INCIDENTE-2 DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO 

EXPEDIENTE: SM-JDC-614/2024

INCIDENTISTA:  HÉCTOR MARTÍN CANALES GONZÁLEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TERCERO INTERESADO: MORENA

Monterrey, Nuevo León, a ocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

Resolución interlocutoria que declara improcedente el incidente de aclaración de sentencia toda vez que su promoción se realizó de forma extemporánea.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

4. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Coalición:

Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Tamaulipas”, integrada por los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo

Consejo Distrital:

03 Consejo Distrital Electoral con sede en Nuevo Laredo Tamaulipas, del Instituto Electoral de Tamaulipas

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

1.1. Sentencia definitiva. El treinta de agosto, este órgano jurisdiccional resolvió el juicio ciudadano SM-JDC-614/2024, en el que se revocó la resolución emitida por el Tribunal Local, en el expediente TE-RIN-17/2024, al estimarse que la presentación del recurso de inconformidad interpuesto por Héctor Martín Canales González resultaba oportuna.

Por lo que, se ordenó a la autoridad responsable emitir una nueva resolución, en la que, de no existir alguna otro causa de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas primigeniamente en la demanda local, lo que debía ejecutarse en un plazo razonable.

1.2. Primer incidente de aclaración de sentencia. El dos de septiembre, el incidentista promovió un incidente de aclaración de sentencia, mismo que fue resuelto el cuatro siguiente y por el que se aclaró la sentencia emitida en el presente expediente para quedar, en lo que se refiere a la fecha de toma de protesta del Congreso Local, en los siguientes términos:

“No pasa inadvertido que el actor solicita que en caso de que la sentencia sea revocada, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción estudie el fondo de los planteamientos esgrimidos en su demanda local a fin de que se decrete la nulidad de la elección, sin embargo, su solicitud no resulta viable, debido a que los plazos electorales permiten constituir una relación jurídica procesal válida para que el Tribunal Local emita un pronunciamiento, pues la toma de protesta del Congreso en el Estado de Tamaulipas, es el próximo treinta de septiembre.”

1.3. Segundo incidente de aclaración. El cinco de septiembre, Héctor Martín Canales González presentó un segundo escrito de aclaración de sentencia, con el fin de solicitar que este órgano jurisdiccional estableciera un plazo para que la autoridad responsable diera cumplimiento a la resolución definitiva.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver la aclaración de la sentencia presentada, por tratarse de una cuestión accesoria a la determinación que resolvió el juicio.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, fracción XIV, 90 y 91, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

3.1. Improcedencia del incidente de aclaración de sentencia

El incidente de aclaración de sentencia promovido por el actor es improcedente al no haberse presentado dentro del plazo de tres días previsto para ello.

En términos de la jurisprudencia 11/2005[1], por un lado, la aclaración de sentencia forma parte del sistema procesal electoral aun cuando no se disponga expresamente y, por otro, sólo es procedente en un breve lapso a partir de su emisión.

Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el plazo para la promoción de un incidente de aclaración de sentencia es de tres días contados a partir de que se notifique la resolución al promovente[2], de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles[3], de aplicación supletoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, numeral 2[4], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], así como 89, 90 y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6].

 En el caso, en autos obra la cédula y razón de notificación electrónica realizada al incidentista el treinta de agosto a las 22:20 horas.

Al respecto, el artículo 29, numeral 5, de la Ley de Medios[7], establece que la notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la notificación, lo que, como se indicó, en el particular ocurrió el treinta de agosto.

Por tanto, el plazo de tres días para promover la aclaración de sentencia transcurrió del treinta y uno de agosto al dos de septiembre, toda vez que la controversia analizada en este juicio se relaciona con el proceso electoral local en curso en el Estado de Tamaulipas y, en esa medida, todos los días y horas se consideran hábiles, según lo dispone el artículo 7, numeral 1, de la Ley de Medios[8].

En ese sentido, al haberse interpuesto el incidente el cinco de septiembre, es evidente que se presentó fuera del plazo para ello, de ahí su improcedencia.

Si bien la parte actora, previamente, promovió un incidente de aclaración de sentencia, este aspecto no da pauta para considerar oportuno este segundo incidente, esto porque el plazo para presentarlo se contabiliza desde el momento en que le fue notificada la sentencia dictada en el juicio principal.

Por lo anterior, lo resuelto en el incidente previo no presupone que el actor pueda interponer un nuevo incidente de aclaración fuera del ya mencionado plazo de tres días.

4. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es improcedente la aclaración de la sentencia dictada en el juicio SM-JDC-614/2024.

SEGUNDO. Glósese el cuaderno incidental en que se actúa al expediente principal correspondiente.

En su oportunidad, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] De rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE; publicada en la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 8 a 10.

[2] Como se ha sostenido en los incidentes de aclaración de sentencia recaídos a los expedientes SUP-JDC-383/2024, SUP-JDC-314/2024 y acumulado, así como SUP-REP-398/2024 y acumulados.

[3] ARTICULO 223.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.

[4] Artículo 4. […] 2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

[5] En lo posterior, Ley de Medios.

[6] Artículo 89. Los incidentes que no tuvieren una regulación específica en la normativa electoral serán tramitados y resueltos, de conformidad con las disposiciones relativas a la Ley General y del Código Federal de Procedimientos Civiles, sujetándose a lo siguiente: /// I. Los incidentes promovidos antes de emitirse la resolución en el principal, no generarán la suspensión de éste, por lo que se tramitarán por cuerda separada; /// II. Los plazos para la notificación, traslado, requerimientos, desahogo de éstos, citación o emisión de sentencias interlocutorias y otros actos procesales, que se consideren indispensables a fin de salvaguardar los derechos de los justiciables, deberán ser establecidos por la o el Magistrado Instructor en el auto que admita a trámite el incidente, debiendo para ello tener en cuenta la urgencia que exista para resolver el asunto principal, incidental o ambos, fundando y motivando su actuación; /// III. En el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, atendiendo a la naturaleza de la materia electoral, deberán aplicarse las reglas establecidas en la Ley General; y /// IV. Las sentencias interlocutorias serán definitivas e inatacables.

Artículo 90. Las Salas del Tribunal Electoral podrán, cuando lo juzguen necesario, aclarar un término o expresión, o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de sus puntos resolutivos o de su sentido.

Artículo 91. La aclaración de una sentencia procederá de oficio o a petición de parte y tendrá que ajustarse a lo siguiente: /// I. Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia; /// II. Sólo podrá realizarla la Sala que haya dictado la resolución; /// III. Sólo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión; y /// IV. En forma alguna podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

[7] Artículo 29. […]. 5. La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.

[8] Artículo 7. 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.