JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SM-JDC-602/2015 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: MARÍA GUADALUPE RUEDA ZAMORA Y OTROS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

TERCERA INTERESADA: MAGDALENA PUEBLITO ESPINOSA RODRÍGUEZ

 

MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

SECRETARIO: CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

 

Sentencia definitiva que modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado Querétaro dentro del recurso de apelación TEEQ-RAP-76/2015, al determinarse que en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debió respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registradas por Morena, por no presentarse una subrepresentación de mujeres en la integración final del ayuntamiento, que justificara la adopción de una medida reparadora.

 

GLOSARIO

Acuerdo de Paridad:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en los autos del expediente identificado con la clave SM-JDC-287/2015 y acumulados, mediante el cual se modifican en lo que fue materia de impugnación, los criterios para garantizar la paridad de género de fórmulas de candidaturas de diputados locales y de los ayuntamientos.

Consejo Distrital:

Consejo Distrital VII del Instituto Electoral del Estado de Querétaro

 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Querétaro

 

PAN:

Partido Acción Nacional

 

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

 

Tribunal Responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

 

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos de Querétaro.

 

1.2. Cómputo Distrital. El diez de junio, el Consejo Distrital realizó el cómputo de la elección del ayuntamiento de Corregidora; asimismo declaró válida la elección y otorgó la constancia de validez y mayoría a la planilla postulada por el PAN.

 

Los resultados de dicho cómputo fueron los siguientes:[1]

 

*

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

34,172

15,440

1,737

535

1,129

1,260

1,374

2,742

1,296

595

2,722

79

2,522

*Candidatura Independiente “Propuesta Ciudadana”

 

Derivado de ello, procedió a la asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, asignando dos al PRI, dos a Morena y una a la candidatura independiente “Propuesta Ciudadana”.

 

Asimismo, el Consejo Distrital expidió las respectivas constancias de asignación de regidurías. Así, el ayuntamiento quedó integrado con siete mujeres y siete hombres, pues la planilla de mayoría relativa quedó integrada por cinco mujeres y cuatro hombres, en tanto que por representación proporcional se asignaron dos regidurías mujeres y tres a hombres, como se ilustra en el siguiente cuadro:

 

Partido o candidatura independiente

Cargo

Nombre

Género

cid:image002.png@01D0C5A5.AA6C3BC0

Regidor

Propietario

Patricia Eugenia Narváez Delgadillo

F

Suplente

Juana Esther Moya Morales

cid:image002.png@01D0C5A5.AA6C3BC0

Regidor

Propietario

Abraham Macías González

M

Suplente

Francisco Olvera Olvera

cid:image008.png@01D0C5A5.AA6C3BC0

Regidor

Propietario

María Guadalupe Rueda Zamora

F

Suplente

Alicia Rivera García

cid:image008.png@01D0C5A5.AA6C3BC0

Regidor

Propietario

Pedro Rojas Muciño

M

Suplente

Milton Oswaldo Ramírez García

Regidor

Propietario

Esteban Orozco García

M

Suplente

Jaime Montero Castillo

 

1.3. Recurso de apelación. El trece de junio siguiente, el PRI interpuso recurso de apelación contra la referida asignación de regidores de representación proporcional ante el Consejo Distrital.

 

1.4. Resolución impugnada. El veintiséis de agosto del presente año, el Tribunal Responsable resolvió el referido medio de impugnación, en el sentido de modificar la asignación de regidurías realizada por el Consejo Distrital. Dicha asignación quedó de la siguiente manera: tres al PRI, una a Morena y una a la candidatura independiente “Propuesta Ciudadana”.

 

Asimismo, determinó dejar sin efectos la constancia de asignación a favor de María Guadalupe Rueda Zamora y Alicia Rivera García, propietaria y suplente, respectivamente, quienes se encontraban en la primera fórmula de la lista de Morena. La integración de las regidurías por el principio de representación proporcional quedó en los siguientes términos:

 

Asignación de regidores de representación proporcional realizada por el Tribunal Responsable

Partido o candidatura independiente

Cargo

Nombre

Género

cid:image002.png@01D0C5A5.AA6C3BC0

Regidor

Propietario

Patricia Eugenia Narváez Delgadillo

F

Suplente

Juana Esther Moya Morales

cid:image002.png@01D0C5A5.AA6C3BC0

Regidor

Propietario

Abraham Macías González

M

Suplente

Francisco Olvera Olvera

cid:image002.png@01D0C5A5.AA6C3BC0

Regidor

Propietario

Magdalena Pueblito Espinosa Rodríguez

F

Suplente

Bertha Jazmín Ruiz Moreno

cid:image008.png@01D0C5A5.AA6C3BC0

Regidor

Propietario

Pedro Rojas Muciño

M

Suplente

Milton Oswaldo Ramírez García

Regidor

Propietario

Esteban Orozco García

M

Suplente

Jaime Montero Castillo

2. COMPETENCIA

 

Esta sala regional es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se controvierte una determinación emitida por el Tribunal Responsable relacionada con la elección para renovar los integrantes del ayuntamiento de Corregidora, Querétaro, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, incisos b) y c), 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

3. ACUMULACIÓN

 

En estos juicios existe identidad en la pretensión (revocar la sentencia impugnada), autoridad responsable y acto reclamado. Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SM-JRC-298/2015 y SM-JDC-603/2015, al diverso SM-JDC-602/2015, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta sala regional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

Esta determinación encuentra apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

 

Previo al análisis de dichos requisitos, es menester abordar la manifestación invocada por la tercera interesada en el juicio de revisión constitucional electoral, pues en su concepto el juicio promovido por Morena es improcedente en términos de los “artículos 3, [párrafo] 2, inciso d), 10, inciso b), y 19, [inciso] b)” de la Ley de Medios.

 

 

 

Tal planteamiento resulta ineficaz, en virtud de que solo menciona los artículos que considera violados, sin que se advierta de su escrito de comparecencia cuál sería la improcedencia que a su juicio se actualiza, es decir, no expone argumentos que motiven la improcedencia.

 

Por el contrario, se encuentran satisfechos los requisitos generales así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 86 y 88, de la referida Ley de Medios, como enseguida se razona.

 

4.1. Definitividad y firmeza. Se cumple este presupuesto, ya que en la legislación electoral local no existe algún medio de impugnación para modificar o revocar la sentencia controvertida.

 

4.2. Oportunidad. Todos los juicios fueron promovidos dentro del plazo legal de cuatro días, como se precisa a continuación.

 

El juicio de Morena se promovió oportunamente, ya que la determinación controvertida se emitió el veintiséis de agosto de este año y notificada a dicho partido político el veintinueve de agosto,[2] en tanto que la demanda se presentó el uno de septiembre, esto es, dentro de los cuatro días siguientes.[3]

 

El juicio ciudadano de María Guadalupe Rueda Zamora fue presentado de manera oportuna, ya que en su demanda la actora reconoce que tuvo conocimiento de la resolución el veintinueve de agosto del presente año,[4] y la demanda se presentó el uno de septiembre del año en curso.[5]

 

La demanda de Alicia Rivera García se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, si bien de su escrito de referencia no se advierte que mencione alguna fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia combatida, debe tenerse como tal la de presentación de la demanda,[6] esto es, el propio uno de septiembre del presente año.[7]

 

4.3. Forma. Se cumple esta exigencia, toda vez que las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal Responsable. En ellas consta el nombre del partido político y de las ciudadanas actoras, las firmas de estos y de quien acude en representación del partido. Asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

 

4.4. Legitimación y personería. Quienes promueven están legitimados. Por un lado, los juicios ciudadanos lo promueven, precisamente, ciudadanas por sí mismas y en forma individual, en su carácter de candidatas a regidoras por el principio de representación proporcional, además de que hacen valer la presunta violación a sus derechos político-electorales de ser votadas. Por su parte, el juicio de revisión constitucional electoral lo hace valer un partido político, a través de su representante legítima, cuya personería se encuentra acreditada en autos.

 

En efecto, la personería de Sara Adela Ibáñez Saldaña, quien promueve en representación de Morena, se encuentra acreditada, pues el Tribunal Responsable le reconoce tal carácter, además de ser la misma persona que presentó el escrito de tercero interesado en el medio de impugnación local.[8]

 

4.5. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que las ciudadanas actoras, en su carácter de candidatas a la primera regiduría por el principio de representación proporcional postulada por Morena, controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Responsable, pues al modificar las asignaciones de regidores para integrar el ayuntamiento de Corregidora, Querétaro, dejó sin efectos la constancia que las acreditaba como regidoras electas por el referido principio. Por su parte, el partido Morena pretende que subsista el acuerdo administrativo de asignación a través del cual se les distribuyeron regidurías por dicho principio, pues se le había otorgado dos regidores, además de que plantea que indebidamente se modificó su lista de candidaturas.

 

4.6. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita esta exigencia, porque en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal.[9]

 

4.7. Violación determinante. Se satisface este requisito, ya que de resultar procedentes los agravios expuestos por el partido promovente, podría revocarse la sentencia impugnada y, en su caso, modificarse o revocarse la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para la integración del ayuntamiento de Corregidora, Querétaro.

 

4.8. Factibilidad de la reparación solicitada. Tal requisito se cumple en razón de que la resolución reclamada se vincula con la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Corregidora, y la toma de posesión de tales funcionarios se llevará a cabo el uno de octubre próximo.[10]

 

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1. Planteamiento del caso.

 

En la instancia local, el PRI alegó que la fórmula de asignación de regidurías prevista en el artículo 160 de la Ley Electoral Local se aplicó de forma errónea, pues de acuerdo a su votación recibida le correspondían tres y no solo dos regidurías.

 

Lo anterior, al señalar que el Consejo Distrital dio el mismo valor a los votos (15,440) recibidos por el PRI frente a los votos (2,742) de Morena, ya que se les asignó de forma igualitaria dos espacios de representación proporcional, lo cual genera una subrepresentación en perjuicio del PRI y una sobrerrepresentación de Morena.[11]

 

Al respecto, el Tribunal Responsable determinó que el Consejo Distrital no desarrolló correctamente la fórmula de asignación de regidurías, ya que en la segunda ronda asignó las dos regidurías pendientes, cuando debió haber sido solo una, en términos de las fracciones II y III del artículo 160 de la Ley Electoral Local.

 

Como consecuencia de esta conclusión, el Tribunal Responsable desarrolló la fórmula de asignación a partir de las fracciones II, III y IV del referido numeral, concluyendo que las dos regidurías le correspondían al PRI. Así, obtuvo como resultado final de tres regidurías para el PRI, una para Morena y otra para la candidatura independiente “Propuesta Ciudadana”.

 

Asimismo, consideró necesario atender el principio de paridad de género, al sostener que la planilla ganadora se integraba por cinco mujeres y cuatro hombres, por lo que era necesario, al otorgar las cinco regidurías de representación proporcional, designar dos mujeres y tres hombres, a fin de que el ayuntamiento quedara integrado paritariamente, es decir, por siete del género femenino y siete del género masculino.

 

De esta manera, el Tribunal Responsable modificó el orden de las listas registradas para alcanzar este resultado en la integración final.

 

Inconformes con dicho fallo, los actores plantean, en esencia, los siguientes alegatos:

 

a)                 La asignación realizada por el Consejo Distrital fue acorde a lo previsto en el artículo 160 de la Ley Electoral Local, pues las dos regidurías restantes se asignaron conforme a la fracción II, párrafo segundo.[12]

b)                 La responsable viola lo dispuesto por los artículos 159 y 160 de la Ley Electoral Local, al emitir un criterio anticonstitucional en perjuicio de Morena, ya que no se acogió al procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional.[13]

c)                  Existe una sobrerrepresentación del PRI, por lo que debe corregirse la forma de aplicar la “fórmula aritmética”.[14]

d)                 No fundamenta ni motiva por qué debe modificarse la lista de Morena, ni por qué se debe afectar al partido de menor votación.[15]

e)                 Viola el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, ya que no se respetó el orden propuesto en la lista de representación proporcional.[16]

f)                    La responsable aplicó de manera inexacta la fórmula de asignación de regidurías, pues no respetó el orden de prelación que ocupan las candidaturas en las listas registradas.[17]

g)                 La responsable violó el principio de certeza al desconocer los criterios establecidos en el Acuerdo de Paridad y en la resolución del juicio ciudadano SM-JDC-287/2015 y acumulados.[18]

h)                 La resolución viola derechos adquiridos, en virtud de que el Consejo Distrital ya había otorgado la constancia de asignación como regidoras de representación proporcional.[19]

i)                    Se violó el derecho de audiencia, ya que no se dio oportunidad para defender sus intereses.[20]

j)                    La resolución impugnada es contradictoria, ya que se dice que debe modificarse la lista del partido político con menor votación, sin embargo, no le aplica dicho criterio a la candidatura independiente “Propuesta Ciudadana”, que tiene menor votación.[21]

k)                  Las reglas aplicadas son novedosas, ya que no fueron aprobadas antes del registro de las listas de candidatos.[22]

 

De los agravios expuestos, en primer lugar se analizara los señalados en los incisos a), b) y c), que están referidos a la indebida aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. En segundo lugar se estudiarán de forma conjunta, por su estrecha vinculación, los agravios señalados en los incisos d), e), f), g), e i), pues giran en torno a que en la asignación de regidurías no se respetó el orden de la lista propuesto por Morena. Por último, de ser necesario, se analizarán el restos de los agravios.

 

5.2. El Tribunal Responsable aplicó correctamente la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

El partido Morena señala, en esencia, que el Tribunal Responsable realizó una interpretación incorrecta de la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional, prevista en el artículo 160 de la Ley Electoral Local.

 

Lo anterior, al sostener que la asignación realizada por el Consejo Distrital estaba apegada a Derecho, ya que de acuerdo a la fracción I del artículo 160 de la referida ley electoral sustantiva, dicha autoridad administrativa asignó, de las cinco regidurías, una a todos aquellos que alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida válida, es decir, al PRI, Morena y a la candidatura independiente “Propuesta Ciudadana”. Por su parte, las dos regidurías restantes son el resultado de aplicar la fracción II del referido numeral, “en concreto a su párrafo segundo”, que resultó en una al PRI y una a Morena.

 

Además, agrega que existe una sobrerrepresentación del PRI, por lo que debe corregirse la manera de aplicar la “fórmula aritmética”.

 

Ahora bien, esta sala estima que el Tribunal Responsable sí aplicó correctamente la fórmula de asignación de regidurías por el referido principio, contrario a como lo realizó el Consejo Distrital, pues de acuerdo a la fracción III del mencionado artículo, en la segunda, y subsecuente ronda de asignación, debe asignarse solo una regiduría y no las dos restantes de manera directa.

 

Efectivamente, de acuerdo al artículo 160 de la Ley Electoral Local, las regidurías de representación proporcional deben asignarse de acuerdo a las siguientes fases: la primera asignación es por el tres por ciento de la votación emitida válida; la segunda asignación es por porcentaje de asignación mayor; y, la tercera (y, en su caso, subsecuentes) asignación por porcentaje mayor, una vez que se hubieren deducido el porcentaje de votación efectiva del partido beneficiado en la asignación precedente.[23]

 

Tales fases fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Responsable, tal como se evidencia de la sentencia impugnada.

 

      Primera asignación.

 

Cabe señalar que si bien la responsable consideró que la primera asignación estuvo correcta, adujo que dicha asignación se había realizado con los resultados de la votación antes del recuento jurisdiccional, por lo que estimó necesario realizar la citada asignación conforme a los resultados de dicho recuento,[24] los cuales son:

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

TOTAL

34,164

15,438

1,741

537

1,128

1,262

1,383

2,753

1,289

593

2,723

79

2,524

65,614

 

Ahora bien, de dicho resultados se obtienen los porcentajes de votación emitida válida,[25] los cuales son los siguientes:

 

Votación emitida válida

34,164

15,438

1,741

537

1,128

1,262

1,383

2,753

1,289

593

2,723

63,011

54.2191

24.5005

2.7630

0.8522

1.7902

2.0028

2.1949

4.3691

2.0457

0.9411

4.3215

100%

 

Como se advierte, tal como lo determinó el Consejo Distrital y validó el Tribunal Responsable, los que tienen derecho a una regiduría por haber alcanzado el tres por ciento de la votación emitida válida descartando al PAN que obtuvo la mayoría relativa, son el PRI, Morena y la candidatura independiente “Propuesta Ciudadana”, en conformidad con la fracción I, del artículo 160 de la Ley Electoral Local.

 

      Segunda asignación.

 

La inconformidad de Morena se origina en esta segunda asignación, al señalar que en términos de la fracción II, de la Ley Electoral Local debe asignarse las regidurías pendientes; sin embargo, tal apreciación es incorrecta, ya que dicha fracción se refiere solamente a quienes podrán participar en las siguientes asignaciones, es decir, los que hayan alcanzado el tres por ciento de la votación emitida válida y no hayan obtenido el triunfo de mayoría relativa.

 

Por su parte, el párrafo segundo, de dicha fracción, está relacionado con la fracción I, para hacer frente a determinados casos, esto es, cuando existan más partidos políticos o candidatos independientes que hayan alcanzado el tres por ciento de la votación emitida válida, y que las regidurías por repartir sean en menor cantidad, por lo que, al darse este supuesto, la asignación tendría que hacerse tomando en cuenta el mayor porcentaje de votación emitida válida en forma decreciente.

 

Ahora bien, se coincide con el Tribunal Responsable en que el Consejo Distrital no tomó en cuenta que en la segunda ronda de asignación solamente podía asignarse una regiduría y no las dos que quedaban pendientes, en términos de la fracción III, del mencionado artículo.

 

En efecto, dicha fracción establece que se asignará una regiduría al que obtenga el porcentaje de asignación mayor. Para ello es necesario dividir el porcentaje de la votación efectiva[26] entre el número de regidurías que hayan sido asignadas más uno, en el caso concreto, sería entre cuatro, ya que fueron asignadas tres por el tres por ciento de la votación.

 

Partidos y Candidatos Independientes

% votación efectiva

% votación efectiva /4

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/pri.png

28.0293

7.0073

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

4.9984

1.2495

4.9439

1.2359

 

Esta operación evidencia que el PRI obtuvo el porcentaje de asignación mayor, por lo que le corresponde una regiduría de las dos pendientes por asignar. De esta manera, quedaría una regiduría pendiente de asignación.

 

      Tercera asignación.

 

También se coincide con el Tribunal Responsable que la regiduría pendiente debe asignarse de acuerdo a lo previsto en la fracción IV, del artículo 160 de la Ley Electoral Local, conforme a los pasos siguientes:

 

i. Primero se debe determinar un nuevo porcentaje de asignación a la fuerza política a la que se haya asignado una regiduría por la fracción III. Para ello, se debe restar al porcentaje de votación efectiva su propio porcentaje de asignación, que en el caso, aplica al PRI.

 

Partidos

% votación efectiva

% de asignación

Nuevo % de asignación

 

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/pri.png

28.0293               -            7.0073

 

21.0220

 

ii. En segundo lugar, se debe dividir el nuevo porcentaje de asignación y el porcentaje de asignación de aquellos partidos políticos o candidatos independientes que no les correspondió la regiduría anterior entre número de regidores asignados más uno, es decir, entre cinco, ya que han sido asignadas cuatro regidurías.

 

Partidos y Candidatos Independientes

Nuevo % de asignación

% de asignación

% de asignación/5

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/pri.png

21.0220

---

4.2044

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

---

4.9984

0.9996

---

4.9439

0.9887

 

De ahí que, atendiendo a lo previsto en el segundo párrafo de la fracción IV in fine del artículo 160 de la Ley Electoral Local, le corresponde la última regiduría al PRI al tener el porcentaje mayor de asignación.

 

Como resultado del procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, se obtuvo que al PRI le corresponden tres, a Morena una y a la candidatura independiente “Propuesta Ciudadana” una regiduría.

 

Así, se constata que el Tribunal Responsable actuó, al asignar las cinco regidurías de representación proporcional, conforme lo establecido en el artículo 160 de la Ley Electoral Local.

 

Por otra parte, tampoco asiste razón a Morena cuando afirma que el PRI quedó sobrerrepresentado, ya que no existe base constitucional o legal para aplicar dicha regla en la asignación de regidores de representación proporcional, pues de los artículos 115, párrafo primero, fracciones I y VIII,  y 116, párrafo primero, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, se advierte que las legislaturas tienen la libertad de regular respecto a la elección de los integrantes de los ayuntamientos, en los cuales deberá preverse la representación proporcional, sin que se desprenda bases a seguir para realizar la designación de regidurías.[27] Por lo que, en esa libertad de regular al respecto, el legislador queretano estableció las reglas para la asignación de regidores de representación proporcional, sin que se estableciera como limitante para tener derecho a regidurías un tope máximo de representación por dicho principio. En suma, el procedimiento de asignación de regidurías es acorde al diseño normativo creado por el legislador local.

 

En efecto, del artículo 35 de la Constitución Política estatal, no se advierte alguna regla al respecto, pues solo dispone que los municipios serán gobernados por ayuntamientos integrados por un presidente municipal, un número de regidores que determine la ley, y hasta tres síndicos. Por su parte, el artículo 19 de la Ley Electoral Local, se específica que los ayuntamientos se integraran por un presidente municipal, dos síndicos y por regidores de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

En el diverso numeral 159, se establece que el partido o la fórmula de candidatos independientes pueden participar en la asignación por dicho principio, cuando hayan registrado fórmula de candidatos para integrar el ayuntamiento en las elecciones respectivas; no haya alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la misma elección; y hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en el municipio correspondiente, además de que los candidatos de la fórmula que hubiere obtenido el triunfo de mayoría se encontraren registrados en la lista de regidores por representación proporcional, no podrán ser considerados para dicha asignación.

 

Además, como ha quedado evidenciado, del artículo 160 de la Ley Electoral Local, se establece el procedimiento de asignación, sin que se prevea que los partidos políticos o candidatos independientes se encuentren limitados para obtener un determinado número de regidurías de las que correspondan a un ayuntamiento.

 

Como se advierte, no existe base constitucional ni legal para que se límite a los partidos políticos o candidatos independientes a obtener un número determinado de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Con independencia de las consideraciones precedentes, no se advierte cómo el PRI, que obtuvo el 24.5005 por ciento de la votación emitida válida, se encuentre sobrerrepresentado en el número de regidurías que le correspondieron, que han sido tres, si las otras dos regidurías fueron atribuidas a fuerzas políticas que, en su conjunto, obtuvieron el 8.6906 por ciento de la votación emitida válida.

 

5.3 El Tribunal Responsable debió respetar el orden de prelación que ocupaban las candidaturas de la lista registrada por Morena.

 

Tanto el partido político Morena como las ciudadanas María Guadalupe Rueda Zamora y Alicia Rivera García plantean, en esencia, que el Tribunal Responsable violó el derecho de autodeterminación de dicho partido político, ya que no respetó el orden propuesto en la lista de regidurías de representación proporcional.

 

Lo anterior, al estimar que la responsable, sin fundamentar y motivar, modificó la lista de candidatos a regidores registrada por Morena, pues en todo caso debió modificar la lista del PRI, a fin de garantizar la paridad de género.

 

María Guadalupe Rueda Zamora menciona que la responsable primero debió utilizar el criterio normativo y solo si fuera insuficiente para garantizar la paridad de género recurrir a las medidas reparadoras.

 

Por su parte, Alicia Rivera García alega que el Tribunal Responsable violó el principio de certeza, al dejar de aplicar los criterios establecidos en el Acuerdo de Paridad y en la sentencia SM-JDC-287/2015 y acumulados, en la que se establece que debe respetarse “el orden de preferencia y prelación”.

 

Esta sala regional considera que les asiste la razón, según se expone enseguida.

 

De acuerdo al marco constitucional local[28] y legal,[29] los partidos políticos están obligados establecer reglas a fin de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular, tanto en propietarios como en suplentes, para la integración del Congreso del Estado de Querétaro y en las fórmulas de los ayuntamientos.

 

Además, las listas de candidatos a regidurías por el principio de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

 

Asimismo, la Ley Electoral Local prevé que en las fórmulas de ayuntamientos el porcentaje de candidatos para cada uno de los géneros será de cincuenta por ciento cuando de la suma total de síndicos, regidores y presidente municipal resulte un número par y, cuando resultare un número impar, será de hasta el sesenta por ciento para un mismo género.

 

Por otra parte, el pasado nueve de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Local, en cumplimiento a la sentencia SM-JDC-287/2015 y acumulados,[30] emitió acuerdo a través del cual se establecieron, entre otras cuestiones, medidas en materia de paridad de género con relación a la integración o asignación de las regidurías, a fin de que la composición final de los ayuntamientos exista un equilibrio entre hombres y mujeres, tales como:[31]

 

         Teniendo como referencia los resultados obtenidos en la elección correspondiente se comenzará con el ejercicio de asignación de regidurías en el orden de prelación que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que ese orden garantice la paridad en la integración del ayuntamiento.

 

         En caso de que el orden de la lista del partido no garantice el cumplimiento del principio de paridad, se asignará la regiduría al candidato o candidata que se ubique en la siguiente posición de la lista, y en caso de que corresponda otro regidor al partido deberá asignarse a un integrante de sexo distinto al que primeramente le fue asignado.

 

De lo anterior, se advierte que tales medidas deberán implementarse en caso de que al haberse asignado regidurías conforme el orden de prelación de las listas de candidaturas de representación proporcional, se observe que la mujer está subrepresentada, entonces la autoridad administrativa electoral debe aplicar la regla de alternancia para garantizar la paridad de género.

 

Cabe señalar que al respetar en un primer momento el orden de asignación propuesto por los partidos políticos se cumple el objetivo de armonizar el principio de igualdad sustantiva y equidad de género con el de autoorganización de los partidos políticos, y se incide en menor medida en este último derecho.[32]

 

En ese sentido, aplicar tales medidas reparadoras en forma distinta para la que fueron diseñadas, se traduciría en un obstáculo para las mujeres, ya que implicaría que no pudieran superar la barrera del cincuenta por ciento de representación en los órganos políticos, incluso cuando la voluntad de los partidos políticos fuese postular más mujeres que hombres, lo cual sería contrario a la finalidad de las acciones afirmativas, esto es, impulsar la participación política del mayor número de mujeres posible.

 

En el caso concreto, se tiene que el ayuntamiento de Corregidora del estado de  Querétaro, se integra por un total de catorce cargos por ambos principios,[33] es decir, nueve de mayoría relativa y cinco de representación proporcional. Por lo tanto, la paridad de género en la integración se garantiza, por lo menos, con igual número de mujeres y de hombres, esto es, con siete del género femenino y siete del género masculino.[34]

 

Ahora bien, la planilla ganadora en el referido municipio fue la postulada por el PAN, integrada de la siguiente manera:

 

 

 

Planilla de mayoría relativa (PAN)

Cargo

Nombre

Género

1

Presidente municipal

Mauricio Kuri González

M

2

Síndico

Propietario

Luis Alberto Vega Ricoy

M

Suplente

Josué David Guerrero Tlápala

3

Síndico

Propietario

Alma Idalia Sánchez Pedraza

F

Suplente

María Guadalupe Lázaro Casas

4

Regidor

Propietario

Erika de los Ángeles Díaz Villalón

F

Suplente

Gloria Ortiz Colchado

5

Regidor

Propietario

Roberto Sosa Pichardo

M

Suplente

Alfredo Piñón Espinoza

6

Regidor

Propietario

Andrea Perea Vázquez

F

Suplente

Sandra Rivera Delgado

7

Regidor

Propietario

Laura Angélica Dorantes Castillo

F

Suplente

Ma. Guadalupe Molina Fonseca

8

Regidor

Propietario

Omar Herrera Maya

M

Suplente

José Fernando Arreola Olvera

9

Regidor

Propietario

Mireya Maritza Fernández Acevedo

F

Suplente

Yosedareht Mata Velázquez

 

De lo anterior, se evidencia que la planilla de mayoría relativa se integra con cinco mujeres y cuatro hombres.

 

Ahora bien, al desarrollar nuevamente la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional,[35] el Tribunal Responsable determinó que de las cinco regidurías debían asignarse tres al PRI, una a Morena y una a la candidatura independiente “Propuesta Ciudadana”.

 

Asimismo, consideró que al haber en mayoría relativa cinco mujeres y cuatro hombres, era necesario asignar las regidurías a dos mujeres y tres hombres para que el ayuntamiento quedara integrado en forma paritaria. Tal asignación se realizó bajo los siguientes argumentos:

 

      En la primera ronda, siguiendo el orden de las listas se consiguen los dos espacios para el género femenino, pues tanto el PRI como Morena, tiene en primer lugar de sus listas mujeres, mientras que la candidatura independiente aporta uno del género masculino.

      En la segunda ronda, se asigna otro lugar al hombre coincidente con el segundo lugar de la lista del PRI.

      En la tercer ronda, se asigna otro regiduría al PRI, pero quien aparece en el tercer lugar de su lista es mujer, por lo que, al ser la primera minoría no es dable afectar el orden de su lista, sino al de Morena que obtuvo menos votos, de ahí que debe ajustarse el orden de su lista.

      Si bien la candidatura independiente “Propuesta Ciudadana” obtuvo menos votos que Morena, no es posible ajustar el orden de prelación de su lista, debido a que la única regiduría que le correspondió le tocó al género masculino.

 

En efecto, a fin de que el ayuntamiento se integrara con siete mujeres y siete hombres, el Tribunal Responsable determinó modificar la lista del partido Morena, al otorgar las regidurías a los candidatos registrados en segundo lugar de la lista, por ser del género masculino y así lograr la paridad del ayuntamiento de Corregidora.

 

La referida asignación quedó de la forma siguiente:

 

Asignación de regidores de representación proporcional realizada por el Tribunal Responsable

Partido o candidatura independiente

Cargo

Nombre

Género

cid:image002.png@01D0C5A5.AA6C3BC0

Regidor

Propietario

Patricia Eugenia Narváez Delgadillo

F

Suplente

Juana Esther Moya Morales

cid:image002.png@01D0C5A5.AA6C3BC0

Regidor

Propietario

Abraham Macías González

M

Suplente

Francisco Olvera Olvera

cid:image002.png@01D0C5A5.AA6C3BC0

Regidor

Propietario

Magdalena Pueblito Espinosa Rodríguez

F

Suplente

Bertha Jazmín Ruiz Moreno

cid:image008.png@01D0C5A5.AA6C3BC0

Regidor

Propietario

Pedro Rojas Muciño

M

Suplente

Milton Oswaldo Ramírez García

Regidor

Propietario

Esteban Orozco García

M

Suplente

Jaime Montero Castillo

 

De esta manera, el Tribunal Responsable concluyó que se cumplía con la paridad de género, al quedar integrado el ayuntamiento de Corregidora con siete mujeres y siete hombres.

 

Lo aquí relatado hace patente que el Tribunal Responsable inobservó los criterios establecidos en el Acuerdo de Paridad, ya que debió verificar en primer lugar si conforme al orden de prelación de las listas se actualizaba una subrepresentación de mujeres, escenario que habilitaría el proceder con las medidas reparadoras.

 

Sin embargo, la responsable se avocó a alterar el orden de las listas, en el caso de Morena, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento de Corregidora, sin tomar en cuenta que con dicha medida perjudicaba el género femenino cuya discriminación motivó la propia acción afirmativa. 

 

En efecto, ha sido criterio de esta sala regional que tales medidas se deben aplicar únicamente en caso de que al haberse asignado las regidurías en el orden propuesto por los partidos políticos, se observe que el género femenino está subrepresentado, ya sea porque el hombre se encuentre sobrerrepresentado en el ayuntamiento, o bien, porque la asignación de regidurías a favor de un partido político no se haya realizado paritariamente.[36]

 

El Tribunal Responsable debió advertir que el ayuntamiento de Corregidora quedaría integrado con ocho mujeres y seis hombres, es decir, el género femenino no se encontraba subrepresentado en la integración final del ayuntamiento y, por lo tanto, era innecesario modificar el orden establecido por los partidos en ejercicio de su autodeterminación, pues genera un efecto contrario al pretendido a través de las acciones afirmativas, ya que impide al género femenino acceder a los cargos de elección popular, como el caso de Morena.

 

En consecuencia, esta sala regional considera que en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en Corregidora, debió respetarse el orden de prelación de la lista que registró Morena.

 

En razón de lo expuesto, resulta innecesario el estudio de los alegatos restantes, en virtud de que las ciudadanas actoras alcanzaron su pretensión.

 

6. EFECTOS

 

Como resultado de lo anterior:

 

a) Se modifica la sentencia impugnada en lo referente a la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, al determinarse que debió respetarse el orden de prelación de la lista que registró Morena;

 

b) En vía de consecuencia, se dejan sin efectos los actos que hayan derivado de la referida sentencia.

 

c) Derivado de lo anterior, la nueva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Corregidora, Querétaro, queda de la siguiente forma:

 

Partido o candidatura independiente

Cargo

Nombre

Género

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/pri.png

Regidor

Propietario

Patricia Eugenia Narváez Delgadillo

F

Suplente

Juana Esther Moya Morales

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/pri.png

Regidor

Propietario

Abraham Macías González

M

Suplente

Francisco Olvera Olvera

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/pri.png

Regidor

Propietario

Magdalena Pueblito Espinosa Rodríguez

F

Suplente

Bertha Jazmín Ruiz Moreno

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

Regidor

Propietario

María Guadalupe Rueda Zamora

F

Suplente

Alicia Rivera García

Regidor

Propietario

Esteban Orozco García

M

Suplente

Jaime Montero Castillo

 

d) Se ordena al Consejo Distrital que otorgue las constancias de regiduría de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de Corregidora, a favor de la fórmula integrada por María Guadalupe Rueda Zamora y Alicia Rivera García, propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por Morena.

 

Una vez cumplido lo anterior, el Consejo Distrital deberá informarlo a esta sala regional en un plazo de veinticuatro horas y remitir original o copia certificada de las constancias atinentes, con el apercibimiento que de no cumplir con lo indicado, se le impondrá a los integrantes del Consejo Distrital alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

7. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SM-JRC-298/2015 y SM-JDC-603/2015, al diverso SM-JDC-602/2015, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta sala regional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada en los términos del apartado 6 de la presente sentencia. En consecuencia, se dejan sin efectos los actos que hayan derivado de la referida resolución local.

 

TERCERO. Se realiza la nueva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Corregidora, Querétaro, para quedar en los términos precisados en el apartado 6, inciso c), de la sentencia.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo Distrital VII del Instituto Electoral del Estado de Querétaro que lleve a cabo las medidas necesarias para cumplir con lo ordenado en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 


[1] Véase acta de cómputo de la elección del ayuntamiento de Corregidora, Querétaro. Obra a foja 21 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-602/2015.

 

[2] Véase el oficio de notificación que obra a foja 576 del cuaderno accesorio dos del expediente SM-JDC-602/2015.

[3] Véase demanda que obra a foja 4 del expediente SM-JRC-298/2015.

[4] Véase demanda que obra a foja 005 del expediente SM-JDC-602/2015.

[5] Según se advierte del sello de recibido que obra en la demanda, visible en foja 004 del expediente SM-JDC-602/2015. Además, en el expediente no hay constancia que cuestione o contraríe la fecha en la que afirma haberse enterado de la sentencia impugnada.

[6] Véase la jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 11 y 12.

[7] Además, en los autos de los cuadernos accesorios uno y dos del expediente SM-JDC-602/2015, no hay constancia de la cual pueda advertirse que la actora haya tenido conocimiento de la sentencia impugnada con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, esto en virtud de que en él obran los originales que integran el expediente de la resolución impugnada por la actora. 

[8] Lo que actualiza el inciso b), del artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, página 17.

[10]  El artículo 35, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, dispone que los ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años y los miembros que los integran protestarán el cargo entre ellos mismos al entrar en funciones el primero de octubre del años de su elección.

[11] Con base a lo expuesto, el actor solicitó que se revocara la asignación realizada por el Consejo Distrital, para que se realizara nuevas operaciones en la que se tomaran en cuenta la votación recibida y se le asignaran tres regidurías. Asimismo, que se dejara sin efectos las constancias de asignación otorgadas a la fórmula integrada por Pedro Rojas Muciño y Milton Oswaldo Ramírez García, propietario y suplente, respectivamente,  postulados por Morena.

[12] Alegato planteado por Morena. Además, señala que la responsable determina de manera ilegal que a Morena ya no le correspondía otra regiduría de acuerdo al porcentaje de votación, ya que se le había descontado con la asignación de la primera regiduría.

[13] Alegato planteado por Morena.

[14] Alegato planteado por Morena.

[15] Alegato invocado por Morena y María Guadalupe Rueda Zamora.

[16] Agravio hecho valer por todos los actores.

[17] Alegato invocado por María Guadalupe Rueda Zamora y Alicia Rivera García, en los juicios ciudadanos  SM-JDC-602/2015 y SM-JDC-603/2015.

[18] Planteamiento realizado por Alicia Rivera García en el juicio ciudadano SM-JDC-603/2015.

[19] Alegato planteado por María Guadalupe Rueda Zamora en el juicio ciudadano SM-JDC-602/2015.

[20] Alegato invocado por María Guadalupe Rueda Zamora.

[21] Agravio planteado por María Guadalupe Rueda Zamora.

[22] Tal manifestación la realiza Alicia Rivera García en el juicio ciudadano SM-JDC-603/2015.

[23] Véase que en sentido similar se han interpretado las reglas de asignación de anteriores legislaciones electorales de Querétaro, que coincide sustancialmente en el contenido normativo vigente.  En concreto, la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-73/2009, en sesión pública de once de septiembre de dos mil nueve.

[24] El Tribunal Responsable menciona la sentencia TEEQ-RAP-92/2015, donde se resolvió el incidente de recuento. Resolución emitida el veintiséis de agosto de dos mil quince.

[25] Dicha votación se obtiene descontando los votos nulos, en términos del artículo 156 de la Ley Electoral Local; asimismo se deben descontar los votos de los candidatos no registrados. Si bien en dicha normatividad electoral no se contempla que se deban deducir, ha sido criterio de la Sala Superior que los “votos emitidos en favor de los candidatos no registrados deben ser considerados como nulos, en razón de que su emisión no se ajusta a la forma establecida legalmente para que se consideren como votos válidos”. Véase la sentencia emitida en juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-159/98, el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. También ha señalado que la votación válida emitida es aquella que resulta de restar al total de votos emitidos, la relativa a candidatos no registrados, así como los votos nulos. Véase la tesis XXIV/2007, de rubro: “VOTACIÓN ESTATAL VÁLIDA EMITIDA. INTERPRETACIÓN PARA EFECTOS DE PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, páginas 101 y 102.

[26] La votación efectiva se obtiene deduciendo de la votación emitida válida la de los partidos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación, en términos de la fracción I, inciso a), del artículo 160 de la Ley Electoral Local.

[27] Véase la jurisprudencia P./J. 67/2011 (9a.), de rubro:REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”. 10a. época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, octubre de 2011, tomo 1, p. 304, número de registro 160758.

[28]Artículo 7. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, de éste emana el Poder Público que se instituye exclusivamente para su beneficio; adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre.

Los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación ciudadana en la vida democrática del Estado. Están obligados a establecer las reglas para garantizar la paridad de género en candidaturas a diputados y fórmulas de Ayuntamientos, en los términos que establezca la Ley. Los partidos políticos podrán formar coaliciones electorales y postular candidatos en común con otros partidos, pero en ninguno de estos casos podrá producirse entre ellos transferencia de votos. El cómputo de votos que los partidos coaligados obtengan en cada proceso electoral, se sujetará exclusivamente a las reglas que al efecto establezcan las leyes generales en materia electoral expedidas por el Congreso de la Unión.

[…].”

[29] Artículo 32. Los partidos políticos están obligados a:

[…]

VI. Observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de sus candidatos. En todo caso, las fórmulas para las candidaturas de diputados e integrantes de ayuntamientos, deberán garantizar la paridad de género tanto en propietarios como en suplentes;

[…]

Artículo 192. Los partidos políticos y coaliciones debidamente acreditados, podrán registrar, a través de su representante legal, candidatos a cargos de elección popular en los plazos y ante los órganos competentes del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, quienes deberán ser postulados de conformidad con sus propios estatutos o en términos de lo previsto en el convenio de coalición, según el caso. Asimismo, podrán ser registrados como candidatos independientes, los ciudadanos que cumplan con el procedimiento fijado en esta Ley.

Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y en las fórmulas de los ayuntamientos.

Las listas de representación proporcional de diputados y las listas de candidatos a regidurías por el mismo principio se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

El registro de candidaturas se hará en los porcentajes y para los cargos de elección popular siguientes:

[…]

b) Fórmulas de Ayuntamientos, el porcentaje de candidaturas para cada uno de los géneros será del cincuenta por ciento cuando de la suma total de síndicos, regidores y presidente municipal resulte un número par y cuando resultare un número impar, será de hasta el sesenta por ciento para un mismo género.

En todos los casos, propietarios y suplentes deberán ser del mismo género.

[…].”

 

[30] Sentencia emitida el cinco de abril de dos mil quince.

[31] Véase fracción IV, párrafo primero, inciso B), del referido acuerdo.

[32] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014, en el cual señaló la necesidad de aplicar una acción afirmativa a “efecto de alcanzar la integración paritaria, en armonía con los derechos de auto organización de los partidos, de votar de la ciudadanía en general y de ser votado de los candidatos en el orden definido por su partido, y a fin de no afectar más allá de lo necesario los citados derechos con la aplicación de tal medida”.

[33]Artículo 19. Los Municipios serán gobernados por un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento de elección popular directa, el cual se integrará:

I. Por un Presidente Municipal, dos síndicos y por el número de regidores que corresponda, en los siguientes términos: en el Ayuntamiento de Querétaro habrá siete regidores de mayoría relativa y seis de representación proporcional; en los de San Juan del Río, Tequisquiapan, Corregidora y El Marqués, habrá seis de mayoría relativa y cinco de representación proporcional y en los demás habrá cuatro de mayoría relativa y tres de representación proporcional. Por cada regidor y síndico propietario se elegirá un suplente respectivamente; y

[…].”

[34] Véase Jurisprudencia 6/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”. Pendiente de publicarse y Jurisprudencia 7/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”. Pendiente de publicarse.

 

[35] El Consejo Distrital había determinado de acuerdo a la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías, otorgar dos regidores al PRI, dos a Morena y una a la candidatura independiente “Propuesta Ciudadana”, por lo que, las listas de los partidos políticos y candidatura independiente no sufrieron modificación alguna, ya que conforme al orden propuesto, se alcanzaba la paridad de género.

[36] Véase las sentencias SM-JDC-530/2015, SM-JDC-536/2015, SM-JDC-538/2015, SM-JDC-539/2015, SM-JDC-557/2015 y acumulados, SM-JDC-575/2015 y acumulados, SM-JDC-593/2015 y acumulado, y SM-JRC-210/2015 y acumulado.