JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-615/2021

ACTORA: SANDRA PAOLA GONZÁLEZ CASTAÑEDA

RESPONSABLE: 12 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN NUEVO LEÓN

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

COLABORÓ: ALLAN FERNANDO GARCÍA ZARAGOZA Y EDÉN ALEJANDRO AQUINO GARCÍA

 

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que: a) declara la nulidad de la votación recibida en once (11) casillas que se precisan en el apartado correspondiente porque se acreditó que las personas funcionarias que actuaron en mesas directivas, en algunos casos no fueron designadas por el Consejo Distrital y tampoco se encuentran en el listado nominal de la sección electoral respectiva, y en otros, se acreditó que eran representantes de partidos políticos; b) modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal con sede en Benito Juárez, Nuevo León; y al no haber cambio de fórmula ganadora, c) confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría respectiva.

ÍNDICE

Glosario

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Causal d), recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

4.2. Causal e), recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley

4.3. Causal f), existir error o dolo en la computación de la votación

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVOS

Glosario

-B:

Básica

-C:

Contigua

Coalición:

Coalición Juntos Hacemos Historia, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México

Consejo Distrital:

12 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lista Nominal:

Lista nominal de electores definitiva con fotografía para la elección federal y local del 6 de junio de 2021

MR:

Mayoría relativa.

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

RP:

Representación proporcional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1. ANTECEDENTES[1]

 

1.1. El PRI obtuvo la mayoría de votos. El diez de junio el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones por los principios de MR y RP, y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por el PRI.

 

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATUAS

Partido Político o Coalición

Número de Votos

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

37,110

 

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

41, 763

 

994

 

32, 040

 

1, 515

 

1, 065

 

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

2, 964

 

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

39, 541

 

Candidatos no registrados

47

 

Votos nulos

4, 331

 

Total

161, 370

 

1.2. Juicio ciudadano federal [SM-JDC-615/2021]. El catorce de junio, la promovente presentó la demanda de este juicio ante el Consejo Distrital.

 

1.3. Terceros interesados. El diecisiete de junio, el PRI y José Luis Garza Ochoa comparecieron con ese carácter al presente juicio.

 

1.4. Trámite y sustanciación o instrucción ante la Sala. El 16 de junio, la Sala Monterrey recibió el presente asunto, y el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

 

1.5. Engrose. En sesión pública de esta fecha, el proyecto de resolución sometido a consideración del Pleno por la Magistratura Ponente fue rechazado por mayoría de votos, por lo que se instruyó el engrose conforme al turno establecido para ese efecto.

 

2. COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio ciudadano promovido por una candidata contra los resultados de la elección de diputaciones federales de MR correspondiente al 12 Consejo Distrital del INE en el Estado de Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[2].

 

3. PROCEDENCIA

 

Esta Sala Monterrey considera que la demanda reúne los requisitos previstos en la Ley de Medios de Impugnación en atención a las siguientes consideraciones:

 

a) Forma. Cumple con el requisito porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, tiene el nombre y firma de quien promueve; identifica el acto que impugna, la autoridad que lo emitió; menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios y los preceptos legales presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. El juicio se promovió de manera oportuna, esto es dentro del plazo legal de cuatro días, porque el cómputo distrital concluyó el diez de junio, y la demanda se presentó el catorce siguiente.

 

c) Legitimación. La impugnante está legitimada al tratarse de una ciudadana que acude por sí misma, y hace valer presuntas violaciones a su derecho a ser votada, en virtud de que controvierte los resultados de la elección de diputaciones del distrito 12 federal en Nuevo León.

 

d) Interés jurídico. La actora cumple con este requisito porque participó como candidata de la Coalición en la elección de la diputación federal en la que cuestiona el resultado y la validez de la votación recibida en diversas casillas.

 

e) Elección que se impugna. La promovente impugna la elección de diputación federal por el principio de MR.

 

f) Mención individualizada del acta de cómputo distrital impugnada. La actora precisa que los resultados que controvierten son los del acta de escrutinio y cómputo distrital del 12 Consejo Distrital, con sede en Benito Juárez, Nuevo León.

 

g) Mención individualizada de las casillas que solicita sean anuladasSe menciona las casillas en las cuales, en su concepto, se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida.

 

4. ESTUDIO DE FONDO

 

      Universo de casillas impugnadas

 

La actora expresa como agravios que se debe anular la votación recibida en diversas casillas, porque se actualizan las causales previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación, que se listan enseguida:

 

No

CASILLAS

Causales de nulidad de votación hechas valer, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación

D)

Recibir la votación en fecha distinta

E)

Recibir la votación por personas distintas a las autorizadas

F)

Error o dolo en el cómputo de la votación

1.         

212

B

X

 

 

2.         

846

C1

X

 

 

3.         

1710

B

X

 

 

4.         

1710

C1

X

 

 

5.         

2371

B

X

 

 

6.         

2896

B

X

 

 

7.         

839

C3

X

 

 

8.         

839

C2

X

 

 

9.         

2329

E1

X

 

 

10.      

2896

C1

X

 

 

11.      

2868

C1

X

 

 

12.      

2868

C2

X

 

 

13.      

2371

C1

X

 

 

14.      

2868

C3

X

 

 

15.      

2394

B

X

 

 

16.      

2394

C1

X

 

 

17.      

2373

C2

X

 

 

18.      

656

B

X

 

 

19.      

842

C2

X

 

 

20.      

217

C1

 

X

 

21.      

2399

C2

 

X

 

22.      

2865

C1

 

X

 

23.      

2867

C2

 

X

 

24.      

2891

B

 

X

 

25.      

849

C2

 

X

 

26.      

2876

C1

 

X

 

27.      

193

B

 

X

 

28.      

194

B

 

X

X

29.      

2880

C3

 

X

 

30.      

2881

C2

 

X

 

31.      

2674

B

 

X

 

32.      

2317

B

 

X

 

33.      

2334

C1

 

X

 

34.      

842

E1C2

 

X

 

35.      

216

B

 

X

 

36.      

2363

C1

 

X

 

37.      

2373

B

 

X

 

38.      

2380

C1

 

X

 

39.      

2346

B

 

X

 

40.      

2403

B

 

X

 

41.      

2405

C2

 

X

 

42.      

2680

C6

 

X

 

43.      

2863

C3

 

X

 

44.      

2371

C1

 

X

 

45.      

2368

C1

 

 

X

46.      

2312

C1

 

 

X

47.      

217

C1

 

 

X

48.      

174

C2

 

 

X

49.      

210

B

 

 

X

50.      

1708

E1C5

 

 

X

51.      

1708

E2C4

 

 

X

52.      

2334

C3

 

 

X

53.      

2335

B

 

 

X

54.      

2364

B

 

 

X

55.      

2364

C1

 

 

X

56.      

2373

B

 

 

X

57.      

2386

B

 

 

X

58.      

2387

C1

 

 

X

59.      

2674

B

 

 

X

60.      

2690

B

 

 

X

61.      

2693

C1

 

 

X

62.      

2865

B

 

 

X

63.      

2866

B

 

 

X

64.      

2869

B

 

 

X

65.      

2876

C1

 

 

X

66.      

180

B

 

 

X

67.      

204

B

 

 

X

68.      

205

B

 

 

X

69.      

205

C1

 

 

X

70.      

213

B

 

 

X

71.      

849

B

 

 

X

72.      

2329

E1

 

 

X

73.      

2343

C3

 

 

X

74.      

2667

C1

 

 

X

75.      

2669

B

 

 

X

76.      

2674

B

 

 

X

77.      

2680

C6

 

 

X

78.      

172

B

 

 

X

79.      

209

B

 

 

X

80.      

212

B

 

 

X

81.      

837

E1

 

 

X

82.      

838

B

 

 

X

83.      

847

C1

 

 

X

84.      

1708

C7

 

 

X

85.      

1708

C8

 

 

X

86.      

1708

E1

 

 

X

87.      

1708

E1C4

 

 

X

88.      

2322

B

 

 

X

89.      

2323

C1

 

 

X

90.      

2331

B

 

 

X

91.      

2343

C4

 

 

X

92.      

2345

B

 

 

X

93.      

2352

C5

 

 

X

94.      

2375

C1

 

 

X

95.      

2383

B

 

 

X

96.      

2386

C1

 

 

X

97.      

2393

C1

 

 

X

98.      

2406

C1

 

 

X

99.      

2401

C1

 

 

X

100.   

2665

B

 

 

X

101.   

2675

B

 

 

X

102.   

2677

B

 

 

X

103.   

2864

B

 

 

X

104.   

2876

B

 

 

X

105.   

203

B

 

 

X

106.   

835

C1

 

 

X

107.   

2863

C2

 

 

X

108.   

193

C1

 

 

X

109.   

184

C2

 

 

X

110.   

192

B

 

 

X

111.   

193

B

 

 

X

112.   

2323

B

 

 

X

113.   

2334

C1

 

 

X

114.   

2336

B

 

 

X

115.   

2337

C2

 

 

X

116.   

2375

C2

 

 

X

117.   

2862

B

 

 

X

118.   

2865

C1

 

 

X

119.   

2870

C1

 

 

X

 

 

4.1. Causal d), recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

      Marco normativo

 

El artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación, establece que la votación recibida en casilla será nula cuando:

a)     La votación se reciba en una fecha u hora distinta a la señalada para la celebración de la elección.

b)     La irregularidad sea determinante[3].

 

Sobre este tema, debe recordarse que la LGIPE[4] establece que el electorado solamente puede votar en el horario comprendido entre las ocho y las dieciocho horas del día de la elección, pudiendo extenderse exclusivamente si a las dieciocho horas aún se encuentran electores formados para votar, en cuyo caso la votación se cerrará una vez que esas personas hayan votado.

 

Entonces, para que se acredite el primer elemento de la causal en estudio, debe acreditarse que la votación fue recibida fuera –antes o después– de la fecha u hora legalmente permitida.

 

Por lo que hace al segundo elemento, debe demostrarse, además, que la irregularidad fue determinante para el resultado obtenido en la casilla.

 

La Sala Superior[5] ha sostenido que cuando la votación empiece a recibirse antes de las ocho horas, ello no provocará su nulidad, si se contó con la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque de esta forma no habrían sido privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación –por ejemplo, constatar el armado de las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todas las personas–.

 

Cuando la votación se reciba después de la hora permitida, tampoco se anulará si el número de electores que depositaron su voto de manera extemporánea es menor a la diferencia de votos que exista entre las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar en la casilla[6].

 

4.1.1. Los agravios son ineficaces para actualizar la causal de nulidad prevista en el inciso d), del artículo 75, de la Ley de Medios de Impugnación

 

La impugnante invoca como causal de nulidad en diecinueve (19) casillas, la recepción de votación en fecha u hora distinta a la señalada para la celebración de la elección, prevista en el inciso d) del artículo 75, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación; su agravio se dirige a evidenciar el presunto impedimento para ejercer el voto derivado de su instalación tardía, dado que, en su percepción, el retraso injustificado implicó que un gran número de personas no pudieran ejercer su derecho a votar.

 

A juicio de esta Sala Regional, no asiste razón a la impugnante, toda vez que en algunos casos no demostró el supuesto retraso y, en otros, no probó que la votación se recibiera en fecha distinta a la establecida ni tampoco que la demora en la apertura de las casillas se debiera a una causa injustificada, como se muestra a continuación:

 

A. No se acredita que, en las casillas impugnadas, el inicio de la recepción de votación se hubiese realizado en una fecha distinta a la jornada electoral

En primer lugar, en las diecinueve (19) casillas cuya nulidad de la votación recibida solicita, no se advierte que el inicio de la recepción de votación se realizara fuera de la fecha u hora legalmente permitida y, si bien en algunos casos se refieren que se presentaron incidentes, ello ocurrió en su instalación ocasionando únicamente retraso en el inicio de su recepción, justificándose la instalación tardía.

B. Casillas donde la votación comenzó a recibirse después de la hora prevista legalmente, sin embargo, no hay incidentes que acrediten que fue por causa injustificada

 

En las siguientes diez (10) casillas, se advierte que en las actas de jornada electoral se anotó que la recepción de la votación inició después de las ocho horas, sin embargo, no existen elementos para presumir que dicha circunstancia ocurrió por alguna causa distinta a las complicaciones y retrasos que ordinariamente se presentan, como producto de la inexperiencia de los ciudadanos que realizan las labores conducentes, pues no se advierte algún incidente relacionado con la instalación y, en todas las actas firman de conformidad los representantes partidistas presentes.

 

Por lo tanto, tampoco se actualiza la causal de nulidad como señalan los impugnantes.

 

 

No.

Casilla

Tipo

Hora de apertura según la actora

Hora de instalación según Acta de Jornada

Hora de inicio de votación Según Acta de Jornada

Incidentes en instalación conforme al Acta de Jornada

Firma bajo protesta

 

 

DISTRITO 12

1.

212

B

10:00 a.m.

08:00 a.m.

09:40 a.m.

No

Si y otros representantes no

2.

846

C1

10:00 a.m.

08:15 a.m.

10:00 a.m.

No

No

3.

1710

B

10:00 a.m.

08:00 a.m.

10:00 a.m.

No se asentó

No

4.

1710

C1

10:00 a.m.

08:00 a.m.

10:00 a.m.

No se asentó

No

5.

2371

B

10:07 a.m.

08:30 a.m.

10:07 a.m.

No

No

6.

2896

B

10:11 a.m.

08:15 a.m.

10:11 a.m.

No se asentó

No

7.

839

C3

10:18 a.m.

07:58 a.m.

10:18 a.m.

No

No

8.

839

C2

10:25 a.m.

07:50 a.m.

10:25 a.m.

No

No

9.

2329

E1

10:49 a.m.

10:10 a.m.

10:49 a.m.

No se asentó

No

10.

2896

C1

11:00 a.m.

08:15 a.m.

11:00 a.m.

No se asentó

No

 

C. En las actas de jornada se asentaron incidentes que justifican el retraso en la recepción de la votación

En seis (6) casillas, de las actas de jornada electoral que obran en el expediente, se desprende que las y los funcionarios de casilla refirieron que se presentaron diversos incidentes en su instalación, que pudieron ocasionar el retraso en el inicio de la votación; sin embargo, tales incidentes justifican la instalación tardía, además de que ningún representante partidista hizo valer protesta alguna, por lo que no es procedente anular la votación recibida:

 

 

No.

Casilla

Tipo

Hora de instalación según la actora

Hora de instalación según Acta de Jornada

Hora de inicio de votación Según Acta de Jornada

Incidentes en instalación conforme al Acta de Jornada

Firma bajo protesta

 

 

DISTRITO 12

1.

2868

C1

10:20 a.m.

09:25 a.m.

10:20 a.m.

Instalación de la casilla-faltaron funcionarios

No

2.

2868

C2

10:25 a.m.

08:43 a.m.

10:25 a.m.

La casilla no tenía los propietarios completos

3.

2371

C1

10:28 a.m.

08:30 a.m.

10:13 a.m.

(no se relaciona con la causal que se analiza)

No

4.

2868

C3

10:38 a.m.

08:40 a.m.

10:38 a.m.

No estaban completos los funcionarios

5.

2394

B

10:09 a.m.

08:30 a.m.

10:09 a.m.

Faltaron personas y se tomaron personas de la fila

No

6.

2394

C1

10:09 a.m.

08:30 a.m.

09:44 a.m.

Instalación tardía por la falta de personal

No

 

d. No se acredita la apertura tardía o la existencia de una causa injustificada, porque no obraban actas de jornada en los paquetes electorales y el impugnante no aporta material probatorio adicional

Respecto de tres (3) casillas, en autos no obran pruebas que corroboren las afirmaciones del actor, toda vez que la autoridad responsable informó que las actas de jornada correspondientes a los centros de votación en estudio no obran en el paquete electoral, por tanto, no es posible verificar la hora de instalación de la casilla o el momento en que se comenzó a captar la votación.

 

 

No.

Casilla

Tipo

Hora de apertura según la actora

Hora de instalación según Acta de Jornada

Hora de inicio de votación Según Acta de Jornada

Incidentes en instalación conforme al Acta de Jornada

Firma bajo protesta

 

 

DISTRITO 12

1.

2373

C2

10:00 a.m.

No se encontró acta

2.

656

B

08:15 a.m.

3.

842

C2

10:06 a.m.

 

Para acreditar la hipótesis normativa de la causal de nulidad de votación que se analiza, deben acontecer circunstancias que no resulten válidas para que a los electores se les impida sufragar, sin que se desprenda de los documentos de las casillas, ni de otro que provenga de la autoridad o de las partes que genere convicción, situaciones que ameriten considerar que existió alguna razón derivada de la ley o de hechos de caso fortuito o fuerza mayor, que justifiquen tal restricción.

 

Además, debe demostrarse fehacientemente el número de personas a quienes se restringió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal de nulidad.

 

Aunado a lo anterior, ha sido criterio de la Sala Superior que no toda demora o retraso en la apertura de las casillas, por sí misma, constituye una irregularidad que actualice la causal de nulidad que se analiza.

 

Esto es, la apertura tardía de una casilla no necesariamente debe interpretarse como una irregularidad cuya consecuencia sea que se impidió el ejercicio del derecho al voto, pues tal circunstancia puede deberse a diversas circunstancias ajenas a la voluntad de los funcionarios de casilla.

 

En ese sentido, debe confirmarse la votación recibida en las casillas mencionadas en este apartado, porque, la impugnante parte de la premisa de que la simple apertura con posterioridad a las 8:00 ocho horas, actualiza por si sola la causal de nulidad, máxime que no aportó prueba alguna que desvirtúe.

4.2. Causal e), recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley

      Marco normativo

El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación contempla que la votación será nula cuando la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

 

Los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por personas ciudadanas que no se dedican profesionalmente a esas labores, por ende, con frecuencia se cometen errores, o no se observa exactamente lo dispuesto por la ley. Sin embargo, para anular la votación se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

 

En principio, de acuerdo con la LGIPE, al día de la jornada comicial existen personas que han sido previamente insaculadas y capacitadas por la autoridad administrativa electoral, para que actúen como funcionarias de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[7].

Las y los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores y, por tanto, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente[8].

 

Por tanto, si bien la LGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este Tribunal Electoral ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

 

- Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las y los funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[9].

 

- Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[10].

 

- Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[11].

 

- Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.

 

- Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.

 

Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora de votos, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de las y los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

 

Este Tribunal Electoral ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[12]

 

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión de la persona funcionaria que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

 

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todas las y los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas[13], por ejemplo:

 

- Cuando los nombres de las y los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del o de la secretaria, quien se encarga de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[14]

 

- Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro personas ciudadanas (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[15] o de todos los escrutadores[16] no genera la nulidad de la votación recibida.

 

- Cuando la mesa directiva de una casilla especial se conforme con personas inscritas en secciones diferentes, pues así lo prevé el artículo 258, párrafo 3, de la LGIPE. Lo anterior tiene razón en que si su función es permitir sufragar a la ciudadanía que se encuentra en tránsito en el país, entonces operan las mismas reglas de integración para los funcionarios de casilla, como lo es seleccionar voluntarios de la fila, es razonable que puedan participar personas inscritas en secciones diversas.

 

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

 

- Que se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[17], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.

 

- Que el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de las y los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y la vigilancia que corresponde a sus labores.

 

-Que con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes[18].

 

4.2.1. Casillas en las que el funcionariado impugnado sí está en la lista nominal de la sección electoral de la casilla respectiva

No le asiste razón a la actora respecto de trece (13) casillas que se identifican en el siguiente cuadro, porque las personas que señala que recibieron la votación de manera indebida en las mesas directivas sí están en la lista nominal de las secciones electorales de cada centro de votación impugnado, como se muestra a continuación:

No.

CASILLA

Funcionariado cuestionado en la demanda

Funcionariado autorizado (encarte u otro medio*)

Funcionariado que actuó en esa posición

Observación

1.           

217 C1

2do Secretario

Nancy de la Cerda Torres

 

Lidia Margarita Cantú Garza

2do. Escrutadora

Nancy de la Cerda Torres

 

La actora afirma que Nancy de la Cerda Torres fungió como como funcionaria, lo cual es cierto, y en el listado nominal de la sección 217 Básica, página 17, número 403 aparece como Nancy Marilú de la Cerda Torres.

2.           

2399 C2

1er Escrutador

Martha Pa. Tovar Mendoza

Lucero Judith Casillas Herrera

Martha Pa. Tovar Mendoza

La actora afirma que Martha Pa. Tovar Mendoza actuó como como funcionaria, lo cual es cierto, y pertenece a la misma sección 2399 Continua 3, página 20, número 459.

3.           

2865 C1

3er Escrutador

César Alejandro Olvera Álvarez

Liam Michel Hernández Prieto

César Alejandro Olvera Álvarez

La actora afirma que César Alejandro Olvera Álvarez fungió como funcionario, y en el listado nominal de la casilla 2865 Básica, página 3, número 49, aparece como César Alejandro Álvarez Olvera.

 

Se precisa que en el acta de jornada electoral de la casilla 2865 Contigua 1, coincide el nombre como César Alejandro Álvarez Olvera.

4.           

2867 C2

3er Escrutador

Carlos Hernández Guajardo

Martín Gerardo Rodríguez Solorzano

Carlos Hernández Guajardo

 

Apellidos invertidos

La actora afirma que Carlos Hernández Guajardo fungió como funcionario, lo cual es cierto, y aparece en el listado nominal de la casilla 2867 Contigua 1, página 4, número 78, aparece como Carlos Guajardo Hernández.

5.           

2891 B

1er Escrutador

Oscar Carmona Rivas

David Hernández Gómez

Oscar Carmona Rivas

La actora afirma que Oscar Carmona Rivas fungió como funcionario, lo cual es cierto.

 

Se precisa que el nombre correcto es Oscar Rivas Carmona, lo cual se advierte del Encarte, pues aparece como primer escrutador propietario en la casilla 2891 Contigua 1, además, aparece en el listado nominal de ese centro de votación en página 15, número 360.

6.           

849 C2

3er Escrutador

Lorenza Rodríguez Zapata

Alma Nereida Arias Torres

Lorenza Rodríguez Zapata

 

Apellidos invertidos

La actora afirma que Lorenza Rodríguez Zapata fungió como funcionaria, lo cual es cierto, y en el listado nominal de la casilla 849 Contigua 3, página 25, número 694, aparece como Lorenza Zapata Rodríguez.

7.           

2876 C1

Secretario

Ma. Antonia E

Alejandra Sarahi Gamboa

Ma. Antonia E

 

La actora afirma que Ma. Antonia E. fungió como funcionaria, lo cual es cierto, y en el listado nominal de la sección 2876 Básica, página 19, número 439, aparece como María Antonia Elguezabal Carrizales.

 

Se precisa que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2876 Contigua 1 de la elección de diputaciones locales de Nuevo León, aparece como Ma. Antonia Elguezabal C.

8.           

194 B

2do Secretario

Carlos Alberto González

Jorge Quiroz Quiroz

Carlos Alberto González

La actora afirma que Carlos Alberto González fungió como funcionario, lo cual es cierto, y en el listado nominal de la casilla 194 Básica, página 15, número 356, aparece como Carlos Alberto González Castillo, nombre que coincide con su firma en la constancia de clausura de la casilla y en el acta de jornada electoral.

9.           

2880 C3

3er Escrutador

Jesús García García

Sandra Jannette Luna Pintor

Jesús García García

La actora afirma que Jesús García García actuó como funcionario, lo cual es cierto, y pertenece a la misma sección 2880 Contigua 1, página 9, número 194.

10.         

2317 B

2do Escrutador

Perla Anahí Villegas Torres

Ana María Gómez Juárez

Perla Anahí Villegas Torres

La actora afirma que Perla Anahí Villegas Torres actuó como funcionaria, lo cual es cierto, y pertenece a la misma sección 2317 Básica, página 24, número 554.

11.         

842 E1C2

1er Escrutador

María del Rosario González González

Yulissa Nalleli Sánchez Acosta

María del Rosario González González

La actora afirma que María del Rosario González González actuó como funcionaria, lo cual es cierto, y pertenece a la misma sección 842 Extraordinaria 1 Contigua 1, página 4, número 86.

12.         

2346 B

3er Escrutador

Armando Rodríguez Morales

Leonora Guadalupe Coronado Vega

Armando Javier Rodríguez Morales

La actora afirma que Armando Rodríguez Morales fungió como funcionario; se precisa que en el acta de escrutinio y cómputo firma como Armando Javier Rodríguez Morales y aparece en el listado nominal de la sección 2346 Contigua 1, página 12, número 266.

13.         

2405 C2

2do Escrutador

Juan Ignacio Amalia Nieto

 

2do Escrutador

Jonathan Missael Corona García

 

Juan Ignacio Amalla Nieto

La actora afirma que Juan Ignacio Amalla Nieto fungió como funcionario; lo cual es cierto, y en el listado nominal de la misma sección 2405 Básica, página 6, número 144, aparece como Juan Ignacio Amaya Narro.

 

Se precisa que en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputaciones locales de Nuevo León, coincide como Juan Ignacio Amalla Narro.

 

 

4.2.2. Casillas en las que se acredita que el funcionariado impugnado no fue designado por el Consejo Distrital y tampoco está en la lista nominal de la sección electoral de la casilla respectiva

En cuatro (4) casillas, el agravio es fundado porque diversas personas funcionarias recibieron la votación sin ser designadas por el Consejo Distrital y no están en las listas nominales de la sección electoral donde actuaron, por lo que se debe anular la votación recibida de los centros de votación que se listan enseguida:

No.

Casilla

Funcionario impugnado según demanda

Funcionario que debía recibir la votación

Funcionario que recibió según acta de jornada o correspondiente

Observaciones

1.

2403 B

2do Secretario

Brayan Yair Díaz Reyes

Presidente

Victoria Yazmín Maldonado Ibarra

En el Acta de Escrutinio y Cómputo aparece Brayan Yair Díaz Reyes, quien fungió como 2do secretario

Brayan Yair Díaz Reyes actuó como segundo Secretario, sin haber sido designado por el Consejo Distrital pues no aparece en el encarte; y tampoco se encuentra en las listas nominales de la sección 2403, lo cual fue corroborado con el informe del citado Consejo.

1er Secretario

Johana Janeth Álvarez Hernández

2do Secretario

Ricardo Martínez Villanueva

1er Escrutador

María de los Ángeles Pérez Cruz

2do Escrutador

María Concepción Medina Muñoz

3er Escrutador

Mario Alberto Guzmán Vázquez

2.

2863 C3

1er Escrutador

María del Carmen Corona Ramos

Presidente

Perla María Treviño Ruíz

 

María del Carmen Corona Ramos

 

Se tiene acreditado que la ciudadana María del Carmen Corona Ramos actuó como primera escrutadora, sin haber sido designada por el Consejo Distrital, pues no aparece en el encarte; y tampoco se encuentra en la lista nominal de electores de la sección 2863, lo cual fue corroborado con el informe del citado Consejo.

1er Secretario

Rocío Nitze Rodríguez Lechuga

 

2do Secretario

Juan Rodríguez Lara

 

1er Escrutador

Nancy Graciela Cervantes Carrasco

 

2do Escrutador

José Martín García Huerta

3er Escrutador

Rolando Sánchez García

3.

2680 C6

1er Escrutador

Cecilia Ontiveros Rangel

Presidente

José Luis Morales Águila

Cecilia Cisneros Rangel

Se tiene acreditado que la ciudadana Cecilia Cisneros Rangel actuó como primera escrutadora, sin haber sido designada por el Consejo Distrital, pues no aparece en el encarte; y tampoco se encuentra en la lista nominal de electores de la sección 2680, lo cual fue corroborado con el informe del citado Consejo.

1er Secretario

Rosa Hernández Hernández

2do Secretario

Paulina Maribel Flores Espinoza

1er Escrutador

San Juanita Guadalupe Reyes Joven

2do Escrutador

 

María Antonia Bautista Hernández

3er Escrutador

Eulalia Marín Sánchez

4.

193 B

2do Escrutador

Wendy Yanet Cortez Ochoa

Presidente

Tania Estefanía Guillermo Rodríguez

Wendy Yanet Cortez Ochoa

Se tiene acreditado que la ciudadana Wendy Yanet Cortez Ocho actuó como segunda escrutadora, sin haber sido designada por el Consejo Distrital, pues no aparece en el encarte; y tampoco se encuentra en la lista nominal de electores de la sección 193 (respecto a dicha funcionaria el Consejo Distrital no señaló cuestión alguna).

1er Secretario

Blanca Orozco González

2do Secretario

Mireya Ambriz López

1er Escrutador

Verónica Elizabeth García Vázquez

2do Escrutador

 

Minerva Leal Hernández

3er Escrutador

Lesly Pérez Lozano

 

4.2.3. Casillas en las que no se acredita que el funcionariado impugnado fuera representante de partidos políticos

En cinco (5) casillas, el agravio es infundado porque no se acredita que las personas funcionarias impugnadas estén en la Relación de las y los representantes de los Partidos Políticos/Candidaturas Independientes ante las mesas directivas de casillas remitida por el Consejo Distrital como representantes de partidos políticos:

No.

Casilla

Funcionario impugnado según demanda

Funcionario que debía recibir la votación

Funcionario que recibió según acta de jornada o correspondiente

Observaciones

1.

2880 C3

Jesús García García

Sandra Jeannette Luna Pintor

Jesús García García

No se acredita que estuviera registrado como representante del PAN, pues no está en la relación de representantes de partidos políticos/ candidaturas independientes de las mesas directivas de casilla que remitió el Consejo Distrital.

2.

2317 B

Perla Anahí Villegas Torres

Ana María Gómez Juárez

Perla Anahí Villegas Torres

No se acredita que estuviera registrada como representante del PAN, pues no está en la relación de representantes de partidos políticos/ candidaturas independientes de las mesas directivas de casilla que remitió el Consejo Distrital.

3.

2346 B

Armando Rodríguez Morales

Leonora Guadalupe Coronado Vega

Armando Javier Rodríguez Morales

No se acredita que estuviera registrado como representante del PRD, pues no está en la relación de representantes de partidos políticos/ candidaturas independientes de las mesas directivas de casilla que remitió el Consejo Distrital.

4.

194 B

Carlos Alberto González

Jorge Quiroz Quiroz

Carlos Alberto González

No se acredita que estuviera registrado como representante del PRI, pues no está en la relación de representantes de partidos políticos/ candidaturas independientes de las mesas directivas de casilla que remitió el Consejo Distrital.

5.

842 E1C2

María del Rosario González González

Yulissa Nalleli Sánchez Acosta

María del Rosario González González

No se acredita que estuviera registrado como representante de Movimiento Ciudadano, pues no está en la relación de representantes de partidos políticos/ candidaturas independientes de las mesas directivas de casilla que remitió el Consejo Distrital.

 

4.2.4. Casilla en la que el funcionario impugnado está registrado como representante de partido político y no es determinante para el resultado de la votación[19]

En este supuesto está una (1) casilla:

No.

Casilla

Funcionario impugnado según demanda

Funcionario que debía recibir la votación

Funcionario que recibió según acta de jornada o correspondiente

Observaciones

1.          

2881 C2

3er Escrutador

Reynaldo Pérez González

Didier Alonzo Acosta Baas

Reynaldo Pérez González

Reynaldo Pérez González está como representante Suplente 1 del PAN en la casilla 2864 B.

 

No es determinante, porque el PAN no ganó en esta casilla.

 

Además, se encuentra en el listado nominal de la casilla 2881 Contigua 2, página 262, número 452.

 

La parte actora afirma que Reynaldo Pérez González actuó como funcionario en la casilla 2881 C2, y que al ser representante del PAN, se debe anular la votación recibida en ese centro de votación.

El agravio es ineficaz.

En principio, se tiene acreditado que dicha persona fungió como integrante de mesa directiva de casilla y está incluida en la Relación de las y los representantes de los Partidos Políticos/Candidaturas Independientes ante las mesas directivas de casillas remitido por el Consejo Distrital como representante del PAN.

Si bien este funcionario estaba acreditado como representante partidista en una sección distinta a aquella donde actuó cierto es que el artículo 274, párrafo 3, de la LGIPE prevé que las sustituciones de quienes actúen como funcionarias de casilla no pueden recaer en representantes de partidos políticos o de candidaturas independientes[20].

La restricción en cuestión busca que las mesas directivas de casilla se integren con ciudadanas y ciudadanos que estén libres de vínculos con partidos o instituciones políticas, a fin de prevenir alguna forma de transgresión a los principios de certeza, independencia e imparcialidad, rectores de la función electoral, con motivo del desempeño de las actividades que les corresponden durante las diversas etapas que se desarrollan durante la jornada electoral.

Respecto a este punto, el criterio que sustenta esta Sala es en el sentido de que la sola participación de representantes partidistas como funcionariado de casilla no genera, por sí, la nulidad de la votación; sino que deberá analizarse adicionalmente al carácter determinante de la irregularidad[21], esto es, se debe constatar si el partido político al cual representó obtuvo o no el primer lugar en ese centro de votación.

En el caso que se analiza, de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la casilla 2881 C2, se tienen los resultados de la votación de los dos primeros lugares, como se muestra a continuación:

Casilla

Partido político cuyos representantes integraron casilla

Resultados de la votación

1er lugar

2º lugar

2881 C2

PAN

77

Movimiento Ciudadano

53

PAN

Como se advierte, aun cuando el representante del PAN se desempeñó como funcionario en mesa directiva, el elemento determinante de la violación no está acreditado, pues en dicha casilla fue un partido político distinto el que obtuvo el primer lugar.

En estas circunstancias, desde la óptica de esta Sala Regional, si bien estamos frente a una irregularidad, esta no es trascendente al desarrollo de la votación y al resultado del escrutinio y cómputo; por tanto, no procede anular la votación recibida en la casilla 2881 C2.

4.2.5. Casillas en las que se acredita que las personas funcionarias impugnadas fueron representantes del partido político que obtuvo el triunfo en los centros de votación donde actuaron

En siete (7) casillas el agravio es fundado porque se acreditó que personas actuaron como funcionarias de las mesas directivas siendo representantes del PRI y en los centros de votación impugnados dicho partido obtuvo el triunfo, lo cual también acredita la determinancia en el resultado de la votación; de ahí que lo procedente sea anular la votación de las siguientes casillas:

 

 

 

 

No.

Casilla

Funcionario impugnado según demanda

Funcionario que debía recibir la votación

Funcionario que recibió según acta de jornada o correspondiente

Funcionariado que se encontró en la relación de representantes de partidos políticos/ candidaturas independientes de mesas directivas de casilla, remitido por el Consejo Distrital.

1.          

2371 C1

1er Escrutador

Alejandra Becerra Márquez

 

2do Escrutador

Andrés A. Becerra Quiroz

 

1er Escrutador

Víctor Hernández Gómez

 

2do Escrutador

Isaac Mendoza Aguilar

1er Escrutador

Alejandra Becerra Márquez

 

2do Escrutador

Andrés A. Becerra Quiroz

Alejandra Deyanira Becerra Márquez está como Representante Suplente 1 del PRI en la 2371 C1.

 

Andrés Alejandro Becerra Quiroz está como representante Suplente 1 del PRI en la casilla 2371 B.

2.          

2334 C1

3er Escrutador

Leonor Domínguez González

Edith Elizabeth Torres Eliserio

Leonor Domínguez González

Leonor Domínguez González está como Representante Suplente 2 del PRI en la 2373 B.

3.          

216 B

Presidente

Daniela López Macías

Susana Lizbeth Viezca Cavazos

Daniela López Morales

Daniela López Morales está registrada como representante Suplente 1 del PRI en la 216 B.

4.          

2363 C1

2do Escrutador

Zoila Reyes Alfonso

Sayra Lizeth Hernández Rodríguez

Zoila Reyes Alonso

Zoila Reyes Alonso está como Representante Suplente 2 del PRI en la 2363 C1.

5.          

2373 B

2do Escrutador

Guadalupe Elizabeth Ríos Ibarra

Javier Alejandro González Solís

Guadalupe Elizabeth Ríos Ibarra

Guadalupe Elizabeth Ríos Ibarra está como Representante Suplente 1 del PRI en la 2373 B1.

6.          

2674 B

2do Escrutador

San Juana Elisa Martínez Ríos

 

Miguel Zárate Mendoza

San Juana Elisa Martínez Ríos

San Juana Elisa Martínez Ríos está como representante Suplente 1 del PRI en la casilla 2881 C2, y de Movimiento Ciudadano se afirma en la demanda.

7.          

2380 C1

3er Escrutador

Iván Fernández Pérez

Raúl García Tamez

Iván Fernández Pérez

Iván Fernández Pérez está como Representante Propietario 1 del PRI en la casilla 2380 C2.

 

4.3. Causal f), existir error o dolo en la computación de la votación

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:

a)     Dolo o error en la computación de los votos.

b)     La irregularidad sea determinante.

Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo que reflejan los votos emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos emitidos ahí -reflejados en el resultado respectivo- y con el número de votos extraídos de la urna.

Para esta causal, es necesario distinguir entre los siguientes términos:

a)     Rubros fundamentales. son los que reflejan los votos que fueron ejercidos:

 

i.     Total de ciudadanos(as) que votaron conforme a la lista nominal: incluye las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, también incluye a las y los representantes de partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.

ii.     Votos de la elección sacados de la urna: son los votos que se sacan de la urna por las y los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de las representaciones partidistas.

iii.     Total de la votación: es la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y por candidaturas no registradas.

b)     Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, entre ellos: boletas recibidas por las y los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

De acuerdo con los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral[22], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la existencia de esta causal, es necesario que se identifiquen los rubros fundamentales[23] en los que se afirma existen discrepancias, en segundo orden, que a través de su confronta, el error en el cómputo de la votación se haga evidente.

Así, por ejemplo, las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo con transparencia y certeza.

Por el contrario, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, esto encuentra explicación al ser posible que en el desarrollo de la jornada electoral, algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante[24].

También, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como producto de un error en la anotación y no en el acto electoral[25].

Adicionalmente, Sala Superior y esta Sala Regional hemos considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y uno accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio[26].

En esta línea interpretativa igualmente se ha sostenido que los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas […] son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo.

Ahora bien, para considerar que la irregularidad demostrada es determinante –segundo elemento indispensable para acreditar la causal en comento–, se requiere se presente alguno de los escenarios siguientes:

a)     Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien

b)     Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o no sean legibles los datos asentados, de manera que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades anotadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.

Asimismo, esta Sala ha sostenido como criterio que cuando se solicite la nulidad de los resultados de una casilla objeto de recuento, alegando falta de coincidencia entre las cifras de votos emitidos según el acta de escrutinio y cómputo original y algún otro rubro fundamental [como el de personas que votaron o boletas extraídas de la urna], el planteamiento resulta ineficaz[27]..

Lo anterior, toda vez que el rubro destacado en primer orden se obtiene de la labor que realizan las y los funcionarios de casilla, una vez que efectúan la sumatoria de los votos obtenidos por cada fuerza política, candidaturas no registradas y los calificados como nulos.

De acuerdo con la LGIPE[28], cuando se actualizan ciertos supuestos, los consejos distritales deben realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de los votos obtenidos en la casilla. Esto implica que, siguiendo diversas formalidades y ante la presencia de representantes partidistas, la autoridad administrativa volverá a contabilizar la totalidad de los votos que se encontraban dentro de la urna y determinará cuántos obtuvo cada fuerza política o candidatura no registrada, así como el número de sufragios que calificó como nulos.

Los resultados obtenidos en esta diligencia se deben asentar en un acta destinada para ese fin; de manera que, las cifras de votos contabilizados asentados inicialmente en el acta de escrutinio y cómputo original –elaborada por las y los funcionarios de casilla el día de la jornada– queda sin efecto y son sustituidas con los números consignados en la nueva acta levantada con motivo del recuento en sede administrativa, la cual, desde luego, es susceptible de impugnarse por vicios propios.

4.3.1. Es ineficaz el planteamiento de nulidad de votación por la causal f), porque la actora afirma que la diferencia entre rubros fundamentales la obtiene de las actas de escrutinio y cómputo, sin embargo, las casillas impugnadas fueron objeto de recuento

La actora afirma que en el acta de escrutinio y cómputo existen inconsistencias entre los rubros fundamentales votos extraídos de la urna, total de personas que votaron y resultados de la votación, respecto de las setenta y seis (76) casillas impugnadas por esta causal f), relacionadas al principio de esta ejecutoria.

El planteamiento es ineficaz, porque dichas casillas fueron objeto de recuento en el Consejo Distrital[29], y los resultados obtenidos en esta diligencia se asentaron en un acta destinada para ese fin, denominada constancia individual de resultados electorales de punto de recuento para las diputaciones federales.

Conforme al marco normativo expuesto, cuando se solicita la nulidad de los resultados de una casilla que fue objeto de recuento, alegando la falta de coincidencia entre las cifras de votos emitidos según el acta de escrutinio y cómputo original y algún otro rubro fundamental [como el de personas que votaron o boletas extraídas de la urna], como ocurre en la especie, el agravio resulta ineficaz, pues una de las cifras cuya comparación se propone ha quedado superada, al haber sido legalmente sustituida con motivo del nuevo escrutinio y cómputo realizado por la autoridad administrativa electoral y consignado en un documento diverso.

Si bien del examen integral de la demanda se advierte que la promovente indica que las casillas fueron recomputadas y subsiste error, expresamente señalan que éste se hace depender de los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo; en su escrito especifica que los datos extraídos de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, y de los que se aprecian los datos erróneos, alteraciones u omisiones que, por sus características, resultan determinantes para el resultado de la votación y cuya fuente (actas de escrutinio y cómputo y, en su caso, las respectivas hojas de incidentes), acorde a su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio…

En la medida del agravio hecho valer, se tiene que la candidata actora no controvierte, por vicios propios, los resultados del recuento realizado en sede administrativa, antes bien, su pretensión es que esta Sala acuda a las actas de escrutinio y cómputo original para emprender el estudio de la causal de nulidad y verifique la existencia de discrepancias o falta de coincidencia entre las cifras que, en un primer momento, en ellas se asentaron, entre las cuales se incluye el rubro votos emitidos superado con la actuación del Consejo Distrital.

De ahí que no proceda declarar la nulidad de votación en los términos solicitados.

5. EFECTOS

5.1. Se debe anular la votación recibida en once (11) casillas al haberse acreditado la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación:

 


 

No.

CASILLAS

1.    

2403 B

2.         

2863 C3

3.         

2680 C6

4.         

193 B

5.         

2371 C1

6.         

2334 C1

7.         

216 B

8.         

2363 C1

9.         

2373 B

10.      

2674 B

11.      

2380 C1

 


 

A continuación, se señala la cantidad de votos por partido y Coalición que se anulan[30]:

Votación anulada en casillas

CASILLA

C:\Users\eden.aquinog\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\2C7286A7.tmp 

C:\Users\eden.aquinog\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\F5A04E4D.tmp 

C:\Users\eden.aquinog\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\CEE8C2E3.tmp 

C:\Users\eden.aquinog\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\4473A1E9.tmp 

C:\Users\eden.aquinog\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\189704DF.tmp 

C:\Users\eden.aquinog\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\9B53C145.tmp 

C:\Users\eden.aquinog\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\1DF0C89B.tmp 

C:\Users\eden.aquinog\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\1B0D8861.tmp 

C:\Users\eden.aquinog\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\45434A17.tmp 

C:\Users\eden.aquinog\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\2E2D933D.tmp 

C:\Users\eden.aquinog\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\1DF0C89B.tmp 

 

 

C:\Users\eden.aquinog\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\4473A1E9.tmpC:\Users\eden.aquinog\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\189704DF.tmp 

C:\Users\eden.aquinog\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\4473A1E9.tmpC:\Users\eden.aquinog\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\189704DF.tmp 

C:\Users\eden.aquinog\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\4473A1E9.tmpC:\Users\eden.aquinog\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\1DF0C89B.tmp 

C:\Users\eden.aquinog\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\189704DF.tmpC:\Users\eden.aquinog\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\1DF0C89B.tmp

 

 

193 B

59

61

1

12

1

25

32

2

4

12

1

0

1

0

0

9

220

216 B[31]

65

72

0

28

1

16

20

2

0

1

2

0

1

0

0

8

216

2334 C1

51

57

2

6

2

48

42

2

1

2

0

0

0

0

0

3

216

2363 C1

62

110

3

6

3

90

48

4

4

9

0

0

1

1

0

6

347

2371 C1

23

58

0

5

3

23

15

1

0

0

0

0

0

0

0

7

135

2373 B

65

78

1

3

3

38

28

2

0

5

0

0

0

0

0

4

227

2380 C1

25

59

2

6

2

42

24

1

0

6

0

0

0

0

0

7

174

2403 B[32]

33

77

1

4

4

68

33

1

0

2

0

0

1

0

0

11

235

2674 B

22

56

0

7

4

37

34

0

0

1

1

0

0

0

0

5

167

2680 C6

37

69

0

3

1

51

55

1

2

3

1

0

0

0

0

5

228

2863 C3

62

91

2

11

2

98

68

3

1

8

0

0

0

0

0

6

352

TOTAL

504

788

12

91

26

536

399

19

12

49

5

0

4

1

0

71

2517

 

 

5.2. Recomposición del cómputo de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa

Atento a la votación anulada, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 12 distrito electoral federal en el Estado de Nuevo León, para quedar en los términos siguientes:

Partido político o coalición

Votación

Resultados originales

Votación anulada

Cómputo rectificado

 

37,110

504

36,606

Resultado de imagen para logo pri 

41,763

788

40,975

Resultado de imagen para logo prd 

994

12

982

Imagen relacionada 

8,052

91

7,961

Resultado de imagen para logo pt 

2,267

26

2,241

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2017/02/MCN_ESPACIO-RET-.jpg 

32,040

536

31,504

Partido Político Morena 

28,433

399

28,034

 

1515

19

1,496

 

1,065

12

1,053

 

2,964

49

2,915

Imagen relacionadaPartido Político Morena 

415

5

410

Imagen relacionada 

70

0

70

Partido Político MorenaImagen relacionada 

181

4

177

Partido Político Morena 

123

1

122

Candidatos no registrados

47

0

47

Votos nulos

4,331

71

4260

Total

161,370

2517

158,853

 

 

 

Ahora, en términos de lo previsto en el numeral 311, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE, los sufragios emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la Coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación:

 

Distribución de votos a partidos políticos en coalición

Diversas formas en que se votó la coalición

Votos coalición

Partido político

Votación individual

Distribución

Partido Político MorenaResultado de imagen para logo ptImagen relacionada 

 

410

Imagen relacionada 

7,961

137

Resultado de imagen para logo pt 

2,241

136

Partido Político Morena 

28,034

137

Resultado de imagen para logo ptImagen relacionada 

70

Imagen relacionada 

7,961

35

Resultado de imagen para logo pt 

2,241

35

Partido Político MorenaImagen relacionada 

 

177

Imagen relacionada 

7,961

88

Partido Político Morena 

28,034

89

Partido Político MorenaResultado de imagen para logo pt 

122

Resultado de imagen para logo pt 

2,241

61

Partido Político Morena 

28,034

61

 

Una vez distribuidos los votos que corresponden a cada partido político integrante de la coalición, procede sumar la votación de cada partido en lo individual:

Suma votación distribuida para partidos políticos en coalición

Votos obtenidos de las diversas formas en que se votó la coalición

Imagen relacionada 

Resultado de imagen para logo pt 

Partido Político Morena 

Imagen relacionadaResultado de imagen para logo ptPartido Político Morena 

137

136

137

Imagen relacionadaResultado de imagen para logo pt 

35

35

 

Imagen relacionadaPartido Político Morena 

88

 

89

Partido Político MorenaResultado de imagen para logo pt 

 

61

61

Total

260

232

287

Al haberse distribuido los votos que corresponden a cada partido político integrante de la coalición, procede sumarlos para integrar la votación final de cada partido en lo individual:

Votación final para partidos políticos en coalición

Partido político

Imagen relacionada 

Resultado de imagen para logo pt 

Partido Político Morena 

Votación individual inicial

7,961

2,241

28,034

Suma de votación distribuida

260

232

287

Total

8,221

2,473

28,321

 

Enseguida, se presenta la distribución final de la votación por partido político:

Distribución final de votos a partidos políticos

 

36,606

Resultado de imagen para logo pri 

40,975

Resultado de imagen para logo prd 

982

Imagen relacionada 

8,221

Resultado de imagen para logo pt 

2,473

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2017/02/MCN_ESPACIO-RET-.jpg 

31,504

Partido Político Morena 

28,321

 

1,496

 

1,053

 

2,915

Candidatos no registrados

47

Votos nulos

4,260

Total

158,853

Finalmente, habiéndose hecho la recomposición de la votación, tenemos que los votos válidos obtenidos por cada candidatura postulada son los siguientes:

Distribución final de votos por candidaturas


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Resultado de imagen para logo prd 

Partido Político MorenaImagen relacionada 

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2017/02/MCN_ESPACIO-RET-.jpg 

 

 

 

 

Candidatos no

registrados

Votos nulos

Total

36,606

40,975

982

39,015

31,504

1,496

1,053

2,915

47

4,260

158,853

Así, tomando en cuenta la votación anulada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de mayoría relativa, se advierte que no generan cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvo el mayor número de votos, en consecuencia, procede confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección.

La presente recomposición del cómputo distrital de mayoría relativa de la elección impugnada sustituye para todos los efectos legales, el realizado originalmente por el Consejo Distrital.

6. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se modifican, en lo que fue materia de impugnación, los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, realizados por el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en Benito Juárez, Nuevo León.

 

SEGUNDO. Se confirman la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Notifíquese.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, con el voto diferenciado del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO DIFERENCIADO, PARTICULAR O EN CONTRA QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SM-JDC-615/2021, PORQUE CONSIDERO QUE LOS TRIBUNALES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ESTUDIAR LA CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ERROR Y DOLO EN EL CÓMPUTO, CUANDO SE ALEGUE QUE LOS ERRORES SUBSISTIERON DESPUÉS DEL RECUENTO[33].

 

  Esquema

Apartado preliminar. Hechos contextuales y materia de la controversia

Apartado A. Decisión de la Sala Monterrey

Apartado B. Sentido y esencia del voto diferenciado

Apartado C. Consideraciones del voto diferenciado

 

Apartado preliminar. Hechos contextuales y materia de la controversia

 

1. El PRI obtuvo la mayoría de los votos. El 10 de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones por los principios de mr y rp, y, en la misma fecha, entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por dicho partido.

 

2. Juicio federal. Inconforme, el 14 de junio, la entonces candidata de la Coalición conformada por el PVEM, Morena y el PT, a diputada federal de mayoría relativa por el 12 distrito federal con sede en Benito Juárez, Nuevo León, promovió juicio ciudadano.

 

3. Pretensiones y planteamientos. La impugnante controvierte el cómputo y la validez de la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal en Nuevo León, con sede en Benito Juárez y, en consecuencia, la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por el PRI.

 

En esencia, la impugnante pretende la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, entre otras causas, por existir error o dolo en el cómputo de la votación, porque considera que, aun después de que fueron objeto de recuento subsiste la causal del error, esto es, las discordancias entre los rubros fundamentales y el del recuento.

 

Apartado A. Decisión de la Sala Monterrey

 

En esta Sala Monterrey se calificó de ineficaz lo alegado en cuanto a la causal de nulidad de la votación recibida en casilla por existir error o dolo en su cómputo.

 

Para ello, la mayoría de las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, consideraron que la cantidad de uno de los rubros fundamentales (votación total emitida) era la señalada en el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla, y que ésta fue superada, al haber sido legalmente sustituida con motivo del nuevo escrutinio y cómputo realizado por la autoridad electoral, aunado a que, los impugnantes no controvierten, por vicios propios, los resultados del referido recuento.

 

Apartado B. Sentido del voto diferenciado

 

Al respecto, me aparto de las consideraciones expresadas por las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, porque, desde mi perspectiva, los tribunales electorales tienen el deber de estudiar la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando se cuestione, por vicios propios, la subsistencia de errores aritméticos derivados del resultado del recuento, y en el caso, sí existen elementos para analizar dicha causal.

 

Apartado C. Consideraciones del voto diferenciado

 

Como indiqué, para el suscrito, en este tipo de asuntos, los Tribunales tienen el deber de estudiar la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando se cuestiones, por vicios propios, la subsistencia de errores aritméticos derivados del resultado del nuevo escrutinio y cómputo. Y por esa razón me aparto de la visión mayoritaria.

 

1.1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

La jurisprudencia, ciertamente, ha establecido que cuando el promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[34].

 

Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone, para las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.

 

Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y la razones por las cuales en su concepto es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.

 

Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la consideración o decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficientes para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.

 

De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas consideraciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

Ello, porque asumir una visión en la que, argumentando la suplencia de los agravios[35], el juzgador pudiera arrogarse una autoridad absoluta para revisar en cualquier recurso o juicio, oficiosamente o al margen de los agravios, los actos o decisiones de instancia previa, ubicaría al Tribunal en un papel intervencionista, previsto sólo para los procesos o acciones judiciales en los que sí existe una autorización legal o expresa en la jurisprudencia, para que el juez asuma la revisión directa de un asunto y deje de lado su función de administrar justicia con equilibrio procesal para las partes.

 

De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.

 

1.2. Criterio sobre los elementos mínimos para analizar las causales de nulidad de la votación recibida en casilla

 

En los juicios en los que se alegue la nulidad de la votación recibida en casilla, el impugnante debe precisar las casillas en las que solicita que la votación se anule y la causa de nulidad que considere se acredita, exponiendo, desde luego, los hechos en los que se sustenta, pues no basta que se mencione de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la elección existieron irregularidades en las casillas.

 

Lo anterior, porque el impugnante tiene el deber de mencionar los hechos para que el juzgador identifique su pretensión concreta, y que la autoridad responsable y los terceros interesados también expongan y prueben lo que a su derecho convenga, ante lo cual, los juzgadores tendrían el deber de estudiar las causales de nulidad conforme a los hechos narrados de manera clara y precisa, a fin de determinar si se acredita o no la nulidad de la votación alegada[36].

 

Ello, sin que implique una suplencia en la deficiencia de los planteamientos y un estudio oficioso respecto las causas de nulidad que no fueron hechas valer por el impugnante, porque el órgano jurisdiccional sí estaría en posibilidad de estudiar las causas de nulidad planteadas, cuando se precisen de manera individualizada de las casillas controvertidas y las causas o hechos por los cuales se considera que se afecta la validez de la votación recibida en las mismas[37].

 

2. Caso concreto y valoración

 

En el asunto que analizamos, al impugnarse la validez de la votación recibida en casilla por existir error o dolo en el cómputo de los votos, y precisarse que las discordancias entre los rubros fundamentales subsisten después de haber sido recontadas, en mi concepto, debía estudiarse la causal de nulidad planteada en cuanto a las casillas señaladas, a fin de determinar si se acreditaba o no la misma.

 

Ello, conforme a la normativa y al criterio sostenido por este Tribunal en cuanto al estudio de la presente casual de nulidad, pues para determinar si es nula o no la votación recibida en casilla por existir error o dolo, deben acreditarse inconsistencias en los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los "votos" emitidos durante la jornada electoral, pues, ordinariamente, el número de electores que acuden a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos -reflejados en el resultado respectivo- y con el número de votos extraídos de la urna.

 

De manera que, los rubros que deben ser analizados son los referentes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, las boletas extraídas de la urna y el total de la votación obtenida por las opciones políticas contendientes, los votos nulos y las candidaturas no registradas, por lo que, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la causal en comento, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[38] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación[39].

 

Así, en el supuesto de que las casillas controvertidas hayan sido objeto de recuento en instancia administrativa, cuando se solicite la nulidad de la votación recibida en las casillas que fueron recontadas, debe plantearse la existencia de vicios propios del recuento.

 

En ese sentido, en el presente asunto, bajo la apariencia del buen derecho, considero que esta Sala Monterrey debió analizar el fondo de sus planeamientos, porque la impugnante alega la nulidad de la votación recibida en casillas, bajo la base sustancial de que persistían los errores después del nuevo escrutinio y cómputo.

 

En efecto, es preciso señalar que, para el suscrito, los impugnante sí señalaron que los errores aritméticos controvertidos subsistieron después del recuento de las casillas, ya que, de los datos precisados en los cuadros que se insertan en la demanda y de la comparación entre las actas de escrutinio y cómputo del día de la elección y las constancias individuales de resultados electorales de casilla de punto de recuento de la elección para el ayuntamiento, se advierte que los impugnantes se quejaron, precisamente, de las inconsistencias que prevalecieron posterior al recuento de las mismas.

 

Lo anterior, porque las inconsistencias sobre las que hizo depender el error y dolo en el cómputo son respecto los números consignados en la nueva acta levantada con motivo del recuento en sede administrativa.

 

Por tanto, desde mi perspectiva, en el presente caso, esta Sala Monterrey debió analizar el fondo de la causal de nulidad planteada, porque la impugnante planteó las supuestas discordancias sobre la base del resultado que arrojó el recuento de las casillas, pues como se indicó, uno de los datos que identifican es el total de la votación que se obtuvo después del recuento.

 

En suma, considero que, debieron analizarse las casillas alegadas bajo la causal de nulidad de la votación por existir error o dolo en su cómputo, el cual, supuestamente subsiste, aunque fueron recontadas.

 

Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario.

[2] Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, y 83 párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación; y la Jurisprudencia 1/2014, de este Tribunal Electoral, de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, pp. 11 y 12.

[3] Jurisprudencia 13/2000, de este Tribunal Electoral, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 21 y 22.

[4] Artículo 208. […]

2. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.

Artículo 273. […]

2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran. […]

6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas. […]

Artículo 285.

1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

[5] Tesis XXVI/2001, de este Tribunal Electoral, de rubro: INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 86 y 87.

[6] Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 10/2001, de este Tribunal Electoral, de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 14 y 15.

[7] De los Procedimientos para la Integración y Ubicación de Mesas Directivas de Casilla

Artículo 253.

1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.

2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.

3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y

b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.

7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda “El voto es libre y secreto”.

Artículo 254.

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;

d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;

g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y

h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.

2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.

[8] Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

[9] Al respecto, véase la sentencia del recurso SUP-REC-893/2018.

[10] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-REC-893/2018.

[11] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-REC-893/2018. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 68 y 69.

[12] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 7 y 8.

[13] Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, p. 53.

[14] Sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007 y SUP-JIN-252/2006 y SUP-REC-893/2018.

[15] Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 75 y 76.

[16] Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 24 y 25.

[17] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 62 y 63.

[18] Artículo 274.

[…]

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

[19] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio de inconformidad
SM-JIN-55/2021.

[20] Artículo 274, párrafo 3 de la LGIPE.

[…] 3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

[21] Jurisprudencia 13/2000, de este Tribunal Electoral, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 21 y 22.

[22] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.

[23] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

[24] Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 6 y 7.

[25] Véase la jurisprudencia 16/2002, citada en la nota al pie anterior.

[26] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015.

[27] Criterio sostenido por esta Sala al decidir, entre otros, los juicios de inconformidad SM-JIN-2/2018, SM-JIN-3/2018 y SM-JIN-27/2021.

[28] Previstos en el artículo 311 de la LGIPE.

[29] Lo cual se advierte actas de los grupos de trabajo de recuento parcial de la elección de diputaciones de mayoría relativa, las cuales obran en el cuaderno accesorio 6 del expediente del juicio que se resuelve y tienen valor probatorio pleno, conforme con los artículos 14, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación.

[30] La información es obtenida de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento y, en su caso del acta de escrutinio y cómputo de casilla; las cuales obran en la documentación remitida por la autoridad responsable.

[31] Datos obtenidos del Acta circunstanciada del registro de los votos reservados de la elección de diputaciones MR del proceso electoral federal 2020-2021.

[32] Datos obtenidos de https://computos2021.ine.mx/circunscripcion2/nuevo-leon/distrito12-benito-juarez/seccion/2403/casilla/basica1.

[33] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo de la secretaria de estudio y cuenta Rubén Arturo Marroquín Mitre.

[34]Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.

Véase como referente orientador sobre el tema la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª)).

[35] Véanse los juicios ciudadanos SUP-JDC-1200/2015 y SUP-JDC-1201/2015, acumulados, en los que consideró, esencialmente: […] de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano de control constitucional electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de acontecimientos de los cuales puedan deducirse claramente los agravios, o bien, que se expresen motivos de disenso aunque sea de manera deficiente.

Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, aunque no se contengan en el capítulo respectivo de la demanda.

Esto es, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del actor por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

Lo expuesto no obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando sea imposible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.

Esto es así, porque si de los motivos de inconformidad en modo alguno se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.

Lo anterior hace palpable que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual actúa cuando son especialmente genéricos, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas.

Ello, porque si bien la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental o inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial, también lo es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

De esta forma, al expresar cada concepto de violación, el actor debe preferentemente precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona un perjuicio o agravio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.

[36] Jurisprudencia 9/2002 de la Sala Superior, de rubro y texto: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.- Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

[37] Tesis de jurisprudencia Tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior, de rubro y texto: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.

[38] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

[39] Lo anterior, a través de la Jurisprudencia 28/2016, de rubro y contenido: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como causal de nulidad de la votación recibida en casilla el haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos y que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación. Al respecto, la Sala Superior ha determinado que dicha causal de nulidad, por error en el cómputo, se acredita cuando en los rubros fundamentales: 1) la suma del total de personas que votaron; 2) total de boletas extraídas de la urna; y, 3) el total de los resultados de la votación, existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de que dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla, debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna. Bajo ese contexto, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.