INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-648/2018

 

INCIDENTISTA: FRANCISCO MANUEL ROCHA MORENO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIO: CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO

 

AUXILIÓ: SAMANTHA GABRIELA COVARRUBIAS NAVA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

 

Resolución interlocutoria que desecha el incidente de nulidad de notificaciones dentro del juicio identificado en el rubro, en virtud de que fue interpuesto fuera del plazo legal.

GLOSARIO

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

1. HECHOS RELEVANTES

 

1.1 El trece de julio[1], el Tribunal Local, dentro del expediente 156/2018 de su índice, determinó desechar de plano la demanda presentada por el actor al resultar extemporánea.

 

1.2 Inconforme, el dieciocho de julio, el actor presentó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1.3 El treinta y uno de julio, la Sala Regional dictó sentencia definitiva en el sentido de desechar la demanda por extemporánea, en virtud de que fue interpuesta fuera del plazo legal de cuatro días naturales siguientes al que surtió efectos la notificación personal del actor reclamado.

 

1.4 El treinta de agosto, Francisco Manuel Rocha Moreno presentó escrito en el que solicita la nulidad de notificación de la sentencia emitida por esta Sala Regional.

 

2. COMPETENCIA. 

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver vía incidente dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-648/2018, el escrito presentado por el actor, en el que cuestiona las actuaciones de notificación de la sentencia en el expediente referido, toda vez que es competencia de este Tribunal Electoral para resolver tales procedimientos también comprende el conocimiento de las cuestiones incidentales.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 186, fracciones III, inciso b), y X; 189, fracción I, inciso d), y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafos primero y segundo de la Ley de Medios; 47 y 89 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

3. IMPROCEDENCIA

 

Esta Sala Regional considera que el incidente de nulidad de actuaciones es improcedente y debe desecharse, por lo siguiente:

 

Toda vez que la Ley de Medios no regula la tramitación de este tipo de incidentes y en las disposiciones establecidas en el Reglamento Interno no existe alguna previsión del plazo en que debe promoverse, esta Sala Regional debe aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de conformidad con el artículo 4, de la citada legislación[2].

 

Cabe precisar que el Código Federal de Procedimientos Civiles no regula lo relativo al trámite de estos incidentes, ya que el artículo 319[3] de dicho ordenamiento únicamente establece que cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida o se omitiere, podrá promoverse incidente sobre declaración de nulidad o de lo actuado, de la notificación hecha indebidamente.

 

Ahora bien, en atención al principio de seguridad jurídica, se considera que no puede quedar indefinido o al albedrío de las partes el plazo para impugnar la actuación que se califica de nula, ya que ello traería como consecuencia la prolongación indefinida de un litigio e incertidumbre sobre la situación jurídica del proceso.

 

Por ello, se estima que debe acudirse a lo previsto en el artículo 297, fracción II del citado ordenamiento legal[4], en el que se establece un plazo genérico de tres días hábiles para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho cuando no tengan fijado término alguno.

 

Con base en lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el incidente de nulidad de notificaciones debe promoverse dentro del término de tres días previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, contado a partir del día siguiente al en que tuvo conocimiento o se ostentó sabedor de la actuación que manifiesta desconocer, véase si no la jurisprudencia[5] con número de registro 2012797, que a continuación se transcribe.

 

NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA SIGUIENTE ACTUACIÓN EN QUE SE COMPAREZCA A PRESENTAR EL INCIDENTE RESPECTIVO, DEBE LLEVARLA A CABO EL INTERESADO DENTRO DEL TÉRMINO DE 3 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CONTADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO O SE OSTENTÓ SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE TILDA DE IRREGULAR.

 

Para efectos del artículo 68, primer párrafo, de la Ley de Amparo, la expresión "en la siguiente actuación en que comparezcan", debe entenderse como la primera intervención en alguna diligencia, audiencia, ratificación o, incluso, la presentación de una promoción y, en general, cualquier acto procesal en que tenga intervención la parte afectada en el procedimiento judicial, en la que se evidencie o desprenda el conocimiento de la resolución presuntamente mal notificada. Ahora, si bien la Ley de Amparo no señala término para la presentación del incidente de nulidad de notificaciones en la siguiente actuación en que comparezcan las partes, el legislador estableció en su artículo 2o. que, a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales de derecho. De ahí que, al ser de aplicación supletoria el código aludido, debe atenderse a su artículo 297, fracción II, que prevé que cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de un derecho hay que estar al de 3 días el cual, en atención al artículo 18 de la Ley de Amparo, debe computarse a partir del día siguiente al en que el promovente del incidente de nulidad tuvo conocimiento o se hizo sabedor de la notificación que tilda de ilegal.

 

Dicha jurisprudencia establece, en lo que interesa, lo siguiente.

 

1. El incidente de nulidad de notificaciones puede promoverse en contra de:

a)     una notificación mal hecha o,

b)     una notificación no realizada (omitida).

 

2. El plazo para promover el incidente comienza a partir del momento en que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal, es decir, de que se tiene conocimiento de la misma.

 

3. El plazo para promover el incidente es de tres días hábiles, e incluye el día de su vencimiento.

 

En el caso concreto, el actor hace valer en primer término, la omisión de la realización de la notificación, así como la realización defectuosa de la misma, pues señala que la notificación no fue realizada, además que la cédula de notificación levantada no se realizó conforme a lo establecido en título segundo de la Ley de Medios.

 

Por otra parte, el actor manifiesta haber tenido conocimiento de la existencia de la notificación cuya nulidad promueve; en este sentido, señala que el quince de agosto del presente año, con la comparecencia de sus abogados a solicitar los autos del presente juicio, conocieron de la notificación del primero de agosto del presente año, diligencia cuya nulidad pretende.

Sin embargo, se estima que el promovente, presentó el incidente de nulidad de notificaciones fuera del plazo de tres días hábiles establecido para hacerlo, como se explica a continuación.

 

El actor manifestó que el quince de agosto del presente año tuvo conocimiento de la existencia de la notificación cuya nulidad pretende, por tanto, el plazo de tres días hábiles contados a partir de ese momento transcurrió los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de agosto.

 

Así, si el escrito por el que se promueve el incidente de nulidad de actuaciones fue presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el treinta de agosto del presente año, se estima que resulta extemporáneo.

 

En consecuencia, al no surtirse los elementos indispensables de procedencia de la presente incidencia,  con fundamento en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios, debe desecharse de plano, por notoriamente improcedente, el incidente de nulidad de notificaciones promovido por el actor, en contra de la notificación realizada el primero de agosto del presente año, en relación con la sentencia del treinta y uno de julio y, en consecuencia, dicha diligencia debe continuar surtiendo todos sus efectos legales.

 

No constituye obstáculo a esta determinación, el hecho de que se encuentre agregado al cuaderno incidental del expediente al rubro indicado un sobre cuyas imágenes se muestran a continuación.

 

De las imágenes de referencia se desprende en el anverso, específicamente en el lugar normalmente destinado para los remitentes de documentación o mensajería, el nombre del actor del presente juicio (Francisco Manuel Rocha Romero), así como los datos relacionados con su domicilio.

 

En el espacio de destinatario se advierte el nombre de la autoridad responsable (Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), y la dirección de la misma. Asimismo, se destaca la existencia de cinco timbres postales correspondiente al apostillado del sobre cuyo contenido corresponde a lo siguiente: $7.00 “Día del Maestro Prof. Ramón Guillermo Bonfil Viveros, Correos de México”.

 

Finalmente, sobre los timbres postales identificados se estampó tres sellos cuyo contenido es ilegible, y uno más parcialmente legible.

 

Sello 1

Sello 2

Sello 3

Sello 4

Correo de México

16 de Agosto

Suc. Cd. Melchor Muzquiz, Coah. C.P. 26341

Correos de México

15 Agosto

Muzquiz, Coah. C.P. 26341

Correo de México

16 de Agosto

Suc. Cd. Melchor Muzquiz, Coah. C.P. 26341

Sello ilegible con una numeración a un lado “MN263400094MX”

 

Por otra parte, en el reverso del citado documento se estampo un sello legible:

 

Sello

Servicio Postal Mexicano

Correos Mexico

29 de Agosto 2018

Centro de Reparto Sur

C.P. 64821 – C.D. Monterrey, N.L.

 

El documento antes descrito merece pleno valor probatorio en términos de los establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.

 

La información antes relatada permite deducir que el actor el quince de agosto pasado depositó en el servicio de correos de México (Servicio Postal Mexicano) un documento para que fuera entregado en la Sala Regional, documento que arribó a las instalaciones del Servicio Postal Mexicano de Monterrey el veintinueve de agosto pasado.

 

Para lo que al caso interesa, del referido documento se desprende: a) que el nombre del remitente coincide con el del actor del presente juicio, esto es Francisco Manuel Rocha Romero; b) que el consignatario es esta Sala y la dirección corresponde al inmueble que se ocupa; y c) La fecha de depósito y de recepción del mismo en las oficinas del Servicio Postal Mexicano de Ciudad Melchor Muzquiz, Coahuila y Monterrey (quince y veintinueve de agosto respectivamente).

 

La información anterior permite inferir que el escrito incidental que motiva la presente resolución se depositó en el servicio postal el pasado quince de agosto, no obstante ello, dicha situación no es suficiente para considerar que el incidente de nulidad de notificaciones se presentó de manera oportuna al recibirse en las oficinas de correos dentro del plazo legal para su presentación, no así al momento de su arribo a las instalaciones de la responsable, porque en el expediente no existen elementos que corroboren alguna situación particular que justifique la presentación de la demanda por esta vía.

 

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles, el escrito incidental debe presentarse ante el órgano o la autoridad responsable.

 

Sobre el particular, ha sido criterio de Sala Superior que dicha exigencia encuentra razón de ser en que la propia ley prevé una serie de actos que debe realizar la autoridad responsable. Al respecto, también se ha establecido que dicha regla admite excepciones, las cuales deben estar basadas en situaciones particulares en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente a los comunes.

 

Asimismo, con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos aprobada el pasado diez de junio de dos mil once, cuya esencia consiste en expandir o maximizar la protección de tales derechos, imponiendo, dentro del ámbito competencial de cada una de las autoridades, el deber de promover, respetar y garantizar esos derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, esta Sala Regional, en observancia a los principios pro personae y de progresividad que rige la interpretación proteccionista de los derechos humanos, ha realizado interpretaciones tendentes a favorecer al máximo el ejercicio de los derechos, tomando en consideración las situaciones particulares de cada caso concreto, tal como se hizo al resolver los expedientes SUP-JDC-12615/2011 y SUP-REC-20/2013.

 

De lo anterior, se advierte que este órgano jurisdiccional ha sostenido que la presentación de los medios de impugnación y cuestiones accesorias a estos en materia electoral se realiza a través de las formalidades establecidas en la Ley de Medios y, excepcionalmente, atendiendo a las particularidades de cada caso ha reconocido la posibilidad de realizarlo a través de otras vías, como son los servicios de mensajería.[6]

 

Sin embargo, en el presente caso el actor no menciona alguna circunstancia particular que le haya impedido cumplir con la carga procesal que le impone la ley adjetiva de presentar la demanda oportunamente ante la autoridad responsable, aunado a que en el expediente tampoco existe algún elemento que evidencie determinado aspecto que permita analizar el caso bajo otra perspectiva. Incluso, se advierte que el escrito incidental, además fue presentado en la Oficialía de Partes el treinta de agosto pasado, y que el actor adjunto copia simple del sobre que presentó en Correos de México en Ciudad Melchor Muzquiz, Coahuila.

 

Sobre el particular, conviene precisar que con independencia del medio por el cual se remita el escrito incidental a esta autoridad, su presentación o recepción debe ser dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como regla general o, salvo casos donde existan circunstancias particulares que hayan sido alegadas y así lo justifiquen.

 

Además, el caso bajo estudio, el fondo del asunto tiene relación directa con un proceso comicial, lo que obliga a las autoridades electorales a ajustarse irrestrictamente a los plazos para la presentación de los medios de impugnación, dada la fatalidad de los mismos.

 

Bajo esta perspectiva, era necesario que el actor adoptara las medidas necesarias para que el medio impugnativo se presentara oportunamente ante esta Sala, por lo que la decisión de utilizar un servicio de mensajería para la remisión del mismo representa un costo procesal que deben asumir al haber determinado esa vía, mismo que se traduce en la entrega extemporánea, cuestión que, como se anunció, provoca el desechamiento de plano.

 

La anterior determinación no implica de alguna que se desatienda el reclamo de justicia del accionante y que con ello se contravenga lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien es cierto que en el mencionado numeral se garantiza el acceso a la justicia por tribunales expeditos a impartirla, es incuestionable que si el actor no cumplió con la carga procesal, ni alegó y justificó la entrega vía servicio postal, no es dable estudiar el fondo de su pretensión en la cuestión incidental.

 

En consecuencia, esta Sala Regional estima que la interposición del escrito de incidente de nulidad de notificaciones resulta extemporánea, y por tanto, se debe desechar.

 

4. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se desecha el incidente de nulidad de notificaciones promovido por Francisco Manuel Rocha Moreno en el presente juicio.

 

SEGUNDO. Glósese el cuaderno incidental en que se actúa al expediente principal correspondiente.

 

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 


[1] Todas las fechas corresponden al dos mil dieciocho, salvo precisión expresa en contrario.

[2] Artículo 4

1. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior.

2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

[3] Artículo 319.- Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida. Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará, en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto.

[4] ARTICULO 297.- Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I.- Diez días para pruebas, y II.- Tres días para cualquier otro caso.

[5] Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx

[6] Similar criterio se adoptó en el juicio SUP-REC-122/2013.