es improcedente el desechamiento de una demanda por preclusión o agotamiento del derecho de acción cuando se presentan oportunamente dos medios de impugnación contra el mismo acto, pero los planteamientos son sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido, por controvertir aspectos distintos del acto o resolución reclamada.
Justificación: De lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la jurisprudencia 33/2015, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, se advierte que, por regla general, la presentación de una demanda por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa en contra de un mismo acto, y da lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente; sin embargo, cuando se impugne un mismo acto, pero los motivos de impugnación de las diversas demandas tienen un contenido sustancial diferente, y estén presentados dentro del término para impugnar, por excepción no procede el desechamiento mientras se advierta que se trata de genuinas impugnaciones diferenciadas entre sí y, por tanto, no se produce el principio de preclusión en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia.
[3] Tal como se desprende de la foja 319 del cuaderno accesorio 4, del expediente SM-JRC-332/2024.
[4] Véase reverso de la foja 5 del expediente principal.
[5] Consultable en la foja 1 del expediente principal.
[6] Véase la Jurisprudencia 15/2002, de rubro y texto: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO
[7] De conformidad con el artículo 173 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
[8] Artículo 329. La votación recibida en una casilla será nula:
[…]
IV. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley, excepto en el supuesto de convenio con el Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento electoral y la recepción del voto, en cuyo caso se considerarán válidas las personas u órganos designados en los términos acordados;
[9] Artículo 329. La votación recibida en una casilla será nula:
[…]
VII. Ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
[10] Artículo 329. La votación recibida en una casilla será nula:
[…]
XII. Entregar, sin causa justificada, el paquete electoral a las Comisiones Municipales Electorales fuera de los plazos señalados por esta Ley;
[11] Artículo 329. La votación recibida en una casilla será nula:
[…]
VII. Ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
[12] Promovido por Blanca Dalia Canales Gómez.
[13] Promovido por Blanca Dalia Canales Gómez.
[14] De rubro: DOCUMENTOS EN EL JUICIO MERCANTIL. LA CARGA PROCESAL DE EXHIBIR LA COPIA SELLADA DE SU SOLICITUD PREVISTA EN LE ARTÍCULO 1061, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SÓLO SE REFIERE A LOS EXISTENTES EN ARCHIVOS, PROTOCOLOS O DEPENDENCIAS PÚBLICAS.
[15] De rubro: MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. LA PROHIBICIÓN DE QUE LOS MILITANTES DE UN PARTIDO O ASOCIACIÓN POLÍTICOS LAS INTEGREN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 35 Y 36 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, abril de 2000, p. 554.
[16] Promovido por MC.
[17] Promovido por Blanca Dalia Canales Gómez.
[18] Consideración que adoptó la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-JDC-235/2017 y acumulados, así como esta Sala Regional, al decidir los juicios SM-JDC-343/2017, SM-JDC-344/2017, SM-JDC-457/2018 y acumulados, SM-JDC-1125/2018, así como SM-JDC-127/2019.
[19] La Suprema Corte ha sostenido que si bien se reconoce el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Consúltese la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 11, octubre de 2014, tomo I, p. 909; y, la tesis 2a. LXXXI/2012 (10a.), de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIV, noviembre de 2012, tomo 2, p. 1587.
[20] De rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, septiembre de 1999, p. 706.
[21] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley; […]
[22] Artículo 317. Se entenderán como notoriamente improcedentes, y por lo tanto deberán desecharse de plano los recursos o las demandas de juicios de inconformidad, que: […] VI. No reúna los requisitos exigidos por la Ley.
[23] Artículo 297. Los recursos y las demandas en los juicios de inconformidad deberán formularse por escrito y deberán cumplir con los siguientes requisitos: […] III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; […] Artículo 302. Son sujetos legitimados para la interposición de los recursos: […] IV. En el juicio de inconformidad, el candidato o candidatos, el partido político por el representante acreditado; y […]
[24] De rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, enero de 1998, p. 351.
[25] De rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004, p. 262.
[26] Véase el auto de admisión del juicio JI-122/2024, que obra a foja 173 del cuaderno accesorio 2, relativo al expediente SM-JRC-332/2024.
[27] Al respecto véanse las sentencias de los expedientes SUP-REC-865/2021, SUP-REC-1552/2018, SUP-JIN-1/2018, SM-JDC-680/2021, SM-JIN-102/2021, SM-JDC-763/2021, SM-JRC-236/2021, SM-JRC-150/2024, SM-JRC-197/2024, SM-JRC-229/2024 y SM-JIN-148/2024.
[28] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[29] Visible en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, Tomo III, página 2823. Número de registro: 2008398.
[30] Artículo 317. Se entenderán como notoriamente improcedentes, y por lo tanto deberán desecharse de plano los recursos o las demandas de juicios de inconformidad, que: […] VI. No reúna los requisitos exigidos por la Ley.
[31] Artículo 318. Procede el sobreseimiento, cuando: […] II. Durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia de las señaladas en el artículo anterior; y […] Artículo 302. Son sujetos legitimados para la interposición de los recursos: […] IV. En el juicio de inconformidad, el candidato o candidatos, el partido político por el representante acreditado; y […]
[32] Artículo 36 de la Ley local.
[33] En el entendido que es la autoridad administrativa electoral facultada para emitir el acta de cómputo de ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, así como la asignación de regidurías bajo el principio de representación proporcional.
[34] Tal y como se aprecia del escrito de demanda, el cual obra a partir de la foja 001 del cuaderno accesorio 3, relativo al expediente SM-JRC-332/2024.
[35] Específicamente a "RepOrt Música" y a “LA ORIGINAL SONORA DINAMITA DE LUCHO ARGAIN, S.A. DE C.V.”
[36] Artículo 297. Los recursos y las demandas en los juicios de inconformidad deberán formularse por escrito y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Hacer constar el nombre del promovente;
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la residencia de la Comisión Estatal
Electoral o del Tribunal y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
IV. El organismo o la autoridad responsable del acto o resolución emitidos, o que hubiere incurrido en la omisión;
V. El acto o resolución impugnada;
VI. Mencionar de manera expresa y clara los hechos u omisiones en que se base la impugnación, la expresión de agravios o motivos de inconformidad que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los fundamentos de derecho.
En los recursos se expresarán agravios a través de los cuales se manifestará la lesión que se causa a los derechos del recurrente por la inexacta aplicación de la Ley o por la comisión del precepto en que debió́ sustentar la autoridad electoral su resolución o acto impugnado.
En el juicio de inconformidad se expresarán conceptos de anulación que deben consistir en los razonamientos que el sujeto activo del medio de impugnación debe hacer, mencionando las disposiciones legales y los motivos por los cuales considere que la autoridad demandada que emitió el acto o resolución impugnado, conculca los principios de constitucionalidad o legalidad.
VII. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas; y
VIII. Hacer constar la firma autógrafa o huella digital del promovente.
Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VII de este artículo.
Los partidos políticos podrán acreditar ante el Tribunal Electoral a su representante, lo cual se registrará por la Secretaría del Tribunal y surtirá efectos para todos los procedimientos en que intervenga dicho representante.
[37] Artículo 310, párrafo tercero, de la Ley Electoral Local. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
[38] De rubro: DOCUMENTOS EN EL JUICIO MERCANTIL. LA CARGA PROCESAL DE EXHIBIR LA COPIA SELLADA ED SU SOLICITUD PREVISTA EN LE ARTÍCULO 1061, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SÓLO SE REFIERE A LOS EXISTENTES EN ARCHIVOS, PROTOCOLOS O DEPENDENCIAS PÚBLICAS.
[39] Artículo 238. La votación se iniciará una vez instalada la Mesa Directiva de Casilla, si están presentes la mayoría de los funcionarios electorales, lo que se asentará en el acta de instalación y de cierre de la casilla.
Los electores serán admitidos a votar en el mismo orden en que se presenten, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
I. Exhibir ante los miembros de la Mesa Directiva su credencial para votar con fotografía. Se deberá comparar la fotografía de la credencial con la que aparezca en la lista nominal, constatando además que quien la porte sea el ciudadano que aparezca en la credencial. Los representantes de los partidos y de los candidatos tienen derecho a vigilar esta comparación. Si las fotografías no coinciden o si el ciudadano no cuenta con credencial para votar con fotografía, no podrá votar;
II. Estar inscrito en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de la casilla.
[…]
[40] De rubro: MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. LA PROHIBICIÓN DE QUE LOS MILITANTES DE UN PARTIDO O ASOCIACIÓN POLÍTICOS LAS INTEGREN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 35 Y 36 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, abril de 2000, p. 554.
[41] Jurisprudencia 11/2002, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 58 y 59.
[42] Jurisprudencia 52/2002, de rubro: TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 69 y 70.
[43] Publicada en el Volumen XXI, cuarta parte, página 133 de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación.
[44] Véase, por ejemplo, la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1001/2021
[45] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/174440/CGex202407-22-rp-6-11.pdf
[46] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/174972/CGex202407-22-rp-6-733.pdf
[47] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/175801/CGex202407-22-dp-8-50.pdf
[48] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/175419/CGex202407-22-rp-8-52.pdf
[49] Lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios y de la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o. J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Consultable con el número de registro digital: 168124.
[50] Véase la jurisprudencia 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.