JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JDC-609/2018 Y SM-JRC-151/2018 ACUMULADO ACTORES: ANTONIO EUGENIO MENDOZA RAMÍREZ, MORENA Y LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: JOSE ANTONIO GARZA LÓPEZ |
Monterrey, Nuevo León, a treinta de junio de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que confirma la resolución recaída al incidente de incumplimiento de sentencia del juicio TEEG-JPDC-72/2018-INC del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, al estimarse que actuó correctamente al declarar parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, toda vez que se encuentra viciada la renuncia a la candidatura a la segunda regiduría de la lista de MORENA al ayuntamiento del municipio de Guanajuato, Guanajuato, realizada por Óscar Edmundo Aguayo Arredondo.
GLOSARIO
Consejo General:
| Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato
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Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
1.1. Proceso interno de selección. Derivado de los procesos internos de selección de MORENA, Óscar Edmundo Aguayo Arredondo fue electo como candidato propietario para la posición dos, y Antonio Eugenio Mendoza Ramírez, para la posición seis[1], de la lista de regidurías por Representación Proporcional para el Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato.
1.2. Solicitud de registro. El veintiocho de marzo de dos mil dieciocho,[2] la representante propietaria de MORENA ante el Instituto Local, presentó las solicitudes de registro de las candidaturas para integrar los ayuntamientos en el estado, entre otros, el correspondiente a Guanajuato, Guanajuato[3]. En la lista, Óscar Edmundo Aguayo Arredondo figuraba como propietario para la regiduría seis, y Antonio Eugenio Mendoza Ramírez propietario de la regiduría dos.
1.3. Juicio ciudadano local TEEG-JPDC-34/2018. Inconforme con lo anterior, el uno de abril, Oscar Edmundo Aguayo Arredondo promovió juicio ciudadano local.
El seis siguiente, el Tribunal Local determinó reencauzar dicho medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
1.4. Acuerdo de registro. El quince de abril, el Consejo General mediante acuerdo CGIEE/155/2018, aprobó el registro de diversas listas a integrar Ayuntamientos en el estado de Guanajuato, entre otros la correspondiente al municipio de Guanajuato, en la cual Antonio Eugenio Mendoza Ramírez aparece cono candidato a segundo regidor propietario y Óscar Edmundo Aguayo Arredondo como candidato a sexto regidor propietario, ambos postulados por MORENA.[4]
1.5. Medio de impugnación intrapartidista CNHJ-GTO-367/2018 y ACUMULADO. El diecisiete de abril, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena resolvió el medio de impugnación y declaró infundados los agravios del quejoso Oscar Edmundo Aguayo Arredondo.
1.6. Juicio ciudadano TEEG-JPDC-72/2018. El veinte siguiente, Óscar Edmundo Aguayo Arredondo presentó juicio ciudadano local, en el cual impugnó la resolución partidista CNHJ-GTO-367/2018 y ACUMULADO, así como el acuerdo de aprobación de registro CGIEE/155/2018.
El veinticinco de mayo, el Tribunal Local determinó revocar la resolución partidista y modificar el acuerdo CGIEE/155/2018, ordenando al Consejo General realizar el cambio en el orden de prelación de la lista de regidurías que corresponde a MORENA y ubicar a Óscar Edmundo Aguayo Arredondo en la segunda posición como propietario y a Antonio Eugenio Mendoza Ramírez en la sexta posición como propietario.
Resolución que fue confirmada por esta Sala Regional en el juicio SM-JDC-497/2018.
1.7. Escrito presentado por Óscar Edmundo Aguayo Arredondo. El veintiséis de mayo, presentó escrito ante el Instituto local en el cual, entre otras cuestiones presuntamente solicita se le tenga por renunciando a la candidatura a la regiduría a la que tiene derecho.[5]
1.8. ACTA-OE-IEEG-SE-037/2018. El veintiocho de mayo a las 19:17 horas, el auxiliar jurídico del Instituto Local hizo constar la comparecencia de una persona de sexo masculino quien dijo ser Óscar Edmundo Aguayo Arredondo y que manifestó que no exhibía identificación por haberla extraviado, pidió acreditar su identidad por conducto de dos testigos a efecto de levantar un acta para hacer constar su renuncia a la candidatura de la regiduría a la que tiene derecho.[6]
1.9. Requerimiento Req/P228/2018. El veintiocho de mayo, el Instituto Local requirió a Óscar Edmundo Aguayo Arredondo para que ratificara su escrito de renuncia, oficio que fue entregado al interesado en la misma fecha a las diecinueve horas con veintitrés minutos (19:23 horas).[7]
1.10. Requerimientos de sustitución. El treinta de mayo, el Instituto Local requirió a los representantes de la Colación “Juntos Haremos Historia” y de MORENA para que sustituyeran al ciudadano Óscar Edmundo Aguayo Arredondo, en virtud de la ratificación de renuncia presentada.
1.11. Segundo juicio ciudadano TEEG-JPDC-97/2018. El dos de junio, Óscar Edmundo Aguayo Arredondo presentó juicio ciudadano local, en el cual impugnó el escrito de renuncia, la ratificación de la misma mediante acta ACTA-OE-IEEG-SE-037/2018 y el incumplimiento a la sentencia dictada en el expediente TEEG-JPDC-97/2018.
El juicio fue sobreseído el once de junio, en virtud de que Óscar Edmundo Aguayo Arredondo se encontraba tramitando otro juico ante este órgano jurisdiccional radicado bajo el número de expediente SM-JDC-548/2018
1.12. SM-JDC-548/2018. El seis de junio, Óscar Edmundo Aguayo Arredondo presentó juicio ciudadano en contra de la omisión y/o negativa del Instituto Local en dar cumplimiento a la sentencia del expediente TEEG-JPDC-72/2018.
El veintidós de junio esta Sala regional reencauza el medio de impugnación al Tribunal Local, pues consideró que los actos controvertidos se relacionan con el cumplimiento de la sentencia del juicio local TEEG-JPDC-72/2018.
1.13. Resolución incidental impugnada. El veintiséis de junio, el tribunal responsable determina, entre otras cuestiones, se registre a Óscar Edmundo Aguayo Arredondo, en la segunda regiduría como propietario de la lista que corresponde a MORENA, dentro de la lista de candidaturas para el Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato.
1.14. Juicios Federales. Inconformes con tal determinación, el treinta de junio los actores presentaron los medios de defensa que nos ocupan.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, porque se controvierte resolución incidental que se relacionan con el registro de candidaturas de actos que se relacionan con el proceso interno de selección y registro de las candidaturas a regidurías de representación proporcional de MORENA, para el Ayuntamiento de Guanajuato en el estado de Guanajuato, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 195, párrafo I, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Esta Sala Regional considera que no debe admitirse el escrito del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato, presentado con la intención de comparecer como tercero interesado en el juicio ciudadano SM-JDC-609/2018.
Lo anterior, toda vez que no reúne el requisito exigido en el artículo 17, párrafos 4, inciso e) y 5,[8] en relación con el diverso 12, párrafo 1, inciso c)[9], todos de la Ley de Medios, consistente en que, quien busca comparecer con el carácter de tercero interesado en los medios de impugnación contemplados en la citada ley, debe tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.[10]
Tal cuestión no se actualiza en el presente asunto, pues de la lectura del escrito sujeto a estudio, se aprecia que el compareciente expresa argumentos que apoyan la pretensión del actor, es decir, que pretenden sustentar la ilegalidad de la resolución combatida en el juicio.
Así las cosas, dicho escrito debe tenerse por no presentado, conforme con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, inciso e), de la Ley de Medios.
Este medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia que se prevén en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, tal y como se expone a continuación:
a) Definitividad. Antonio Eugenio Mendoza Ramírez, debió agotar el mecanismo de defensa local antes de promover el juicio ciudadano federal;[11] sin embargo, en el caso concreto procede el salto de instancia (per saltum) para estudiar los planteamientos del actor.
Lo anterior es así porque a las personas se les puede exentar de acudir a las instancias que prevén las leyes electorales locales cuando el agotarlas podría amenazar el ejercicio oportuno de los derechos político-electorales que estiman vulnerados; esto es, cuando los trámites en que consten y el tiempo para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o la extinción de sus pretensiones, o de sus efectos o consecuencias.[12]
En el caso concreto, el tiempo que implicaría agotar el juicio ciudadano local se traduce en una merma sustancial para el ejercicio oportuno del derecho político del actor a ser votado, pues combate actos relacionados con el registro de la candidatura a la segunda regiduría como propietario de la lista para integrar el Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, vinculada al proceso electoral en curso.
b) Forma. Se satisface el requisito porque en el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto reclamado, así como a la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios.
c) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, en virtud de que la resolución impugnada fue emitida el veintiséis de junio, mientras que la demanda se presentó el treinta posterior; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
d) Legitimación. El actor cuenta con ella por tratarse de un ciudadano que promueve por sí mismo y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
e) Interés jurídico. Se satisface porque a través del presente juicio el promovente combate diversas conductas que, según afirma, le impidieron ser registrado como candidato propietario a la segunda regiduría como de la lista de representación proporcional, para integrar el Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, además de haber comparecido como tercero interesado en el juicio ciudadano local TEEG-JPDC-72/2018.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, tal y como se expone a continuación:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional con el fin de que esta autoridad jurisdiccional conociera del medio de impugnación; en ella consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica la determinación combatida; se mencionan los hechos y agravios conducentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, en virtud de que la resolución impugnada fue emitida el veintisiete de junio, mientras que la demanda se presentó el treinta posterior; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
c) Legitimación y personería. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político que acude a través de Zohé Berenice Alba González, quien se ostenta como representante de MORENA y la Coalición “Juntos Haremos Historia” ante el Instituto Local.
d) Interés jurídico. Se satisface ya que el instituto político accionante pretende que se revoque el acuerdo impugnado, pues en él se aprueba la solicitud de registro de candidaturas a integrantes de diversos ayuntamientos en el estado de Guanajuato.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local si existe medio de impugnación que permite combatir el acuerdo reclamado; fue decisión de este órgano electoral asumir jurisdicción, este Tribunal Electoral ha sostenido[13] que los justiciables están exonerados de acudir a las instancias previstas en las normativas partidistas o leyes electorales locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales que son objeto de litigio. Esto es, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Por ello se estima necesario resolver directamente la controversia en esta sede jurisdiccional.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración a artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[14]
g) Violación determinante. La violación reclamada es determinante porque la parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada que dejo subsistente la candidatura a la segunda regiduría de Oscar Edmundo Aguayo Arredondo, para integrar la lista que se postuló para el ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato; violentando con ello la libre autodeterminación del partido político.
h) Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales.
Del análisis de las demandas se advierte que ambos actores controvierten la misma resolución que emitió el Tribunal Estatal Electoral Guanajuato, vinculada con el registro de una candidatura a regiduría por el principio de representación proporcional postulada por el partido MORENA, para el Ayuntamiento de Guanajuato; por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JRC-151/2018 al diverso SM-JDC-609/2018, por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional, y se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Los presentes asuntos tienen su origen en la sentencia emitida por el Tribunal Local en el incidente de incumplimiento de sentencia, emitida el veintiséis de junio.
En dicha resolución, dicho órgano jurisdiccional declaró parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia planteado por Óscar Edmundo Aguayo Arredondo.
Asimismo, dejó sin efectos los siguientes documentos:
El escrito de renuncia presentado en la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto, el veintiséis de mayo.
El oficio de requerimiento Req/P228/2018 y el ACTA-OE-IEEG-SE-037/2018, ambos de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, relativos a la ratificación de la renuncia.
Los oficios de requerimientos REQ/P235/2018 y REQ/P236/2018, ambos de treinta de mayo de dos mil dieciocho, relativos a la sustitución de candidatura y el escrito presentado en la Oficialía de Partes del Instituto, el ocho de junio, mediante el cual se postuló como candidato a la segunda regiduría propietaria por la lista de MORENA, al ayuntamiento de GUANAJUATO, capital, a Antonio Eugenio Mendoza Ramírez.
Paralelamente, se ordenó al Consejo General del Instituto registrar, de manera inmediata, a Óscar Edmundo Aguayo Arredondo, en la segunda regiduría como propietario de la lista que corresponde a MORENA, dentro de la lista de candidaturas para el ayuntamiento del municipio de Guanajuato, Guanajuato, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
Inconforme con dicha resolución, ahora comparecen tanto Antonio Eugenio Mendoza Ramírez como MORENA, formulando los siguientes argumentaciones:
Que se violentó el derecho de autodeterminación de MORENA.
Que Antonio Eugenio Mendoza Ramírez tenía un derecho adquirido.
Que le dio valor a criterios subjetivos como es que se presentó el escrito de renuncia de manera apremiada.
Que en caso de existir coacción, esta debe ser comprobada fehacientemente y adminiculada con diversos medios de prueba.
Que Óscar Edmundo Aguayo Arredondo asistió por su propio pie, sin que se pueda advertir una coacción o que fue de la manera apremiada que el menciona.
Que la valoración del acta se basó en hechos sin trascendencia, que a él le correspondía la carga de la prueba.
Que no fue exhaustiva, porque no procuró realizar una investigación o allegarse de diversos elementos de prueba que le permitieran tener certeza de lo ocurrido; que simplemente tomó como base para resolver diversos elementos subjetivos como la supuesta coacción y el término apremiada para determinar que efectivamente él tendría mayor derecho a ocupar la candidatura que hoy se controvierte.
Que indebidamente le concedió valor probatorio en forma aislada a las manifestaciones que Óscar Edmundo Aguayo Arredondo hizo en el ACTA-OE-IEEG-SE-037/2018, más no interpretó de manera conforme el escrito de ratificación de renuncia, por existir elementos que no fueron valorados.
Que no se señalaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la coacción.
Que no se aportó ningún elemento de convicción que sustentara la coacción.
Que Óscar Edmundo Aguayo Arredondo se contradijo al afirmar no haber comparecido nunca a la diligencia de ratificación, desconociendo su firma y su contenido, lo que llevaría al extremo de desconocer también la manifestación en la que dice haber comparecido en forma apremiada.
Que la retractación no deja sin efectos la renuncia, puesto que una vez que está ha sido ratificada surte plenamente sus efectos, razón por la que aunque el sujeto renunciante se retracte, la retractación carece de relevancia.
Que se declare la inejecutabilidad de la sentencia controvertida.
Como se puede observar, los argumentos descritos con antelación pueden agruparse en una sola causa de pedir, consistente en la indebida valoración que realizó el Tribunal Local al escrito de renuncia para considerarlo que se encontraba viciado.
Por tales motivos, el análisis se centrará en determinar si el Tribunal Local actuó correctamente o no al valorar el escrito de renuncia.
Finalmente, es de destacar que, aun cuando el plazo de publicitación del presente juicio está transcurriendo y por ello no se han recibido las constancias de publicitación correspondientes y, en su caso, los escritos de terceros interesados, esta Sala Regional ha decidido resolver el presente juicio de manera pronta y expedita, en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, tomando en cuenta que los aspectos jurídicos a decisión no requieren de elementos de prueba adicionales.
A juicio de esta Sala Regional, no les asiste la razón a los actores.
Como se refirió con anterioridad, la pretensión del actor es que se desestime la valoración llevada a cabo por el Tribunal Responsable, sobre la presunta renuncia que llevó a cabo Oscar Edmundo Aguayo Arredondo y que en un principio, constituía un impedimento para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio principal.
En la sentencia interlocutoria impugnada en el apartado 3.4., el Tribunal Responsable, determinó que era ilegal que se le tuviera renunciando a la candidatura y, por ende, que no se le hubiere registrado en la segunda regiduría.
Esto es así, pues tanto de los hechos, como de las constancias de autos, se desprendieron una serie de elementos que impiden tener certeza sobre la legitimidad y veracidad de la renuncia atribuida a Oscar Edmundo Aguayo Arredondo.
Además de que, con dicha determinación, se abordó de forma completa la problemática planteada en esa instancia, esta conclusión se considera correcta.
En efecto, la jurisprudencia 39/2015 de rubro “RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD”[15], se advierte que el fin primordial de dicho criterio fue el de garantizar que la expresión de la voluntad de la renuncia al ejercicio de algún derecho de carácter político electoral fuera legitima y estuviera exenta, en la medida de lo posible, de cualquier vicio del consentimiento.
El artículo 194 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, prevé la posibilidad de que los partidos políticos puedan sustituir a sus candidatos, vencido el plazo para su registro, en los siguientes casos: fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.[16]
Dicho precepto también establece que, recibida la renuncia, el Instituto Electoral requerirá dentro de las veinticuatro horas siguientes al candidato para que la ratifique, en el entendido de que de no hacerlo se le tendrá por ratificándola.
Lo anterior es así, porque la finalidad fundamental consiste en salvaguardar el derecho de voto, participación y afiliación de la ciudadanía, razón por la cual se previó como requisito para que la renuncia surta efectos, la obligación de cerciorarse plenamente de su autenticidad, mediante acciones como la ratificación por comparecencia, que permitan tener certeza de la voluntad de la persona que renunciar a la candidatura y de esa manera garantizar que no haya sido suplantada o viciada de algún modo.
De modo que la persona que decide renunciar a una candidatura debe acudir a alguna de las oficinas del Instituto Electoral, identificarse plenamente ante un funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito de renuncia que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez.
En este tenor, se puede apreciar que el Tribunal Responsable, tomó en consideración los diversos elementos que tuvo a su alcance para estar en aptitud de determinar si la renuncia fue emitida de forma libre y voluntaria o bien, si existía duda sobre su legitimidad.
Determinó que se podría apreciar algún vicio en la voluntad, ya que se hicieron manifestaciones que, en su conjunto, dejaban ver que no resultaba libre; en este tenor, valoró que en su escrito de renuncia existieron manifestaciones que permitían ver una influencia externa sobre la decisión de renunciar.
Además, de que, en el acta de ratificación, anotó la leyenda “bajo coacción”.
Añadió que, en el escrito de veintiséis de mayo, renunció de forma anticipada a cualquier otra candidatura.
Sostiene que se ratificó la renuncia antes de que se le notificara el oficio a través del cual se le requiriera para tales efectos, elementos que, valorados en su conjunto, permitían tener por configurada la falta de certeza sobre la voluntad de presentar su renuncia.
Aunado a lo anterior, consideró que se presentaron demandas, ante dicho órgano jurisdiccional y ante esta Sala Regional.
En este tenor, dejó sin efectos el escrito de renuncia del veintiséis de mayo, los oficios de requerimiento de veintiocho de mayo de dos mi dieciocho relativos a la ratificación de la renuncia, los oficios de requerimiento de sustitución de la candidatura, así como el escrito de ocho de junio a través del que MORENA postuló al ahora actor como regidor.
En efecto, tal como lo concluyó el Tribunal Responsable, los hechos antes narrados, no permiten que se tenga total certeza sobre la legitimidad de la expresión de la voluntad por parte de Oscar Edmundo Aguayo Arredondo, pues, existieron circunstancias irregulares que ponen en duda su actuar.
Esto es así, pues si se analiza en forma conjunta, que la renuncia fue presentada por existir alguna acusación de actos ilícitos en la integración de la lista, además de que se incorporan elementos que dejan entrever la necesidad de reiterar o reforzar el sentido de la decisión, esto en conjunto con otras expresiones que denotan la existencia de alguna presión, como lo puede ser la leyenda “bajo coacción” asentada en el acta de ratificación, se puede concluir que existe alguna discrepancia entre la manifestación como tal y la verdadera intención del quejoso.
A esto, se le puede añadir que las horas en las que se realizaron los diversos actos no son concordantes, pues se le solicitó ratificar la renuncia antes de que se le notificara el requerimiento para ello, este actuar, por sí mismo, resulta irregular pues, en todo caso, existe una secuela procedimental que precede la realización de este tipo de actuaciones.
Aunado a lo anterior, podemos ver que se promovieron diversos juicios en contra de la determinación de excluirlo de la postulación, siendo que, por sus efectos, tal expresión se puede tomar como una expresión de voluntad encaminada a buscar la defensa o subsistencia de un derecho.
En ese sentido, no es un acto ordinario renunciar a una candidatura otorgada y a las que posiblemente le llegaran a otorgar, pues basta con la renuncia a la postulación para un solo cargo, para que se extinga ese derecho de participar, sin que sea legalmente viable renunciar por anticipado a una candidatura que no se le ha otorgado.
Así, fue correcto que el Tribunal determinara que no existía algún impedimento para la ejecución de la sentencia principal, y que los hechos que aparentemente dejaban sin materia su cumplimiento, no resultaban idóneos para tales efectos, pues se apreciaban vicios de la voluntad sobre la actuación del entonces inconforme, de ahí que el derecho de postulación adquirido judicialmente por el quejoso primigenio en el juicio natural, no pueda dejar de surtir sus efectos.
Cabe señalar que, el análisis minucioso sobre los hechos acontecidos en torno al cumplimiento de una ejecutoria es acordes al principio de eficacia de los medios de impugnación, consagrado en el artículo 17 Constitucional.
Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana, que también garantiza el acceso a la justicia dispone lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Sobre la garantía de un recurso efectivo, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha señalado que: “constituye una de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”[17].
De ello, se desprende que la garantía de un recurso efectivo implica asegurar la debida aplicación de dichos recursos judiciales, ante las autoridades competentes, y la obligación de garantizar los medios para ejecutar las decisiones emitidas por dichas autoridades, de modo que se brinde una protección efectiva a los derechos reconocidos.
De lo contrario, si se permite que una decisión judicial y obligatoria resulte ineficaz, en detrimento de una de las partes, ello implicará que el derecho a la protección judicial resulte ilusorio.
Ahora, debe decirse que, en ese sentido, son ineficaces los agravios en cuanto a que señalan que se debieron de tomar en consideración los elementos que permitían vislumbrar la veracidad de la voluntad de Oscar Edmundo Aguayo Arredondo, pues, ante la existencia de un hecho que implique una renuncia al ejercicio de un derecho, se debe tener especial cuidado en verificar los elementos que de forma evidente presenten alguna irregularidad que pueda ser indicativa de vicios de la voluntad, de ahí que fuera correcta la actuación del responsable.
Así las cosas, no se pierde de vista que, por regla general, la ratificación de una renuncia tiene como consecuencia que esta surta sus efectos de forma plena,[18] sin embargo, si en torno a tal actuación, existen elementos que no permiten ver de forma plena y certera que se llevó a cabo de forma autónoma, espontánea y libre, como ocurre en la especie, esta no puede surtir sus efectos.
En esta línea, es correcto que las actuaciones encaminadas a validar la renuncia y los actos subsecuentes como lo son los requerimientos, así como la solicitud de un nuevo registro, son ilegales y deben dejarse sin efectos, pues estos devienen de un acto viciado de origen, en ese tenor, al contrario de lo señalado por los actores, esta actuación es congruente, en primer término con el sentido de la sentencia primigenia, posteriormente con una apreciación objetiva sobre las circunstancias fácticas que rodean en este caso, una renuncia y que como se ha señalado impiden que se tenga por configurada y que surta sus efectos y finalmente, con el efecto resarcitorio buscado a través de la intervención del órgano jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato, en su calidad de tercero interesado.
SEGUNDO. Se acumula el expediente SM-JRC-151/2018 al juicio ciudadano SM-JDC-609/2018. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del asunto acumulado.
TERCERO. Se confirma, la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, así como el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, Carlos Antonio Gudiño Cicero, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
| |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Constancia visible en la foja 16 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-497/2018.
[2] Las fechas que en adelante se citan corresponden al año en curso, salvo mención en contrario.
[3] Constancias visibles de las fojas 170 a 173 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-497/2018.
[4] Para consulta en la liga: http://www.ieeg.mx/wp-content/uploads/2018/04/guanajuato-jhi.pdf
[5] Visible a foja 086 del expediente SM-JDC-497/2018.
[6] Constancia a foja 090 del expediente SM-JDC-467/2018.
[7] Visible a foja 088 del expediente SM-JDC-497/2018.
[8] Artículo 17
[…]
4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
[…]
e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
[…]
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
[9] Artículo 12
1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
[…]
c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
[10] Véase la jurisprudencia 29/2014, de rubro: “TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 71 y 72.
[11] En el caso, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante órgano jurisdiccional local.
[12] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[13] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[14] Véase la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en la página oficial de internet http://portal.te.gob.mx.
[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 48 y 49.
[16] Artículo 194. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo General, respetando las reglas de paridad y observando las siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;
II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. No habrá modificación a las boletas electorales en caso de cancelación de registro o sustitución de uno o más candidatos, si estas ya estuvieran impresas, en los términos de la Ley General.
En el supuesto de que siendo necesaria una sustitución y ésta no se lleve a cabo por los partidos políticos correspondientes, se tendrá como si no hubiese registrado al candidato respectivo, y III. En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará por escrito del conocimiento del partido político que lo registro para que proceda, en su caso, a su sustitución. Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición por causas de fallecimiento, renuncia o incapacidad total permanente. En estos casos, para la sustitución, se tendrá que acreditar que se cumplió con lo dispuesto en materia de coaliciones en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y esta Ley. Una vez recibida la renuncia, el Instituto Estatal requerirá dentro de las veinticuatro horas siguientes al candidato para que la ratifique, en el entendido de que de no hacerlo se le tendrá por ratificándola.
[17] Corte I.D.H., Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52.
[18] Al respecto, se asumió al resolver los expedientes SM-JDC-78/2018 Y SM-JDC-79/2018, ACUMULADOS