JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-633/2024
PARTE ACTORA: JOSÉ GUADALUPE GUAJARDO CORTÉS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
COLABORÓ: LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA
Monterrey, Nuevo León, a 23 de septiembre de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Nuevo León que, entre otras cosas, determinó que fue correcta la asignación de regidurías por el principio de RP, realizada por la Comisión Municipal para la integración del Ayuntamiento de Juárez, Nuevo León, porque la aplicación del artículo 17 de los Lineamientos permitió materializar el principio constitucional de paridad y, con ello, integrar el cabildo municipal de manera paritaria.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que, contrario a lo que señala el impugnante, la medida adoptada por la autoridad electoral administrativa se encuentra en los términos que la autoriza la normativa electoral aplicable, por lo que fue correcto que el Tribunal de Nuevo León confirmara el ajuste que realizó la Comisión Municipal pues, la Ley Electoral Local y los Lineamientos prevén un proceso de verificación final, con el cual se asegura que la integración de los órganos concluya de forma paritaria, máxime que, cuando se trate de integraciones impares, se dispone que el número excedente debe ser para el género femenino.
Índice
Competencia y requisitos de procedencia.
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
1. Marco normativo y jurisprudencial sobre el principio de paridad de género
Actor/José Guajardo: | Candidato a la 2° regiduría propietaria por representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Juárez, Nuevo León, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, José Guadalupe Guajardo Cortés. |
Comisión Municipal: | Comisión Municipal de Juárez, Nuevo León. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Lineamientos: | Lineamientos para garantizar la paridad de género en las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos para el proceso electoral 2023-2024. |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el estado de Nuevo León. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
RP: | Representación Proporcional. |
Tribunal Local/Tribunal de Nuevo León: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
Competencia y requisitos de procedencia
1. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio porque se controvierte una sentencia del Tribunal Local que se relaciona con la asignación de regidurías de RP del ayuntamiento de Juárez, Nuevo León, entidad federativa ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos, en cuanto a la demanda, en los términos precisados en el acuerdo de admisión respectivo.
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 4 de octubre de 2023, inició el proceso electoral 2023-2024 en Nuevo León, en el cual se renovarían, entre otros cargos, los 51 ayuntamientos del Estado.
2. El 2 de junio de 2024[2], se llevó a cabo la jornada electoral en la entidad, para la renovación, entre otros, del Ayuntamiento de Juárez, Nuevo León.
3. El 5 de junio, la Comisión Municipal concluyó la sesión en la que se llevó a cabo el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento, se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla ganadora. El 7 siguiente, se realizó la asignación de regidurías por RP.
II. Primer juicio local
1. Inconforme, el PRI promovió juicio de inconformidad para cuestionar los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano.
Por su parte, el candidato a la 2° regiduría propietaria por RP, postulado por el PRI, José Guajardo, promovió juicio de inconformidad en contra de la asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento de Juárez, al estimar, en esencia, que fue incorrecto el ajuste de paridad realizado por la autoridad municipal.
2. El 16 de agosto, el Tribunal de Nuevo León modificó el cómputo municipal y, al no haber cambio de ganador, confirmó la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora, por lo que ordenó a la Comisión Municipal realizar el ajuste del cómputo municipal y, en su caso, realizar de nueva cuenta la asignación de regidurías por el principio de RP [JI-187/2024].
2.1. Además, derivado de la impugnación del actor, en contra de la asignación de regidurías de RP, el Tribunal Local dejó a salvo sus derechos, para que, una vez efectuada la reconfiguración del cómputo ordenada en la sentencia y realizada la nueva asignación de regidurías de RP por la Comisión Municipal, interpusiera, si así lo deseaba, nuevo juicio de inconformidad.
3. El 19 de agosto, la Comisión Municipal, en acatamiento a lo determinado por el Tribunal Local, modificó los resultados del acta de cómputo municipal, los cuales quedaron de la siguiente manera:
Partido | Votos |
Partido del Trabajo | 3,066 |
Movimiento Ciudadano | 66,659 |
Partido Esperanza Social | 601 |
Partido Encuentro Solidario | 343 |
Movimiento Justicialista | 225 |
Coalición Fuerza y corazón por Nuevo León | 33,900 |
Coalición Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León | 31,777 |
Candidaturas no registradas | 35 |
Votos nulos | 4,438 |
Total | 141,044 |
Con base en dicha modificación del cómputo, la Comisión Municipal realizó nuevamente la asignación de regidurías por el principio de RP. Derivado de ello, la integración del Ayuntamiento quedó de la siguiente manera:
Cargo | Persona propietaria | Persona suplente | Género |
Presidencia municipal | Félix Guadalupe Arratia Cruz |
| H |
1° Sindicatura | Alejandro Jesús González Rico | Ángel David Magaña Molina | H |
2° Sindicatura | Marlen Hernández Bravo | Valeria Elizabeth Rodríguez Rosales | M |
1° Regiduría | Ana Karen Tamez Fernández | Flor Guadalupe Medellín Solís | M |
2° Regiduría | Ramiro Rodríguez González | Raúl Humberto Rodríguez Salvador | H |
3° Regiduría | Cynthia Amira Rosas Meléndez | Rosalba Quirino González | M |
4° Regiduría | Agustín Jaime Salinas Sáenz | Karen Jazmín Arenas González | H |
5° Regiduría | Mirtha Guadalupe Garza Cantú | Nora Vianey López Juárez | M |
6° Regiduría | Juan Antonio Alva Ortiz | Abel Silva Mora | H |
7° Regiduría | Debany Valeria Govea García | Verónica Palomares Puente | M |
8° Regiduría | Gustavo Martínez Avalos | Eliezar Bermea Leal | H |
9° Regiduría | Angelica Peña García | Irma Yolanda Corpus Castillo | M |
10° Regiduría | Mario Alberto Ávila Puente | Carolina García Garza | H |
11° Regiduría | Cynthia Berenice Vidaurri Salazar | Edna Magaly Puente Mendoza | M |
12° Regiduría | Geovani Leal Hernández | María Susana Moya Rodríguez | M |
13° Regiduría | Noe Gerardo Chávez Montemayor | José Luis Castillo Valtierra | H |
14° Regiduría | Jesús Fernando Garza Alcalá | José Luz Garza Garza | H |
15° Regiduría | Lucia Guadalupe González García | María Julia Linares Aguilar | M |
16° Regiduría | Stephanie Rubí García García | Wendy Esmeralda Belén García García | M |
II. Segundo Juicio local
1. El 22, 24 y 26 de agosto, el candidato a la 2° regiduría propietaria por RP postulado por el PRI, José Guajardo y otro, promovieron sendos juicios de inconformidad locales, a fin de controvertir nuevamente la asignación de regidurías por el referido principio, al considerar, en esencia que se aplicaron incorrectamente las medidas de acción afirmativa para alcanzar la paridad de género, en particular porque la integración del Ayuntamiento de Juárez era impar y habían sido designados 10 hombres y 9 mujeres, por lo que la autoridad no estaba en posibilidad de aplicar una medida de compensación positiva en favor de las mujeres. Asimismo, plantearon la inaplicación del artículo 17 de los Lineamientos, sobre la base que dicho precepto es contrario a lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley Electoral Local, además que no existe fundamento legal para que el Instituto Local emitiera tal normativa reglamentaria.
2. El 12 de septiembre, el Tribunal de Nuevo León se pronunció en los términos que se precisan en el apartado siguiente, lo cual constituye el acto impugnado en el actual juicio.
Apartado preliminar. Materia de la controversia
1. En la sentencia impugnada, el Tribunal de Nuevo León: i. sobreseyó el juicio interpuesto por José Guajardo [JI-255/2024], al considerar que los agravios eran idénticos a los expresados en un juicio presentado previamente [JI-253/2024]; ii. determinó que fue correcto el ajuste de paridad en la asignación de regidurías, en esencia, porque: a. la autoridad detectó que, al verificar la integración del Ayuntamiento, existía una menor representación de mujeres, frente a los hombres, por lo que realizó un ajuste de compensación y otorgó la regiduría a una mujer; y, b. no se controvirtió de forma frontal el procedimiento de asignación de regidurías efectuado por la Comisión Municipal pues los promoventes únicamente manifestaron que, a su consideración, fue incorrecto que no les fuera asignada una regiduría, sin demostrar las razones por las que el procedimiento de asignación de regidurías fue indebido; y, iii. consideró que no era posible identificar alguna contradicción entre el artículo 17 de los Lineamientos y el diverso 273 de la Ley Electoral Local o que la aplicación del citado artículo 17 vulnere o ponga en riesgo el acceso efectivo a algún derecho consagrado en la Constitución General y, al realizar un test de proporcionalidad, concluyó que la norma señalada era constitucional.
2. Pretensión y planteamientos. El candidato a la 2° regiduría propietaria por RP, postulado por el PRI, José Guajardo, alega, sustancialmente, que el Tribunal de Nuevo León: i. se equivocó al decir que no se controvirtió frontalmente el procedimiento de asignación, porque en su demanda local lo que se impugnó fue el ajuste de paridad pues, a su consideración, era innecesario, ya que con la primera asignación quedaba integrado el ayuntamiento con 10 hombres y 9 mujeres, por lo que, al tratarse de un órgano impar, quedaba garantizada la paridad; ii. omitió valorar la totalidad de las pruebas, documentos, agravios, precedentes y preceptos normativos hechos valer en la demanda primigenia; y, iii. interpretó erróneamente el mandato de paridad de género, en particular porque la integración del Ayuntamiento de Juárez era impar, y habían sido designados 10 hombres y 9 mujeres, por lo que la autoridad no estaba en posibilidad para aplicar una medida de compensación positiva en favor de las mujeres.
3. Cuestión a resolver. La cuestión jurídica a resolver se centra en lo siguiente: ¿Fue apegado a derecho que el Tribunal de Nuevo León confirmara la asignación de regidurías de RP realizada por la Comisión Municipal?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Nuevo León que, entre otras cosas, determinó que fue correcta la asignación de regidurías por el principio de RP, realizada por la Comisión Municipal Electoral para la integración del Ayuntamiento de Juárez, Nuevo León, porque la aplicación del artículo 17 de los Lineamientos permitió materializar el principio constitucional de paridad y, con ello, integrar el cabildo municipal de manera paritaria.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que, contrario a lo que señala el impugnante, la medida adoptada por la autoridad electoral administrativa se encuentra en los términos que la autoriza la normativa electoral aplicable, por lo que fue correcto que el Tribunal de Nuevo León confirmara el ajuste que realizó la Comisión Municipal, pues la Ley Electoral Local y los Lineamientos prevén un proceso de verificación final, con el cual se asegura que la integración de los órganos concluya de forma paritaria, máxime que, cuando se trate de integraciones impares, se dispone que el número excedente debe ser para el género femenino.
A partir de la reforma constitucional de 2014, se incorporó al artículo 41, Base I, segundo párrafo, el principio de paridad de género, a fin de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, mediante el establecimiento de reglas para garantizar la paridad en la postulación de candidaturas a los órganos legislativos federales y locales.
Dicho principio fue maximizado por las autoridades jurisdiccionales a través de criterios que lo hicieron extensivo a todo tipo de cargo de elección popular, inclusive en el ámbito de los cargos directivos de los partidos políticos.
Posteriormente, el 6 de junio de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución General, implementándose lo que se denominó paridad transversal o paridad en todo.
Esta reforma incorporó la paridad no solo para los órganos legislativos, como se encontraba regulada desde la reforma de 2014, sino también para ayuntamientos, entre otros.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de paridad de género es un principio de igualdad sustantiva que, en materia electoral debe ser tomado en cuenta en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales[3].
Constituye una manera para combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural, que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.
Adicionalmente, la Sala Superior ha reconocido que existen dos vertientes de la paridad de género, una cuantitativa, que ve a un criterio numérico y que asegura un mínimo de mujeres en los cargos tanto públicos como de elección popular[4], y un enfoque cualitativo, que privilegia la igualdad de oportunidades y de resultados, con la finalidad de que un mayor número de mujeres accedan a los cargos más trascendentes de toma de decisiones.
De manera que, los partidos políticos tienen la obligación de garantizar la paridad en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración de las planillas de los Ayuntamientos (artículos 232, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5] y 146 de la Ley Electoral Local[6]).
Ahora bien, el artículo 146 de la Ley Electoral Local establece que las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán por planillas completas e integradas por los nombres de las candidaturas a la presidencia municipal, regidurías y sindicaturas con los respectivos suplentes.
De igual forma prevé que, en ningún caso, la postulación de candidaturas a regidurías y sindicaturas para la renovación de ayuntamientos debe contener más del 50% de candidaturas propietarias de un mismo género y que, cuando el resultado de la suma de ambos cargos sea impar, el género mayoritario será diferente al de la candidatura a la presidencia municipal[7].
Debe destacarse que, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la paridad de género debe garantizarse no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también en la asignación para integrar los órganos públicos, de manera que las medidas implementadas para cumplir con ese mandato constitucional trasciendan a la integración de los órganos de representación política.
La Sala Superior estableció que el Congreso del estado de Nuevo León no emitió la legislación para garantizar la participación de la mujer en condiciones de igualdad en el proceso electoral 2021, por lo cual, vinculó al Instituto Local a expedir los lineamientos necesarios para ello[8].
Sin embargo, para el presente proceso electoral, el Instituto Local emitió los Lineamientos[9], mismos que son aplicables para el análisis del presente asunto.
Entre otras cuestiones, los Lineamientos prevén la integración de los ayuntamientos con paridad de género total, así como la aplicación de medidas afirmativas, una vez efectuado el procedimiento de asignación a cada partido político y candidaturas independientes de las regidurías de RP, en términos de lo previsto en los artículos 270 al 273 de la Ley Electoral Local (artículo 16 de los Lineamientos[10]).
Por otra parte, faculta a las Comisiones Municipales para que, una vez realizada la asignación, habiendo asignado géneros en el orden de las listas, verifique si existe alguna desigualdad en el número de hombres y mujeres en la integración total del ayuntamiento por ambos principios.
De advertir un desequilibrio entre los géneros, en detrimento de las mujeres, la Comisión Municipal respectiva deberá hacer los ajustes correspondientes a partir de la última asignación y, tomando en cuenta las fases del procedimiento, dicho ajuste se realizará iniciando con el partido menos votado, siguiendo el orden invertido de la asignación realizada (artículo 17, segundo párrafo, de los Lineamientos[11]).
Además, señala que, si el Ayuntamiento se encuentra conformado por un número impar, deberá continuarse ese procedimiento hasta que el número excedente sea para el género femenino, con la finalidad de que el desequilibrio no sea en detrimento de las mujeres (artículo 17, cuarto párrafo, de los Lineamientos[12]).
La controversia tiene su origen en la asignación de regidurías de RP que, realizó la Comisión Municipal mediante el acuerdo por el que se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Local al resolver el juicio de inconformidad número JI-187/2024 y sus acumulados, en que, entre otras cosas, se ordenó que, derivado de la nulidad de votación en casillas que se decretó en dicha resolución, se hiciera la recomposición del cómputo municipal y, en su caso, se hiciera una nueva asignación de regidurías de RP.
Contra la referida asignación, José Guajardo promovió un medio de impugnación, en el que, en esencia, señaló que la Comisión Municipal había aplicado incorrectamente medidas afirmativas para alcanzar la paridad de género, en particular porque la integración del Ayuntamiento de Juárez era impar, y al haber sido designados 10 hombres y 9 mujeres se cumplía la paridad, por lo que no era necesario que la autoridad aplicara una medida de compensación positiva en favor de las mujeres.
Al respecto, el Tribunal Local, al resolver la impugnación, determinó que fue correcto el ajuste de género en la asignación de regidurías, en esencia, porque: a. la autoridad detectó que, al verificar la integración del Ayuntamiento, existía una menor representación de mujeres frente a los hombres, por lo que realizó un ajuste de compensación y otorgó la regiduría a una mujer; b. no se controvirtió de forma frontal el procedimiento de asignación de regidurías efectuado por la Comisión Municipal pues los promoventes únicamente manifestaron que, a su consideración, fue incorrecto que no les fuera asignada una regiduría, sin demostrar las razones por las que el procedimiento de asignación de regidurías fue indebido; y, c. al realizar un test de proporcionalidad, concluyó que el artículo 17 de los Lineamientos es constitucional.
2.1. Para llevar a cabo el procedimiento para la asignación de regidurías por el principio de RP, la Comisión Municipal, una vez determinado el número de regidurías que correspondía asignar por RP (5), estableció el número de votos que obtuvo cada partido político, en lo individual y en coalición, para luego obtener la votación válida emitida, y con base en ella procedió a determinar el número de regidurías que correspondía a cada partido político en cada fase del procedimiento: a) por porcentaje mínimo otorgó 1 regiduría al PRI, 1 a Morena y 1 al PAN; b) por cociente electoral distribuyó 1 regiduría al PRI; y, c) finalmente, otorgó la regiduría por resto mayor a Morena.
Establecido lo anterior, realizó la distribución conforme a las listas de cada partido político, iniciando por el primer lugar de la lista de cada instituto político; enseguida, realizó la verificación atinente para advertir que el órgano municipal estuviera integrado de forma paritaria, tomando en cuenta a los integrantes de la planilla de mayoría relativa y las regidurías de RP que se asignaron.
Conforme a ello, la Comisión Municipal concluyó que el Ayuntamiento de Juárez, Nuevo León, se encontraba integrado por un total de 19 miembros y, en el caso, se tenía una conformación de 9 mujeres y 10 hombres, conforme se ilustra en la siguiente tabla:
Partido | Candidatura | Género |
Movimiento Ciudadano | Presidente Municipal | H |
1° Regiduría | M | |
2° Regiduría | H | |
3° Regiduría | M | |
4° Regiduría | H | |
5° Regiduría | M | |
6° Regiduría | H | |
7° Regiduría | M | |
8° Regiduría | H | |
9° Regiduría | M | |
10° Regiduría | H | |
11° Regiduría | M | |
1° Sindicatura | M | |
2° Sindicatura | H | |
PRI | Regiduría RP | M |
Regiduría RP | H | |
Morena | Regiduría RP | H |
Regiduría RP | M | |
PAN | Regiduría RP | H |
| Total: | 9 M y 10 H |
En consecuencia, la Comisión Municipal, conforme a los Lineamientos, realizó el ajuste partiendo de la última asignación, empezando por aquélla efectuada en la última fase del procedimiento, es decir por resto mayor, para hacer el ajuste respecto del partido que obtuvo menor votación que, en el caso, fue Morena. Sin embargo, al advertir que dicho cargo correspondía a una candidatura del género femenino, determinó realizar el ajuste con base en el siguiente elemento de asignación, Cociente Electoral, en dónde únicamente el PRI recibió una regiduría, por lo que concluyó que el ajuste de género sería efectuado sobre esa asignación, relativa a la segunda posición obtenida por dicho partido, por lo que se realizó el cambio para otorgar la regiduría a la fórmula integrada por Lucía Guadalupe González García, como propietaria, y María Julia Linares Aguilar, como suplente.
Así, la integración final del ayuntamiento fue de 10 mujeres y 9 hombres, con lo que la Comisión Municipal consideró que se cumplía el principio de paridad de género al beneficiar al género femenino, en cumplimiento con lo previsto por los Lineamientos.
Al respecto, el Tribunal de Nuevo León, en lo que es materia de impugnación, confirmó la asignación de regidurías de RP de la elección del Ayuntamiento de Juárez, Nuevo León, al considerar que la Comisión Municipal realizó de forma correcta la asignación pues, el ajuste llevado a cabo por la autoridad administrativa electoral, se encontraba amparado por la Constitución General y las leyes vigentes, toda vez que se trató de una acción conducente para garantizar la igualdad sustantiva pues, al hacer la distribución con base en el orden de prelación de las listas de los partidos políticos, era visible que las mujeres se encontraban subrepresentadas en el Ayuntamiento en cuestión.
Así las cosas, al hacerse por parte de la Comisión Municipal el ajuste en la segunda posición de la lista del PRI, es decir, la correspondiente fórmula que encabezaba el ahora actor, para otorgársela a una mujer, Lucía Guadalupe González García, se lograba la paridad en la integración del ayuntamiento, lo cual, a decir del Tribunal Local, fue conforme al marco constitucional, la Ley Electoral Local y los Lineamientos, al existir, en la normativa aplicable, el ordenamiento expreso de que, en los ayuntamientos cuya integración sea impar, la candidatura excedente será para el género femenino.
Frente a ello, el promovente alega que el Tribunal Local: i. se equivocó al decir que no se controvirtió frontalmente el procedimiento de asignación porque lo que se impugnó fue el ajuste de paridad pues, a su consideración, era innecesario; ii. omitió valorar la totalidad de las pruebas, documentos, agravios, precedentes y preceptos normativos hechos valer en la demanda primigenia; iii. interpretó erróneamente el mandato de paridad de género, en particular, porque la integración del Ayuntamiento de Juárez era impar y habían sido designados 10 hombres y 9 mujeres, por lo que la autoridad no estaba en posibilidad para aplicar una medida de compensación positiva en favor de las mujeres; y, iv. incorrectamente omitió inaplicar el artículo 17 de los Lineamientos, el cual considera es inconstitucional.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que la parte actora no tiene razón cuando plantea que el Tribunal Local interpretó erróneamente el mandato de paridad de género, en particular porque la integración del Ayuntamiento de Juárez era impar, y si originalmente habían sido designados 10 hombres y 9 mujeres, no era necesario que la Comisión Municipal aplicara una medida de compensación positiva en favor de las mujeres.
Lo anterior porque, en oposición a lo que aduce el impugnante, el Tribunal de Nuevo León correctamente determinó que el ejercicio realizado por la Comisión Municipal fue conforme a la Ley Electoral Local y los Lineamientos, ya que la normativa prevé un proceso de verificación final, con el cual se asegura que la integración de los órganos concluya de forma paritaria (artículos 271 bis, de la Ley Electoral Local y 17, párrafo segundo, de los Lineamientos)[13].
Esto es, habiendo asignado los géneros en el orden de las listas, la Comisión Municipal tenía el deber de verificar la existencia de alguna desigualdad en el número de hombres y mujeres en la integración total del Ayuntamiento por ambos principios, para posteriormente, realizar los ajustes necesarios a partir de la última asignación y tomando en cuenta las fases del procedimiento, empezando con el partido que haya obtenido la menor votación, es decir, de forma gradual hasta que se alcanzara la paridad en la integración del ayuntamiento.
Para ello, como acertadamente lo consideró el Tribunal de Nuevo León, la Comisión Municipal se sustentó en lo señalado por la normativa, atendiendo no sólo a las reglas que establecen que, si el Ayuntamiento se encuentra conformado por un número impar, deberá continuarse ese procedimiento hasta que el número excedente sea para el género femenino, con la finalidad de que el desequilibrio no sea en detrimento de las mujeres (271 bis, 4° párrafo de la Ley Electoral Local y 17 de los Lineamientos), sino que atendió a los principios de paridad y al principio democrático porque, con ello, se privilegió el derecho de las mujeres a acceder en condiciones de igualdad que los hombres a los cargos públicos y se hizo efectivo el derecho de sufragio activo de la ciudadanía para contar con una representación paritaria en el Ayuntamiento.
Asimismo, como lo mencionó el Tribunal local, tal proceder es conforme al criterio establecido por la Sala Superior, en el que señala que la normativa, jurisprudencia y argumentos que se han construido para corregir y modificar la invisibilización, exclusión y subrepresentación de las mujeres, por lo que no tendría que preverse en su favor ninguna acción específica ni tampoco trasladar la narrativa respecto de los derechos político-electorales de las mujeres, por lo que es correcto que, en un organismo cuya integración es impar, se le otorgue mayor número de cargos el género femenino.
Al respecto, no se pierde de vista que, si bien la Sala Superior ha establecido como regla general que, tratándose de órganos impares, se cumple con la paridad en la medida en que cada género se encuentre lo más cercano al 50%, también ha señalado que, cuando existe norma expresa que establezca medidas para garantizar la paridad en órganos impares, como en el caso particular[14], la autoridad debe atender dichos Lineamientos, pues, tener una normativa local en materia de paridad de género abona en la objetividad y certeza jurídica a favor de quienes participan en los procesos electivos, en la medida que se prevé a priori cuáles serían los lineamientos que fundan cualquier medida afirmativa tendente a modificar las listas de candidaturas de RP de los partidos políticos para alcanzar la conformación paritaria de los congresos locales y ayuntamientos
En ese sentido, como lo ha señalado la Sala Superior, es válido afirmar que la paridad implica el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular[15].
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”[16].
En tal sentido, la medida adoptada para que el ayuntamiento se integre con un mayor número de mujeres, realizando los ajustes conforme a las reglas previstas en la Ley Electoral Local y los Lineamientos, en modo alguno, se dejó a los hombres sin posibilidad de acceder por la vía de RP, ya que no sólo se ajusta al principio de paridad, dado que, al integrarse con un número impar el ayuntamiento, en nada afecta ni a la regularidad constitucional ni a los derechos fundamentales de las demás candidaturas, ni aun al promovente porque, se insiste, el cumplimiento de la paridad para integrar al órgano colegiado municipal con mayor número de mujeres en modo alguno puede considerarse un criterio de desigualdad en perjuicio de los hombres.
Por el contrario, sobre el criterio de que toda interpretación y aplicación de las normas de paridad e implementación de medidas afirmativas se debe hacer procurando el mayor beneficio para las mujeres, es claro que la medida adoptada por la Comisión Municipal, en los términos que la autoriza la normativa electoral aplicable, maximiza el derecho de participación política de las mujeres al contar con mayores elementos que les permitan garantizar su derecho de acceso a esos cargos de elección popular en condiciones de igualdad.
Asimismo, se potencia el ejercicio de ese derecho de participación política, al permitirles que en el ejercicio de la función en el cabildo, que se les ha encomendado, puedan participar de forma efectiva y determinante en la toma de decisiones de la máxima autoridad del municipio.
Lo anterior, porque la medida tomada por la Comisión Municipal está orientada a establecer la igualdad sustantiva entre los géneros en el ejercicio de los derechos de participación política, a través de permitir que las mujeres (históricamente situadas en una desventaja para integrar los ayuntamientos), se encuentren en condiciones de acceder a los cargos de elección popular.
Por tanto, si a partir de los resultados de la elección, así como del procedimiento de asignación de regidurías de RP, la Comisión Municipal advirtió que, al hacer la distribución de regidurías tomando como base el orden de prelación de las listas de los partidos jurídicos las mujeres quedaban subrepresentadas en la integración del ayuntamiento, fue jurídicamente correcto que, tal como lo razonó el Tribunal de Nuevo León, dicha autoridad electoral administrativa aplicara las medidas de ajuste ahora cuestionadas, porque atendieron al principio de auto determinación de los partidos (se respetó el orden de prelación de sus listas), intervención mínima (solo se ajustó una regiduría a un partido político, pero con la siguiente en el orden de prelación de la lista), así como a los de igualdad y paridad.
En ese sentido, si los ajustes en la asignación de regidurías, para garantizar la paridad en la integración de los ayuntamientos, se realizaron para que hubiera mayor número de mujeres en el ayuntamiento, fue correcto que el Tribunal local confirmara la asignación realizada por la Comisión Municipal porque, es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres.
Por tanto, se desestiman los argumentos de la parte actora, relativos a que el ajuste por paridad no debió realizarse porque no era necesario pues, como se ha señalado, la medida implementada por la Comisión Municipal, garantizó la participación y acceso al cargo de un mayor número de mujeres.
Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 10/2021[17], en que la Sala Superior ha establecido que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de RP, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.
3.2. Por otra parte, es ineficaz el planteamiento del actor en que señala que el Tribunal de Nuevo León se equivocó al decir que no se controvirtió frontalmente el procedimiento de asignación, porque lo que se impugnó fue el ajuste de paridad, que forma parte de dicho procedimiento.
La ineficacia acontece porque, al margen de que se señalara que el promovente no controvirtió el procedimiento de asignación, de la revisión integral de la sentencia impugnada es factible advertir que, el Tribunal de Nuevo León sí se pronunció respecto al ajuste de género controvertido y, como se razona en el apartado previo de esta ejecutoria, se desestimaron sus planteamientos en la instancia local por lo que, al ya haberse demostrado, en párrafos precedentes, que dicho ajuste fue apegado a derecho, los disensos cuestionados en nada cambian el sentido del fallo cuestionado.
3.3. Asimismo, es ineficaz, por una parte, y, por otra, no tiene razón el impugnante en su planteamiento respecto a que el Tribunal Local dejó de atender la totalidad de sus agravios, en concreto, la negativa de inaplicar el artículo 17 de los Lineamientos.
Ello es así porque, en primer lugar, además de que no expone de manera específica cuáles agravios son los que se dejaron de atender pues sólo alude a la negativa de inaplicar el artículo 17 de los Lineamientos, debe señalarse que, el Tribunal Local sí estudió tal agravio y desestimó la solicitud de inaplicación que planteó porque consideró que dicho precepto no tenía contradicción alguna con el artículo 273 de la Ley Electoral Local, sin que el actor controvierta las consideraciones expuestas en dicho análisis llevado a cabo por el Tribunal de Nuevo León.
Además, debe decirse que, de la revisión integral de los argumentos que expone el impugnante tan sólo se advierten manifestaciones encaminadas a justificar que no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que establezcan que los órganos colegiados impares deban conformarse con un mayor número de mujeres o que deban hacerse ajustes para garantizar que se integren con mayor número de mujeres respecto de los hombres.
Asimismo, señala que la decisión del Tribunal Local es contraria a derecho porque existen precedentes, línea jurisprudencial y una doctrina judicial clara y reiterada por parte de Sala Superior y sus Salas Regionales que el Tribunal de Nuevo León se negó a aplicar.
Por otra parte, el promovente aduce que el Tribunal Local omitió valorar la totalidad de las pruebas, documentos, agravios, precedentes y preceptos normativos hechos valer en la demanda primigenia, en específico, en cuanto a que no existía un mandato judicial expreso respecto a que el Instituto Local emitiera lineamientos que establecieran ajustes forzosos u oficiosos en favor de las candidaturas mujeres en órganos colegiados impares.
Sin embargo, no expone argumento alguno para evidenciar cuáles son los planteamientos que se dejaron de analizar ni de qué manera el análisis de tales agravios o probanzas pudiera llegar a cambiar el sentido del fallo controvertido.
Aunado a ello, sus alegaciones se encaminan a tratar de evidenciar que fue incorrecto que se haya confirmado el ajuste de género realizado por la Comisión Municipal porque, afirma, no se respetó el orden de prelación de la lista de su partido.
No obstante, tales argumentos también devienen ineficaces porque, como ya se señaló en apartados precedentes, fue correcto el ajuste realizado por la Comisión Municipal, acorde con lo razonado en esta sentencia.
No pasa desapercibido que el promovente aduce que el Tribunal no estudió su argumento de que no existía un mandamiento judicial para que el Instituto Electoral emitiera lineamientos que establecieran ajustes forzosos u oficiosos en favor de mujeres para integrar órganos colegiados impares.
Sin embargo, más allá que el Tribunal Local se hubiera pronunciado o no al respecto, no tiene razón el actor en su planteamiento porque, con independencia de lo alegado por el actor de que no hay un mandamiento judicial que ordenara al Instituto Local la emisión de los Lineamientos, debe señalarse que, como se estableció en el marco normativo de esta sentencia, el principio de paridad deriva de la Constitución General y se encuentra previsto en la legislación electoral de Nuevo León y se establece como un mandamiento de cumplimiento irrestricto.
Aunado a ello, debe señalarse que, en la jurisprudencia de la Sala Superior[18], de carácter obligatorio, se establece que: toda autoridad administrativa electoral, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas y reglas específicas en la materia.
En ese sentido, tal como ocurre en el caso concreto, si en la Ley Electoral Local (artículo 271 bis, 3° párrafo), se establece expresamente que, de existir un desequilibrio entre los géneros en detrimento de las mujeres, se procederá a hacer los ajustes correspondientes en las asignaciones de RP, a partir de la última asignación y tomando en cuenta las fases del procedimiento, a efecto de garantizar la paridad de género en la integración del Ayuntamiento, el Instituto Local, con la emisión de los Lineamientos materializó dicho mandato normativo, en específico en cuanto a la integración paritaria de los Ayuntamientos cuya conformación es impar.
Además, bajo esa lógica, si la Comisión Municipal sustentó su decisión de hacer ajustes para garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento, con base en lo dispuesto en los Lineamientos expedidos por el Instituto Local, es claro que, como lo señaló el Tribunal de Nuevo León, ello fue en estricto apego a Derecho.
En consecuencia, ante la ineficacia o desestimación de los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, en lo combatido.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] En adelante las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[3] Véase, entre otros, Acción de Inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas.
[4] Como se advierte de lo decidido en el juicio ciudadano SUP-JDC-117/2021.
[5] Artículo 232. […]
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y las Alcaldías.
[6] Artículo 146. Las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con los respectivos suplentes de estos dos últimos, en el número que dispone la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León y observando lo que establece el artículo 10 de esta Ley.
[7] Artículo 146 bis.
La paridad vertical en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos del estado consiste en que en ningún caso la postulación de candidaturas a regidurías y sindicaturas para la renovación de un ayuntamiento deberá contener más del cincuenta por ciento de personas candidatas propietarias de un mismo género, con excepción del supuesto en que cuando el resultado de la suma de regidurías y sindicaturas sea impar, el género mayoritario será diferente al de la candidatura a la Presidencia Municipal.
[8] Al resolver el SUP-JRC-14/2020, en el que se controvirtió la omisión del legislador de Nuevo León de expedir la normativa necesaria para garantizar la paridad de género en el proceso electoral 2021, la Sala Superior determinó: …se acredita la omisión absoluta y relativa del Congreso del Estado de Nuevo León controvertida, por lo que se le ordena emitir la normativa atinente en materia de paridad y de violencia política en razón de género, que será aplicable una vez que concluya el proceso electoral que inicia en octubre del año en curso en la mencionada entidad federativa.
Asimismo, se ordena al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, cuyo Congreso Local no ha legislado en torno a las referidas temáticas del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a dictar los lineamientos atinentes sobre tales cuestiones, de forma previa al inicio del próximo proceso electoral ordinario local, o bien, si a la fecha han emitido Lineamientos que realicen modificaciones.
[9] Acuerdo IEEPCNL/CG/61/2023.
[10] Artículo 16.
El presente apartado tiene como finalidad establecer las reglas para garantizar la integración paritaria de cada uno de los 51 Ayuntamientos, una vez efectuado el procedimiento de asignación a cada partido político, coalición, candidatura común y candidaturas independientes de las Regidurías de representación proporcional, acorde con lo dispuesto en los artículos 270 al 273 de la Ley y los lineamientos que emita el Instituto para regular la distribución de Diputaciones Locales y Regidurías de representación proporcional. En ningún caso las reglas descritas en el presente apartado podrán aplicarse en detrimento de las mujeres, ello con la intención de garantizar el fin útil y material del principio de paridad.
[11] Artículo 17.
La asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional para la integración del Ayuntamiento en forma paritaria se deberá efectuar atendiendo lo establecido en el artículo 271 bis de la Ley. Una vez concluido el ejercicio de distribución de Regidurías de representación proporcional, habiendo asignado los géneros en el orden de las listas, la Comisión Municipal Electoral verificará si existiera alguna desigualdad entre géneros en la integración total del Ayuntamiento por ambos principios, mayoría relativa y representación proporcional. De existir un desequilibrio entre los géneros en detrimento de las mujeres, se procederá a hacer los ajustes correspondientes en las asignaciones de representación proporcional, a partir de la última asignación y tomando en cuenta las fases del procedimiento, a efecto de garantizar la paridad de género en la integración del Ayuntamiento. El ajuste deberá de realizarse bajo ese orden y se empezará con el partido que haya obtenido la menor votación […].
[12] Artículo 17. […] Cuando la integración total del Ayuntamiento esté conformada por un número impar, el ajuste de género deberá continuarse siguiendo ese procedimiento hasta que el número excedente sea para el género femenino, con la finalidad de que el desequilibrio no sea en detrimento de las mujeres. […].
[13] Artículo 271 bis.
Una vez concluido el ejercicio de distribución de regidurías de representación proporcional, habiendo asignado los géneros en el orden de las listas, la Comisión Municipal Electoral verificará si existiera alguna desigualdad en el número de hombres y mujeres en la integración total del Ayuntamiento por ambos principios, mayoría relativa y representación proporcional. En cada etapa de asignación, por porcentajes mínimos, cociente electoral y resto mayor, la Comisión Municipal Electoral deberá verificar la paridad entre géneros y los parámetros de sub o sobre representación, revisando al concluir cada elemento la diferencia de géneros para realizar dicho ajuste. Una vez que se alcance la paridad deberá continuarse con la distribución con alternancia de género en cada asignación, considerando la prelación de las etapas para ajustar la paridad. De existir un desequilibrio entre los géneros en detrimento de las mujeres, se procederá a hacer los ajustes correspondientes en las asignaciones de representación proporcional, a partir de la última asignación y tomando en cuenta las fases del procedimiento, a efecto de garantizar la Paridad de Género en la integración del Ayuntamiento. El ajuste deberá de realizarse empezando con el Partido con la menor votación recibida.
Artículo 17.
La asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional para la integración del Ayuntamiento en forma paritaria se deberá efectuar atendiendo lo establecido en el artículo 271 bis de la Ley. Una vez concluido el ejercicio de distribución de Regidurías de representación proporcional, habiendo asignado los géneros en el orden de las listas, la Comisión Municipal Electoral verificará si existiera alguna desigualdad entre géneros en la integración total del Ayuntamiento por ambos principios, mayoría relativa y representación proporcional. De existir un desequilibrio entre los géneros en detrimento de las mujeres, se procederá a hacer los ajustes correspondientes en las asignaciones de representación proporcional, a partir de la última asignación y tomando en cuenta las fases del procedimiento, a efecto de garantizar la paridad de género en la integración del Ayuntamiento. El ajuste deberá de realizarse bajo ese orden y se empezará con el partido que haya obtenido la menor votación.
[14] Véase al efecto, entre otras, la sentencia del recurso de reconsideración número SUP-REC-2065/2021.
[15] Véase, entre otras, la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-1421/2024.
[16] Jurisprudencia de rubro y texto: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural. En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio Para las mujeres en un caso concreto.
[17] Jurisprudencia de rubro y texto siguientes: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numerales 1 y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Lo anterior considerando, en principio, que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. Así, realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular. Con base en lo razonado, en estos casos es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres.
[18] Jurisprudencia 9/2021, de rubro y texto: PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD. De una interpretación sistemática de los artículos 1º, 4º y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo 1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, incisos f) y j), y 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, párrafo 1, y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que toda autoridad administrativa electoral, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas y reglas específicas en la materia.