juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-587/2018

 

ACTORA: MARÍA TERESA MARTÍNEZ GALVÁN

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

Magistrado Ponente: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SecretariO: CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO

 

AUXILIÓ: FELIPE DE JESÚS GARCÍA FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León toda vez que fundó y motivó indebidamente su resolución, ya que Yolanda Abigail Alonso López aceptó tácitamente aparecer en la propaganda denunciada en tanto que la difusión de su imagen, motivó el dejar de difundirla, sin que con ello aduzca vulneración a su vida privada, como a tampoco algún otro derecho de terceros.

GLOSARIO

CEE:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciada:

María Teresa Martínez Galván

Denunciante:

Yolanda Abigail Alonso López  

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

PES:

Procedimiento especial sancionador

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

 

 

 

1. HECHOS RELEVANTES[1]

 

I. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local 2017-2018 en el Estado de Nuevo León, mediante el cual se renovarán los cargos de presidentes municipales y diputados locales.

 

II. El veinte de abril se aprobó la candidatura de la Denunciada por la vía independiente del Municipio de Santa Catarina.

 

III. Del veintinueve de abril al veintisiete de junio, tuvo verificativo el período de campañas para las elecciones de diputados al Congreso del Estado de Nuevo León y ayuntamientos.

 

IV. El treinta de mayo, la CEE recibió la denuncia signada por la Denunciante.

 

V. El siete de junio, mediante acuerdo ACQYD-CEE-I-116/2018[2] aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias de la CEE, se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la Denunciante.

 

VI. El trece de junio, la autoridad sustanciadora remitió al Tribunal Local el expediente e informe circunstanciado del procedimiento especial sancionador.

 

VII. El veintiuno de junio, el Tribunal Local resolvió el expediente PES-255/2018 en el que declaró la existencia de la infracción atribuida a la Denunciada en su carácter de candidata independiente para la presidencia municipal de Santa Catarina, Nuevo León, por contravenir el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Federal, al haber incluido indebidamente y sin consentimiento la imagen y voz de la Denunciante, en un video alojado en Facebook; y, decretó la inexistencia de la promoción personalizada atribuida a la Denunciada.

 

VIII. Inconforme con la anterior determinación, María Teresa Martínez Galván promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales el veinticinco de junio.

 

IX. El primero de julio, tuvieron verificativo los comicios federales y locales.

 

 

 

 

2. COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer este asunto porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Local relativa al procedimiento especial sancionador PES-255/2018, en el cual se declaró existente la contravención a la normativa relacionada con propaganda electoral por la actora como candidata a Presidenta Municipal en Santa Catarina, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que éste órgano ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 195, primer párrafo, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. PLANTEAMIENTO DEL CASO

 

Este asunto gira en torno a la denuncia de una ciudadana que consideró actualizada una vulneración al octavo párrafo del artículo 134 Constitucional, así como a las normas de propaganda electoral, refiriendo que el dieciséis de mayo, se publicó en Facebook, bajo el nombre de usuario @TereMartínez un video propagandístico de título: "Recorriendo las calles de la Fama donde nací y viví...".

 

La Denunciante refirió que mediante este acto se violaban sus derechos humanos, ya que se hizo uso de su imagen y voz, sin que existiera autorización verbal o escrita. Además refirió haber realizado diversas peticiones a fin de que se eliminara dicho video, sin que a la fecha de su denuncia se hubiera dado respuesta a ello.

 

La CEE radicó[3] el escrito y anexos, ordenó emplazar a la Denunciada y que se le hiciera un requerimiento formulando diversos cuestionamientos a ella, quien en respuesta –ciñéndonos a lo que resulta relevante a nuestro caso– allegó la documentación que se le solicitó y refirió que cuenta con dos páginas de Facebook, una personal de nombre "María Teresa Martínez Galvan" y otra pública, de nombre "@tereindependiente".

 

Respecto a la cuenta "@TereMartinez", la Denunciada refirió no ser titular ni tener bajo su control página o cuenta alguna con el referido nombre de usuario, ya que su cuenta pública es "@tereindependiente".

 

Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Local procedió a dictar sentencia, en la que fijó la controversia en torno a la difusión de propaganda electoral que supuestamente afecta derechos de terceros, al aparecer la imagen de la Denunciante, sin que medie consentimiento de su parte, sobrepasándose así los límites del artículo 6º Constitucional, así como del diverso 161, párrafo segundo de la Ley Electoral Local.

 

También, la autoridad responsable estudió si la difusión de propaganda vulneraba el párrafo octavo del artículo 134 Constitucional, llegando a la conclusión de que no se actualizaba vulneración alguna a la referida disposición Constitucional.

 

El Tribunal Local tomó en consideración los siguientes elementos probatorios:

"1) Pruebas aportadas por la denunciante

a) Pruebas técnicas. Consistentes en dos cds rom [sic] que contienen en su interior el video denunciado, así como tres impresiones a color.

 

2) Pruebas recabadas por la autoridad instructora

a) Documental pública. Consistente en la copia certificada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal, del escrito signado por la denunciada, recibido ante la Dirección Jurídica en fecha veintidós de mayo, en el que manifestó que, si cuenta con dos páginas en la red social Facebook, siendo una personal a nombre de María Teresa Martínez Galván con dirección electrónica https://www.facebook.com/profile.php?id=100001590684401 y una cuenta pública a nombre de Tere Martínez con dirección electrónica https://www.facebook.com/tereindependiente/; añadiendo además que la cuenta bajo el nombre de usuario @TereMartinez no es su titular [sic] ni está bajo su control.

b) Documental pública. Consistente en la diligencia de inspección realizada por personal de la Dirección Jurídica, mediante la cual verificó el contenido de la página de Facebook con el nombre de "Tere Martínez" y bajo el usuario de @tereindependiente, agregando que dieron fe de la existencia del video denunciado. Asimismo, a la presente diligencia le fue anexado un cd- rom [sic] que contiene en su interior el video objeto de denuncia.

c) Documental pública. Consistente en el oficio número UCS/CEE/103/2018 –en respuesta al requerimiento vía oficio DJ/CEE/677/2018–, signado por el jefe de la unidad de comunicación social de la Comisión Estatal. Al respecto se anexaron cinco impresiones a color respecto [sic] del video denunciado, así como un cd-rom [sic] conteniendo en su interior el aludido video; asimismo el citado funcionario informó que:

         La red social de Facebook a nombre de Tere Martínez, está registrada como página pública categoría de Figura Pública, sin privacidad, con trece mil doscientos noventa y ocho seguidores.

         De una revisión efectuada en dicha red social el pasado dos de junio, no se desprenden elementos para considerar que la publicación sea publicidad pagada.

d) Documental privada. Consistente en el escrito signado por la denunciada, recibido ante la Dirección Jurídica en fecha cinco de junio, en el que manifestó que no ha publicado ni por terceras personas en la cuenta de Facebook bajo el nombre de usuario @TereMartinez, por no ser de ella, no la administra, no está dada de alta en la misma y no tiene acceso a la citada cuenta.

 

3) Pruebas aportadas por la denunciada

 

a) Documental privada. Consistente en el escrito de doce de junio, firmado por la denunciada en el que sustancialmente señaló lo siguiente:

         A la fecha no ha publicado ni por sí o por terceras personas en la cuenta de la red social Facebook bajo el nombre de usuario @TereMartínez, por no ser de ella, no la administra, no está dada de alta en la misma, y no tiene acceso a ella.

         Resulta inaplicable el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, para fundar el tema sobre la transmisión de internet que menciona la denunciante.

         Que en su cuenta de Facebook con el nombre de Tere Martínez bajo la dirección electrónica https://www.facebook.com/tereindependiente/ y con el nombre de usuario @tereindependiente, se transmitió un recorrido de campaña en vivo en fecha dieciséis de mayo; dicha transmisión y evento son públicos, sin mayores restricciones que las que establezcan la legislación para ello, en ejercicio de sus derechos políticos-electorales [sic].

         Que el presente asunto es competencia de los órganos garantes de transparencia y de acceso a la información, ya que se trata de un asunto relativo a temas de protección de datos personales en sus distintas modalidades.

 

Asimismo, en relación al requerimiento que se le hizo por la autoridad sustanciadora en fecha seis de junio expresó:

 

        Que la persona del sexo femenino que aparece del minuto 19:30 al 23:26 en el video denunciado, no manifestó de forma alguna su consentimiento ni fue informada de su participación en el mismo, ya que al tratarse de un evento público en su modalidad de recorrido de campaña se efectuó de manera circunstancial y espontánea, conforme a la legislación electoral aplicable, sin mayores limitaciones o restricciones que establezca la legislación para ello, en ejercicio pleno de sus derechos político-electorales.

 

b) Prueba técnica. Consistente en la impresión a color del formulario de actualización de Manifestación de Intención del aspirante.

c) Prueba técnica. Consistente en la impresión a color del formulario de aceptación de registro del candidato.

d) Prueba técnica. Consistente en copia simple de la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal del año 2018."

 

El Tribunal Local tuvo por acreditados los siguientes hechos: a) la calidad de la denunciada como candidata independiente para la presidencia municipal de Santa Catarina, Nuevo León; b) la existencia del video denunciado; c) el contenido del video de veinticinco minutos con cuarenta y cuatro segundos, así como de la aparición en él de la Denunciante y la Denunciada.

 

La Denunciante hizo notar en su queja que la Denunciada violentó sus derechos constitucionales y convencionales al hacer uso político de su imagen personal y de su voz, sin que mediara su autorización, además de que, supuestamente solicitó la eliminación de su imagen en el video.

 

Lo anterior, fue negado por la Denunciada, respecto a la expresión de la Denunciante solicitando la supresión de su aparición en el video, materia de denuncia.

 

La autoridad responsable partió su estudio de los límites al derecho humano a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 6º de la Constitución Federal y desarrollado en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

El Tribunal Local expuso que dicho derecho no es absoluto, sino que debe ejercerse dentro de los límites constitucionales de no atacar la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún delito o afectar el orden público.

A consideración de la autoridad responsable, se actualizó una infracción a la normativa electoral, ya que se vulneró el derecho a la imagen de la Denunciante al aparecer en el mencionado video sin dar su consentimiento, lo que se convierte efectivamente en un límite al derecho a la libertad de expresión, ya que se afectó a un tercero que no dio su consentimiento expreso a aparecer en la propaganda denunciada.

Como consecuencia, al declarar existente la infracción, procedió a calificar la falta como grave ordinaria e impuso una multa consistente en cien UMAS, cifra que asciende a la cantidad líquida de $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.)

La Denunciada, ahora actora, controvierte que la sentencia incumple con los principios de exhaustividad y congruencia al no haberse analizado los alegatos relativos a la incompetencia para pronunciarse respecto de violaciones a datos personales. Ella refiere que en el escrito de contestación a la denuncia, señaló que las autoridades electorales no contaban con competencia expresa para proteger datos personales, por lo que la referida denuncia, al tratarse sobre una presunta afectación a la imagen de la Denunciante, era competencia de los órganos garantes de transparencia, acceso a la información y protección de datos.

También refirió la actora que la autoridad responsable realizó una incorrecta determinación de la culpabilidad de ella, al valorarse inadecuadamente lo relativo al consentimiento y la oposición de la denunciante al manejo de sus datos. Esto, ya que el Tribunal Local sin invocar fundamento alguno, estimó que la Denunciada tenía que recabar el consentimiento previo de la Denunciante y que la difusión del video afectó su imagen.

Asimismo, expresa que la responsable es omisa en ponderar el hecho de que la Denunciante apareció en el video de una manera circunstancial y espontánea por lo que no podía haber dado consentimiento previo; simplemente considera que al no existir manifestación expresa de voluntad, se afectó la imagen de la Denunciante, sancionándole por el incumplimiento de una supuesta obligación, sin señalar su fundamento legal y, por lo tanto, sin poder precisar de manera exacta el encuadramiento de la conducta denunciada en la hipótesis normativa que fundamente la sanción.

También, refiere la actora que existió una indebida valoración de pruebas, ya que, si bien en su escrito la Denunciante hizo referencia y presentó imágenes de una conversación vía Messenger de Facebook, en la que dice solicitar el retiro del video, ocurrida en días previos al de la presentación de la denuncia, la misma no reunía los requisitos mínimos necesarios para acreditar la identidad de la titular del dato protegido pues el perfil de la red social desde el cual se envió el mensaje es insuficiente para tener por acreditado que quien emitió dicho mensaje era la misma persona que aparecía en el video.

La Denunciada esgrime que se incurrió en una falta de congruencia externa de la sentencia, ya que se introdujo como parte de la litis una supuesta afectación a la imagen de la Denunciante, lo cual no es posible advertir del escrito originario; la denuncia va encaminada a demostrar una falta de consentimiento para que su imagen sea utilizada, pero en ningún momento realizó algún señalamiento relativo a que ésta sea afectada.

Finalmente, la actora refiere que le causa agravio la individualización arbitraria de la sanción, ya que media una incorrecta valoración de la circunstancia de tiempo, intencionalidad, capacidad económica, calificación de la falta, así como por la insuficiente motivación sobre el por qué la cifra líquida de la multa asciende a dicha cantidad.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional considera que los puntos jurídicos a dilucidar son:

a) ¿Incurrió el Tribunal Local en una falta de fundamentación y motivación de su competencia para conocer del presente PES?

b) ¿El Tribunal Local fundó y motivó correctamente su resolución, tanto al declarar existente la infracción atribuida a la Denunciada, como al individualizar la sanción correspondiente?

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. El Tribunal Local sí fundó y motivó correctamente su competencia para conocer del PES.

La actora refiere que frente a la denuncia presentada en su contra, las autoridades electorales no son competentes para proteger datos personales, por lo que la referida denuncia, al tratarse precisamente sobre una presunta afectación a la imagen de la Denunciante, era de la competencia de los órganos garantes de transparencia, acceso a la información y protección de datos.

A consideración de esta Sala Regional, es infundado el agravio expuesto por la actora.

Conforme al principio de legalidad, los actos de autoridad deben cumplir con los requisitos que establece el artículo 16 Constitucional, ya que todo acto de autoridad debe referir los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y explicitar las razones que sustentan su emisión[4].

En esa tesitura, la motivación se traduce en demostrar que el supuesto de hecho está comprendido en determinada hipótesis normativa.

Por tanto, la indebida motivación de un acto de autoridad se advierte cuando se invoca un precepto legal, pero éste no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.

Además, el artículo 162 de la Ley Electoral Local prevé que la propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos o impresos los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos deberán de abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos o que calumnien a las personas.

La CEE está facultada para solicitar al órgano competente federal la suspensión inmediata de los mensajes en radio y televisión contrarios a la disposición referida, así como el retiro de cualquier otra propaganda por dichos medios.

La mencionada norma refiere que, las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas a la CEE, en la que se presentará el hecho que motiva la queja. La autoridad electoral competente ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y dictará la resolución, conforme al procedimiento de atribución de responsabilidad.

En el caso concreto, la actora pretende demostrar que la autoridad responsable fue omisa en estudiar y, en su caso, desvirtuar el argumento en torno a su falta de competencia para conocer del presente asunto.

Frente a eso, el Tribunal Local expuso que al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denunciaba la difusión de propaganda electoral, en la que se alega la afectación de derechos de terceros, así como promoción personalizada, en relación con el proceso electoral para la renovación del ayuntamiento del municipio de Santa Catarina, Nuevo León, fundando lo anterior en los artículos 44[5] y 45 párrafo primero[6] de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como en los diversos 276[7], 358, fracción II[8], 370[9] y 375[10] de la Ley Electoral Local, incluyendo el criterio jurisprudencial 3/2011 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a través del cual abarcó la competencia para conocer de violaciones al artículo 134 de la Constitución Federal, en torno a propaganda gubernamental que implique la promoción personalizada de los contendientes que pudieran afectar la equidad en el proceso, según la entidad federativa de que se trate.

Por lo que se concluye que el Tribunal Local sí fundó y motivó correctamente su competencia para conocer del PES instaurado en contra de la Denunciada.

4.2. El Tribunal Local fundó y motivó indebidamente su resolución, ya que la Denunciante aceptó tácitamente aparecer en la propaganda denunciada y, del caudal probatorio no se advierte elemento que demuestre lo contrario antes de la fecha de la presentación de su denuncia.

La actora refirió que la autoridad responsable realizó una incorrecta determinación de su culpabilidad, al valorarse inadecuadamente lo relativo al consentimiento y la oposición de la denunciante al manejo de sus datos. Esto, ya que el Tribunal Local sin invocar fundamento alguno, estimó que la Denunciada tenía que recabar el consentimiento previo de la Denunciante y que la difusión del video afectó su imagen.

La responsable fue omisa en ponderar el hecho de que la Denunciante apareció en el video de una manera circunstancial y espontánea por lo que no podía haber mediado autorización previa; simplemente considera que al no existir dicho consentimiento, se afectó la imagen de la Denunciante, sancionándole por el incumplimiento de una supuesta obligación, sin señalar su fundamento legal y, por lo tanto, sin poder precisar de manera exacta el encuadramiento de la conducta denunciada en la hipótesis normativa que fundamente la sanción.

También, expresa la actora que existió una indebida valoración de pruebas, ya que, si bien en su escrito la Denunciante hizo referencia y presentó imágenes de una conversación vía Messenger de Facebook, en la que dice solicitar el retiro del video, ocurrida en días previos al de la presentación de la denuncia, la misma no reunía los requisitos mínimos necesarios para acreditar la identidad de la titular del dato protegido pues el perfil de la red social desde el cual se envió el mensaje es insuficiente para tener por acreditado que quien emitió dicho mensaje era la misma persona que aparecía en el video.

La Denunciada esgrime que se incurrió en una falta de congruencia externa de la sentencia, ya que se introdujo como parte de la litis una supuesta afectación a la imagen de la Denunciante, lo cual no es posible advertir del escrito de denuncia; la cual va encaminada a demostrar una falta de consentimiento para que su imagen sea utilizada, pero en ningún momento realizó algún señalamiento relativo a afectación de su imagen.

A consideración de esta Sala Regional, le asiste la razón a la actora por las siguientes razones.

El artículo 6º de la Constitución Federal establece que: "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público [...]"

En el caso concreto, el Tribunal Local determinó sancionar a la Denunciada dado que al difundir el video a través su cuenta de Facebook sin el consentimiento de la Denunciante, se vulneró su derecho a la imagen, por no obrar en autos algún medio de prueba que demuestre su voluntad en aparecer en el video denunciado.

El Tribunal Local determinó que, no obstante que la grabación del video se dio en un contexto de recorrido realizado por la Denunciada, ello no implicaba que se puediera utilizar la imagen de aquélla sin su consentimiento, puesto que la ciudadana no eligió libremente mostrarse frente a los demás en el video que tiene eminentemente un fin electoral.

Para esta Sala Regional, no existe fundamento legal alguno que obligue a solicitar el consentimiento previo de la Denunciante para aparecer en el video denunciado, así como para su difusión, por las siguientes razones que argumenta la Denunciante, por lo que resulta injustificada la sanción que determinó individualizar la autoridad responsable.

En principio debe resaltarse que del análisis del video se observa que éste se dio en el marco de un recorrido en el cual participaba la Denunciada, así como un conjunto de colaboradores que iban con ella. Al principio del video es posible ver cómo la acompañaban fotógrafos, conforme se muestra en la siguiente fotografía:

Es decir, si analizamos el contexto en el que se dan las videograbaciones, es posible observar un grupo de varias personas que están realizando expresiones de apoyo a la candidata, utilizando banderas y camisas con distintivos de su campaña. Para efectos de contextualizar, se reproducen las siguientes fotografías del video que podrían resultar didácticas para nuestro análisis:

En la fotografía anterior, es posible observar al grupo de personas que acompañaban a la Denunciada. Antes de entrar al inmueble en el que se encontraba la Denunciante, se puede observar cómo estas personas ya se encontraban dialogando con la Denunciante.

A lo largo de la interacción entre la Denunciante y la Denunciada, es posible escuchar un diálogo en el que intercambian palabras, hablan sobre personas en común y finalmente la Denunciante le extiende la mano a la Denunciada a fin de tomar el folleto que aparentemente contiene las propuestas de la candidata. Terminan de dialogar y es posible escuchar la voz, presuntamente del camarógrafo despidiéndose al salir del inmueble en el que se encontraba la Denunciante.

Además, del análisis del video, se advierte que la Denunciante participa como receptora de información; asimismo no se extrae que ella ratifique o rechace las propuestas de la Denunciada, por lo que su aparición no es propagandística, de ahí que, puede afirmarse que en el video únicamente se documentan las actividades en el marco y contexto del recorrido de la candidata.

De todo lo anteriormente expuesto, no se desprende que la videograbación se haya realizado en contra de la voluntad de la Denunciante. En efecto, del contenido del video denunciado, no se desprende algún elemento o signo inequívoco que demuestre fehacientemente la voluntad de la Denunciante de no aparecer o participar en la realización del video, con motivo del recorrido.

En ese sentido, se aprecia la presencia de personas que la acompañaban como parte del recorrido y es posible observar que aparentemente una colaboradora de la Denunciada ya estaba adentro del inmueble, y se escucha un diálogo al final entre la Denunciante y el que aparentemente estaba videograbando dicha interacción, por lo que no existe evidencia de que la Denunciante se hubiere rehusado a participar en la videograbación o bien, que ésta tuviera lugar sin su conocimiento.

Al respecto, conviene resaltar que, en el contexto de un recorrido, no existe dentro del marco normativo aplicable, obligación alguna de recabar el consentimiento expreso de las personas que participan en él, ya sea de manera activa o pasiva, sino que encontramos que las actividades que se llevan a cabo durante el ejercicio, están amparadas por el derecho a la libertad de expresión en su contexto de debate político y, no pueden encontrar mayor limitante que lo previsto por los artículos 6º y 7º Constitucionales, es decir, la vida privada y los derechos de terceros, entre otros.

Ahora, conforme al principio de libre desarrollo de la personalidad –       transversalmente relacionado con otros derechos como el de libertad de expresión, la privacidad y la imagen–, es innegable que la persona que autoriza de manera expresa o tácita su aparición en algún medio audiovisual, puede libremente e incondicionalmente revocarlo, tanto por escrito como verbalmente.

Se advierte de autos que la Denunciante ofrece pruebas consistentes en documentales privadas, a través de las cuales, pretende demostrar la manifestación de su voluntad de que se retire de dicho video, tanto la aparición de su persona como de su voz.

En ese sentido, de autos se desprende que la Denunciante expresó que no había consentido la difusión de su imagen en el video que se publicó en la cuenta pública de Facebook @TereMartinez; asimismo, del caudal probatorio es posible advertir que la candidata Denunciada no reconoce tener control, dominio o uso de la cuenta pública de Facebook @TereMartinez, y que reconoce tener control, dominio y uso del usuario público @tereindependiente.

Sobre esta última cuenta, la Denunciada reconoció que transmitió un recorrido de campaña en vivo el dieciséis de mayo, el cual quedó grabado en Facebook, lo que se acreditó mediante diligencia del analista adscrito a la Dirección Jurídica de la CEE de treinta y uno de mayo, hasta que, con motivo de la denuncia, la Denunciada refiere retiró[11] el video de la cuenta @tereindependiente.

Por lo anterior es que esta Sala Regional concluye que, bajo el principio general del derecho que establece que la mala fe se prueba y la buena fe se presume, es que se arriba a la conclusión de que la Denunciada actuó dentro del marco jurídico en materia electoral que rige las actividades que los candidatos pueden llevar a cabo y, dentro de los límites a la libertad de expresión, sin que se actualice afectación de derechos de terceros o a la vida privada, ya que sólo se puede advertir que se expresó la voluntad de la Denunciante de que no se difundiera el video en el que aparece su imagen y en consecuencia este dejó de difundirse conforme a tal petición.

Por tanto, al resultar fundados los agravios formulados por la actora es innecesario el análisis de los demás motivos de disenso hechos valer, dado que ella ha alcanzado su pretensión, por lo que lo procedente es revocar la resolución controvertida.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dentro del expediente PES-255/2018.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

 

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Ricardo Arturo Castillo Trejo, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo indicación expresa en contrario.

[2] Visible a foja 049 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.

[3] Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo, visible a foja 018 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.

[4] Véase la jurisprudencia número 5/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Consultable en http://sjf.scjn.gob.mx

[5] Artículo 44.- "Para conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten dentro de los procesos electorales de la competencia estatal o con motivo de la impugnación de los resultados de los mismos, se establecerá en el estado un órgano jurisdiccional independiente con autonomía funcional y presupuestal, que tendrá a su cargo el desahogo de los recursos y la resolución de las controversias que se planteen en la materia con plenitud de jurisdicción en sus resoluciones. La ley establecerá sus atribuciones, forma de organización y funcionamiento del mismo. En una partida del presupuesto de egresos, el Congreso del Estado, considerará la asignación de los recursos financieros que serán destinados al órgano jurisdiccional electoral. La autoridad en materia contencioso electoral se integrará por el número de Licenciados en Derecho que la Ley determine, designados por el Congreso del Estado, por consenso, a falta de éste serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación se procederá a realizar la insaculación por el Pleno del Congreso; y que, además de cumplir los requisitos establecidos para los ciudadanos que deban integrar el 18 órgano responsable de conducir los procesos electorales, deberán contar con por lo menos 35 años de edad y 10 años de ejercicio profesional."

[6] Artículo 45.- "La Ley Electoral del Estado, reglamentaria de esta Constitución en la materia, regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales; el ejercicio del sufragio; los derechos, obligaciones, organización y funciones de los partidos, asociaciones políticas y organismos electorales; la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones; el procedimiento de lo contencioso electoral; los recursos y medios de defensa, las responsabilidades y sanciones por actos violatorios a esta Constitución y a las leyes en materia electoral, así como los supuestos y reglas para la realización, en los ámbitos administrativos y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación, las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso o Ayuntamientos del Estado; así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, sujetando todos los actos y resoluciones electorales invariablemente al principio de legalidad y tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y en general las demás disposiciones relativas al proceso electoral. [...]"

[7] Artículo 276.- "El Tribunal Electoral del Estado es un órgano independiente, autónomo y permanente, con autonomía funcional y presupuestaria de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y la Ley General de la materia; es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral para el control de la legalidad y con plenitud de jurisdicción en la resolución de los medios de impugnación que se presenten durante el desarrollo de los procesos electorales ordinarios o extraordinarios o los que surjan entre dos procesos electorales, conforme a lo establecido por esta Ley. El Tribunal Electoral del Estado administrará y ejercerá en forma autónoma el presupuesto que le sea asignado y estará obligado a rendir cuenta pública en los términos legales, la cual se presentará al H. Congreso del Estado durante el primer trimestre del año siguiente al del ejercicio presupuestal del que se trate, para su revisión y dictaminación. El Tribunal Electoral del Estado al resolver los asuntos de su competencia garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad."

[8] Artículo 358.- "Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador por la comisión de faltas administrativas que establece esta Ley: [...] II. El Tribunal Estatal Electoral para la resolución definitiva del procedimiento especial sancionador; y [...]"

[9] Artículo 370.- "Dentro de los procesos electorales, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capitulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) La Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a Tribunal Estatal Electoral, para su conocimiento. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Cuando la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado 152 de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Si la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión Estatal Electoral dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas. La Comisión Estatal Electoral notificará de manera inmediata a las partes la resolución en la que fije la adopción de medidas cautelares. La decisión de adoptar o negar medidas cautelares podrá ser impugnada ante Tribunal Estatal Electoral, la cual deberá ser resuelta en un plazo máximo de 48 horas. Artículo 371. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: a. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b. Domicilio para oír y recibir notificaciones; c. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; e. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y f. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten."

[10] Artículo 375.- "Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, el Tribunal Estatal Electoral. Recibido el expediente el Tribunal deberá: I. Verificar el cumplimiento, por parte de la Dirección Jurídica, de los requisitos previstos en esta Ley; II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; III. De persistir la violación procesal, el Tribunal podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Tribunal, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución."

[11] Lo cual se tiene por acreditado, en atención a la diligencia de seis de junio, llevada a cabo por el analista adscrito a la Dirección Jurídica de la CEE, a través de la cual certificó que el video denunciado ya no se encontraba en la cuenta "@tereindependiente".