JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-632/2012 ACTORA: CECILIA LÓPEZ SUÁREZ AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA 08 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO |
Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-632/2012, promovido por Cecilia López Suárez, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de la Vocalía correspondiente a la 08 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente, con la aclaración de que las fechas señaladas corresponden a este año, salvo excepción expresamente señalada:
1. Instancia administrativa. El trece de junio, la enjuiciante presentó Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, a la cual le fue asignado el número de folio 1219082105249.
2. Negativa de entrega de credencial. El mismo día, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Nuevo León, resolvió la improcedencia de su petición.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano.
1. Presentación. Inconforme con la resolución señalada anteriormente, el mismo trece, la aludida ciudadana promovió el mecanismo de defensa en cuestión utilizando el formato impreso proporcionado por la autoridad electoral.
2. Turno. Mediante proveído de dieciocho de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SM-JDC-632/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
3. Admisión y radicación. Por acuerdo de diecinueve de junio, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio de mérito.
4. Cierre de instrucción. Mediante proveído de veintitrés de junio se declaró cerrada la instrucción en el proceso aludido, quedando listo para el dictado de la sentencia que ahora se pronuncia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que la materia del mismo la constituye una resolución que niega el documento exigido para sufragar, lo cual señala le genera una violación al derecho al voto; además, la responsable es un órgano administrativo electoral cuya residencia se localiza dentro del ámbito territorial de atribución asignado a esta Sala, pues se trata de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral que actúa por conducto de la Vocalía respectiva en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a); y 83, párrafo 1 inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Si bien en el escrito mediante el que se promovió el presente juicio se demandó, exclusivamente, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el presente asunto, debe tenerse con el carácter de autoridad responsable a la referida Dirección, por conducto de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León.
Esto, a pesar de que en diversas constancias remitidas por la autoridad responsable señalen “08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León”, ya que son las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes al domicilio las encargadas de resolver las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores.
Lo anterior, pues por disposición legal el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores —como lo es la expedición y entrega de la credencial para votar— por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, según se desprende de los artículos 128, párrafo 1, inciso e); y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, en este caso, Cecilia López Suárez presentó su solicitud de expedición de credencial de elector directamente ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León y, consecuentemente, fue dicho órgano quien emitió la resolución correspondiente.
En tales condiciones, en el presente asunto se identifica como autoridad responsable, a: 1) el órgano central encargado del registro de electores; y 2) la junta en el 08 distrito electoral —a través de la vocalía del Registro Federal de Electores respectiva—, esto es, ambas se ubican en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ello, en su caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar a ambas autoridades.
Sirve de apoyo a lo antes razonado la jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA"[1].
TERCERO. Procedencia. Del estudio de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia.
Por el contrario, en el presente caso se surten los requisitos de procedibilidad contemplados por los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a); y 81, de la ley de medios de impugnación en cita, como se muestra a continuación:
a) Forma. La demanda de mérito se presentó por escrito ante el órgano administrativo electoral al cual se atribuye la resolución impugnada, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica la determinación controvertida y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto de la incoante le genera, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se considera oportuno, en virtud de que la resolución impugnada se dictó el trece de junio de esta anualidad, y el juicio de mérito se presentó el mismo día, por lo que es inconcuso que se presentó en el plazo establecido para ello.
c) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, en tanto que es incoado por una ciudadana en defensa de sus propios derechos y sin representación alguna, aduciendo que se vulneran sus prerrogativas político-electorales.
Cuenta además con interés jurídico, toda vez que aduce trasgresión a su derecho de votar, generada por la negación de otorgarle su credencial para votar, documento que se le exige para sufragar y, en caso de obtener un fallo favorable, esta Sala Regional cuenta con la posibilidad legal de restituirle el derecho que considera afectado.
d) Definitividad. La resolución impugnada cobra definitividad, en virtud de que la actora agotó la instancia administrativa al realizar el trámite de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, de cuya resolución se queja; ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CUARTO. Litis. Se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad de la negativa a la solicitud de expedición de la credencial para votar de la promovente, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía 08 de la Junta Distrital en el estado de Nuevo León.
QUINTO. Estudio de fondo. La impetrante estima que se vulnera su derecho al voto en virtud de que considera haber cumplido con todos los requisitos necesarios para obtener su credencial para votar, dicho planteamiento se considera fundado, como se plasma a continuación:
Los artículos 34, 35, fracción I y 41, párrafo segundo, base V, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan a la letra lo siguiente:
Artículo 34.- Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de vivir.
Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares
Artículo 41.- [..].
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
De los preceptos anteriores, se advierte que podrán votar en las elecciones populares aquellos ciudadanos de la República, que teniendo la calidad de mexicanos hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
Además, que lo relativo a la organización de las elecciones, corresponde a un organismo autónomo y federal, es decir al Instituto Federal Electoral, de ahí que la regulación a dichas cuestiones se encuentran en el Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales.
Ahora bien, en tal ordenamiento en los artículos 6, párrafo 1, 173, 174, 175, 176, 179, 180, párrafo 1, 181, 182, 183, 184, y 187, párrafos 1, inciso a) se contempla, entre diversas cosas, lo siguiente:
i) Que además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 34 de la Carta Magna, deberán estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente, para sufragar en las elecciones.
ii) Que el Registro Federal Electoral se compone del catálogo general de electores -que es en el que se consigna la información de los ciudadanos mayores de dieciocho años recabada a través de una técnica censal-; y el padrón electoral -en el cual se encuentran los datos de los ciudadanos consignados en el catálogo y los que de manera individual han presentado su solicitud-.
iii) Que una de las formas en la que se actualiza el Registro Federal de Electores es mediante la inscripción directa y personal de los ciudadanos.
iv) Que el Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial al cumplir con los requisitos necesarios para tal.
v) Que la credencial para votar es el documento indispensable para ejercer el derecho al voto.
vi) Que anualmente se realizarán a partir del primero de octubre hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía, durante dicho periodo.
vii) Que los ciudadanos podrán realizar cambios al catálogo general, o en su caso, al padrón electoral, desde el día siguiente al de la elección, hasta el quince de enero del año de la elección federal ordinaria.
Ahora bien, de lo anterior se advierte, que la autoridad electoral en cita está obligada a convocar a la ciudadanía para que coadyuve en su formación y actualización, a través de la solicitud de inscripción al catálogo general de electores y al padrón electoral, lo cual podrá efectuarse, en las campañas anuales de actualización (a partir de octubre y hasta el quince de enero de cada año), o bien, en periodo distinto al de actualización, que inicia a partir del día siguiente al de la elección y finaliza hasta el quince de enero del año en que se celebren nuevamente elecciones, tratándose de la inscripción al catálogo y padrón electoral.
Asimismo, el artículo 183 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos podrán solicitar su inscripción tanto en el catálogo como en el padrón electoral en periodos distintos a los de actualización, desde el día siguiente al de la elección, hasta el quince de enero del año de la elección federal ordinaria.
Por otra parte, el numeral 200, párrafo 3 del mismo ordenamiento señala que podrán solicitar la reposición de su credencial para votar los ciudadanos que la hubieren extraviado, o hubiera sido robada o sufrido deterioro grave, hasta el último día de febrero.
Ahora bien, en el presente asunto, de autos se advierte que la impetrante acudió personalmente a solicitar su credencial para votar el trece de junio, por motivo del robo de la misma, según se observa de la denuncia realizada ante el Delegado del Ministerio Público del Tercer Distrito Judicial en el Estado adscrito al Municipio de Apodaca, Nuevo León (foja 0009 del expediente principal), documental pública con valor probatorio pleno en fundamento en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, no se le pudo haber exigido que acudiera antes del último día de febrero, es decir, el veintinueve de febrero, ya el robo del documento ocurrió hasta el cuatro de abril.
Por tanto, con apoyo en el artículo 1° constitucional y con la intención de no restringir los derechos político-electorales del ciudadano de votar, por el contrario en ánimo de una acción maximizadora, con el propósito de hacer efectivos sus derechos constitucionales, y además con fundamento en la jurisprudencia 29/2002 de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, y tomando en cuenta que el robo de la credencial no es un hecho atribuible a la impetrante sino un hecho extraordinario, se considera pertinente que se le otorgue la reposición de la credencial para votar de la cual fue objeto de robo, toda vez que ello no implica modificación alguna al catalogo de electores, al padrón electoral, o lista nominal de electores.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 8/2008 y la tesis LXXIV/2001, con los rubros siguientes: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL y CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (Legislación del Estado de Michoacán).—
Consecuentemente, lo procedente es revocar la resolución controvertida, y ordenar la reposición de la credencial para votar; sin embargo, ante la cercanía temporal del día de la jornada comicial, se advierte que existe imposibilidad física y material de que se genere oportunamente la credencial para votar, por tanto, con el fin de salvaguardar el derecho a votar de la promovente deberá expedírsele por duplicado copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a fin de que con dicho documento pueda sufragar el próximo uno de julio en las elecciones federales y locales.
De igual manera, procede ordenar a la referida autoridad administrativa que durante el plazo de veinte días siguientes a la jornada electoral, efectúe las gestiones atientes para la reposición de credencial para votar con fotografía de Cecilia López Suárez; al efecto, deberá notificarle personalmente a la actora, cuando se encuentre disponible su credencial de elector para la entrega oportuna, y una vez realizado lo anterior tendrá que informarlo por escrito a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya efectuado tal diligencia, apercibida que en caso de no realizar lo antes señalado se le aplicará la medida de apremio en los términos que se juzguen pertinentes, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada; por tanto expídanse por duplicado copia certificada de los puntos resolutivos de ésta sentencia, a fin de que la ciudadana las exhiba en la casilla correspondiente a su domicilio, a fin de pueda ejercer su derecho a votar; además, los funcionarios de la casilla deberán cerciorarse que se encuentre en el listado nominal y retener las copias certificadas de referencia, haciendo constar lo relativo en los documentos electorales atinentes.
Asimismo, se ordena que dentro del plazo de veinte días contados a partir del siguiente al en que se realice la jornada electoral, efectúe las gestiones necesarias para la reposición de la credencial de Cecilia López Suárez; al efecto, deberá notificarle personalmente, cuando se encuentre disponible; y una vez realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas posteriores, deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional.
Se apercibe a la responsable que en caso de no dar cumplimiento al presente fallo, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General de la Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE. personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos anexando copia simple de la presente ejecutoria y copias certificadas de los puntos resolutivos; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto de la vocalía respectiva de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León, anexando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 106, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el asunto, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
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MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO | MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES
[1] Esta tesis y los demás criterios aquí citados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en Internet, en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx