JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-631/2015
ACTOR: CÁNDIDO IBARRA OLGUÍN
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TERCEROS INTERESADOS: ANTONIO NOHÉ CANTÚ VÁSQUEZ Y CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIOS: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES Y RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO |
Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.
Sentencia definitiva que confirma la diversa dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza el pasado veintiuno de octubre del año en curso, en el expediente 018/2015, pues de conformidad con la normatividad aplicable, en la planilla relativa al Ayuntamiento de Cuatro Ciénegas, sí existía una unidad y un orden de prelación en las listas de suplentes, por lo que ante el fallecimiento del primer regidor, el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, debió nombrar al primer suplente masculino y no al segundo como en el caso aconteció.
GLOSARIO
Acuerdo 26/2013: | Acuerdo emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila el veintiocho de abril del año que se cursa | ||
Coalición: | Coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza, Partido Socialdemócrata de Coahuila, Partido Joven y Partido de la Revolución Coahuilense | ||
Código Electoral Local: | Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza | ||
Código Municipal: | Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza | ||
Congreso Estatal: | Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza | ||
Decreto: | Decreto número 148 emitido por el Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza | ||
IEPCC: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila | ||
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | ||
Ley de Medios Local: | Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana | ||
Tribunal Electoral Local: | Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza
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1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Reglas para integración de planillas. El veintiocho de abril de dos mil trece, mediante acuerdo número 26/2013, el IEPCC aprobó las reglas para la integración de las planillas de los treinta y ocho municipios del estado de Coahuila de Zaragoza, para el periodo 2012-2013, entre ellos el de Cuatro Ciénegas.
1.2. Publicación de planillas. El siete de junio de dos mil trece, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila la lista de las planillas de los partidos políticos para la elección de los miembros de los ayuntamientos del referido Estado, para el proceso electoral 2012-2013.
1.3. Planillas electas. El veintitrés de julio del mismo año, y posterior a la jornada electoral, se publicó en el referido Periódico Oficial la lista de las planillas ganadoras.
1.4. Fallecimiento de Regidor Electo. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce falleció Ponciano Ramos Ramírez, quien se venía desempeñando como primer regidor en el Municipio de Cuatro Ciénegas.
1.5. Sustitución de regidor faltante El día trece de julio de dos mil quince, la presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional giró oficio a la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia del Congreso Estatal, y propuso entre otras cosas, se designara a Cándido Ibarra Olguín, en sustitución del fallecido regidor; asimismo, mediante escrito de once de agosto, el presidente municipal de Cuatro Ciénegas, solicitó al Congreso Estatal la designación de quien debiera ocupar el lugar vacante conforme al sistema de suplentes.
1.6. Decreto 148 y toma de protesta. El tres de septiembre, el Congreso Estatal expidió el Decreto, mediante el cual se designó a Cándido Ibarra Olguín como primer regidor del municipio de Cuatro Ciénegas, Coahuila, en sustitución de Ponciano Ramos Ramírez.
En la fecha antes mencionada, el promovente tomó protesta como primer regidor de dicho ayuntamiento.
1.7. Medio de impugnación local. Antonio Nohé Cantú Vásquez en su carácter de segundo suplente en la planilla registrada por la Coalición, a fin de combatir el Decreto en el que se designó a quien debía sustituir al primer regidor por su ausencia definitiva, interpuso juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral Local, al cual le fue asignado el número de expediente 18/2015.[1]
1.8. Sentencia impugnada. El veintiuno de octubre, el Tribunal Electoral Local resolvió el referido medio de impugnación y revocó el Decreto por medio del cual designó a Cándido Ibarra Olguín como primer regidor del referido Ayuntamiento, y ordenó al Congreso Estatal emitir y publicar uno nuevo en el que designara a Antonio Nohé Cantú Vásquez como primer regidor.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio promovido en contra de una ejecutoria dictada por el Tribunal Electoral Local, en la que se aduce la vulneración al derecho de ser votado, en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo de regidor en el ayuntamiento de Cuatro Ciénegas, Coahuila, municipio ubicado dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.[2]
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con el Acuerdo General 3/2015,[3] en el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó que los asuntos relacionados con el derecho político-electoral de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el que fueron electos, vinculados con los miembros de ayuntamientos e integrantes de los congresos de los estados, compete a la sala regional con jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar donde se ejerza el cargo.
3. PROCEDENCIA
Los requisitos de procedencia de los juicios previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley de Medios se cumplen, como a continuación se detalla.
3.1 Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella constan el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.
3.2. Oportunidad. Antonio Nohé Cantú Vásquez refiere que el presente medio de impugnación debe ser desechado, pues a su consideración fue interpuesto fuera del plazo legal de cuatro días contemplado en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Sin embargo, contrario a lo aducido por el tercero interesado, esta Sala Regional considera que el hoy actor no tuvo pleno conocimiento de la resolución impugnada, pues según lo manifiesta en su escrito de demanda, fue avisado a través de la interpelación que el Notario Público número 31 del distrito Notarial de Monclova, Coahuila, le realizó, esto es, el veintiséis de octubre del presente año.
Asimismo, de autos se advierte que Cándido Ibarra Olguín no formó parte del juicio primigenio. Por lo tanto, si el justiciable impugna una sentencia en la cual no formó parte del juicio, y en ella el Tribunal Electoral Local revocó el Decreto mediante el cual lo había designado como primer Regidor, al encontrarse vacante dicho cargo por el fallecimiento de su titular, resulta inconcuso que con el presente medio impugnativo, y de resultar fundados sus agravios, pudiera revocarse tal determinación, dejando firme el Decreto que le dio acceso al cargo que desempeñaba.
En ese entendido, si el actor no fue llamado a juicio, y al no existir una notificación personal, debe prevalecer el criterio de este órgano jurisdiccional que ha señalado que no está justificado exigir de una determinada persona que no es parte en el procedimiento, que se encuentre atenta a todas las autoridades u órganos que tienen la posibilidad de dictar una resolución en la que se le involucre.
En el caso se trata de salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia del actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal.
Por lo tanto, y ante la incertidumbre sobre la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada, debe tenerse como tal la de presentación de la demanda[4], esto es, el veintiocho de octubre del año en curso y por ende tener el presente medio interpuesto dentro del plazo legal.
3.3. Legitimación. El promovente está legitimado por tratarse de un ciudadano que acude por sí mismo, de manera individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
3.4. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que Cándido Ibarra Olguín controvierte una resolución dictada por el Tribunal Electoral Local, la cual revocó el decretó que lo designaba a él como primer regidor del ayuntamiento de Cuatro Ciénegas, Coahuila,.
3.5. Definitividad. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación alguno para modificar o revocar la sentencia controvertida.
4. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO PRESENTADO POR EL CONGRESO ESTATAL.
El artículo 12 de la Ley de Medios establece que el tercero interesado resulta ser el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, que cuente con un interés legítimo en el asunto derivado de un derecho incompatible con el que cuente el actor.
Ahora bien, en cuanto al escrito presentado por Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado, con el fin de comparecer en el presente juicio con el carácter de tercero interesado, esta Sala determina tenerlo por no presentado.
Lo anterior, ya que en dicho ocurso los planteamientos que realiza no resultan contrarios a las pretensiones del enjuiciante, por el contrario, se advierte que la pretensión de ambos es que el decreto dictado por el Congreso Local quede firme; asimismo, no se advierte que la personalidad con la que se ostenta encuadre en alguno de los supuestos a que hace referencia el citado artículo de la Ley de Medios.
5.- ESTUDIO DE FONDO
5.1. Planteamiento del caso
En el presente caso, el promovente Cándido Ibarra Olguín figuraba como el segundo hombre candidato suplente en la planilla (cuarto en la posición de suplentes) que registró la Coalición para el ayuntamiento de Cuatro Ciénegas, tal como se desprende de la lista de las planillas registradas para la elección de los miembros de los ayuntamientos del Estado dentro del proceso electoral ordinario dos mil doce-dos mil trece, emitida por el IEPCC.
Presidente municipal | Miguel Guevara Cantú |
Síndico | Cyntia Azucena García de la Cruz |
1 Regidor | Ponciano Ramos Ramírez |
2 Regidor | Amparo Alvarado Olacio |
3 Regidor | Juan Eladio Zamorano Eliserio |
4 Regidor | Eudelia Catalina Gutiérrez Soto |
5 Regidor | Pedro Arturo Gutiérrez López |
1 Suplente | Mayra Jaqueline Cantú Menchaca |
2 Suplente | Antonio Nohé Cantú Vásquez |
3 Suplente | Erika Dianeth Pinales Hinostroza |
4 Suplente | Cándido Ibarra Olguín |
5 Suplente | Magda Eloisa Rodríguez Carreón |
6 Suplente | Fernando Mario Gloria Zapata |
Ahora bien, ante el fallecimiento del primer regidor propietario y la propuesta remitida por la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, el Congreso Estatal mediante el Decreto, designó a Cándido Ibarra Olguín como Primer Regidor del Municipio de Cuatro Ciénegas, en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
En contra de dicho Decreto, Antonio Nohé Cantú Vásquez presentó juicio ciudadano, alegando una violación por parte del Congreso Estatal, pues a su consideración el orden del listado de regidores suplentes fue alterado, asimismo, argumentó que él se encontraba en la primera posición como hombre suplente, por lo tanto, si la sustitución resultaba ser por un funcionario hombre, debía ser él quien ocupara el cargo del regidor fallecido.
El Tribunal Electoral Local determinó asistirle la razón a Antonio Nohé Cantú Vásquez, por lo que revocó el alusivo Decreto y ordenó que se emitiera uno nuevo en donde se le designara como primer regidor del Ayuntamiento de Cuatro Ciénegas, en Coahuila de Zaragoza.
Lo anterior, en virtud de que en dicho fallo se ultimó que de conformidad con la dispuesto por el artículo 141 del Código Electoral Local y las reglas establecidas en el acuerdo 26/2013, la posición suplente en que se encontraba Antonio Nohé Cantú Vásquez, formaba una unidad al cargo del fallecido regidor; por lo tanto, se concluyó que el Congreso Estatal ante la ausencia definitiva por parte del primer regidor electo, debió designarlo a él como su sustituto.
En contra de dicho fallo y posterior a que tuvo conocimiento del mismo, Cándido Ibarra Olguín promovió el juicio ciudadano que nos ocupa, haciendo valer los siguientes agravios:
a) Omisión por parte del actor en la instancia local de señalar tercero interesado y de la responsable de eximirle dicho requisito, pues considera que tal situación trastocó su esfera jurídica, dejándolo en un estado de indefensión y su garantía al debido proceso fue conculcado.
b) El haber tomado protesta en su cargo y haber sido ratificado en el mismo, resulta ser un hecho consumado y de imposible reparación, además el que se revoque su designación le genera perjuicio en sus expectativas de vida social, política y productivas.
c) La resolución combatida viola en su perjuicio los principios de congruencia, exhaustividad e imparcialidad; no se encuentra debidamente fundada ni motivada, además de que en la misma existe una indebida valoración de las pruebas.
Lo anterior, en virtud de que a su juicio, el Tribunal Electoral Local le da preferencia al Código Electoral Local sobre el Código Municipal, cuando los criterios señalados por el segundo facultan al Congreso Local para nombrar a los suplentes de los cargos que se consideran que han quedado vacantes por ausencia del funcionario; asimismo, sigue manifestando que no es correcto la afirmación de la responsable de que exista un orden lógico de suplentes o que estos estén registrado en una unidad con los propietarios.
d) Manifiesta el promovente que el Tribunal Electoral Local no fundó ni motivó su competencia, situación que hace que el fallo impugnado sea ilegal.
De los agravios enunciados por el actor, se advierte que la pretensión es que se revoque la sentencia de fondo dictada en juicio ciudadano 18/2015, por vicios formales consentidos por el Tribunal Electoral Local respecto de no ser llamado a juicio y que su designación realizada por el Congreso Local en el Decreto para sustituir al primer regidor quede subsistente y firme.
Por lo anterior, esta Sala Regional estudiará en primer término si el agravio relacionado con la violación formal le genera un perjuicio al actor; posteriormente se analizará si fue conforme a Derecho que el Tribunal Electoral Local revocara el Decreto emitido por el Congreso Estatal en el que lo designó a él como primer Regidor en sustitución del fallecido Ponciano Ramos Ramírez.
5.2. Llamamiento a juicio.
El promovente señala que Antonio Nohé Cantú Vásquez, de conformidad con la Ley de Medios Local[5], tenía la obligación de señalar al o los posibles terceros interesados; asimismo que el Tribunal Electoral Local debió requerirle tal situación, y al no realizarlo sus garantías de audiencia y defensa se vieron transgredidas, aunado al hecho de que tal escenario ponía en riesgo su designación al cargo que le fue conferido por el Congreso Estatal como primer regidor del Municipio de Cuatro Ciénegas.
Respecto a tal planteamiento, le asiste la razón al actor, sin embargo se considera que a nada practico conduce analizar si efectivamente la omisión por parte del Tribunal Electoral Local de llamar al justiciable al juicio, cuya resolución que aquí se cuestiona, le causó o no algún perjuicio a su garantía de audiencia y defensa, ya que esta Sala Regional, a través de este juicio, atiende la pretensión y los argumentos del promovente y consecuentemente habrá de dilucidar si existía un orden de prelación en la planilla registrada, o si el congreso se encontraba facultado para designar de entre los suplentes a la persona que tendría que ocupar el cargo de primer regidor del respectivo ayuntamiento por la ausencia definitiva de su titular.
5.3. No es un hecho consumado el que haya protestado su cargo.
Manifiesta el quejoso que es ilegal que el Tribunal Electoral Local revoque el Decreto y deje sin efectos su designación, pues el escenario de ya haber tomado protesta de su cargo y haber sido ratificado en el mismo, lo convierte en un hecho consumado y de imposible reparación, además de generarle un perjuicio en sus expectativas de vida social, política y productivas.
En el caso, la sustitución acontece por una situación extraordinaria, pues quien fue electo a través de una elección democrática, había tomado protesta, desempeñado su cargo y posteriormente falleció. En ese entendido, la sustitución controvertida no se encuentra vinculada con la toma de posesión de algún candidato o funcionario electo mediante el voto popular, de ahí que la reparación no está sujeta a un plazo de tal naturaleza.
Consecuentemente, su planteamiento deviene ineficaz, pues el actor pierde de vista que la reparabilidad solo procede cuando se haga referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto y depositado en las urnas, y no de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.[6]
5.4. La posición de los suplentes en la planilla registrada sí está vinculada con el cargo de los propietarios.
Aduce el actor que la resolución combatida viola en su perjuicio los principios de congruencia, exhaustividad e imparcialidad; que la misma no se encuentra debidamente fundada ni motivada, además de que existe una indebida valoración de las pruebas.
Lo anterior, al considerar que, el Tribunal Electoral Local le da preferencia al Código Electoral Local sobre el Código Municipal, cuando los criterios señalados por el segundo facultan al Congreso Estatal para nombrar a los suplentes de los cargos que se consideran que han quedado vacantes por ausencia del funcionario; asimismo, sigue manifestando que no es correcta la afirmación de la responsable de que exista un orden lógico de suplentes o que estos estén registrados en una unidad con los propietarios.
No le asiste la razón al actor, pues esta Sala Regional comparte el criterio por parte del Tribunal Electoral Local, ya que incorrectamente el Congreso Estatal alteró el orden del listado de regidores suplentes.
Lo anterior, en virtud de que se mal interpretó el artículo 158-K, fracción VII, de la Constitución Local,[7] en relación con los artículos 58 y 59 del Código Municipal[8]; pues si bien es cierto que de los preceptos anteriores no se señala que el Congreso Estatal deba atender un orden específico para designar a las personas que deban cubrir las vacantes que se presenten en el seno del ayuntamiento, el artículo 141 del Código Electoral Local[9] y el Acuerdo 26/2013 sí fueron claros, estableciendo que toda planilla debía tener un propietario y un suplente para los cargos de síndicos y regidores.
Ahora bien, el artículo 158-K, fracción VII, de la Constitución Local dispone la existencia de dos formas de cubrir cargos vacantes en el ayuntamiento, citando en primer lugar el sistema de suplentes y en segundo término, dejando abierta la posibilidad para que se aplique el sistema que disponga el legislador local.
Considerando que el artículo en cita, se refiere en forma general a la ausencia de “alguno de los miembros de un ayuntamiento”, y tomando en cuenta que el ayuntamiento se integra por un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que la ley determine, es factible concluir que esta disposición debe entenderse en el sentido de que el método de sustitución que se utilice dependerá de la naturaleza del cargo vacante.
Así, por ejemplo, en el caso de que faltare el presidente municipal – cargo en el cual el Código Electoral no contempla la figura del suplente –, la propia Constitución Local en su artículo 158, fracción VI,[10] determina el procedimiento para sustituirlo y el Código Municipal a su vez detalla la forma de proceder dependiendo de la época en que acontezca su ausencia.[11]
En lo que respecta a la ausencia de los síndicos y regidores, para su sustitución se deberá hacer una distinción en cuanto al principio por el cual fueron electos, ya sea por mayoría relativa o por representación proporcional. Esto se debe a que, en el caso de Coahuila, su postulación como candidatos proviene de distintos registros desvinculados entre sí: planilla y lista.
En cuanto a los candidatos a integrantes del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, el artículo 141, numeral 2, del Código Electoral prevé que cada planilla registrada deberá contener propietario y suplente para los cargos de síndicos y regidores, asimismo, establece que quien sea candidato a presidente municipal no tendrá suplente.
Así las cosas, en la planilla aprobada por el IEPCC para el Ayuntamiento de Cuatro Ciénegas por el principio de mayoría relativa, sí se advierte un orden numerado, alternado y definido entre los candidatos propietarios (mujer-hombre), de igual manera se observa esa secuencia con sus suplentes. En ese entendido, se razona que la planilla sí fue registrada conforme a los preceptos señalados e interpretados por el Tribunal Electoral Local de manera correcta, es decir, con un propietario y un suplente.
En ese contexto, si por disposición legal expresa se establece que cada planilla registrada debía contener un propietario y un suplente para el cargo de síndico y regidor, es correcto que ante la falta de uno de los propietarios, sea el suplente registrado conjuntamente quien ocupe el cargo correspondiente.
Por lo tanto, si la composición de la planilla registrada por la Coalición se realizó en cumplimiento al artículo 141 del Código Electoral Local, y el Acuerdo 26/2013, que estableció las reglas para la debida integración de las mismas; esto es, que el cargo del síndico fuera una persona distinta al género del Presidente Municipal y así sucesivamente hasta el último de los regidores; y que para los cargos de mayoría relativa a excepción del Presidente Municipal debía registrarse un suplente del mismo género que el del propietario, con el fin de que ante la ausencia del titular, fuera una persona del mismo género quien lo supliera; lo anterior, en aras de no interrumpir la integración paritaria del municipio, en ese orden de ideas resulta inconcuso que sí existía un orden de prelación.
Así las cosas, si la vacante había sido ocupada por un hombre con el cargo de primer síndico, debajo del Presidente Municipal (hombre) y del Síndico (mujer), aunado a la disposición expresa de que el Presidente del Ayuntamiento no cuenta con suplente; por lo tanto, sí la primera suplente en la planilla era mujer, esta debería sustituir en su caso a la Síndico (mujer), y el segundo suplente resultaba un hombre, es quien debe sustituir en su caso al primer Regidor, como en el caso acontece.
En consecuencia, se concluye que ante la ausencia definitiva de Ponciano Ramos Ramírez, es Antonio Nohé Cantú Vásquez quien debe sustituir y ocupar el cargo de primer regidor, ya que su posición en la lista registrada por la Coalición postulante y aprobada por el IEPCC está sujetada al cargo del fallecido regidor.
Por otra parte, los planteamientos que refiere el actor en cuanto que la sentencia es incongruente, parcial, que no es exhaustiva, que no estuvo debidamente fundada ni motivada, además de que el Tribunal Electoral Local no realizó una debida valoración de las pruebas, devienen ineficaces, pues los mismos resultan genéricos y no expresan de forma directa una causa de pedir que evidencie los vicios atinentes.
5.5. El Tribunal Electoral Local sí fundamentó su competencia.
Ahora bien, el quejoso arguye genéricamente que la responsable no fundó ni motivo la competencia en la resolución que se controvierte, escenario que genera que tal decisión sea ilegal.
Sin embargo, aun cuando el quejoso no identifica los artículos que a su consideración la autoridad omitió incluir en su apartado de competencia, de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Electoral Local en su considerando primero sí señaló los preceptos de la legislación atinente que habría de aplicar para resolver el fondo del asunto a lo largo del fallo[12].
Por lo tanto, es evidente que dicho escenario no le genera ningún perjuicio al promovente.
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por el Tribunal responsable.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS |
[1] Antonio Nohé Cantú Vásquez presentó su demanda ante la Sala Superior el siete de septiembre de dos mil quince, quien acordó remitir dicho asunto a esta sala regional por ser la competente para conocer de su impugnación, mediante acuerdo plenario del dieciocho de septiembre del presente año, esta sala determinó reencauzar el medio al Tribunal Local.
[2] Ha sido criterio de este Tribunal que los actos de autoridad que atentan contra la finalidad primordial de las elecciones, como es el derecho de ocupar el cargo para el cual un ciudadano fue electo, así como el acto de autoridad que afecte el acceso al cargo (por ejemplo aquellos actos que sean susceptibles de afectar el derecho de un ciudadano a ocupar una vacante originada con motivo de la licencia de un funcionario propietario), o la permanencia del representante popular en el desempeño del cargo, satisface la hipótesis de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para tutelar el derecho a ser votado. Al respecto consúltense las sentencias dictadas por la Sala Superior: SUP-JDC-1262/2015 y SUP-JDC-633/2011.
[3] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2015, de diez de marzo del presente año, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales. Consultable en la página http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/acuerdos-y-actas/8/acuerdo-general-32015
[4] Véase jurisprudencia 8/2001, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, p.p. 11 y 12.
[5] Artículo 39.- Los medios de impugnación deberán reunir los requisitos siguientes:
[…] V. El nombre y domicilio del tercero o terceros interesados, si los hubiere.
[6] Consúltese jurisprudencia 51/2002, de rubro: REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.-consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 68.
[7] Artículo 158-K. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que establezca la Ley de la materia. El Ayuntamiento se conformará de acuerdo con las bases siguientes: […] VII. Si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido conforme al sistema de suplentes o se procederá de otra forma con arreglo a la Ley.
[8] ARTÍCULO 58. En caso de que no se presenten a rendir protesta el síndico y los regidores electos, el Congreso mandará llamar a quienes figuren en la lista de suplentes, y de entre éstos designará a quienes deban de cubrir las vacantes.
Cuando un regidor de representación proporcional no se presente a tomar posesión de su cargo, el Congreso del Estado mandará llamar al que siga en el orden dentro de la lista de preferencia de regidores que fue propuesta por el partido político o coalición de que se trate.
ARTÍCULO 59. En caso de que la vacante se presente con posterioridad a la toma de protesta del presidente, síndico o alguno de los regidores de un ayuntamiento, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.
[9] Artículo 141. 1. Las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos, compuestas cada una por un propietario y un suplente.
2. Tratándose de la elección de integrantes de los ayuntamientos, cada planilla registrada deberá contener propietario y suplente para los cargo de síndicos y regidores. Quien sea candidato a presidente municipal no tendrá suplente.
[10] Artículo 158-K. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que establezca la Ley de la materia. El Ayuntamiento se conformará de acuerdo con las bases siguientes: […] VI. Cuando el Presidente Municipal electo no se presente a tomar posesión del cargo; o en caso de falta absoluta el Congreso del Estado, con la concurrencia de cuando menos dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos a un presidente municipal, quien se encargará de concluir el período. El nombramiento se hará conforme a la propuesta que realice la dirigencia estatal del partido político que haya obtenido el triunfo en el municipio correspondiente. En el caso de coaliciones la ley reglamentaria determinara el procedimiento correspondiente.
[11] De conformidad con el artículo 57 del Código Municipal, cuando el presidente municipal electo no se presente a tomar posesión del cargo o en caso de falta absoluta del presidente municipal, que ocurra durante los primeros seis meses del período correspondiente, el Congreso del Estado nombrará un presidente municipal interino y el IEPCC deberá expedir la convocatoria para la elección del presidente municipal que deba concluir el período. Cuando la falta absoluta del presidente municipal ocurriere después de los seis meses del período correspondiente, el Congreso del Estado nombrará a un presidente municipal sustituto, quien se encargará de concluir el período.
[12] Véase el reverso de la foja 154 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.