JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-569/2021 ACTORA: MARÍA DE JESÚS SANDOVAL MENCHACA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ COLABORÓ: ZYANYA GUADALUPE AVILÉS NAVARRO |
Monterrey, Nuevo León, a nueve de junio de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda, toda vez que ya no es posible jurídicamente reparar las violaciones señaladas por quien promueve, pues su pretensión, la cual consiste en participar como candidata para contender por la presidencia municipal en el ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, no puede ser alcanzada a partir de su impugnación, en virtud de que el seis de junio de dos mil veintiuno tuvo verificativo la jornada electoral.
ÍNDICE
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano |
Comisión de Procesos Internos: | Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1. Convocatoria. El treinta de noviembre de dos mil veinte, la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano y la Comisión de Procesos Internos emitieron la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de personas candidatas postuladas por dicho partido a cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Tamaulipas.
1.2. Inscripción al proceso interno. El once de diciembre de dos mil veinte, María de Jesús Sandoval Menchaca acudió ante la Comisión de Procesos Internos para registrarse como aspirante a la presidencia municipal de Altamira, Tamaulipas.
1.3. Dictamen. El diez de marzo, la Comisión de Procesos Internos aprobó la solicitud de registro de Arturo Puentes Vázquez como candidato al referido cargo.
1.4. Primera resolución partidista [CNJI/012/2021]. El quince de marzo, la actora promovió medio de impugnación ante la Comisión de Justicia en contra del dictamen de procedencia de registro de Arturo Puentes Vázquez.
El veintidós de marzo, la Comisión de Justicia declaró infundados los agravios hechos valer por la actora.
1.5. Primer juicio local [TE-RDC-34/2021]. Inconforme, el veintiocho de marzo, la actora promovió medio de impugnación ante el Tribunal local.
Por sentencia dictada el tres de mayo, se revocó la resolución partidista, a fin de que la Comisión de Justicia emitiera una nueva determinación en la que analizara las pruebas supervenientes aportadas por la actora.
1.6. Resolución en cumplimiento. El dieciséis de mayo, la Comisión de Justicia emitió una nueva resolución en el expediente CNJI/012/2021 en la que declaró infundados los agravios de la promovente y, en consecuencia, confirmó el dictamen de procedencia de registro de la candidatura a la presidencia municipal de Altamira.
1.7. Sentencia impugnada [TE-RDC-437/2021]. Inconforme, el veintidós de mayo, la actora promovió un segundo medio de impugnación ante el órgano jurisdiccional local.
El dos de junio, el Tribunal local dictó sentencia, en la que desechó la demanda por falta de firma autógrafa.
1.8. Juicio federal. En contra de la anterior determinación, el seis de junio, la actora promovió el presente juicio ciudadano directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se controvierte una resolución del Tribunal local, relacionada con el proceso interno de selección de candidaturas de Movimiento Ciudadano al ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[1]; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, inciso b), de la Ley de Medios.
De conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), y 84 de la Ley de Medios, debe desecharse la demanda, toda vez que la pretensión de quien promueve no puede colmarse a través de la promoción del presente juicio, al ser irreparable la violación señalada, pues su pretensión consiste en contender en la candidatura de Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal en el ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, el día de la jornada electoral, el cual ya tuvo verificativo.
Respecto al tema, este Tribunal Electoral ha sostenido que un medio de defensa es improcedente cuando resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación aducida[2] por haberse cometido en una etapa anterior del proceso electoral, por lo que ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción, preparación y dictado de la sentencia, ante lo cual lo conducente es darlo por concluido, mediante una resolución de desechamiento, o bien, una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida a trámite.
El objeto de las sentencias que se emiten en los juicios ciudadanos es restituir a quien promueve en el uso y goce del derecho político-electoral afectado, por lo que, tratándose de actos consumados e irreparables, no es posible analizar los agravios para pronunciarse en el fondo del asunto, pues aun cuando les pudiera asistir la razón en cuanto a las irregularidades que alegan, ya no sería posible su restitución.
En el caso, la actora presentó la demanda de este medio de impugnación directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el seis de junio[3], en contra de la sentencia del Tribunal local en el expediente
TE-RDC-437/2021, emitida el dos de junio.
Esto es, se recibió a escasos minutos de tener verificativo el inicio de la jornada electoral, sin constancia adicional alguna.
Ordinariamente, al recibir un medio de impugnación en forma directa ante esta Sala Regional, se ordena remitir de inmediato copia de la demanda a la autoridad señalada como responsable, con el fin de que lleve a cabo el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios[4].
En diversos precedentes relacionados con el tema, es decir, respecto a la presentación de medios de impugnación en forma distinta a lo previsto por el artículo 9 de la Ley de Medios[5], la Sala Superior de este Tribunal ha definido que el legislador instituyó dicha regla procesal con la finalidad de que la demanda llegue a la autoridad que está facultada para tramitarla legalmente, de manera que, entre otras cosas, esté en condiciones de remitir su informe circunstanciado y el resto de la documentación pertinente para resolver el asunto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
En suma, si el seis de junio se celebró la jornada electoral, nos encontramos actualmente en otra etapa del proceso: la de resultados electorales, por lo que ya no es posible reparar las violaciones señaladas por quien promueve, pues su pretensión consiste en contender como candidata por Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal en el ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, el día de la jornada electoral; de ahí la improcedencia del presente juicio.
En cuanto a la solicitud de la actora de promover un incidente criminal debido a que Movimiento Ciudadano y diversos órganos del partido ocultaron el escrito que contiene su firma autógrafa y llevaron a cabo una mera simulación en el proceso interno de selección de candidaturas, pues no fue democrático, se dejan a salvo sus derechos que pudieran asistirle, derivados de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los órganos partidistas, para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la vía procedente.
4. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de María de Jesús Sandoval Menchaca de denunciar en la vía penal y en la que estime procedente, a los miembros de los órganos partidistas de Movimiento Ciudadano, por los hechos relacionados con el supuesto ocultamiento de su escrito original.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, con sus reformas. Ello, en términos de lo dispuesto en el régimen transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expedida mediante decreto publicado el siete de junio de este año en el citado Diario, la cual entró en vigor al día siguiente –artículo transitorio primero– y estableció que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio –artículo transitorio quinto–.
[2] Véase la tesis XL/99 de rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)-, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.
[3] Como se advierte del sello de recepción de la demanda, de seis de junio a las siete horas con veintinueve minutos.
[4] En el caso, mediante acuerdo de turno de fecha seis de junio del año en curso, la Presidencia de esta Sala Regional requirió al Tribunal local para que llevara a cabo el trámite correspondiente derivado de la impugnación presentada por la actora.
[5] Artículo 9. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […]