ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-669/2024 PARTE ACTORA: OLGA XÓCHITL CEPEDA RODRÍGUEZ RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO
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Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]; 46, fracción II; 49, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:
I. Improcedencia. El presente medio de impugnación es improcedente, toda vez que no cumple con el principio de definitividad, en tanto que la actora omitió agotar la instancia local, lo que actualiza la causal prevista por los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, numeral 2, de la Ley de Medios.
De las disposiciones citadas se advierte que el juicio ciudadano federal es un medio de impugnación de carácter extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando la promoción de los mecanismos ordinarios de defensa se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio como, por ejemplo, cuando los trámites a realizar ante la instancia local y el tiempo necesario para ello puedan implicar un perjuicio considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[2]
En ese sentido, es dable establecer que, cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes locales para combatir los actos o resoluciones, en virtud de las cuales pudieran ser modificados, revocados o anulados, los referidos juicios federales serán improcedentes y las demandas se desecharán de plano.
En el caso, la parte actora, acude a esta instancia a controvertir el decreto número 120 emitido por el Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, por el que se designó a la C. Amira Lucía Darwich García, para desempeñar las funciones de Segunda Regidora del H. Ayuntamiento de Torreón, Coahuila de Zaragoza, hasta en tanto la situación jurídica de la C. Olga Xóchitl Cepeda Rodríguez sea resuelta, así como la falta de notificación de la medida cautelar contenida en el oficio 11395/2024[3] dentro de la causa penal ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el oficio SRA/3885/2024.
En su demanda la parte actora menciona que interpone el presente medio de impugnación por la vía per saltum, ante la demora por la inminente ejecución de los actos que impugna, pues ello le genera u ocasiona un daño a su derecho de ser votada en la vertiente del ejercicio al cargo, lo cual resultaría en un daño a su persona, a su esfera jurídica y al propio sistema electoral, pues de manera injustificada el acto impugnado le separó del cargo de elección popular como Segunda Regidora del H. Ayuntamiento de Torreón, Coahuila de Zaragoza.
Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte actora son insuficientes para acoger su pretensión, pues, si bien, conforme lo dispone el artículo 158-K fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, los ayuntamientos electos iniciarán sus funciones el primero de enero del año inmediato siguiente a la elección, y como consecuencia, atendiendo al periodo para que fue electa, concluiría en el ejercicio de su cargo el treinta y uno de diciembre, así, tomando en cuenta esa fecha, se tiene que existe un periodo de tiempo razonable para que la instancia electoral de esa entidad, previa calificación sobre la procedencia del medio de impugnación que corresponda, pueda analizar y en su caso determinar las medidas a través de las que se repararían las afectaciones que presuntamente le son causadas con el acto impugnado; cabe señalar que el hecho de que la parte actora pretenda justificar la excepción de agotar la instancia local con la merma a su derecho de ejercer el cargo -más allá de la percepción de los emolumentos respectivos- así como en la irreparabilidad de la afectación con motivo de la conclusión del periodo, tampoco permitiría acoger su pretensión procesal, ya que, en todo caso, atendiendo a la naturaleza del acto impugnado, el órgano jurisdiccional local deberá emitir la resolución que en Derecho corresponda de forma pronta en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de que esta sea favorable a su pretensión de fondo, lo que es coincidente con el criterio asumido en la jurisprudencia 8/2011 de rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN.[4]
Al respecto, para combatir dicha resolución, la promovente debe agotar el medio de impugnación que resulte procedente en términos de lo dispuesto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, ordenamiento que regula diversos mecanismos jurisdiccionales a través de los cuales se podría reparar la posible afectación a sus derechos, por lo que debe agotarse la garantía procesal idónea para la tutela de sus derechos político-electorales y cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza[5], (artículo 27, numeral 6 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza[6]).
Ahora bien, la actora solicita que sea esta Sala Regional la que conozca de su medio de impugnación, vía salto de instancia (per saltum); al respecto, se considera que no se justifica la hipótesis de excepción reconocida bajo dicha figura, pues en el Estado de Coahuila de Zaragoza, pues, como ya se señaló, existe un Tribunal especializado en materia electoral con facultades para garantizar el derecho de la ciudadanía de votar y ser votada, o bien, la revisión de presuntas violaciones a ese derecho, además que no existe alguna causal urgente que permita tener por satisfecho ese requisito.
En este sentido, la actora sí debe agotar la instancia local, pues de lo dispuesto en los artículos 1°, 17, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la existencia de un sistema impugnativo integral –compuesto por medios federales y locales–, cuya finalidad es garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad y legalidad y, además, la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
II. Reencauzamiento. Aun cuando el medio de impugnación fue promovido de manera directa ante esta Sala, solicitando el conocimiento per saltum, esto es, obviando la instancia previa, es improcedente, no implica que la demanda deba desecharse, pues con el fin de ejercer el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede reencauzarla al Tribunal Local, para que determine cual es el medio idóneo para conocerla.
En el entendido de que corresponde al citado órgano jurisdiccional la revisión de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, por ser el competente para ello[7].
Asimismo, y con el fin de garantizar que la parte actora pueda obtener una resolución en breve término, se le otorga al Tribunal Local, un plazo de tres días hábiles para que resuelva sobre la admisibilidad del medio de impugnación que corresponda conforme lo dispuesto en el artículo 54 fracciones IV y V, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y en caso de que sea procedente y cuente con las constancias necesarias para resolver, deberá emitir la resolución un plazo que no exceda de tres días hábiles.
Hecho lo anterior, el Tribunal Local deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando las constancias que así lo acrediten, primero, vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego, en original o copia certificada por el medio más rápido.
III. Constancias del trámite. Por otra parte, ya que se recibió la documentación relacionada con el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley de Medios, remítase al Tribunal Local,[8] para que en el ámbito de su competencia resuelva lo que en Derecho proceda.
A efecto de dar pleno cumplimiento a la presente determinación, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones conducentes.
IV. Archivo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo Ley de Medios.
[2] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 13 y 14.
[3] Emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal de Sistema Acusatorio Oral y de Distrito Judicial de Torreón.
[4] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.
[5] En adelante Tribunal Local.
[6] Artículo 27.
[…]
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y los relativos a plebiscitos y referendos, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación del que conocerá el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto reclamado. El Tribunal Electoral será órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Se integrará por tres Magistrados, que durarán en su encargo 7 años y cuya designación se realizará de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes en la Materia.
[7] Véase la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.
[8] Recibida en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintidós de noviembre.