JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-659/2024

 

PARTE ACTORA: ESTHELA FLORES HERRERA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES

COLABORÓ: NAYELI MARISOL AVILA CERVANTES

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, dictada en el procedimiento especial sancionador TECZ-PES-11/2024, que declaró la inexistencia de la infracción atribuida a diversas personas -físicas como colectivas- y que el medio de comunicación digital “La Voz Online” incurrió en actos constitutivos de violencia política por razón de género, por conducto de Martín Antonio Salazar Rodríguez, en su calidad de administrador y editor de la nota publicada el 23 de agosto de 2022.

Lo anterior, al considerar que, contrario a lo alegado, fue correcta la decisión del órgano jurisdiccional responsable en cuanto a que resultaba inexistente la infracción atribuida a integrantes del Ayuntamiento de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, en torno a la presunta responsabilidad de llevar a cabo actos tendientes a menoscabar los derechos político-electorales, en su vertiente de ejercicio del cargo, de la denunciante por el hecho de ser mujer.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4. 1. Materia de la controversia

4.2. Cuestión por resolver

4.3. Decisión

4.4. Justificación de la decisión

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Evento:

Seminario para la Implementación de la Agenda 2030 de la ONU desde lo Local

PES:

Procedimiento Especial Sancionador

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión diversa.

1.1. Demanda. El cuatro de octubre de 2023, Esthela Flores Herrera presentó juicio de la ciudadanía en contra de José María Morales Padilla, Alejandro González Farías, Tomás Fausto Gutiérrez Merino y Erika Patricia Hernández de la Mora[1] por presuntos actos que constituían VPG.

Al efecto, derivado de la pretensión de la actora, por acuerdo de once posterior, en el expediente TECZ-JDC-83/2023, se ordenó escindir la demanda para substanciar simultáneamente tanto el referido juicio local como el PES[2] que de los hechos expresados resultare.

En consecuencia, el doce del mes y año en cita, el Pleno del Tribunal Local reencauzó el expediente a Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral de Coahuila a fin de que diera inicio al PES conducente con el objeto de investigar acerca de las conductas atribuidas a las autoridades responsables en coparticipación con medios de comunicación.

1.2. DEAJ/PESVPG/009/2023. Mediante acuerdo de trece de octubre siguiente, la autoridad sustanciadora radicó la denuncia con el número de expediente DEAJ/PESVPG/009/2023, en el que, en ejercicio de la facultad de integrar los medios de prueba necesarios, ordenó diversas diligencias de investigación, la que se desahogó en los términos de las actas conducentes.

1.3. Ampliación. Por ocurso de veinticinco de octubre que continuó, la denunciante amplió la demanda en torno a autoridad responsable, a saber, la directora de Comunicación Social del Ayuntamiento, quien emitió el boletín oficial del Evento.

1.4. Sentencia [TECZ-JDC-83/2023]. El veinticuatro de noviembre del año en mención, se dictó sentencia definitiva en la que, por un lado, se decretó que no se acreditaba la comisión de VPG y, por el otro, en torno a la supuesta invisibilización de la imagen y nombre de la actora en la difusión del Evento, se determinó que no constituía la vía idónea.

1.5. Admisión y emplazamiento. Tras diversas diligencias de investigación[3], por acuerdo de trece de agosto, la autoridad sustanciadora admitió el PES formado con motivo de la denuncia por la presunta comisión de actos de VPG en torno a tres hechos, delimitados como:

A) No fui reconocida como delegada de la COSCEMEX en el Estado de Coahuila durante el evento en los días 23 y 24 de agosto de 2022, además de que mi imagen fue editada en los medios de comunicación y difuminada; B) En la publicación digital LA VOZ ONLINE difuminaron o recortaron mi imagen; C) Durante mi encargo como regidora nunca he sido invitada a las reuniones convocadas por el director de Desarrollo Social”.

En la inteligencia que la referida Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral de Coahuila, además de tener como denunciados a los mencionados Morales Padilla, González Farías, Gutiérrez Merino y Hernández de la Mora, vinculó a los medios de comunicación 1) RCG Media, 2) El Diario de Coahuila, 3) 7 de Junio, 4) Noti Ramos, 5) La Voz Online, 6) Noticias NRT y/o Núcleo Radio Televisión, 7) Periódico El Zócalo y/o Tele Saltillo y/o Video y Youtube y/o Zócalo Saltillo y 8) Capital Coahuila, y los emplazó en su conjunto por el hecho siguiente:

la presunta comisión de VPG hacia la quejosa, por la supuesta invisibilización de la imagen y nombre en la difusión en medios de comunicación del Evento”.

1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El 22 de agosto se celebró la audiencia en cita en la que se admitieron y desahogaron las pruebas, se presentaron escritos de alegatos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Local.

1.7. TECZ-PES-11/2024. Radicado el expediente, y una vez cumplidos los requerimientos formulados por el órgano jurisdiccional, el nueve de septiembre se admitió el PES por la presunta comisión de VPG en perjuicio de Esthela Flores Herrera, en virtud de la supuesta invisibilización de su imagen y nombre en la difusión en medios de comunicación del Evento.

1.8. Resolución impugnada. El veinticuatro posterior, el Tribunal Local dictó resolución en el PES, mediante la cual determinó la existencia de actos constitutivos de VPG cometidos por el medio de comunicación digital “La Voz Online”, a través de Martín Antonio Salazar Rodríguez, administrador y editor de la nota publicada el 23 de agosto de 2022 así como la inexistencia de la infracción atribuida a las personas físicas referidas, así como a los restantes medios de comunicación.

1.9. Juicio electoral federal. Inconforme, el treinta de septiembre, Esthela Flores Herrera promovió el presente medio de impugnación, el cual se turnó como juicio electoral y se radicó con la clave de expediente SM-JE-218/2024.

1.11. Encauzamiento. Mediante acuerdo plenario de veintiuno de octubre, esta Sala Regional declaró la improcedencia del mencionado juicio, determinando encauzar la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al considerar que era la vía idónea para conocer de la controversia.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local, en la que determinó la no actualización de la infracción consistente en VPG, en perjuicio de la actora, atribuida, entre otros, a integrantes del gobierno municipal de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso h) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El medio de impugnación es procedente, toda vez que reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la referida Ley de Medios, de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión correspondiente[4].

4. ESTUDIO DE FONDO

4. 1. Materia de la controversia

El presente asunto tiene origen en los hechos denunciados por Esthela Flores Herrera respecto de diversas conductas presuntamente constitutivas de VPG llevadas a cabo por José María Morales Padilla, Alejandro González Farías, Tomás Fausto Gutiérrez Merino y Erika Patricia Hernández de la Mora, y directora de Comunicación Social, todos como integrantes del Ayuntamiento y respecto de los que, en atención a las diligencias de investigación realizadas, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral de Coahuila, vinculó a los medios de comunicación 1) RCG Media, 2) El Diario de Coahuila, 3) 7 de Junio, 4) Noti Ramos, 5) La Voz Online, 6) Noticias NRT y/o Núcleo Radio Televisión, 7) Periódico El Zócalo y/o Tele Saltillo y/o Video Youtube y/o Zócalo, Zócalo Saltillo y 8) Capital Coahuila.

Lo narrado con sustento en que, al parecer, se eliminó la imagen de la denunciante provocando una exclusión y falta de reconocimiento en un programa organizado por la propia Flores Herrera, respecto de lo que tiene impacto con sus aspiraciones político-electorales en el municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza.

4.1.1. Resolución impugnada

El Tribunal Local decretó la inexistencia de las conductas constitutivas de actos de VPG presuntamente realizadas en perjuicio de la denunciante por los mencionados Morales Padilla, González Farías, Gutiérrez Merino y Hernández de la Mora y directora de Comunicación Social, todos del Ayuntamiento, así como de los medios informativos RCG Media, El Diario de Coahuila, 7 de Junio, Noti Ramos, Noticias NRT y/o Núcleo Radio Televisión, Periódico El Zócalo y/o Tele Saltillo y/o Video y Youtube y/o Zócalo Saltillo y Capital Coahuila.

Lo anterior porque, tras llevar a cabo la valoración probatoria, arribó al convencimiento de que no se acreditó la participación directa ni indirecta de los aludidos funcionarios en atención a que, de las diligencias practicadas por la autoridad sustanciadora, se obtuvo que:

      Los medios de comunicación no recibieron instrucciones por parte de alguna autoridad municipal para la publicación de las notas, y que ellas se realizaron en ejercicio del derecho a la libertad de expresión; y,

      No se invisibilizó a la denunciante.

De ahí que acotó que únicamente las publicaciones emitidas por los medios de comunicación formarían parte del estudio de fondo.

Trasado lo anterior, se avocó a cumplimentar los análisis conforme al marco normativo que estructuró, a saber, delimitó lo relacionado con la violencia política en razón de género, libertad de expresión y ejercicio de la labor periodística así como la metodología para llevar a cabo el análisis de actos de VPG a la luz del ejercicio de la libertad de expresión, para de esa manera, estar en posibilidad de identificar: - la autoría de las notas denunciadas; - el género periodístico de las notas; y - los estereotipos de género o elementos que afecten desproporcionadamente a las mujeres.

Así, concluyó que la única nota denunciada que no se encontraba amparada por la libertad de expresión y el libre ejercicio del periodismo fue la publicada en el portal de internet de “La Voz Online”, el 23 de agosto de 2022, cuya edición la realizó Martín Antonio Salazar Rodríguez.

Lo expuesto deja de manifiesto que, tras el estudio centrado y apegado a la metodología de análisis sobre casos de violencia en contra de las mujeres, realizado por el Tribunal Local, de las demás notas no se obtuvieron indicios que evidenciara que se perpetraran actos de VPG en contra de la denunciante de ahí que aquellas se realizaron objetivamente en torno a lo sucedido en el Evento.

Con base en lo expuesto, el Tribunal Local explicó que, aunque se trató de una nota del portal “La Voz Online”, de índole informativo, conformada por texto e imágenes, de estas obtuvo que deliberadamente se borró a la denunciante en dos fotografías en las que aparecía, lo que hace suponer que se desvalorizó la imagen de ella en relación con las demás personas que ahí aparecen.

De ahí que concretó que se actualizaban los elementos constitutivos de VPG al tenerse acreditado que la invisibilización intencional y deliberada sucedió en el ejercicio del cargo público de la denunciante, durante el Evento, a través del portal del medio de comunicación digital “La Voz Online”, a cargo de Martín Antonio Salazar Rodríguez, lo que representaba actos de violencia simbólica por tratarse de un acto de invisibilización a la víctima y que impacta en la igualdad y discrimina las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género ante el impacto diferenciado que afecta de manera desproporcionada a la víctima por el hecho de ser mujer.

Por lo anterior declaró la existencia de actos constitutivos de VPG cometidos por el medio de comunicación digital “La Voz Online”, y, en consecuencia, impuso la amonestación pública y la orden de acatar las medidas de reparación del daño al referido medio.

4.1.2. Planteamientos ante esta Sala

La actora aduce que le produce perjuicio la decisión del Tribunal Local de haber dejado fuera del análisis del PES a los funcionarios del Ayuntamiento sin considerar la violencia de la que fue objeto.

Sostiene que hubo falta de objetividad por no haberse incluido a todos aquellos que ocasionaron las conductas denunciadas ni tampoco se consideran todos los hechos, lo que refleja falta de exhaustividad.

Dice que fue transgredido su derecho a ser votada en su vertiente de desempeñar el cargo de forma libre y sin violencia ni discriminación (por falta de invitación y notificación personal a eventos públicos oficiales, falta de respuesta a solicitudes y exclusión de actividades propias del cargo, así como la orden de invisibilización en medios de comunicación).

Afirma que se violentó el artículo 17 de la Constitución Federal relacionado con que el órgano jurisdiccional desatendió la prerrogativa a la tutela judicial efectiva a la justicia porque el Tribunal Local no realizó una interpretación de las normas de derechos humanos vinculados al principio pro persona.

Ello porque, en su consideración, no evaluó el derecho humano a la vida libre de violencia principalmente porque se encuentra regulado que no debe existir discriminación motivada por el género.

Por su parte, añade que no se respetaron los principios de legalidad y de congruencia en atención a que debió dictarse la sentencia en concordancia con lo demandado y con la contestación formulada.

Precisa que no se consideró que los denunciados mantienen colaboración con medios de comunicación, lo que refleja una subordinación económica entre el Secretario de Ayuntamiento con los medios de comunicación, y fue quienes incurrieron en la invisibilización de la denunciante.

Por otra parte, refiere que el Tribunal Local omitió analizar el patrón de exclusión de todos los medios de comunicación al no mencionarla, aun cuando su nombre sí se identificó en el boletín oficial del evento compartido a los medios de comunicación denunciados.

Que existió falta de exhaustividad en torno al análisis y estudio de pruebas de parte del Tribunal Local al no tomar en cuenta las conductas reiteradas de no mencionar a la denunciante a pesar de que sí venía indicado su nombre en el boletín oficial, así como el protocolo para juzgar en caso de VPG respecto de las pruebas aportadas a pesar de estar ofrecidas claramente en la demanda.

Asimismo, porque el órgano jurisdiccional prescindió en considerar que el medio NOTI RAMOS editó, cortó y suprimió lo relacionado con la actora y que lo hizo por tratarse de un medio subordinado derivado de la licitación obtenida de parte del Ayuntamiento.

Afirma que se actualiza una omisión de analizar integral y contextualmente lo sucedido bajo una percepción de la posible violación al derecho de participación en la vida pública.

Que el Tribunal Local omite reconocer la obligación del municipio para difundir el nombre de la actora en medios como regidora al no existir impedimento para ello sobre todo por tratarse de actos y eventos públicos.

Finalmente, dice que se incurrió en una transgresión a su esfera jurídica toda vez que, en su opinión, se aplicó inexactamente una sanción.

Que lo correcto es que se sancione de manera proporcional al tratarse de un medio informativo que lucró con la nota informativa en que la invisibilizó y que debe encargarse de indemnizarla por el daño y desgaste emocional que causó la situación que la orilló a tomar terapia, así como el pago de servicios profesionales de psicología y abogacía.

Bajo la propia línea de pensamiento, aduce que esta Sala Regional debe ordenar medidas de no repetición.

4.2. Cuestión por resolver

Esta Sala Regional, a partir de los motivos de agravio, debe estudiar si la resolución controvertida padece de algún vicio de legalidad y determinará si fue correcto o no que el Tribunal Local:

      Declarara la inexistencia de la infracción denunciada por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG respecto de algunos de los denunciados; y,

      Decretara la existencia de los actos constitutivos de VPG cometidos por el medio de comunicación digital “La Voz Online”, mediante la nota publicada el 23 de agosto de 2022.

4.3. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada, al estimarse que el Tribunal Local, correctamente concluyó la inexistencia a las conductas constitutivas de VPG atribuidas a diversos integrantes del Ayuntamiento así como a los medios de comunicación RCG Media, El Diario de Coahuila, 7 de Junio, Noti Ramos, Noticias NRT y/o Núcleo Radio Televisión, Periódico El Zócalo y/o Tele Saltillo y/o Video Youtube y/o Zócalo, Zócalo Saltillo y Capital Coahuila, así como la existencia de las propias conductas realizadas por el medio de comunicación digital “La Voz Online”, a través de Martín Antonio Salazar Rodríguez, con motivo de la nota de veintitrés de agosto de dos mil veintidós.

Lo anterior, toda vez que la decisión emitida resultó de un acertado ejercicio de implementación de las exigencias constitucionales que deben formularse en tratándose del estudio de actos relacionados con el posible menoscabo de los derechos político-electorales de la actora por el hecho de ser mujer.

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. Marco normativo

Conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, los actos de las autoridades deben estar debidamente fundados y motivados. La primera característica se cumple con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto o resolución, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto actualizan el supuesto normativo del precepto citado por la autoridad.

En ese sentido, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión de citar los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación y motivación existe en un acto o resolución, cuando la autoridad invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del asunto no actualizan el supuesto previsto en la norma aplicada.

De manera que, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas, así como las circunstancias y razonamientos expresados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

El derecho a la seguridad jurídica se protege cuando las disposiciones generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pero también, cuando se trata de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, pues la acotan y limitan a fin de evitar un actuar arbitrario, en atención a las normas a las que debe sujetarse[5].

En ese sentido, las condiciones que exige para la emisión de un acto de autoridad de molestia son tres, a saber:

i) Que se exprese por escrito; ii) Que provenga de autoridad competente; y iii) Que en el documento escrito en el que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.

Así, las formalidades que debe satisfacer toda resolución dictada por una autoridad judicial, a fin de que se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en la Constitución, son: a) Exhaustividad y congruencia; y, b) Fundamentación y motivación.

El principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar el juzgador respecto de todas las cuestiones o aspectos que sean materia del procedimiento, sin omitir ninguno de ellos; es decir, dicho principio implica la obligación de la autoridad de decidir los asuntos que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta cada una de las actuaciones existentes, los argumentos aducidos tanto al accionar, como en aquellos en los que se sustenta la contestación de los mismos, los hechos que motivaron la demanda, las pruebas aportadas por las partes, y demás pretensiones hechas valer oportunamente, resolviendo de tal forma, valorando y tomando en consideración todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

El de congruencia que debe regir en toda resolución estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con los hechos y pretensiones formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí[6].

Por otra parte, este órgano jurisdiccional ciertamente ha considerado que, al expresar agravios la parte promovente no está obligada a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica ya que simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[7] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

Sin embargo, lo que sí es imprescindible, es la precisión del hecho que le agravia, así como la razón concreta por lo que lo estima de esa manera. Puesto que, cuando presente una impugnación, la demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.

Así, la Sala Superior ha considerado[8] que los conceptos de agravio deben exponer argumentos para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello no ocurre, se declararán inoperantes, entre otras cuestiones, en los casos siguientes:

         No se controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

         Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

         Se limitan a repetir casi textualmente los agravios en el medio de impugnación de origen, sin combatir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los agravios aducidos en la instancia previa.

Así, se ha considerado que se deben exponer los argumentos con una consecuencia lógica, concatenada y coherente para cuestionar, de forma frontal, eficaz y real, los razonamientos de la resolución controvertida.

Incluso, ha establecido que cuando la parte promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica y para tenerlos por expresados solo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[9].

Con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone que las partes solo deben proporcionar los hechos y al juzgador conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.

Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y la razones por las cuales en su concepto es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.

Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando solo se requieren hechos que identifiquen la consideración o decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.

De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita[10].

Asimismo, tal precepto da origen al principio de exhaustividad, el cual impone el deber de examinar de manera integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.

Por ello, cumplir con la exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[11].

      Aspecto previo

Se destaca que se propondrá el análisis conforme a un orden diverso al propuesto por la impugnante lo no genera perjuicio a sus derechos en tanto que lo relevante es que sus planteamientos sean analizados[12].

4.4.2. Las consideraciones del Tribunal Local se apegan a las exigencias previstas en la Constitución Federal y, por tanto, las determinaciones contenidas en la sentencia reclamada resultan correctas

Como se señaló en líneas anteriores, la impugnante parte de la base de que el Tribunal Local lesiona su esfera jurídica al dejar fuera del estudio a los funcionarios del Ayuntamiento sin considerar la violencia de la que fue objeto, lo que produce falta de exhaustividad en tanto que, en su consideración, se transgredió su derecho a ser votada en su vertiente de desempeñar el cargo de forma libre y sin violencia ni discriminación o de participación en la vida pública.

Afirma que se desatendió el derecho con el que cuenta a una tutela judicial efectiva a la justicia porque, considera, el órgano jurisdiccional del conocimiento no realizó una interpretación de las normas de derechos humanos vinculados al principio pro persona porque parte de la base de que no debe existir discriminación motivada por el género.

Añade que no se respetaron los principios de legalidad y de congruencia en atención a que debió dictarse la sentencia en concordancia con lo demandado y con la contestación formulada en relación con que son conductas reiteradas.

Lo anterior resulta infundado.

Contrario a lo que sostiene, el Tribunal Local desarrolla su estudio conforme a lo que definió a través del apartado 6., denominado “Estudio de fondo”, de la sentencia reclamada.

De él se obtiene que, de manera completa, integral y apegado a las máximas de fundamentación y motivación, principalmente por pronunciarse adherido a los rubros que correspondía desarrollar, delimitó sus premisas relacionadas con la temática sucedida en el particular.

En efecto, previo a fijar un marco normativo relacionado con la VPG, así como en la libertad de expresión y ejercicio de la labor periodística, a través del apartado 6.1.3., puso de relieve la técnica de análisis en torno a la problemática, esto es, indicó el estudio que llevaría respecto de actos de VPG frente al ejercicio de la libertad de expresión.

Por lo que resulta claro que, contrario a lo que refiere, es que el Tribunal Local derivó de las premisas constitucionales e internacionales que señalan que toda mujer cuenta con el derecho humano a vivir una vida libre de violencia y discriminación sin menoscabo de tomar en consideración, además, el derecho de la ciudadanía a expresarse de manera libre.

Lo anterior, siempre que no rebase el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.

De ahí que no pueda sostenerse que se vulneraron sus derechos y tampoco la parte actora afirma de qué manera la aplicación del principio pro-persona, propiciaría una decisión distinta, en tanto que de la resolución materia de reclamo, es claro que para concluir en los términos en que lo realizó, tuvo presente las bases constitucional idóneas, de ahí que carezca de razón.

De igual manera, se considera que no le asiste razón, ya que pierde de vista que el once de octubre de dos mil veintitrés, el Tribunal Local emitió un acuerdo de escisión en el cual explicó que ante la existencia de pretensiones distintas por parte de la accionante, correspondía conocer mediante juicio de la ciudadanía los actos atribuidos al funcionariado del Ayuntamiento relacionados con la presunta obstaculización en el ejercicio del cargo derivados de la omisión de atender sus peticiones, la supuesta exclusión de las actividades de la Secretaría de Desarrollo, así como la invisibilización en medios de comunicación.

Lo anterior, con el fin de que, de estimarse actualizada la VPG, se pudiera restituir a la promovente en los derechos político-electorales que se le hubiesen vulnerado. A su vez, la autoridad responsable expuso que las conductas atribuidas al funcionariado municipal y a los medios de comunicación en coparticipación, relacionados con la afectación a su imagen y trabajo como regidora, debían ser conocidas mediante PES, dado que su pretensión era que se sancionara a las personas físicas y morales denunciadas.

En esa lógica, contrario a su apreciación, se advierte que el Tribunal Local, desde la emisión de ese acuerdo de escisión perfiló la litis que habría de conocer en cada una de las vías señalas; lo cual quedó evidenciado de forma clara en la resolución dictada en el juicio ciudadano TECZ-JDC-83/2023 del veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, en la que se declaró: a) la inexistencia de la afectación al derecho político-electoral de la promovente, en su vertiente de desempeño efectivo del cargo para el que fue electa; b) la no acreditación de la comisión de actos constitutivos de VPG; y, c) que el acto relacionado con la supuesta invisibilización de la imagen y nombre de la promovente en la difusión del evento Semanario para la implementación de la Agenda dos mil veintitrés, no era tutelable mediante el juicio de la ciudadanía; sino a través del referido procedimiento sancionador.

De esa manera, en esa determinación se estudiaron los hechos que la actora ahora afirma no fueron examinados por el Tribunal Local en la actual resolución impugnada, a saber: se estableció que no existió la falta de respuesta a las peticiones de la promovente, al haberse comprobado que se hizo entrega de la documentación solicitada por la actora, sin que fuera posible acreditar que el referido secretario girara instrucción alguna para obstaculizar la obtención de la información requerida.

En lo relativo a la presunta exclusión de la actora en las actividades desarrolladas por la Secretaría de Desarrollo Social del Ayuntamiento, el tribunal responsable sostuvo que, conforme al análisis de las pruebas que obraban en autos, era posible concluir que se enviaron múltiples invitaciones que contradecían lo señalado por la inconforme.

En esa lógica, al no tener actualizada la presunta obstrucción en el ejercicio del cargo para el que fue electa la actora, el Tribunal Local estimó innecesario verificar si los actos reclamados a las autoridades municipales constituían o no VPG en perjuicio de la regidora. Decisión que, a su vez, fue confirmada por esta Sala Regional mediante sentencia de catorce de diciembre del año inmediato anterior, dictada en el juicio SM-JDC-160/2023.

Lo anterior evidencia que el Tribunal Local no incurrió en irregularidad alguna, pues perfiló la litis que se conocería en el juicio de la ciudadanía y en el PES desde el acuerdo de escisión; en ese orden, conoció de la totalidad de los hechos denunciados, a partir de la pretensión de la inconforme; sin que ello fuese cuestionado directamente con motivo de la primera resolución emitida por el Tribunal Local en el juicio ciudadano TECZ-JDC-83/2023, en el que también se hizo de su conocimiento que los aspectos vinculados con la presunta invisibilización de las labores de su encargo ejercidas durante el evento Semanario para la implementación de la agenda 2023, se conocerían por una vía distinta al juicio ciudadano, en este caso, a través del señalado procedimiento sancionador.

De ahí que no pueda hablarse de falta de exhaustividad del órgano resolutor, cuando se constata que examinó la totalidad de los hechos a partir de la clasificación de las pretensiones de la accionante, aunado a que esa decisión no fue controvertida con la oportunidad debida, esto es, en la primera sentencia emitida por el Tribunal Local.

Por su parte el agravio en que la impugnante precisa que no se consideró que los denunciados mantienen colaboración con medios de comunicación, por lo que es claro que exista subordinación de naturaleza contractual económica entre el Ayuntamiento con los medios de comunicación, los que incurrieron en la invisibilización de la denunciante, resulta ineficaz.

En concepto de esta Sala Regional debe desestimarse el agravio de la actora relativo a que el Tribunal Local omitió tomar en cuenta la presunta relación de subordinación existente entre el Secretario del Ayuntamiento y los medios de comunicación denunciados, lo que desde su óptica evidencia que el funcionario ordenó que se le invisibilizara al no nombrarla y tampoco incluir su imagen en las notas relacionadas con el evento denominado Semanario para la implementación de la Agenda 2023.

Lo anterior, a partir de dos consideraciones esenciales; la primera de ellas atiende a que la afirmación de la actora se sustenta en pruebas que denomina supervenientes, sin que se advierta que tengan dicho carácter, pues en su mayoría se trata de contratos de prestación de servicios celebrados en enero de dos mil veintidós y relaciones de gastos de publicidad oficial del Ayuntamiento de esa anualidad. De esa manera, la promovente estaba en posibilidad de ofrecerlas desde la instancia anterior, durante la sustanciación del PES, sin que señale las razones que justifiquen la imposibilidad para ese efecto.

Por otro lado, si bien la actora también presenta como medios de prueba la relación de padrón de proveedores y contratistas de dos mil veinticuatro, incluso, con su valoración, no sería posible acceder a su pretensión, pues ello resulta insuficiente para derrotar las consideraciones que sustentan la inexistencia de la VPG alegada.

En efecto, como segundo punto toral para desestimar el agravio de la promovente, se advierte que omite controvertir de manera frontal y directa las razones brindadas por el Tribunal Local en cuanto a que las nueve notas denunciadas fueron emitidas como producto de la labor periodística de los reporteros y el medio de comunicación involucrados, las cuales fueron de carácter informativo, de manera que no era posible exigirles a qué personas mencionar, como pretende la actora.

De ahí que el Tribunal Local estimara que las notas periodísticas estaban amparadas bajo el derecho a la libertad de expresión de quienes la emitieron en ejercicio de su labor, aunado a que no se demostró que invisibilizaran la imagen o nombre de la actora con base en estereotipos de género.

Consideraciones que, se insiste, no son confrontadas en modo alguno por la promovente, lo que impide a este órgano jurisdiccional arribar a una determinación distinta a la adoptada por el tribunal responsable.

Ahora bien, respecto de que el Tribunal Local omitió analizar el patrón de exclusión de todos los medios de comunicación al no mencionarla, aun cuando su nombre sí se identificó en el boletín oficial del evento compartido a los denunciados, contrario a su apreciación, el tribunal responsable, en primer término, precisó que de las constancias que obraban en autos no estaba acreditado que la actora fuera la persona que organizó el evento difundido. Luego, señaló que conforme a la narrativa de las notas se advertía que contenían información general relacionada únicamente con el evento, como la fecha y lugar donde se realizó, la finalidad y nombres de algunos participantes, destacando únicamente la presencia del alcalde y su esposa, no así a alguna otra regiduría o miembro del Ayuntamiento.

En esa lógica, explicó que la falta de mención de la actora en las notas no se traducía en VPG, pues éstas fueron producto de la labor periodística de sus emisores, a quienes no es posible exigirles que hicieran mención expresa de ciertas personas, como pretende la accionante, aunado a que los medios de comunicación tienen el derecho de decidir qué actividades difundir y a qué personas hacer referencia en sus publicaciones, siendo común que se publicite en mayor medida la imagen de las personas titulares de los órganos de gobiernos, pues son los representantes de esas instituciones y en ocasiones los más identificables, sin que el hecho de que no se mencione al resto de los integrantes implique un acto de discriminación en su contra.

De igual forma, el Tribunal Local sostuvo que la imagen de la actora apareció en cinco fotografías de las nueve notas denunciadas; mientras que respecto al resto donde no apareció, se precisó que las imágenes correspondían a otras tomas del evento que tuvo duración de dos días, por lo cual era razonable que la promovente no apareciera en todas las fotos.

Lo anterior, evidencia que el Tribunal Local sí expuso las razones por las cuales la omisión de mencionar el nombre o que apareciera la imagen de la actora en la totalidad de las notas denunciadas, no era un acto que constituyera VPG en su perjuicio, incluso aun cuando su nombre sí se citara en el boletín oficial relacionado con el evento materia de controversia. Consideraciones que, a su vez, no son en modo alguno controvertidas directamente por la accionante.

Por otra parte, debe decirse que la actora también carece de razón al sostener que el órgano jurisdiccional no contempló que el medio NOTI RAMOS editó, cortó y suprimió lo relacionado con la actora y que lo hizo por tratarse de un medio subordinado derivado de la licitación obtenida de parte del Ayuntamiento; ello, porque el Tribunal Local señaló, en el análisis de las imágenes que fueron difundidas, que se apreciaba el enfoque al pódium en general y luego a unas personas concretas, lo cual responde a la captura que el reportero eligió para documentar el evento, el cual, como se mencionó, duró dos días y se conformó por muchos momentos y por la participación de diversos ponentes.

Ahora bien, lo relevante en el caso, es que el Tribunal Local llevó a cabo el contraste de las dos fotografías publicadas por el medio Noti Ramos, en la cual, en la primera de ellas se advertía la presencia de cuatro personas, una de ellas, la ponente que aparecía en el atril en la siguiente imagen y cuya silla es la que aparece vacía, descartando con esas imágenes que el lugar en el que la actora afirma debía aparecer hubiese estado ocupado por ella, al menos al momento en que el fotógrafo realizó las tomas publicadas por el medio informativo.

Por otra parte, esta Sala Regional considera que no asiste razón a la actora cuando afirma que el Tribunal Local indebidamente omitió incluir el pago de la indemnización que sea suficiente para cubrir los honorarios por concepto de terapia psicológica y asesoría jurídica que erogó con motivo del daño que le generó la conducta infractora, limitándose a ordenar una disculpa pública a su favor, aun cuando el denunciado lucró con la difusión de la nota donde se le invisibilizó.

En primer término, resulta necesario explicar a la actora que las medidas reparadoras tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones, mientras que las sanciones pretenden ser una consecuencia directa que inhiba a las personas infractoras de la ley de cometer ilícitos en un futuro, las medidas reparadoras atienden a las personas o los bienes jurídicos afectados por la comisión de la falta, a fin de restaurar de forma integral los derechos que se vulneraron.

Así, desde la óptica de este órgano jurisdiccional, la promovente parte de una premisa equivocada al considerar que con motivo de la VPG acreditada procedía determinar una indemnización a su favor, cuando es criterio de este Tribunal Electoral que la determinación de las medidas de satisfacción y reparación es una facultad discrecional de la autoridad que conozca y resuelva sobre los hechos denunciados.

Esto implica que no existe deber absoluto para el Tribunal Local de determinar una indemnización para la víctima de VPG, en tanto que, en términos del artículo 283 Ter, del Código Electoral de Coahuila, se precisa que en la resolución de los procedimientos sancionadores, por VPG, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública; d) medidas de no repetición; y, e) cualquier otra medida que se estime conveniente para llevar a cabo una reparación integral.

De ahí que, el órgano resolutor, atendiendo al caso concreto, se encontraba en libertad de definir las medidas de reparación integral que resultaran aplicables dentro de los parámetros referidos, de lo cual no se deriva que exista el deber ineludible de imponer siempre una indemnización, pues era necesario tomar en consideración las particularidades y circunstancias en las cuales tuvo verificativo la acreditación de la VPG.

Aunado a que, en el caso, no se advierten elementos que lleven a considerar necesaria la orden de una indemnización para lograr una reparación, porque si bien se tuvo por acreditada la falta, se ordenaron otras medidas como la disculpa pública, realización de un curso e inscripción en el catálogo de personas sancionadas por VPG, las cuales resultan suficientes para alcanzar el estándar de integralidad y, en específico, para subsanar el daño inmaterial producido a la promovente.

Sin que el Tribunal Local contara con otros elementos cualitativos que le permitieran adoptar una determinación distinta y ordenar el pago de la indemnización pretendida, pues la promovente no aportó medio de prueba alguno que justificara las erogaciones señaladas.

Lo anterior, conforme a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a que[13], atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, la cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que será la persona juzgadora quien cuantifique justa y equitativamente, con base en criterios de razonabilidad y requisitos cualitativos, la indemnización que pudiera corresponder, al ser quien conoce las particularidades del caso.

Ahora bien, dado el sentido de la presente resolución no es posible ordenar medidas de no repetición como lo solicita la actora, además que, en cuanto a la acreditación de la infracción consistente en VPG por parte del medio implicado, el Tribunal Local ya ordenó discrecionalmente las medidas que estimó pertinentes, como la disculpa pública, la realización de un curso e inscripción en el catálogo de personas sancionadas por VPG, las cuales, como ya se mencionó, resultan suficientes para alcanzar el estándar de integralidad y, en específico, para subsanar el daño inmaterial producido a la promovente.

Finalmente, aduce que el Tribunal Local omite reconocer la obligación del municipio para difundir el nombre de la actora en medios como regidora al no existir impedimento para ello sobre todo por tratarse de actos y eventos públicos.

Al respecto, se estiman ineficaces sus argumentos, porque que la accionante omite controvertir la totalidad de las consideraciones que expuso la responsable, pues además de la afirmación anterior, también precisó que lo que la normativa contempla es la obligación de las regidurías de concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos oficiales que fueron citados por el Presidente Municipal, en términos del artículo 105, fracción X, del Código Municipal.

De ahí que la asistencia al evento en cuestión sí formaba parte de los deberes de los integrantes del Ayuntamiento, sin que esto implicara el derecho a que gocen de cobertura mediática en los eventos que participen.

Razonamientos que la actora no confronta, pues se limita a señalar que, al no existir prohibición en ese sentido, debe entenderse como una obligación del órgano municipal, sin sustentar su conclusión en precepto normativo o criterio jurisprudencial alguno, de ahí la ineficacia de sus alegaciones.

En mérito de lo expuesto, lo procedente es confirmar la resolución dictada en el PES TECZ-PES-11/2024.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todos, como integrantes del Ayuntamiento, en sus calidades de Alcalde, Secretario, Secretario de Desarrollo Social y Directora de Comunicación Social, respectivamente.

[2] A partir de aquí, PES.

[3] Ordenadas los días 3, 11, 18 de diciembre de 2023 así como los días 22 de enero, 20 de febrero, 11 de marzo, 7 de mayo y 28 de julio.

[4] Visible en los autos del expediente en que se actúa.

[5] Véase: Jurisprudencia 2a./J. 144/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.

[6] Resulta aplicable el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la tesis I.1o.A. J/9, página 764, Tomo VIII, agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, que a la letra dice:

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos”.

Así como la jurisprudencia IV.2o. T. J/44, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 959, del tenor siguiente:

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS. Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral. Mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles. Consecuentemente, si el laudo no satisface esto último, es inconcuso que resulta contrario al principio de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndose en un laudo incompleto, con la consiguiente violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal”.

[7] Jurisprudencias 3/2000 y 2/98, de rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, respectivamente.

[8] Consúltense, entre otros, SUP-REP-34/2019, SUP-JDC-124/2021 y SUP-JDC-1100/2021.

[9] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Véase como referente orientador sobre el tema la tesis de rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª).  

[10] Atributos del principio de administración de justicia que han sido desarrollados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis 2a. L/2002 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV de mayo de dos mil dos, visible en la página 299, que dice:

“ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales”.

[11]  Así se sustentó al resolver el juicio SM-JDC-1006/2021. Ver también la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.

[12] Sin que lo anterior cause perjuicio al actor, en términos de la Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[13] Véase la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala, de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE, con registro digital: 2014098.