JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-632/2021

 

ACTORA: ANA KAREN NAVARRO PALOMARES

 

RESPONSABLE: CONSEJERO PRESIDENTE DEL 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

 

Monterrey, Nuevo León, a nueve de julio de dos mil veintiuno.

 

Sentencia definitiva que confirma la negativa de tener por desistida a la actora del escrito de renuncia al cargo de Diputada Federal suplente por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de San Luis Potosí, al estimar ineficaces sus agravios porque: a) no controvierte de manera frontal las consideraciones de la autoridad responsable; y, b) su pretensión resulta inalcanzable, ya que, una vez celebrada la jornada electoral, no es factible realizar un nuevo registro de candidaturas de mayoría relativa porque la ley no brinda esa posibilidad.

 

ÍNDICE

 GLOSARIO

 

Acuerdo:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo a la cancelación de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios para el proceso electoral federal 2020-2021, INE/CG528/2021

Consejero Presidente:

Consejero Presidente del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí

Consejo Distrital:

02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

02 Distrito Electoral:

Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de San Luis Potosí

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MR:

Mayoría Relativa

Oficio:

Oficio INE/SLP/02CD-665/2021, por el que el Consejero Presidente del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Estado de San Luis Potosí determinó improcedente la solicitud de desistimiento de renuncia al cargo de Diputada Federal suplente por el principio de mayoría relativa por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de San Luis Potosí, presentada por Ana Karen Navarro Palomares

 

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1.           Inicio del proceso electoral federal. El uno de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral federal 2020-2021, para elegir las diputaciones del Congreso de la Unión.

1.2.           Registro de candidaturas. En sesión iniciada el tres de abril y concluida el cuatro siguiente, el Consejo General del INE, en ejercicio de su facultad supletoria, emitió el acuerdo INE/CG337/2021, en el que aprobó el registro de las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de MR, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021, entre ellas, la que reclama o busca obtener la aquí actora postulada por el PVEM a la diputación suplente de MR por el 02 Distrito Electoral.

1.3.           Presentación y ratificación de escrito de renuncia. El cinco de junio, la actora presentó, ante el Consejo Distrital, escrito de renuncia a la candidatura suplente del PVEM a la diputación suplente de MR por el 02 Distrito Electoral, la cual, en la misma fecha ratificó ante el Vocal Secretario del referido Consejo.

1.4.           Solicitud de sustitución. En la propia fecha de la renuncia y ratificación por parte de la actora, el Delegado Nacional con funciones de Secretario General del Comité Ejecutivo en el Estado de San Luis Potosí del PVEM, solicitó al INE la sustitución de candidatura.

1.5.           Jornada electoral. El seis de junio, tuvo verificativo la jornada electoral.

1.6.           Cancelación de registro y negativa de sustitución. El nueve de junio, el Consejo General del INE emitió Acuerdo en el que canceló el registro de Ana Karen Navarro Palomares como candidata suplente del PVEM a la diputación de MR por el 02 Distrito Electoral y determinó negar la solicitud de sustitución presentada por el PVEM.

1.7.           Desistimiento de renuncia. El dieciséis de junio, Ana Karen Navarro Palomares presentó, ante el Consejo Distrital, un nuevo escrito en el que expresó desistirse de la renuncia a la candidatura suplente, señalando motivos de carácter personal y por así convenir a sus intereses, dicho escrito también fue ratificado, en la propia fecha, ante el Vocal Secretario del referido Consejo.

1.8.           Determinación impugnada. El diecisiete siguiente, el Consejero Presidente, por medio del Oficio, informó a Ana Karen Navarro Palomares la improcedencia de su solicitud de desistimiento de renuncia a candidatura.

1.9.           Juicio ciudadano federal. Inconforme con dicha decisión, el veintiuno de junio, la actora promovió el presente medio de impugnación.

2.            competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte la negativa del Consejero Presidente de atender el desistimiento de la renuncia presentada por la actora a la candidatura suplente a la diputación federal por el principio de MR del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de San Luis Potosí; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El juicio ciudadano es procedente, al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a.                 Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre y firma de la promovente, la determinación que controvierte y se mencionan hechos, agravios y disposiciones presuntamente no atendidas.

b.                 Definitividad. La determinación impugnada se considera definitiva y firme, porque en la legislación federal electoral no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a este juicio.

c.                 Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución controvertida se emitió el diecisiete de junio y la demanda se presentó el veintiuno siguiente.

d.                 Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana que promueve por sí misma, quien hace valer violaciones a su derecho político-electoral de ser votada.

e.                  Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque la pretensión de la actora es que se revoque el Oficio emitido por el Consejero Presidente, por considerar que indebidamente decretó la improcedencia de su solicitud de desistimiento de renuncia a candidatura.

4.  Estudio de fondo

4.1. Materia de la Controversia

4.1.1. Resolución impugnada

El Consejero Presidente decretó no atender la solicitud de desistimiento de renuncia a la candidatura del PVEM a la diputación suplente de MR por el 02 Distrito Electoral presentada por la actora.

Para ello, la referida autoridad administrativa electoral tomó en consideración lo resuelto por el Consejo General del INE en el Acuerdo, mediante el cual, entre otras cuestiones, canceló el referido registro de Ana Karen Navarro Palomares como candidata suplente.

4.1.2. Planteamientos ante esta Sala

La aquí actora pretende se revoque la decisión de no tenerla por desistida de la renuncia a la candidatura [contenida en el Oficio] y, para ello, hace valer como agravios que:

a)     El Consejero Presidente pasa por alto que su derecho a ser votada se traduce en la ocupación del cargo que la ciudadanía le encomendó.

b)     La Constitución Federal determina la obligación de definir garantías eficaces que permitan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.

c)     Se niega su derecho a revocar la renuncia presentada y el acceso al cargo público para el que fue postulada por el PVEM, dejando de lado la determinación del referido partido al presentarla como candidata a la diputación suplente de MR por el 02 Distrito Electoral, así como la decisión de la ciudadanía de elegirla.

d)     Se vulneran significativamente sus derechos político-electorales, por lo que esta Sala Regional debe atender la solicitud de revocación presentada.

De los motivos de inconformidad antes expuestos, se advierte que la pretensión de la actora se dirige a demostrar que la negativa de tenerla por desistida del escrito de renuncia al cargo de Diputada Federal suplente por el principio de MR por el 02 Distrito Electoral es contraria a su derecho humano de ser votada.

Por tanto, el estudio de estos motivos de inconformidad se realizará de manera conjunta, dada la relación que guardan entre sí.

4.2. Cuestión a resolver

Esta Sala Regional habrá de analizar los planteamientos expuestos por la actora a fin de responder si fue correcto o no que el Consejero Presidente negara a la promovente tenerla por desistida del escrito de renuncia al cargo de Diputada Federal suplente por el principio de MR por el 02 Distrito Electoral.

4.3. Decisión

Debe confirmarse el acto impugnado al estimarse ineficaces los agravios de la actora porque, en primer lugar, a) no controvierte de manera frontal las consideraciones de la autoridad responsable; y, en segundo y definitivo orden, b) su pretensión resulta inalcanzable, ya que, una vez celebrada la jornada electoral, no es factible realizar un nuevo registro de candidaturas de mayoría relativa porque la ley no brinda esa posibilidad.

4.4. Justificación de la decisión

Marco normativo

El artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

A la par, es necesario precisar que, con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, quedaron obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los derechos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la  interpretación más favorable  al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.

La Suprema Corte también ha determinado que el principio pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes[1].

Caso concreto

La actora señala que el Consejero Presidente pasa por alto que su derecho a ser votada se traduce en la ocupación del cargo que la ciudadanía le encomendó -agravio identificado con el inciso a)-.

Asimismo, sostiene que la Constitución Federal determina la obligación de definir garantías eficaces que permitan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales -concepto de perjuicio sintetizado en el inciso b)-.

Refiere que el acto reclamado niega su derecho a revocar la denuncia presentada y el acceso al cargo público para el que fue postulada por el PVEM, dejando de lado la determinación del referido partido al presentarla como candidata a la diputación suplente de MR por el 02 Distrito Electoral, así como la decisión de la ciudadanía de elegirla -motivo de inconformidad previsto en el inciso c)-.

Son ineficaces los conceptos de perjuicio planteados por la actora.

Las autoridades tienen el deber constitucional de realizar la interpretación que más favorezca a las personas, acorde con el principio pro persona dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Federal.

Sin embargo, como se mencionó, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo tribunal del país, del principio pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera bajo el argumento de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.

A la par, la Suprema Corte, también ha indicado que si bien los artículos 1° y 17 de la Constitución Federal, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de eludir presupuestos procesales, pues tal proceder, entre otras cuestiones, vulneraría las condiciones procesales de las partes en el juicio[2].

Por ello, esta Sala Regional estima que, en el medio de impugnación promovido, la actora necesariamente debía controvertir de manera frontal las consideraciones del Consejero Presidente para efectos de que esta Sala Regional estuviera en posibilidad de confrontar sus alegaciones con los argumentos que sustentaron la negativa de tenerla por desistida del escrito de renuncia al cargo de Diputada Federal suplente por el principio de MR por el 02 Distrito Electoral.

En efecto, si bien existe jurisprudencia que establece que para la procedencia del estudio de los agravios basta con que en éstos se exprese la causa de pedir, lo anterior obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción, pero tampoco implica, de conformidad con el criterio de la Suprema Corte[3], que los promoventes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde exponer razonadamente porque estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.

Ahora, del análisis del acto impugnado[4], puede advertirse que el Consejero Presidente consideró no atender el escrito de desistimiento de renuncia presentado por la actora, con base en lo resuelto por el Consejo General del INE en el Acuerdo, mediante el cual, entre otras cuestiones, canceló su registro como candidata suplente del PVEM a la diputación de MR por el 02 Distrito Electoral.

En ese sentido, la promovente no controvierte de manera frontal las razones que dio el Consejero Presidente para no atender su solicitud de desistimiento de renuncia a la candidatura, pues únicamente alega, en esencia, que se vulneró su derecho a ser votada en la modalidad de ejercer un cargo para el que fue postulada por el PVEM y que la ciudadanía eligió mediante el voto.

Por tanto, al sostener como concepto de perjuicio una lesión a su derecho político electoral de ser votada y la determinación del PVEM al presentarla como candidata a la diputación suplente de MR por el 02 Distrito Electoral, así como la decisión de la ciudadanía de elegirla, sin justificar por qué pese a haber renunciado a dicho derecho, sin prueba en contrario, por libre voluntad, era procedente concederle la oportunidad de retomar tal oportunidad, por mutuo propio, sin petición del partido y, adicionalmente, en un momento posterior incluso a la celebración de la jornada electoral; de ello nada refiere en su demanda como tampoco con lo alegado, entabla o controvierte, de manera alguna, lo referido por el Consejero Presidente para desestimar su solicitud de desistimiento de renuncia a la candidatura, en el sentido de que, conforme al Acuerdo, ésta era improcedente, por todo lo cual, son ineficaces los agravios que se hacen valer[5].

Lo anterior, porque como se expuso, del referido acuerdo del Consejo General del INE se desprende que éste, entre otras cuestiones, canceló el registro de Ana Karen Navarro Palomares como candidata suplente del PVEM a la diputación de MR por el 02 Distrito Electoral. Decisión que tomó como sustento el Consejero Presidente para no atender su solicitud de desistimiento.

No obsta señalar para fines de claridad de la impugnante que, si bien en materia electoral existe la posibilidad de suplir la deficiencia de los agravios, era menester que se expresara al menos lo que en la doctrina judicial se denomina la causa de pedir, exponer, aun cuando no formule un silogismo lógico, por qué considera que la decisión, una parte de ella, o un argumento en concreto, es o no contrario a derecho. Cuando esto no ocurre, la sola afirmación de la ilegalidad o de lo incorrecto de una decisión no es suficiente para que los órganos de justicia puedan emprender el análisis correspondiente, de ahí que, sin otra posibilidad, por lo dogmático de sus afirmaciones, se desestimen los agravios que en esa forma expresó[6].

Por otro lado, no pasa inadvertido que la actora señala que, al vulnerarse significativamente sus derechos político-electorales, esta Sala Regional debe atender la solicitud de desistimiento de renuncia presentada -agravio identificado con el inciso d)-.

Sin embargo, dicho concepto de agravio también resulta ineficaz.

Debe precisarse que este órgano de control constitucional opta por dar una respuesta de fondo que dé certeza, sin perjuicio de acudir a la de pretensión inalcanzable, porque desde que solicitó el desistimiento -dieciséis de junio- ya había tenido lugar la jornada electoral.

Como se señaló en los antecedentes, es un hecho notorio que el seis de junio tuvo verificativo la referida jornada electoral.

En relación con lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-JDC-444/2018 y acumulados, ha sostenido que con la celebración de la jornada electoral, las candidaturas a diputaciones federales por el principio de MR son votadas y, en su caso, electas.

Asimismo, el artículo 225 de la LEGIPE establece que el proceso electoral ordinario comprende las etapas de: i. preparación de la elección, ii. jornada electoral, iii. resultados y declaración de validez de las elecciones, y iv. dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.

Así, en casos como el que se presenta, el inicio de la etapa de la jornada electoral propició que hoy sea inalcanzable la pretensión de la actora.

Como se señaló, la intención de la promovente es que esta Sala Regional determine procedente el desistimiento de renuncia a la candidatura suplente del PVEM a la diputación de MR por el 02 Distrito Electoral, se le restituya en el goce de su derecho político-electoral otorgándosele su registro y, en consecuencia, sea a ella a quien se le entregue la constancia respectiva como diputada suplente electa.

Sin embargo, como se adelantó, su pretensión resulta inalcanzable, ya que la LEGIPE no brinda la posibilidad de registrar candidaturas de MR una vez transcurrida la jornada electoral.

Lo anterior, porque los actos que pudieran justificar tal posibilidad debieron tener lugar previo a que se votara en la elección celebrada la fórmula cuya candidatura suplente busca le sea otorgada y reconocida; esta posibilidad quedó superada, cuando la etapa para definir las fórmulas de MR que pudieran contender ha pasado, en el entendido de que esto aconteció previo al momento -dieciséis de junio- en que presentó el desistimiento que no le fue acordado de conformidad.

En efecto, es durante la etapa de preparación de la jornada electoral, que se podía realizar el registro de su candidatura; dicha etapa concluyó con el inicio de la jornada electoral, que tuvo ya tuvo lugar.

De esta forma, a la fecha, esta Sala Regional se encuentra impedida para satisfacer su pretensión.

Lo anterior, toda vez que su escrito de renuncia y la ratificación a la misma surtieron sus efectos el pasado nueve de junio, cuando el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo en el que canceló el registro de la actora como candidata suplente del PVEM a la diputación de MR por el 02 Distrito Electoral y dejó firme el del propietario, inclusive el diez siguiente se entregó la constancia de asignación correspondiente.

Así, de adoptar una postura distinta y satisfacer la pretensión de la recurrente, la resolución de este órgano jurisdiccional atentaría contra los principios de certeza y seguridad jurídica en perjuicio del electorado, de votar por fórmulas registradas de MR al momento en que tiene lugar la jornada electoral.

De ahí la ineficacia de su planteamiento hecho valer ante lo inalcanzable de su pretensión.

En consecuencia, ante lo ineficaz de los motivos de inconformidad expresados, lo procedente es confirmar el acto que aquí se reclama.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXV, octubre de 2014, tomo 2, p. 906.

[2] Jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Publicada en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 11, octubre de 2014, tomo I, p. 909.

[3] Jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Diciembre de 2002, página 61, materia Común.

[4] A foja 026 de los autos que integran el presente juicio.

[5] Jurisprudencia 1a./J. 85/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 144.

[6] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JDC-36/2021.