JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-653/2024 Y ACUMULADO

ACTOR: ISMAEL GARCÍA CABEZA DE VACA

RESPONSABLES: DIPUTACIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS Y OTRA

TERCERÍA INTERESADA: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

COLABORÓ: JOSÉ GILBERTO FLORES RIVERA

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que revoca el oficio HCE/PMD/AT/1265 emitido por la Presidencia de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Tamaulipas, relacionado con la toma de protesta, de forma virtual o semipresencial, al diputado electo Ismael García Cabeza De Vaca.

Lo anterior, al considerar que:

a)     Ismael García Cabeza De Vaca acreditó una causa justificada para que le sea tomada la protesta de ley como diputado del Congreso local vía remota o semipresencial a través de alguna plataforma electrónica, en tanto que, el diagnóstico médico es COVID-19.

 

Lo anterior, armoniza y garantiza los derechos constitucionales a la salud, respecto de integrantes y personal del Congreso local, a fin de evitar algún contagio; así como, el derecho político-electoral de ser votado del actor, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo como diputado, concretamente, rendir la protesta de ley para entrar en funciones.

 

b)     A fin de que el actor ejerza plenamente su derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo, se ordena al Congreso local, a través de su Mesa Directiva tomarle la protesta de ley para que Ismael García Cabeza De Vaca inicie funciones como diputado, quien para ese efecto, sólo deberá exhibir una identificación oficial y, posteriormente, cuando su estado de salud lo permita, podrá realizar el procedimiento de acreditación y credencialización respectivo.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PRECISIÓN SOBRE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SALTO DE INSTANCIA (per saltum)

5. CUESTIÓN PREVIA

6. ACUMULACIÓN

7. PROCEDENCIA

7.1. Causal de improcedencia

7.2. Requisitos de procedencia

8. PRUEBA SUPERVENIENTE

9. ESTUDIO DE FONDO

9.1. Materia de la controversia

9.2. Determinación impugnada

9.3. Planteamientos ante esta Sala

9.4. Cuestión a resolver

9.5. Decisión

9.6. Justificación de la decisión

9.6.1. El actor acreditó una causa justificada para que se le tome protesta, vía remota o semipresencial, como diputado del Congreso local.

10. EFECTOS

11. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Congreso local:

Congreso del Estado de Tamaulipas

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IETAM:

Instituto Electoral de Tamaulipas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Interna del Congreso local:

Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas

RP:

Representación proporcional

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden a 2024, salvo distinta precisión.

1.1.           Jornada electoral. El 2 de junio se llevó a cabo la jornada electoral en Tamaulipas para renovar, entre otros, a integrantes del Congreso local.

1.2.           Cómputos distritales. El 5 siguiente, los consejos distritales del IETAM realizaron los cómputos de la elección de diputaciones por ambos principios.

1.3.           Sesión de cómputo final. El 8 de junio, el Consejo General del IETAM realizó el cómputo final de diputaciones por el principio de RP y declaró la validez de esa elección.

1.4.           Asignación de diputaciones plurinominales. El 14 de agosto, el Consejo General del IETAM emitió el acuerdo de asignación, en el que determinó a quienes correspondían las 14 diputaciones de RP.

1.5.           Solicitud de la parte actora. El 30 de septiembre, el actor presentó ante el Congreso local, escrito mediante el cual solicitó que se le habilitara una liga electrónica para efecto de asistir de manera remota o semipresencial a la sesión de toma de protesta convocada para esa fecha, así como para la sesión de apertura del primer periodo correspondiente al primer año de ejercicio de la Legislatura.

1.6.           Oficio HCE/PMD/AT/1265. En la misma fecha, el Presidente de la Diputación Permanente del Congreso local, emitió el citado oficio, por el que dio respuesta a la solicitud del promovente, en el que, entre otras cuestiones, le requirió un certificado de salud de alguna institución pública de salud, se puso a su disposición personal administrativo para verificar su identidad en su domicilio y le precisó que podría tomar protesta una vez que se reestablezca su salud

1.7.           Juicios federales [SM-JDC-653/2024 y SM-JDC-655/2024]. Inconforme con el mencionado oficio, el 30 de septiembre y el de octubre, el hoy actor interpuso dos juicios ciudadanos.

1.8.           Ofrecimiento y aportación de prueba superveniente. El 4 de octubre, el actor presentó ante esta Sala Regional, un escrito por el que ofreció y aportó como prueba superveniente, los resultados clínicos para acreditar su estado de salud.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que se controvierte una determinación relacionada con la supuesta negativa de tomarle protesta a un diputado electo del Congreso del Estado de Tamaulipas, entidad que pertenece a la segunda circunscripción plurinominal electoral en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.     PRECISIÓN SOBRE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

Este órgano jurisdiccional federal advierte que el actor señala en sus 2 demandas de juicio de la ciudadanía, a las siguientes autoridades como responsables:

-          Diputación Permanente del Congreso local.

-          Junta de Gobierno del Congreso local.

-          Diputada Blanca Aurelia Anzaldúa Nájera.

Sin embargo, el Congreso local dio respuesta a la solicitud del actor de tomarle protesta vía remota o semipresencial como diputado, a través del Presidente de la Diputación Permanente, quien emitió el oficio que se impugna en este asunto.

Al respecto, el artículo 9, numeral 1, de la Ley Interna del Congreso local, establece, en lo que al caso interesa, que las diputaciones electas rendirán protesta en sesión solemne de la Legislatura el 30 de septiembre del año de la elección, ante la Mesa Directiva del Congreso o ante la Diputación Permanente, según sea el caso.

Asimismo, se precisa que el informe circunstanciado lo rindió la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local, quien manifestó que lo hacía como representante de dicho órgano legislativo y de la Diputación Permanente.

Con base en lo anterior, procede tener como autoridad responsable a la Diputación Permanente, sin embargo, como sólo está a cargo durante los recesos del citado Congreso (artículo 1° de la Ley Interna del Congreso local), también se tiene como autoridad responsable a la Presidenta de la Mesa Directiva de dicha Legislatura, pues se reitera, es uno de los órganos ante el cual, las diputaciones electas deben rendir la protesta de ley.

4.     JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SALTO DE INSTANCIA (per saltum)

Esta Sala Regional estima que es procedente conocer el presente asunto en salto de instancia, esto es, sin necesidad de agotar el medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, como una excepción al principio de definitividad.

Lo anterior, atendiendo a que, la sesión solemne en la cual se tomó protesta a las diputaciones electas para el Congreso local, se celebró el pasado 30 de septiembre, por lo que si el actor impugna la negativa a que le tomen protesta como diputado electo se torna urgente atendiendo a que la afectación alegada es de tracto sucesivo, esto es, se actualiza de momento a momento.

Por ello, es necesario garantizar el acceso a la justicia pronta y completa para definir la situación relacionada con su pretensión pues, en caso de asistirle razón, cada día que transcurre se estaría vulnerando su derecho constitucional a ser votado contemplado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, específicamente, el de acceso y desempeño del cargo como legislador local.

Además, se puntualiza que el derecho de ser votado, presuntamente vulnerado, es reparable porque el propio Congreso local precisó en el oficio impugnado que está a disposición del promovente personal facultado para acudir a su domicilio en la fecha que señale para verificar su identidad, así como para que acuda a tomar protesta cuando se lo permita su estado de salud.

5.     CUESTIÓN PREVIA

Esta Sala Regional considera que, con independencia de que no se cuenta con la totalidad de las constancias de trámite de publicitación de los medios de impugnación que nos ocupan, es necesaria su resolución pronta, en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución federal, al relacionarse con la negativa de toma de protesta de un diputado electo, cuya sesión solemne para ese efecto se celebró el pasado 30 de septiembre, de ahí que, sea imperativo brindar certeza jurídica al respecto[1].

6.     ACUMULACIÓN

Al existir identidad en la autoridad responsable y acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede la acumulación del juicio SM-JDC-655/2024, al diverso SM-JDC-653/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

7.     PROCEDENCIA

7.1. Causal de improcedencia

El partido MORENA, en su carácter de tercero interesado, señala que se debe desechar la demanda del expediente SM-JDC-655/2024, porque el actor previamente presentó la demanda correspondiente al expediente SM-JDC-653/2024, por lo que agotó su derecho de acción.

Previamente, se precisa que se le reconoció el carácter de tercero interesado a dicho partido porque en términos del artículo 41 de la Constitución federal, son entes de interés público y, en el caso, señala que en su concepto el acto impugnado se emitió conforme a derecho y con la pretensión del actor se podría vulnerar el interés público, concretamente, en la integración del Congreso local.

Debe desestimarse dicha causal de improcedencia.

De acuerdo con la jurisprudencia 14/2022[2], por regla general, con la presentación de una primera demanda que da origen a un medio de impugnación, se agota el derecho que tiene la parte actora para intentar controvertir el mismo acto reclamado contra la misma autoridad a través de un diverso escrito pues, con ello habría precluido su derecho y, en consecuencia, se encontraría impedida legalmente para promover una segunda impugnación.

Sin embargo, existe una excepción que se da cuando en las demandas los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legalmente previsto para ello.

Ante esa situación, no es viable la improcedencia, por lo que de reunir el resto de los requisitos legales, como en el caso, resulta posible el estudio de los hechos y agravios expuestos en ellas.

En el caso, se estima actualizado dicho supuesto de excepción pues, aun cuando la demanda que dio origen al expediente SM-JDC-655/2024 no se sustenta en hechos nuevos o supervenientes, ésta debe ser analizada por esta Sala Regional al haberse presentado dentro del plazo legal y contener motivos de inconformidad diversos a los expuestos en la demanda inicial, concretamente, plantea que esta Sala Regional lo reconozca como diputado en funciones y que el Congreso local, al no tomarle protesta, genera una vacante sin justificación legal[3]. De ahí que, como se indicó, no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer.

7.2.           Requisitos de procedencia

Los juicios son procedentes porque cumplen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en los autos de admisión dictados en cada asunto[4].

8.       PRUEBA SUPERVENIENTE

El 4 de octubre, Ismael García Cabeza de Vaca presentó, ante esta Sala Regional, un escrito por el cual ofreció como prueba superveniente los resultados clínicos para acreditar su estado de salud, la cual, mediante acuerdo de la Magistratura instructora se reservó para que el Pleno de este órgano jurisdiccional determinara lo que en derecho proceda.

Se admite la referida prueba porque se presentó dentro del término legal de 4 días para la interposición del medio de impugnación y ofrecimiento de pruebas, en tanto que, el oficio impugnado se emitió el 30 de septiembre, por lo que si la mencionada prueba se presentó dentro de los 4 días siguientes, resulta procedente su admisión; de ahí que, no se trata de una prueba superveniente porque no se aporta fuera de los plazos legales, sino dentro del plazo previsto en el artículo 8, en relación con el 9, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios.

9.       ESTUDIO DE FONDO

9.1.           Materia de la controversia

El 30 de septiembre, Ismael García Cabeza de Vaca, en su carácter de diputado electo, solicitó al Congreso local que se habilitara una liga electrónica en la plataforma electrónica zoom o cualquier otra, para que de manera remota o semipresencial estuviera en la sesión de toma de protesta convocada para las 11:00 p.m. del citado día, debido a la imposibilidad material y riesgo de contagio de acudir al Congreso local.

9.2.           Determinación impugnada

El Congreso local dio respuesta a la solicitud del actor de tomarle protesta vía remota o semipresencial como diputado, mediante oficio HCE/PMD/AT-1265 de 30 de septiembre, suscrito por el Presidente de la Diputación Permanente, en el cual precisó, en lo sustancial, lo siguiente:

-          El artículo 77, numeral 7, de la Ley Interna del Congreso local señala que, para ese efecto, debe existir un acuerdo de la Junta de Gobierno por lo que para estar en aptitud de valorar la solicitud, le solicitó un comprobante médico de alguna institución de salud pública que certifique su condición médica respecto al padecimiento de Covid.

 

-          Que el Congreso local requirió a la instancia médica denominada “Esperanza Hospital” para que ratifique el diagnóstico señalado por el solicitante.

 

-          Que esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JRC-391/2024 y acumulados, así como SM-JRC-398/2024 y acumulados, dejó subsistente la necesidad de verificar la identidad de la persona que asumirá el cargo, por lo que a fin de garantizar los derechos del solicitante, previo a la toma de las medidas conducentes y posible acuerdo de la Junta de Gobierno, se puso a su disposición personal administrativo legalmente facultado para identificarlo plenamente, instrumentando las medidas suficientes para salvaguardar la integridad del promovente y del personal, por lo que le solicitaron que señalara domicilio y hora en que puedan acudir para tales fines.

 

-          Que el artículo 10, de la Ley Interna del Congreso local establece una formalidad necesaria al momento de rendir protesta que amerita la presencia del diputado electo para proceder en consecuencia, por lo que en caso de no estar en condiciones de hacerlo en la fecha y hora que se ha acordado para su celebración, podrá hacerlo en la primera sesión ordinaria una vez que se reestablezca su salud.

 

9.3.           Planteamientos ante esta Sala

El promovente solicita que este órgano jurisdiccional federal lo reconozca como diputado en funciones y que ordene al Congreso local le tome protesta de forma virtual o semipresencial mediante alguna plataforma electrónica, a fin de que ejerza sus funciones y goce de las prerrogativas respectivas.

Al respecto, hace valer los siguientes agravios:

         Negativa de tomar protesta al actor como diputado electo, de forma remota o semipresencial, mediante alguna plataforma electrónica

Que el Congreso local no le ha tomado protesta como diputado electo en la modalidad remota o semipresencial a través de cualquier medio de videoconferencia, lo cual ha sido una práctica parlamentaria, esto, a pesar de que lo solicitó el 30 de septiembre, a fin de poder ejercer el cargo sin riesgo de contagio para el resto de las diputaciones.

Sin embargo, la autoridad responsable, en respuesta a dicha solicitud, le requirió un comprobante médico de alguna institución de salud pública que certifique su condición médica respecto al padecimiento del actor, lo que significa desacato a las sentencias firmes de esta Sala Regional dictadas en los expedientes SM-JRC-391/2024 y acumulados, así como SM-JRC-398/2024 y acumulados, en las que se ordena respetar la asignación

Por lo anterior, le afecta que le requirieran un certificado médico de alguna institución pública de salud, pues en la anterior legislatura, sin importar el semáforo epidemiológico o que la receta médica o prueba de laboratorio fuera emitida por una institución pública o privada, conforme lo dispone el artículo 77, numeral 7, de la Ley Interna del Congreso local, por lo que la negativa a tomarle protesta vía remota es discriminatoria y no tiene justificación legal. Además, se vulnera el principio de representatividad y la debida integración y funcionamiento del órgano legislativo.

El artículo 10, de la Ley Interna del Congreso local, es inaplicable por inconstitucional porque no es proporcional, idónea, ni legítima pues, en el oficio impugnado se interpreta que se requiere la presencia física y no virtual de las diputaciones para rendir protesta.

Además, mediante la modalidad remota también podría verificarse su identidad mostrando alguna identificación oficial, de lo contrario, se le niega su derecho constitucional a ejercer el cargo, como presentar iniciativas, participar en debates y votar en asuntos legislativos desde el 1° de octubre; de ahí que su estado de salud no debe impedir asumir el cargo porque resultaría desproporcional y discriminatorio.

Que, conforme al artículo 9, de la Ley Interna del Congreso local es obligación de la Mesa Directiva o la Diputación Permanente la toma de protesta con base exclusivamente en la lista consignada por el IETAM; al respecto resulta aplicable el criterio contenido en el precedente SUP-JDC-1238/2016.

La falta de toma de protesta por parte del Congreso local genera una vacancia sin causa justificada y, por ende, afecta la integración democrática de dicho órgano y el derecho colectivo del electorado.

         Que el Congreso local debía ceñirse a sus facultades constitucionales y tomarle protesta al actor sin impedimento alguno

Que cualquier condición que se imponga a los derechos humanos deberá basarse en cualidades inherentes a la persona y en criterios objetivos y razonables, conforme al precedente SUP-JDC-695/2007.

         Falta de debida fundamentación y motivación

Que el oficio impugnado no tiene debida motivación y fundamentación porque no justificó las facultades de la Diputación Permanente para referirse a una supuesta resolución de inhabilitación emitida por un órgano del poder ejecutivo como si realizara funciones de Colegio Electoral.

9.4.           Cuestión a resolver

Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional, debe definir si es o no conforme a derecho la determinación del Congreso local, relacionada con la toma de protesta de forma remota o semipresencial que solicitó el actor.

9.5.           Decisión

En criterio de esta Sala Regional, debe revocarse la determinación de la Diputación Permanente del Congreso local, atendiendo a lo siguiente:

 

a)     Ismael García Cabeza De Vaca acreditó una causa justificada para que le sea tomada la protesta de ley como diputado del Congreso local vía remota o semipresencial a través de alguna plataforma electrónica, en tanto que, el diagnóstico médico es COVID-19.

 

Lo anterior, armoniza y garantiza los derechos constitucionales a la salud, respecto de integrantes y personal del Congreso local, a fin de evitar algún contagio; así como, el derecho político-electoral de ser votado del actor, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo como diputado, concretamente, rendir la protesta de ley para entrar en funciones.

 

b)     A fin de que el actor ejerza plenamente su derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo, se ordena al Congreso local, a través de su Mesa Directiva tomarle la protesta de ley para que Ismael García Cabeza De Vaca inicie funciones como diputado, quien para ese efecto, sólo deberá exhibir una identificación oficial y, posteriormente, cuando su estado de salud lo permita, realizar el procedimiento de acreditación y credencialización respectivo.

9.6.           Justificación de la decisión

9.6.1.    El actor acreditó una causa justificada para que se le tome protesta, vía remota o semipresencial, como diputado del Congreso local.

El promovente hace valer que el Congreso local no le ha tomado protesta como diputado electo en la modalidad remota o semipresencial a través de cualquier medio de videoconferencia, lo cual ha sido una práctica parlamentaria, esto, a pesar de que lo solicitó el 30 de septiembre, a fin de poder ejercer el cargo sin riesgo de contagio para el resto de las diputaciones.

Que la autoridad responsable, en respuesta a dicha solicitud, le requirió un comprobante médico de alguna institución de salud pública que certifique su padecimiento, lo cual le afecta pues, en la anterior legislatura se permitió la participación semipresencial de diputaciones sin importar el semáforo epidemiológico o que la receta médica o prueba de laboratorio fuera emitida por una institución pública o privada, por lo que la negativa a tomarle protesta vía remota es discriminatoria y no tiene justificación legal.

Manifiesta el accionante que, el artículo 10, de la Ley Interna del Congreso local, es inaplicable por inconstitucional porque no es proporcional, idónea, ni legítima pues, en el oficio impugnado se interpreta que se requiere la presencia física y no virtual de las diputaciones para rendir protesta.

Con dicha negativa se le niega su derecho constitucional a ejercer el cargo, como presentar iniciativas, participar en debates y votar en asuntos legislativos desde el 1° de octubre; de ahí que su estado de salud no debe impedir asumir el cargo porque resultaría desproporcional y discriminatorio.

Que, conforme al artículo 9, de la Ley Interna del Congreso local es obligación de la Mesa Directiva o la Diputación Permanente la toma de protesta con base exclusivamente en la lista consignada por el IETAM. Adiciona que la falta de toma de protesta por parte del Congreso local genera una vacancia sin causa justificada y, por ende, afecta la integración democrática de dicho órgano y el derecho colectivo del electorado.

Los agravios son fundados, conforme a los siguientes razonamientos.

      Procedimiento de toma de protesta a diputaciones electas para el Congreso local

El artículo 9, numeral 1, de la Ley Interna del Congreso local, dispone que en sesión solemne de la Legislatura que concluye sus funciones y que se celebrará el 30 de septiembre del año de la elección, se dará lectura al informe del Consejo General del IETAM sobre la legitimidad de los comicios y de las y los diputados electos conforme a los mismos. Estos rendirán la protesta constitucional ante la Mesa Directiva del Congreso o ante la Diputación Permanente según sea el caso.

Asimismo, el artículo 9 BIS, de la citada ley, establece que las diputaciones electas deberán realizar un procedimiento de acreditación y credencialización sin lo cual no podrán tomar protesta.

Se precisa que el hoy actor, previamente impugnó dicho requisito ante esta Sala Regional, concretamente en la sentencia dictada en los expedientes SM-JRC-398/2024 y acumulados, se determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:

-          La verificación de la identidad de las personas que tomarán protesta como diputaciones del Congreso local es válida; sin embargo, el requisito de identificación y credencialización debe ser acorde con el ejercicio del derecho a asumir el cargo, el cual no debe tener más restricciones que las que deriven de la Constitución y de la Ley, sin que en ellas quede comprendida la medida administrativa instrumental de credencialización previo a la toma de protesta.

 

-          Aún sin credencialización previa, de 3 días antes, identificada fehacientemente la persona el día de la toma de posesión, deberá permitirse el acceso al recinto y posibilitar la protesta de Ley. Con independencia de que antes o en forma posterior a la protesta se realice la credencialización respectiva.

 

-          Se inaplicó artículo 9 Bis de la Ley Interna del Congreso local en las porciones normativas siguientes:

 

o       En el numeral 1, del citado artículo, sólo la porción:

dentro de los tres días previos al inicio de la legislatura.

 

o       La totalidad del numeral 3, del referido artículo:

3. Sólo los legisladores que cuenten con la acreditación prevista en los incisos que anteceden podrán rendir la protesta de ley, la cual se verificará de manera presencial e indelegable.

Por su parte, el artículo 10, numeral 4, de la Ley Interna del Congreso local contempla que, las y los diputados electos que no hubieren asistido a la sesión solmene de protesta, la podrán rendir ante la presidencia de la Mesa Directiva en funciones en la primera sesión a que concurran.

Con base en lo anterior, las diputaciones electas al Congreso local podrán rendir la protesta de ley ante la Diputación Permanente o ante la Mesa Directiva, mostrando alguna identificación oficial; mientras que el procedimiento de acreditación y credencialización puede efectuarse antes o después de la toma de protesta. En caso de no haber acudido a la sesión solmene de toma de protesta, la podrán rendir ante la presidencia de la Mesa Directiva en funciones en la primera sesión a que concurran.

      Sesiones semipresenciales del Congreso local

El artículo 77, numeral 7, de la Ley Interna del Congreso local, establece que las sesiones serán semipresenciales cuando así se disponga por esta ley o lo acuerde la Junta de Gobierno, con carácter excepcional por la situación de emergencia y contingencia de salud pública en el Estado. El orden del día de dichas sesiones se establecerá conforme a las previsiones que proponga la Junta de Gobierno.

      Caso concreto

Solicitud de toma de protesta de forma semipresencial

El actor solicitó al Congreso local que se le tomara protesta como diputado, de forma remota o semipresencial a través de zoom o cualquier medio de videoconferencia, atendiendo a su estado de salud, esto a fin de evitar contagio en la sesión solmene de toma de protesta del pasado 30 de septiembre, para lo cual adjuntó una receta médica.

Respuesta del Congreso local

El Congreso local dio respuesta a la solicitud del actor mediante oficio HCE/PMD/AT-1265 de 30 de septiembre, suscrito por el Presidente de la Diputación Permanente, en el cual precisó, esencialmente, lo siguiente:

-          El artículo 77, numeral 7, de la Ley Interna del Congreso local señala que, para ese efecto, debe existir un acuerdo de la Junta de Gobierno por lo que para estar en aptitud de valorar la solicitud, le solicitó un comprobante médico de alguna institución de salud pública que certifique su condición médica respecto al padecimiento de Covid.

 

-          Que el Congreso local requirió a la instancia médica denominada “Esperanza Hospital” para que ratifique el diagnóstico señalado por el solicitante.

 

-          Que esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JRC-391/2024 y acumulados, así como SM-JRC-398/2024 y acumulados, dejó subsistente la necesidad de verificar la identidad de la persona que asumirá el cargo, por lo que a fin de garantizar los derechos del solicitante, previo a la toma de las medidas conducentes y posible acuerdo de la Junta de Gobierno, se puso a su disposición personal administrativo legalmente facultado para identificarlo plenamente, instrumentando las medidas suficientes para salvaguardar la integridad del promovente y del personal, por lo que le solicitaron que señalara domicilio y hora en que puedan acudir para tales fines.

 

-          Que el artículo 10, de la Ley Interna del Congreso local establece una formalidad necesaria al momento de rendir protesta que amerita la presencia del diputado electo para proceder en consecuencia, por lo que en caso de no estar en condiciones de hacerlo en la fecha y hora que se ha acordado para su celebración, podrá hacerlo en la primera sesión ordinaria una vez que se reestablezca su salud.

Determinación de este órgano jurisdiccional federal

Esta Sala Regional considera que le asiste razón al actor.

En principio, en el oficio impugnado se precisó al promovente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, numeral 7, de la Ley Interna del Congreso local, para atender su solicitud, debe existir un acuerdo de la Junta de Gobierno, por lo que para estar en aptitud de valorarla se le solicitó un comprobante médico de alguna institución de salud pública que certifique su estado de salud.

Este órgano jurisdiccional federal estima que si bien ante el Congreso local sólo presentó una receta médica donde no se precisaba el padecimiento de salud del promovente, cierto es que, el 4 de octubre se presentó ante esta Sala Regional los resultados de los análisis clínicos en los que se hace constar que padece COVID-19, la cual fue admitida como prueba superveniente, cuya imagen se inserta para mejor referencia:

Con base en lo anterior, el actor acredita una causa justificada derivado de un padecimiento de salud que le impide acudir de forma presencial a las instalaciones del Congreso local para rendir la protesta de ley como diputado, esto, con independencia de que los análisis clínicos no se hayan realizado en alguna institución pública de salud, pues en el oficio impugnado no se hizo referencia a norma alguna que así lo disponga.

Asimismo, en relación a que en el oficio impugnado se señaló que el artículo 77, numeral 7, de la Ley Interna del Congreso local, prevé las sesiones semipresenciales para casos de emergencia y contingencia de salud pública en el estado y que al respecto no hay una declaración de la autoridad competente en ese sentido, se precisa que dichas sesiones, efectivamente, son excepcionales para atender, entre otros supuestos, causas de salud, por lo que en el caso que nos ocupa se trata de una medida idónea y eficaz para garantizar lo siguiente:

         El derecho a la salud contemplado en el artículo 4° de la Constitución federal, respecto de integrantes y personal del Congreso local, a fin de evitar algún contagio.

 

         El derecho político-electoral de ser votado del actor, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo como diputado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, concretamente, rendir la protesta de ley para entrar en funciones.

Lo anterior, evidencia que al estar demostrado que el promovente padece COVID-19, resulta jurídicamente viable que se le tome protesta vía remota o semipresencial mediante alguna plataforma electrónica, con lo cual se logra armonizar, garantizar y respetar los derechos constitucionales a la salud y a ser votado.

Dicha determinación es acorde con las previsiones, medidas y protocolos que diversas autoridades de los 3 niveles de gobierno han adoptado ante posibles casos de COVID-19, para evitar el contagio del personal y el riesgo que representa en la salud. En el caso que nos ocupa, se destaca el boletín de prensa de 10 de enero de 2022, del propio Congreso local, en el que informó que fortaleció las medidas sanitarias, entre las que destaca, que toda persona que presente síntomas relacionados con el COVID-19, no se presente a laborar y proceda a realizarse el estudio correspondiente para determinar si está contagiado o no[5].

Por otra parte, no pasa inadvertido que el promovente señala que la negativa de toma de protesta implica desacato a las sentencias dictadas en los expedientes SM-JRC-391/2024 y acumulados y SM-JRC-398/2024 y acumulados.

El agravio es ineficaz, porque en aquellos asuntos no se dilucidó cuestión alguna relacionada con la solicitud de tomarle protesta vía remota o semipresencial, sino que en esas determinaciones se confirmó la asignación de diputaciones de RP y se inaplicaron las porciones normativas que preveían la acreditación y credencialización como un requisito obligatorio previo a la toma de protesta.

El actor también hace valer que el oficio impugnado no tiene debida motivación y fundamentación porque no justificó las facultades de la Diputación Permanente para referirse a una supuesta resolución de inhabilitación emitida por un órgano del poder ejecutivo como si realizara funciones de Colegio Electoral.

Dicho agravio también es ineficaz, en tanto que no se relaciona con la presente litis, pues en el oficio impugnado no se refiere cuestión alguna con una resolución de inhabilitación.

Con base en esta línea argumentativa, se debe revocar el oficio impugnado.

10. EFECTOS

Atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria, lo procedente es revocar el oficio controvertido, para los siguientes efectos:

         Se ordena la Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a través de la Mesa Directiva que, en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones necesarias en coordinación con la Junta de Gobierno, y tome la protesta de ley como diputado a Ismael García Cabeza De Vaca, vía remota o semipresencial a través de alguna plataforma electrónica, quien sólo deberá exhibir alguna identificación oficial vigente para acreditar su identidad.

 

En caso de que la citada Mesa Directiva no le tome protesta vía remota o semipresencial en el término señalado, se entenderá que el referido diputado inicia formalmente funciones al minuto siguiente a que venza el término fijado para ese efecto.

 

Posterior a la toma de protesta, cuando su estado de salud lo permita, el citado diputado podrá realizar el procedimiento de acreditación y credencialización respectivo.

11.  RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio SM-JDC-655/2024, al diverso SM-JDC-653/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del asunto acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la determinación impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con los votos aclaratorios del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa y de la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ambos en términos de su intervención, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Tesis III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p. 49.

[2] De rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, publicada en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, pp. 51, 52 y 53.

[3] Similar criterio ha asumido esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JE-67/2022, SM-JE-107/2024 y acumulado y SM-JDC-523/2024 y acumulado, entre otros.

[4] Los cuales obran agregados en los expedientes principales de los juicios indicados.

[5] Lo cual es un hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, visible en https://www.congresotamaulipas.gob.mx/SalaPrensa/Boletines/Boletin.asp?IdBoletin=3813.