JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-568/2021

ACTOR: MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ PUGA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA

 

Monterrey, Nuevo León, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia que desecha de plano la demanda, toda vez que ya no es posible jurídicamente reparar las violaciones señaladas por quien promueve, pues su pretensión, la cual consiste en participar como candidato para contender por la presidencia municipal en el ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, no puede ser alcanzada a partir de su impugnación, en virtud de que el seis de junio de dos mil veintiuno tuvo verificativo la jornada electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO …………………………………………………………………….

1

1. ANTECEDENTES ………………………………………………………..

2

2. COMPETENCIA ……………………………………………………………..

2

3. IMPROCEDENCIA …………………………………………………………

3

4. RESOLUTIVOS ………………………………………………………………

5

GLOSARIO

 Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano

Comisión de Procesos Internos:

Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Convocatoria. El treinta de noviembre de dos mil veinte, la Comisión

Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano y la Comisión de Procesos Internos emitieron la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de personas candidatas postuladas por dicho partido a cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Tamaulipas.

1.2. Solicitud de registro. El doce de diciembre del año dos mil veinte, Marco Antonio Hernández Puga acudió ante la Comisión de Procesos Internos, con la finalidad de registrarse como aspirante a la presidencia municipal de Tampico, Tamaulipas.

1.3. Dictamen de la Asamblea Electoral Nacional. El diez de marzo, la Comisión de Procesos emitió el dictamen de procedencia del registro de Maribel América Sandoval Morales, como candidata a la presidencia municipal de Tampico, Tamaulipas.

1.4. Impugnación partidista. Inconforme con el dictamen, el quince siguiente, Marco Antonio Hernández Puga interpuso un medio de impugnación, ante la Comisión de Justicia. El veintidós de marzo, la Comisión de Justicia resolvió el procedimiento disciplinario CNJI/013/2021, declarando infundados sus agravios y, en consecuencia, confirmó el dictamen de procedencia de registro.

1.5. Primer juicio local. El veintiocho de marzo, el actor promovió recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución intrapartidaria señalada, mismo que fue revocado el tres de mayo, por el Tribunal local, a efecto que analizara las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor.

1.6. Resolución en cumplimiento. El dieciséis de mayo, la Comisión de Justicia emitió una nueva resolución en el expediente CNJI/013/2021 en la que declaró infundados los agravios del promovente y, en consecuencia, confirmó el dictamen de procedencia de registro de la candidatura a la presidencia municipal de Tampico, Tamaulipas.             

1.7. Resolución impugnada. Inconforme con lo anterior, el veintidós de mayo, el actor promovió un segundo medio de impugnación ante el Tribunal local, radicado como TE-RDC-440/2021, mismo que fue desechado en fecha dos de junio, por falta de firma autógrafa del actor.

1.8. Juicio federal. En contra de la anterior determinación, el seis de junio, el actor promovió el presente juicio ciudadano directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se controvierte una resolución del Tribunal local, relacionada con el proceso interno de selección de candidaturas de Movimiento Ciudadano al ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[1]; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, inciso b), de la Ley de Medios.

3.   IMPROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), y 84 de la Ley de Medios, debe desecharse la demanda, toda vez que la pretensión de quien promueve no puede colmarse a través de la promoción del presente juicio, al ser irreparable la violación señalada, pues su pretensión consiste en contender en la candidatura de Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal en el ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, el día de la jornada electoral, el cual ya tuvo verificativo.

Este Tribunal Electoral ha sostenido que un medio de defensa es improcedente cuando resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación aducida[2] por haberse cometido en una etapa anterior del proceso electoral, por lo que ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción, preparación y dictado de la sentencia, ante lo cual lo conducente es darlo por concluido, mediante una resolución de desechamiento, o bien, una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida a trámite.

Las sentencias de los juicios ciudadanos buscan restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral afectado, por lo que, tratándose de actos consumados e irreparables, no es posible analizar los agravios para pronunciarse en el fondo del asunto, pues aún cuando les pudiera asistir la razón en cuanto a las irregularidades alegadas, no sería posible la restitución de los derechos político-electorales del promovente.

En el caso, el actor presentó la demanda de este medio de impugnación directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el seis de junio,[3] en contra de la sentencia del Tribunal local en el expediente TE-RDC-440/2021, emitida el dos de junio.

Esto es, se recibió a escasos minutos de tener verificativo el inicio de la jornada electoral, sin constancia adicional alguna.

Ordinariamente, al recibir un medio de impugnación en forma directa ante esta Sala Regional, se ordena remitir de inmediato copia de la demanda a la autoridad señalada como responsable, con el fin de que lleve a cabo el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios[4].

En diversos precedentes relacionados con el tema, es decir, respecto a la presentación de medios de impugnación en forma distinta a lo previsto por el artículo 9 de la Ley de Medios[5], la Sala Superior de este Tribunal ha definido que el legislador estableció dicha regla procesal con la finalidad de que la demanda llegue a la autoridad que está facultada para tramitarla legalmente, de manera que, entre otras cosas, esté en condiciones de remitir su informe circunstanciado y el resto de la documentación pertinente para resolver el asunto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

En suma, si el seis de junio se celebró la jornada electoral, nos encontramos actualmente en otra etapa del proceso: la de resultados electorales, por lo que ya no es posible reparar las violaciones señaladas por quien promueve, pues su pretensión consiste en contender como candidato por Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal en el ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, el día de la jornada electoral; de ahí la improcedencia del presente juicio.

En cuanto a la solicitud del actor de promover un incidente criminal, debido a que Movimiento Ciudadano y diversos órganos del partido ocultaron el escrito que contiene su firma autógrafa y llevaron a cabo una simulación en el proceso interno de selección de candidaturas, pues a su juicio, no fue democrático, se dejan a salvo los derechos que pudieran asistirle, derivados de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los órganos partidistas, para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la vía procedente.

4.   resolutivoS

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda en el presente juicio ciudadano.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del actor de denunciar en la vía penal y en la que estime procedente, a los miembros de los órganos partidistas de Movimiento Ciudadano, por los hechos relacionados con el supuesto ocultamiento de su escrito original, así como el proceso no democrático de selección de candidaturas.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, con sus reformas. Ello, en términos de lo dispuesto en el régimen transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expedida mediante decreto publicado el siete de junio de este año en el citado Diario, la cual entró en vigor al día siguiente –artículo transitorio primero– y estableció que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio –artículo transitorio quinto–.

[2] Véase la tesis XL/99 de rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).- publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.

[3] Como se advierte del sello de recepción de la demanda, de seis de junio a las siete horas con veintiocho minutos. 

[4] Mediante acuerdo de turno de fecha seis de junio del año en curso, la Presidencia de esta Sala Regional requirió al Tribunal local para que llevara a cabo el trámite correspondiente derivado de la impugnación presentada por el actor.

[5] Artículo 9. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […]