JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-595/2021
IMPUGNANTES: JAIME MARTÍNEZ TAPIA Y OTRA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIOS: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE
COLABORÓ: GEMA YESENIA GUZMÁN MARTÍNEZ
Monterrey, Nuevo León, a 14 de julio de 2021.
Sentencia de la Sala Regional Monterrey que confirma la del Tribunal de Guanajuato que desechó, por extemporáneo, el juicio promovido por los impugnantes contra la determinación de la Comisión de Justicia que confirmó el acuerdo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, que autorizó sancionar la lista de candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional en esa entidad, bajo la consideración esencial de que la resolución del órgano de justicia partidista se les notificó por estrados desde la fecha de su emisión, por lo que la presentación de su demanda se hizo 26 días después de que terminó el plazo para impugnar; porque esta Sala considera que los impugnantes no tienen razón, pues, efectivamente, el juicio se promovió extemporáneamente, ya que dicha determinación partidista se notificó por estrados, por lo que el plazo para impugnar inició a partir de ese momento, sin que sea válido el argumento de que debían ser notificados personalmente, porque los inconformes no señalaron domicilio en la sede del órgano partidista.
Jaime Martínez Tapia y María Esther Garza Moreno. | |
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional. |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
Ley de Medios Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
rp: | Representación proporcional. |
Tribunal de Guanajuato/Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. |
I. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio ciudadano promovido contra una resolución del Tribunal Local que declaró extemporáneo el medio de impugnación promovido contra una determinación de la Comisión de Justicia, relacionada con el proceso interno de selección de candidaturas del PRI a diputaciones locales de rp en Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
II. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Regional los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia
1. El 30 de octubre de 2020, el Instituto Local modificó el calendario del proceso electoral local ordinario en Guanajuato y determinó que el plazo para presentar las propuestas de candidaturas a diputaciones de rp sería del 11 al 17 de abril de 2021[4].
2. El 9 de abril, el CEN autorizó a la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del PRI en Guanajuato sancionar la lista de candidaturas a diputaciones locales de rp[5].
3. En desacuerdo, el 12 de abril, Jaime Martínez y María Garza presentaron juicios ciudadanos locales, esencialmente, porque el CEN no emitió una convocatoria para que los militantes pudieran participar en el proceso de selección de las candidaturas a las diputaciones locales de rp.
4. El 21 de abril, el Tribunal Local reencauzó las impugnaciones a la Comisión de Justicia, al no haberse agotado esa instancia partidista (TEEG-JPDC-102/2021 y TEEG-JPDC-103/2021).
5. El 28 de abril, la Comisión de Justicia confirmó el acuerdo del Presidente del CEN por el que autorizó sancionar la lista de candidaturas a diputaciones locales de rp en Guanajuato (CNJP-JDP-GUA-087/2021).
6. Inconformes, el 29 de mayo, los actores presentaron juicio ciudadano local en contra de la resolución partidista porque, en su concepto, se les debió registrar como candidatos a las diputaciones locales de rp, pues afirmaron que tienen mejor perfil que las personas designadas.
7. El 4 de junio, el Tribunal de Guanajuato desechó, por extemporáneo, el juicio de los impugnantes, bajo la consideración esencial de que la resolución de la Comisión de Justicia se les notificó por estrados desde la fecha de su emisión, por lo que no era posible tomar como válida la fecha en que alegaron tener conocimiento de la determinación partidista.
8. En desacuerdo, el 8 de junio, Jaime Martínez y María Garza presentaron juicio ciudadano ante el Tribunal Local, dirigido a esta Sala Monterrey, en el que alegaron, esencialmente, que su demanda sí es oportuna, por lo que debió analizarse el fondo del asunto.
El 16 de junio, esta Sala Monterrey desechó el medio de impugnación, al considerar que la pretensión de los inconformes era irreparable.
9. Inconformes, el 19 siguiente, Jaime Martínez y María Garza presentaron recurso de reconsideración, al estimar que su pretensión sí era reparable.
El 30 de junio, Sala Superior revocó la sentencia de esta Sala Monterrey, para el efecto de que, de no existir alguna causal de improcedencia, emita una nueva resolución en la que se analice el fondo del asunto (SUP-REC-801/2021).
Apartado preliminar. Materia de la controversia
a. En la resolución impugnada[6], el Tribunal de Guanajuato desechó, por extemporáneo, el juicio promovido por los impugnantes contra la determinación de la Comisión de Justicia que confirmó el acuerdo del Presidente del CEN de dicho partido, que autorizó sancionar la lista de candidaturas a diputaciones locales de rp en esa entidad; bajo la consideración esencial de que la resolución del órgano de justicia partidista se les notificó por estrados desde la fecha de su emisión, por lo que la presentación de su demanda se hizo 26 días después de que terminó el plazo para impugnar.
b. Pretensión y planteamientos[7]. Los impugnantes pretenden que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal de Guanajuato porque consideran, esencialmente, que su demanda sí es oportuna, ya que la autoridad responsable debió tomar como fecha de conocimiento el 25 de mayo, pues fue hasta ese momento que conocieron la determinación partidista, además, afirman que sí señalaron domicilio en la sede de la Comisión de Justicia, por lo que se les debió notificar personalmente y no por estrados.
c. Cuestión a resolver. Determinar si: ¿fue correcto que el Tribunal Local desechara la demanda de los actores, bajo la consideración sustancial de que el medio de impugnación se presentó de forma extemporánea, con base en la notificación por estrados de la Comisión de Justicia de la determinación impugnada, en virtud que no señalaron domicilio en la sede del referido órgano partidista?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Guanajuato que desechó, por extemporáneo, el juicio promovido por los impugnantes contra la determinación de la Comisión de Justicia que confirmó el acuerdo del Presidente del CEN de dicho partido, que autorizó sancionar la lista de candidaturas a diputaciones locales de rp en esa entidad, bajo la consideración esencial de que la resolución del órgano de justicia partidista se les notificó por estrados desde la fecha de su emisión, por lo que la presentación de su demanda se hizo 26 días después de que terminó el plazo para impugnar; porque esta Sala considera que los impugnantes no tienen razón, pues, efectivamente, el juicio se promovió extemporáneamente, ya que dicha determinación partidista se notificó por estrados, por lo que el plazo para impugnar inició a partir de ese momento, sin que sea válido considerar que debían ser notificados personalmente, porque los inconformes no señalaron domicilio en la sede del órgano partidista.
1.1. Marco normativo sobre la extemporaneidad de los medios de impugnación en Guanajuato
En Guanajuato, el plazo para presentar el juicio ciudadano es de 5 días, siguientes a la fecha de la notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier medio el promovente haya tenido conocimiento de ellos (artículo 391, Ley de Medios Local[8]).
Esa misma normativa local establece que en los casos en que los medios de impugnación no se presenten dentro del plazo de 5 días, posteriores a la publicación o notificación del acto, resultan improcedentes y el Tribunal de Guanajuato podrá desecharlos de plano (artículo 420, fracción II[9]).
En cuanto a las determinaciones, la misma Ley de Medios Local establece que no se requerirá de notificación personal y surtirán sus efectos legales al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de los estrados (artículo 409[10]).
1.2. Marco normativo sobre las notificaciones en los procesos partidistas del PRI
Respecto a los procedimientos internos del PRI, las notificaciones podrán realizarse personalmente, por estrados, oficio, correo certificado o mensajería o vía fax, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar (artículo 84 del Código de Justicia Partidaria del PRI [11]).
Las partes que actúen en los medios de impugnación deben señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la localidad de la sede de la Comisión de Justicia.
En ese sentido, cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede el órgano de justicia partidista, las notificaciones personales se efectuarán por estrados y surtirán efectos el día y hora de su publicación.
2. Resolución y agravios concretamente revisados
En la resolución impugnada, el Tribunal Local desechó la demanda de los actores, porque su presentación fue extemporánea, pues la determinación de la Comisión de Justicia se emitió el 28 de abril y se les notificó en esa misma fecha a través de los estrados de dicho órgano partidista, por lo que, si la impugnación se presentó hasta el 29 de mayo, esto es, 26 días después de concluido el término para impugnar, evidentemente, estaba fuera del plazo.
3. Valoración
3.1. El Tribunal Local, como se anticipó, desechó la demanda de los actores al ser extemporánea, esto, porque la resolución controvertida se emitió el 28 de abril y ellos fueron notificados el mismo día, por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del 29 de abril al 3 de mayo, sin embargo, en el caso, la demanda se presentó hasta el 29 de mayo, es decir, 26 días después de haber concluido el plazo para impugnar.
Agravios. Los impugnantes alegan, esencialmente, que su demanda sí es oportuna, pues consideran que la autoridad responsable debió tomar como fecha de conocimiento el 25 de mayo, ya que fue hasta ese momento que conocieron la determinación de la Comisión de Justicia, además, afirman que sí señalaron domicilio en la sede de la Comisión de Justicia, por lo que se les debió notificar personalmente y no por estrados.
Respuesta. Esta Sala Monterrey comparte la decisión del Tribunal de Guanajuato, respecto a la extemporaneidad de la demanda local porque, efectivamente, la fecha que debe tenerse como válida para iniciar el plazo legal para impugnar, es la notificación por estrados de la determinación de la Comisión de Justicia, porque los actores no acreditaron haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en la sede del referido órgano partidista, por lo que fue correcto que, a través de ese mecanismo, se hiciera de su conocimiento la decisión partidaria.
En efecto, en la resolución de la Comisión de Justicia se estableció: Notifíquese a los actores por estrados, en virtud que no señalaron domicilio en la localidad de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria […].
Al respecto, la normativa partidista del PRI prevé que, en los casos donde las partes no señalan domicilio para oír y recibir notificaciones en la localidad de la sede de la Comisión de Justicia, las notificaciones personales se efectuarán por estrados y surtirán efectos el día y hora de su publicación.
En el caso, de las constancias que integran el expediente en que se actúa, no es posible advertir que los impugnantes hayan señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en la sede del órgano de justicia partidaria, aunado a que, en esta instancia, se les requirió para que lo acreditaran y tampoco lo hicieron, por lo que, esta Sala Monterrey considera que fue acertado que se notificara por estrados a los inconformes.
En ese sentido, si la notificación de la determinación de la Comisión de Justicia se realizó en los estrados de ese órgano partidista el 28 abril del año en curso y surtió efectos ese mismo día, es indiscutible que el plazo legal de 5 días para presentar la demanda transcurrió del 29 de abril al 3 de mayo, considerando todos los días como hábiles debido a que el medio de impugnación se relaciona con el proceso electoral local de Guanajuato, por tanto, si la demanda se presentó ante el Tribunal Local hasta el 29 de mayo, esto es, 26 días después de concluido el término para impugnar, es evidente que su interposición está fuera del plazo y, en consecuencia, su extemporaneidad.
De ahí que no haya sido posible que el Tribunal Local tomara como base para el computo de la oportunidad la fecha que señalan los impugnantes haber tenido conocimiento del acto reclamado en esa instancia (25 de mayo).
3.2. Agravio. Los inconformes señalan que el acuerdo impugnado debe revocarse, al ser fruto de actos viciados, pues como ya se dijo, previo a emitir el acuerdo, debió existir una convocatoria y darle la debida publicidad para garantizar el derecho de audiencia de los demás interesados en participar […].
Respuesta. Es ineficaz el planteamiento, porque se trata de una reiteración del planteamiento hecho valer ante la instancia local, el cual no fue analizado por la responsable derivado de que el medio de impugnación resultó extemporáneo[12].
3.3. Agravio. El impugnante, Jaime Martínez, refiere que, de manera indebida y sin justificación, fue dado de baja de su empleo de más de 6 años en el Comité Directivo Estatal del PRI en Guanajuato, lo que afirma es parte de la violencia política que recibe desde que inició su reclamo.
Respuesta. Es inatendible el planteamiento, porque dicha cuestión es ajena a la controversia del presente asunto, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que estime conveniente.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Véase el acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] En adelante, todas las fechas se referirán al año 2021.
[5] Es importante destacar que, el 17 de abril, el PRI solicitó al Instituto Local el registro de las candidaturas a diputaciones de rp y el 26 siguiente, el Instituto Local aprobó el registro de las fórmulas de las candidaturas a diputaciones de rp en Guanajuato.
[6] Resolución emitida el 4 de junio en el expediente TEEG-JPDC-190/2021.
[7] Conforme con la demanda presentada el 8 de junio. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.
[8] Artículo 391.
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será resuelto en única instancia por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral. El escrito de interposición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier medio el promovente haya tenido conocimiento de ellos y contendrá los mismos requisitos que para el efecto señala el artículo 382 de esta Ley.
[9] Artículo 420.
En todo caso, los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes, y por tanto serán desechados de plano, cuando:
[…] II. Se hayan consentido expresa o tácitamente el acto o resolución impugnados. Se entiende que hubo consentimiento tácito cuando el medio de impugnación se presente ante el órgano electoral competente fuera de los plazos que para tal efecto señala esta Ley;
[10] Artículo 409.
No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente al de su publicación, los actos o resoluciones que en los términos de esta Ley o por acuerdo del órgano competente, se hagan públicos a través del Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato y por lo menos en uno de los diarios y periódicos de mayor circulación local, o mediante la fijación de cédulas en los estrados del Consejo General o del Tribunal Estatal Electoral.
[11] Artículo 84.
Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por cédula publicada en los estrados, oficio, correo certificado o mensajería o vía fax; según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar.
Las y los promoventes que actúen en los medios de impugnación deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la localidad donde se encuentre ubicada la Comisión de Justicia Partidaria competente, de no hacerlo, las notificaciones personales se realizarán por estrados, surtiendo sus efectos el día y hora de su publicación. Siguiendo la misma suerte, cuando el domicilio no resulte cierto o éste no se localice.
Instancia local | Instancia federal |
Los impugnantes plantearon ante la instancia local, entre otras cuestiones, lo siguiente:
QUINTO. EL acuerdo impugnado debe revocarse, al ser fruto de actos viciados, pues como ya se dijo, previo a emitir el acuerdo, debió existir una convocatoria y darle la debida publicidad, para garantizar incluso el derecho de audiencia de los demás interesados en participar, por lo que dicho acuerdo al no justificar la negativa de los demás aspirantes y/o militantes de ser incluidos en la lista, se violentan los artículos 14 y 16 constitucionales.
Además se hace especial hincapié en que dicho acto no puede subsistir sino existió una convocatoria previa debidamente publicitada […]. |
Los impugnantes alegan ante esta Sala Monterrey, entre otras cuestiones, lo siguiente:
QUINTO. EL acuerdo impugnado debe revocarse, al ser fruto de actos viciados, pues como ya se dijo, previo a emitir el acuerdo, debió existir una convocatoria y darle la debida publicidad, para garantizar incluso el derecho de audiencia de los demás interesados en participar, por lo que dicho acuerdo al no justificar la negativa de los demás aspirantes y/o militantes de ser incluidos en la lista, se violentan los artículos 14 y 16 constitucionales.
Además se hace especial hincapié en que dicho acto no puede subsistir sino existió una convocatoria previa debidamente publicitada […]. |