JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-612/2021

IMPUGNANTE: MONTSERRAT VÁZQUEZ ACEVEDO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

COLABORÓ: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 23 de junio de 2021. 

 

Sentencia de la Sala Monterrey que desecha de plano la demanda presentada por Montserrat Vázquez contra la resolución del Tribunal de Guanajuato, que confirmó la resolución de la Comisión de Justicia, relacionada con el proceso interno de selección de candidaturas del PRI a diputaciones locales de representación proporcional en esa entidad; porque esta Sala considera que la inconforme carece de interés jurídico, pues el hecho de que haya sido aspirante a una candidatura en el proceso interno, no la faculta para controvertir, pasada la jornada electoral, la elegibilidad de una candidata que fue postulada por el PRI y, posteriormente, registrada por el Instituto Local.

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Improcedencia del juicio ciudadano

    Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

1. Marco normativo sobre la improcedencia por carecer de interés jurídico

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

 

 

Glosario

Actora/Impugnante/Montserrat Vázquez:

Montserrat Vázquez Acevedo.

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

rp:

Representación proporcional.

Ruth Tiscareño:

Ruth Noemí Tiscareño Agoitia.

Tribunal de Guanajuato/Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

 

Competencia

 

Esta Sala Monterrey es competente para conocer el presente juicio ciudadano promovido por la impugnante contra la sentencia del Tribunal de Guanajuato que confirmó la resolución de la Comisión de Justicia, relacionada con aspectos del proceso interno de selección de candidaturas del PRI a diputaciones locales de rp en Guanajuato, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia

 

1. El 30 de octubre de 2020, el Instituto Local modificó el calendario del proceso electoral local ordinario en Guanajuato y determinó que el plazo para presentar las propuestas de candidaturas a diputaciones de rp en Guanajuato sería del 11 al 17 de abril de 2021[3].

 

2. El 17 de abril, el PRI, en atención a su facultad discrecional, solicitó al Instituto Local el registro de las candidaturas a diputaciones de rp[4]. El 26 de abril, el Instituto Local aprobó el registro de las fórmulas de las candidaturas a diputaciones de rp en Guanajuato.

 

II. Primer juicio ciudadano

 

1. En desacuerdo con la solicitud de registro, el 21 de abril, Montserrat Vázquez presentó juicio ciudadano local, esencialmente, porque en su concepto la postulación de Ruth Tiscareño es inconstitucional, al no cumplir con ninguno de los requisitos exigidos para el cargo de diputada, entre otros, el de residencia.

 

2. El 26 de abril, el Tribunal Local reencauzó la impugnación a la Comisión de Justicia, al no haberse agotado esa instancia partidista.

 

5. El 30 de abril, la Comisión de Justicia desestimó el juicio de la actora, al considerar, sustancialmente, que: a) el partido tiene la facultad discrecional de aprobar las candidaturas a las diputaciones locales de rp, además, b) se acreditó que Ruth Tiscareño sí cumplió con el requisito de residencia en Guanajuato.

 

III. Segundo juicio ciudadano

 

1. Inconforme, el 8 de mayo, la actora presentó juicio ciudadano local en contra de la resolución partidista básicamente porque, en su concepto, el órgano de justicia no analizó correctamente que la candidatura de Ruth Tiscareño no cumplió con el requisito de residencia. Además, afirmó que se le debió considerar como candidata a una diputación local de rp, al estimar que tenía un mejor derecho, al ser dirigente estatal del organismo de mujeres del PRI en Guanajuato.

 

2. El 5 de junio, el Tribunal Local confirmó la resolución de la Comisión de Justicia, bajo la consideración esencial de que: a) fue acertado que dicho órgano de justicia partidista concluyera que la elaboración del listado de candidaturas para las diputaciones locales de rp se realizó en ejercicio de los derechos de autoorganización y autodeterminación del partido, b) fue correcto que validara el requisito de residencia y ciudadanía guanajuatense de Ruth Tiscareño, pues se acreditó tenía más de 2 años de residir en esa entidad, y c) no era suficiente que la actora señalara que tenía un mejor derecho, pues cumplía con los requisitos para ser registrada como candidata por el hecho de ser dirigente estatal del organismo de mujeres del PRI en Guanajuato, ya que la auto proposición como aspirante no genera o trae como consecuencia que sea postulada como tal.   

 

IV. Actual juicio ciudadano constitucional 

 

Inconforme, el 10 de junio, Montserrat Vazquez presentó juicio ciudadano ante el Tribunal Local, dirigido a esta Sala Monterrey[5], en el que alega, sustancialmente, que debe revocarse el registro de Ruth Tiscareño porque no cumplió con los requisitos de elegibilidad, a pesar de que ya se llevó a cabo la jornada electoral y no es posible nombrar nuevos candidatos[6].

 

 

Improcedencia del juicio ciudadano

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe desecharse de plano la demanda presentada por Montserrat Vázquez contra la resolución del Tribunal de Guanajuato que confirmó la resolución de la Comisión de Justicia, relacionada con aspectos del proceso interno de selección de candidaturas del PRI a diputaciones locales de representación proporcional en esa entidad; porque esta Sala considera que la inconforme carece de interés jurídico, pues el hecho de que haya sido aspirante a una candidatura en el proceso interno, no la faculta para controvertir, pasada la jornada electoral, la elegibilidad de una candidata que fue postulada por el PRI y, posteriormente, registrada por el Instituto Local.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

1. Marco normativo sobre la improcedencia por carecer de interés jurídico

 

La Ley de Medios establece que un medio de impugnación se desechará cuando sea notoriamente improcedente (artículo 9, párrafo 3[7]).

 

Asimismo, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del impugnante (artículo 10, párrafo 1, inciso b, de la Ley de Medios[8]).

 

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha establecido que el interés jurídico se actualiza si, en la demanda, se aduce la infracción de algún derecho sustancial del impugnante y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa afectación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al impugnante en el goce del derecho político-electoral vulnerado[9].

 

2. Caso concreto

 

La impugnante controvierte la sentencia del Tribunal Local que confirmó la resolución de la Comisión de Justicia, bajo la consideración esencial de que: a) fue acertado que dicho órgano de justicia partidista concluyera que la elaboración del listado de candidaturas para las diputaciones locales de rp se realizó en ejercicio de los derechos de autoorganización y autodeterminación del partido, b) fue correcto que validara el requisito de residencia y ciudadanía guanajuatense de Ruth Tiscareño, pues se acreditó tenía más de 2 años de residir en esa entidad, y c) no era suficiente que la actora señalara que tenía un mejor derecho, pues cumplía con los requisitos para ser registrada como candidata por el hecho de ser dirigente estatal del organismo de mujeres del PRI en Guanajuato, ya que la auto proposición como aspirante no genera o trae como consecuencia que sea postulada como tal.    

 

Frente a ello, la impugnante alega, sustancialmente, que debe revocarse el registro de Ruth Tiscareño porque no cumplió con los requisitos de elegibilidad,

a pesar de que ya se llevó a cabo la jornada electoral y no es posible nombrar nuevos candidatos.

 

En ese sentido, se advierte que el origen de la presente controversia deriva de que la actora impugnó actos partidistas relacionados con la selección de candidaturas a diputaciones locales de rp.

 

Ahora, en el presente asunto, la actora reconoce que ya pasó la jornada electoral y, en ese sentido, expresamente dice que es imposible ya nombrar nuevos candidatos conforme a los Estatutos del PRI, pero por lo menos solicita se revoque el ilegal e inconstitucional registro de la ciudadana potosina Ruth Noemí Tiscareño Agoitia como candidata a diputada local de nuestro Estado de Guanajuato, por ser la única de la lista que no cumple con los requisitos de elegibilidad.

 

3. Valoración

 

Esta Sala Monterrey considera que es improcedente la demanda presentada por Montserrat Vázquez, porque la inconforme carece de interés jurídico, pues el hecho de que haya sido aspirante a una candidatura en el proceso interno, no la faculta para controvertir, pasada la jornada electoral, la elegibilidad de una candidata que fue postulada por el PRI y, posteriormente, registrada por el Instituto Local.

 

En efecto, en el caso, se advierte que la falta de interés jurídico de la actora radica en que no demuestra una afectación a su derecho político de ser votada, pues expresamente señala que su pretensión consiste en que se revoque el registro de Ruth Tiscareño como candidata a diputada local de rp, sin que refiera, en esta instancia, que quiera ser postulada en ese cargo, pues incluso reconoce que no es posible, porque ya pasó la jornada electoral[10].

 

Por lo que, en el supuesto de que tuviera razón, en cuanto a la presunta inelegibilidad, no tendría ningún beneficio. Además, la elegibilidad de una candidata, por sí misma, no perjudica en forma alguna su esfera de derechos.

 

Esto es, la pretensión de la actora en el presente juicio consiste, únicamente, en que se declare inelegible a Ruth Tiscareño, quien es candidata de la fórmula 1 de la lista del PRI a diputaciones locales de rp, es decir, la impugnante no comparece deduciendo la afectación o la restitución de ninguno de sus derechos político-electorales.    

 

Asimismo, debe destacarse que la doctrina judicial de este Tribunal Electoral ha considerado que los ciudadanos, en general, no son titulares de acciones tuitivas de intereses colectivos o difusos, toda vez que la defensa de ese tipo de intereses sólo concierne a los partidos políticos como entidades de interés público, por lo que el carácter de aspirante es insuficiente para acreditar el requisito de procedencia en cuestión[11].

Además, en todo caso, el registro de las candidaturas a diputaciones locales forma parte de la etapa de los actos previos a la elección y toda vez que ésta concluye al iniciarse la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales, resultaría irreparable la violación que se hubiere cometido en la preparación de la elección durante la etapa de resultados electorales[12].

En consecuencia, al ser improcedente el juicio, en términos del artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios, se debe desechar de plano la demanda, ello con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[3] En adelante, todas las fechas se referirán al año 2021.

[4] De conformidad con los Estatutos del PRI:

Artículo 212. En los casos de candidatos y candidatas a puestos de elección popular, por el principio de representación proporcional, la persona titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional presentará a la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, la propuesta del listado de candidaturas propietarias y suplentes para su respectiva sanción. Al listado se acompañará el expediente de cada uno de las y los aspirantes para la valoración de los criterios establecidos en el artículo 213 de estos Estatutos.

[5] El 15 de junio, se recibió el medio de impugnación en esta Sala y, el mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano SM-JDC-612/2021 y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente.

[6] En efecto, de la demanda se advierte lo siguiente: […]siendo imposible ya nombrar nuevos candidatos conforme a los Estatutos del PRI, por lo menos se revoque el ilegal e inconstitucional registro de la ciudadana potosina Ruth Noemí Tiscareño Agoitia como candidata a diputada local de nuestro Estado de Guanajuato, por ser la única de la lista que no cumple con los requisitos de elegibilidad.

[7] Artículo 9. [..]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno. [..]

[8] Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;[…]

[9] Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior del TEPJF, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

[10] Similar criterio fue sustentado por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-471/2012, en el que determinó, en lo que interesa: En el caso concreto, el actor carece de interés jurídico, ya que pretende se revoque la designación de Alfredo Rivadeneyra Hernández, como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional por parte del Partido Acción Nacional, debido  a que, a su decir, existieron anomalías en la jornada electoral suficientes para invalidar la elección.

La falta de interés jurídico del actor radica en que no demuestra una afectación a su derecho político de ser votado, toda vez que la designación de Alfredo Rivadeneyra Hernández fue resultado del ejercicio de una facultad estatutaria conferida al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para realizar la designación de hasta tres propuestas de candidatos, por cada una de las circunscripciones plurinominales, cuando el actor participó en un proceso de elección mediante convocatoria diverso al de designación que se encuentra regulado en los Estatutos del partido. […]

En ese sentido, al no haber sido considerado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para integrar alguno de los tres primeros lugares de la lista correspondiente a la quinta circunscripción, en la cual se encuentra el Estado de México, resulta incuestionable que no existe derecho político que restituirle como aspirante a ser considerado candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional por el Partido Acción Nacional.

Por lo anterior es que se acredita la causal de sobreseimiento establecida en los artículos 10, numeral 1, inciso b) y 11, numeral 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

[11] De conformidad con la jurisprudencia 15/2000, de rubro y texto: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.- La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.

[12]  En similares términos se pronunció esta Sala Monterrey al resolver el juicio SM-JDC-613/2018, en el que determinó: [...] En el presente asunto, el actor controvierte la determinación del Tribunal local por medio de la cual sobreseyó en el juicio local JDC-082/2018, por medio del cual impugnó el Acuerdo del Consejo Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a diputados por el principio de representación proporcional del Estado de Nuevo León, para el proceso electoral 2017-2018, en virtud de la extemporaneidad de la presentación de la demanda.

Al respecto, señaló que dicho acuerdo no fue publicado en los estrados físicos ni electrónicos, y le fue notificado hasta el diez de junio, por lo que dicho órgano jurisdiccional debió razonar el fondo del asunto; en consecuencia, su pretensión consiste en que esta Sala Regional revoque la determinación de sobreseimiento en el juicio decretada por el Tribunal local así como dejar sin efectos el Acuerdo sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a diputados por el principio de representación proporcional del Estado de Nuevo León, para el proceso electoral 2017-2018.

En este orden de ideas, la resolución reclamada, atendiendo a la pretensión del actor realizada desde la instancia local, en el sentido de que se realice la asignación de candidaturas conforme a las reglas establecidas en la convocatoria y en los Estatutos de MORENA, constituyen un acto consumado de modo irreparable, en virtud de que los cargos cuya designación impugna fueron objeto de la jornada electoral que inició y concluyó el día primero de julio, por ende, ya no es posible restituir algún derecho al actor, pues aun cuando le asistiera la razón no se podrían retrotraer sus efectos, lo que se pone de manifiesto porque el medio de impugnación promovido en esta vía, fue presentado ante esta Sala Regional, hasta el dos de julio, es decir, al día siguiente de la jornada electoral.

En consecuencia, al resultar improcedente el medio de impugnación interpuesto por el actor, en virtud de que a la fecha ya se llevó a cabo la jornada electoral el uno de julio pasado, lo conducente es desechar de plano el presente juicio.