JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-636/2015 ACTOR: JOSÉ GERARDO DE LOS COBOS SILVA RESPONSABLE: Tribunal ESTATAL electoral de GUANAJUATO TERCERO INTERESADO: Humberto Andrade Quezada MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: VÍCTOR MONTOYA AYALA |
Monterrey, Nuevo León, a cuatro de diciembre de dos mil quince.
Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dictada en el expediente TEEG-JPDC-51/2015, en virtud de que los agravios expresados por el actor resultaron insuficientes para demostrar que fue computado incorrectamente el plazo para la presentación de su medio de impugnación intrapartidista, lo que generó su desechamiento por extemporaneidad.
GLOSARIO
Acuerdo CEO/005/2015: | Acuerdo CEO/005/2015 de la Comisión Estatal Organizadora de Guanajuato, mediante el cual se registran las candidaturas para la elección de Presidente, Secretario General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal Partido Acción Nacional en Guanajuato |
Comisión Estatal: | Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional en Guanajuato |
Comisión Nacional: | Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional |
Comité Estatal: | Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato |
Comité Nacional: | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
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Convocatoria: | Convocatoria para la elección de la o el Presidente, la o el Secretario General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato |
Tribunal Electoral Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1 Convocatoria. El quince de julio del año actual, la Comisión Estatal expidió la Convocatoria.
1.2 Solicitud de registro de candidatos. El veintiséis y veintiocho de julio siguiente, Humberto Andrade Quezada y José Gerardo de los Cobos Silva, respectivamente, presentaron solicitudes de registro de sus planillas para integrar el Comité Estatal.
1.3 Acuerdo de registro. El veintinueve de julio, la Comisión Estatal emitió el Acuerdo CEO/005/2015, mediante el cual se aprobó la procedencia del registro de la planilla de Humberto Andrade Quezada y la improcedencia del registro de la planilla de José Gerardo de los Cobos Silva.
1.4 Primer juicio ciudadano local. El tres de agosto posterior, el actor promovió ante el Tribunal Electoral Local un juicio para la protección de los derechos político-electorales, en contra del Acuerdo CEO/005/2015, el cual fue reencauzado al Comité Nacional como recurso de reconsideración.
1.5 Providencias SG/195/2015. El veintiocho de agosto, el Presidente del Comité Nacional emitió las providencias SG/195/2015,[1] a través de las cuales declaró improcedente por extemporáneo el medio de impugnación intrapartidista promovido por el actor.[2]
1.6 Segundo juicio ciudadano local. En contra de dichas providencias, el tres de septiembre del año en curso el actor promovió ante el Tribunal Electoral Local un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se identificó con la clave TEEG-JPDC-51/2015, el cual fue resuelto el veintinueve de octubre en el sentido de sobreseer el medio impugnativo.
1.7 Primer juicio ciudadano federal. En contra de la resolución descrita en el punto que antecede, el cuatro de noviembre el actor promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado con el número de expediente SM-JDC-630/2015 y resuelto el pasado dieciocho de noviembre, en el sentido de revocar la resolución impugnada, y se le ordenó al Tribunal Electoral Local que emitiera una nueva sentencia en la que tuviera por satisfecho el requisito de definitividad para efectos de la procedencia del medio de impugnación.
1.8 Sentencia impugnada. En cumplimiento a lo anterior, el veintitrés de noviembre del año en curso el Tribunal Electoral Local emitió una nueva resolución en la que determinó confirmar las providencias SG/195/2015.
1.9 Segundo juicio ciudadano federal. En contra de tal determinación, el veintisiete de noviembre el actor presentó la demanda que nos ocupa.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para resolver este asunto, ya que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral Local relacionada con el proceso de elección interna del Comité Directivo Estatal de un partido político en el Estado de Guanajuato, entidad federativa ubicada dentro de la Circunscripción Plurinominal Electoral en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1 Planteamiento del caso
La controversia tiene su origen en la emisión del Acuerdo CEO/005/2015, a través del cual se rechazó el registro de la planilla encabezada por José Gerardo de los Cobos Silva para integrar el Comité Estatal. Dicho acuerdo fue controvertido por el promovente; sin embargo, el medio de impugnación fue calificado como extemporáneo debido a que no se presentó dentro del plazo de tres días.[3]
En contra de tal determinación el actor promovió un juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral Local, que se resolvió en el sentido de sobreseer en el juicio toda vez que se consideró que el acto impugnado, al tratarse de las providencias SG/195/2015 emitidas por el Presidente del Comité Nacional, no era definitivo ni firme; no obstante, en virtud de la sentencia pronunciada por esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-630/2015, se le ordenó al Tribunal responsable que emitiera una nueva resolución en la que tuviera como acto definitivo las providencias en mención.
En acatamiento a lo anterior, Tribunal Electoral Local dictó sentencia en la que confirmó el acto impugnado, por lo cual subsiste la extemporaneidad decretada.
Inconforme con lo anterior, el actor plantea en este juicio los siguientes agravios:
Es incorrecta e incongruente la determinación de considerar que la demanda primigenia se presentó fuera del plazo de tres días, ya que el Tribunal Electoral Local, al momento de reencauzar el respectivo juicio ciudadano local a recurso de reconsideración intrapartidista, ya había resuelto que el medio de impugnación no era extemporáneo.
Además, pasa por alto que en la Convocatoria no se contemplaba recurso legal alguno intrapartidario para impugnar el “registro de la candidatura interna estatal” en el capítulo correspondiente a los medios de solución de controversias.
Aunado a ello, señala que los agravios que causó el Acuerdo CEO/005/2015 continuaron en la providencia SG/195/2015.
Por otra parte, el actor expresa los siguientes motivos de inconformidad que versan sobre el fondo del asunto, que a pesar de que el Tribunal Electoral Local confirmó la improcedencia decretada, en la sentencia impugnada también realizó un estudio de los agravios que el promovente manifestó al respecto:
Causa perjuicio que el Tribunal responsable califique los agravios como fundados pero inoperantes, ya que las providencias SG/195/2015 están mal fundadas y son incongruentes, por lo que tal proceder suple las deficiencias del Comité Nacional, cuando lo que debió de realizar era suplir la deficiencia de los agravios vertidos por el promovente.
El Tribunal Electoral Local no valoró las pruebas supervenientes que fueron admitidas mediante acuerdos de diez de septiembre, diecinueve y veintiocho de octubre del presente año.
En virtud de lo anterior, el problema jurídico a resolver será determinar si efectivamente la demanda primigenia se presentó de manera extemporánea, pues de ser el caso ningún fin práctico tendría estudiar los agravios restantes, ya que el juicio con el que se inició la cadena impugnativa sería improcedente.
3.2 El criterio sostenido por el Tribunal Electoral Local en la desestimación del juicio local es acorde a las exigencias dispuestas en la Convocatoria.
El actor promovió ante el Tribunal Electoral Local un juicio ciudadano local en contra del Acuerdo CEO/005/2015, el cual fue reencauzado al Comité Nacional como recurso de reconsideración.
Dicho recurso dio origen a las providencias SG/195/2015 ratificadas por la Comisión Nacional, en las que se decretó la improcedencia del medio de impugnación debido a que no se presentó dentro del plazo de tres días previsto en la Convocatoria.
En la sentencia hoy controvertida se confirmó la extemporaneidad decretada, pues se razonó que el recurrente expresó que tuvo conocimiento del acto impugnado el veintinueve de julio del año en curso,[4] y de acuerdo con los artículos 10, 60 y 86 de la Convocatoria,[5] el plazo para la presentación oportuna del medio de impugnación transcurrió del jueves treinta de julio hasta el sábado uno de agosto de dos mil quince, pues todos los días se consideraban hábiles; por lo tanto, como la demanda se presentó hasta el día lunes tres de agosto, resultaba evidente que el juicio era extemporáneo.
Inconforme con ello, el actor manifiesta que el Tribunal Electoral Local, al momento de reencauzar el respectivo juicio ciudadano a recurso de reconsideración intrapartidista, ya había resuelto que el medio de impugnación no era extemporáneo, por lo que la sentencia hoy impugnada es incongruente.
No le asiste la razón al promovente en virtud de que el Tribunal Electoral Local ordenó reencauzar el medio impugnativo debido a que el juicio resultaba improcedente, pues el actor no había agotado la instancia intrapartidista previa, acorde al principio de definitividad; pero esta situación no significó que el órgano partidista competente estuviera impedido para estudiar la posible actualización de alguna otra causal de improcedencia.
Inclusive, en la resolución de reencauzamiento se expresó que, a pesar de que la demanda respectiva se presentó al quinto día siguiente a aquél en que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado, acorde a la jurisprudencia 9/2012 de este Tribunal Electoral,[6] el análisis de la procedencia del medio de impugnación le correspondía al órgano partidista competente.[7]
De la misma manera, tampoco tiene razón el actor al manifestar que el Tribunal Electoral Local pasó por alto que en la Convocatoria no se contemplaba recurso legal alguno intrapartidario para impugnar el “registro de la candidatura interna estatal” en el capítulo correspondiente a los medios de solución de controversias, pues precisamente en el apartado “IX. DE LOS MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS”, se establece que su objeto es garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Estatal – quien emitió el Acuerdo CEO/005/201 – se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, y se contempla el recurso de reconsideración como uno de los medios de impugnación.[8]
Asimismo, no es eficaz el argumento del actor referente a que los agravios que causó el Acuerdo CEO/005/2015 continuaron en la providencia SG/195/2015, ya que fue dicho acuerdo el que motivó su inconformidad al producir sus efectos de manera instantánea, por lo que debió impugnarlo conforme al plazo previsto; en tal virtud, de modo alguno se puede considerar la negación de su registro como una cuestión de tracto sucesivo, que se mantuvo vigente hasta la emisión de las providencias del veintiocho de agosto del año en curso.
Por las razones anteriores, toda vez que los agravios vertidos por el actor no son suficientes para derrotar las consideraciones por las cuales se confirmó la extemporaneidad en la interposición de su demanda, en la presente sentencia no se estudiarán los restantes agravios, pues con independencia de lo que haya manifestado el Tribunal Electoral Local en la resolución controvertida, el medio de impugnación primigenio resultaba improcedente.
En este tenor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Guanajuato, en el expediente TEEG-JPDC-51/2015.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS | |
[1] Providencias mediante las que se resolvió el recurso de reconsideración identificado con la clave CAI-CEN-044/2015.
[2] Dichas providencias fueron ratificadas por la Comisión Nacional mediante acuerdo CPN/SG/140/2015, de quince de octubre del año en curso.
[3] El Presidente del Comité Nacional emitió providencia por la que resolvió el medio de defensa intrapartidista en el sentido de declararlo improcedente, al considerar que resultaba extemporáneo, ya que el Acuerdo CEO/005/2015 no fue controvertido dentro del plazo de tres días, pues en términos de la Convocatoria “todos los días y horas son hábiles”, por lo que, si el acto impugnado fue del conocimiento del actor el veintinueve de julio y la demanda se presentó el tres de agosto, se actualizaba su extemporaneidad.
[4] En la demanda primigenia, bajo protesta de decir verdad, el actor manifestó que conoció el acto impugnado el veintinueve de julio de dos mil quince. Véase la foja 491 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.
[5] 10: A partir de la expedición y publicación de la presente convocatoria, todos los días y horas son hábiles.
60: los medios de impugnación serán improcedentes en los siguientes supuestos:
I. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones:
[…]
d) Aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en este Reglamento; o
[…]
86: El Recurso de Reconsideración podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso electoral que se consideren contrarios a la normatividad del Partido, emitidos por la CEO, ante el CEN, como segunda Instancia, deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la normatividad aplicable.
[6] Jurisprudencia 9/2012 de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.
[7] Véanse las páginas 21 y 22 de la resolución de reencauzamiento, visibles en el anverso y reverso de la foja 73 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.
[8] Véase el artículo 54 de la Convocatoria. Visible en la página 17 de dicha convocatoria.