JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-638/2015

 

ACTOR: J. FROYLAN LOREDO MAYO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

 

 

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

 

Sentencia definitiva que confirma por diversas razones la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí que sobreseyó en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TESLP/JDC/53/2015. Lo anterior, en virtud de que al momento en el que el actor presentó su impugnación inicial, el acto reclamado ya era definitivo y firme.

 

GLOSARIO

 

Instituto Electoral:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí

Ley de Justicia Local:

Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Responsable:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

 

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos narrados a continuación corresponden al año dos mil quince.

 

1.1 Jornada electoral. El siete de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir en el Estado de San Luis Potosí los cargos de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos.

 

1.2 Cómputos Estatales. El diez de junio, se celebraron las sesiones de cómputo de la votación recibida en todo el Estado para las elecciones de los cargos mencionados en el punto anterior.

 

Asimismo, el catorce siguiente, se realizó el cómputo para las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos por el principio de representación proporcional.

 

1.3 Declaratoria de Validez. El veintinueve de septiembre, el Instituto Electoral efectuó la sesión extraordinaria en la cual se llevó a cabo la declaratoria de validez de la elección de los cincuenta y ocho ayuntamientos entre los que destaca el de Santa María del Río, San Luis Potosí.

1.4 Toma de protesta del cargo. El primero de octubre, protestaron el cargo y empezaron a desarrollar sus funciones los integrantes del referido Municipio.

1.5. Interposición y resolución de medio de impugnación local. El siete de octubre, el actor promovió ante el Tribunal Responsable un juicio ciudadano que se radicó con la clave TESLP/JDC/53/2015; sin embargo, tal autoridad lo sobreseyó mediante sentencia de treinta de noviembre.

1.6 Impugnación federal. El cuatro de diciembre, el actor promovió en contra del sobreseimiento un juicio de revisión constitucional electoral[1]. El Pleno de este órgano jurisdiccional determinó reencauzar dicho medio de impugnación al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, pues se trata de un medio de impugnación promovido contra la resolución emitida por el Tribunal Responsable relacionado con actos derivados del proceso electoral para la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Santa María del Río, San Luis Potosí; entidad federativa que se encuentra dentro de la Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este tribunal ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. ESTUDIO DE FONDO

 

Planteamiento del caso

 

La controversia planteada en este juicio deriva del proceso electoral celebrado este año en el estado de San Luis Potosí, en donde se eligieron diversos cargos de elección popular, entre ellos, los integrantes del Ayuntamiento de Santa María del Río.

 

El siete de octubre del año en curso[2] el actor, en su carácter de Síndico del referido ayuntamiento, promovió un juicio ciudadano local para reclamar la toma de protesta y posesión del cargo realizada el uno de octubre del mismo año por Marcelino López Méndez como regidor por el principio de representación proporcional. Para el inconforme, el regidor es inelegible para ostentar ese cargo en virtud de que fue condenado por sentencia firme[3] a un año de formal prisión y una multa de trescientos días de salario mínimo por delito en contra de la Biodiversidad previsto en el artículo 420 fracción IV, del Código Penal Federal[4].

 

El Tribunal Responsable mediante sentencia de treinta de noviembre sobreseyó en el juicio de referencia,  al considerar que el actor carecía de legitimación porque acudió en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Santa María del Río, San Luis Potosí, a combatir presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, cuando un funcionario de esta naturaleza no estaba legitimado para accionar ese medio de impugnación.

 

Asimismo, dicha autoridad consideró que  el actor carecía de interés jurídico para promover ese juicio porque en su escrito de demanda no hizo valer de manera directa e inmediata una presunta afectación a su esfera de derechos como ciudadano y mucho menos como Síndico del  ayuntamiento[5].

 

Inconforme con lo anterior, el promovente acude a esta Sala Regional y sostiene en su demanda que la resolución impugnada le causa los siguientes agravios:

 

a) La legislación electoral no limita el acceso a la justicia electoral de forma exclusiva a los candidatos y ciudadanos sino que, por el contrario, es el Estado Mexicano quien tiene la obligación constitucional y convencional de adoptar las medidas protectoras que resulten necesarias para salvaguardar los derechos de entidades de interés público y por ello, el Tribunal Responsable debió analizar la violación que se hizo valer para tutelar la afectación reclamada.

 

b) El Tribunal Responsable es incongruente porque acepta por una parte la existencia de un acto reclamado que no es atribuible al Instituto Electoral pero omite hacer la restitución de derechos que se demanda. Para el promovente, la autoridad debió reencauzar el asunto a la vía idónea para reclamar la toma de protesta ante el Ayuntamiento saliente.   

 

A lo anterior, también agregó que la Ley Electoral Local no prevé un medio de impugnación para cuestionar las constancias de asignación de regidores de representación proporcional que se hayan otorgado de forma indebida y por ende, sostiene que el Tribunal Responsable omitió realizar sus funciones como órgano jurisdiccional consistentes en conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo a la controversia planteada siempre y cuando exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma permanente el derecho que debe imperar en la controversia planteada. 

 

Ahora bien, de acuerdo con tales motivos de queja, la cuestión a dilucidar en este asunto sería verificar si efectivamente el Tribunal Responsable incumplió como órgano jurisdiccional de impartir justicia al omitir analizar el fondo de la controversia no obstante la existencia de un planteamiento de violación de derechos político-electorales o en todo caso, debió reencauzar el juicio a la vía idónea.

 

Sin embargo, tal y como se expondrá en el siguiente apartado, esta Sala Regional concluye que resulta innecesario pronunciarse respecto del fondo del asunto, al advertirse de oficio la actualización de una diversa causal de improcedencia del juicio de origen que provoca la confirmación de la resolución impugnada pero por razones distintas a las expuestas por el Tribunal Responsable.

 

3.1. El acto reclamado es definitivo y firme y por ende ya se consumó de forma irreparable

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Regional coinciden en que el estudio de las causales de improcedencia resulta preferente y por tanto su actualización puede ser decretada de oficio, lo aleguen o no las partes de un juicio, al ser de orden público su pronta y expedita resolución[6].

 

Asimismo, el máximo tribunal del país también sostiene que cualquier tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado y que ese análisis puede ser inclusive susceptible de estudio en cualquier instancia[7].

 

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal, la finalidad del sistema de medios de impugnación es darle definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, lo cual implica que, en condiciones ordinarias, todos los actos y resoluciones electorales puedan ser revisados a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral dentro del periodo correspondiente y en consecuencia, los actos o resoluciones de una etapa superada quedan firmes y ya no pueden ser cuestionados judicialmente[8].

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal sostiene que la posibilidad jurídica de impugnar ante un órgano jurisdiccional ciertos actos o resoluciones administrativo-electorales o jurisdiccionales de las autoridades competentes de las entidades federativas, exige entre otros requisitos, el que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sobre todo, antes de la fecha constitucional o legalmente establecida para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos[9].

 

La finalidad de este requisito se establece porque si la reparación solicitada no es factible antes de la fecha señalada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, entonces se rompería con los principios de seguridad y certeza hacia los ciudadanos respecto a la actuación de los órganos instalados y los funcionarios que los integran así como el ejercicio de la función pública que constitucional y legalmente les corresponde.

 

Por ello y ante la necesidad de evitar en ciertas condiciones la ineficacia de un órgano municipal con la consecuente incertidumbre en la atención de las funciones municipales y los servicios públicos, se estableció el aludido requisito de procedencia en los medios de impugnación en materia electoral y en ese sentido, las expresiones “instalación de los órganos” y “toma de posesión de los funcionarios elegidos” deben entenderse no únicamente en su aspecto formal sino también en su contenido material; es decir, que se esté en presencia de una instalación de los órganos o de una toma de posesión previstas constitucional y legalmente, que hayan ocurrido en forma real, plena, verdadera y, por ende, definitiva, ya que sólo en estas condiciones podría verse afectado el valor constitucionalmente tutelado[10].

 

Ahora bien, del análisis de la demanda de primer grado, se advierte que el actor reclamó la toma de protesta de Marcelino López Méndez quien fue postulado por el Partido de la Revolución Democrática como regidor de representación proporcional. Su causa de pedir la centró en la premisa de que el regidor resultaba inelegible porque fue condenado por sentencia firme por la comisión del delito en contra de la biodiversidad con antelación a su postulación como candidato a ese cargo[11].

 

Para el promovente resultó inadmisible que las autoridades electorales dejaran que Marcelino López Méndez tomara posesión del cargo de regidor por el principio de representación proporcional sin satisfacer el requisito de elegibilidad lo cual, en su opinión, vulneró el principio de equidad en la contienda electoral.

 

Sin embargo, no debe perderse de vista que, sobre el tema de la elegibilidad de un candidato, la Sala Superior de este Tribunal sostiene que su análisis puede realizarse al momento del registro de candidatos ante la autoridad electoral y después cuando se realiza la calificación de la elección respectiva en donde a su vez, existen dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional.

 

Lo anterior, debido a que al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de algún candidato, no basta que éstas sólo se analicen al momento de su registro sino que es necesario que de nueva cuenta la autoridad vuelva a cerciorarse de que un candidato reúne todos los requisitos legales para ocupar un cargo de elección popular antes de pronunciarse sobre la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría[12].

 

En consecuencia, si la elegibilidad de un candidato no se reclamó al momento de su registro ni  durante la calificación de la elección, ya sea ante la autoridad administrativa al celebrarse la sesión de cómputo municipal  o ante el órgano jurisdiccional competente en donde se reclame la expedición de las constancias de validez de la elección y los resultados de la elección o constancias de asignación de acuerdo al principio de que se trate –mayoría relativa o representación proporcional– es evidente que ya no puede reclamarse tal aspecto al momento de la instalación de los órganos y la toma de posesión de los funcionarios elegidos puesto que, como ya se precisó, ello implicaría trastocar los principios de seguridad y certeza hacia los ciudadanos respecto a la actuación de los órganos instalados y los funcionarios que los integran así como el ejercicio de la función pública que constitucional y legalmente les corresponde.

 

Además, no debe perderse de vista que uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en definir la situación jurídica que debe imperar cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho, no sólo respecto del actor, sino también de su contraparte, incluidos los probables terceros interesados[13].

 

En consecuencia, si el promovente reclama la inelegibilidad de Marcelino López Méndez como regidor de representación proporcional pero lo hizo después de que éste tomo protesta y posesión de dicho cargo, es evidente que su reclamo ya no puede alcanzar su objetivo fundamental, pues el resultado de la elección con la toma formal y material del cargo del candidato reclamado  adquirió definitividad y certeza.

 

Por ello se estima que en el juicio de origen se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción VII del artículo 36 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí[14] y por ende, debe confirmarse la resolución impugnada pues, como ya se dijo, ante la inminente improcedencia del juicio cuyo sobreseimiento aquí se reclama, resulta innecesario pronunciarse sobre los motivos de queja planteados para combatir las consideraciones del Tribunal Responsable con las cuales sustentó también la improcedencia de tal impugnación aunque por razones distintas - falta de legitimación e interés jurídico del actor–.

 

4. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma por diversas razones, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TESLP/JDC/53/2015.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 

 

 


[1] El expediente se radicó en esta Sala regional con la clave SM-JRC-327/2015.

[2] Según se desprende del acuse de recibo y el sello de recepción que obra en la demanda del juicio local que obra a foja 4 del cuaderno accesorio único.

[3] La causa penal mediante la cual se le impuso la condena a Marcelino López Méndez fue la identificada con el número 17/2010-II del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí y la fecha de la condena impuesta fue el treinta de mayo de dos mil once en donde entre otras cosas, se le concedieron al sentenciado los beneficios de la condena condicional y el sustitutivo de la pena de prisión por multa.

[4] La fracción IV del artículo 420 señala textualmente que se le impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente a trescientos a tres mil días de multa, a quien ilícitamente realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte.

[5] De igual forma el Tribunal Responsable señaló que al ser el acto reclamado la toma de posesión del cargo del regidor de referencia ante el Ayuntamiento saliente, no era atribuible tal situación al Instituto Electoral.

[6] Véase SM-JDC-1267/2011 del índice de esta Sala Regional.

[7] Véase tesis P.LXV/99 consultable en la página 7 del Tomo X, septiembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noventa Época, cuyo Rubro textualmente señala: “IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO”.

[8] Similar criterio se sustentó en las jurisprudencias 1/2002 y 8/2011 de rubros: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN" y "PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)". Consultables en las páginas 376 y 377; y 527 a 529, de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Cuarta y Tercera Épocas. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57. Asimismo, las Jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral también pueden consultarse en el apartado correspondiente del sitio de internet http://portal.te.gob.mx/

[9] Véase jurisprudencia 10/2004, consultable en las páginas 393 y 394 del volumen 1, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013, editada por este Tribunal, cuyo rubro señala textualmente: “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

[10] Véase SUP-JRC-422/2003.

[11] Para el promovente se actualizó en perjuicio del aludido regidor el supuesto previsto en la fracción III del artículo 117 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, que señala como requisito para ser miembro del Ayuntamiento, entre otros supuestos, el no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hubieran ameritado pena de prisión.

[12] Véase jurisprudencia 11/97, consultable en las páginas 322 y 323 del Volumen 1 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, editada por este Tribunal cuyo rubro señala: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”. 

[13] Véase jurisprudencia 13/2004, consultable en la página 446 del Volumen 1 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, editada por este Tribunal cuyo rubro establece: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[14] El artículo 36, fracción VII señala como causas de improcedencia de los medios de impugnación cuando se impugnen actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable.