JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-593/2015 Y SU ACUMULADO SM-JDC-594/2015

ACTORES: RICARDO SERRATO AGUILAR, REPRESENTANTE DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES A INTEGRAR EL MUNICIPIO DE EZEQUIEL MONTES, QUERÉTARO Y OTRAS.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

TERCEROS INTERESADOS: ALEJANDRO CARMELO TREJO Y HERLINDA TREJO FEREGRINO

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a uno de septiembre de dos mil quince.

Sentencia definitiva que: a) revoca la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, el doce de agosto de este año, en los expedientes TEEQ-RAP/JLD-38/2015 y sus acumulados TEEQ-RAP/JLD-39/2015 y TEEQ-RAP/JLD-40/2015, y b) modifica la segunda y tercera asignación realizada por el Consejo Municipal de Ezequiel de Montes del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en favor de las candidatas registradas por el principio de representación proporcional, como primeras regidoras propietarias y suplentes, por la candidatura independiente encabezada por Hipólito Rigoberto Pérez Montes y el Partido Verde Ecologista de México, respectivamente.

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Consejo Municipal:

Consejo Municipal de Ezequiel Montes, del Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Constitución Local:

Constitución Política del Estado de Querétaro

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley Electoral del Estado de Querétaro

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada. El siete de junio de dos mil quince se llevaron a cabo las elecciones para renovar los cargos de Gobernador, diputados y ayuntamientos en el estado de Querétaro.

1.2. Cómputo. El nueve de junio, la Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección a miembros del ayuntamiento del municipio de Ezequiel de Montes, Querétaro[1], del tenor siguiente:

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS NÚMERO

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

4,517

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

5,326

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,409

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MOVIMIENTO CIUDADANO

487

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NUEVA ALIANZA

150

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,816

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PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

72

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MORENA

611

PH

PARTIDO HUMANISTA

420

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PARTIDO DEL TRABAJO

101

JCGA

JUAN CARLOS GARCÍA ARELLANO

553

HRPM

HIPÓLITO RIGOBERTO PÉREZ MONTES

2,800

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CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

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VOTOS NULOS

540

VOTACIÓN TOTAL

18,809

Asimismo, se declaró la validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas la planilla triunfadora postulada por el PRI[2].

1.3. Asignación. En la misma sesión, la Comisión Municipal asignó los regidores por el principio de representación proporcional, así como la entrega de las constancias atinentes, en la forma siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

REGIDURÍAS ASIGNADAS

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1

HRPM

HIPÓLITO RIGOBERTO PÉREZ MONTES

1

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1

La primera asignación correspondió a la fórmula del PAN integrada por Herlinda Trejo Feregrino, como propietaria y Mariana Vega Hernández, como suplente.

La segunda recayó en favor de la candidatura independiente encabezada por Hipólito Rigoberto Pérez Montes, compuesta por Alejandro Carmelo Trejo, propietario y Jorge Albert Bulner Feregrino, suplente.

La tercera se otorgó al PVEM a la formula integrada por Silvestre Montes Montes y Julio Cesar Ramírez Reséndiz, como propietario y suplente, respectivamente.

1.4. Medios de impugnación locales. Los hoy actores, así como Juan Miguel Martínez Reyes, candidato propietario a la segunda fórmula de la lista de regidores por el principio de representación del PAN, interpusieron sendos recursos de apelación/juicio local de derechos político-electorales para combatir dicha asignación.

Previo trámite, el doce de agosto, el Tribunal Local confirmó la asignación de regidores de representación proporcional del ayuntamiento de Ezequiel Montes, Querétaro.

1.5. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con el fallo emitido por el Tribunal Local, Ricardo Serrato Aguilar, Noemí Dorantes Esquivel y Noemí Pérez Dorantes, el primero como representante acreditado ante el Consejo Municipal por la fórmula de candidatos independientes encabezada por Hipólito Rigoberto Pérez Montes, y las segundas como candidatas a regidoras por el principio de representación proporcional de dicha fórmula, promovieron los aludidos juicios, registrándose con las claves SM-JRC-274/2015 y SM-JRC-275/2015.

1.6. Reencauzamiento. Por acuerdos plenarios de veinticuatro de agosto, esta sala regional reencauzó las demandas presentadas por los impugnantes a los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, pues la actora combate una sentencia del Tribunal Local, que confirmó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Ezequiel Montes, Querétaro, realizada por la Comisión Municipal, entidad donde este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

En los juicios existe conexidad en la causa, al haber identidad en cuanto a la autoridad responsable y el acto impugnado; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del expedientes SM-JDC-594/2015 al diverso SM-JDC-593/2015, por ser éste el primero que se recibió y registró en este órgano jurisdiccional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. PROCEDENCIA

Los presentes juicios colman los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79 de la referida ley de medios, en atención a las siguientes consideraciones:

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ella consta el nombre y firma de los promoventes, se identifica la determinación impugnada y se mencionan los hechos y agravios, así como los preceptos supuestamente violados.

b) Oportunidad. La sentencia impugnada fue notificada a los actores el catorce de agosto y presentaron su demanda ante la responsable el dieciocho siguiente, por lo que se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días para su interposición.

c) Legitimación y personería. Los accionantes se encuentran legitimados, pues Ricardo Serrato Aguilar acude en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal de Ezequiel Montes, estado de Querétaro, por la fórmula de Candidatos Independientes encabezada por el ciudadano Hipólito Rigoberto Pérez Montes; por tanto, en términos del citado artículo 79, párrafo 1 de la ley de medios, puede en representación de los ciudadanos que integraron la fórmula aludida, hacer valer presuntas violaciones a los derechos político-electorales en su nombre, como lo es la aplicación en las cuestiones de género en la asignación de regidurías por representación proporcional.

Asimismo, Noemí Dorantes Esquivel y Noemí Pérez Dorantes se tratan de ciudadanas que acuden por sí mismas, de manera individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales

Además que la personería de Ricardo Serrato Aguilar se encuentra reconocida por la responsable en su informe circunstanciado[3].

d) Interés jurídico. Este requisito se surte, pues controvierten la resolución dictada por la responsable, a través de la cual se confirmó la determinación del Consejo Municipal, por la que se realizó la asignación de regidurías para el ayuntamiento de Ezequiel Montes, Querétaro, por el principio de representación proporcional, en la cual quedó excluida la fórmula ubicada en la primera posición de la lista respectiva, integrada por Noemí Dorantes Esquivel y Noemí Pérez Dorantes, quienes fueron postuladas como candidatas a regidoras propietaria y suplente, por dicho principio.

En ese sentido, resulta ineficaz el argumento del compareciente Alejandro Carmelo Trejo, respecto a que la sentencia que esta sala regional emita no le depara perjuicio o beneficio alguno a Ricardo Serrato Aguilar, toda vez que dicho ciudadano no promueve el juicio por su propio derecho, si no a nombre de la fórmula de candidatos independientes a la que representa ante el Consejo Municipal, por tanto, los alcances que pueda tener el fallo sí trascienden a la esfera jurídica de los integrantes de la fórmula, en especial las cuestiones de género.

e) Definitividad. En la legislación estatal no existe medio de impugnación diverso para modificar o revocar la determinación recurrida.

Por otra parte, la causa de improcedencia que hacen valer ambos comparecientes, relativa a que la parte actora no podía tramitar los juicios de revisión constitucional electoral por no tratarse de representantes de partidos políticos, el mismo ha quedado sin materia con motivo del reencauzamiento de las demandas a los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso.

El y las demandantes señalan, en síntesis, que la sentencia que se combate indebidamente confirma la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal, pues no atendió el principio de alternancia y paridad en la conformación de la totalidad del ayuntamiento de Ezequiel Montes, Querétaro, y el derecho de asociación para formar parte en los asuntos políticos del país, toda vez que en su concepto no se aplicó la normativa atinente y los criterios emitidos por el Consejo General en cumplimiento a la sentencia emitida por esta sala regional en los expedientes SM-JDC-287/2015 y acumulados.

En ese sentido, la responsable debió establecer acciones afirmativas en favor de la candidatura independiente, al encontrarse en desventaja respecto a los partidos políticos, así como en favor de las candidatas Nohemí Dorantes Esquivel y Noemí Pérez Dorantes, para salvaguardar su derecho a ocupar una regiduría, al ocupar la primera posición de la lista registrada.

Lo anterior, en su concepto, al no aplicar el Consejo Municipal los principios de alternancia y paridad, indebidamente se asignó una candidatura por el principio de representación proporcional al PAN, del mismo género a la última indicada en la planilla triunfadora —femenino—, y las correspondientes a la candidatura independiente y el PVEM se otorgaron a candidatos del género masculino.

Por ello, de aplicarse correctamente la normativa, criterios y principios en favor de la candidatura independiente y sus candidatas registradas en primer lugar de la lista, se deb alternar los géneros en la forma siguiente: la primera regiduría del PAN correspondía al género masculino, a las candidatas por ser de género femenino se les asignaría la segunda regiduría y la relativa al PVEM debería otorgarse al género masculino.

En ese sentido, la litis es determinar si la sentencia reclamada indebidamente confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Ezequiel Montes, Querétaro, o en su caso se aplicó correctamente la normativa local, a fin de garantizar la paridad de género en su integración.

Para tal efecto, en primer lugar se expondrá la definitividad y firmeza de las medidas de paridad de género, en el estado de Querétaro, y por qué deben trascender en la asignación de regidurías de representación proporcional.

A partir de ello, se revisará la forma en que el Consejo Municipal realizó la asignación originalmente impugnada, misma que fue confirmada por el Tribunal Local.

Después, se expondrá por qué, en concepto de esta sala regional, dicho proceder fue contrario a lo que prevé la normativa atinente.

5.2. La cadena impugnativa de los criterios del Consejo General, a fin de garantizar la paridad de género en la elección de miembros del ayuntamiento en el proceso electoral ordinario 2014-2015.

En el caso, resulta un hecho notorio para esta autoridad que tales criterios han atravesado una serie de modificaciones mediante las distintas instancias por las que han sido cuestionados, en tal virtud esta sala regional estima necesario traer a la vista dicha cadena impugnativa, a efecto de ilustrar la firmeza y definitividad de los mismos.

5.2.1. Acuerdo de once de febrero. El Consejo General aprobó el acuerdo relativo al dictamen mediante el cual la comisión de igualdad sustantiva sometió a consideración de ese órgano los criterios, a fin de garantizar la paridad de género en las fórmulas de candidaturas a diputadas y diputados y miembros de los ayuntamientos en el proceso electoral de la entidad.

5.2.2. Recursos locales. Inconformes con el referido acuerdo, el quince de febrero los partidos políticos de la Revolución Democrática, Encuentro Social y Movimiento de Regeneración Nacional, interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

El veinte de marzo siguiente, el citado ente jurisdiccional local emitió sentencia en el recurso de apelación TEEQ-RAP-11/2015 y sus acumulados TEEQ-RAP-12/2015 y TEEQ-RAP-13/2015, en la que determinó, entre otras cuestiones, modificar el acuerdo de mérito.

5.2.3. Juicios SM-JDC-287/2015 y acumulados. Contra esa sentencia, diversos ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por su parte los partidos políticos Verde Ecologista, Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional, presentaron juicio de revisión constitucional electoral, también contra la referida sentencia.

Así, el cinco de abril esta sala regional modificó, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, dejando subsistente la medida consistente en que los partidos políticos no podrían colocar a candidatos de algún sexo en específico en los distritos en los que haya obtenido menos votación el partido en la elección anterior, y dejando insubsistente, exclusivamente, las medidas siguientes:

      Los partidos políticos deben postular a una mujer en la primera posición de sus listas de regidores por el principio de representación proporcional.

      Los partidos políticos deben postular a una mujer en la primera posición de sus listas de diputados por el principio de representación proporcional.

      Los partidos políticos deben registrar a ocho mujeres y a siete hombres en los distritos uninominales correspondientes a diputados por el principio de mayoría relativa.

Asimismo, se vinculó al Consejo General para que modificara los lineamientos que le permitieran instrumentar la paridad de género, así como prever los plazos y mecanismos para que los partidos políticos y coaliciones realizaran las sustituciones derivadas de la modificación a los lineamientos citados y el procedimiento que habría de seguir, para verificar el cumplimiento de la legislación atinente. Además, quedaron sin efectos aquellos actos emitidos en cumplimiento de la sentencia modificada.

5.2.4. Nuevo acuerdo. En cumplimiento a lo ordenado, el nueve de abril el Consejo General modificó los criterios para garantizar la paridad de género de las fórmulas de candidaturas de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.

En lo que aquí nos interesa el acuerdo fue del tenor que a continuación se anota:

“IV. Medidas que se establecen en materia de paridad de género, con relación a la integración o asignación, en observancia a la sentencia de la Sala Regional.

Con la finalidad de que en la composición final de la legislatura y ayuntamientos exista un equilibrio entre hombres y mujeres, y teniendo en cuenta que el Consejo General tiene no sólo la facultad, sino también la obligación de vigilar el cumplimiento al principio de paridad de género, en su carácter de garante de los principios rectores del proceso electoral, lo procedente es completar la reglamentación atinente en los siguientes términos:

[…]

B. Ayuntamientos

Tomando en consideración que la legislación local exige la integración paritaria de las listas de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, tal y como se estableció en el Acuerdo del Consejo general de once de febrero de este año; a efecto de armonizar la garantía en la integración paritaria del órgano municipal perseguida por el orden constitucional y legal, y la mayor observancia posible de las listas presentadas por los partidos políticos, el Consejo General contempla las siguientes medidas:

- Teniendo como referencia los resultados obtenidos en la elección correspondiente se comenzará con el ejercicio de asignación de regidurías en el orden de prelación que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que ese orden garantice la paridad en la integración del ayuntamiento.

- En caso de que el orden de la lista del partido político no garantice el cumplimiento del principio de paridad, se asignara la regiduría al candidato o candidata que se ubique en la siguiente posición de la lista, y en caso de que corresponda otro regidor al partido deberá asignarse a un integrante de sexo distinto al que primeramente le fue asignado.

[…]”

5.3. La paridad de género debe trascender en la integración del ayuntamiento.

Una de las medidas que ha adoptado el Estado mexicano para profundizar la democracia consiste en garantizar la participación de hombres y mujeres en la toma de decisiones públicas en condiciones de igualdad. Lo anterior, porque históricamente las mujeres han sido excluidas de los espacios de deliberación política, lo cual se ha reflejado en el bajo índice de representación en los cargos de elección popular.

En ese sentido, la paridad de género tiene como propósito hacer efectiva la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, para que las mujeres estén en condiciones de competir y acceder a los cargos electivos en condiciones de igualdad[4]. Para alcanzarlo, se han implementado medidas (conocidas como acciones afirmativas) que buscan transformar el contexto socio-institucional en el que se arraiga la discriminación contra la mujer.

Estas medidas se encaminan a promover la igualdad entre los géneros, por tanto, compensan los derechos de la población que históricamente ha estado en desventaja (mujeres). Por esta razón no se consideran discriminatorias[5].

En ese sentido, todas las autoridades que crean y aplican el derecho tienen la obligación de instrumentar las medidas necesarias para alcanzar la paridad de género[6]. Para esto las autoridades han implementado estas medidas en dos momentos: primero en la postulación de las candidaturas y, segundo, en la asignación para la integración de los órganos del Estado[7].

a) Criterios jurisprudenciales sobre la paridad de género en la postulación para la integración del ayuntamiento.

En ese orden de ideas, la Sala Superior ha establecido que de la interpretación del marco jurídico nacional e internacional[8] se desprende que:

        La paridad debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno[9].

        Los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material de la paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres[10].

        La cuota de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano de representación. Sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de escaños de representación proporcional[11].

        El derecho de acceso a cargos de elección popular debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género. En ese contexto, la autoridad electoral, al realizar la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política[12].

Asimismo, esta sala regional ha reiterado en diversas sentencias que si los municipios se integran por los sistemas de mayoría relativa y el de representación proporcional, resulta indispensable que los partidos políticos garanticen la paridad de género en la postulación por ambos principios. Sin embargo, esto no se cumple únicamente con la postulación del mismo número de mujeres y hombres como candidatos, sino que, además, es necesario que la postulación sea en condiciones de igualdad de oportunidades; es decir, que el mismo número de personas por ambos géneros tengan una posibilidad real de ocupar el cargo[13].

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la paridad constituye una exigencia constitucionalmente válida y para cumplirla es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un trato preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser de carácter temporal[14].

Asimismo, la Suprema Corte ha advertido que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la postulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas, pues la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte automáticamente en la elección de más mujeres. En consecuencia, reconoce la necesidad de implementar acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que conduzcan a candidaturas efectivas y no al cumplimiento de una mera formalidad[15].

En suma, la paridad de género se debe garantizar no solo a nivel formal, como el cumplimiento de la postulación paritaria de las candidaturas, sino a nivel material, en la distribución de los cargos públicos.

Así, en los municipios, como orden de gobierno, la participación de las mujeres se debe ver reflejada; en razón de ello, el Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer[16] recomendó a México, entre otras cuestiones, que “se adopten estrategias dirigidas a lograr un aumento del número de mujeres que intervienen en la adopción de decisiones a todos los niveles, y en particular, en las municipalidades a nivel local, a través de la adopción de medidas especiales de carácter temporal de conformidad con el artículo 4.1 de la CEDAW[17].

b) Marco jurídico del estado de Querétaro en materia de paridad de género.

El artículo 7 de la Constitución Local establece, entre otras cosas, que los partidos políticos como entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación ciudadana en la vida democrática del Estado, están obligados a establecer reglas para garantizar la paridad de género en candidaturas a fórmulas de ayuntamientos, en los términos que establezca la Ley.

Por su parte, la Legislación Local en su numeral 32, fracción IV, en relación con el diverso 192, los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración de las fórmulas de los ayuntamientos.

Las listas de candidatos a regidurías por el mismo principio se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

El registro de candidaturas en las fórmulas de ayuntamientos será del cincuenta por ciento cuando de la suma total de síndicos, regidores y presidente municipal resulte un número par y cuando resultare un número impar, será de hasta el sesenta por ciento para un mismo género.

c) Reglas de género que aprobó el Consejo General para garantizar la paridad en la integración de los ayuntamientos de Querétaro

La Ley Electoral si bien es cierto señala que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará con base en la lista registrada, también lo es que no establece expresamente el orden de asignación o qué sucede en caso de que de no se logre la integración paritaria del órgano.

Para reglamentar lo anterior, el Consejo General estableció ciertas directrices mediante el acuerdo emitido el el nueve de abril de este año.

En ese sentido, la fracción IV de ese proveído establece, entre otras cosas, medidas en materia de paridad de género, con relación a la integración o asignación de las regidurías, a fin de que la composición final de los ayuntamientos exista un equilibrio entre hombres y mujeres, conforme a la facultad reglamentaria del Consejo General.

Así, teniendo como referencia los resultados obtenidos en la elección correspondiente se comenzaría la asignación de regidurías en el orden de prelación que ocuparan las candidaturas en las listas registradas, siempre que ese orden garantizara la paridad en la integración del ayuntamiento.

Asimismo, en caso de que el orden de la lista del partido político no garantizara el cumplimiento del principio de paridad, se asignaría la regiduría al candidato o candidata que se ubicara en la siguiente posición de la lista, y de corresponderle otro regidor al partido debía asignarse a un integrante de sexo distinto al que primeramente le fue otorgado.

En este sentido, las citadas medidas en la asignación tienen como fin contribuir a contrarrestar la discriminación que históricamente han sufrido las mujeres, por lo que deben aplicarse únicamente en caso de que al haber asignado las regidurías en el orden propuesto por los partidos políticos, se observe que el género femenino está sub-representado –ya sea porque el género masculino se encuentre sobre-representado en el ayuntamiento, o bien, porque la asignación de regidurías a favor de un partido político no se haya realizado paritariamente–[18].

Es decir, lo dispuesto en el acuerdo se diseñó y, por tanto, debe entenderse y aplicarse como un instrumento para garantizar la finalidad perseguida por la ley si ésta resulta insuficiente para tal efecto en el caso concreto.

Lo anterior, es conforme a lo ordenado en el juicio ciudadano SM-JDC-287/2015 y sus acumulados[19]; a efecto de armonizar la garantía en la integración paritaria del órgano municipal perseguida por el orden constitucional y legal, y la mayor observancia posible de las listas presentadas por los partidos políticos, pues se consideró lo siguiente:

a) Instrumentar la procuración de la integración paritaria de los órganos de gobierno, a través de varias y distintas acciones –las cuales no necesariamente se encontraban señaladas de manera literal en los ordenamientos aplicables– con el objeto de cumplir con las atribuciones previstas en la ley.

b) La obligación de garantizar los principios constitucionales de igualdad sustantiva, y de efectiva participación política de hombres y mujeres deriva de las atribuciones generales de la autoridad electoral, previstas, entre otros dispositivos, en los artículos 41 de la Constitución Federal; 7 de la Constitución Local, 32 y 192 de la Ley Electoral[20].

c) El principio de paridad, como una medida para la postulación de candidaturas, para las elecciones de regidores y como el derecho de los ciudadanos –y consecuente obligación para los partidos políticos– de garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para acceder a cargos de elección popular, que debía ser observado en dos momentos: primero en la postulación y, segundo, en la asignación para la integración de los órganos del Estado[21].

d) La aplicación del principio de alternancia para dar vigencia y operatividad a la paridad de género.[22]

e) Garantizar el cumplimiento de los principios del proceso electoral implementando el Consejo General criterios para: i) procurar la paridad respecto de los candidatos que encabecen todas las planillas del partido político en la elección de los ayuntamientos del Estado, y ii) las consecuencias al momento de la asignación a efecto de lograr el pleno cumplimiento al principio de paridad en la postulación de candidatos y, en la integración de los órganos de elección popular, máxime que de esa manera se armonizaban las disposiciones legales en dichas materias.

f) Atender al criterio de proporcionalidad en sentido estricto, para la limitación del derecho de auto-organización, a fin de lograr el equilibrio en la representación política entre mujeres y hombres.

De lo expuesto, se advierte que las medidas señaladas en la fracción IV, letra B del citado acuerdo emitido por el Consejo General no modifican lo dispuesto en la Ley Electoral, sino que prevén mecanismos para garantizar la paridad en caso que dicho ordenamiento sea insuficiente.

De este modo, al respetar en un primer momento el orden de asignación propuesto por los partidos políticos se cumple el objetivo de armonizar el principio de igualdad sustantiva y equidad de género con el de auto-organización de los partidos políticos, y se incide en menor medida en este último[23].

En ese sentido, esta interpretación armoniza los derechos de igualdad y de autodeterminación de los partidos políticos[24] y procura la eficacia de acciones afirmativas encaminadas a asegurar que las mujeres accedan en condiciones de igualdad a la integración de los órganos de elección popular[25].

5.4. Asignación efectuada por el Consejo Municipal y confirmada por el Tribunal Local.

Cierto, en el caso tenemos que la planilla triunfadora en la elección municipal correspondió a la postulada por el PRI, integrada en la forma siguiente:

No.

GÉNERO

NOMBRE:

CARGO:

1

FEMENINO

LUZ MARÍA QUINTANAR FEREGRINO

PRESIDENTA MUNICIPAL

2

MASCULINO

MIGUEL MONTES VELÁZQUEZ

1ER. SÍNDICO PROPIETARIO

BENJAMÍN MANUEL VELÁZQUEZ SÁNCHEZ

1ER. SÍNDICO SUPLENTE

3

FEMENINO

MA. IMELDA GABRIEL RESÉNDIZ

2ª SÍNDICA PROPIETARIA

ANA KAREN HERNÁNDEZ FEREGRINO

2ª SÍNDICA SUPLENTE

4

MASCULINO

JOSÉ PASCUAL VEGA AGUILAR

1ER. REGIDOR PROPIETARIO

JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RAMÍREZ

1ER. REGIDOR SUPLENTE

5

FEMENINO

YENI CAMACHO VEGA

2ª REGIDORA PROPIETARIA

MARÍA DE JESÚS VEGA HERNÁNDEZ

2ª REGIDORA SUPLENTE

6

MASCULINO

RACIEL GARCÍA MONTES

3ER. REGIDOR PROPIETARIO

MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

3ER. REGIDOR SUPLENTE

7

FEMENINO

MÓNICA GABRIELA DOMÍNGUEZ FEREGRINO

4ª REGIDORA PROPIETARIA

MA. GUADALUPE HERNÁNDEZ MONTES

4ª REGIDORA SUPLENTE

Ahora, como se adelantó, conforme a los resultados de la elección y al número de votos obtenidos por cada opción política, el Consejo Municipal determinó que habrían de asignarse tres regidurías, conforme al orden siguiente: una al PAN, una a la candidatura independiente encabezada por Hipólito Rigoberto Pérez Montes y la restante al PVEM.

De esta forma, la asignación quedó como a continuación se ilustra:

No.

GÉNERO

PARTIDO POLÍTICO

NOMBRE:

LUGAR QUE OCUPABAN EN LA LISTA DE RP:

8

FEMENINO

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

HERLINDA TREJO FEREGRINO

1er REGIDORA PROPIETARIA

MARIANA VEGA HERNÁNDEZ

1er REGIDORA SUPLENTE

9

MASCULINO

HRPM

ALEJANDRO CARMELO TREJO

REGIDOR PROPIETARIO

JORGE ALBERT BULNER FEREGRINO

REGIDOR SUPLENTE

10

MASCULINO

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

SILVESTRE MONTES MONTES

2º REGIDOR PROPIETARIO

JULIO CESAR RAMÍREZ RESÉNDIZ

2º REGIDOR SUPLENTE

Como puede observarse, en la segunda y tercera asignación no se atendió el orden de la lista registrada por los partidos, con base en lo siguiente:

En las regidurías asignadas a la fórmula de candidatos independientes y PVEM, el Consejo Municipal estimó que al haberse integrado el ayuntamiento hasta la primera asignación con cinco mujeres y tres hombres, las dos últimas regidurías por el principio de representación proporcional, debían otorgarse al género sub-representado, por tanto, otorgó las regidurías a los candidatos registrados en segundo lugar de la lista, por ser del género masculino y así lograr la paridad del órgano edilicio — cinco mujeres y cinco hombres—. Lo anterior fue confirmado por la responsable en la sentencia combatida.

5.5. En el caso, no debió aplicarse en perjuicio de las actoras y la fórmula del PVEM, las medidas de paridad en la asignación de regidurías

Tal como se razonó anteriormente, de conformidad con la fracción IV, letra B, del acuerdo emitido por el Consejo General el nueve de abril de esta anualidad, la primera medida ordena la asignación de regidores con base en el orden que ocupen las y los candidatos en las listas registradas —prelación— y, solamente cuando se observe que no se respeta el criterio de paridad en detrimento del género femenino (ya sea en la conformación total del ayuntamiento o en las asignaciones efectuadas a aquellos partidos que hubiesen tenido derecho a más de una curul), podrá aplicarse la segunda medida prevista en el párrafo subsecuente.

En el presente caso, la planilla de mayoría relativa que resultó ganadora se integró por cuatro mujeres y tres hombres, es decir, se acercaba lo más posible a la paridad de género.

Bajo este contexto, si el Consejo Municipal hubiese efectuado la asignación de las cuatro regidurías estrictamente conforme al orden establecido en las listas registradas, hubiera quedado de la manera siguiente:

No.

GÉNERO

PARTIDO POLÍTICO

NOMBRE:

LUGAR QUE OCUPABAN EN LA LISTA DE RP:

8

FEMENINO

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

HERLINDA TREJO FEREGRINO

1er REGIDORA PROPIETARIA

MARIANA VEGA HERNÁNDEZ

1er REGIDORA SUPLENTE

9

FEMENINO

HRPM

NOEMÍ DORANTES ESQUIVEL

1er REGIDORA PROPIETARIA

NOEMÍ PÉREZ DORANTES

1er REGIDORA SUPLENTE

10

FEMENINO

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

NAYROVI MONTES MONTES

1er REGIDORA PROPIETARIA

ALBERTA RAMÍREZ RESÉNDIZ

1er REGIDORA SUPLENTE

En cuanto al género de los integrantes del ayuntamiento, se aprecia que hasta aquí hubiese quedado de la forma siguiente:

a)     Mayoría relativa: cuatro mujeres y tres hombres.

b)     Representación proporcional: tres mujeres.

c)     Total: siete mujeres tres hombres.

Por tanto, en este punto el Consejo Municipal y en su momento el Tribunal Local, debieron haber advertido que la integración del ayuntamiento ya respetaba el criterio de paridad, pues se insiste las medidas de paridad sólo deben aplicarse en caso de que se observe que el género femenino está sub-representado, por lo cual resultaba innecesario aplicar la segunda medida establecida en la fracción IV, letra B, del acuerdo emitido por el Consejo General el nueve de abril.

En tal virtud, los agravios expuestos por los accionantes son parcialmente fundados y suficientes para para revocar la sentencia impugnada y, en vía de consecuencia, para para modificar la asignación relativa a la segunda y tercera regiduría de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal, para que la otorgue, respectivamente, a la fórmula de las actoras y a la primer fórmula de las candidatas registradas en la lista del PVEM.

6. EFECTOS DEL FALLO

6.1. Se revoca la sentencia impugnada.

6.2. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Ezequiel Montes, Querétaro, realizada por el Consejo Municipal a favor de los ciudadanos Alejandro Carmelo Trejo y Jorge Albert Bulner Feregrino, segundos regidores propietario y suplente, postulados por la candidatura independiente encabezada por Hipólito Rigoberto Pérez Montes, así como la relativa a Silvestre Montes Montes y Julio Cesar Ramírez Reséndiz, segundos regidores propietario y suplente, registrados por el PVEM.

6.3. Se ordena al Consejo Municipal otorgue las constancias de asignación respectivas a Noemí Dorantes Esquivel y Noemí Pérez Dorantes, primeras regidoras propietaria y suplente, propuestas por la candidatura independiente encabezada por Hipólito Rigoberto Pérez Montes; y a Nayrovi Montes Montes y Alberta Ramírez Reséndiz, primeras regidoras propietaria y suplente, registradas por el PVEM, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

Una vez cumplido con lo ordenado en esta sentencia el Consejo Municipal deberá informarlo a esta sala regional en un plazo de veinticuatro horas y remitir original o copia certificada de las constancias atinentes.

Lo anterior, con el apercibimiento que de incumplir lo indicado en los plazos otorgados para tales efectos, se le impondrá a los integrantes de la Comisión Municipal alguno de los medios de apremio contemplados en el artículo 32, párrafo 1 de la Ley de Medios.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expedientes SM-JDC-594/2015 al diverso SM-JDC-593/2015, por ser éste el primero que se recibió y registró en este órgano jurisdiccional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado; lo anterior en términos del apartado “3”de este fallo.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en términos del numeral 6.1” de efectos de la sentencia.

TERCERO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Ezequiel Montes, Querétaro, en términos del apartado 6.2” de efectos de este fallo.

CUARTO. Se ordena a la Consejo Municipal de Ezequiel Montes del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, proceda como se indica en el arábigo 6.3de efectos de esta determinación.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida a las partes.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 


[1] Los resultados de la elección son visibles en la página electrónica del Instituto Electoral del Estado de Querétaro: http://www.ieeq.mx/contenido/elecciones/resultados.php

[2] Véase fojas 116 a 163 del cuaderno accesorio 1.

[3] Visible a foja 079 del expediente principal.

[4] Véase la sentencia en el juicio SUP-REC-936/2014.

[5] Jurisprudencia 3/2015. ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Pendiente de publicarse. También véase la Jurisprudencia 43/2014. ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pág. 12.

[6] Véase la sentencia en el juicio SUP-REC-936/2014.

[7] En este sentido, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la paridad es la medida para garantizar la igualdad sustancial en la integración de los órganos de representación: “Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación. De acuerdo con el marco constitucional, es claro que […] la obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional, por lo que dicho concepto de invalidez es infundado. Cabe señalar que la implementación de estas medidas no puede ser arbitraria y que también se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de esta Suprema Corte.”  Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día jueves doce de marzo de dos mil quince.

[8] Artículos 1° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

[9] Véase Jurisprudencia 6/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”. Pendiente de publicarse.

[10] Véase la Jurisprudencia 7/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”. Pendiente de publicarse.

[11] Véase Tesis IX/2014 de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 42.

[12] Véase Tesis XLI/2013 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109.

[13] SM-JDC-19/2015 y SM-JDC-287/2015 y acumulados.

[14] Véase sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014. Es por ello que las acciones afirmativas a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad de género, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos de la población en desventaja, al limitar los del aventajado. Ello conforme a la Jurisprudencia 3/2015 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”. Pendiente de publicación.

[15] Así se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el considerando vigésimo de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, cuya resolución fue del dos de octubre de dos mil catorce.

[16] Cabe destacar que la CEDAW forma parte del marco jurídico interno del país, desde la firma y ratificación del mismo por parte del Estado Mexicano, –18 de diciembre de 1979, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1981– con fundamento en los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha Convención, como la mayoría de los documentos internacionales de esta índole, contempla un órgano y mecanismos de supervisión a los Estados para vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en dichos instrumentos jurídicos. Tales órganos, mejor conocidos como comités, son los cuerpos de supervisión y de interpretación oficial de los tratados a su cargo, y poseen a este respecto facultades con alcances diversos. En el caso específico de la CEDAW, se creó el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, que tiene entre sus facultades la emisión de recomendaciones, al menos, cada cuatro años, como consecuencia de los informes que los países envían, sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de cualquier otra índole, que se hayan adoptado con el objeto de dar cumplimiento a esta Convención. En este sentido, de acuerdo con el Protocolo Facultativo de la propia CEDAW, todos los órganos del poder público y de todos los órdenes de gobierno, deben ajustar la totalidad de sus actos a la Constitución y los tratados internacionales ratificados, así como a las recomendaciones o resoluciones que emiten los órganos internacionales de los que México ha reconocido su competencia, como es el caso de este Comité.

[17] El Comité en el informe CEDAW/C/MEX/5 de dos mil dos, recomendó al Estado mexicano que se adopten estrategias dirigidas a lograr un aumento del número de mujeres que intervienen en la adopción de decisiones a todos los niveles, y en particular, en las municipalidades a nivel local, a través de la adopción de medidas especiales de carácter temporal de conformidad con el artículo 4.1 de la CEDAW, y se refuercen las actividades encaminadas a promover mujeres a cargos de dirección tanto en el sector público como el privado, con programas de capacitación especiales y campañas de sensibilización. Informe del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer. A/57/38,  26º, 27º y extraordinario periodo de sesiones, Asamblea General de Naciones Unidas, Documentos oficiales, Quincuagésimo séptimo período de sesiones suplemento No. 38, párrafo 444.

[18] Sirve de apoyo a lo expuesto el razonamiento contenido en la jurisprudencia 30/2014 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 1; y en la jurisprudencia 11/2015 de rubro: "ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”. Pendiente de publicación.

[19]En vista de lo anterior y tomando en consideración que la legislación local exige la integración paritaria de las listas de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa; a efecto de armonizar la garantía en la integración paritaria del órgano municipal perseguida por el orden constitucional y legal, y la mayor observancia posible de las listas presentadas por los partidos políticos, el Consejo Local deberá contemplar las siguientes medidas:

 Tomando como referencia los resultados obtenidos en la elección correspondiente comenzará con el ejercicio de asignación de regidurías en el orden de prelación que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que ese orden garantice la paridad en la integración del ayuntamiento.

 En caso de que el orden de la lista del partido no garantice el cumplimiento del principio de paridad, se asignará la regiduría al candidato o candidata que se ubique en la siguiente posición de la lista, y en caso de que corresponda otro regidor al partido deberá asignarse a un integrante de sexo distinto al que primeramente le fue asignado.

[…]

[20] Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-030/2001, retomado por esta sala regional en el diverso juicio ciudadano SM-JDC-723/2013.

[21] En este sentido, además de lo ya expresado en el apartado 6.8, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el principio de paridad es la medida para garantizar la igualdad sustancial en la integración de los órganos de representación: “Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación. De acuerdo con el marco constitucional, es claro que […] la obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional, por lo que dicho concepto de invalidez es infundado. Cabe señalar que la implementación de estas medidas no puede ser arbitraria y que también se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de esta Suprema Corte.”  Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día jueves doce de marzo de dos mil quince.

[22] Criterio asumido por la Sala Superior de este Tribunal al dictar, el seis de noviembre de dos mil trece, la sentencia del SUP-REC-112/2013.

[23] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014, en el cual señaló la necesidad de aplicar una acción afirmativa “…a efecto de alcanzar la integración paritaria, en armonía con los derechos de auto organización de los partidos, de votar de la ciudadanía en general y de ser votado de los candidatos en el orden definido por su partido, y a fin de no afectar más allá de lo necesario los citados derechos con la aplicación de tal medida…”.

[24] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014, en el cual señaló la necesidad de aplicar una acción afirmativa “…a efecto de alcanzar la integración paritaria, en armonía con los derechos de auto organización de los partidos, de votar de la ciudadanía en general y de ser votado de los candidatos en el orden definido por su partido, y a fin de no afectar más allá de lo necesario los citados derechos con la aplicación de tal medida…”.

[25] Similar criterio sostuvo Sala Regional Monterrey al resolver los juicios SM-JDC-530/2015, SM-JDC-536/2015, SM-JDC-538/2015, SM-JDC-539/2015 y SM-JRC-210/2015 y acumulado.