JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-590/2024 Y ACUMULADO ACTORES: ORLANDO JAVIER HERNÁNDEZ MORENO Y JOSÉ GUADALUPE GUAJARDO CORTÉS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERAS INTERESADAS: LUCIA GUADALUPE GONZÁLEZ GARCÍA Y MARÍA JULIA LINARES AGUILAR MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: RICARDO URZÚA TRASLAVIÑA
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Monterrey, Nuevo León, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dictada en el expediente JI-187/2024 y sus acumulados JI-189/2024 y JI-176/2024, que modificó los resultados del cómputo municipal y confirmó la validez de la elección del ayuntamiento de Juárez, Nuevo León. Lo anterior, porque: i) el tribunal responsable sí cumplió con el principio de exhaustividad y congruencia en relación con los planteamientos de los promoventes en la instancia local, y ii) el resto de sus agravios son ineficaces, en tanto no controvierten la sentencia impugnada.
5.2 Planteamientos ante esta Sala Regional
5.5.1 Análisis de la alegada violación al principio de exhaustividad y congruencia
5.5.2 Análisis del resto de los agravios
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Juárez, Nuevo León
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Comisión Municipal:
Ley de Medios: | Comisión Municipal Electoral de Juárez, Nuevo León
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral Local:
Sala Superior: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: |
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1.1. Inicio del proceso electoral local. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral local 2023-2024, para la renovación de diputaciones e integrantes de ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.
1.2. Jornada electoral y cómputo municipal. El dos de junio de dos mil veinticuatro[1], se celebró la jornada electoral para elegir a las personas que integrarán el Ayuntamiento. En su momento, se realizó el cómputo municipal, se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla encabezada por Francisco Esquivel Garza, postulada por Movimiento Ciudadano.
1.3. Juicios locales [JI-176/2024, JI-1187/2024 y JI-1189/2024]. A fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, se promovieron tres juicios de inconformidad ante el Tribunal local[2], como se muestra enseguida:
N° | Juicio | Promovente | Fecha de presentación |
1. | JI-187/2024 | José Guadalupe Guajardo Cortés | 12-junio-2024 |
2. | JI-189/2024 | Orlando Javier Hernández Moreno | 12-junio-2024 |
3. | JI-176/2024 | PAN | 13-junio-2024 |
Los citados juicios se acumularon por acuerdos de veintidós y veintinueve de junio.
1.4. Audiencia de ley. El cuatro de julio se celebró la audiencia de calificación, admisión y recepción de pruebas y alegatos.
1.5. Cierre de instrucción. El veinte de julio, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción al estimar que, a esa fecha, se había cumplido con la información solicitada para integrar debidamente el expediente, por lo que puso el asunto en estado de dictar sentencia y determinó que ésta debía emitirse en el plazo establecido en el artículo 305, segundo párrafo, de la Ley Electoral Local, es decir, en los diez días siguientes.
1.6. Resolución a los juicios JI-176/2024, JI-187/2024 y JI-189/2024. El dieciséis de agosto, el Tribunal local dictó sentencia en los juicios acumulados por la cual modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento.
1.7. Juicios federales. Inconformes con tal determinación, Orlando Javier Hernández Moreno —en su carácter de candidato a la Segunda Regiduría Suplente del Ayuntamiento— y José Guadalupe Guajardo Cortés —en su carácter de candidato a la Segunda Regiduría Propietaria del Ayuntamiento— promovieron Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron radicados con los números de expediente SM-JDC-590/2024 y SM-JDC-591/2024, y turnados a la ponencia de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho.
1.8. Terceras interesadas. El veinticuatro de agosto Lucía Guadalupe González García y María Julia Linares, presentaron escritos para comparecer como terceros interesados al juicio de la ciudadanía SM-JDC-591/2024.
2. COMPETENCIA
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, inciso b), y 87, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Procede acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por existir conexidad en la causa, esto es, en la autoridad responsable y en el acto impugnado, máxime que las demandas son idénticas en su contenido. En consecuencia, con el fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JDC-591/2024 al diverso SM-JDC-590/2024, por ser el primero que se recibió debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado, lo anterior, con fundamento en los artículos 21 de la Ley de Medios y 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
4. PROCEDENCIA
Los presentes juicios de la ciudadanía reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en sus respectivos autos de admisión[3].
Las terceras interesadas alegan que la demanda debe desecarse de plano, en tanto se encuentra mal planteada, debido a que los promoventes expresamente señalan que combaten la sentencia del Tribunal local, cuando en realidad lo que deberían combatir es el acuerdo que emite la Comisión Municipal, en donde se realiza la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. Ello porque en la sentencia se determinó que quedaban a salvo sus derechos para presentar un nuevo juicio de inconformidad local en contra del nuevo acto, en caso de existir una inconformidad.
Son ineficaces los planteamientos de las terceras interesadas, en tanto no plantean que los presentes juicios deben desecharse por actualizarse una causa de improcedencia. Solo afirman que los promoventes deberían interponer un medio de defensa local en contra de un acto de la Comisión Municipal, lo cual no es relevante para la procedencia de los presentes juicios de la ciudadanía, en tanto ese acto no es el impugnado en dichos medios de defensa.
En la sentencia controvertida se consideró lo siguiente:
Son parcialmente fundados los argumentos de los promoventes dirigidos a demostrar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas por indebida integración, en tanto sólo corresponde anular la elección de tres casillas.
Son inoperantes los argumentos de los actores tendientes a demostrar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas por el ejercicio de indebida violencia física o presión hacia los miembros de la mesa directiva de casilla o del electorado.
Se desestiman los agravios presentados por el Partido Acción Nacional, en donde planteó que la emisión de propaganda gubernamental generó una situación de inequidad en la contienda que justifica la nulidad de la elección.
Los agravios de los demandantes encaminados a combatir el procedimiento y los resultados de las regidurías por el principio de representación proporcional son inatendibles, en tanto anteriormente se anuló la votación de diversas casillas. Se dejan a salvo los derechos del demandante, para que, una vez que la autoridad administrativa electoral haga el cómputo de la elección, tomando en cuenta las casillas anuladas, pueda alegar lo que considere conveniente en torno a la nueva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Con base en estas consideraciones, el Tribunal local decidió:
Revocar, sólo en lo combatido, el acta de sesión llevada a cabo por la Comisión Municipal, para efecto de que: i) realice la recomposición del cómputo municipal de la votación para la elección del Ayuntamiento, y ii) en su caso, realice de nueva cuenta la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría correspondientes a la renovación del Ayuntamiento.
5.2 Planteamientos ante esta Sala Regional
En sus demandas, ambos promoventes hacen valer los siguientes agravios:
El Tribunal local transgredió el principio de exhaustividad y congruencia, al no analizar ni valorar correctamente las pruebas, documentos y preceptos constitucionales presentados y hechos valer en la impugnación local, en donde se planteó que el acuerdo impugnado, emitido por la Comisión Municipal, estaba indebidamente fundado y motivado, por diversas razones.
La decisión del Tribunal local es incorrecta porque pasó por alto que el Acuerdo de la Comisión Municipal, mediante el cual resolvió lo relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para la integración del Ayuntamiento, está indebidamente fundado y motivado, en tanto transgrede diversos precedentes de esta Sala Regional, así como de Sala Superior, así como una jurisprudencia del Tribunal Local.
La sentencia recurrida es incorrecta, en tanto pasó por alto que la Comisión Municipal, al asignar las regidurías del Ayuntamiento, omitió observar lo dispuesto por el artículo 273, de la Ley Electoral Local, y aplicó de manera incorrecta el mandato constitucional de paridad de género, ya que el ajuste por paridad debe aplicarse en igualdad de circunstancias a todos los partidos.
La sentencia impugnada omitió considerar que el acuerdo de la Comisión Municipal violó el derecho de la ciudadanía a votar, en su vertiente de ser representados por quienes se haya emitido el sufragio.
Esta Sala Regional debe determinar lo siguiente:
Si el tribunal responsable transgredió el principio de exhaustividad y congruencia al no analizar los planteamientos que los promoventes formularon ante el Tribunal local, en donde alegaron que la asignación de regidurías del Ayuntamiento, contenida en el acuerdo emitido por la Comisión Municipal, fue incorrecta por diversas razones.
Si son atendibles el resto de los agravios, en donde se alega que el Tribunal local omitió advertir que la asignación de regidurías del Ayuntamiento, contenida en el acuerdo emitido por la Comisión Municipal, fue incorrecta por diversas razones.
Esta Sala Regional determina que debe confirmarse la sentencia impugnada, porque:
El tribunal responsable sí cumplió con el principio de exhaustividad y congruencia en relación con los planteamientos de los promoventes en la instancia local, al justificar por qué no los atendió.
Son ineficaces los agravios en los que se alega que el Tribunal local omitió resolver que la asignación de regidurías del Ayuntamiento, contenida en el acuerdo emitido por la Comisión Municipal, fue incorrecta por diversas razones, ya que reiteran los planteamientos formulados ante la instancia local, sin controvertir las consideraciones por las que el tribunal responsable estimó que no podían ser atendidos.
5.5.1 Análisis de la alegada violación al principio de exhaustividad y congruencia
El tribunal responsable no cometió una falta de exhaustividad y congruencia en relación con los agravios con base en los cuales los promoventes cuestionaron, en la instancia local, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento.
Marco normativo
El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras cuestiones, da origen al principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa.
En particular, esta Sala Regional ha sostenido que el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
No existe falta al principio de exhaustividad cuando una autoridad jurisdiccional emite un pronunciamiento en relación con una cuestión sometida a su conocimiento, ofreciendo razones para justificar por qué la cuestión no puede ser atendida. Ello sucede, por ejemplo, cuando se justifica que una cuestión no puede ser atendida al haber prosperado determinada pretensión de estudio preferente, atendiendo a su naturaleza, o cuando se explica que no se puede atender una petición en tanto fue formulada tan defectuosamente que no se puede resolver sobre ella.
Caso concreto
En los juicios de inconformidad locales, los promoventes hicieron valer diversos agravios en los que, en su carácter de candidatos a la Segunda Regiduría del Ayuntamiento (uno como propietario y el otro como suplente), cuestionaron la asignación de regidurías del Ayuntamiento, tal como fue determinada en el acuerdo emitido por la Comisión Municipal.
En el apartado cuarto de la sentencia recurrida, el Tribunal local sí se pronunció en relación con estos planteamientos. Advirtió que estaban encaminados a combatir las consideraciones relativas al procedimiento y resultados de las regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento.
Luego, explicó que, como en un apartado previo se había decretado la nulidad de ciertas casillas, los planteamientos no podían ser atendidos. Además, precisó que quedaban a salvo los derechos de los demandantes para que, una vez efectuado el nuevo cómputo de la votación y, en su caso, se confirmara la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional o se realizara una nueva, interpusieran demandas de inconformidad en contra del nuevo acto de la Comisión Municipal.
Como se ve, el Tribunal local sí cumplió con el principio de exhaustividad y congruencia, al dar una respuesta a sus planteamientos, explicando que, como el resultado del cómputo de la votación se modificó, ya no podían ser analizados. Con dicha determinación, el tribunal responsable estimó que solo era posible analizar la regularidad de la asignación de regidurías por principio de representación proporcional si el resultado del cómputo de la elección no sufría ninguna modificación, ya que la validez de dicha asignación dependía del cómputo de la votación en el que se basó.
5.5.2 Análisis del resto de los agravios
En el resto de sus agravios, los promoventes alegan, de forma genérica, que la sentencia es incorrecta porque no determinó que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional fue indebidamente fundada y motivada.
Estos agravios son ineficaces, en tanto los promoventes reiteran los planteamientos de las demandas de los medios de impugnación locales, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida.
Del análisis de las demandas de los juicios de la ciudadanía locales y de las demandas de los presentes juicios de la ciudadanía, se advierte que los planteamientos son similares, en tanto los actores reiteran las razones por las que consideran que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento fue incorrecta.
Por esa razón, al sostener que el Tribunal local debía declarar que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento fue ilegal, con base en los planteamientos que formularon ante el Tribunal Local, los promoventes parten de la idea de que el tribunal responsable resolvió esa controversia, de forma desfavorable a sus intereses.
Sin embargo, el tribunal responsable no resolvió esa controversia de fondo, debido a que declaró los planteamientos relativos como inatendibles, por las razones explicadas en el apartado anterior. Para controvertir dicho pronunciamiento, los promoventes tenían que explicar por qué consideran que sí eran atendibles, refutando dichas razones.
De ahí que los planteamientos resulten ineficaces, al limitarse a reiterar lo planteado en la instancia local, sin controvertir la resolución recurrida.
Al desestimarse los agravios de los promoventes, resulta innecesario analizar los planteamientos de las terceras interesadas con la pretensión de que se confirme la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado:
6. RESOLUTIVO
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-591/2024 al diverso SM-JDC-590/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia recurrida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, las fechas citadas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido.
[2] Diversos antecedentes, como los mencionados, se obtienen de los autos del expediente SM-AG-65/2024, del índice de esta Sala Regional.
[3] Los cuales obran agregados en el expediente en el que se actúa.