JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y ELECTORAL
EXPEDIENTES: SM-JDC-663/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO
Monterrey, Nuevo León, a 20 de diciembre de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que modifica la resolución del Tribunal de Nuevo León, en la que, por una parte, declaró la existencia de VPG en perjuicio de la entonces candidata de MC a presidenta municipal de Monterrey, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la publicación de un video en la plataforma YouTube denominado "Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos", realizada por el influencer Adrián Marcelo y, por otra, la inexistencia de la referida infracción atribuida a los entonces candidatos de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, a la presidencia municipal de dicho ayuntamiento, Adrián de la Garza y a la diputación local del distrito 2, Rafa Ramos.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) son ineficaces los agravios procesales de las y los impugnantes, ii) queda intocado lo decidido por la responsable, en cuanto a la acreditación del hecho denunciado consistente en el video publicado en el podcast RADAR en YouTube denominado "Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos", porque no es materia de controversia, iii) sin embargo, en cuanto al análisis de la acreditación de la infracción el Tribunal Local omitió realizar un análisis integral de las expresiones, tanto en lo individual como en su conjunto, para verificar si se configuraba o no VPG en contra de la denunciante, y tampoco siguió la metodología desarrollada por esta Sala Monterrey y la Sala Superior para el estudio de este tipo de asuntos.
Índice
Apartado I. Materia de la controversia
Apartado III: Agravios procesales respecto al emplazamiento
Apartado IV. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema i. Acreditación de la infracción de VPG
1.2. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje
3.1. Acreditación del hecho (video denunciado)
Adrián de la Garza: | Adrián Emilio de la Garza Santos. |
Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León. | |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciado/Influencer: | Adrián Marcelo Moreno Olvera. |
Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”: | Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo. |
Jurisprudencia de VPG: | Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. |
Ley de Acceso: | Ley de General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
Parte actora/denunciante/ impugnante/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
Protocolo: | Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Sala Monterrey: | Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Local/autoridad responsable/Tribunal de Nuevo León: |
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
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TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
VP: | Violencia Política. |
VPG: | Violencia Política contra las mujeres en razón de Género. |
Rafa Ramos: | Rafael Eduardo Ramos de la Garza. |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
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1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios de la ciudadanía y electoral promovidos contra una resolución del Tribunal Local que, en lo que interesa, declaró existente la VPG atribuida al influencer denunciado e inexistente la VPG atribuida a los entonces candidatos de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, a la presidencia municipal, Adrián de la Garza y al entonces candidato a diputado local del distrito 2, Rafa Ramos, en perjuicio de la entonces candidata de MC a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que las personas impugnantes controvierten la misma resolución del Tribunal del Nuevo León. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular los expedientes SM-JE-262/2024, SM-JDC-666/2024 y SM-JDC-667/2024 al diverso SM-JDC-663/2024 y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados[2].
3. Improcedencia del juicio SM-JDC-663/2024, por agotarse el derecho a impugnar
Esta Sala Monterrey considera improcedente la demanda que dio origen al juicio SM-JDC-663/2024, porque la actora agotó su derecho de impugnación al promover previamente el medio de impugnación SM-JDC-667/2024, el cual fue recibido por la autoridad responsable antes que la demanda del juicio SM-JDC-663/2024.
3.1. Marco normativo sobre la improcedencia por agotarse el derecho a impugnar
La doctrina del máximo Tribunal de la materia ha sostenido que el ejercicio de un derecho por parte de su titular se actualiza cuando acude con la autoridad u órgano obligado, con la finalidad de conseguir la satisfacción de este[3].
En ese sentido, la Ley de Medios establece que un escrito en el que se haga valer un juicio o recurso electoral, por primera vez, constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente (artículo 9, párrafo 3, de la referida Ley[4]).
3.2. Caso concreto y valoración
En el caso, se advierte que en la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía SM-JDC-667/2024 (presentada ante el Tribunal Local a las 21:54 horas del 29 de octubre), la entonces candidata a la presidencia municipal de Monterrey, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, controvierte la resolución de 24 de octubre del Tribunal Local, en el que, por una parte, declaró la existencia de VPG en su perjuicio, por la publicación de un video en la plataforma YouTube denominado "Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos", realizada por el influencer, Adrián Marcelo y, por otra, consideró inexistente la infracción atribuida a los entonces candidatos de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, a la presidencia municipal de este Ayuntamiento, Adrián de la Garza y a diputado local del distrito 2, Rafa Ramos.
Asimismo, la Defensora Pública Electoral, de la Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de VPG, en representación de la actora promovió el juicio SM-JDC-663/2024, a través de una demanda presentada ante esta Sala Monterrey el 30 de octubre a las 21:16 horas, controvirtiendo la misma resolución del Tribunal Local.
Esto es, la actora y su representante presentaron 2 escritos de demanda, en los que controvierten la misma resolución del Tribunal de Nuevo León, pues, aunque se trata de escritos con agravios distintos, lo cierto es que en ambos la pretensión, esencial, es que se: i. realice una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes; ii. analice la totalidad de las frases del video, las cuales actualizan estereotipos de género en perjuicio de la denunciante, iii. acredite la responsabilidad de los entonces candidatos denunciados al tolerar las expresiones del influencer en la entrevista y iv. ordene la inscripción de los denunciados en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPG.
En ese sentido, la actora agotó su derecho de impugnar con el juicio de la ciudadanía SM-JDC-667/2024, que promovió, en primer término, ante la autoridad responsable[5]; por tanto, lo procedente es sobreseer en el juicio SM-JDC-663/2024.
Además, no se actualiza la excepción que señala la Tesis de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, pues se trata de demandas con una pretensión similar, sin embargo, se presentaron en momentos diferentes, ante la autoridad responsable y ante esta Sala Monterrey.
Finalmente, se hace la precisión de que con esta decisión no se afecta el derecho de acceso a la justicia de la impugnante, pues la primera demanda será objeto de análisis en el expediente SM-JDC-667/2024.
En consecuencia, lo procedente es sobreseer en el juicio precisado.
4. Requisitos de procedencia respecto de los juicios SM-JE-262/2024, SM-JDC-666/2024 y SM-JDC-667/2024. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en los acuerdos de admisión[6], conforme a lo siguiente:
a. Cumplen con el requisito de forma, porque las demandas tienen los nombres y firmas de quienes promueven; identifican la resolución impugnada, la autoridad que la emitió; mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.
b. Se satisface el requisito de definitividad, porque no hay medio de impugnación que deba agotarse previo a esta instancia jurisdiccional.
c. Los juicios se presentaron de manera oportuna dentro del plazo legal de 4 días, porque la resolución impugnada se emitió el 24 de octubre, se notificó el 25 siguiente[7], y las demandas se presentaron el 29 siguiente[8].
d. Las personas impugnantes están legitimadas para promover el presente juicio, por tratarse de ciudadanas y ciudadanos, que acuden por sí mismas y hacen valer presuntas violaciones a sus derechos.
Asimismo, la legitimación se cumple, porque MC es un partido político con registro ante el Instituto Local, además, cuenta con personería o representación, porque la persona que presenta el juicio a nombre del referido instituto político es el representante de dicho partido y se encuentra formalmente registrado ante el Instituto Local[9], como lo que reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
e. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y Adrián Marcelo cuentan con interés jurídico, porque controvierten la resolución del Tribunal de Nuevo León, en la que se declaró existente la infracción de VPG en perjuicio de la entonces candidata de MC, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia atribuida al influencer Adrián Marcelo. Por lo que, se considera que fueron parte del procedimiento especial sancionador cuya resolución estiman, respectivamente, adversa a sus intereses y que afecta sus derechos político-electorales.
Asimismo, en el caso de MC, se advierte que fue quien promovió la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador de VPG y aunque controvierte la resolución del Tribunal Local que considera adversa a sus intereses, pese a no haber sido parte en la instancia local como denunciante, denunciado o tercero interesado, no obstante, esta Sala Monterrey considera cuenta con interés jurídico.
Es criterio de este Tribunal Electoral que, el requisito de definitividad y firmeza del acto combatido se debe tener por satisfecho si existe entre los actores litisconsorcio necesario, por ejemplo, si el instituto político actor no agotó directamente la instancia previa local, pero sí su candidatura o viceversa[10].
Lo anterior, toda vez que el litisconsorcio necesario se origina en la existencia de una relación sustancial entre dos o más personas en un acto jurídico, como titulares de un mismo interés indivisible o de intereses vinculados, con el objeto de que los efectos de las sentencias que se emitan en tales controversias resulten aplicables para todos ellos.
En el caso, si bien MC no fue parte del procedimiento especial sancionador de VPG, esta Sala Monterrey estima que el requisito de definitividad y firmeza debe tenerse por satisfecho toda vez que su candidata a la presidencia municipal de Monterrey, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia sí fue parte del mismo, al ser la denunciante y quien resultó afectada al acreditarse la infracción, por lo que, se configura un litisconsorcio necesario.
Así, el efecto procesal de los actos encaminados a la defensa de los derechos de ambos, referentes a las conductas de VPG en perjuicio de una candidata durante la etapa de campaña, realizados por cada litisconsorte individualmente, pueden ser aprovechados por el otro en su beneficio, dado el carácter indisoluble de los intereses vinculados que tienen ambas partes.
Similar criterio asumió esta Sala Monterrey al resolver los juicios SM-JRC-195/2018 y acumulados, SM-JRC-228/2018 y acumulados, SM-JRC-268/2018 y acumulados y SM-JDC-467/2024 y acumulado y SM-JDC-552/2024 Y SM-JRC-296/2024 ACUMULADO.
De ahí que se considera que sí cuenta con interés jurídico para controvertir la sentencia del Tribunal Local.
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. Del 31 de marzo al 29 de mayo de 2024, se llevó a cabo el periodo de campañas para la elección de Ayuntamientos de Nuevo León.
2. Del 22 de enero al 30 de marzo, se llevó a cabo el periodo de intercampañas en el proceso electoral en Nuevo León.
3. El 30 de marzo, el Instituto local aprobó el registro de las planillas presentadas por la Coalición “Fuerza y Corazón por Nuevo León”, en lo que interesa, la de la candidatura a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, por Adrián de la Garza.
4. El 14 de mayo, el influencer Adrián Marcelo realizó un video en la plataforma YouTube denominado "Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos", el cual se acreditó con el acta circunstanciada del INE, el 25 de junio de 2024, en la cual se advirtieron las siguientes frases:
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
II. Procedimiento especial sancionador de origen
1. El 17 de junio, MC presentó queja en contra de la Coalición “Fuerza y Corazón por Nuevo León”, así como el entonces candidato a presidente municipal, Adrián de la Garza y el entonces candidato a diputado local del distrito 2, Rafa Ramos por la publicación del video, al considerar que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, por la supuesta omisión de reportar ingresos o gastos por concepto de creación, contratación y difusión de propaganda electoral en redes sociales por cuanto al video denunciado, así como la entrega de propaganda consistente en playera, gorra y reloj, entre otros, que a consideración del quejoso, se advertía en el video denunciado, asimismo señaló la posible aportación de ente prohibido por parte de la Fiscalía General del Estado de Nuevo León, toda vez que pueden identificarse elementos de seguridad y un probable rebase al tope de gastos de campaña, en el marco del Proceso Electoral Local 2023-2024, en la citada entidad.
2. El INE, en lo que interesa, multó a la Coalición “Fuerza y Corazón por Nuevo León”, con $1,533,159.40[12] (200% del monto involucrado consistente en $766,579.60), al acreditar que su entonces candidato a presidente municipal, Adrián de la Garza y el entonces candidato a diputado local por el distrito 2, Rafael Eduardo Ramos de la Garza omitieron rechazar una aportación en especie del influencer Adrián Marcelo, persona física con actividad empresarial, por concepto de un video publicado en su podcast RADAR en YouTube, que benefició a los citados candidatos, por un monto de $766,579.70[13]; además, ordenó dar vista al Instituto Local y al Tribunal de Nuevo León, para que, en ejercicio de sus atribuciones, determinaran lo conducente respecto a la aportación del video denunciado por parte del influencer a los entonces candidatos denunciados[14].
III. Primeras impugnaciones ante esta instancia federal[15]
1. El 26 de julio a las 21:01 horas, MC a través de su representante ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación, porque, a su consideración, entre otros agravios, aduce que la Unidad Técnica omitió dar vista a la Dirección de Procedimientos de Remoción de Consejeros de los Organismos Públicos Locales y de VPG, para que analizara el video denunciado y a la Dirección General de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales, pues existió VPG contra la candidata a presidenta municipal de MC, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, porque el influencer reprodujo estereotipos de género y conductas machistas invisibilizándola, aunado a una competencia inequitativa, así como violencia simbólica contra las mujeres que participan en la vida pública (SM-RAP-78/2024).
2. En esa misma fecha, a las 23:57 horas, MC a través de su representante propietario ante la Comisión Electoral de Monterrey interpuso recurso de apelación, en los mismos términos del anterior medio de impugnación (SM-RAP-96/2024).
3. El 2 de agosto, Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación, al considerar que: i. la autoridad realizó un indebido razonamiento respecto de los hechos que fueron motivo de la denuncia, lo anterior, ya que en esa misma sesión extraordinaria, donde aprobó la resolución que se combate, se razonó sobre la misma persona Adrián Marcelo, respecto de entrevistas realizadas a otros candidatos, que no configuraron aportaciones indebidas, por lo que, se determinó declarar infundada la queja y decretar el sobreseimiento, en atención a que el influencer se ha dedicado a realizar una serie de entrevistas a diversos candidatos contendientes durante el proceso electoral 2023-2024, todo en aras de la libertad de expresión y la libertad de prensa, ii. se vulneró el derecho a la libertad de expresión ya que la autoridad impuso la sanción aun y cuando el influencer Adrián Marcelo, se encontraba realizando una labor periodística que de manera vital se encuentra estrechamente relacionada con la libertad de expresión al entrevistar a diversos candidatos y de solicitar de ellos y de la ciudadanía su opinión respecto de diversos temas de interés y, iii. la autoridad responsable efectuó una incorrecta individualización de la sanción, ya que contrario a lo establecido en la resolución, esta se encuentra valorada de forma más alta, completamente contraria a la matriz de los precios, lo anterior, ya que, de una revisión al material, solamente se encontró una cámara de mano y un micrófono (SM-RAP-120/2024).
3. El 2 de agosto, MC, a través de su representante ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación ante la Sala Superior, el cual fue remitido a esta Sala Monterrey (SM-RAP-139/2024).
4. En esa fecha, MC presentó un escrito de ampliación del RAP interpuesto el 26 de julio, firmado por el representante del partido ante el Consejo General del INE, representante propietario del partido ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León y el representante propietario del partido ante la Comisión Electoral de Monterrey, el cual fue agregado al segundo recurso de apelación SM-RAP-139/2024.
5. El 26 de agosto, la Sala Monterrey, previa acumulación de los recursos de apelación y la improcedencia del escrito de ampliación de demanda, por una parte, sobreseyó en el recurso de apelación SM-RAP-78/2024, al considerar que la parte actora ejerció y agotó su derecho de acción con la presentación de la primera demanda y, por otro lado, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, al considerar que la autoridad responsable actuó conforme a sus atribuciones, al no obtener una respuesta del aportante, acudió como es legal, a la matriz de precios, considerando el valor más alto de aquél con el que guarda elementos objetivos de identidad el video objeto de denuncia, además, que utilizó debidamente los parámetros que consideró para realizar la valuación de la producción del video que constituyó propaganda electoral; pues ponderó todos los elementos que fueron brindados en la matriz de precios que consideró aplicable al caso y que efectuó una correcta individualización de la sanción, considerando para ello, los elementos objetivos según los criterios exigidos por este TEPJF, cuando se trata de omisión de reporte de gastos por parte de candidaturas que resultan beneficiadas por aportaciones de personas físicas o morales y, finalmente, ordenó al INE dar vista respecto a la VPG que pudiera desprenderse del contenido del video “Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos” publicado en la red social YouTube a la autoridad competente para su análisis.
IV. Instancia Local
1. El 24 de octubre de 2024, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Monterrey, el Tribunal Local emitió la sentencia en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, la cual constituye la determinación impugnada en los presentes juicios.
1. En la sentencia controvertida[16], el Tribunal Local, por una parte, declaró la existencia de VPG en perjuicio de la entonces candidata de MC a presidenta municipal de Monterrey, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la publicación de un video en la plataforma YouTube denominado "Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos", atribuido al influencer, Adrián Marcelo, porque, previo análisis individual y contextual de las frases expuestas, así como la modalidad en la que fueron expresadas, se consideró que sí contenían estereotipos de género, lo cual fue únicamente responsabilidad del influencer, al ser quien tuvo total control de la grabación, edición y publicación del video denunciado; en consecuencia, se le amonestó públicamente y como medida de reparación del daño se le ordenó retirar el video denunciado, finalmente, como garantía de no repetición, se le ordenó abstenerse de realizar conductas similares y tomar algún curso o taller de sensibilización y capacitación que promueva la igualdad entre hombres y mujeres.
Por otra parte, la responsable declaró la inexistencia de la infracción de VPG atribuida a los entonces candidatos de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, a la presidencia municipal de Monterrey, Adrián de la Garza y a diputado local del distrito 2, Rafa Ramos, al considerar que, aunque participaron en el video, sus manifestaciones no contenían expresiones de VPG, aunado a que, no hubieron pruebas de que existiera un guion o escrito anticipadamente, con el que pudieran conocer las expresiones que se harían, por lo que, posteriormente, se incluyeron en el video, al no tener control sobre el canal de YouTube.
2. Pretensiones y planteamientos[17]. MC y su entonces candidata a la presidencia municipal de Monterrey, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia pretenden que se revoque la sentencia impugnada, esencialmente, porque, su consideración, el Tribunal Local: i) debió emplazar a las partes con las constancias del procedimiento de fiscalización, así como a los partidos políticos integrantes de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” respecto al procedimiento sancionador, ii) omitió analizar la totalidad de las frases del video denunciado; iii) debió acreditar la responsabilidad directa del influencer, sin considerar que sus expresiones fueron emitidas bajo el amparo de la libertad de expresión, así como la responsabilidad indirecta en la infracción de VPG atribuida al entonces candidato a presidente municipal de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, a la presidencia municipal, Adrián de la Garza, así como al entonces candidato a diputado local del distrito 2, Rafa Ramos, toda vez que toleraron las expresiones del influencer y participaron en el video que los benefició, iv) debió ordenarse una disculpa pública a la denunciada y la inscripción de los denunciados al Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
Por su parte, el influencer Adrián Marcelo pretende que se revoque la sentencia del Tribunal Local, para que se deje sin efectos la acreditación de VPG y, en consecuencia, la sanción y medidas de reparación, al considerar, esencialmente, que las expresiones se emitieron bajo el amparo de la libertad de expresión como periodista.
3. Cuestiones a resolver. Determinar si a partir de lo señalado por la responsable y los planteamientos de los impugnantes: i. ¿Si la responsable debió emplazar a las partes con las constancias del procedimiento de fiscalización, así como a los partidos políticos integrantes de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” respecto al procedimiento sancionador?, ii. ¿El Tribunal Local analizó la totalidad de las frases del video denunciado?, iii. ¿fue correcto que el Tribunal Local acreditara la infracción de VPG respecto de las frases analizadas?, iii. ¿fue correcto que el Tribunal Local determinara la responsabilidad del influencer y si omitió analizar la responsabilidad indirecta del entonces candidato de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, a la presidencia municipal, Adrián de la Garza, así como al entonces candidato a diputado local del distrito 2, Rafa Ramos? y iv. ¿el Tribunal Local debía, en la individualización de la sanción, ordenar a los denunciados emitir una disculpa pública y su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género?
Esta Sala Monterrey considera que debe modificarse la resolución del Tribunal de Nuevo León, en la que, por una parte, declaró la existencia de VPG en perjuicio de la entonces candidata de MC a presidenta municipal de Monterrey, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la publicación de un video en la plataforma YouTube denominado "Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos", realizada por el influencer Adrián Marcelo y, por otra, la inexistencia de la referida infracción atribuida a los entonces candidatos de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, a la presidencia municipal de dicho ayuntamiento, Adrián de la Garza y a la diputación local del distrito 2, Rafa Ramos.
1.1. Marco normativo respecto al emplazamiento en los procedimientos sancionadores en Nuevo León
El derecho al debido proceso exige el cumplimiento de formalidades esenciales las cuales garantizan la defensa adecuada antes de actos de privación [artículo 14 de la Constitución Federal, segundo párrafo[18]] en ese sentido, dichas formalidades se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas[19].
Por su parte, el debido proceso resulta exigible en todo procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio, que pueda dar lugar a un acto privativo de derechos, cobrando especial relevancia en los procedimientos sancionadores, por las posibles sanciones administrativas y disciplinarias al representar una expresión del poder punitivo del Estado[20].
Ahora, por regla general, la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica, constituye la violación procesal de mayor magnitud, dado que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, al afectar la oportunidad de ofrecer pruebas y formular alegatos[21].
Al respecto, la legislación en Nuevo León establece que en los procedimientos especiales sancionadores, la Dirección Jurídica del Instituto Local, al ser la encargada de instruir el procedimiento, en los casos de VPG, una vez admitida la denuncia, deberá emplazar al denunciante y denunciado para que comparezcan en la audiencia de pruebas y alegatos que tendrá lugar 48 horas después de la admisión, indicando al denunciado la infracción que le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos [artículo 370, inciso IV, y 374 Bis de la Ley Local[22]]
Adicionalmente, debe destacarse que ha sido criterio de esta Sala Monterrey[23] que una formalidad fundamental que deben observar los órganos administrativos en los procedimientos sancionadores, con independencia de que exista o no una norma expresa al respecto, es que el acto de emplazamiento se realice con la totalidad de las pruebas del expediente relacionadas con la imputación, pues de lo contrario se genera una afectación sustancial, que puede colocar en estado de indefensión al emplazado.
1.2. Marco normativo sobre la finalidad y alcances de las vistas ordenadas a diversas autoridades
Conforme a la doctrina judicial de este Tribunal Electoral, las vistas obedecen a un principio general de Derecho, consistente en que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la posible transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que se considere competente para que actúe conforme a sus atribuciones[24].
En ese sentido, es criterio reiterado que las vistas: a) no causan un perjuicio por sí mismas, porque tienen como finalidad que las respectivas autoridades competentes, en el ámbito de sus facultades y atribuciones, así como en total y plena libertad, determinen lo que corresponda conforme con la normativa jurídica aplicable[25], y b) tampoco constituyen una sanción ni un acto de molestia[26].
En ese sentido, la Sala Superior ha precisado que la determinación de dar vista no constituye una sanción ni un acto de molestia, pues existe la posibilidad de que la autoridad considerada competente, ejerza o no sus atribuciones.
2. Caso concreto
El INE, en lo que interesa, multó a la Coalición “Fuerza y Corazón por Nuevo León”, por $1,533,159.40 (200% del monto involucrado consistente en $766,579.60), al acreditar que su entonces candidato a presidente municipal, Adrián de la Garza y el entonces candidato a diputado local por el distrito 2, Rafael Eduardo Ramos de la Garza omitieron rechazar una aportación en especie del influencer Adrián Marcelo, persona física con actividad empresarial, por concepto de un video publicado en su podcast RADAR en YouTube, que benefició a los citados candidatos, por un monto de $766,579.70; además, ordenó dar vista al Instituto Local y al Tribunal de Nuevo León, para que, en ejercicio de sus atribuciones, determinaran lo conducente respecto a la aportación del video denunciado por parte del influencer a los entonces candidatos denunciados[27].
Inconforme, MC promovió recursos de apelación, entre otros agravios, por la omisión de dar vista a la Dirección de Procedimientos de Remoción de Consejeros de los Organismos Públicos Locales y de VPG, para que analizara el video denunciado y a la Dirección General de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales, pues existió VPG contra la candidata a presidenta municipal de MC, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, porque el influencer reprodujo estereotipos de género, invisibilizándola, y conductas machistas, aunado a una competencia inequitativa, así como violencia simbólica contra las mujeres que participan en la vida pública.
Esta Sala Monterrey, en lo que interesa, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, al considerar que la autoridad responsable actuó conforme a sus atribuciones, al no obtener una respuesta del aportante, acudió como es legal, a la matriz de precios, considerando el valor más alto de aquél con el que guarda elementos objetivos de identidad el video objeto de denuncia, además, que utilizó debidamente los parámetros que consideró para realizar la valuación de la producción del video que constituyó propaganda electoral; pues ponderó todos los elementos que fueron brindados en la matriz de precios que consideró aplicable al caso y que efectuó una correcta individualización de la sanción, considerando para ello, los elementos objetivos según los criterios exigidos por este TEPJF, cuando se trata de omisión de reporte de gastos por parte de candidaturas que resultan beneficiadas por aportaciones de personas físicas o morales y ordenó al INE dar la vista respecto a la VPG que pudiera desprenderse del contenido del video “Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos” publicado en la red social YouTube a la autoridad competente para su análisis.
Derivado de la vista efectuada por el INE, en atención a la sentencia anterior, previa sustanciación de lnstituto Local, el Tribunal Local, por una parte, declaró la existencia de VPG en perjuicio de la entonces candidata de MC a presidenta municipal de Monterrey, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la publicación de un video en la plataforma YouTube denominado "Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos", atribuido al influencer, Adrián Marcelo, porque, previo análisis individual y contextual, así como la modalidad en la que fueron expresadas, se consideró que las frases denunciadas sí contenían estereotipos de género, lo cual fue únicamente responsabilidad del influencer, al ser quien tuvo total control de la grabación, edición y publicación del video denunciado; en consecuencia, se le amonestó públicamente como sanción y como medida de reparación del daño se le ordenó retirar el video denunciado y, finalmente, como garantía de no repetición, se le ordenó abstenerse de realizar conductas similares y tomar algún curso o talles de sensibilización y capacitación que promueva la igualdad entre hombre y mujeres.
Por otra parte, la responsable declaró la inexistencia de la infracción de VPG atribuida a los entonces candidatos de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, a la presidencia municipal en Monterrey, Adrián de la Garza y a diputado local del distrito 2, Rafa Ramos, al considerar que, aunque participaron en el video, sus manifestaciones no contenían expresiones de VPG, aunado a que, no existieron pruebas de un guion o escrito anticipadamente, con el que pudieran conocer las frases que se harían, por lo que, posteriormente, pudieron conocer las expresiones que se incluyeron en el video, al no tener control sobre el canal de YouTube.
Frente a ello, ante esta instancia federal, MC y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia refieren que es incorrecto el emplazamiento al procedimiento especial sancionador, porque: i. la responsable debió advertir que el video era propaganda electoral y aparecían menores de edad, por lo que, debió de iniciar una investigación oficiosa respecto a dicha conducta, ii. la autoridad responsable debió emplazar a los integrantes de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León” integrada por los partidos PAN, PRI y PRD, al actualizarse su responsabilidad indirecta al postular a las candidaturas denunciadas y formar parte de la propaganda denunciada, es decir, a su deber en el cuidado, conforme con los criterios orientadores SRE-PSC-61/2024 y SRE-PSC-18/2023, confirmado en el SUP-JE-1134/2024 y iii. la Dirección Jurídica omitió iniciar un procedimiento sancionador por la conducta de aportaciones indebidas por entes prohibidos, además, tampoco integró copias certificadas del procedimiento de fiscalización INE/CG1878/2024, del cual derivó la controversia principal en cumplimiento a lo ordenado en el SM-RAP-78/2024, para lo cual es aplicable el criterio sostenido en el juicio SM-JE-61/2024.
3. Valoración
3.1. Esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el agravio de la parte actora respecto a la falta de emplazamiento por la posible vulneración del interés superior de la infancia, porque la presunta vulneración alegada no impacta en el estudio de las consideraciones que sostuvo el Tribunal Local respecto del análisis de la VPG denunciada.
Sin embargo, dada la aparición de personas menores de edad en diversos segmentos del video y en virtud de que se trata de propaganda electoral, lo procedente es dar vista al Instituto Local, para que de acuerdo a sus atribuciones determine si existen elementos suficientes que permitan iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador por la presunta vulneración al interés superior de la infancia.
Lo anterior, sin prejuzgar sobre la acreditación de la infracción, y con el fin de privilegiar el derecho de las infancias que aparecen en el video objeto de queja.
3.1.1. Sin que los criterios que pronuncian las Salas Regionales de este Tribunal Electoral resulten vinculantes entre sí como pretenden los actores, en tanto no existe disposición expresa sobre ello.
3.2. En ese sentido, no resulta aplicable el criterio SM-JE-61/2024, porque, en dicho precedente se omitió valorar la diligencia de fe de hechos aportada por una de las partes[28], mientras que, en el presente asunto resulta innecesario el hecho de que se emplazara a los denunciados con las copias certificadas del procedimiento de fiscalización INE/CG1878/2024, del cual derivó la controversia principal en cumplimiento a lo ordenado en el SM-RAP-78/2024, pues se les emplazó con la certificación de hechos del video denunciado y las manifestaciones de la denunciante.
Máxime que, el procedimiento de fiscalización citado era un hecho notorio para las partes involucradas -denunciados y denunciante-, dado que también fueron parte en dichos recursos de apelación, por lo que, conocían las decisiones y alcances que derivaron de dicho procedimiento.
3.2.1. Además, en todo caso, contrario a lo que manifiesta la parte actora, también es un hecho notorio que el pasado 5 de diciembre, el Tribunal Local resolvió el procedimiento especial sancionador -iniciado en atención a la vista del INE por la acreditación de la aportación indebida del influencer acreditada en el procedimiento de fiscalización INE/CG1878/2024-, en el que declaró la existencia de la infracción consistente en realizar aportaciones indebidas a cargo del influencer Adrián Marcelo, por el mismo video que se analiza en ocasión de este juicio[29].
3.3. Asimismo, es ineficaz el planteamiento respecto a la omisión de emplazar a los partidos que integraron la Coalición “Fuerza y Corazón”, ya que a diferencia de lo señalado por la parte actora, la Coalición sí fue emplazada como se advierte en el acuerdo de 9 de septiembre[30].
3.4. Finalmente, es ineficaz el agravio de la denunciante respecto a que la responsable también debió advertir que existía un acervo documental en el juicio JI-138/2024, como hechos públicos y notorios, en los que se puede desprender VPG en el mismo contexto que los hechos objeto del procedimiento, por lo que, no realizó diligencias para mejor proveer, porque, no resulta válido establecer que la autoridad responsable o el Instituto local tenía la obligación, de manera oficiosa, de realizar mayores diligencias y requerimientos o investigaciones idóneas para acreditar las irregularidades que la denunciante manifiesta, aunado a que, en su escrito de contestación a la vista del inicio del procedimiento sancionador tampoco solicitó que se requiriera dicho expediente.
1.1.1. Identificar los hechos de manera individual y luego contextual
La Suprema Corte ha determinado que los órganos jurisdiccionales deben impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[31].
Entre los elementos a verificar, se tienen que cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
Por su parte, la Sala Superior ha establecido que cuando se alegue violencia política por razones de género, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[32].
En asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad[33].
Lo anterior, bajo la lógica de que los juicios restitutorios, en general, conforme a la doctrina judicial sugerentemente deben atender a la metodología apropiada para el estudio y análisis de este tipo de asuntos[34].
En ese sentido, en un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.
Es decir, identificar si alguno de los actos denunciados se ubica, a partir de la sola afirmación, en algún supuesto de afectación de un derecho político-electoral, en los términos definidos por la doctrina judicial (no prohibidos por la jurisprudencia o interpretados en una línea jurisprudencial sólida), como son, ser convocado a las sesiones, participar en las mismas, votar como ejercicio del voto y con elementos imprescindibles para tales efectos.
Lo anterior, porque, necesariamente, el hecho denunciado debe ajustarse a los supuestos de obstaculización del ejercicio del cargo, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia.
1.1.2. Identificar las normas que pudiesen ser afectadas, para verificar la procedencia del juicio, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia o no de la violación
Como segundo nivel, los tribunales electorales deberán identificar las normas que pudiesen ser afectadas, con la finalidad de que, de una confronta entre los hechos que fueron sometidos a su conocimiento y lo descrito en dichas normas jurídicas, se verifique si los hechos se subsumen en las hipótesis normativas[35].
Esto, para definir la procedencia o no del juicio restitutorio de derechos, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia de la violación a las normas.
1.1.3. En el fondo, verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye la afectación a un derecho político-electoral susceptible de revisión judicial en el ámbito electoral (es decir, que no se prejuzga sobre su legalidad en otros ámbitos), para concluir si existe o no obstaculización a algún derecho
En un siguiente nivel de análisis, en el fondo, se deberá verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye afectación a un derecho político-electoral, susceptible de ser revisado en la instancia electoral y, en su caso, se realizará un análisis en conjunto de los hechos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.
Lo anterior, porque debe tenerse en cuenta que entre las finalidades primordiales de las normas jurídicas es que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, sancionen y contribuyan a erradicar la violencia política en razón de género en contra de las mujeres.
Cabe resaltar que la competencia de las autoridades electorales no se surte solamente cuando las presuntas víctimas de la violencia política en razón de género ocupan un cargo de elección popular, sino que existen otras hipótesis que actualizan la competencia de las autoridades electorales, lo cual debe determinarse en cada caso.
En ese sentido, en el ámbito judicial electoral, necesariamente, el hecho denunciado o alegado debe estar relacionado con el ejercicio de algún derecho político-electoral, a fin de que pueda ser revisado por autoridades en la materia.
Lo anterior, a fin de determinar, por ejemplo, si existe obstaculización del ejercicio del cargo, sin prejuzgar sobre su legalidad en otros ámbitos, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia electoral.
Esto, es congruente con el adecuado sistema de distribución de competencias y funciones que en una lógica de transversalidad tiene por objeto salvaguardar o proteger a las mujeres de cualquier acto constitutivo de violencia política en razón de género que pudiera afectarles, al mismo tiempo que salvaguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica que subyacen a dicho sistema de distribución de competencias.
1.1.4. Para resolver si existe o no VPG con perspectiva de género, deben analizarse las violaciones acreditadas (para determinar si en lo individual o en su conjunto o el contexto de otros actos) actualizan los elementos de la ley y la jurisprudencia sobre VPG, lo cual, desde luego, en todos los casos requiere que la afectación sea en razón de género
En el siguiente paso, en caso de que se acredite la afectación respecto a un derecho político-electoral, procedería al análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia (Ley de Acceso), derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a. Que la conducta esté en algún supuesto legal específico de VPG, o bien, b. Que la conducta esté en algún supuesto genérico.
Siempre, verificando conforme a la jurisprudencia, si la afectación es en razón de género, bajo los parámetros previstos en la jurisprudencia.
Lo anterior, en atención a la reforma en materia de VPG[36], que buscó armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción.
Además, que con ello se busca contribuir a la funcionalidad de la reforma de género, de manera que los supuestos estén previstos tanto en la Ley de Acceso como en la LEGIPE, siempre bajo el entendimiento dado en la jurisprudencia por cuanto a que se debe verificar que la afectación se da en razón de género y conforme a lo que debe entenderse como tal.
1.1.5. Los elementos de la Ley de Acceso
Existen supuestos típicos específicos para la demostración de la violencia en razón de género.
En concreto, la Ley de Acceso[37], establece un catálogo normativo de hipótesis que en caso de que se configuren, se tendría por acreditada la VPG, por lo que resulta esencial que, para determinar si los hechos constituyen o no alguna infracción en materia electoral, se realice en primer término un ejercicio de verificación donde se argumente la correspondencia o no entre el derecho y los hechos.
A la vez que, la Ley de Acceso también prevé un supuesto de género, al señalar que la violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
La VPG, ciertamente puede actualizarse no sólo a través de agresiones físicas, verbales o conductas material o abiertamente agresivas contra la mujer, sino a través de actos que demeritan de manera implícita, sutil, disfrazada, en apariencia de broma o incluso microscópicos, finalmente generan un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, sus capacidades, habilidades, y su dignidad humana.
Esto es, que la violencia política contra la mujer no siempre es visible a primera vista, pues se da, precisamente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización, que se realizan públicamente o plataformas electrónicas.
De manera que, especialmente, los juzgadores deben estar atentos a evitar inercias o formas “sutiles o sofisticadas de violencia” que finalmente buscan demeritar a la mujer.
En ese sentido, los juzgadores deben atender a los principios aplicables a fin de determinar si las acciones u omisiones, más cuando se trata de cuestiones sutiles de violencia, están basadas en elementos de género y si fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la mujer, de manera sofisticada.
Se precisa, siempre que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, y explica que esto ocurre cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[38].
1.1.6. Test jurisprudencial
En ese sentido, la jurisprudencia complementa esa visión al exigir que dichos supuestos específicos o genéricos, requieren para su actualización los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia[39], esto es, que: i) suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público, ii) sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, iii) que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, iv) tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y v) contenga elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y 3) si afecta desproporcionadamente a las mujeres.
En suma, la legislación y la propia doctrina judicial concretada en la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior establecen que las expresiones prohibidas constitutivas de violencia política en razón de género son aquellas que establece la ley de manera específica o genérica, pero siempre que se basen en elementos de género, es decir, que atentan contra la mujer, porque: i. Se dirige a una mujer por el sólo hecho de serlo, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres (jurisprudencia 21/2018).
Por ende, conforme a la Ley de Acceso y a dicha jurisprudencia, leídas integralmente, así como al deber de juzgar con perspectiva de género, debe verificarse si los hechos denunciados actualizan los elementos de género para considerarse constitutivos de VPG, porque si bien los hechos pudiesen ser violentos, en el contexto de su emisión puede que no se emitan en razón de género, conforme al criterio jurisprudencial, es decir, dirigidos contra una mujer por el hecho de serlo o basados en estereotipos de género[40].
Bajo esas consideraciones, existen hechos que pueden ser calificativos ríspidos, pero que sólo pueden ser sancionados en el ámbito electoral, siempre que busquen o genere la afectación a un derecho político-electoral y sea manifiesten contra una persona por ser mujer.
En suma, todos los supuestos legales, los específicos que expresamente exigen que la violencia se cometa en razón de género, los específicos que no lo exigen expresamente en la ley[41], y los genéricos, conforme a la jurisprudencia, también exigen verificar mediante un test, que la violencia se actualice en razón de género.
En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción –que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico–, Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
De hecho, se ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[42].
Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[43].
Tomando en cuenta lo anterior, Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[44]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje.
2. Precisar la expresión objeto de análisis.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:
i. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.
ii. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.
iii. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.
iv. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.
Esta metodología buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.
En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
La Sala Superior ha sostenido que los periodistas son un sector al que el Estado mexicano debe otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa.
En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza esta labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[45].
Esto implica que la presunción de constitucionalidad y legalidad de que goza la actividad periodística no opera de pleno Derecho (iure et de iure), en cambio, es una presunción relativa (iuris tantum), lo cual significa que admite prueba en contrario a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión, así como que actualiza una infracción a la normativa constitucional o legal en materia de electoral.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Superior ha establecido que la libertad de prensa no puede constituir un instrumento a partir del cual se coloque a las mujeres que ejercen un cargo de elección popular, como un punto a partir del cual se rebase los límites de la tolerancia de la crítica a la función pública y se entrometan en aspectos que puedan redundar en actos u omisiones de discriminación y con ello, se dañe su imagen, capacidad, ejercicio del cargo o se impidan su adecuada labor en la función pública, mediante expresiones que denoten estereotipos de género, lenguaje sexista o, a través de ellos, se alteren o afecten valores internos como la propia imagen y su entorno social, ya sea para usarse de modo despectivo, como burla u otra acción u omisión que afecte gravemente a las mujeres que ejercen cargos de elección popular por el hecho de ser mujeres.
Incluso, la posibilidad de ejercer un “periodismo de denuncia” a fin de realizar denuncias de irregularidades en el ejercicio de la función pública, o de un trato diferenciado en la aplicación de la ley en favor de grupos privilegiados[46], no implica que estos espacios sean una vía para ejercer actos de VPG en contra de mujeres que desempeñan un cargo de elección popular, más allá del control social de la función pública.
De este modo, la libertad de expresión, incluida la de prensa, bajo determinadas circunstancias y atendiendo a cada caso concreto, deben ceder frente los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, en la medida que la finalidad imperiosa de este principio descansa en el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo que también debe tutelarse en el espacio de los cargos de elección popular que ejerce el género femenino[47] (inclusive, durante el ejercicio de las candidaturas correspondientes).
Conforme la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte y Sala Superior, esta Sala Regional ha sostenido[48] que al analizar actos atribuidos a periodistas que pudieran considerarse contrarios a derecho por la violación de algún límite, restricción o modulación a la libertad de expresión, debe tenerse en consideración que las personas que se dedican al periodismo cuentan con un grado de protección máximo[49], pues su actividad es de interés público al robustecer el debate sobre los temas de interés en una sociedad democrática.
Ello implica que los órganos jurisdiccionales que conozcan de estos asuntos estamos obligados a realizar un análisis estricto sobre los actos objeto de reclamo pues, si bien es cierto que la legislación que establece ciertos tipos de expresiones como ilícitas busca inhibirlas, con miras a la protección de un interés público o privado constitucionalmente tutelado –como es el derecho al honor, o en el caso de la tipificación de VPG tutelar la dignidad de las personas al contemplar la prohibición del uso de lenguaje estereotipado–, también lo es que esas disposiciones legales no pueden convertirse en un mecanismo que motive la censura autoimpuesta por los propios periodistas o que genere censura previa por parte de las casas editoriales, originadas precisamente por la expectativa de ser objeto de alguna condena.
Tal actuar no sólo se traduciría en una posible afectación a los derechos de las personas directamente relacionadas con la controversia, afectaría también a la colectividad, porque limitaría la posibilidad de recibir información, cuestión que incide en su libertad de ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática[50].
A partir de estas consideraciones, el Tribunal Electoral estimó necesario establecer la siguiente metodología para determinar si una persona periodista, en ejercicio de sus funciones, es imputable por el uso de expresiones que puedan considerarse VPG.
En primer término, es necesario identificar si, efectivamente, el acto objeto de la denuncia es de la autoría de la persona denunciada y si esta tiene el carácter de periodista.
Esta identificación es necesaria, porque si bien el derecho de libertad de expresión y difusión de las ideas se encuentra tutelado en los artículos 6 y 7 de la Constitución General, cierto es que su realización se encontrará protegida de manera reforzada cuando se lleve a cabo con motivo del ejercicio de la función periodística.
Al respecto, para estar en condiciones de identificar cuándo una persona podrá ser considerada periodista, son atendibles los criterios establecidos por la Suprema Corte, conforme a los cuales, para determinar qué persona tiene la calidad de periodista debe acudirse a las actividades que realiza (criterio funcional), y analizarse si éstas tienen un propósito informativo y, por tanto, se comprenden dentro de la faceta política de la libertad de expresión.
De ahí que la actividad del periodista puede ser realizada tanto por quien está vinculado a un medio de comunicación, como por quien se desenvuelve de forma independiente[51], y sólo se puede requerir a las personas que exista regularidad o habitualidad en el ejercicio de las funciones de periodista no así el ejercicio de estas funciones por una duración indefinida[52]. En tanto que es irrelevante el canal de comunicación por el cual se ejerce la función, dado que puede llevarse a cabo a través de medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole; medios de difusión y comunicación impresos, radioeléctricos, digitales o de imagen[53].
En un segundo orden, resulta necesario identificar el género periodístico en el que puede encuadrar la nota objeto de denuncia, atendiendo al grado de objetividad del autor frente al suceso; es decir, se debe identificar si la nota tiene tintes informativos, de opinión o es de carácter mixto.
Esta actuación es necesaria porque, atendiendo a su contenido, se podrá determinar si la información contenida en la nota se trata de la difusión de hechos noticiosos, si únicamente contiene el posicionamiento de la persona titular de la autoría de la nota, o bien, si es una amalgama de hechos y opiniones.
Al respecto, la Suprema Corte, en la tesis 1a. XLI/2015 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL "SUSTENTO FÁCTICO" DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES[54], ha señalado que la valoración objetiva para determinar el grado de responsabilidad de una persona que ejerce el periodismo deberá de medirse con base en un estándar de veracidad, es decir, que la nota cuente con un estándar mínimo de veracidad y diligencia sobre la investigación de los hechos. Resaltando que, si la columna mezcla hechos y opiniones, es necesario verificar que, en su conjunto, la publicación difundida tenga cierto sustento fáctico, en atención a que en las notas periodísticas o reportajes publicados en los medios de comunicación no se externa una idea abstracta y ajena a todo acontecimiento, sino que, por el contrario, las opiniones, ideas o juicios de valor están encaminados a comentar, criticar y valorar los sucesos cotidianos.
Asimismo, resultan ilustrativas las consideraciones de la Suprema Corte en la resolución del amparo en revisión 1031/2019, en la que determinó la inconstitucionalidad de la derogación del artículo 256, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que vinculaba a los concesionarios a diferenciar entre difusión de hechos noticiosos y opiniones, precisamente porque ello permitiría a las audiencias diferenciar con claridad los hechos de las opiniones[55].
En este tipo de asuntos, esa distinción tiene utilidad, pues permite identificar si las frases utilizadas en la nota denunciada corresponden a la reproducción objetiva de hechos, o bien, si conlleva la opinión de la persona autora, circunstancia que servirá para establecer su grado de responsabilidad porque, la reproducción de un hecho no permitiría, por sí misma, imputar responsabilidad alguna a la persona periodista, mientras que, la emisión de una opinión, aun cuando estuviera sustentada en hechos, permitiría atribuir responsabilidad por el uso de frases que incluyeran estereotipos de género.
Al respecto, es de destacar la decisión de Sala Superior, por la relación que tiene con la litis, en el expediente SUP-REP-340/2021 y acumulado, en la que reconoce que, dentro de los diversos géneros periodísticos, pueden existir columnas en las que el autor expresa una opinión o análisis personal que se aleja de lo que podría considerarse como contenido informativo[56].
Un tercer nivel de análisis requiere verificar si el uso de las frases refleja un estereotipo en cuanto a roles de género, en cuyo caso se deberá determinar si tal referencia es esencial o no para la noticia.
La necesidad de este análisis se sustenta en la medida que existen referencias que no son pertinentes o idóneas para efectos de realizar una crítica, o bien, para trasmitir una información determinada. Al respecto, es ilustrativo el criterio contenido en la tesis 1a. CXXVII/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN EN EL DENOMINADO "PERIODISMO DE DENUNCIA[57].
En este nivel de análisis, el juzgador, no debe actuar de forma subjetiva o arbitraria, requiere explicar las razones por las que la referencia a algún rol de género estereotipa la función de la mujer.
En esta fase, converge el estudio de los componentes de estereotipos del género en el uso del lenguaje, conforme a las directrices expuestas previamente.
Esta metodología para realizar el estudio de la posible comisión de actos que pudieran constituir VPG por parte de periodistas, obedece a la necesidad de garantizar la libertad de expresión de estas personas, a la par, el derecho de la colectividad de recibir información, así como el derecho de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales de forma libre de violencia.
En el caso, el Tribunal de Nuevo León, por una parte, declaró la existencia de VPG en perjuicio de la entonces candidata de MC a presidenta municipal de Monterrey, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por la publicación de un video en la plataforma YouTube denominado "Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos", atribuido al influencer, Adrián Marcelo, porque, previo análisis individual y contextual, así como la modalidad en la que fueron expresadas, consideró que las frases expuestas sí contenían estereotipos de género, lo cual fue únicamente responsabilidad del influencer, al ser quien tuvo total control de la grabación, edición y publicación del video denunciado; en consecuencia, se le amonestó públicamente como sanción y como medida de reparación del daño se le ordenó retirar el video denunciado y, finalmente, como garantía de no repetición, se le ordenó abstenerse de realizar conductas similares y tomar algún curso o taller de sensibilización y capacitación que promueva la igualdad entre hombre y mujeres.
Por otra parte, la responsable declaró la inexistencia de la infracción de VPG atribuida a los entonces candidatos de la Coalición “Fuerza y Corazón X Nuevo León”, a la presidencia municipal de Monterrey, Adrián de la Garza y a diputado local del distrito 2, Rafa Ramos, al considerar que, aunque participaron en el video, sus manifestaciones no contenían expresiones de VPG, aunado a que, no existieron pruebas de que existiera un guion o escrito anticipadamente, con el que pudieran conocer las frases que se harían, por lo que, posteriormente, pudieron conocer las expresiones que se incluyeron en el video, al no tener control sobre el canal de YouTube.
Frente a ello, ante esta instancia federal, MC y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia refieren, en cuanto a la acreditación de la infracción que: i. el Tribunal Local inobservó la resolución del procedimiento de fiscalización INE/CG1878/2024, en el que el Consejo General del lNE determinó que el video era propaganda electoral, lo cual quedó firme con las sentencias SM-RAP-78/2024 y SUP-REC-1375/2024, al agotarse todas las etapas procesales, por lo que, se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada y la inmutabilidad de las sentencias, sin que fuera válido que el Tribunal Local considerara que el video se realizó en un ejercicio periodístico, ii. la responsable omitió aplicar el protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN, prevista en la jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD, ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[58], iii. el Tribunal Local realizó un análisis de 3 sucesos en el video, dejando de analizar la totalidad del mismo y evaluar los contextos objetivos y subjetivos, en el que existieron expresiones con la finalidad de menoscabar a la candidata a la presidencia municipal de MC, por medio de señalamientos misóginos, machistas, sexistas y expresiones que tenían como fin sexualizar a la mujer que actualizaba VPG, en las frases: 1) Adrián Marcelo: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”. 2) Adrián Marcelo: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, Adrián Marcelo: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Ciudadano: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. 3) Adrián Marcelo: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. 4) Ciudadano: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”. 5) Adrián Marcelo: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, iv. la responsable también debió advertir que existía un acervo documental en el juicio JI-138/2024, como hechos públicos y notorios, en los que se puede desprender VPG en el mismo contexto que los hechos objeto del procedimiento, por lo que, no realizó diligencias de mejore proveer, v. la responsable incorrectamente determinó que el video fue emitido bajo la protección de la libertad periodística y tenía presunción de licitud del ejercicio del mismo, aun cuando cumplía con las características de propaganda electoral, por lo que, no pueden ser valoradas bajo el amparo de la libertad de expresión, pues implicó una afectación a los derechos político electorales de la denunciante al contener en su totalidad y contexto VPG.
Por su parte, el influencer refiere en relación a la acreditación de la infracción: i. los mensajes del video no estaban dirigidos a la denunciante por su calidad de ser mujer, por lo que, no se afectaron sus derechos político-electorales, solamente se hizo referencia al entonces candidato, Adrián de la Garza y a una ciudadana para que emitiera su opinión respecto a los mejores candidatos, ii. fue incorrecto el análisis de las jurisprudencias 15/2018 y 21/2018, porque la responsable no estableció una conexión entre las expresiones del influencer y su intención para menoscabar los derechos político-electorales de la denunciante por ser mujer, pues únicamente realizó su labor como periodista bajo el amparo del derecho a la libertad de expresión, pues la entrevista surgió de la opinión pública, iii. no existieron pruebas de que los comentarios afectaron los derechos político-electorales de la denunciada, pues aunque sean incómodos o proviene un debate público no implica un menoscabo a sus derechos, sin que esté demostrado que los comentarios impactaron negativamente en la percepción pública de la denunciante o se actualizara algún tipo de elemento de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica, iv. no se acredita la infracción de VPG, porque es un video que recaba la opinión de diferentes mujeres, aunado a que no existen insultos a la denunciante o a alguna mujer, v. la responsable omite realizar el análisis de lugar y tiempo de la emisión, intentando justificar bajo el concepto de “contexto social” refiriéndose a que tuvieron lugar en el tianguis de la colonia de Valle de Santa Lucía y que el tiempo en el proceso electoral y que se transmitió por medio de internet lo que implicó un monólogo del comunicador, v. las frases relacionadas con la palabra “macho” y la interpretación de la responsable deriva de la combinación e interpretación de la responsable, sacándola de contexto, incluso, en el video se ve que bromeando se nos gritó “Esos sí son machos”, y que no fue el influencer quien lo dijo, asimismo, la connotación de la palabra “macho” es distinta a la referida por la responsable, pues se da en la entrevista de una mujer encargada de la atención de un puesto de venta de carne y productos relacionados, por lo que, en función al sexo del animal son las partes de su cuerpo que ofrecen en venta y sirven a la gente, por ejemplo, se llama criadillas al platillo típico de Monterrey consistente en los testículos del cabrito o cabra, vi. en cuanto a la interpretación de las frases en las que, a decir de la responsable, el influencer incurrió en sesgos injustificados como, el que siendo una mujer joven podrían dirigirse únicamente por opciones políticas que, fuera de conocer las aptitudes de las mujeres que participan en la contienda electoral, se permitan influenciar por características como el físico de la mujer o su presencia en redes sociales”, pues a consideración del denunciado, no pretendió comunicar ello, únicamente, a su decir, buscaba conocer la opinión de la entrevistada, sin que buscara perjudicar el respeto, reputación, honor o derecho de la denunciante, pues es su estilo periódico, aunado a que, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia es un apersona pública, desde antes de postularse como candidata, la cual está sujeta al escrutinio público, vii. en la resolución impugnada se insertan 32 fracciones e incisos de artículos sin ninguna explicación (fojas 20, 21 y 22), en los que se especifican conductas como obstaculizar una campaña electoral, proporcionar inflación incompleta o datos falsos a una autoridad en menoscabo de los derechos políticos de las mujeres, omitir la convocatoria de una candidata, limitar el pago de salario de mujeres, presionar o intimidas a una mujer a firmar un documento, inducir mediante amenazas la renuncia a una candidatura; sin que explique de manera posterior porque se le atribuyen alguna de esas infracciones previstas en los supuestos normativos, viii. el Tribunal Local omitió considerar los pronunciamientos del influencer y su representante en la audiencia de pruebas y alegatos sobre el derecho a la libertad de expresión, en la vertiente de periodismo y libertad de prensa.
Esta Sala Monterrey determina que queda intocado lo decidido por la responsable, en cuanto a la acreditación del hecho denunciado consistente en el video publicado en el podcast RADAR en YouTube denominado "Recorriendo Monterrey con Adrián de la Garza y Rafa Ramos", porque no fue materia de controversia en el presente asunto.
3.2.1. Esta Sala Monterrey considera que es ineficaz lo alegado por MC y su entonces candidata a la presidencia municipal, respecto a que el video denunciado se emitió en un ejercicio periodístico, sin que se considerara que, de manera previa, se estableció que el video era propaganda político-electoral; porque, contrario a lo que refieren los actores, el Tribunal Local consideró que, aunque el video denunciado se realizó a través de una serie de preguntas a la ciudadanía sobre temas de interés público como la seguridad, preferencia de las y los votantes, así como problemas que, a su criterio, enfrenta el municipio de Monterrey, lo cierto es que sobrepasó los límites de la presunción de licitud que cuenta la actividad periodística, ya que las manifestaciones estuvieron cargadas de estereotipos de género que afectaron los derechos político electorales de las mujeres.
Sin que, ello implicara que el video denunciado se validara bajo la protección de la libertad de expresión en el ejercicio periodístico, pues, como lo sostuvo la responsable, aunque las publicaciones periodísticas puedan tener una presunción de licitud, éstas no pueden ceder cuando se esté ante la comisión de VPG.
3.2.2. Por otra parte, esta Sala Monterrey considera que le asiste la razón a MC y su entonces candidata a la presidencia municipal de Monterrey, así como al denunciado respecto a la falta de estudio de la totalidad de las expresiones y la metodología empleada en el análisis de las mismas, porque el Tribunal Local omitió estudiar la totalidad de las frases en el video denunciado, toda vez que el video tuvo duración de 44 minutos y 45 segundos y la responsable únicamente analizó 4 frases: 1) “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, 2) “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia” y 3) “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia” y 4) ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”.
En efecto, a consideración de este órgano jurisdiccional, el Tribunal Local omitió analizar las frases como: 1) Adrián Marcelo: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”. 2) Adrián Marcelo: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, Ciudadano: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, Adrián Marcelo: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”; Ciudadano: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. 3) Adrián Marcelo: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”; Adrián Marcelo: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”. 5) Adrián Marcelo: “*ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia?”.
Esto, porque en la resolución impugnada, el Tribunal Local estudió 4 frases: 1) “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, 2) “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia” y 3) “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia” y 4) “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
En el análisis individual de las frases, en relación con la diversa “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, la responsable consideró que la frase no fue realizada por alguno de los denunciados, pues devino de la expresión espontánea de un ciudadano desconocido, sin que se observara si la voluntad de los denunciados por señalar al ciudadano qué decir, así como tampoco se desprende que se realizara una referencia a una persona y opción política en lo particular, por lo que, aunque la expresión pudiera considerarse hiriente, el Tribunal Local consideró que estaba imposibilitado de adjudicarla a una persona en lo particular.
En cuanto a la frase “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, el Tribunal Local consideró, previo análisis de la palabra macho, que la pregunta del influencer a la ciudadana fue en el sentido de que necesitaba un hombre la ciudad, asimismo, que en el contexto social la necesidad de un hombre destacaba la aptitud del género masculino, frente a las opciones políticas mujeres que llegaban a competir en este caso dentro del proceso electoral, por lo que, aunque el influencer no refirió de forma explícita que una mujer podría no ser apta o necesaria para la ciudad, lo cierto es que la frase contiene estereotipos de género, toda vez que pudo englobarse esa necesidad de machos en todos los cargos de elección popular que compitieron en el proceso electoral 2023-2024.
Asimismo, el Tribunal Local consideró que la frase “El tema de seguridad es importante, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, la primera parte del enunciado tenía el propósito de destacar las aptitudes de un hombre, pues aun cuando hace referencia que la expresión tenía la intencionalidad de descubrir la experiencia, no existe un posicionamiento sobre la expresión de que lo machos fueran necesarios para afrontar el tema de seguridad.
Finalmente, en cuanto a la expresión ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, la responsable consideró que, dentro del contexto social se refería a mujeres jóvenes como la entrevistada, tendrían tendencia por votar por ciertas aptitudes de atributos físico como estar guapa, por lo que, a consideración del Tribunal Local, el influencer incluyó una expresión de sesgos injustificados refiriendo que las mujeres jóvenes influenciarse por el físico de una mujer o su presencia en las redes sociales, lo cual reforzó con las frases ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al referir que las mujeres jóvenes podrían elegir personas que no se caracterizan por sus aptitudes, sino por su físico.
Como se adelantó, se considera que el Tribunal Local omitió estudiar la totalidad de las frases en el video denunciado, como son: 1) Adrián Marcelo: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”. 2) Adrián Marcelo: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, Adrián Marcelo: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. 3) Adrián Marcelo: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. 4) Ciudadano: “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. 5) Adrián Marcelo: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
En el caso, se considera que el Tribunal Local omitió realizar un análisis integral de las expresiones, tanto en lo individual como en su conjunto, para verificar si se configuraba o no VPG en contra de la denunciante, y tampoco siguió la metodología desarrollada por esta Sala Monterrey y la Sala Superior para el estudio de este tipo de asuntos, para verificar si se configuraba o no VPG en contra de la denunciante.
Así, se advierte que la resolución se encuentra incompleta, porque la responsable debió revisar la semántica y gramática de la totalidad de las expresiones, así como establecer el contexto en el que se emitió cada frase y definir el sentido e intención del mensaje, para verificar si lo que se buscaba era menoscabar la imagen de la denunciante.
Es decir, el Tribunal Local debió seguir una metodología de análisis más precisa, que revisara con detenimiento todas las expresiones que podrían configurar VPG, máxime cuando se dieron en el marco de una contienda electoral por la presidencia municipal.
Por lo que, el análisis que realizó el Tribunal Local impidió determinar si la totalidad de las expresiones en el video denunciado tuvieron por objeto o no menoscabar el ejercicio de derechos político-electorales de la denunciante y si se basaron en elementos de género que pusieran en duda su capacidad para gobernar como presidenta municipal, dado que se limitó a verificar los elementos de la jurisprudencia 22/2024, empleada para identificar estereotipos de género en el lenguaje, sin advertir que debía también constatar que la conducta tuviera por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante por el hecho de ser mujer [elementos cuarto y quinto de la jurisprudencia 21/2018].
Lo anterior, en el entendido de que el Tribunal Local además de analizar la totalidad de las frases denunciadas, también deberá tomar en consideración 3 aspectos fundamentales que no abordó en la determinación controvertida: 1) el análisis contextual, tomando en consideración el entorno y otros aspectos que explica la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-629/2024, 2) encuadrar la conducta en alguna de las fracciones correspondientes al artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de brindar certeza a las partes, ubicando el supuesto legal de la infracción que se le atribuye a los denunciados y 3) realizar el test que desarrolla la jurisprudencia 21/2018 de rubro VPG. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, con la finalidad de descartar o constatar el elemento de género, en el entendido que, en el tercer punto, debe llevar a cabo la metodología para identificar estereotipos en el lenguaje establecida por Sala Superior en la jurisprudencia 22/2024.
De ahí que esta Sala Monterrey arribe a la conclusión de que el Tribunal local no tuvo en cuenta todas las expresiones, y tampoco siguió la metodología desarrollada por esta Sala Monterrey y la Sala Superior para el estudio de este tipo de asuntos y, por ende, no juzgó con perspectiva integral y, por tanto, fue incorrecto el estudio de las manifestaciones en el video denunciado.
Al ser fundados los agravios contra la indebida valoración de la totalidad de las frases del video denunciado, así como el incorrecto desarrollo de las metodologías para este tipo de asuntos, resulta innecesario el análisis del resto de los planteamientos de inconformidad relacionados con la acreditación de la infracción, la responsabilidad de los denunciados y la individualización de la sanción, pues MC, su entonces candidata y el denunciado alcanzaron su pretensión.
Se modifica la resolución impugnada para el efecto de que el Tribunal Local emita una nueva resolución, en los siguientes términos:
a) Dé vista al Instituto Local, para que determine si hay elementos que permitan dar inicio a un procedimiento sancionador por la presunta vulneración del interés superior de la infancia en el video denunciado.
b) Conforme a las metodologías señaladas para determinar si una persona comunicadora en el ejercicio de sus actividades podría imputársele el uso de expresiones que constituyen VPG y la identificación de estereotipos[59] expuesta en la presente resolución, estudie y analice las frases del video denunciando, tomando en consideración aquellas que podrían acreditar VPG, el análisis de la semántica de las frases y el contexto individual de cada frase.
c) Analice en su conjunto, la totalidad de las frases del video, como su sistematicidad en el contexto, tomando en cuenta que las expresiones se dieron en el marco de una campaña electoral para la presidencia municipal, si las expresiones denunciadas, en conjunto, configuran o no la VPG.
d) Con base en lo determinado en la presente resolución, deberá realizar un nuevo análisis de la responsabilidad de los denunciados y en su caso, la individualización de la sanción correspondiente.
Hecho lo anterior, el referido Tribunal deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de 24 horas posteriores a que ello ocurra, primero, por correo electrónico[60]; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios de Impugnación.
Primero. Se acumulan los juicios SM-JE-262/2024, SM-JDC-666/2024 y SM-JDC-667/2024 al diverso SM-JDC-663/2024, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
Segundo. Se sobresee el juicio SM-JDC-663/2024, en los términos del presente fallo.
Tercero. Se modifica la sentencia impugnada para los efectos señalados en el fallo.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV y 180, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los diversos 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación, así como, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios de Impugnación y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
[3] Jurisprudencia de rubro y texto: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Los principios rectores del derecho a la impugnación, de la relación jurídica procesal y de caducidad, aplicables a los procesos impugnativos electorales, conducen a determinar que el ejercicio de un derecho consiste en la realización de los actos necesarios para exigir a los sujetos, órganos e instituciones de la relación jurídica a la que pertenece el derecho, la asunción de posiciones y conductas a que se encuentran obligados, para la consecución de los intereses tutelados a favor del sujeto activo, y no la petición de actos o actitudes dirigidos a personas u órganos carentes de facultades u obligaciones para dar curso u obsequiar lo pedido. Lo anterior es así, pues la relación jurídica se forma con uno o varios sujetos activos, y uno o más de carácter pasivo, en donde los primeros son acreedores de un derecho, y los segundos deudores, en el sentido más amplio de las palabras, de modo que aquéllos pueden exigir la realización de actos o la adopción de conductas determinadas a éstos en su beneficio, y los pasivos tienen el deber de llevarlos a cabo, así, cuando el titular acude con el obligado con la finalidad de conseguir la satisfacción de su derecho, puede considerarse que lo está haciendo valer o ejercitando. En el sistema de impugnación electoral, como en otros similares, los sujetos legitimados activamente para hacer valer los medios correspondientes juegan el papel equivalente al de los acreedores, mientras que las autoridades u órganos obligados a recibir, tramitar, sustanciar y resolver los litigios tienen la equivalencia a los deudores, por tanto, sólo la recepción por cualquiera de éstos, por primera vez, de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (Jurisprudencia 33/2015)
[4] Artículo 9.
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
[5] Tal como se advierte de los sellos de recepción ante el Tribunal Local como autoridad responsable.
[6] Véase los acuerdos de admisión en los juicios SM-JE-262/2024, SM-JDC-666/2024 y SM-JDC-667/2024.
[7] Los impugnantes fueron notificados por oficio, visible en las fojas 221,225 y 241 del expediente principal del SM-JE-41/2023
[8] El plazo para impugnar transcurrió del 25 al 31 de octubre, sin contar los días sábado y domingo al considerarse inhábiles, mientras que los juicios fueron presentados el 25 de octubre.
[9] Véase la foja 01 del expediente principal relativo al SM-JE-262/2024.
[10] Tesis XIX/2004, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SE TIENE POR SATISFECHO EL REQUISITO, A PESAR DE QUE UNO DE LOS ACTORES NO AGOTE LA INSTANCIA PREVIA SI ENTRE ELLOS SE CONFIGURA EL LITISCONSORCIO. Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 474 y 475.
[11] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[12] Por tanto, atendiendo a los porcentajes de aportación que realizó cada partido político integrante de la Coalición “Fuerza y Corazón por Nuevo León”, mismos que fueron desarrollados y explicados en el presente Considerando, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido Acción Nacional en lo individual, lo correspondiente al 51.62% (cincuenta y uno punto sesenta y dos por ciento) monto total de la sanción, en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $791,416.88 (setecientos noventa y un mil cuatrocientos dieciséis pesos 88/100 M.N.).
Asimismo, Partido Revolucionario Institucional en lo individual, lo correspondiente al 47.65% (cuarenta y siete punto sesenta y cinco por ciento) del monto total de la sanción, en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $730,550.45 (setecientos treinta mil quinientos cincuenta pesos 45/100 M.N.).
En este orden de ideas, Partido de la Revolución Democrática en lo individual, lo correspondiente al 0.73% (cero punto setenta y tres por ciento) del monto total de la sanción en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa que asciende a 103 (ciento tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil veinticuatro 52, cuyo monto equivale a $11,182.71 (once mil ciento ochenta y dos pesos 71/100 M.N.).
[13] 7. Seguimiento en el Dictamen Consolidado respecto de la revisión a los Informes de Campaña de los ingresos y gastos de Adrián Emilio de la Garza Santos, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León; y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, otrora candidato a Diputado Local de Mayoría Relativa, por el Distrito II, en el marco del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en la citada entidad. Toda vez que en el Considerando 4, Apartados C y D se acreditó que la coalición "Fuerza y Corazón por Nuevo León" integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, cometió las siguientes irregularidades:
[…]
Omitir rechazar una aportación en especie del influencer Adrián Marcelo, persona física con actividad empresarial, por concepto de un video publicado en su podcast RADAR en YouTube, que benefició a los otrora candidatos denunciados, Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidatos a Presidente Municipal de Monterrey y Diputado Local del Distrito 2, con cabecera en Monterrey, respectivamente, por un monto de $766,579.70 (setecientos sesenta y seis mil quinientos setenta y nueve pesos 70/100 M.N.).
De conformidad con el artículo 243, numeral 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 192, numeral 1, inciso b), fracción vii del Reglamento de Fiscalización los montos que se señalan a continuación deberán acumularse a los gastos de campaña de los otrora candidatos investigados que fueron postulados por cada una de ellas, en los términos siguientes:
[…]
Derivado de lo anterior, la Unidad Técnica de Fiscalización cuantificará dichos montos en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña respectivo, para efecto que sean considerados en los topes de gastos de campaña en términos de lo precisado en el artículo 192, numeral 1, inciso b), fracción vii del Reglamento de Fiscalización.
La consecución de lo anterior requiere la observancia de lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-277/2015 y sus acumulados, en el sentido de que los asuntos relacionados con gastos de campaña, así como las quejas presentadas antes de aprobar el dictamen consolidado atinente, por regla general se deben resolver a más tardar en la sesión en la que se apruebe ese acto jurídico por parte de este Consejo General, ello con la finalidad de cumplir el deber jurídico de hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, son precisamente esas resoluciones las que complementan los resultados del dictamen consolidado, dotando de certeza a los participantes en el procedimiento electoral y a la ciudadanía en general respecto de la totalidad de los gastos erogados y beneficios generados durante proceso electoral.
Consecuentemente, con la aprobación del Dictamen Consolidado se determinarán las cifras finales de los informes de los sujetos obligados y, en su caso, si se actualiza una vulneración en materia de tope de gastos de campaña.
[14] 8. Vista al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León y al Tribunal Estatal Electoral del estado de Nuevo León.
Ahora bien, de la investigación realizada por esta autoridad pudo constatar que Adrián Marcelo Moreno Olvera no actúa de forma espontánea a través de sus redes sociales toda vez que recibe contraprestaciones por los servicios publicitarios que oferta.
Aunado a esto al comprobarse que su estatus fiscal actualmente recae en ser una persona física con actividad empresarial, y que por ende al prestar dichos servicios se ven reflejados en sus ingresos por la publicidad y difusión de sus redes sociales como herramienta de trabajo.
En este sentido se tiene certeza que Adrián Marcelo Moreno Olvera ocultó la verdad a esta autoridad fiscalizadora en relación con sus servicios de publicidad y marketing digital a través de diversas publicaciones en sus redes sociales en beneficio de la campaña de los entonces candidatos Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidatos a Presidente Municipal de Monterrey y Diputado Local del Distrito 2, con cabecera en Monterrey, respectivamente. Así como de que realizó una aportación en especie a los entonces candidatos incoados transgrediendo lo establecido en el artículo 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 4 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, dese vista al Instituto Estatal y de Participación Ciudadana Nuevo León y al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, remitiéndole copia de la presente resolución, con la finalidad de hacerle del conocimiento lo determinado por este órgano fiscalizador electoral, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo conducente.
[15] SM-RAP-78/2024, SM-RAP-96/2024, SM-RAP-120/2024 y RAP-139/2024.
[16] Sentencia emitida el 24 de octubre de 2024, en el expediente TEEG-PES-3281/2024.
[17] El 29 de octubre, los impugnantes presentaron demandas ante el Tribunal Local, quien, las remitieron ante esta Sala Monterrey. El 1 y 4 de noviembre, se recibieron los expedientes en esta Sala Monterrey, y la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SM-JE-262/2024, SM-JE-263/2024 y SM-JE-264/2024 y, por turno, los remitieron a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, el Magistrado Instructor los radicó, posteriormente, el Pleno de esta Sala Monterrey los reencauzó los juicios SM-JE-263/2024 y SM-JE-264/2024 a juicios de la ciudadanía, en los expedientes SM-JDC-666/2024 y SM-JDC-667/2024. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.
[18] Artículo 14. […]
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
[19] Véanse las jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.) y P./J. 47/95 de la SCJN, de rubros: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO y FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Publicadas en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 10a. época; 1a. Sala; libro 3, febrero de 2014; tomo I; p. 396; registro No. 2 005 716 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Pleno; tomo II, diciembre de 1995; p. 133; registro No. 200 234.
[20] Esta postura es coincidente con lo señalado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en el Caso López Mendoza Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C No. 233, párr. 111: Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas.
[21] Consúltese la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JDC-23/2019, foja 16, así como la tesis de la Segunda Sala de la SCJN 2a. XLIII/2013, de rubro: FALTA DE EMPLAZAMIENTO. SÓLO EN LOS CASOS EN LOS QUE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA ESCUCHAR A UNA DE LAS PARTES, LEJOS DE IMPLICARLE UN BENEFICIO LE REPRESENTE UNA VINCULACIÓN OCIOSA AL PROCESO, DEBE OPTARSE POR RESOLVER EN FORMA INMEDIATA SOBRE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 10a. época; 2a. Sala; Libro XX, mayo de 2013; tomo 1; p. 982; registro No. 2 003 574.
[22] Artículo 370. Dentro de los procesos electorales, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capitulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
IV. Se consideren como violencia política contra las mujeres en razón de género de conformidad a esta Ley y las demás aplicables en la materia.
La Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a Tribunal Estatal Electoral, para su conocimiento.
Cuando la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
Artículo 374 Bis. […]
Cuando la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
[23] Criterio sustentado en los juicios SM-JE-39/2019, SM-JE-48/2019, así como SM-JE-77/2020 y SM-JE-44/2024.
[24] En términos de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Federal, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emane.
[25] Véanse el SUP-REC-1569/2021 y SUP-REP-490/2022.
[26] Véanse las sentencias SUP-REP-93/2021 y acumulado, SUP-JRC-7/2017, SUP-JDC-899/2017 y acumulados, entre otras.
[27] 8. Vista al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León y al Tribunal Estatal Electoral del estado de Nuevo León.
Ahora bien, de la investigación realizada por esta autoridad pudo constatar que Adrián Marcelo Moreno Olvera no actúa de forma espontánea a través de sus redes sociales toda vez que recibe contraprestaciones por los servicios publicitarios que oferta.
Aunado a esto al comprobarse que su estatus fiscal actualmente recae en ser una persona física con actividad empresarial, y que por ende al prestar dichos servicios se ven reflejados en sus ingresos por la publicidad y difusión de sus redes sociales como herramienta de trabajo.
En este sentido se tiene certeza que Adrián Marcelo Moreno Olvera ocultó la verdad a esta autoridad fiscalizadora en relación con sus servicios de publicidad y marketing digital a través de diversas publicaciones en sus redes sociales en beneficio de la campaña de los entonces candidatos Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidatos a Presidente Municipal de Monterrey y Diputado Local del Distrito 2, con cabecera en Monterrey, respectivamente. Así como de que realizó una aportación en especie a los entonces candidatos incoados transgrediendo lo establecido en el artículo 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 4 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, dese vista al Instituto Estatal y de Participación Ciudadana Nuevo León y al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, remitiéndole copia de la presente resolución, con la finalidad de hacerle del conocimiento lo determinado por este órgano fiscalizador electoral, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo conducente.
[28] De modo que, esta Sala Regional estima que le asiste la razón al actor en cuanto a que el Tribunal Local indebidamente obvió esa prueba bajo el razonamiento de que no fue anexada a la demanda, porque MC indicó que presentó dicha prueba de manera previa a la interposición de su denuncia y, en efecto, se constata que ésta fue admitida por el propio Instituto local.
Incluso, si el acta no se hubiera adjuntado por MC en su queja, ésta debía constar en los archivos de la Dirección Jurídica, en términos del artículo 20 del Reglamento para el Ejercicio de la Función de la Oficialía Electoral del Instituto local, por lo que estaba en posibilidades de incorporarla al expediente.
[29] Procedimiento especial sancionador PES-3279/2024, en el que se acreditó la existencia de la infracción de una aportación indebida atribuida al influencer a favor de los entonces candidatos, Adrián de la Garza y Rafael Ramos, por lo que, se ordenó multar al influencer con $43,428.00.
Visible en: https://www.tee-nl.org.mx/sentencias.php?frSentencia=5010
[30] Véase a fojas 516 a 526 del accesorio 1 del expediente SM-JE-262/2024.
[31] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[32] Criterio que sostuvo en el SUP-RAP-393/2018 y acumulados, en el que señaló: Así, para esta Sala Superior, en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:
Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades.
Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó.
Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones […]
[33] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey en el juicio SM-JE-48/2021, en el cual se estableció: En efecto, un principio general del derecho es que los Tribunales tienen el deber de atender los planteamientos de las partes y de hacerlo de manera congruente, con independencia del sentido de la respuesta, derivado del mandato constitucional de justicia completa (artículo 17 de la Constitución Federal).
Asimismo, como se indicó, especialmente, en asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad.
[34] Como esta Sala Monterrey ha considerado, entre otras, en el SM-JE-47/2020 aprobado por unanimidad.
[35] Similar criterio estableció esta Sala Regional al resolver el SM-JE-47/2020, en el que señaló que bajo un análisis contextualizado de los hechos narrados y, al margen de su acreditación, no se advierte que los mismos configuren violencia política en razón de género, puesto que, por una parte, ninguna de las conductas mencionadas se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 6, fracción VI, del cuerpo normativo referido y, por otra, tampoco concurren los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018.
[36] Con la reforma se modificaron los siguientes ordenamientos: i. Ley de Acceso, ii. LEGIPE, iii. Ley de Medios, iv. Ley General de Partidos Políticos, v. Ley General en Materia de Delitos Electorales, vi. Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, vii. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y viii. Ley General de Responsabilidades Administrativas
[37] Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
[38] Artículo 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
[39] Jurisprudencia 21/2018, de rubro y texto: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
[40] Véase también el SM-JDC-56/2022.
[41] La Ley de Acceso a una vida libre de violencia establece, entre otros supuestos, que constituyen VPG, los siguientes:
i. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades, ii. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, iii. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto, iv. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad y v. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad. Mismos que, ciertamente, no expresan de forma literal la necesidad de que las mismas se realizaran en razón de género, sin embargo, de la interpretación de la ley, conforme a la jurisprudencia mencionada, también exige comprobar que, efectivamente, los actos u omisiones tengan el elemento de género.
En suma, a partir de la visión integradora sobre el tema, conforme a la Ley de Acceso, las Leyes electorales y la línea jurisprudencial de Sala Superior, cuando se alegue VPG, necesariamente debe demostrarse el elemento de género, es decir, que los actos denunciados se cometieron contra la afectada en razón de ser mujer.
[42] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.
[43] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf
[44] Ver la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.
[45] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA; publicada en la: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 29 y 30.
[46] Tesis 1a. CXXVII/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN EN EL DENOMINADO "PERIODISMO DE DENUNCIA", publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 561, registro digital: 2003647.
[47] Ver la sentencia dictada en el SUP-REC-278/2021 y acumulados.
[48] Ver la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-30/2022 y SM-JE-30/2022 acumulados.
[49] Resulta ilustrativa la tesis 1a. XXII/2011 (10a.) de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA, publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, enero de 2012, tomo 3, p. 2914, registro digital: 2000106.
[50] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein, Serie C, Numero 74, párrafo 163, Sentencia del 6 de febrero de 2001: 163. Al separar al señor Ivcher del control del Canal 2, y excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el Estado no sólo restringió el derecho de éstos a circular noticias, ideas y opiniones, sino que afectó también el derecho de todos los peruanos a recibir información, limitando así su libertad para ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática.
[51] Tesis 1a. CCXX/2017 (10a.), de rubro: PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA PERTENENCIA A UN MEDIO DE COMUNICACIÓN ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA; publicada en la: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 439, registro digital: 2015754.
[52] Tesis 1a. CCXXI/2017 (10a.), de rubro: PROTECCIÓN A PERIODISTAS. CRITERIO TEMPORAL PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA; publicada en la: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 438, registro digital: 2015751.
[53] Tesis 1a. CCXIX/2017 (10a.), de rubro: PROTECCIÓN A PERIODISTAS. EL CANAL DE COMUNICACIÓN POR EL CUAL SE EJERCE LA FUNCIÓN PERIODÍSTICA ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA; publicada en la: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 438, registro digital: 2015752.
[54] Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, p. 1402; registro digital: 2008413.
[55] Expresamente, se determinó: 167. De tal manera que la forma de presentar la información debe darles ese mensaje a las audiencias; esto es, sugerirles con la suficiente claridad que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan. Para lo cual, deben cumplir con un mínimo deber de diligencia, tanto en función de la comprobación de los hechos que son objeto de una noticia, como en función de lo que es noticia y la opinión de quien la difunde. 168. Esa era, precisamente, la finalidad que perseguía el legislador federal al exigir a los entes regulados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión (los concesionarios), como informadores, que diferenciaran con claridad, a propósito del contenido que transmiten, la “información noticiosa” de “la opinión de quien la presenta”, como parte del estándar de protección y garantía de los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información de las audiencias.
[56] Citando a LEÑERO, Vicente y Marín, Carlos. Manual de periodismo. Ed. Tratados y manuales Grijalvo, séptima edición. México, 1986, pp. 44 y 45: Columna. Es el escrito que trata con brevedad uno o varios asuntos de interés y cuya característica singular es que aparece con una fisionomía, una presentación tipográfica constante, y tiene además un nombre invariable. […] b) Columna de comentario: la que ofrece informaciones de pequeños hechos, aspectos desconocidos de noticias o detalles curiosos de personajes y hechos, con la inclusión de comentarios a cargo del columnista, quien suele ser analítico, agudo, irónico, chispeante, festivo. c) Columna-crítica o Columna-reseña: la que informa y comenta asuntos que requieren especialización. Las hay sobre distintas áreas del quehacer social, pero las más representativas son las de libros, cine, arte, música y teatro.
[57] Publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 561, registro digital: 2003647.
[58] Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
[59] Véase en las sentencias SM-JDC-8/2023 y SM-JDC-356/2024.
[60] A la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx.