JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-633/2021
IMPUGNANTE: ERNESTO ALEJANDRO PRIETO GALLARDO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIOS: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA
Monterrey, Nuevo León, a 9 de julio de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que revoca la del Tribunal de Guanajuato que declaró improcedente el medio de impugnación de Ernesto Prieto, al determinar que su pretensión de ser registrado como candidato de Morena en el segundo lugar de la lista de diputaciones de rp se ha consumado de manera irreparable; porque este órgano constitucional considera que el hecho que se haya celebrado la jornada electiva no hace irreparable el posible registro de la candidatura a la diputación local de rp pretendida, pues el Instituto Local no ha realizado las asignaciones por ese principio, aunado a que la instalación del Congreso de esa entidad es hasta el 25 de septiembre del año en curso.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena. |
David Martínez: | David Martínez Mendizábal. |
Ernesto Prieto/impugnante: | Ernesto Alejandro Prieto Gallardo. |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
rp: | Representación proporcional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal de Guanajuato/ Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.
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1. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral promovido contra la sentencia del Tribunal Local que declaró improcedente un medio de impugnación del actor relacionado con su pretensión de ser diputado local de rp en Guanajuato, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 30 de enero de 2021[4], el Comité Ejecutivo Nacional de Morena convocó a la elección de sus candidaturas a diputaciones locales en Guanajuato.
2. En su oportunidad, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena designó a David Martínez y a Ernesto Prieto en la segunda y cuarta posición, respectivamente, de la lista de diputaciones locales por el principio de rp en Guanajuato.
II. Instancia partidista
1. El 21 de abril, Ernesto Prieto presentó juicio ciudadano ante el Tribunal Local contra la designación de David Martínez en la segunda posición de la lista de diputaciones locales por el principio de rp en Guanajuato porque, desde su perspectiva, él tenía un mejor derecho para ocupar esa posición, ya que se reservó para los militantes y la persona designada no tiene esa calidad.
2. El 27 de abril, el Tribunal de Guanajuato reencauzó el medio de impugnación a la Comisión de Justicia, pues debía agotarse la instancia intrapartidista (TEEG-JPDC-129-2021).
3. El 3 de mayo, la Comisión de Justicia determinó que fue correcta la designación de David Martínez como candidato externo en la segunda posición de la lista de diputaciones por el principio de rp propuesta por Morena, bajo la consideración esencial de que la Comisión Nacional de Elecciones del partido previamente estableció que los 4 primeros lugares de esas diputaciones serían seleccionadas conforme a la valoración y calificación de perfiles internos y externos (CNHJ-GTO-1228/2021)[5].
III. Primer juicio ciudadano local y resolución partidista emitida en cumplimiento
1. Inconforme, el 8 de mayo, Ernesto Prieto presentó juicio ciudadano local, en el que alegó que Morena incorrectamente postuló a David Martínez en la segunda posición, ya que en su calidad de candidato externo le correspondía el tercer lugar en la lista.
2. El 4 de junio, el Tribunal Local revocó la determinación de la Comisión de Justicia, al considerar que dicho órgano partidista resolvió sin evidencia probatoria, aunado a que debió llamar a juicio a David Martínez y su suplente para que pudieran comparecer a defender sus derechos como terceros interesados, al ocupar la segunda posición de la lista de rp (TEEG-JPDC-165/2021)[6].
3. En cumplimiento a la sentencia del Tribunal Local, el 7 de junio, la Comisión de Justicia sobreseyó el medio de impugnación presentado por Ernesto Prieto para controvertir la designación de David Martínez en la segunda posición de la lista de diputaciones locales por el principio de rp, porque la controversia se relaciona con una etapa del proceso electoral que ya transcurrió, en concreto, el proceso interno de selección de candidaturas (CNHJ-GTO-1228/2021)[7].
IV. Segundo juicio ciudadano local
1. Inconforme, el 12 de junio, Ernesto Prieto presentó juicio ciudadano, en el que señaló, sustancialmente, que la Comisión de Justicia debió estudiar el fondo del asunto porque, contrario a lo determinado, la lista de diputaciones locales de rp sí puede revocarse, pues no es acto irreparable, ya que la toma de protesta para esos cargos es el próximo 25 de septiembre.
2. El Tribunal de Guanajuato se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye el acto impugnado en el actual juicio ciudadano.
1. En la sentencia impugnada[8], el Tribunal de Guanajuato declaró improcedente el medio de impugnación de Ernesto Prieto, bajo la consideración esencial de que su pretensión de ser registrado como candidato de Morena en el segundo lugar de la lista de diputaciones de rp se ha consumado de manera irreparable, pues la jornada electoral en la que pretendía participar en dicha posición ya se llevó a cabo.
2. Pretensión y planteamientos[9]. El impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia controvertida, al considerar, esencialmente, que fue incorrecto que el Tribunal de Guanajuato concluyera que su pretensión es irreparable, pues alega que a la fecha no han sido asignadas las diputaciones de rp por el Instituto Local[10].
3. Cuestiones a resolver. Determinar: ¿Si es correcto lo decidido por el Tribunal Local, en cuanto a que la pretensión del impugnante de que se le registre como candidato de Morena en el segundo lugar de la lista de diputaciones de rp se ha consumado de manera irreparable?
Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse la sentencia del Tribunal de Guanajuato que declaró improcedente el medio de impugnación de Ernesto Prieto, al determinar que su pretensión de ser registrado como candidato de Morena en el segundo lugar de la lista de diputaciones de rp se ha consumado de manera irreparable; porque este órgano constitucional considera que el hecho que se haya celebrado la jornada electiva no hace irreparable el posible registro de la candidatura a la diputación local de rp pretendida, pues el Instituto Local no ha realizado las asignaciones por ese principio, aunado a que la instalación del Congreso de esa entidad es hasta el 25 de septiembre.
Esta Sala Monterrey, en congruencia con el criterio recientemente asumido, considera que las impugnaciones contra candidaturas a diputaciones locales de rp no son irreparables por el hecho de haberse celebrado la jornada electoral, bajo la lógica de que dichas controversias, necesariamente, se resuelvan antes de que se instale el Congreso de la entidad[11].
Esto es, una vez registradas las constancias de las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, el Instituto Electoral de la entidad correspondiente procederá a la asignación de las diputaciones de rp.
En ese sentido, es evidente que, si ciertamente transcurrió la jornada electoral, esa circunstancia, por sí misma, no hace inviable que aún se pueda registrar una candidatura de rp, en tanto que el Instituto Electoral respectivo no realice las asignaciones por ese principio y, en consecuencia, se haya llevado a cabo la instalación del Congreso.
2. Planteamiento, resolución y agravios concretamente revisados
En la sentencia impugnada, el Tribunal de Guanajuato consideró, en lo sustancial, que la pretensión de Ernesto Prieto de ser registrado como candidato de Morena en el segundo lugar de la lista de diputaciones de rp se había consumado de manera irreparable, derivado de que la jornada electoral en la que pretendía participar en dicha posición ya se había llevado a cabo.
Actualmente, ante esta instancia constitucional, el impugnante alega que fue incorrecto que el Tribunal de Guanajuato concluyera que su pretensión es irreparable, pues afirma que a la fecha no han sido asignadas las diputaciones de rp por el Instituto Local.
3. Valoración
3.1. Esta Sala Regional considera que tiene razón el impugnante porque, como lo ha determinado la Sala Superior, con independencia de que haya transcurrido la jornada electoral, sí sería posible, de ser el caso, registrar al impugnante como candidato de Morena en el segundo lugar de la lista de diputaciones de rp para el Congreso de Guanajuato.
En efecto, el Tribunal de Guanajuato, en esencia, consideró que la pretensión de Ernesto Prieto no podía satisfacerse a través del medio de impugnación local porque el acto de registro se había consumado de manera irreparable, derivado de que ya se había celebrado la jornada electiva, incluso, destacó que, con independencia de que le asistiera la razón o no al impugnante, no sería posible que tuviera alguna consecuencia jurídica favorable.
Sin embargo, como se adelantó, es criterio de este Tribunal Electoral que en los asuntos donde se controvierte el registro de candidaturas a diputaciones locales de rp y ya se llevó a cabo la jornada electoral, no puede considerarse automáticamente que el acto es irreparable, pues si bien transcurrió la jornada electoral y el proceso comicial está en la etapa de resultados, dicha circunstancia no hace inviable que aún pueda registrarse una candidatura por el referido principio, esto, en tanto el Instituto Electoral respectivo no realice las asignaciones por ese principio y, en consecuencia, se haya instalado el Congreso.
En el entendido que la instalación del Congreso de Guanajuato será hasta el próximo 25 de septiembre[12].
Por tanto, si la doctrina judicial de este Tribunal Electoral es clara al señalar que sí es posible registrar candidaturas de diputaciones locales de rp, aun cuando la jornada electoral ya se celebró, es evidente que la determinación del Tribunal Local no está ajustada a derecho.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal Local debió analizar los planteamientos del inconforme y no declarar improcedente su medio de impugnación.
3.2. Finalmente, no procede la solicitud del impugnante para que esta Sala Monterrey analice en plenitud de jurisdicción el fondo de la controversia, porque no se actualiza alguna causa o supuesto que pudiera afectar sus derechos político-electorales de forma irreparable.
En consecuencia, debe revocarse la sentencia impugnada.
Se revoca la resolución del Tribunal de Guanajuato para que, en caso de no advertir una causal de improcedencia diversa, estudie el fondo del asunto y determine lo que en derecho corresponda.
En la inteligencia de que la presente sentencia se tendrá por cumplida con el informe y las constancias que envíe el Tribunal Local a esta Sala Monterrey, dentro de las 24 horas siguientes a que dé cumplimiento a lo ordenado[13].
ÚNICO. Se revoca la sentencia controvertida, para los efectos precisados en la presente sentencia.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Notifíquese conforme a Derecho.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.
[2] Véase el acuerdo de admisión de 29 de junio.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.
[5] En efecto, la Comisión de Justicia consideró: […] se puede advertir la reserva de los primeros cuatro lugares de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación, las cuales iban a ser seleccionadas por un método diverso al previsto en la Convocatoria y que consistió únicamente en: la valoración y calificación de perfiles externos e internos. Dicha valoración se realizó tomando en cuenta la paridad de género, acciones afirmativas y la estrategia político-electoral.
[…] lo infundado del agravio radica en que el actor pretende que la designación de las cuatro primeras posiciones de la lista de representación proporcional se realice conforme lo dispuesto en el artículo 44, inciso c) del Estatuto de Morena y lo establecido en la Base 6, numeral 6.2 inciso a) de la Convocatoria para el proceso interno, sin embargo, la instrumentación para la selección de las mismas se encuentra prevista en acuerdo en cita, mismo que estableció la posibilidad de postular a candidatos externos en las posiciones destinadas a afiliados.
Ahora bien, en términos de lo dispuesto en el artículo 544 del Reglamento de la CNHJ, resulta un hecho reconocido por las partes que el C. DAVID MARTÍNEZ MENDIZABAL ostenta la calidad de candidato externo.
En este sentido, la postulación de un candidato externo en la segunda posición de la lista controvertida se encuentra ajustada a Derecho, pues de manera previa se otorgó a la autoridad responsable la facultad de realizar modificaciones en los lugares asignados a internos y externos, ello sin que el promovente combata la idoneidad de dicha modificación, pues no se advierte argumento en el que se sustente la razón por la que esta modificación deba considerarse perjudicial para la estrategia político electoral o que sea contraria a las obligaciones en materia de paridad de género y medidas afirmativas de Morena en la entidad.
De esta manera, se concluye que la actuación de la Comisión Nacional de Elecciones se ajustó a lo establecido en el instrumento emitido por el partido para la selección de candidatas y candidatos que serían postulados en los cuatro primeros lugares reservados de las listas plurinominales locales, por lo tanto es dable estimar que no le asiste la razón al actor y calificar su agravio como infundado.
[6] Al respecto, el Tribunal Local determinó: […] en el presente asunto este pleno advierte que la Comisión de justicia violó la garantía de audiencia de David Martínez Mendizábal y Pedro Damián Guzmán Gómez, candidatos propietario y suplente, respectivamente en la posición dos de la lista de representación proporcional de MORENA, para contender por el Congreso del Estado, con el carácter de personas terceras interesadas, atendiendo al tema a debate, es evidente la posibilidad de afectación de sus derechos de terceros, de ahí que la responsable faltó a su deber de diligencia con lo que se trastocó el debido proceso en su perjuicio, conforme al artículo 3 del Reglamento de la Comisión de Justicia, que indica quiénes pueden tener el carácter de parte tercera interesada […].
[…] la determinación asumida por la Comisión de justicia es violatoria a las garantías del debido proceso, al emitir una conclusión sin sustento en probanza alguna, siendo que dicha carga le corresponde, de conformidad con lo establecido en su propio reglamento.
En las relatadas circunstancias, al haber sido omisa en llamar a las personas que guardan un derecho incompatible con la del actor, así como emitir su determinación sobre la base de hipótesis equivocadas y sin sustento probatorio idóneo, la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, vulnerando el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución federal.
[7] La Comisión de Justicia, concluyó: En el caso la violación reclamada es irreparable, pues la controversia se plantea respecto de un proceso interno de selección de candidaturas para integrar la lista de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, en un partido político.
Tales actos se relacionan con la etapa de preparación del proceso electoral, en tanto, a la fecha en que este asunto se recibió y se tramitó, la jornada electoral ya se ha desarrollado.
[8] Emitida el 18 de junio, en el juicio TEEG-JPDC-214/2021.
[9] El 22 de junio presentó juicio electoral ante el Tribunal Local, dirigido a esta Sala Monterrey. El 25 siguiente, se recibió el medio de impugnación en este órgano jurisdiccional y el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[10] En concreto, el inconforme precisa, en lo que interesa: Ahora bien, lo cierto es que, contrario a lo que refieren las responsables, el acto no es irreparable, ya que, reitero, a la fecha, no han sido asignados por parte del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato la diputaciones por el principio de representación proporcional, pues a la fecha, aún no se sabe quiénes quedaron ni firmeza en el resultado definitivo de la votación estatal efectiva para poder realizar el procedimiento legal de asignación, por lo que a la fecha, aún no se han creado derechos político-electorales de ninguna persona, ya que, si bien si cierto que a la fecha se llevó a cabo la jornada electoral, esto no significa que por ese simple hecho el acto se torne irreparable en los términos que refiere la responsable, ya que, en primer término, LA CADENA IMPUGNATIVA COMENZÓ EN ABRIL DEL AÑO 2021 sin embargo, por causas atribuibles a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena y a la autoridad responsable, es que no se pudo resolver el fondo del asunto.
[11] En ese sentido, recientemente, la Sala Superior consideró que, aun cuando haya transcurrido la jornada electoral, es posible registrar candidaturas a diputaciones locales de rp, siempre y cuando no se realicen las asignaciones correspondientes por el Instituto Electoral respectivo y, en consecuencia, se instale el Congreso.
En efecto, la Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-798/2021, determinó, en lo que interesa: […] la violación reclamada no es irreparable porque haya transcurrido la jornada electoral el seis de junio, pues los actos controvertidos tienen que ver con el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional.
Esto es así porque el hecho de que haya transcurrido la jornada electoral de seis de junio no hace irreparable la violación que reclama, ya que su pretensión final es que sea registrada por el Partido Revolucionario Institucional como candidata a diputada local por el principio de representación proporcional. […]
[…] el hecho de que haya transcurrido la jornada electoral y se encontrara el proceso comicial local en etapa de resultados, no puede hacer inviable la pretensión de la recurrente, ya que, como ha quedado precisado, para la asignación de las diputaciones de representación proporcional primero se debe concluir con los cómputos distritales y luego efectuar el cómputo estatal para diputaciones plurinominales.
Una vez realizado lo anterior y una vez registradas las constancias de diputaciones uninominales electas por el principio de mayoría, el Instituto electoral del Estado de Guanajuato procederá con la asignación correspondiente a las diputaciones por el principio de representación proporcional.
Por lo anterior, el que haya transcurrido la jornada electiva no hace irreparable la supuesta violación del derecho político-electoral de la recurrente, ya que el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato aún no ha llevado a cabo la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional.
Incluso, cabe señalar que la instalación del Congreso del Estado de Guanajuato será el veinticinco de septiembre próximo.
De modo que, en caso de proceder favorablemente su impugnación, su pretensión de ser registrada como candidata a dicha diputación, será viable jurídicamente.
Cabe destacar que dicho criterio también fue sustentado por la Sala Superior en los recursos SUP-REC-799/2021 y SUP-REC-800/2021.
[12] Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Artículo 51.- El Congreso del Estado tendrá cada año dos Periodos Ordinarios de Sesiones, el primero iniciará el 25 de septiembre y concluirá a más tardar el 31 de diciembre, el segundo comenzará el 15 de febrero y concluirá a más tardar el 30 de junio.
Artículo 55.- El Gobernador del Estado y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, asistirán a la Sesión de Apertura del Período Ordinario de Sesiones que se inicia el 25 de septiembre de cada año.
[13] En primer término, deberá comunicarlo a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.