JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-570/2024 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: HÉCTOR ISRAEL CASTILLO OLIVARES Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERÍAS INTERESADAS: JESÚS ÁNGEL NAVA RIVERA Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

COLABORÓ: JOSÉ GILBERTO FLORES RIVERA

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que, modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en los juicios de inconformidad JI-163/2024 y acumulados, en la que, entre otras cuestiones, modificó el cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Santa Catarina y las constancias de mayoría y validez otorgadas a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano. Lo anterior, porque esta Sala Regional considera:

a)     Ineficaces los agravios relacionados con la nulidad de votación recibida en casilla por dolo o error en el cómputo de los votos y por ejercer presión sobre el electorado, al ser una reiteración de los de la demanda local.

 

b)     Infundados los agravios referentes a la nulidad de elección por participación de personas servidoras públicas municipales como observadoras electorales, porque el Tribunal local determinó correctamente que el artículo 217 de la LGIPE no lo prohíbe. Además, en lo que es sustancial, no se acreditó conducta alguna que incidiera en el electorado, como tampoco que el funcionariado fuera de mando superior.

 

c)     Es fundado el agravio en el que se indica que el Tribunal local no estudió el planteamiento de nulidad de elección por violación a los principios constitucionales de equidad en la contienda electoral y voto auténtico y libre, derivado de la intervención del titular del Ejecutivo Local, a quien se le atribuyen manifestaciones en favor de todas las candidaturas de Movimiento Ciudadano y contra las del PAN.

 

d)     En plenitud de jurisdicción, este órgano jurisdiccional federal realiza el estudio de la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales y la desestima, en tanto no se acredita que los hechos señalados por la parte actora hayan tenido incidencia en la elección impugnada.

e)     El Tribunal responsable no debió tener por acreditada la legitimación procesal de quien promovió el juicio local JI-165/2024 en nombre de la Coalición, pues es representante ante el Instituto Electoral local y no ante la Comisión Municipal, por lo que carecía de legitimación procesal para promover el medio de impugnación contra el cómputo de la elección municipal, por lo cual, en plenitud de jurisdicción, se sobresee en el citado juicio local.

f)       Se deja firme la modificación del cómputo municipal decidida por el Tribunal local, como también la declaración de validez de la elección controvertida y las constancias de mayoría y validez otorgadas a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA

4.1. Causal de improcedencia

4.2. Requisitos de procedencia

5. PRUEBAS SUPERVENIENTES

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de la controversia

6.2. Resolución impugnada

6.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

6.4. Cuestiones a resolver

6.5. Decisión

6.6. Justificación de la decisión

6.6.1. Son ineficaces los agravios relacionados con nulidad de votación recibida en casilla por las causales consistentes en dolo o error en el cómputo de los votos y por ejercer presión sobre electorado o integrantes de mesa directiva de casilla, en virtud de que, son una reiteración de los de la demanda local

6.6.2. Es correcto que el Tribunal local desestimara los agravios referentes a la nulidad de elección por la participación de personas servidoras públicas municipales como observadoras electorales, porque el artículo 217 de la LGIPE no lo prohíbe, y no se acreditó que por ese hecho se incidiera en la voluntad del electorado

6.6.3. El Tribunal local omitió atender el planteamiento de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, derivado de la acusación de intervención del Gobernador de Nuevo León, limitándose a analizar la causal referente al uso indebido de recursos públicos

7. ESTUDIO EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN

7.1. No se actualiza la causal de nulidad por violación a principios constitucionales, porque no se acreditó que las manifestaciones del Gobernador de Nuevo León tuvieran incidencia en la elección de integrantes del Ayuntamiento

7.2. El Tribunal local partió de una premisa incorrecta para acreditar la legitimación procesal de quien promovió el juicio JI-165/2024, sólo por lo que hace a la Coalición

7.3. La representante de la Coalición carece de legitimación procesal para impugnar los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Santa Catarina, pues no está acreditada ante la Comisión Municipal que emitió el acto impugnado, por lo que debe sobreseerse en el juicio de inconformidad JI-165/2024, sólo por lo que hace a dicha Coalición

8. EFECTOS

9. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León

Coalición:

Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

Comisión Municipal:

Comisión Municipal Electoral de Santa Catarina, Nuevo León

Consejo General:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

Instituto Electoral local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN:

Partido Acción Nacional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden a 2024, salvo distinta precisión.

1.1.           Jornada electoral. El 2 de junio, se celebró la jornada electoral para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos del estado de Nuevo León, entre ellos, el correspondiente a Santa Catarina.

1.2.           Cómputo municipal. El 7 siguiente, el Comité Municipal concluyó el cómputo, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez en favor de la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, encabezada por Jesús Ángel Nava Rivera.

1.3.           Impugnaciones locales. Inconformes, el 12 de junio posterior, se presentaron diversos juicios de inconformidad.

1.4.           Resolución impugnada [JI-163/2024 y acumulados]. El 8 de agosto, el Tribunal local dictó sentencia en la que, entre otros aspectos, modificó el cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano.

1.5.           Juicios federales y tercerías interesadas. Inconformes con la resolución local, el 13 de agosto, se interpusieron un juicio de la ciudadanía y un juicio de revisión constitucional electoral.

Los medios de defensa que se deciden en este fallo son los que se indican en el cuadro inserto en seguida, en el que también se identifican a las tercerías interesadas en cada juicio:

Medios de impugnación

Parte actora

Tercerías interesadas

1.

SM-JDC-570/2024

Héctor Israel Castillo Olivares

- Jesús Ángel Nava Rivera

- Movimiento Ciudadano

2.

SM-JRC-327/2024

Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León y Partido Acción Nacional

- Movimiento Ciudadano

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que en las demandas respectivas se controvierte la sentencia del Tribunal local relacionada con la elección de integrantes del ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, entidad que pertenece a la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracciones III, IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.     ACUMULACIÓN

Al existir identidad en la autoridad responsable y acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal, con el fin de evitar el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, procede la acumulación del juicio SM-JRC-327/2024, al diverso SM-JDC-570/2024, por ser el primero en recibirse y registrarse, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4.     PROCEDENCIA

4.1.           Causal de improcedencia

Jesús Ángel Nava Rivera, en su calidad de tercero interesado, indica que debe desecharse la demanda del juicio SM-JDC-570/2024, porque no cumple con el requisito de señalar hechos.

Debe desestimarse dicha causal de improcedencia, ya que los hechos pueden ubicarse en cualquier parte del escrito de demanda, en el caso, se advierten diversos hechos en cada agravio planteado; de ahí que, se cumpla con el requisito cuestionado.

4.2.           Requisitos de procedencia

     Juicio de la ciudadanía SM-JDC-570/2024.

El juicio ciudadano es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Se presentó por escrito ante esta Sala Regional, se precisa nombre y firma del promovente, el acto que se controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

b) Definitividad. La sentencia impugnada se considera definitiva y firme, porque en la legislación electoral del estado de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a este juicio.

c) Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución controvertida se notificó al actor el nueve de agosto[1], y la demanda se presentó el trece siguiente[2].

d) Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un ciudadano que promueve por sí mismo, de manera individual, en su carácter de parte actora en el juicio local del cual deriva la resolución que controvierte y hace valer una afectación a su derecho político-electoral de ser votado al ser candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento postulado por la Coalición.

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque la pretensión del actor es que se revoque la resolución del Tribunal local en la que, entre otros aspectos, confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano; lo cual considera contrario a derecho pues, en su concepto, se debe anular dicha elección.

     Juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-327/2024.

De igual forma, el juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, atendiendo a lo siguiente:

A. Requisitos generales

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional, se precisa la Coalición y el partido político actor, nombre y firma de quienes promueven en su representación, la resolución que controvierten, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

b) Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, porque la resolución impugnada se notificó al actor el nueve de agosto[3], y la demanda se presentó el trece siguiente[4].

c) Legitimación. La parte actora está legitimada, por tratarse de una Coalición y un partido político nacional con registro en el Estado de Nuevo León.

d) Personería. Cuentan con personería suficiente para promover el presente juicio en nombre de la Coalición y del PAN, pues son las mismas personas que interpusieron el medio de impugnación local, quienes adjuntaron la certificación de su nombramiento respectivo ante el Tribunal local, aunado a que éste les reconoció dicho carácter al rendir su informe circunstanciado.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que, en su caso, advierta esta Sala Regional en lo que ve a la legitimación procesal dentro de la cadena impugnativa de la representante de la Coalición, de frente al análisis de las constancias que integran los juicios locales de origen.

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque, la parte promovente pretende que se revoque la determinación impugnada, en la cual el Tribunal local, entre otros aspectos, confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano; lo cual considera contrario a derecho pues, en su perspectiva, la citada elección debe anularse.

B. Requisitos especiales

f) Definitividad. La determinación reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del estado de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.

g) Violación a preceptos constitucionales. Se cumple este presupuesto, porque la parte actora alega la vulneración a los artículos 14, 16, 41, fracción IV y 116, fracción IV, de la Constitución federal.

h) Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito, porque de resultar fundados los agravios se podría revocar la resolución impugnada y, eventualmente, anular la elección controvertida.

i) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. Este requisito se cumple porque, de ser favorables las pretensiones de los actores, se podría revocar la resolución impugnada y restituir los derechos presuntamente vulnerados, pues las personas electas para integrar los ayuntamientos en el estado de Nuevo León tomarán posesión el 30 de septiembre próximo[5].

5.     PRUEBAS SUPERVENIENTES

El 12 y 17 de septiembre, Héctor Israel Castillo Olivares y la Coalición presentaron escritos en los que ofertaron pruebas supervenientes, concretamente:

-          Carpeta de investigación 029/2024-UIFEDE03, de la Unidad de Investigación número 3, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Nuevo León.

 

-          Carpeta judicial 11111/2024, tramitada ante la Coordinación de Gestión Judicial de los Juzgados de Control en el Estado de Nuevo León.

La Coalición y Héctor Israel Castillo Olivares señala que en dichas carpetas se han vinculado a proceso diversos servidores públicos municipales que fungieron como observadores electorales y actuaron a favor del candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, postulado por Movimiento Ciudadano.

Que de los referidos hechos tuvieron conocimiento con posterioridad a la presentación de la demanda federal, incluso, en los escritos presentados el 12 de septiembre, afirman que ha solicitado copias a dichos organismos y no se las han otorgado, lo que sostienen con copias de los acuses respectivos de 5 y 6 de septiembre de este año. Aunado a ello, mediante escrito presentado ante esta Sala Regional el 17 de septiembre, la Coalición adjuntó copias de la referida carpeta de investigación 029/2024-UIFEDE03.

Mediante acuerdos de 12 y 18 de septiembre, de la Magistratura instructora, se reservó atender sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofertadas como supervinientes, a fin de que fuese el Pleno de este órgano jurisdiccional federal el que determinara lo que en derecho corresponda.

Para esta Sala Regional los promoventes no acreditan que las referidas pruebas tengan carácter de supervenientes, de ahí que no proceda su admisión, conforme a los siguientes razonamientos.

Los artículos 16, numeral 4 y 91, numeral 2, de la Ley de Medios, establecen que las pruebas supervenientes son los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que la parte promovente, compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

En el caso, de los acuses que se adjuntan al mencionado escrito, se observa lo siguiente:

         No los firmó la representante de la Coalición, ni Héctor Israel Castillo Olivares.

 

         Los acuses fueron signados por Hernán Salinas Wolberg, quien precisó que en las carpetas tenía personalidad debidamente acreditada al ser apoderado de la parte denunciante.

 

         Hernán Salinas Wolberg es actualmente Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, lo cual se advierte de la página oficial del Instituto Electoral local, como un hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

 

         La Coalición está conformada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, la cual postuló a Héctor Israel Castillo Olivares como candidato a la Presidencia Municipal de Santa Catarina.

 

De los elementos y datos que se referencian, se concluye que si el PAN fue quien presentó las denuncias, y es parte de la Coalición que postuló al citado candidato, no es jurídicamente válido que señale el ahora actor, que desconocía la existencia de las referidas carpetas de investigación y judicial.

La presentación de la denuncia por parte del PAN ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Nuevo León fue una cuestión que incluso se hizo valer en la impugnación de la elección de senadurías de la cita entidad, específicamente, en el juicio de inconformidad SM-JIN-33/2024 y acumulados, en el que fungieron como parte actora, entre otros, el PAN y el PRI, integrantes de la citada Coalición. Lo que es un hecho notorio para esta Sala Regional.

Al respecto, en la demanda del PRI (SM-JIN-142/2024) se transcribió y adjuntó copia de la denuncia presentada por el PAN el 11 de mayo de este año, firmada por Daniel Galindo Cruz, en su carácter de apoderado del PAN, quien también es el representante suplente de ese partido ante el Consejo General del Instituto Electoral local.

Con base en estas evidencias, las referidas carpetas de investigación y judicial no pueden tener carácter de supervenientes y, por tanto, como se adelantó, no es procedente admitirlas.

6.     ESTUDIO DE FONDO

 

6.1.           Materia de la controversia

El 7 de junio, el Comité Municipal concluyó el cómputo, declaró la validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Santa Catarina y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano.

Inconformes, el PAN, la Coalición y Héctor Israel Castillo Olivares, presentaron medios de impugnación ante el Tribunal local.

6.2.           Resolución impugnada

El ocho de agosto, el Tribunal local dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones:

-          Declaró la nulidad de la votación recibida en 15 casillas.

 

-          Modificó el acta de cómputo municipal.

 

-          Confirmó la declaración de validez de la elección impugnada y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la planilla que obtuvo el triunfo.

 

6.3.           Planteamientos ante esta Sala Regional

En principio, se precisa que las 2 demandas[6] se redactaron en términos prácticamente idénticos. En ellas, la parte promovente expresa los siguientes agravios:

1.     Error o dolo en el escrutinio y cómputo.

Se indica que el Tribunal local fue omiso en estudiar el fondo del agravio en el que se hizo valer que, en 165 casillas, los errores en el escrutinio y cómputo consistieron en lo siguiente:

 

         La cifra de las boletas sobrantes más las sacadas de las urnas supera la cantidad de boletas que se recibieron.

 

         Algunos datos se encuentran ilegibles.

 

         Algunos rubros están en blanco (no están llenados).

 

         Los votos nulos eran mayores que la diferencia entre los ganadores de la casilla.

 

         El actor presenta una tabla con 165 casillas, de las cuales se citan los siguientes ejemplos:

 

Casilla

Boletas Entregadas en Casilla

Votos Emitidos

Boletas Devueltas

Diferencia en Boletas

Diferencia 1er y 2do Lugar

1999 Contigua 3

715

404

310

1

18

1999 Contigua 5

715

367

365

-17

37

 

2.     Ejercer presión sobre el electorado.

En cuanto a esta causal, indican que el Tribunal local no fundó ni motivó debidamente por qué desestimó su agravio relacionado con presión sobre el electorado o integrantes de mesa directiva de casilla, a través de personas funcionarias públicas municipales que fungieron como representantes generales de Movimiento Ciudadano.

3.     Nulidad de la elección por infiltrar servidores públicos como observadores electorales.

Los actores manifiestan que el Tribunal local, incorrectamente, desestimó la irregularidad consistente en que 109 personas funcionarias públicas del Ayuntamiento fungieron como observadoras electorales durante el proceso comicial, dejando de atender que, evidentemente, su presencia en la jornada electoral vulneró los principios de equidad, objetividad, certeza, neutralidad, legalidad e imparcialidad pues se ejerció presión y coacción sobre el electorado para que votaran a favor del candidato de Movimiento Ciudadano, Jesús Ángel Nava Rivera.

Que el Tribunal local consideró que si bien el artículo 11 de la Ley Electoral local prevé que, para obtener la acreditación como observador electoral del Instituto Electoral local, es requisito no ser servidor público de la Federación, del Estado o de los Municipios, el proceso de acreditación lo realizó el INE y, concretamente, que el artículo 217 de la LGIPE no contempla como requisito, no ser servidor público municipal.

Los accionantes manifiestan que ese razonamiento es ilegal pues, aunque el mencionado artículo 217 no prohíba a personas servidoras públicas municipales fungir como observadoras electorales, en su concepto, sí se vulneran los referidos principios, por lo que a fin de evitar un fraude a la ley y mediante la integración jurídica por analogía, esto debe estar prohibido pues la cercanía o vínculo con entidades políticas presumiría su parcialidad y que ejercerían presión con su sola presencia en casillas.

Los promoventes afirman que existe un vínculo entre Jesús Ángel Nava Rivera con servidores públicos municipales, porque contendió buscando su reelección en el cargo de presidente municipal de Santa Catarina, calidad que le da la atribución de designación de secretarías, direcciones y titulares de organismos descentralizados e inspecciona dependencias municipales, por lo que existe subordinación. De ahí que, en su perspectiva, la permanencia de dichos funcionarios durante la jornada electoral implica un fraude a la ley.

Además, señalan que el ser servidores públicos es suficiente para presumir presión sobre el electorado a favor de Movimiento Ciudadano, aunque carezcan de poder de mando como se razonó en el SUP-JRC-101/2022.

Que en el acuerdo INE/CG535/2023, se estableció en el punto 46 que todo funcionario público está impedido para ser observador electoral, además de definir los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad, precisando que es aplicable a procesos electorales federal y locales

Los actores señalan algunas funciones de distintas secretarías y dependencias públicas y que determinados cargos son de confianza con poder de mando. Agregan que, contrario a lo señalado por el Tribunal local, no tenían obligación de señalar las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relacionadas con las funciones de los servidores públicos.

Que le señalaron al Tribunal Local que dichos servidores públicos como observadores electorales implicaron el desvío de recursos públicos, lo cual no se atendió.

4.     Nulidad de elección por intervención del titular del Ejecutivo Estatal

Los actores señalan que, en su demanda expusieron a la responsable hechos relacionados con la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales (SUP-REC-834/2014) en concreto al de neutralidad, libertad y autenticidad del voto, concretamente, porque el Gobernador de Nuevo León afirman realizó actos para beneficiar a todas las candidaturas de Movimiento Ciudadano y contra las candidaturas del PAN, incluyendo las de Santa Catarina, lo cual se acreditó con las pruebas presentadas en aquella instancia.

Los promoventes consideran que, aunque dicha causal de nulidad no está contemplada en la Ley Electoral local, debió ser analizada al existir violaciones graves, dolosas y determinantes.

 

6.4.           Cuestiones a resolver

Esta Sala Regional deberá definir sobre diversas temáticas lo siguiente: determinar si es correcta o no la resolución del Tribunal local respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casillas que mantiene en litis; lo relativo a los motivos de nulidad de elección por intervención de funcionariado público municipal como observadores electorales y por violación a principios constitucionales a partir de lo que juzga, no analizó o no analizó correctamente la responsable.

6.5.           Decisión

En criterio de esta Sala Regional, debe modificarse, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida. Como se argumenta en el presente fallo, en los siguientes apartados:

 

a)     Son ineficaces los agravios relacionados con nulidad de votación recibida en casilla por las causales consistentes en dolo o error en el cómputo de los votos y por ejercer presión sobre electorado o integrantes de mesa directiva de casilla, en virtud de que los actores no controvierten los razonamientos del Tribunal local pues, los agravios expresados ante esta instancia jurisdiccional federal son una reiteración de los de la demanda local.

 

b)     Son infundados los agravios referentes a la nulidad de elección por la participación de personas servidoras públicas municipales como observadoras electorales, porque el Tribunal local determinó correctamente que el artículo 217 de la LGIPE no prohíbe que tengan tal calidad o actúen observando el desarrollo de los procesos comiciales. Siempre que no incurran en alguna conducta que vulnere la libertad del voto.

 

Además, contrario a las afirmaciones de los promoventes, aun en el supuesto hipotético de que se previera que dichas personas funcionarias no pudieran ser observadoras electorales, la nulidad de elección no opera en automático como se pretende por los inconformes dado que no se acreditó el elemento determinante para el resultado de la elección, concretamente, la forma en que presuntamente se incidió en la voluntad del electorado en cada centro de votación o en la elección impugnada, siquiera que el funcionariado fuera de mando superior, por lo que no se evidencia la violación a los principios de equidad en la contienda, libertad y autenticidad del voto.

 

c)     Es fundado el agravio consistente en que el Tribunal local no estudió el planteamiento de nulidad de elección por violación a los principios constitucionales de equidad en la contienda electoral y voto auténtico y libre, derivado de la aludida intervención del Gobernador de Nuevo León, mediante manifestaciones en favor de todas las candidaturas de Movimiento Ciudadano y, en contra de las del PAN.

 

d)     En atención a esa omisión, en plenitud de jurisdicción, este órgano jurisdiccional federal realiza el estudio de la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales y la desestima, al no acreditarse que los hechos señalados por la parte actora hayan tenido incidencia en la elección de integrantes del Ayuntamiento.

e)     El Tribunal local partió de una premisa incorrecta cuando analizó y sostuvo colmada la legitimación procesal de quien promovió el juicio local JI-165/2024 en nombre de la Coalición, pues como se observa y se impone examinar de oficio, la representante propietaria ante el Instituto Electoral local carecía de legitimación procesal para promover el medio de impugnación contra el cómputo de la referida elección municipal; en esa medida, se impone, en plenitud de jurisdicción, sobreseer en el citado juicio local, sólo por lo que hace a la Coalición.

6.6.           Justificación de la decisión

6.6.1.    Son ineficaces los agravios relacionados con nulidad de votación recibida en casilla por las causales consistentes en dolo o error en el cómputo de los votos y por ejercer presión sobre electorado o integrantes de mesa directiva de casilla, en virtud de que, son una reiteración de los de la demanda local

Los actores hacen valer como agravios la indebida fundamentación y motivación por parte del Tribunal local al desestimar las causales de nulidad de votación recibida en casilla por dolo o error en el cómputo de la votación y por ejercer presión en el electorado.

 

Los agravios son ineficaces porque son una reiteración de los que se hicieron valer en la instancia jurisdiccional local, por lo que, no controvierten los argumentos por los que el Tribunal local razonó que no se actualizaban dichas causales de nulidad de votación.

 

Al respecto, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que son ineficaces los planteamientos que reproducen los agravios expuestos en primera instancia, debido a que, la finalidad de los presentes juicios consiste en analizar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones impugnadas[7].

Para ello, es necesario la exposición de argumentos dirigidos a demostrar las inconsistencias de la sentencia controvertida, sea por actos u omisiones en la apreciación de los hechos o de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no sucede si sólo se reitera lo manifestado en la instancia jurisdiccional previa.

En el caso, esta Sala Regional advierte que los agravios expresados en las 2 demandas federales (las cuales son casi idénticas) relacionados con error o dolo y presión, son una reiteración de los que se hicieron valer ante el Tribunal local, como se observa de los siguientes 2 cuadros comparativos, en los cuales se subraya el texto adicional que se incluyó en las demandas federales:

CUADRO 1

Causal: dolo o error en el cómputo de los votos

Demanda local

Demanda federal

ERROR O DOLO EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE NO SE PUEDE SUBSANAR CON DIVERSOS ELEMENTOS DEL ACTA RESPECTIVA, COMO CAUSAL DE NULIDAD.

 

 

 

 

 

 

 

La Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala, en su artículo 75, inciso f) que será causal de nulidad de casilla haber mediado error o dolo en la computación de los votos, siempre y cuando esto sea determinante para el resultado de la votación. Por su parte, el artículo 229, fracción IX, prevé en mismos términos dicha causal de nulidad. Por lo que, después de advertir la existencia de errores en la computación de los votos en las actas respectivas, el único requisito es que el mismo sea determinante para efectos de los resultados obtenidos en esa casilla. En el caso, se solicitó el recuento de la totalidad de las actas que no fueron recontadas en sede administrativa por existir más votos nulos que la diferencia entre el primer y el segundo lugar y, en su defecto, el recuento individual de las casillas que cuentan con errores que pudieran ser producto de una conducta dolosa.

 

En el caso, se advierte con meridiana claridad la existencia de errores que pudieran ser dolosos en la computación de los votos en la secciones referidas en la tabla en el epígrafe anterior, pues se observa que, en algunos casos, la cifra de las boletas sobrantes más las sacadas de las urnas supera la cantidad de boletas que se recibieron; en otros, algunos datos se encuentran ilegibles o no están llenados; asimismo, hay algunas que están en blanco y, por último, que los votos nulos eran mayores que la diferencia entre los ganadores de esa casilla. Todas las cuestiones anteriores, generan una fuerte presunción de que el principio de certeza no fue garantizado por las autoridades administrativas electorales respectivas, lo que debe conducir a la anulación de la votación referida en las casillas mencionadas.

 

Ahora, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el error en el cómputo de votos se considerará grave y, por tanto, estará en condiciones de anular la votación, cuando ese sea determinante. Es decir, que tales errores sean susceptibles de cambiar la votación por lo menos en esa casilla. Al respecto, véase la jurisprudencia 10/2001 de rubro y texto siguientes:

 

ERROR GAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).

 

En ese orden de ideas, al haberse expuesto un error grave en el escrutinio y cómputo, que bien pudiera ser producto de dolo, mismos que no se pueden subsanar con el resto de los datos consignados en las actas, es por lo que se debe anular la votación recibida en tales casillas, para efecto de no viciar la totalidad de la votación libre y válidamente emitida por una que se encuentra plagada de errores e inconsistencias que generan una fuerte presunción de que se violó el principio de certeza necesario para los procesos democráticos.

 

Ahora, aun cuando no fuese determinante aritméticamente -aunque en el caso sí lo sea- el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que si bien toman en cuenta elementos numéricos para tener como acreditada la determinancia, también toman la violación de otros principios, tales como los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad para tener por debidamente configurada dicha determinancia. Al respecto, véase la jurisprudencia electoral 39/2002 de rubro y texto siguiente:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

En el caso, el hecho que se hubiera computado los resultados de diversos centros de votación sin que los mismos se hubieran consignado debidamente y, sin que la autoridad administrativa electoral municipal hubiera procedido a abrir el paquete a pesar de que así se le solicitó en tiempo y forma oportuna, genera una presunción legal relativa a que no se respetaron los principios de certeza, legalidad y objetividad. Por esta sola razón, se deberá anular dicha casilla en conjunto con el resto aquí impugnadas, por virtud que se actualizaron diversas causales de nulidad previstas en la normativa aplicable, a continuación me permito exponer como de manera clara que existe al menos el error en el cómputo de los votos, en un claro perjuicio en contra de mi representada, por lo que solicito la nulidad de las casillas aquí precisadas donde existe un claro error en el escrutinio y cómputo de las mismas, donde resulta clara la determinancia para determinar la nulidad de las mismas:

Cuadro con 165 casillas.

Indebida fundamentación y motivación respecto ERROR O DOLO EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE NO SE PUEDE SUBSANAR CON DIVERSOS ELEMENTOS DEL ACTA RESPECTIVA, COMO CAUSAL DE NULIDAD.

 

Causa agravio a nuestra representada toda vez que en la resolución de sentencia el Tribunal Electoral, es omiso a entrar al fondo de la relación al agravio con relación al error o dolo en el escrutinio y cómputo, pues resulta claro lo establecido en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala, en su artículo 75, inciso f) que será causal de nulidad de casilla haber mediado error o dolo en la computación de los votos, siempre y cuando esto sea determinante para el resultado de la votación. Por su parte, el artículo 229, fracción IX, prevé en mismos términos dicha causal de nulidad. Por lo que, después de advertir la existencia de errores en la computación de los votos en las actas respectivas, el único requisito es que el mismo sea determinante para efectos de los resultados obtenidos en esa casilla. En el caso, se solicitó el recuento de la totalidad de las actas que no fueron recontadas en sede administrativa por existir más votos nulos que la diferencia entre el primer y el segundo lugar y, en su defecto, el recuento individual de las casillas que cuentan con errores que pudieran ser producto de una conducta dolosa.

 

En el caso, se advierte con meridiana claridad la existencia de errores que pudieran ser dolosos en la computación de los votos en la secciones referidas en la tabla en el epígrafe anterior, pues se observa que, en algunos casos, la cifra de las boletas sobrantes más las sacadas de las urnas supera la cantidad de boletas que se recibieron; en otros, algunos datos se encuentran ilegibles o no están llenados; asimismo, hay algunas que están en blanco y, por último, que los votos nulos eran mayores que la diferencia entre los ganadores de esa casilla. Todas las cuestiones anteriores, generan una fuerte presunción de que el principio de certeza no fue garantizado por las autoridades administrativas electorales respectivas, lo que debe conducir a la anulación de la votación referida en las casillas mencionadas.

 

Ahora, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el error en el cómputo de votos se considerará grave y, por tanto, estará en condiciones de anular la votación, cuando ese sea determinante. Es decir, que tales errores sean susceptibles de cambiar la votación por lo menos en esa casilla. Al respecto, véase la jurisprudencia 10/2001 de rubro y texto siguientes:

 

ERROR GAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).

 

En ese orden de ideas, al haberse expuesto un error grave en el escrutinio y cómputo, que bien pudiera ser producto de dolo, mismos que no se pueden subsanar con el resto de los datos consignados en las actas, es por lo que se debe anular la votación recibida en tales casillas, para efecto de no viciar la totalidad de la votación libre y válidamente emitida por una que se encuentra plagada de errores e inconsistencias que generan una fuerte presunción de que se violó el principio de certeza necesario para los procesos democráticos.

 

Ahora, aun cuando no fuese determinante aritméticamente -aunque en el caso sí lo sea- el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que si bien toman en cuenta elementos numéricos para tener como acreditada la determinancia, también toman la violación de otros principios, tales como los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad para tener por debidamente configurada dicha determinancia. Al respecto, véase la jurisprudencia electoral 39/2002 de rubro y texto siguiente:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

En el caso, el hecho que se hubiera computado los resultados de diversos centros de votación sin que los mismos se hubieran consignado debidamente y, sin que la autoridad administrativa electoral municipal hubiera procedido a abrir el paquete a pesar de que así se le solicitó en tiempo y forma oportuna, genera una presunción legal relativa a que no se respetaron los principios de certeza, legalidad y objetividad. Por esta sola razón, se deberá anular dicha casilla en conjunto con el resto aquí impugnadas, por virtud que se actualizaron diversas causales de nulidad previstas en la normativa aplicable, a continuación me permito exponer como de manera clara que existe al menos el error en el cómputo de los votos, en un claro perjuicio en contra de mi representada, por lo que solicito la nulidad de las casillas aquí precisadas donde existe un claro error en el escrutinio y cómputo de las mismas, donde resulta clara la determinancia para determinar la nulidad de las mismas:

Cuadro con 165 casillas.

 

CUADRO 2

Causal: presión sobre el electorado o integrantes de mesa directiva de casilla

Demanda local

Demanda federal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La nulidad referida se presenta cuando la presencia de una persona, ya sea como funcionario de casilla o como representante de partido o candidato independiente, por su calidad de funcionario público que les otorga automáticamente un nivel de influencia en los electores, por ejemplo, aquel que general los maestros, lideres sindicales, trabajadores del ayuntamiento, organizaciones rurales, entre otras, cuya presencia en la sección sea importante en número poblacional o fuente de empleos; genera la presunción de que inhiben a los electores al momento del ejercicio del sufragio, dado el poder material y jurídico que detentan frente a la comunidad y en específico en su sección electoral.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la solo presencia de funcionarios en las secciones y casillas se traduce en una delimitación de la libertad de sufragio de los electores, cuestión que se agudiza si dichos funcionarios permanecen ahí por periodos prolongados, como lo harían los representantes de candidatos o partidos y los mismos funcionarios de casilla. Por lo que un ciudadano, ante la presencia en el centro de votación de un funcionario público, por miedo a una posible represalia de cualquier tipo, pudiera sentirse coaccionado o inhibido y dicha circunstancia pudiera llevarlo a cambiar el sentido de su voto. Es decir, lo que se encuentra violentándose con la actualización de dicha causal es, aparte del principio de legalidad por virtud de la inobservancia de los artículos citados al inicio de este apartado, es el voto libre que se encuentra garantizado por el artículo 41, Base I, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, véase la jurisprudencia electoral 3/2004:

 

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).

 

En la especie, estamos en el caso que la votación recibida en diversas casillas se encuentra afectada por dicha causal de nulidad, y la misma es determinante para anularla, según se explica más adelante. Sin embargo, es de precisar que con tal presión alegada se está afectando la libertad y posiblemente el secreto del voto, pues la finalidad de contar con funcionarios públicos dentro del centro de votación es provocar que la misma se refleje en el resultado de la votación de la forma decisiva.

 

Igualmente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que cuando no existe prohibición legal para que los funcionarios o empleados del gobierno, tanto federal, estatal, como municipal, funjan como representantes de partido ante las mesas directivas de casilla, puede generar que -por su poder material y jurídico frente a los ciudadanos- inhiban el ejercicio libre del sufragio. Por lo que si tal situación se actualiza definitivamente estaríamos ante las causales de nulidad invocadas al inicio del apartado. Al respecto, véase la tesis II/2005 en su literalidad:

 

AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).

 

En efecto, cuando en el criterio de mérito se alude al poder material que puede ejercerse sobre los habitantes de una determinada demarcación territorial, no atiende simplemente a la mera connotación nominal del cargo, ya que lo verdaderamente relevante es la apreciación del poder material y jurídico que ostensiblemente advierte la ciudadanía en virtud de las tareas, actividades y atribuciones que normativamente tenga encomendadas quien se desempeñe como funcionario de casilla o representante de partido político.

 

Ahora bien, es claro que resulta prácticamente imposible que el legislador prevea todos y cada uno de los casos en que una persona, en razón de su empleo, cargo o comisión que desempeñe al servicio de un gobierno federal, estatal o municipal, se encuentre impedido para fungir como funcionario ante la mesa directiva de casilla.

 

En tales situaciones, deberá efectuarse un análisis minucioso acerca de las atribuciones que posee dicho servidor público, haciendo un especial énfasis en determinar el grado de poder material y jurídico que detenta frente a los ciudadanos de la sección correspondiente, con el propósito de deducir el riesgo que, en el caso concreto, existe de que el elector pueda sentirse presionado a votar a favor de un determinado partido político contendiente, en aras de no ver mermado su bienestar ante una posible actuación del funcionario público en mención.

 

En el caso que nos ocupa, se hace valer la nulidad de la elección, sobre la base de que en las mismas fungieron como representantes generales de partido, ciudadanos que se desempeñan como funcionarios en distintas oficinas públicas municipales. Esta información, se advierte de forma siguiente:

 

Nombre

Denominación del cargo

Área de Adscripción

Isidro Carlos Garza Elizondo

Coord. Operativo

Dirección Municipal De Comités

Continúa la tabla

 

En este contexto, se obtiene que todos estos 41-cuarenta y un empleos municipales actuaron como representantes generales del partido político movimiento ciudadano para la elección de ayuntamiento de Santa Catarina, NL, esta calidad que se sostiene es perfectamente verificable con la nómina del Municipio de Santa Catarina, que se desprende de su página de internet, ubicada en la siguiente liga electrónica:

 

https://www.stacatarina.gob.mx/2124/transparencia/public/archivos/uploads/articulo95/fraccion9/A)REMUNERACIONBRUTAYNETA/EJERCICIO2024/e4d2230ba1e5474d5af50590f6b67c12.xlsx

 

Aunado a la anterior, se presume además que estos funcionarios públicos entraron y salieron por todas las casillas instalados en el municipio, lo cual arroja una fuerte presunción de la falta de veracidad de los resultados consignados en las actas respectivas. Por tanto, los principios violentados serían los de legalidad, imparcialidad y certeza, así como la libertad y secrecía del voto.

 

Para demostrar el carácter de funcionarios públicos se le solicita a ese Tribunal, se lleve a cabo la compulsa de estos nombres con la nómina del Municipio de Santa Catarina, que se desprende de su página de internet, ubicada en la siguiente liga electrónica:

 

https://www.stacatarina.gob.mx/2124/transparencia/public/archivos/uploads/articulo95/fraccion9/A)REMUNERACIONBRUTAYNETA/EJERCICIO2024/e4d2230ba1e5474d5af50590f6b67c12.xlsx

 

Respecto al elemento de determinancia, el que pretende tener conocimiento respecto a la magnitud de tal irregularidad de forma que pudo haber alterado el resultado final de la votación, se encuentra plenamente evidenciado, ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugar en las casillas presumiblemente, fueron afectado por la irregularidad en cuestión.

 

En ese sentido, para efectos de garantizar que todos los votos que hubieren sido válidamente emitidos sean los que se reflejen en los resultados finales de la elección, es por lo que se debe anular la votación en las secciones y las casillas referidas.

 

Sirve como criterio orientador lo resultado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Toluca, en el expediente ST-V-JIN-7/2006, al estudiarse un tema similar al que se expone, y en el cual se determinó que la presencia de autoridades auxiliares municipales como funcionarios de casilla, producen la nulidad de la votación.

 

Por consiguiente, es inconcuso que dichos funcionarios públicos de ninguna manera debieron haber sido designados como representantes generales, ya que ante la libertad para entrar y salir de las casillas del municipio de Santa Catarina, Nuevo León, ejercieron una presión indebida sobre el electorado del municipio.

 

En consecuencia, al acreditarse que los ciudadanos citados en el recuadro inserto dentro de este agravio, actuaron en la pasada jornada electoral 02- dos de junio, como representantes generales de partido, permanecieron durante toda la jornada en las casillas de municipio, ejerciendo una presión sobre el electorado y en ese sentido, para efectos de garantizar que todos los votos hubieren sido válidamente emitidos sean los que se reflejen en los resultados finales de la elección, es por lo que se debe anular la elección en el municipio.

Indebida fundamentación y motivación respecto EJERCER INDEBIDA PRESIÓN EN EL ELECTORADO.

 

Cusa agravio a nuestra representada la resolución del Tribunal Electoral del estado, toda vez que es omiso a entrar al fondo, así como fundamentar y motivar, la indebida inoperancia del agravio con relación al ejercer indebida presión en el electorado, toda vez que con apego al artículo 75, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación establece, como supuesto de nulidad, ejercer presión sobre los electores o sobre los miembros de la mesa directiva de casilla. Por su parte, el artículo 329, inciso VII, señala como causal de nulidad ejercer cualquier tipo de amenaza sobre los miembros directivos de casilla o los electores. Ambas causales requieren que las violaciones sean determinantes para efecto de que sean procedentes.

 

La nulidad referida se presenta cuando la presencia de una persona, ya sea como funcionario de casilla o como representante de partido o candidato independiente, por su calidad de funcionario público que les otorga automáticamente un nivel de influencia en los electores, por ejemplo, aquel que general los maestros, lideres sindicales, trabajadores del ayuntamiento, organizaciones rurales, entre otras, cuya presencia en la sección sea importante en número poblacional o fuente de empleos; genera la presunción de que inhiben a los electores al momento del ejercicio del sufragio, dado el poder material y jurídico que detentan frente a la comunidad y en específico en su sección electoral.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la solo presencia de funcionarios en las secciones y casillas se traduce en una delimitación de la libertad de sufragio de los electores, cuestión que se agudiza si dichos funcionarios permanecen ahí por periodos prolongados, como lo harían los representantes de candidatos o partidos y los mismos funcionarios de casilla. Por lo que un ciudadano, ante la presencia en el centro de votación de un funcionario público, por miedo a una posible represalia de cualquier tipo, pudiera sentirse coaccionado o inhibido y dicha circunstancia pudiera llevarlo a cambiar el sentido de su voto. Es decir, lo que se encuentra violentándose con la actualización de dicha causal es, aparte del principio de legalidad por virtud de la inobservancia de los artículos citados al inicio de este apartado, es el voto libre que se encuentra garantizado por el artículo 41, Base I, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, véase la jurisprudencia electoral 3/2004:

 

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).

 

En la especie, estamos en el caso que la votación recibida en diversas casillas se encuentra afectada por dicha causal de nulidad, y la misma es determinante para anularla, según se explica más adelante. Sin embargo, es de precisar que con tal presión alegada se está afectando la libertad y posiblemente el secreto del voto, pues la finalidad de contar con funcionarios públicos dentro del centro de votación es provocar que la misma se refleje en el resultado de la votación de la forma decisiva.

 

Igualmente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que cuando no existe prohibición legal para que los funcionarios o empleados del gobierno, tanto federal, estatal, como municipal, funjan como representantes de partido ante las mesas directivas de casilla, puede generar que -por su poder material y jurídico frente a los ciudadanos- inhiban el ejercicio libre del sufragio. Por lo que si tal situación se actualiza definitivamente estaríamos ante las causales de nulidad invocadas al inicio del apartado. Al respecto, véase la tesis II/2005 en su literalidad:

 

AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).

 

En efecto, cuando en el criterio de mérito se alude al poder material que puede ejercerse sobre los habitantes de una determinada demarcación territorial, no atiende simplemente a la mera connotación nominal del cargo, ya que lo verdaderamente relevante es la apreciación del poder material y jurídico que ostensiblemente advierte la ciudadanía en virtud de las tareas, actividades y atribuciones que normativamente tenga encomendadas quien se desempeñe como funcionario de casilla o representante de partido político.

 

Ahora bien, es claro que resulta prácticamente imposible que el legislador prevea todos y cada uno de los casos en que una persona, en razón de su empleo, cargo o comisión que desempeñe al servicio de un gobierno federal, estatal o municipal, se encuentre impedido para fungir como funcionario ante la mesa directiva de casilla.

 

En tales situaciones, deberá efectuarse un análisis minucioso acerca de las atribuciones que posee dicho servidor público, haciendo un especial énfasis en determinar el grado de poder material y jurídico que detenta frente a los ciudadanos de la sección correspondiente, con el propósito de deducir el riesgo que, en el caso concreto, existe de que el elector pueda sentirse presionado a votar a favor de un determinado partido político contendiente, en aras de no ver mermado su bienestar ante una posible actuación del funcionario público en mención.

 

En el caso que nos ocupa, se hace valer la nulidad de la elección, sobre la base de que en las mismas fungieron como representantes generales de partido, ciudadanos que se desempeñan como funcionarios en distintas oficinas públicas municipales. Esta información, se advierte de forma siguiente:

 

Nombre

Denominación del cargo

Área de Adscripción

Isidro Carlos Garza Elizondo

Coord. Operativo

Dirección Municipal De Comités

Continúa la tabla

 

En este contexto, se obtiene que todos estos 41-cuarenta y un empleos municipales actuaron como representantes generales del partido político movimiento ciudadano para la elección de ayuntamiento de Santa Catarina, NL, esta calidad que se sostiene es perfectamente verificable con la nómina del Municipio de Santa Catarina, que se desprende de su página de internet, ubicada en la siguiente liga electrónica:

 

https://www.stacatarina.gob.mx/2124/transparencia/public/archivos/uploads/articulo95/fraccion9/A)REMUNERACIONBRUTAYNETA/EJERCICIO2024/e4d2230ba1e5474d5af50590f6b67c12.xlsx

 

Aunado a la anterior, se presume además que estos funcionarios públicos entraron y salieron por todas las casillas instalados en el municipio, lo cual arroja una fuerte presunción de la falta de veracidad de los resultados consignados en las actas respectivas. Por tanto, los principios violentados serían los de legalidad, imparcialidad y certeza, así como la libertad y secrecía del voto.

 

Para demostrar el carácter de funcionarios públicos se le solicita a ese Tribunal, se lleve a cabo la compulsa de estos nombres con la nómina del Municipio de Santa Catarina, que se desprende de su página de internet, ubicada en la siguiente liga electrónica:

 

https://www.stacatarina.gob.mx/2124/transparencia/public/archivos/uploads/articulo95/fraccion9/A)REMUNERACIONBRUTAYNETA/EJERCICIO2024/e4d2230ba1e5474d5af50590f6b67c12.xlsx

 

Respecto al elemento de determinancia, el que pretende tener conocimiento respecto a la magnitud de tal irregularidad de forma que pudo haber alterado el resultado final de la votación, se encuentra plenamente evidenciado, ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugar en las casillas presumiblemente, fueron afectado por la irregularidad en cuestión.

 

En ese sentido, para efectos de garantizar que todos los votos que hubieren sido válidamente emitidos sean los que se reflejen en los resultados finales de la elección, es por lo que se debe anular la votación en las secciones y las casillas referidas.

 

Sirve como criterio orientador lo resultado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Toluca, en el expediente ST-V-JIN-7/2006, al estudiarse un tema similar al que se expone, y en el cual se determinó que la presencia de autoridades auxiliares municipales como funcionarios de casilla, producen la nulidad de la votación.

 

Por consiguiente, es inconcuso que dichos funcionarios públicos de ninguna manera debieron haber sido designados como representantes generales, ya que ante la libertad para entrar y salir de las casillas del municipio de Santa Catarina, Nuevo León, ejercieron una presión indebida sobre el electorado del municipio.

 

En consecuencia, al acreditarse que los ciudadanos citados en el recuadro inserto dentro de este agravio, actuaron en la pasada jornada electoral 02- dos de junio, como representantes generales de partido, permanecieron durante toda la jornada en las casillas de municipio, ejerciendo una presión sobre el electorado y en ese sentido, para efectos de garantizar que todos los votos hubieren sido válidamente emitidos sean los que se reflejen en los resultados finales de la elección, es por lo que se debe anular la elección en el municipio.

 

Del contenido de los 2 cuadros que anteceden, se advierte que los agravios de las demandas federales son reiteración de los expresados ante el Tribunal local, pues en cada caso, sólo se agregó un párrafo al inicio el cual está subrayado, y no es suficiente para controvertir las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, concretamente:

         Presión sobre el electorado e integrantes de mesa directiva de casilla:

o       No se especificaron cuáles fueron las casillas donde supuestamente ocurrieron las irregularidades que inhibieron el voto.

         Dolo o error en el cómputo de los votos:

 

o       En 101 casillas se realizó recuento de votos, a pesar de ello, los datos que sustentaron los agravios derivaron de las actas de escrutinio y cómputo y no de las constancias de recuento, es decir, no se hicieron valer inconsistencias por vicios propios del recuento, por lo que los planteamientos resultaron inoperantes.

 

o       Que no se hicieron valer inconsistencias entre rubros fundamentales pues los datos que señalaron corresponden a: boletas entregadas, votos emitidos, boletas devueltas, diferencia en boletas y diferencia entre 1° y 2° lugar.

 

Lo anterior evidencia que, de frente a las razones por las cuales el Tribunal local desestimó sus agravios sobre las referidas causales de nulidad de votación, la parte promovente únicamente reitera los planteamientos expresados en las demandas locales, omitiendo expresar argumentos para controvertir la decisión que estima incorrecta, lo que resultaba necesario para que esta Sala Regional pudiera analizarlos; de ahí la ineficacia de los motivos de inconformidad.

6.6.2.    Es correcto que el Tribunal local desestimara los agravios referentes a la nulidad de elección por la participación de personas servidoras públicas municipales como observadoras electorales, porque el artículo 217 de la LGIPE no lo prohíbe, y no se acreditó que por ese hecho se incidiera en la voluntad del electorado

Los actores expresan como agravios que el Tribunal local, incorrectamente, desestimó la irregularidad consistente en que 109 personas funcionarias públicas del Ayuntamiento fungieron como observadoras electorales durante el proceso comicial, por lo que su presencia en la jornada electoral vulneró los principios de equidad, objetividad, certeza, neutralidad, legalidad e imparcialidad pues se ejerció presión y coacción sobre el electorado para que votaran a favor del candidato de Movimiento Ciudadano, Jesús Ángel Nava Rivera.

Señalan que si bien el Tribunal responsable indicó que el artículo 217 de la LGIPE no prohíbe a personas servidoras públicas municipales fungir como observadoras electorales, en su concepto, sí vulnera los referidos principios, por lo que a fin de evitar un fraude a la ley y mediante la integración jurídica por analogía, ello debe considerarse prohibido, pues la cercanía o vínculo con entidades políticas presumiría su parcialidad y ejercerían presión con su sola presencia en casillas.

Los promoventes afirman que existe un vínculo de Jesús Ángel Nava Rivera con servidores públicos municipales porque contendió en este proceso buscando su reelección en el cargo de presidente municipal de Santa Catarina, quien tiene como atribución la designación de secretarías, direcciones y titulares de organismos descentralizados e inspecciona dependencias municipales, por lo que hay subordinación. De ahí que, en su perspectiva, la permanencia de dichos funcionarios durante la jornada electoral implica un fraude a la ley.

Además, consideran que al ser servidores públicos es suficiente para presumir presión sobre el electorado a favor de Movimiento Ciudadano, aunque carezcan de poder de mando como se razonó en el SUP-JRC-101/2022.

Que en el acuerdo INE/CG535/2023 se estableció en el punto 46 que todo funcionario público está impedido para ser observador electoral, además de definir los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad, precisando que es aplicable a procesos electorales federal y locales.

Los actores también señalan algunas funciones de distintas secretarías y dependencias públicas y que determinados cargos son de confianza con poder de mando. Agregan que, contrario a lo señalado por el Tribunal local, no tenían obligación de señalar las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relacionadas con las funciones de los servidores públicos.

Que señaló que dichos servidores públicos como observadores electorales implicaron el desvío de recursos públicos, lo cual no se atendió.

Los agravios son infundados.

En principio, esta Sala Regional considera correcta la determinación del Tribunal local, el cual argumentó, esencialmente, lo siguiente:

-          El INE fue el órgano encargado de aprobar las acreditaciones para observadores electorales para el proceso electoral concurrente 2023-2024.

 

-          El Secretario del Consejo Local del INE en Nuevo León[8], rindió un informe, del cual se advierte que, de las 109 personas servidoras públicas referidas por la parte actora, 96 solicitaron su acreditación ante el 01 Consejo Distrital del INE en Nuevo León. Que su participación se circunscribió a las municipios de Santa Catarina y San Pedro.

 

-          El procedimiento de acreditación se fundó, entre otros preceptos, en el artículo 217 de la LGIPE, el cual no prohíbe que personas servidoras públicas municipales sean observadoras electorales.

 

-          El artículo 217, numeral 1, inciso e), de la LGIPE contempla que los observadores electorales se abstendrán de sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones e interferir en el desarrollo de las mismas; hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno; externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y declarar el triunfo de partido político o candidatura alguna.

 

Al respecto, el Tribunal local señaló que los promoventes no ofrecieron medio de prueba alguna para acreditar que hayan infringido dicha norma.

 

-          Mediante acuerdo INE/CG535/2023, se emitieron los Lineamientos para evitar la actuación, en la jornada electoral, de personas servidoras públicas que participan en la ejecución de programas sociales, así como las denominadas servidoras de la nación, en los procesos electorales federales y locales 2023-2024. Sin embargo, en el caso, la parte actora no ofreció ningún medio de convicción que acreditar que alguna de las citadas personas que fungieron como observadoras electorales en Santa Catarina se ubicaran en dichos supuestos, esto es, se relacionaran con la ejecución de programas sociales.

 

-          No se acreditó que las personas servidoras públicas municipales, señaladas por la parte actora, que actuaron como observadoras electorales en Santa Catarina vulneraran los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

De lo anterior, tenemos que fueron diversos argumentos los que tomó en cuenta el Tribunal local para desestimar el planteamiento de los actores, concretamente:

a)     El artículo 217 de la LGIPE no prohíbe que personas servidoras públicas municipales actúen como observadoras electorales.

El INE fue el órgano encargado de aprobar las acreditaciones para observadores electorales para el proceso electoral concurrente 2023-2024, al tenor de lo dispuesto por el artículo 217 de la LGIPE. Dicha norma establece los requisitos para obtener la referida acreditación, entre los que destacan, no ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los 3 años anteriores a la elección; no ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los 3 años anteriores a la elección; y asistir a los cursos de capacitación, preparación o información.

En efecto, dicha norma no establece restricción alguna para que las personas servidoras públicas municipales puedan actuar como observadoras electorales.

b)     No se acreditó que las personas servidoras públicas municipales que actuaron como observadoras electorales se relacionaran con la ejecución de programas sociales.

En la sentencia impugnada se precisó que, la parte actora no ofreció ningún medio de convicción que acreditara que alguna de las citadas personas que fungieron como observadoras electorales en la elección de integrantes del Ayuntamiento se relacionaran con la ejecución de programas sociales, como lo prohíben los Lineamientos para evitar la actuación, en la jornada electoral, de personas servidoras públicas que participan en la ejecución de programas sociales, así como las denominadas servidoras de la nación, en los procesos electorales federales y locales 2023-2024, aprobados mediante acuerdo INE/CG535/2023.

c)     Tampoco se acreditó que las personas servidoras públicas municipales que actuaron como observadoras electorales realizaran alguna conducta contraria a las que prohíbe el artículo 217 de la LGIPE

El Tribunal local también destacó que los actores no presentaron prueba alguna para acreditar que las referidas personas observadoras electorales tuvieran alguna conducta contraria a la norma, como sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidatura alguna, externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidaturas o declarar el triunfo de partido político o candidatura alguna.

Ante esta Sala Regional, los actores señalan que si bien el artículo 217 de la LGIPE no establece como prohibición que personas servidoras públicas municipales sean acreditas y actúen como observadores electorales, por analogía sí se debe considerar prohibido para evitar un fraude a la ley porque, en su concepto, al existir un vínculo con el actual presidente municipal de Santa Catarina, quien pretende la reelección, existe una subordinación y, por ende, los referidos observadores electorales con la simple presencia en las casillas ejercieron presión en el electorado a favor del mencionado candidato.

No le asiste razón a los accionantes porque, aun en el supuesto hipotético de que se previera que dichas personas funcionarias no pudieran ser observadoras electorales, la nulidad de elección no opera en automático como lo pretenden, pues se tendría que acreditar el elemento determinante para el resultado de la elección, concretamente, la forma en que presuntamente se incidió en la voluntad del electorado en cada centro de votación o en la elección impugnada[9].

Al respecto, los promoventes señalan que con la simple presencia de los observadores electorales en las casillas se actualiza la determinancia, lo cual no acontece así, pues es criterio de este Tribunal Electoral que la presencia de servidores públicos presume que generó presión en el electorado cuando se prueba que son de mando superior[10] y, en el caso, los propios actores señalan que la determinancia se acredita con independencia de si son o no de mando superior.

Además, se precisa que en ante el Tribunal local no señalaron cuestión alguna sobre las atribuciones legales de los referidos funcionarios públicos para demostrar que tuvieran mando superior, por lo que resultan ineficaces los argumentos que expresan en sus demandas federales mediante los cuales señalan algunas atribuciones de determinados funcionarios, a partir de las cuales estiman que son de mando superior, pues se trata de argumentos novedosos al no haber sido expuestos ante el órgano jurisdiccional local para que las analizara y determinara lo conducente.

Con base en lo anterior, se tiene que las personas servidoras públicas municipales no tienen algún impedimento legal para actuar como observadoras electorales y no se acreditó que sean de mando superior, por lo que corresponde a la parte inconforme la carga de la prueba para acreditar que realizaron determinadas conductas que incidieron y afectaron la libertad del sufragio, lo cual no acontece en el presente caso pues, se reitera, los actores parten de la premisa de que con la sola presencia se actualiza la infracción y la determinancia, lo cual ha sido desestimado.

Si bien los actores señalan que Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-101/2022, señaló que, al ser servidores públicos es suficiente para presumir presión sobre el electorado aunque carezcan de poder de mando, lo cierto es que el criterio íntegro es el siguiente:

-          Sala Superior indicó que este órgano jurisdiccional ha sostenido que la presencia en las casillas de autoridades de mando superior como funcionarias o representantes partidistas genera la presunción de presión sobre las personas electoras.

 

-          Sin embargo, considerando que el bien jurídico a tutelar es la protección y garantía de la libertad del electorado al momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección, debe impedirse la posibilidad de que las autoridades en general puedan inhibir esa libertad.

 

-          Esto último significa que debe atenderse a las circunstancias de cada caso para estar en condiciones de dilucidar si alguna autoridad, del ámbito que sea, pudo haber generado algún tipo de presión en el electorado con su simple presencia, con independencia de si ostenta o no atribuciones de mando superior.

Del citado criterio, se advierte que la presión en el electorado no se acredita con la simple presencia de servidores públicos, con independencia de si son o no de mando superior, sino que Sala Superior puntualizó que es necesario analizar las circunstancias específicas del caso para dilucidar si se generó presión en el electorado.

En la especie, se precisó que el Tribunal local refirió que las personas servidoras públicas municipales al fungir como observadoras electorales no se acreditó que realizaran alguna conducta contraria a las que prohíbe el artículo 217 de la LGIPE, ni que se relacionaran con la ejecución de programas sociales; de ahí que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso no se demostraron actos tendientes a generar presión en el electorado, por lo cual, la afirmación referente a que se ejerció presión por ser funcionariado subordinado al Presidente Municipal de Santa Catarina, no es suficiente para acreditar, por sí sola, dicha presión, al no estar demostrada con prueba alguna.

Aunado a lo anterior, si bien los Lineamientos aprobados en el acuerdo INE/CG535/2023 prohíben la actuación, en la jornada electoral, de personas servidoras públicas como observadoras electorales (entre otros cargos), cierto es que se refieren concretamente a quienes participan en la ejecución de programas sociales, lo que en la especie tampoco se acreditó por la parte actora.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional, señalar que si bien la parte actora ofreció como pruebas supervenientes 2 carpetas, una de investigación y otra judicial, en las que se señala que han sido vinculadas a proceso 2 servidores públicos municipales que actuaron como observadores electorales y están en la planilla de Movimiento Ciudadano, se ha determinado, en la presente ejecutoria, no admitirlas.

Al respecto, se precisa que aún en el supuesto hipotético de que hubieran sido admitidas dichas capetas de investigación, ha sido criterio de esta Sala Regional que la presentación de una denuncia de hechos ante la autoridad penal no acredita, en automático, las irregularidades, pues conforme al artículo 127 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la representación social conducirá una investigación para demostrar o no, la existencia del hecho que la ley señala como delito, de ahí que no resulte o se traduzca la existencia de una carpeta de investigación, en elemento probatorio suficiente para acreditar determinada irregularidad que genere la nulidad de votación en determinadas casillas o la nulidad de una elección.

Por tanto, la sola presentación de las denuncias penales y sus respectivas carpetas de investigación no tienen, por sí, la posibilidad de acreditar los hechos denunciados, en tanto no se tiene una sentencia firme que determine la comisión del delito, esto en atención al principio de presunción de inocencia de las personas implicadas conforme al artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución federal[11].

Con base en esta línea argumentativa, contrario a la afirmación de la parte promovente, no se acreditó la violación a los principios de equidad en la contienda, libertad y autenticidad del voto y, por ende, tampoco se acredita algún desvío de recursos públicos por los referidos hechos.

6.6.3.    El Tribunal local omitió atender el planteamiento de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, derivado de la acusación de intervención del Gobernador de Nuevo León, limitándose a analizar la causal referente al uso indebido de recursos públicos

Los actores señalan que, en su demanda local expusieron hechos relacionados con la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales como son la neutralidad, libertad y autenticidad del voto, concretamente, porque el Gobernador de Nuevo León realizó actos para beneficiar a todas las candidaturas de Movimiento Ciudadano y perjudicar las candidaturas del PAN, incluyendo las de la elección de integrantes del Ayuntamiento, lo cual se acreditó con las pruebas presentadas ante el Tribunal local.

Los promoventes consideran que, si bien dicha causal de nulidad no está contemplada en la Ley Electoral local, debió ser analizada por el Tribunal local al existir violaciones graves, dolosas y determinantes, como se ha definido en el precedente SUP-REC-834/2014.

El agravio es fundado. Efectivamente, dicha causal de nulidad de elección fue planteada por los actores en las demandas locales y no fue atendida en la sentencia impugnada, como en seguida se razona

         Irregularidades que se hicieron valer en las demandas locales.

Intervención del Gobernador de Nuevo León, mediante manifestaciones en favor de todas las candidaturas de Movimiento Ciudadano y, en contra de las del PAN (página 45 de la demanda local).

         Principios constitucionales que se estimaron vulnerados.

Equidad en la contienda electoral y voto auténtico y libre (página 45 de la demanda local).

         Marco jurídico señalado en las demandas locales (páginas 32-45 de la demanda local).

 

-          Artículos 331, fracción V, de la Ley Electoral local, referente a la nulidad de elección por recibir o usar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas; 41, base VI, de la Constitución federal; 78 bis de la Ley General de Medios, relativa a la nulidad de elección genérica, entre otros.

-          El precedente SUP-REC-834/2014 donde se indican los principios constitucionales de un Estado democrático: elecciones libres, auténticas y periódicas, equidad en el financiamiento público y en la contienda electoral, certeza, legalidad, imparcialidad, etc.

-          Tesis X/2001, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.

-          Incluyeron un apartado para describir los principios constitucionales en materia electoral.

 

      Pruebas para acreditar la nulidad de elección que se hizo valer.

Los actores hicieron referencia y descripción de diversas pruebas consistentes en notas periodísticas y publicaciones en redes sociales, las cuales denominaron con los siguientes títulos (45-84 de la demanda local):

 


No.

PRUEBAS

1.     

Anáhuac

2.     

Protesta del Gobernador interino

3.     

Auditor

4.     

Predial

5.     

Ni un solo peso

6.     

Vieja política

7.     

Milenio

8.     

Canal oficial del Gobierno de NL

9.     

Fosfo fosfo

10.  

Xóchitl y coordinador

11.  

Segunda carta

12.  

Encuesta Mariana Rodríguez

13.  

Eclipse solar

14.  

Sacar a la vieja política

15.  

Tercera carta a Nuevo León

16.  

Trending topic

17.  

Logo oficial de Movimiento Ciudadano

18.  

Encuestas en Juárez, Guadalupe y Monterrey

19.  

Nos va a ir muy bien

20.  

Cuentas oficiales de uso institucional


Se precisa que, si bien la Coalición también ofreció como pruebas diligencias de fe pública de hechos, estas no fueron admitidas[12].

Después de realizar una descripción de sus pruebas, los promoventes afirmaron que se acreditaron violaciones graves, dolosas, generalizadas y metódicas que resultaron determinantes para el resultado de la elección impugnada, por violación a principios constitucionales, concretamente, que se vulneró la equidad en la contienda en beneficio de las candidaturas de Movimiento Ciudadano y causó desprestigio sistemático a las candidaturas del PAN (páginas 84-98 demanda local).

      Argumentos por los que, la parte actora, consideró que se actualiza la causal de nulidad.

También precisaron las razones por las que, desde su perspectiva, se actualizan cada uno de los siguientes elementos (páginas 92-101 de la demanda local):

-          Violaciones graves y sustanciales.

-          Violación dolosa.

-          Violaciones sistemáticas y generalizadas.

-          Violación determinante para el caso Santa Catarina.

De lo anterior, esta Sala Regional advierte que, efectivamente, como lo señalan los actores, en su demanda local hicieron valer la nulidad de elección de integrantes del Ayuntamiento por violación a los principios constitucionales de equidad en la contienda electoral y voto auténtico y libre, derivado de la intervención del Gobernador de Nuevo León, mediante manifestaciones en favor de todas las candidaturas de Movimiento Ciudadano y en contra de las del PAN.

Al respecto, el Tribunal local realizó el análisis de distintas causales de nulidad de elección, como son las siguientes:

     Nulidad de votación en por lo menos el 20% de las casillas instaladas.

 

     Uso de recursos públicos por parte del Gobernador de Nuevo León.

 

Se destaca que esta casual la desestimó el Tribunal local al considerar que no se acreditó que dicho funcionario usara o entregara recursos públicos y que el candidato electo, Jesús Ángel Nava Rivera, los recibiera para su campaña.

 

Dicho Tribunal también señaló que no estaba acreditado que el referido Gobernador haya utilizado el aparato gubernamental, ni recursos materiales o humanos al realizar y difundir sus manifestaciones en distintas publicaciones, lo cual era necesario para probar la aplicación de recursos y, por ende, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

Asimismo, la autoridad responsable también desestimó el agravio referente a que la información divulgada por el mencionado Gobernador en redes sociales constituyera propaganda gubernamental, al no proporcionar los elementos necesarios para su análisis.

Concluyó que si bien la diferencia entre 1° y 2° lugar era de 2.23%, esto es, menor a 5%, no se acreditaba que se hayan utilizado o recibido recursos públicos.

 

     Violación a principios constitucionales por las siguientes irregularidades:

 

o       Participación de personas servidoras públicas municipales como observadoras electorales. Esta casual se desestimó, esencialmente, porque el artículo 217 de la LGIPE no establece prohibición alguna al respecto.

 

o       Participación de personas servidoras públicas municipales como representantes de Movimiento Ciudadano durante el recuento de votos. Esta casual también se desestimó, porque la Ley Electoral local y los Lineamientos emitidos para realizar el procedimiento de recuento no prohíben dicha actuación.

 

     Nulidad de elección por rebase al tope de gastos de campaña

El Tribunal local calificó como infundado el agravio, porque el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG1982/2024, emitió la resolución relacionada con la revisión a los informes de campaña, de la cual se observó que Jesús Ángel Nava Rivera no rebasó el tope de gastos.

De lo anterior, esta Sala Regional advierte que, si bien el Tribunal local estudió diversas causales de nulidad de elección, entre ellas, uso indebido de recursos públicos por parte del Gobernador de Nuevo León, y la posible violación a principios constitucionales por las irregularidades relacionadas con observadores electorales y el procedimiento de recuento, cierto es que no estudio la referente a las manifestaciones del Gobernador en favor de candidaturas de Movimiento Ciudadano y en contra de las del PAN que, en concepto de los actores, incidió en la elección de integrantes del Ayuntamiento; de ahí lo fundado del agravio que se analiza.

7.     ESTUDIO EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN

Esta Sala Regional estima procedente asumir jurisdicción para atender los agravios hechos valer por los promoventes en su demanda local relacionados con la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, derivado de la supuesta intervención del Gobernador de Nuevo León, mediante la realización de actos para beneficiar a todas las candidaturas de Movimiento Ciudadano y perjudicar las candidaturas del PAN, incluyendo las de la elección de integrantes del Ayuntamiento, la cual, como se determinó, el Tribunal Local no atendió.

Lo anterior, tomando en consideración que la toma de posesión de integrantes de los ayuntamientos del estado de Nuevo León será el próximo 30 de septiembre[13], a fin de garantizar el principio de certeza y acceso a la justicia y, en su caso, contribuir a la posibilidad de que se agoten las instancias jurisdiccionales de la cadena impugnativa; esto, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución federal y 6 de la Ley de Medios.

7.1. No se actualiza la causal de nulidad por violación a principios constitucionales, porque no se acreditó que las manifestaciones del Gobernador de Nuevo León tuvieran incidencia en la elección de integrantes del Ayuntamiento

Como se indica en esta ejecutoria, este órgano jurisdiccional federal advierte que los actores en su demanda local expusieron hechos relacionados con la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales como son la neutralidad, libertad y autenticidad del voto, concretamente, porque señalaron que el Gobernador de Nuevo León realizó actos para beneficiar a todas las candidaturas de Movimiento Ciudadano y perjudicar las candidaturas del PAN, incluyendo las de la elección de integrantes del Ayuntamiento.

Al efecto, los promoventes expusieron el marco normativo referente a dicha causal, describieron diversas pruebas y precisaron las razones por las que, desde su perspectiva, se acreditan violaciones graves, sustanciales, sistemáticas, generalizadas y determinantes.

Esta sala Regional considera que los agravios son infundados, en tanto que no se acredita que los hechos que se atribuyen al Ejecutivo Local hayan tenido incidencia en la elección de integrantes del Ayuntamiento, como en seguida se razona.

      Elementos para acreditar la nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

 

La línea de precedentes de este Tribunal Electoral ha perfilado como criterio que se podrá declarar la nulidad de las elecciones por violación a principios constitucionales siempre que se cumplan los siguientes elementos[14]:

 

         La existencia de hechos violatorios de algún principio o valor constitucional.

 

         Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves se encuentren plenamente acreditadas.

 

         Que se constate el grado de afectación producido por la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutele algún derecho humano o, bien, a la ley ordinaria aplicable en el procedimiento electoral.

 

         Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección.

 

Sala Superior precisó que dichos requisitos para la declaración de nulidad de una elección permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como la autenticidad y libertad de una elección; además, otorga certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

 

De no exigir la satisfacción de los referidos requisitos se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier vulneración accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera como consecuencia indefectible la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se podría afectar el derecho constitucional de voto tanto activo de la ciudadanía válidamente emitido, como pasivo respecto de las candidaturas votadas.

 

      Principios constitucionales para considerar válida una elección.

 

Es criterio de este Tribunal Electoral que, los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución federal consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida, entre los que destacan, concretamente[15]:

 

-          Elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

-          Sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

-          Los principios rectores de las autoridades electorales son: legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

-          Que el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad.

 

-          La organización de las elecciones la efectúe un organismo público y autónomo.

 

-          Establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social.

 

-          Control de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

      Caso concreto.

 

La irregularidad que estiman los actores afectó la elección impugnada, es la intervención del Gobernador de Nuevo León, mediante manifestaciones en favor de todas las candidaturas de Movimiento Ciudadano y en contra de las del PAN, incluyendo la elección de integrantes del Ayuntamiento.

Al respecto, los promoventes señalan que se vulneran los principios constitucionales de equidad en la contienda electoral y voto auténtico y libre.

Los accionantes, en su demanda local, hicieron referencia y describieron 20 pruebas consistentes en notas periodísticas y publicaciones en redes sociales, las cuales denominaron con diversos títulos.

En principio, con relación a esos medios de prueba, se precisa que al tratarse de pruebas técnicas, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, sólo pueden generar indicios dada su naturaleza y carácter imperfecto (ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido), por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, por lo que es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba para adminicularlas, a fin de corroborar lo que se pretende acreditar[16].

Asimismo, las notas periodísticas conforme a la línea de interpretación que sobre el valor de las pruebas se ha construido por el Tribunal Electoral, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren.

Para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, la o el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso específico, concretamente, si se aportaron varias notas, provienen de distintos órganos de información, son de diferentes autores y coinciden en lo sustancial, y si obra o no algún mentís sobre lo que en las noticias se atribuye, lo cual otorgará mayor o menor calidad indiciaria a los citados medios de prueba[17].

En relación con las publicaciones en redes sociales, es criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral que las redes posibilitan el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión[18].

No obstante, excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho puede restringirse cuando las expresiones deben modularse en aras de salvaguardar otros principios, como la equidad en la contienda electoral. Por tanto, para analizar posibles conductas infractoras de la normativa electoral por publicaciones en redes sociales es necesario identificar el contexto en el que se difunden y a la persona emisora, para determinar si incumple o no alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral.

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional federal realizará el estudio de cada medio de prueba sólo respecto de las referencias a las que hace alusión expresamente la parte actora (no a todo el contenido), a fin de determinar el valor indiciario que logren generar respecto de las irregularidades que afirman los actores, afectaron la elección impugnada, las cuales en seguida se analizan (para su consulta son incluidas como Anexo Único al final de esta sentencia):

1.     Prueba: Anáhuac.

 

Las actoras señalan que, en septiembre de 2023, el Norte publicó que el Gobernador de Nuevo León, Samuel García, estando en el municipio de Anáhuac, donde lanzó un ataque en contra de alcaldes del PRI y del PAN, al señalar que, "la buena noticia" era que, en diez meses, se irían a la "chingada", en alusión a las elecciones del próximo año […] También que los ediles que sí quisieran trabajar con él dispondrían de recursos y proyectos. Poniendo como ejemplo a Santa Catarina y Anáhuac, afirma que, las manifestaciones quedaron alojadas en la nota de dicho periódico, pero también fueron videograbadas y cargadas en el canal de Grupo Reforma en YouTube, donde se podían apreciar las vistas que había tenido, que fueron más de cuarenta mil.

 

Para acreditar su dicho, ofrecieron como medio de prueba una imagen de la nota periodística y otra de lo que, al parecer es la imagen de un video.

 

Las publicaciones o manifestaciones no se relacionan con la elección impugnada. Se observa que las manifestaciones se realizaron en el contexto de una Mesa de Colaboración Metropolitana con alcaldes e inauguración de un tramo de carretera en la localidad de Anáhuac. Si bien se señaló que, en 10 meses se iban, se observa que es respecto de los ediles que acudieron a dicha mesa, pues no mencionó aspecto alguno relacionado con candidaturas de ningún instituto político. Asimismo, se hace referencia al Municipio de Santa Catarina, sobre el cual señaló que al trabajar junto con el Gobierno estatal se disponen de recursos y proyectos, lo cual tampoco implica estar a favor o en contra de candidaturas. Incluso, dichas manifestaciones son de septiembre de 2023, cuando aún no iniciaba el proceso electoral local.

 

2.     Prueba: Protesta de gobernador interino.

 

Los promoventes indican que, en octubre de 2023, según se advierte del canal de Latinus en YouTube, se informó que el Gobernador de Nuevo León había realizado comentarios en los que decía que, tanto el PAN como el PRI se encontraban asustados porque había llegado un gobierno que sí daba resultados y, además, llamó “brutos”, “payasos” y “que no trabajan” a dos simpatizantes del PAN.

 

Para demostrarlo, insertaron una imagen de lo que al parecer es una captura de pantalla de un video y en nota al pie señalaron la liga electrónica donde podía ser consultado.

 

Las publicaciones o manifestaciones no se relacionan con la elección impugnada. No se advierte que los hechos señalados guarden relación con la elección municipal en Santa Catarina, toda vez que la nota aportada se relaciona con la pretensión que tuvo el Gobernador de Nuevo León de aspirar a la candidatura a la Presidencia de la República, así como con la propuesta al Congreso Local para designar a un Gobernador interino.

 

3.     Prueba: Auditor.

 

Los actores indican que, en diciembre de 2023, el Norte publicó que el Gobernador de Nuevo León llamó a la bancada de ese partido en el Congreso del Estado de Nuevo León con los epítetos de “cínicos y ratas corruptas del PRIAN”, por haber nombrado al encargado de la Auditoría Superior de Nuevo León, cuestión que ilustra con una imagen en la demanda local.

Las publicaciones o manifestaciones no se relacionan con la elección impugnada. No se advierte que los hechos señalados guarden relación con la elección municipal de Santa Catarina, ya que la nota está relacionada con manifestaciones realizadas por dicho Gobernador respecto de las diputaciones locales del PRI y del PAN, en relación con la designación del Auditor Superior de Nuevo León.

 

4.     Prueba: Predial.

 

Las actoras señalan que, el periódico El Norte informó, en diciembre de 2023, que el Ejecutivo Estatal había amenazado con vetar unos supuestos incrementos al impuesto predial de ayuntamientos gobernados por actores políticos del PAN y del PRI, llamándolos "miserables”.

 

Las publicaciones o manifestaciones no se relacionan con la elección impugnada. No se advierte que los hechos señalados guarden relación o hayan tenido un impacto en la elección municipal de Santa Catarina, ya que las manifestaciones se refieren a un presunto aumento del impuesto predial en los municipios de Guadalupe, Juárez y Apodaca, es decir, municipalidades diversas a la elección impugnada.

 

5.     Prueba: Ni un solo peso.

 

Las partes actoras señalan que, en diciembre de 2023 se publicó una nota periodística en la que, el periódico El Norte difundió que Samuel García, a través de un video, advirtió que no enviaría el presupuesto de este año al Congreso y que presentaría denuncias penales contra diputados del PAN y del PRI, llamándolos “trogloditas” y diciendo que no les daría un peso a dichos partidos pues se robarían el dinero para comprar votos en las elecciones.

 

Las publicaciones o manifestaciones no se relacionan con la elección impugnada. El contexto es la discusión presupuestal y las críticas se dirigen a diputaciones locales del PRI y del PAN, por lo que no se advierte algún acto de presión al electorado de la elección controvertida.

 

6.     Prueba: Vieja Política.

 

La parte actora señala que, en enero de 2024, el periódico El Norte informó que el Gobernador de Nuevo León se había subido a un pleito entre dirigentes del PAN -nacional y estatal de Coahuila- para llamarles corruptos a los participantes y mencionar que se habían repartido las candidaturas y los negocios. Además, en tales declaraciones, el Gobernador señaló que se trataba de una alianza armada por diversos actores políticos como los dirigentes del PAN y del PRI, así como de su candidata a la Presidencia de la República que son la “vieja política”, pero que la buena noticia es que, en junio “los iban a sacar de Nuevo León”.

 

Las publicaciones o manifestaciones no se relacionan con la elección impugnada. Las manifestaciones surgen de hechos acontecidos en otra entidad federativa, derivado de una discusión entre la dirigencia nacional y estatal de Coahuila, ambas del PAN. Además, la referencia a la vieja política se relaciona con la elección presidencial y la frase los iban a sacar de Nuevo León es genérica pues, no hace alusión a candidaturas en específico ni a determinada elección.

 

7.     Prueba: Milenio.

 

Los accionantes afirman que, en febrero de 2024, el Gobernador de Nuevo León, participó en una entrevista en la que señaló, respecto al PRI y al PAN: yo creo que ya están condenados. México los quiere fuera del País. Nuevo León, por supuesto, los queremos fuera de Nuevo León y eso le da mucha oportunidad a que una plataforma nueva… que si tú ves los perfiles de Movimiento Ciudadano, la mayoría somos de entre treinta, cuarenta, cuarenta y cinco. Somos un partido muy millennial, tiene mucho futuro y ahora dependerá de la campaña que empieza el primero de marzo destacar.

 

Las publicaciones o manifestaciones no se relacionan con la elección impugnada. Las manifestaciones se refieren a una encuesta sobre Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, entonces candidata a la Presidencia de la República. También se hizo referencia a otras candidaturas como: Jorge Álvarez Máynez (Presidencia de la República), Luis Donaldo Colosio (Senaduría), Mariana Rodríguez Cantú (Ayuntamiento de Monterrey) y Jesús Pablo Lemus Navarro (Gubernatura de Jalisco), por lo que resulta claro que no se relacionan con la elección municipal de Santa Catarina.

 

8.     Prueba: Canal oficial del Gobierno de Nuevo León.

 

Las actoras señalan que, en el canal oficial del Gobierno de Nuevo León en YouTube, se difundió un video en el que presuntamente, se expresó: Siendo incorruptibles, hicimos en dos años lo que la vieja política no hizo en 40. Por ello, consideraron que la referencia a “la vieja política” constituía uso indebido de recursos públicos.

 

Las publicaciones o manifestaciones no se relacionan con la elección impugnada. Se trata de expresiones que comparan lo que han realizado los anteriores gobiernos de otros partidos con el actual Gobernador de Nuevo León, lo cual, se considera un ejercicio informativo mediante una comparación genérica respecto de acciones de gobierno, sin referencias a determinada elección o candidatura.

 

9.     Prueba: Fosfo fosfo.

 

Las partes actoras sostienen que, en diversas publicaciones en las redes sociales del Gobernador de Nuevo León, se advertían videos e imágenes tipo story, en los que se hacían referencias a la frase "fosfo, fosfo", vinculada con slogans asociados a Movimiento Ciudadano, mientras se destacaban acciones del Poder Ejecutivo, en particular en contra de la refinería de PEMEX en Cadereyta Jiménez, Nuevo León, por lo que, consideran que se utilizó su plataforma para posicionar a su partido, utilizando su cargo y recursos públicos para su beneficio.

 

Las publicaciones o manifestaciones no se relacionan con la elección impugnada. En principio, las manifestaciones se relacionan con la refinería de Petróleos Mexicanos en Cadereyta Jiménez, por lo que no guarda relación con la elección municipal de Santa Catarina.

 

Si bien la frase denunciada fosfo fosfo podría tener fines electorales, en el caso no se advierte que se haya utilizado junto con manifestaciones a favor o en contra de cierta candidatura vinculada con la elección impugnada, pues de los agravios expresados por la parte actora no hacen referencia a ello.

 

10. Prueba: Xóchitl y coordinador.

 

Los accionantes expresan que, en el mes de febrero de 2024, el Gobernador de Nuevo León publicó en su cuenta de la red social Instagram, 32 videos e imágenes en formato de “historia” mediante las cuales compartió notas periodísticas en las que, se mencionaba que la Unidad de Inteligencia Financiera local, así como la Fiscalía General de la República, habían realizado una investigación en contra de Francisco Cienfuegos, coordinador de la campaña de Xóchitl Gálvez. Además, se indica que, el Gobernador del estado señaló en un video que el PRIAN únicamente estorba para poder avanzar, y compartió una imagen donde aparecía el candidato de la Coalición a la presidencia municipal de Santa Catarina junto a Francisco Cienfuegos, con el mensaje Cuidado Santa Catarina.

 

Las publicaciones o manifestaciones hacen referencia a información pública y ya fueron objeto de análisis por la Sala Regional Especializada. En principio, las manifestaciones tienen como base notas periodísticas relacionadas con una investigación contra Francisco Cienfuegos, a quien se le relacionaba como coordinador de campaña de Xóchitl Gálvez, excandidata a la Presidencia de la República. Se precisa que de las publicaciones correspondientes a la prueba que se estudia, sólo una de las imágenes se relaciona con la elección impugnada.

 

Al respecto, las imágenes relacionadas con esta prueba, incluyendo la imagen que tiene la frase Cuidado Santa Catarina, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, al resolver el procedimiento especial sancionador SER-PSC-185/2024, en el cual determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al Gobernador de Nuevo León, concretamente, determinó que:

 

-          Las publicaciones están relacionadas con el hecho noticioso que se dio a conocer en Nuevo León en febrero de este año, relativo al posible desvío de recursos públicos que se atribuyen a Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez (Francisco Cienfuegos), quien se desempeñó como funcionario público local.

 

-          En tales publicaciones Samuel García retomó diversos mensajes de personas usuarias de Instagram, en las cuales se etiquetó digitalmente el perfil que él administra en esa red social @samuelgarcias. Esa circunstancia implicó que el denunciado tuviera conocimiento de las publicaciones en las cuales se hizo referencia a su perfil, lo que permitió que pudiera compartirlas desde su propia cuenta.

 

-          Las publicaciones hacen referencia a un tema de relevancia e interés público para la ciudadanía de esa entidad, al estar relacionadas con el desvío de recursos locales atribuido a una persona que desempeñó cargos públicos en esa entidad, respecto de la cual se originó una investigación en la Unidad de Inteligencia Financiera.

 

-          Por ello, se considera que las expresiones contenidas en tales publicaciones forman parte de una crítica severa respecto del desempeño de Francisco Cienfuegos como servidor público.

 

-          La difusión de las publicaciones denunciadas no acreditó que el denunciado utilizara su investidura como funcionario público para generar simpatía en el electorado por el partido Movimiento Ciudadano de manera sistemática, o bien, para provocar animadversión contra otra fuerza política, que pudiera traducirse en un beneficio electoral para el partido en el cual milita.

 

-          No se acreditó la ilicitud de las manifestaciones denunciadas, al estar amparadas por la libertad de expresión, tampoco se actualiza la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda, ni el supuesto beneficio indebido atribuido a Movimiento Ciudadano.

 

-          No se acreditó el uso indebido de recursos públicos, pues, como ya quedó demostrado, Samuel García es la persona responsable de administrar su cuenta de Instagram.

 

Se puntualiza que dicha resolución fue confirmada por Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-731/2024.

 

Por lo anterior, si bien una de las imágenes se relaciona con la elección municipal de Santa Catarina, cierto es que ya se determinó, mediante sentencia firme, que no se acreditó que el Gobernador de Nuevo León utilizara su cargo para generar simpatía en el electorado por el partido Movimiento Ciudadano, ni para provocar animadversión contra otra fuerza política.

 

11. Prueba: Segunda carta para Nuevo León.

 

Los actores señalan que el gobernador de Nuevo León publicó en su cuenta de la red social Instagram, 11 imágenes con la descripción “Segunda Carta para Nuevo León”, en las que, entre otras cosas, señaló ustedes saben que hoy no tenemos fiscal porque el PRIAN quiso imponer a la mala a Adrián de la Garza -que puso de encargado de despacho a uno de sus títeres-, porque quieren a toda costa mantener el control de la Fiscalía para garantizar sus intereses políticos, presionar y extorsionar. Por lo anterior, consideran que el Ejecutivo Estatal incurre en una clara violación a la prohibición de los servidores públicos de posicionarse en favor o en contra de un candidato o de un partido político.

 

Las publicaciones o manifestaciones no se relacionan con la elección impugnada. Las manifestaciones se relacionan con el nombramiento del encargado de despacho de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, sin hacer referencia a candidatura o elección alguna.

 

12. Prueba: Encuesta Mariana Rodríguez

 

Los impugnantes señalan que, en la cuenta de la red social Instagram de Samuel García, compartió una encuesta respecto de las elecciones por la alcaldía de Monterrey, Nuevo León, en las que se favorecían a la candidata a la presidencia municipal del ya citado ayuntamiento, Mariana Rodríguez, frente a sus adversarios políticos.

 

Las publicaciones o manifestaciones no se relacionan con la elección impugnada. Las manifestaciones derivan de una encuesta referente a la elección municipal de Monterrey, esto es, una elección distinta a la impugnada.

 

13. Prueba: Eclipse solar

 

Las actoras señalan que, Norma Benítez, candidata a diputada local en el distrito 17, publicó en sus cuentas de Facebook, 4 fotografías en las que apareció con el Gobernador de Nuevo León, preparándose para ver el eclipse solar junto con otras personas candidatas de Movimiento Ciudadano a diversos cargos de elección popular, publicadas en la red social de Samuel García junto con la leyenda "literalmente, se nos alinearon los astros: regreso a clases con un eclipse solar histórico ¡Así vivimos el eclipse solar en la secundaria "Guillermo Prieto”!”. Asimismo, que el gobernador publicó en sus redes sociales 5 fotografías alusivas al mismo evento.

 

Las publicaciones o manifestaciones no se relacionan con la elección impugnada. Los actores sólo refieren que en las publicaciones aparecen dos candidaturas a diputaciones locales de Movimiento Ciudadano, en las cuales no se incluye alguna vinculada con la elección impugnada.

 

14. Prueba: Sacar a la vieja política.

 

La parte actora señala que, el Gobernador de Nuevo León publicó 14 videos e imágenes en su cuenta de la red social Instagram en las que, entre otras cosas, compartió de nueva cuenta una encuesta en las que advertía que se favorecía a la candidata a la alcaldía de Monterrey, Mariana Rodríguez; asimismo, señala que se dirigió a quien llama “vieja política” y “PRIAN”; que compartió una canción en favor del entonces candidato de Movimiento Ciudadano a la Presidencia de la República, Jorge Álvarez Máynez, así como un video del candidato a diputado local por Movimiento Ciudadano, Glen Zambrano.

 

Las publicaciones o manifestaciones no se relacionan con la elección impugnada. Las publicaciones se relacionan con: una encuesta respecto de la elección municipal de Monterrey; una canción a favor de Jorge Álvarez Máynez, excandidato de Movimiento Ciudadano a la Presidencia de la República; y un video del candidato a diputado local por Movimiento Ciudadano, Glen Zambrano. Ello evidencia que las publicaciones no se relacionan con la elección controvertida.

 

15. Prueba: Tercera carta a Nuevo León.

 

Los actores señalan que, el 22 de mayo de 2024, Samuel García compartió en la red social “X” (antes Twitter) una carta dirigida a la ciudadanía para tratar asuntos de carácter político, y sólo insertan en su demanda local la imagen de dicha carta.

 

Las publicaciones o manifestaciones no se relacionan con la elección impugnada. Los promoventes no señalan cuáles son las inconsistencias que, en su concepto, presenta dicha tercera carta, pues sólo insertan su contenido.

 

A pesar de lo anterior, del citado documento se advierte que se hace referencia, sustancialmente, al Congreso local, al Tribunal Superior de Justicia, a la Fiscalía estatal y a la determinación de la Suprema Corte de no se separar al Gobernador de Nuevo León derivado de un juicio político. De ahí que, dicho documento no se relacione con candidaturas o alguna elección en específico.

 

16. Prueba: Trending topic.

 

Los actores señalan que, el Gobernador de Nuevo León público en la red social Tik Tok, un video en el que realizó expresiones contra el PAN y el PRI, calificando a sus integrantes como “miseria y escoria humana”, señalando que estaría contento de que tales agrupaciones políticas fueran eliminadas del país, perdieran el registro y terminaran en la cárcel, añadiendo que son “lo peor que le pudo haber pasado a México”, “ya se van, aquí se los voy a comprobar” y llamándolos “bola de ratas, miserables”.

 

Las publicaciones o manifestaciones no se relacionan con la elección impugnada. Las publicaciones se relacionan con supuestos actos para difamar al Gobernador de Nuevo León y se hace referencia a Marko Cortez y Alejandro Moreno, dirigentes nacionales del PAN y PRI, respectivamente, por lo que tampoco se refieren a candidaturas o a la elección municipal de Santa Catarina.

 

17   Y 18. Pruebas: Logo de Movimiento Ciudadano y Encuestas de Juárez, Guadalupe y Monterrey.

 

La parte actora señala que, en diversas publicaciones en redes sociales, el Gobernador de Nuevo León compartió: notas periodísticas en las que informó respecto a diversos actos realizados por su gobierno; una publicación en la que se llama al voto útil en el municipio de Juárez, Nuevo León; encuestas relativas a las elecciones en Juárez, Guadalupe y Monterrey, Nuevo León, en las que se favorecían las candidaturas de Movimiento Ciudadano; una encuesta referente a la senaduría por dicha entidad, la cual favorecía Luis Donaldo Colosio; y videos promocionales del candidato a la diputación local por el distrito 16, Ramiro Delgado González y del candidato a la diputación local por el distrito 10, Glen Zambrano.

 

Las publicaciones o manifestaciones no se relacionan con la elección impugnada. Las publicaciones se relacionan con las elecciones municipales de Juárez, Guadalupe y Monterrey; 2 candidaturas a diputaciones locales y senaduría; también se advierte una publicación en la que, el mencionado Gobernador señala presuntos ataques hacía su persona y patrimonio; una imagen donde dice “el nuevo Samuel” con el logotipo de Movimiento Ciudadano; y finalmente, una imagen de Adrián de la Garza (candidato a la alcaldía de Monterrey); de ahí que, dichas publicaciones no se vinculen con la elección municipal de Santa Catarina.

 

19. Prueba: Nos va a ir muy bien.

 

Los promoventes señalan que, el 27 de mayo, el Gobernador de Nuevo León publicó un video en su cuenta de red social X (antes Twitter), el cual se refiere a diversas notas periodísticas, asumiendo que tenían la intención de pegarle y con ello afectar a “Máynez”, entonces candidato a la Presidencia de la República, a Mariana Rodríguez, candidata a la alcaldía de Monterrey, así como a Movimiento Ciudadano, y en dicho vídeo, finalizó diciendo que no iba a ser de esa manera y que nos va a ir muy bien porque la gente ya no les cree.

 

Las publicaciones o manifestaciones no se relacionan con la elección impugnada. Las publicaciones se relacionan con notas periodísticas en un diario de circulación nacional, difundidas en Monterrey, Guadalajara y Ciudad de México, respecto de las cuales, el referido Gobernador externa una queja sobre el Grupo Reforma, al considerar que, sólo tiene la finalidad de desprestigiarlo porque, expone, que ello no es periodístico sino político. Además, dicho funcionario señaló que el mencionado grupo periodístico le apostó a Xóchitl y Adrián de la Garza, pero como ninguna de sus apuestas levantan, por lo que se dedica a atacarlo para dañar a Máynez, a Mariana y a tratar de incidir en la elección.

 

De lo anterior, se advierte que las publicaciones y manifestaciones no se relacionan con la elección municipal de Santa Catarina.

 

20. Prueba: Cuentas oficiales de uso institucional.

 

La parte actora manifiesta que todas las cuentas oficiales de Samuel García son utilizadas para divulgar actividades institucionales, por lo que su uso no debe ser considerado como personal. Por el contrario, en la descripción de las cuentas se ostenta como Gobernador de Nuevo León, por ello, sus redes sociales deben ser consideradas canales de comunicación oficial del Gobierno. Así, cualquier información divulgada mediante ellas debe ser calificada como “propaganda gubernamental”.

 

Las publicaciones o manifestaciones no se relacionan con la elección impugnada. Los actores sólo señalan que las cuentas oficiales de Samuel García en redes sociales deben considerarse canales de comunicación oficial del gobierno y, por ende, la información que se publique se considere propaganda gubernamental.

 

De lo anterior, se advierte que los promoventes no hacen valer que determinada publicación o manifestación haya generado alguna incidencia en la elección municipal de Santa Catarina.

 

Con base en el anterior análisis probatorio, esta Sala Regional concluye que no se acredita la nulidad de la elección impugnada, porque no se demostró que las publicaciones o manifestaciones del Gobernador de Nuevo León incidieran en la elección de integrantes del Ayuntamiento.

 

Efectivamente, de las 20 pruebas analizadas sólo 2 se refieren al citado Municipio; sin embargo, la prueba Anáhuac no se relacionó con la elección impugnada, pues no se mencionó aspecto alguno sobre candidaturas de ningún instituto político, y respecto de la prueba Xóchitl y coordinador se precisó que ésta fue analizada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, por lo que ya se determinó, mediante sentencia firme, que no se acreditó que el Gobernador de Nuevo León utilizara su cargo para generar simpatía en el electorado por el partido Movimiento Ciudadano, ni para provocar animadversión contra otra fuerza política, respecto de la mencionada prueba.

 

Así, con independencia de las irregularidades que, eventualmente, pudieran configurar las manifestaciones del citado Gobernador, en lo que respecta al presente asunto, no se acreditó que sus expresiones incidieran directamente en el electorado para afectar los resultados de la elección controvertida, por lo que, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, deben quedar firmes la declaración de validez de la citada elección, así como, las constancias de mayoría y validez otorgadas a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano.

 

Similar criterio asumió esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-320/2024.

7.2. El Tribunal local partió de una premisa incorrecta para acreditar la legitimación procesal de quien promovió el juicio JI-165/2024, sólo por lo que hace a la Coalición

En principio, es importante mencionar que el estudio de los presupuestos procesales, por regla general, se puede realizar de manera oficiosa por la autoridad competente en cualquier momento del procedimiento, en el propio dictado de la resolución que defina la controversia, e inclusive, por el órgano jurisdiccional revisor de esa determinación[19].

Lo anterior se entiende ya que existen elementos o presupuestos sin los cuales no se puede establecer el proceso, ya que éste no puede iniciarse o tramitarse con eficacia jurídica, o bien, porque resulte inalcanzable la pretensión de la parte actora.

En este sentido, hay supuestos de procedencia cuya naturaleza exige al órgano al que corresponde examinarlos, hacer una revisión oficiosa, máxime cuando, como ocurre en el caso, trasciende al derecho tutelado[20].

Situación en la que se encuentra el examen de la legitimación procesal de quien promueve un medio de impugnación, como en el caso concreto sucede, pues se trata de una condición para la validez formal del juicio, atento a lo previsto por la jurisprudencia P./J. 91/99[21], emitida por la Suprema Corte.

Ahora, tanto del artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios[22], como del numeral 317, fracción VI[23], en relación con los diversos 297, fracción III, y 302, fracción IV, de la Ley Electoral local[24], se puede advertir que la legitimación es un requisito de la acción que debe ser estudiado de oficio, previo a emitir una determinación respecto al fondo de la cuestión planteada, pues atento a lo previsto por el máximo tribunal del país en la jurisprudencia 2a./J. 75/97, constituye un requisito para la procedencia de un medio de defensa[25] que, conforme el diverso criterio 2a./J. 76/2004, emitido por la Suprema Corte, aplicable por analogía, puede ser examinado de oficio con independencia de que quien acude haya obtenido una respuesta de fondo a sus pretensiones[26].

Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-8/2020, Sala Superior estimó que de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 17, 41, y 99 de la Constitución federal, se desprende que las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, están llamadas a garantizar la constitucionalidad de las resoluciones emitidas por órganos de justicia en materia electoral de todas las instancias que conformen la cadena impugnativa de cada una de las controversias que conocen, de tal manera que deben ocuparse, oficiosamente, de realizar un estudio de los postulados básicos constitucionales en que se sustenta el sistema de medios de impugnación en la materia, pues se trata de aspectos de orden público y observancia obligatoria que no pueden dejarse al margen del fallo, aun y cuando se trate de tópicos no planteados en la controversia sometida a su consideración.

Lo anterior, en virtud de que se trata de órganos jurisdiccionales cuya principal obligación es la de garantizar que todas las determinaciones que se emitan por las autoridades de la materia se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, conforme al señalado artículo 41, base VI, de la Constitución federal, de tal manera que la facultad para realizar esa revisión oficiosa deriva directamente del postulado constitucional de referencia, pues al contar con la atribución para modificar, confirmar o revocar la sentencia recurrida, resulta evidente que el estudio que realice, sea a petición de parte o de oficio, debe incluir el análisis de esos aspectos de orden público.

De esa manera, sostuvo Sala Superior, el examen oficioso de las cuestiones de orden público que deriven directamente de previsiones constitucionales, es una excepción válida a los principios de estricto derecho –dispuesto para entre otros medios, el juicio de revisión constitucional electoral– y non reformatio in peius (no reformar en perjuicio) el cual establece que la sentencia recurrida no puede ser modificada en perjuicio del justiciable.

Lo anterior, pues la revisión oficiosa tiene por finalidad restaurar el cauce legal de una controversia cuya resolución se encuentra afectada de invalidez por falta de observancia a las reglas constitucionales que rigen el sistema de medios de impugnación en materia electoral; cuestión que se considera de orden público frente a las pretensiones de las partes y, por ende, preferente y oponible a las consideraciones expuestas por los tribunales ordinarios.

Esto, porque al tratarse de previsiones constitucionales que deben observar todas las autoridades jurisdiccionales de la materia en el conocimiento y resolución de todos los medios de impugnación electorales, cualquier determinación que resulte contraria a ellas, lo será también del orden público, lo que justifica su revisión oficiosa por parte de los órganos de revisión constitucional, con lo cual, además, se asegura el cumplimiento al mandato de debida fundamentación y motivación contenido en el artículo 16 constitucional.

En ese sentido, Sala Superior concluyó que los principios de litis cerrada y non reformatio in pejus,  no constituyen aspectos que puedan ser oponibles al orden público, tampoco a los principios y reglas constitucionales que rigen en la resolución de controversias de naturaleza electoral, pues cuando el órgano garante de la constitucionalidad de los actos y resoluciones de la materia encuentra que la decisión de alguna de las instancias que conformaron la cadena impugnativa es manifiestamente inconstitucional, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del medio de impugnación, sin que pueda dejarse al margen ese análisis por el simple hecho de que no se planteó en la impugnación atinente.

En el caso, esta Sala Regional advierte que, al sustanciar el juicio JI-165/2024, el Tribunal local estimó implícitamente cumplido el requisito de la representante de la Coalición, concretamente, contar con legitimación procesal para promoverlo, al admitirlo, y considerar que no se apreciaba la actualización de alguna causa notoria e indudable de improcedencia[27].

Con base en lo anterior, previa acumulación con diversos juicios procedió a analizar el fondo de la cuestión planteada.

Sin embargo, aun cuando los efectos de esa sentencia se limitan al ámbito de dicha instancia, con base en lo expuesto, no se releva a esta Sala Regional de la obligación de revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en la normativa, entre otros, la legitimación, cuyo estudio es de carácter preferente al ser de orden público y necesario para la válida constitución del proceso.

En este entendido, se estima incorrecta la premisa de la que partió el tribunal responsable, porque no es admisible considerar cumplido el requisito procesal de legitimación procesal en los términos precisados, ya que este Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que los partidos políticos están legitimados para controvertir la elección en la que participan, exclusivamente, por medio de sus representantes registrados formalmente ante el órgano electoral primigeniamente responsable[28].

Lo cual inclusive, constituye la razón esencial de la reciente tesis XLI/2024, emitida por Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. LAS PERSONAS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA SUSCRIBIR LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LOS ACTOS O RESOLUCIONES QUE EMITAN LAS AUTORIDADES ELECTORALES ANTE LAS QUE TIENEN REGISTRO[29].

Esto, sin que pase inadvertido que el artículo 302 de la Ley Electoral estatal, establece en su fracción IV que, en el juicio de inconformidad, son sujetos legitimados para su promoción, entre otros, el partido político por el representante acreditado, pues como lo sostuvo Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía federal SUP-JDC-536/2023 y acumulados, que generó la referida tesis, el ejercicio de la representación para promover medios de impugnación, se encuentra delimitado por el ámbito en que cada uno de los representantes de los partidos políticos actúa.

Con base en lo anterior, se considera que el Tribunal local debió identificar que la representante de la Coalición carecía de legitimación procesal para impugnar el acto emitido por la Comisión Municipal y, por ende, declarar la improcedencia del juicio de inconformidad local JI-165/2024, sólo por lo que hace a dicha Coalición.

En consecuencia, lo procedente es que, en plenitud de jurisdicción esta Sala Regional atienda dicha inconsistencia, pues a ningún fin práctico conduciría reenviar el asunto al tribunal responsable debido a la improcedencia que se evidencia respecto a la falta de legitimación procesal de quien la promovió. Lo anterior con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.

Sirve de apoyo a lo anterior, en su esencia, el criterio contenido en la tesis I.11º. C.69 C de rubro: RECURSO DE APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y REASUME JURISDICCIÓN, ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR TODOS LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO ELLO NO HAYA SIDO IMPUGNADO[30].

7.3. La representante de la Coalición carece de legitimación procesal para impugnar los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Santa Catarina, pues no está acreditada ante la Comisión Municipal que emitió el acto impugnado, por lo que debe sobreseerse en el juicio de inconformidad JI-165/2024, sólo por lo que hace a dicha Coalición

Dado que la representante de la Coalición carece de legitimación para combatir actos o resoluciones emitidos por la Comisión Municipal, resulta conforme a derecho declarar la improcedencia del juicio de inconformidad local, de acuerdo con lo previsto por los artículos 317, fracción VI[31], en relación con el diverso 318, fracción II[32], de la Ley Electoral estatal.

Los partidos políticos tienen el derecho de nombrar representantes ante los órganos del Instituto Nacional Electoral o los organismos públicos locales electorales, en los términos de la Constitución General, las constituciones locales y la legislación aplicable[33]; a ese respecto, Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1552/2018, definió que esa potestad no puede entenderse en el sentido de que las personas nombradas representantes puedan actuar indistintamente ante los órganos electorales y en el marco o ámbito de la competencia organizativa con que cuentan.

Los representantes de los partidos políticos ante la autoridad administrativa electoral, a saber, estarán facultados para actuar en defensa de sus intereses vinculados con las elecciones, incluyendo la posibilidad de que comparezcan como actores o terceros interesados en los medios de impugnación que se presenten en relación con éstas.

Por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 286, fracción II, inciso b., numeral 3, letras B, C y E, de la Ley Electoral estatal, los juicios de inconformidad local proceden para controvertir, entre otros, los resultados correspondientes a la elección de ayuntamientos del Estado de Nuevo León.

En estos supuestos, únicamente la Comisión Municipal Electoral de que se trate, cuando ésta haya emitido el cómputo y las constancias, como es el caso, puede tener la calidad de autoridad responsable[34], de manera que el escrito de demanda de juicio de inconformidad promovido contra los resultados de esa elección deberá presentarse únicamente por conducto de la representación del partido político o coalición, propietaria o suplente, acreditada ante ese órgano.

En el caso, la demanda del juicio de inconformidad JI-165/2024, fue firmada, entre otros, por Adriana Paola Coronado Ramírez, en su calidad de representante propietaria de la Coalición ante el Instituto Electoral local.

A pesar de ello, el Tribunal local admitió el medio de impugnación, al estimar que dicha representante contaba con legitimación procesal para promoverlo, incluso señaló que no advertía alguna causa notoria e indudable de improcedencia[35]. Actuaciones que se consideran firmes al no haber sido controvertidas en la instancia local, tampoco al promover los juicios de cuenta.

Conforme a lo expuesto, resulta claro que quien firmó la demanda local carece de legitimación procesal para promover medios de impugnación en defensa de los intereses de la Coalición respecto de la elección de ayuntamientos, dado que, de acuerdo con la ley, sólo cuenta con la representación de la Coalición ante el Instituto Electoral local.

Por tanto, ante la falta de legitimación de quien promovió, a nombre de la Coalición, el juicio de inconformidad JI-165/2024 resulta improcedente, por tanto, al haberse admitido por parte del tribunal responsable, debe decretarse el sobreseimiento, sólo por lo que hace a la Coalición.

En esas condiciones, al haber resultado ineficaces los agravios de los actores, lo procedente es modificar, en lo impugnado, el acto combatido.

8.     EFECTOS

Atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria, lo procedente es modificar, en lo que es materia de impugnación, la sentencia controvertida, concretamente:

8.1.           Se deja firme el estudio efectuado por el Tribunal responsable, relacionado con la nulidad de votación recibida en casilla por las causales de dolo o error en el cómputo de votos, y la diversa de ejercer presión sobre el electorado e integrantes de mesa directiva de casilla.

 

8.2.           En plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional realiza el estudio de la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales por intervención del Gobernador del estado de Nuevo León y la desestima, dado que, no se acreditó incidencia en la elección de integrantes del Ayuntamiento.

 

8.3.           En plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional sobresee en el juicio de inconformidad local JI-165/2024, sólo por lo que hace a la Coalición, pues quien promovió en su nombre carece de representación ante la Comisión Municipal.

 

8.4.           En consecuencia, se dejan firmes la modificación del cómputo municipal decretado por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, así como, la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento y las constancias de mayoría y validez otorgadas a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano.

9.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio SM-JRC-327/2024, al diverso SM-JDC-570/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.

SEGUNDO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, conforme al apartado de efectos de esta ejecutoria.

TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se sobresee en el juicio de inconformidad local JI-165/2024, sólo por lo que hace a la Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León.

CUARTO. Se dejan firmes la modificación del cómputo municipal decretado por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, así como la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Santa Catarina y las constancias de mayoría y validez otorgadas a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto diferenciado del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en términos de su intervención, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

ANEXO ÚNICO

 

Actos, Hechos y Manifestaciones denunciadas por el PAN

 

1.       Prueba: Anáhuac.

 

Nota periodística:

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente   Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Lanza Samuel insultos a Alcaldes del PRIAN

Tras salida de Alcaldes de Mesa Metropolitana el Gobernador expresó que en la elección del 2024 el PRIAN “se va a la chingada” de Nuevo León.

Daniel Reyes

 

El Gobernador Samuel García se lanzó ayer contra los Alcaldes del PRI y el PAN que abandonaron la Mesa de Colaboración Metropolitana, pero sostuvo que la buena noticia es que en 10 meses “se van a la chingada” en alusión a las elecciones locales del próximo año.

En Anáhuac, al entregar un tramo de carretera al que no fueron convocados medios de comunicación, García acusó nuevamente a Ediles y Diputados de obedecer a sus jefes políticos y los llamó “tontos” por no querer hablar con él.

“Todos los prianes tienen mi celular”, expresó en su discurso, “pero como los obligan a que no me hablen, como tienen jefecillos, unos capos. (les dicen) ‘Prohibido hablar con Samuel’ y se juntan ¿Alguien ha escuchado hablar del Pacto por Nuevo León del PRIAN? Nomás ellos saben que existe esa madre y se juntan.

“Ya le voy a decir, ingue su madre” añadió “la buena noticia es que ya en 10 meses se van a la chingada todo el PRIAN de Nuevo León ¡Amonos! ¡Bórrenle ya!”

El emecista aseguró que los Ediles que sí quieran colaborar con él disponen de recursos y proyectos y puso como ejemplo a Santa Catarina y Anáhuac cuyos Alcaldes Jesús Nava y Desiderio Urteaga, abandonaron respectivamente al PAN y al PRI para sumarse a Movimiento Ciudadano.

“Que (los Alcaldes) ya no quieren hablar con el Gobernador, fíjense nomás, hasta tontos” dijo.

 

2.       Prueba: Protesta de Gobernador interino.

 

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

 

En octubre del 2023 dos mil veintitrés, Latinus documentó con fines periodísticos que el citado gobernador se había lanzado nuevamente en contra del PRI y del PAN, argumentando que estaban asustados porque había llegado un gobierno que sí daba resultados, los cuales (según) no se habían presentado en cuarenta años durante el mandato de ellos. Por ello, el gobernador aseguró que la intención de ambos partidos era truncar esos resultados.

Luego, se refirió a un evento que involucraba a dos personajes afines al PAN, a quienes calificó como "brutos", "payasos',' y que no trabajaban.

 

3.       Prueba: Auditor.

Texto

Descripción generada automáticamente

 

Y samuel truena… otra vez El Gobernador llama ‘ratas corruptas’ a Diputados de PRIAN por designar al panista Alejandro Reynoso como encargado de despacho en la ASE.

Daniel Reyes

 

El Gobernador Samuel García arremetió anoche nuevamente contra los Diputados del PRIAN, ahora por el encargado de despacho de la Auditoría Superior del Estado (ASE).

En un video, el emecista sostuvo que ya había advertido públicamente que no quería como nuevo titular a Alejandro Reynoso Gil, allegado al exalcalde panista Zeferino Salgado.

“No iba a poner a Adrián Fiscal y al facturero de San Nicolás de Chefo y Daniel Carrillo en la Auditoría… Estos cínicos y ratas corruptas del PRIAN lo nombraron… ¡Jijos de la guayaba!”, expresa en el video.

Además, arremetió contra cámaras y organismos ciudadanos, alegando que no han cuestionado este nombramiento.

“¿Dónde está Caintra, Ccinlac, Sandrine y los organismos de Nuevo León?”, cuestionó.

 

4.       Prueba: Predial.

 

 

Amenaza Samuel vetar incrementos de PRIAN a Predial

 

El Gobernador Samuel García acusa que Alcaldes del PRI y PAN pretenden aumenta el impuesto predial en 2024, pero afirma que lo vetará.

Daniel Reyes

 

En un nuevo enfrentamiento con Alcaldes del PRI y el PAN, el Gobernador emecista Samuel García amagó ayer con vetar un supuesto aumento en el impuesto predial que se cocina para el 2024.

El Mandatario afirmó que estos incrementos, que no se han discutido ni en los Cabildos ni en el Congreso, se realizaran a escondidas.

“Estos miserables del PRI y el PAN acaban de votar subir los prediales de Guadalupe, Cristina Díaz, del PRI, Francisco Treviño del PRI, de Juárez; César Garza, del PRI de Apodaca”, dijo en una transmisión de 16 minutos desde Palacio de Gobierno.

“Se les olvidó que esas leyes yo las puedo vetar”.

No obstante, el Ejecutivo no tiene injerencia sobre la definición de valores catastrales que los Ayuntamientos presentan al Congreso.

La facultad de veto del Gobernador sólo aplica para leyes y decretos y los valores catastrales no lo son.

 

5.       Prueba: Ni un solo peso.

 

Texto

Descripción generada automáticamente

 

Da Samuel ‘no’ a Diputados y amaga con denunciarlos

 

El Congreso decidió poner en su gaceta acuerdos que el Estado ha rehusado publicar en el Periódico Oficial para evitar que entren en vigor.

 

“La Corte resolvió que el proceso legislativo implica forzosamente pasar por el Gobernador para publicación, y que su página de internet no tiene validez”, dijo ayer el Mandatario.

En el video, García llama “trogloditas” a los Diputados del PAN y el PRI, y advierte que no les dejará tener unas vacaciones tranquilas.

Sobre el Presupuesto, el Mandatario dijo que no dará “ni un solo Peso” al PRI y al PAN, argumentando que se lo van a robar para comprar votos en las elecciones.

Dijo que pretende iniciar el 2024 con el gasto autorizado para el año en curso.

Afirmó, por otro lado, que podrá usar el remanente del Fondo de 2 mil 500 millones de pesos que tiene retenido a 28 municipios gobernados principalmente por el PRI y el PAN.

“No les voy a pagar ningún Fondo ilegal porque están suspendidos”.

 

6.       Prueba: Vieja Política.

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

 

Se sube Samuel a pleito del Frente

 

Samuel García aprovecha choque entre PAN y PRI por acuerdo electoral en Coahuila para acusar que así también pactaron negocios e impunidad

 

Mirna Ramos

 

Aunque nadie hace referencia a él, Samuel García “se subió” al pleito protagonizado por el PAN nacional y estatal de Coahuila con el Gobernador de Coahuila Manolo Jiménez, a quien acusan de no cumplir los acuerdos para construir un Gobierno de coalición.

Luego de que Marko Cortés, dirigente nacional panista, difundiera copias de un acuerdo firmado en el que se establecía que el PAN encabezaría la coalición en municipios importantes como Torreón, Samuel García aseguró que ésa es la prueba de que acordaron compartir negocios e impunidad y de que fueron ellos los que le impidieron ser candidato a la presidencia de la República.

“Los mismos corruptos de siempre, se repartieron, entre ellos mismos, las candidaturas y los negocios”, afirmó García en sus redes.

“Ésta es la alianza que armaron Claudio X González, Alejandro moreno Cárdenas, Marko Cortés y que encabeza Xóchitl Gálvez Ruiz. Ellos son los que impidieron que yo fuera candidato a presidente. Ellos son, ni más ni menos, la vieja política.

“La buena noticia es que, con la ayuda de todos, en junio, los vamos a sacar de Nuevo León y de México”.

 

Imagen que contiene tabla, cuarto, vivo, hecho de madera

Descripción generada automáticamente

 

@MarkoCortes presentó la prueba de que la alianza del PRI y PAN es para compartir negocios, poder e impunidad. En Coahuila llegaron al extremo de repartirse notarías, magistrados, oficinas de recaudación y hasta directores de escuelas.

Los mismos corruptos de siempre, se repartieron, entre ellos mismos, las candidaturas y los negocios.

Esta es la alianza que armaron @ClaudioXGG, @alitomorenoc, @MarkoCortes y que encabeza @XochitlGalvez. Ellos son los que impidieron que yo fuera candidato a presidente. Ellos son, ni más ni menos, la vieja política.

La buena noticia es que, con la ayuda de todos, en junio. los vamos a sacar de Nuevo León y de México.

 

7.       Prueba: Milenio.

 

 

El 7 siete de febrero de 2024 dos mil veinticuatro, dentro de una entrevista difundida en el canal de YouTube de Noticias Milenio, dirigida por el conductor de noticias Pedro Gamboa, el gobernador de Nuevo León, Samuel García, expresó lo siguiente ante la audiencia

 

"Yo tengo ya meses viendo encuestas. El nivel de rechazo al PRIAN o a Xóchitl es muy alto. Yo nunca había visto, te lo juro, en mi vida, que un candidato trajera 65% (sesenta y cinco por ciento) de rechazo, es decir, tú le preguntas a la gente ¿por quién no votarías? Y sale sesenta o setenta PRI.

 

Entonces, yo creo que ya están condenados. México los quiere fuera del País. Nuevo León, por supuesto, los queremos fuera de Nuevo León y eso le da mucha oportunidad a que una plataforma nueva... que si ves los perfiles de Movimiento Ciudadano, la mayoría somos de entre treinta, cuarenta, cuarenta y cinco. Somos un partido muy millennial; tiene mucho futuro y ahora dependerá de la campaña, que empieza el primero de marzo, destacar, destaquemos. Ya les, si me permites, ya les demostramos que somos mejores. En diez días mandé a Xóchitl a tercer lugar y fue tal la amenaza que tuvieron que moverse, lo que yo llamó la vieja política, para tirarme la candidatura, y ya estábamos por mucho arriba de Xóchitl".

 

Yo creo que el particular MC somos un equipo, somos muchos, sobre todo cuando dices: Jorge Álvarez Máynez, Luis Donaldo Colosio, Mariana Rodríguez, Samuel García, Pablo Lemus. Somos una nueva generación […].

Sin duda, le vamos a ganar al PRIAN y por qué no, en una de esas, le sacamos un

susto a MORENA.

 

8.       Prueba: Canal oficial del Gobierno de Nuevo León.

 

Calendario

Descripción generada automáticamente

 

Un día antes de la entrevista, dentro del canal oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León -de YouTube- se difundió un video en el que una persona expuso lo siguiente:

 

Siendo incorruptibles, hicimos en dos años lo que la vieja política no hizo en 40.

 

A decir del PAN, este archivo de "propaganda gubernamental" cuenta con más de 4,212,898 (cuatro millones doscientas doce mil ochocientas noventa y ocho) vistas, y 188 (ciento ochenta y ocho) likes.

 

9.       Prueba: Fosfo, fosfo.

 

Imagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente   Imagen que contiene interior, tabla

Descripción generada automáticamente   Texto

Descripción generada automáticamente

 

El 28 veintiocho de enero del 2024 dos mil veinticuatro, el analista adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana del Estado de Nuevo León dio fe de la existencia de las publicaciones; realizadas en la cuenta "samuelgarcias" de la red social lnstagram. Es decir, -una de las cuentas oficiales pertenecientes al mandatario estatal.

De la referida certificación se advierte que Samuel Alejandro García Sepúlveda; Gobernador Constitucional del Estado: de Nuevo León, publicó en su perfil 23 (veintitrés) videos e imágenes en formato story (historia), en los que, entre otras cosas, hizo referencia a las palabras, "fosfo, fosfo", vinculadas con uno de los eslóganes de Movimiento Ciudadano y, además, señaló supuestas acciones realizadas por el Poder Ejecutivo Estatal a su cargo en contra de la refinería de PEMEX de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, como lo son denuncias ante la Fiscalía General de la República.

La popular frase "fosfo, fosfo" es ampliamente utilizada en promocionales de Movimiento Ciudadano, especialmente', en los difundidos en la plataforma de YouTube, dentro de su canal oficial.

De modo tal que, en este punto, no puede negarse la relación entre el eslogan del partido, ampliamente utilizado, y la expresión del mandatario estatal.

Luego en la misma fe de hechos electoral se puede advertir que el gobernador difundía proyectos o logros institucionales en la cadena de clips o reels en la que hacía alusión a Movimiento Ciudadano.

 

10.   Prueba: Xóchitl y coordinador.

 

Texto, Carta, Pizarra

Descripción generada automáticamente   Texto, Carta, Pizarra

Descripción generada automáticamente   Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media   Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media   Un periódico con la imagen de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

El 8 ocho de febrero de 2024 dos mil veinticuatro, el analista adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral dio fe de la existencia de las publicaciones realizadas en la cuenta "samuelgarcias" de la red social lnstagram.

 

De la certificación se visualiza que el gobernador publicó 32 (treinta y dos) videos imágenes en formato story (o historia), en los que compartió notas de periódicos que, supuestamente, referían que la Unidad Inteligencia Financiera del Estado, así como la Fiscalía General de la República, habían realizado una investigación en contra de Francisco Cienfuegos, coordinador de la campaña de Xóchitl Gálvez.

 

Asimismo, en esa cadena de videos, posteó una historia para referir que dinero de Nuevo León había terminado en Letonia y que ese era el PRI "renovado". Luego, insertó imágenes de un emoticono de payaso para señalar que ese era "un nuevo PRI”.

 

Después, en una imagen posteada con la ubicación de Santiago, Nuevo León, hizo un llamado a ver que "el PRIAN únicamente estorba para poder avanzar y demás" e insertó el mensaje de "fuera el PRIAN yaaa".

 

Ese mismo mensaje de "fuera el PRIAN" fue colocado nuevamente en la imagen 10 visible en la fe de hechos y en la 27 publica otro video con la inserción de un mensaje de texto haciendo alusión al coordinador de la candidata a la Presidencia de México por la coalición Fuerza y Corazón por México, en donde le llamó "rata". En la imagen 31 también se logra apreciar una, mención parecida.

 

Finalmente, convoca a la población de Santa Catarina con el mensaje: "Cuidado Santa Catarina!!!", colocado en una historia de lnstagram con las fotos de un candidato a la presidencia municipal de aquel ayuntamiento por la coalición Fuerza Corazón por Nuevo León, y Francisco Cienfuegos, coordinador de la campaña de Xóchitl Gálvez en Nuevo León.

 

11.   Prueba: Segunda carta para Nuevo León.

 

Nuevo León tuvo dos grandes victorias, pero la batalla sigue. Necesitamos sacar al PRIAN del Congreso y cuento con ustedes para lograrlo. A dos años y medio de que iniciamos la construcción del nuevo Nuevo León, hemos avanzado mucho. Enfrentamos la crisis del agua y nos convertimos en ejemplo nacional de cómo debe hacerse. Echamos a andar un ambicioso proyecto de movilidad que ya está funcionando. La inversión histórica y el respaldo total que dimos a la nueva Fuerza Civil nos preparó para enfrentar la crisis de violencia que golpea al país. Gestionamos una inversión extranjera histórica, que nos consolidó como el motor económico de México. Y no puedo dejar de mencionar las acciones, programas, proyectos y coberturas de salud que hemos creado para cuidar lo más importante que tenemos, a nuestras niñas y niños. Logramos esto y mucho más trabajando juntos. Gobierno, empresarios, industria, sociedad civil, ciudadanas, ciudadanos, todos decidimos jalar parejo porque sabemos que, si todos somos parte del problema, todos debemos ser parte de la solución; y porque está en nuestro ADN trabajar duro, buscar siempre el cómo sí, sin esperar nunca que alguien venga a resolver nuestros problemas y, sobre todo, estamos acostumbrados a enfrentar y vencer la adversidad. El nuevo Nuevo León está avanzando, pero no ha sido sencillo, hemos tenido que sortear obstáculos y enfrentar a las mafias que quieren que las cosas se queden en el pasado, cuando nada avanzaba, mientras ellos se enriquecían. Les pongo un ejemplo, como Gobierno hemos enfrentado a los criminales, a pesar de no tener el apoyo de la Fiscalía que está secuestrada por el PRI y el PAN. La nueva Fuerza Civil, está determinada a resolver la seguridad pública, a blindar el estado y 'por eso se juega la vida todos los días combatiendo a los criminales, mientras la Fiscalía los deja libres. Ustedes saben que hoy no tenemos fiscal, porque el PRIAN quiso imponer a la mala a Adrián de la Garza -que puso de encargado de despacho a uno de sus títeres-, porque quieren a toda costa mantener el control de la Fiscalía para garantizar sus intereses políticos, presionar y extorsionar. Por eso las diputadas y diputados del PRIAN hicieron un proceso amañado que garantizaba que impusieran un fiscal a modo, y por eso lo impugnamos. Pues les tengo una buena noticia, el día de ayer la Suprema Corte de Justicia de la Nación falló a favor de Nuevo León, nos dio la razón y pronto tendremos un fiscal que sea de Nuevo León y le responda a Nuevo León y a nadie más. Agradezco enormemente a las y los ministros por hacer valer la ley, ponerle un alto al Congreso e impedir que modificaran ilegalmente las reglas para beneficiar al PRIAN. Lo que sigue es que, ante esta nueva derrota, Adrián de la Garza intentará ser, por tercera vez, alcalde de Monterrey. No me preocupa, sé bien que los regios saben que este personaje ya le hizo mucho daño a la ciudad durante seis años y no van a permitir que lo haga una tercera vez. Me permito hacer un llamado a las doce personas que, de acuerdo a los términos de la resolución de la Corte, continuarán en el proceso de selección de fiscal, para que tengan altura de miras, valor y un compromiso total con la justicia: Teódulo Martínez, Miguel Ángel Rivera, Carlos Mendoza, Carlos Contreras, Lorena Treviño, Carlos Cuevas, Ricardo Estrada, Héctor Viniegra, Juan Morales, Sigifredo Rodríguez, Sonia Martínez, Federico González Scott, Nuevo León cuenta con ustedes. Este es sólo uno de los muchos obstáculos de la vieja política que hemos enfrentado. Recordarán también que diputadas y diputados del PRIAN iniciaron un juicio político en mi contra para destituirme porque no cedimos a sus chantajes y nos negamos a seguir entregándoles el presupuesto del Estado para que se lo robaran y crecieran su cártel inmobiliario con dinero público -como lo hace el PAN- o para transferirlo a paraísos fiscales -como lo hace el PRI-. Les tengo otra buena noticia, ayer la Suprema Corte mandó a pleno una resolución que sostiene que lo que quiere hacer la vieja política es inconstitucional, porque no pueden revertir una decisión que las y los neoleoneses tomaron en las urnas. Confío en que pronto la Corte volverá a resolver a favor de Nuevo León y en que el PRIAN se quedará con las ganas de apoderarse del Gobierno a la mala. Nuevo León tuvo dos grandes victorias, pero la batalla sigue. Necesitamos rescatar la Fiscalía Anticorrupción, Fiscalía Electoral, Derechos Humanos, Transparencia, A4ditoría Superior y todas las demás instituciones que aún están en las garras del PRIAN. Es momento de poner un alto al abuso y las ilegalidades del PRIAN, por eso necesitamos que el próximo Congreso esté formado por ciudadanas y ciudadanos libres, que sí piensen y legislen en beneficio de Nuevo León, que no respondan a los intereses del PRIAN y nos ayuden a que todos esos personajes, que durante décadas han saqueado al Estado, reciban el castigo que merecen. Nuevo León necesita sacar al PRIAN del Congreso y cuento con ustedes para que lo logremos. Gracias, Nuevo León."

 

12.   Prueba: Encuesta Mariana Rodríguez.

 

El 19 diecinueve de marzo del 2024 dos mil veinticuatro, el analista de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral dio fe de la existencia de las publicaciones realizadas en la cuenta "samuelgarcias" de la red social lnstagram.

 

De la certificación se visualiza que el gobernador publicó 7 (siete) videos e imágenes en formato story (o historia), en los que; entre otras cosas, compartió una encuesta relacionada con las elecciones por la alcaldía de Monterrey, Nuevo León, las cuales supuestamente favorecían a su esposa frente a sus adversarios políticos. Esta publicación se hizo tras difundir las condiciones ambientales de Nuevo León. y otros temas de interés público.

 

13.   Prueba: Eclipse solar

 

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente   Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

 

El 9 nueve de abril del 2024 dos mil veinticuatro, el coordinador de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral dio fe de la existencia de las publicaciones realizadas en las redes sociales Facebook e·lnstagram, de la cuenta "robicz".

 

De esta certificación se visualiza que, Norma Benítez, candidata a diputada local por el distrito 17, del partido Movimiento Ciudadano, publicó en sus cuentas "Norma Benítez" y "normabenitezmx" de Facebook e lnstagram, respectivamente, cuatro fotografías en las que aparece en la escuela secundaria 24 "Guillermo Prieto", en San Nicolás de los Garza, con el objetivo de ver el eclipse solar junto con Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León; Roberta Carrillo Zambrano, candidata a diputada local por el distrito 9, así como Glen V. Zambrano, candidato a diputado local por el distrito 10, ambos también del partido Movimiento Ciudadano.

 

También, en la fe de hechos se visualiza que Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su cuenta "samuelgarcias", de la red social lnstagram, publicó 5 cinco fotografías en las que se advierte que estuvo presente en ese mismo evento e hizo constar la leyenda: "literalmente, se nos alinearon los astros: regreso a clases con un eclipse solar histórico ¡Así vivimos el eclipse solar en la secundaria "Guillermo Prieto"!

 

14.   Prueba: Sacar a la vieja política.

 

Un conjunto de letras blancas en un fondo blanco

Descripción generada automáticamente con confianza media  Imagen de la pantalla de un celular con letras

Descripción generada automáticamente con confianza baja  Texto

Descripción generada automáticamente

 

El 18 dieciocho de abril de 2024 dos mil veinticuatro, el analista de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral dio fe de la existencia de las publicaciones realizadas en la cuenta "samuelgarcias", de la red social lnstagram.

 

De este documento se logra apreciar que el gobernador local publicó en su perfil 14 catorce videos e imágenes en formato story, en los que, entre otras cosas, compartió una encuesta relacionada con las elecciones por la alcaldía de Monterrey, Nuevo León, las cuales supuestamente favorecían a su esposa, Mariana Rodríguez, frente a los demás candidatos.

 

De igual manera, redactó publicaciones propias dirigidas a quien llama como la "vieja política" y el "PRIAN".

 

De igual modo, compartió publicaciones relacionadas con una canción en favor de Jorge Álvarez Máynez, candidato a la presidencia de la república por el Partido Movimiento Ciudadano, y pasteó un video del candidato a diputado local por Movimiento Ciudadano, Glen Zambrano.

 

15.   Prueba: Tercera carta a Nuevo León.

 

Texto

Descripción generada automáticamente

 

Esta carta es muy personal para mí porque, aunque trata de asuntos públicos, también tiene que ver con lo que creo, con lo que quiero y con gran parte de lo que hemos vivido en Nuevo León en los últimos años.

 

Desde que inicié en política, todos los días me he esforzado en demostrar que soy un hombre de convicciones: soy abogado porque creo que el estado de derecho es la piedra angular de nuestra sociedad, soy federalista porque entiendo que la autonomía de los estados es el pilar de nuestra República, y soy demócrata porque estoy convencido de que el poder no debe concentrarse en una sola persona y que la autonomía de los poderes Legislativo y Judicial es indispensable para el correcto funcionamiento del estado. En política aprendí una cosa más: para hacer valer el estado de derecho, la autonomía y los contrapesos, hay que elegir a las personas adecuadas para ejercer el servicio público, porque cuando llegan personas incorrectas, las instituciones se corrompen y pueden hacerle mucho daño al estado y a las personas.

 

Desde que todas y todos comenzamos a construir el nuevo Nuevo León, hemos enfrentado la oposición de la vieja política que ha secuestrado al Congreso, al Tribunal Superior de Justicia, la Fiscalía Estatal y otros órganos autónomos, para proteger sus negocios y mantener su impunidad.

 

En los últimos dos años y medio han intentado cambiar ilegalmente la Constitución para apoderarse de más órganos autónomos; intentaron condicionar la aprobación del presupuesto a que se le entregara dinero solo a municipios gobernados por PRI y PAN; intentaron poner como gobernador al presidente del Tribunal Superior de Justicia, unir dos poderes en uno; intentaron nombrar como fiscal a una persona que hoy es candidato del PRIAN a una alcaldía; usan a la Fiscalía para perseguir a funcionarios del gabinete -el primero cien por ciento ciudadano-, les han fabricado más de 100 carpetas de investigación, todo esto con el único propósito de protegerse y asegurar que queden impunes los actos de corrupción que denuncié al iniciar la administración.

 

La vieja política ha intentado de todo sacarme y recuperar el gobierno para seguir saqueando impunemente a Nuevo León. Ayer, de manera unánime la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el juicio político promovido por diputados del PRI y del PAN, en un nuevo intento por adueñarse de manera ilegítima del Gobierno del Estado, prohibió que fuera separado o removido del cargo, ya que ellos no tienen facultades para eso.

 

La vieja política ha fracasado en todos sus intentos porque en este gobierno somos incorruptibles, respetamos la ley y hacemos siempre lo correcto.

Quiero dejar claro que no hay un conflicto entre mi gobierno y el Congreso o el Tribunal Superior de Justicia. Yo siempre respetaré y defenderé el estado de derecho, la autonomía y la división de poderes.

 

Lo que estamos viviendo en Nuevo León es una disputa entre lo nuevo y lo viejo, entre miles de hombres y mujeres que queremos un nuevo Nuevo León y la vieja política que secuestra y pervierte a las instituciones para mantener sus negocios, privilegios e impunidad. Esto es lo que sucede cuando las personas incorrectas llegan a los gobiernos y a los congresos. En estos últimos años, juntos, hemos vivido buenos y malos momentos, enfrentamos crisis que no cualquiera hubiera superado y nosotros lo logramos. Hemos hecho en dos años y medio lo que no se había logrado en los últimos 40: Gobierno, empresarios, sociedad civil, universidades, ciudadanas y ciudadanos, hemos hecho posible lo imposible y no vamos a detenernos.

 

Así que esta carta es para agradecerte, para agradecer a todas y todos los que han confiado en este proyecto, que han sido parte de lo que hemos construido y están convencidos de que podemos hacer de Nuevo León el mejor lugar para nacer, crecer, educarse y vivir.

 

Es tiempo de terminar lo que comenzamos.

 

Gracias Nuevo León.

 

16.   Prueba: Trending topic.

 

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

 

El 24 veinticuatro de mayo del 2024 dos mil veinticuatro, el gobernador estatal publicó, en su red social de Tik Tok, un mensaje en contra del PAN -y del PRI- calificando como miseria y escoria humana a sus integrantes. Igualmente, expresó su gusto por el hecho de que tales partidos fueran "eliminados" del país; que perderían el registro y acabarían en la cárcel.

 

Continuó sosteniendo que el PRI y el PAN eran "lo peor que le pudo haber pasado a México". Los llamó "bola de ratas, miserables" y refirió "ya se van, aquí se los voy a comprobar".

 

17     y 18. Pruebas: Logo de MC y Encuestas en Juárez, Guadalupe y Monterrey.

 

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente   Texto

Descripción generada automáticamente   Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente   Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

 

El 25 veinticinco de mayo de 2024 dos mil veinticuatro, la asistente administrativo e investigación de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana dio fe de la existencia de las publicaciones realizadas en la cuenta "samuelgarcias", de la red social ínstagram.

 

En efecto, se observa que Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, compartió notas periodísticas con la leyenda: "Samuel García anuncia apoyos de 400 mil pesos para familiar de fallecidos en NL".

 

Asimismo, se advierte que García Sepúlveda compartió una publicación en la que aparece Félix Arratia, candidato de Movimiento Ciudadano por la alcaldía de Juárez, Nuevo León, con la frase: Javier Sierra Declina a favor del Proyecto de Félix Arratia, llamando al voto útil en favor de MC para sacar a los Treviño de Juárez.

 

Acto seguido, compartió encuestas relacionadas con las elecciones, por las alcaldías de Juárez, Guadalupe, y Monterrey, Nuevo León, las cuales supuestamente favorecían a Félix Arratia, Héctor García y Mariana Rodríguez Cantú, candidatos por el Partido Movimiento Ciudadano. También, subió una encuesta referente a la senaduría por el Estado de Nuevo León, las cuales supuestamente favorecían a Luis Donaldo Colosio y Martha Herrera, por el Partido Movimiento Ciudadano.

 

De igual manera, Samuel Alejandro García Sepúlveda compartió un video de la cuenta "broncoramirooficial", de la red social lnstagram, perteneciente a Ramiro Delgado González, candidato a diputado local por el distrito 16, por el Partido Movimiento Ciudadano.

 

También, García Sepúlveda grabó un video en el que pide que sus seguidores respondan a las siguientes dos opciones: sí, ya se va el PRIAN y la vieja política; y, no, que sigan robando. En ese mismo sentido, subió imágenes relacionadas con las elecciones presidenciales de México, por un lado, favoreciendo a Jorge Álvarez Máynez, candidato por el Partido Movimiento Ciudadano y, por otro, desprestigiando a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, candidata a la presidencia de México por la coalición Fuerza y Corazón por México.

 

Acto seguido, el gobernador del Estado publicó una imagen que tiene el lago del Partido Movimiento Ciudadano, seguido de la leyenda "El Nuevo Samuel".

 

Asimismo, compartió un video de la cuenta "glenvzambrano", de la red social lnstagram, en la que aparece Glen V. Zambrano, candidato a diputado local por el distrito 10, el partido Movimiento Ciudadano, con una camisa blanca que letras naranjas y el lago de Movimiento Ciudadano.

 

19.   Prueba: Nos va a ir muy bien.

 

Texto

Descripción generada automáticamente

 

En la cuenta oficial de X del citado mandatario, publicó un mensaje el 27 veintisiete de mayo del 2024 dos mil veinticuatro con un video en el que aparecía él dando un mensaje relacionado con una serie de publicaciones periodísticas.

 

En el video, casi al final, en el minuto 11:00, el gobernador estatal asumió que la nota había sido publicada con la intención de "pegarle" y, con ello, afectar a Máynez (entonces candidato a la presidencia de la República), a Mariana (su esposa y entonces candidata al ayuntamiento de Monterrey) y a Movimiento Ciudadano. Tan pronto finalizó estas manifestaciones, sostuvo que no iba a hacer de esa manera y expresó: "nos va a ir muy bien porque la gente ya no les cree".

 

20.   Prueba: Cuentas oficiales de uso institucional.

 

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

 

Todas las cuentas oficiales del gobernador de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda, son utilizadas para fines de comunicación institucional; de modo tal que, no se podría considerar que su empleo es netamente personal, ni que solamente divulga opiniones a título particular.

 

En efecto, las plataformas de Tik Tok, Facebook, lnstagram, YouTube, X (Twitter) en las que el aludido funcionario tiene cuentas abiertas y difunde información variada, se utilizan como espacios de divulgación de proyectos y actividades institucionales, propios de su condición de mandatario. Las imágenes plasmadas enseguida lo ponen de manifiesto.

 

Inclusive, en todas sus cuentas se ostenta como "gobernador de Nuevo León". Esto confirma que su empleo no es puramente personal, sino que trasciende al ámbito institucional y comprende publicaciones de él como titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.

 

En ese orden de ideas, si Samuel García, en su calidad de gobernador estatal, decidió utilizar dichos canales de comunicación como institucionales para difundir temas públicos, vinculados a su función como mandatario, tales como: los supuestos avances en materia de movilidad; su disponibilidad para atender a personas con cáncer de mama y brindarles una aparente cobertura universal; la alerta de fenómenos climatológicos; su condición jurídica frente a la licencia solicitada para contender a un cargo de elección popular; la creación de un fondo económico para indemnizar a las víctimas de la terrible tragedia de San Pedro Garza García, durante la clausura de la campaña de una candidata de Movimiento Ciudadano, entre otros, no puede dudarse que las cuentas oficiales del titular del Ejecutivo son canales de comunicación oficiales del Gobierno del Estado de Nuevo León, pues el uso de esas redes forma parte del ejercicio de su actuar oficial, aún y cuando su práctica sea combinada con otros elementos.

 

 


[1] Como se advierte de la cédula de notificación personal visible a foja 434 del cuaderno accesorio 5 del expediente SM-JRC-327/2024.

[2] Véase sello de recepción de la demanda que obra a foja 1 del expediente principal.

[3] Como se advierte de la cédula de notificación personal visible a foja 432 del cuaderno accesorio 5 del expediente SM-JRC-327/2024.

[4] Véase sello de recepción de la demanda que obra a foja 1 del expediente principal.

[5] Artículo 173 de la Constitución local.

[6] SM-JDC-570/2024 y SM-JRC-327/2024.

[7] Tesis XXVI/97, con el rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p. 34.

[8] Oficio INE/CL/NL/0743/2024, de 5 de julio de 2024, informe rendido en cumplimiento a un requerimiento formulado por la Magistratura instructora del Tribunal local.

[9] Tesis XXXI/2004, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 725 y 726.

[10] Jurisprudencia 3/2004, de rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES), publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 34 a 36.

[11] Criterio asumido por esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JRC-159/2021, SM-JDC-762/2018 y SM-JDC-1117/2018 y acumulados, entre otros.

[12] Lo cual se advierte en la página 82, párrafo cuarto, de la sentencia impugnada.

[13] Artículo 173 de la Constitución local.

[14] Criterio sustentado por Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-1777/2018 y SUP-REC-834/2014, entre otros.

[15] Tesis X/2001, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 63 y 64.

[16] Jurisprudencia 4/2014, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, pp. 23 y 24.

[17] Jurisprudencia 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 44.

[18] Jurisprudencia 13/2024, de rubro: REDES SOCIALES. PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE UNA CONDUCTA SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA CALIDAD DE LA PERSONA EMISORA Y EL CONTEXTO EN EL QUE SE EMITE UN MENSAJE. Aprobada por Sala Superior el 15 de mayo de 2024.

[19] Consideración que adoptó la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-JDC-235/2017 y acumulados, así como esta Sala Regional, al decidir los juicios SM-JDC-343/2017, SM-JDC-344/2017, SM-JDC-457/2018 y acumulados, SM-JDC-1125/2018, así como SM-JDC-127/2019.

[20] La Suprema Corte ha sostenido que si bien se reconoce el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Consúltese la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 11, octubre de 2014, tomo I, p. 909; y, la tesis 2a. LXXXI/2012 (10a.), de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIV, noviembre de 2012, tomo 2, p. 1587.

[21] De rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, septiembre de 1999, p. 706.

[22] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley; […]

[23] Artículo 317. Se entenderán como notoriamente improcedentes, y por lo tanto deberán desecharse de plano los recursos o las demandas de juicios de inconformidad, que: […] VI. No reúna los requisitos exigidos por la Ley.

[24] Artículo 297. Los recursos y las demandas en los juicios de inconformidad deberán formularse por escrito y deberán cumplir con los siguientes requisitos: […] III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; […] Artículo 302. Son sujetos legitimados para la interposición de los recursos: […] IV. En el juicio de inconformidad, el candidato o candidatos, el partido político por el representante acreditado; y […]

[25] De rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, enero de 1998, p. 351.

[26] De rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004, p. 262.

[27] Véase el auto de admisión del juicio JI-165/2024, que obra a foja 242 del tomo II de dicho expediente local, el cual forma parte del expediente SM-JRC-327/2024.

[28] Al respecto véanse las sentencias de los expedientes SUP-REC-865/2021, SUP-REC-1552/2018, SUP-JIN-1/2018, SM-JDC-680/2021, SM-JIN-102/2021, SM-JDC-763/2021, SM-JRC-236/2021, SM-JRC-150/2024, SM-JRC-197/2024, SM-JRC-229/2024 y SM-JIN-148/2024.

[29] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[30] Visible en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, Tomo III, página 2823. Número de registro: 2008398.

[31] Artículo 317. Se entenderán como notoriamente improcedentes, y por lo tanto deberán desecharse de plano los recursos o las demandas de juicios de inconformidad, que: […] VI. No reúna los requisitos exigidos por la Ley.

[32] Artículo 318. Procede el sobreseimiento, cuando: […] II. Durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia de las señaladas en el artículo anterior; y […] Artículo 302. Son sujetos legitimados para la interposición de los recursos: […] IV. En el juicio de inconformidad, el candidato o candidatos, el partido político por el representante acreditado; y […]

[33] Artículo 36 de la Ley Electoral estatal.

[34] En el entendido que es la autoridad administrativa electoral facultada para emitir el acta de cómputo de ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, así como la asignación de regidurías bajo el principio de representación proporcional.

[35] Véase el auto de admisión del juicio JI-165/2024, que obra a foja 242 del tomo II de dicho expediente local, el cual forma parte del expediente SM-JRC-327/2024.