JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-584/2018 ACTORA: BRENDA YADIRA HUERTA PERALES RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS Magistrado Ponente: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN Secretario: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE
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Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que desecha de plano, por extemporánea, la demanda presentada por la actora en contra del acuerdo IETAM/CG-32/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, en virtud de que fue presentada fuera del plazo legal de cuatro días naturales siguientes al en que surtió efectos la notificación del acto reclamado.
Consejo General | Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas |
LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Instituto Local | Instituto Electoral de Tamaulipas |
1. HECHOS RELEVANTES[1]
El Consejo General, en sesión celebrada el veinte de abril, emitió el acuerdo de clave IETAM/CG-32/2018 por el que se aprobaron las solicitudes de registro de las candidaturas de los integrantes de las planillas presentadas por los diversos partidos políticos acreditados, en lo individual o en coalición, respectivamente, así como los candidatos independientes, para integrar los Ayuntamientos del estado en el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018.
Inconforme con el referido acuerdo, el veinticinco de junio, la actora promovió el presente medio de impugnación.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para resolver el asunto citado al rubro, al tratarse de una pre candidata a regidora que comparece por su propio derecho, a impugnar un acuerdo emitido por el Consejo General relacionado con el registro de diversas candidaturas para contender por la renovación de los ayuntamientos dentro del proceso electoral ordinario 2017-2018 en el Estado de Tamaulipas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME.
3. IMPROCEDENCIA
Con independencia de que pudiese actualizarse una diversa causal, el presente juicio es improcedente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), en relación con los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la LGSMIME, toda vez que la demanda se presentó fuera del plazo de cuatro días naturales con que contaba la actora, como se expone a continuación.
El artículo 8, párrafo 1, de la LGSMIME establece que las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se impugne, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.
A su vez, los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 9, apartado 3, disponen que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras cuestiones, cuando no se promuevan en los plazos legales, en cuyo caso se desechará de plano la demanda.
Por su parte, el artículo 7, párrafo 1, dispone que durante los procedimientos electorales todos los días y horas son hábiles, los plazos se computarán de momento a momento y, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
En el presente caso, la actora controvierte, vía “per saltum” el acuerdo IETAM/CG-32/2018 emitido por el Consejo General el pasado veinte de abril del año en curso, donde se aprobaron las solicitudes de registro de las candidaturas de los integrantes de las planillas presentadas por los diversos partidos políticos, en lo individual o en coalición, respectivamente, así como los candidatos independientes, para integrar los ayuntamientos del estado de Tamaulipas en el proceso electoral ordinario 2017-2018.
Si bien, la actora no agotó la instancia local, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que el afectado por un acto de autoridad puede acudir directamente ante este órgano jurisdiccional federal a través del salto de instancia (per saltum), cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado[2].
Sin embargo, para que opere la figura del salto de instancia es presupuesto indispensable que la impugnación del acto controvertido se ejerza dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la legislación ordinaria. De esta manera se cumple el principio de preclusión conforme al cual el derecho a impugnar se puede ejercer una sola vez dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable.
En el Estado de Tamaulipas, el artículo 12 de la Ley electoral local, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento o se hubiese notificado el acto, omisión o resolución impugnado[3].
Sin embargo, esta Sala Regional advierte que la presentación de la demanda no se realizó dentro del citado plazo legal de cuatro días, pues el acuerdo materia de impugnación fue dictado el veinte de abril, y en el mismo, en su punto de acuerdo séptimo, se ordenó su publicación tanto en los estrados del Instituto Local, así como en el periódico oficial del Estado de Tamaulipas, y la página de internet del propio Instituto Local.
En efecto, se estima que si el Consejo General, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, ordenó la notificación del proveído impugnado a través de los estrados, así como otros medios para su publicitación para hacerlo del conocimiento de la ciudadanía, tales mecanismos eran aptos para garantizar a la actora el acceso a la tutela judicial efectiva, ya que dichas comunicaciones le posibilitaban imponerse en tiempo y forma de la información necesaria para poder ejercer eventualmente su defensa, situación que no hizo.
Lo anterior es así toda vez que la actora se encontraba vinculada a estar pendiente de lo que se resolviera la responsable respecto de su solicitud de registro, de ahí que no se pueda alegar desconocimiento u omisión y con base en ello mencione que se hizo conocedora del acto impugnado hasta el veintidós de junio del presente año.
Además, el acuerdo controvertido fue publicado en la página de internet del Instituto Local[4] y en el periódico oficial del Estado de Tamaulipas[5], publicaciones que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 1, de la LGSMIME[6].
Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que la promovente debió estar al tanto de la aprobación de los registros de las candidaturas, entre las cuales se encontraba la suya, y en esa medida el plazo de cuatro días que tenía la actora para impugnar corrió desde el momento en que surtió efectos la notificación en los estrados de la responsable, o en su caso, a partir de la publicación del acuerdo controvertido en el periódico oficial del Estado el primero de mayo de la presente anualidad, máxime que se encuentra en curso el proceso electoral local ordinario 2017-2018, y conforme a ello todos los días y horas son hábiles.
Además, sería incorrecto sostener que el Instituto Local tenía la obligación de constatar que la interesada en la emisión del acto tuviera conocimiento del mismo a partir de la notificación por estrados, u otras vías, dado que se llegaría al absurdo de negar los efectos que dichos medios de notificación pueden producir, ya que quien realice una notificación de tal naturaleza deberá posteriormente comprobar que las personas a las que se dirige hayan tenido conocimiento del mismo, cuestión que únicamente podría efectuar de manera personal.
Por tanto, si la promovente presentó su demanda “per saltum” el veinticinco de junio, es evidente que la misma se encuentra fuera de plazo y ello provoca su desechamiento.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | ||
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
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YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | ||
[1] Todas las fechas corresponden al dos mil dieciocho salvo especificación en contrario.
[2] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[3] Artículo 12.- Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento o se hubiese notificado el acto, omisión o resolución impugnado.
[4] Consultable en la página http://ietam.org.mx/portal/Documentos.aspx?idTdoc=2.
[5] Véase la página http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2018/05/cxliii-52-010518F-ANEXO.pdf.
[6] “Artículo 15 1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos”.