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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-640/2015

ACTOR: JOSÉ GERARDO DE LOS COBOS SILVA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

SECRETARIOS: MARIANO GONZÁLEZ PÉREZ Y SAMANTHA COVARRUBIAS NAVA

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta de diciembre de dos mil quince.

 

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el expediente TEEG-JPDC-55/2015, al estimarse que no se encuentra acreditada de manera manifiesta e indudable, la presentación extemporánea del medio de impugnación local en el cual se controvirtió la determinación partidista que desestimó el recurso interno promovido por José Gerardo de los Cobos Silva.

 

GLOSARIO

 

Comisión Estatal:

Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional en Guanajuato

Comisión Nacional:

Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional

Comité Nacional:

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Convocatoria Interna:

Convocatoria para la elección de la o el Presidente, la o el Secretario General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal Responsable:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

 

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.1 Proceso Interno. El quince de julio del año en curso, la Comisión Estatal expidió la Convocatoria Interna, en la que participó como precandidato el hoy actor.

 

1.2 Queja. El treinta y uno de julio, José Gerardo de los Cobos Silva en su calidad de precandidato en la contienda interna presentó una queja en contra de Humberto Andrade Quezada, ante la Comisión Estatal, por presuntas violaciones cometidas en el proceso de renovación de la dirigencia.[1] El seis de agosto la Comisión Estatal desechó de plano la denuncia porque el quejoso no acreditó su personalidad.[2]

 

1.3 Impugnación intrapartidista. El veinte de agosto, el actor interpuso un recurso de reconsideración interno en contra de la resolución de la Comisión Estatal,[3] el cual fue declarado extemporáneo el veintiocho de agosto siguiente, mediante providencias del Presidente del Comité Nacional.[4]

 

1.4 Juicios local y federal. El veintinueve de octubre, pasado el Tribunal Responsable decretó el sobreseimiento del juicio ciudadano promovido por el actor en el que controvirtió las providencias partidistas.[5] Dicha determinación fue revocada por esta sala regional el dieciocho de noviembre siguiente, para el efecto de que el Tribunal Responsable emitiera una nueva en la que considerara la determinación partidista como un acto definitivo y firme.[6]

 

1.5 Providencias SG/245/2015. El dos de diciembre pasado el Presidente del Comité Nacional emitió nuevas providencias, en cumplimiento al mandamiento del Tribunal Responsable,[7] en las que se determinó la improcedencia del medio de defensa partidista, al considerar que carecía de legitimación. Tales providencias fueron ratificadas por la Comisión Nacional al día siguiente.

 

1.6 Resolución impugnada. El catorce de diciembre del año en curso el hoy actor controvirtió la determinación partidista.[8] El siguiente diecisiete de diciembre, el Tribunal Responsable desechó de plano la demanda por haberse presentado de manera extemporánea.

 

2. COMPETENCIA

 

Esta sala regional es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se controvierte una determinación emitida por el Tribunal Responsable relacionada con el proceso de elección interna de un órgano de dirección de un partido político en el estado de Guanajuato, entidad federativa ubicada dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

 

3. ESTUDIO DE FONDO

 

3.1. Planteamiento del caso.

 

El presente juicio tiene su origen con la queja presentada por el actor en contra de diversos actos emitidos por la Comisión Estatal[9] relacionados con el registro de Humberto Andrade Quezada como candidato a presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato.

 

En la resolución controvertida, el Tribunal Responsable determinó desechar el medio de impugnación promovido por José Gerardo de los Cobos Silva, por haber sido presentada la demanda fuera del plazo legal.

 

El órgano jurisdiccional arribó a tal conclusión al estimar que de acuerdo a lo previsto en la propia Convocatoria Interna, durante las etapas de sustanciación del procedimiento electivo partidista, todos los días y horas debían ser considerados como hábiles, por lo que dicha previsión resultaba exigible también para la promoción de los medios de impugnación en la vía legal.

 

De modo que si el acto combativo fue notificado al actor el siete de diciembre, la demanda debió presentarse dentro de los cinco días que prevé la normativa electoral local, esto es hasta el doce siguiente, y no hasta el catorce como sucedió en el caso.

 

Inconforme con dicho fallo, el actor alega que se le impide el acceso a la justicia ya que, desde su óptica, la normatividad electoral estatal es la que resulta aplicable para combatir las providencias, por lo que no se debieron computar dentro del plazo de presentación del juicio local, los días inhábiles (sábado doce y domingo trece de diciembre), en virtud de no existir proceso electoral desarrollándose en la entidad.[10]

 

En ese sentido, el problema jurídico a dilucidar propuesto por las partes consiste en determinar si fue apegado a derecho considerar días inhábiles en el cómputo del plazo para la presentación del juicio local, postura que condujo a la improcedencia de dicho medio impugnativo; es decir, si el desechamiento de la demanda local es conforme o no con el marco constitucional y legal que rige las determinaciones de este tipo.

 

3.2. La improcedencia aducida por el Tribunal Responsable no se encuentra acreditada de forma manifiesta e indudable.

 

La inconformidad del actor relativa a que fue indebido el desechamiento de su demanda, suplida en su deficiencia,[11] es suficiente para evidenciar que la determinación de improcedencia decretada por el Tribunal Responsable no satisfacía la exigencia dispuesta por el artículo 384 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, consistente en la acreditación manifiesta e indudable de las causas de improcedencia para estar en aptitud de decretar el desechamiento de plano del medio de impugnación.

 

Al definir tales exigencias por cuanto a la procedencia de los medios de control constitucional, el máximo tribunal constitucional ha considerado que la sola lectura del escrito inicial y de las constancias que obren en el expediente debe permitir al juzgador acreditar, sin lugar a dudas, la causal improcedencia, ya sea porque los hechos se desprendan con claridad de las manifestaciones del promovente o de los elementos indubitables del juicio, de manera que no resulten necesarios actos posteriores del procedimiento para terminar de configurar la improcedencia, ni se pueda, previsiblemente, desvirtuar su contenido.[12]

 

Lo anterior pues como previamente ha sostenido esta sala regional,[13] las causas de improcedencia o sobreseimiento constituyen limitaciones al derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 del texto constitucional, al facultar a la autoridad jurisdiccional a desechar de plano las demandas que encuadren en los mismos, por existir alguna causa que impida el estudio del fondo o se haya omitido algún requisito indispensable para el análisis de la pretensión del actor.

 

Bajo estos parámetros, en el caso, el desechamiento por presentación extemporánea de la demanda decretada por el Tribunal Responsable no puede derivarse, evidentemente, de elementos que obren en el expediente.

 

Efectivamente, para sustentar la extemporaneidad, el Tribunal Responsable tomó como referencia para el cómputo del plazo de presentación de la demanda, la fecha en la que se notificaron al actor las providencias partidistas, sin considerar que tal determinación debía ser ratificada por un órgano partidista distinto, y hacerse del conocimiento dicha validación al actor, pues de otra forma, no se tendría certeza respecto a la definitividad de la resolución partidista.

 

Cabe resaltar que, como el actor refiere en su demanda, el acto controvertido en el juicio local fueron las providencias del Presidente del Comité Nacional, de dos de diciembre, por medio de las cuales se declaró la improcedencia de su recurso intrapartidario, mismas que, según reconoce en la propia demanda, fueron hechas de su conocimiento el siguiente siete de diciembre.

 

En este sentido, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, por regla general, las providencias emitidas por el Presidente del Comité Nacional en la resolución de medios de impugnación intrapartidarios relacionados con elecciones de integrantes de órganos de dirección del partido, constituyen actos de naturaleza provisional en la medida que están sujetas a ratificación de un órgano colegiado; circunstancia que debe ser considerada por el órgano jurisdiccional, al momento de verificar la definitividad y firmeza en el análisis de la procedencia del medio de impugnación.[14]

 

A su vez, esta sala regional ha sostenido que en aras de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, en caso de que tales determinaciones (providencias) sean validadas en sus términos con posterioridad a que sean controvertidos en algún recurso legal, no resulta exigible a los promoventes la impugnación específica de la ratificación para tener por satisfecho el requisito de procedencia, toda vez que las razones que sustentan la resolución partidista se contienen en la propuesta sujeta a consideración de la Comisión Nacional.[15]

 

Este criterio cobra relevancia en el caso pues es un hecho notorio, invocable en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, que las providencias del Presidente del Comité Nacional, combatidas en el juicio ciudadano local, fueron ratificadas por la Comisión Nacional al día siguiente de su emisión,[16] esto es, con antelación incluso a que le fueran notificadas al promovente las citadas providencias, sin que obre en el expediente respectivo alguna constancia que permita advertir que fue hecho del conocimiento de José Gerardo de los Cobos Silva, la determinación por la cual se validó la improcedencia de su recurso interno.

 

Así pues, resulta evidente que con los medios allegados al expediente, el Tribunal Responsable carecía de los elementos suficientes para tener certeza de la fecha en la que el actor del medio de impugnación local tuvo conocimiento efectivo de la determinación por medio de la cual se ratificó la improcedencia de su recurso interno, a efecto de poder determinar, en su caso, si se trataba de la impugnación de una determinación definitiva, así como del cómputo de los plazos respectivos para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda.

 

En consecuencia, toda vez que en las constancias que integran el expediente no obran los documentos que permitan conocer si fue hecho del conocimiento de José Gerardo de los Cobos Silva la ratificación por parte de la Comisión Nacional, de las providencias impugnadas en el juicio local; debe revocarse el desechamiento del Tribunal Responsable al no resultar manifiesta e indudable la causa de improcedencia que se estimó actualizada.

 

4. EFECTOS DEL FALLO

 

Conforme a lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para que el Tribunal Responsable, de considerarlo pertinente y necesario, se allegue de los elementos necesarios para la resolución del juicio y, de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, emita una nueva determinación dentro del plazo de cinco días contados a partir de que admita el medio de impugnación promovido por José Gerardo de los Cobos Silva.

 

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se dicte la sentencia, el Tribunal Responsable deberá informar a esta sala regional el cumplimiento de esta ejecutoria, adjuntando una copia certificada de las constancias respectivas.

 

Se apercibe al Tribunal Responsable que de no acatar lo ordenado dentro de los plazos fijados, se le aplicará el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

5. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos establecidos en el apartado 4 de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

 

 

Así lo resolvieron por unanimidad los magistrados Yairsinio David García Ortiz y Marco Antonio Zavala Arredondo integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, y Francisco Daniel Navarro Badilla secretario de estudio y cuenta en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

AZALIA MA TERESA LUJANO DÍAZ

 

 

 


[1] La queja dio origen al expediente CEO/QUEJA/01/2015.

[2] Determinación que obra a fojas 151 a 157 del cuaderno accesorio del expediente.

[3] Al efecto se formó el expediente CAI-CEN-044/2015.

[4] Providencias mediante las que se resolvió el recurso de reconsideración identificado con la clave CAI-CEN-044/2015. Dicha providencias fueron ratificadas por la Comisión Nacional, mediante acuerdo CPN/SG/140/2015, de quince de octubre del año en curso.

[5] Promovido el tres de septiembre del año en curso y registrado con el número de expediente TEEG-JPDC-50/2015.

[6] El cual fue registrado con la clave SM-JDC-629/2015.

[7] Resolución de veintitrés de noviembre, en la que el Tribunal Responsable revocó las providencias SG/194/2015, ordenando a la Comisión Nacional emitir una nueva determinación. Dictada en cumplimiento de la determinación de esta sala regional.

[8] Radicado bajo el número de expediente TEEG-JPDC-55/2015.

[9] Los actos  impugnados fueron los oficios CEO/06/2015 de veintisiete de julio de dos mil quince; CEO/07/2015 de veintiocho de julio siguiente; el acuerdo CEO/005/2015 de veintinueve de julio; y la falta de acuerdos para difundir la Convocatoria. En dicha queja se planteó que el candidato Humberto Andrade Quezada se excedió en los porcentajes de firmas de militantes de apoyo; que la clave de registro nacional de miembros no es un requisito; y que la Convocatoria no fue comunicada debidamente a los militantes del PAN.

[10] El actor sustenta su posición sobre la base de lo dispuesto por el artículo 383 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

[11] De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Medios.

[12] Al efecto resultan aplicable la jurisprudencia 9/98 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.” consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, enero de 1998, novena época, p. 898; así como la tesis aislada LXXII/95, de rubro “ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.” consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, octubre de 1995, novena época, p. 72.

[13] Véase la sentencia correspondiente al expediente SM-JRC-247/2015, de trece de agosto de dos mil quince.

[14] Véase al efecto la jurisprudencia 40/2014, de la Sala Superior, de rubro: de rubro: “PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. SON IMPUGNABLES CUANDO AFECTEN DERECHOS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, pp. 56 y 57.

[15] Ver sentencia dictada en el expediente SM-JDC-629/2015, de dieciocho de noviembre de este año.

[16] Circunstancia que fue corroborada en la consulta a la página oficial del PAN, https://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2015/12/CPN_SG_153_2015-RATIFICACION-DE-PROVIDENCIAS.pdf en la que se advierte que las providencias de la queja SG/245/2015 promovida por José Gerardo de los Cobos Silva, fueron ratificadas por la Comisión Nacional en su sesión ordinaria de 3 de diciembre. Los acuerdos respectivos fueron publicados en los estrados  del Comité Nacional al día siguiente, según se desprende de la cédula que también se aprecia en la página electrónica.