JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-670/2024 Y SM-JDC-671/2024, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MARÍA EUSTOLIA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, CHRISTIAN FLAVIO RÍOS GALICIA Y OTRAS PERSONAS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
TERCERO INTERESADO: ROLANDO FORTINO ALCÁNTAR ROJAS
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA
COLABORÓ: OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL
Monterrey, Nuevo León, a 9 de diciembre de 2024.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, la Comisión de Justicia sí atendió todos los planteamientos expuestos en la demanda del juicio de inconformidad y determinó que, con la emisión de los criterios aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional para garantizar la paridad en la elección de los comités directivos estatales de 29 entidades federativas, entre ellas Guanajuato, quedó subsanada o superada la omisión reclamada de que en la Convocatoria y los Lineamientos no se establecieron acciones afirmativas en favor de las mujeres, aunado a que, ii) en el caso, esta Sala Regional ya ha emitido un pronunciamiento respecto al tema objeto de la presente controversia, al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-652/2024, en el que se confirmó una decisión del Tribunal Local y, por ende, la determinación de la Comisión de Justicia en la que se confirmó tanto la Convocatoria como los Lineamientos, por lo que, es incuestionable que las consideraciones que sustentan esa decisión resultan aplicables en la presente controversia.
Índice
Competencia, acumulación y procedencia
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1. Fuerza normativa de los criterios emitidos por un tribunal de revisión
1.4. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios
Acuerdo de Paridad: | Acuerdo del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional, de clave CEN/SG/003/2024. |
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. |
Comisión de Justicia: | Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. |
Comité Directivo: | Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato. |
Convocatoria: | |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Lineamientos: | Lineamientos para el proceso de elección de la presidencia, secretaría general e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, para el periodo que va del segundo semestre de 2024 al segundo semestre de 2027. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Personas Actoras/Parte Actora: | María Estolia Sánchez Márquez, Christian Flavio Ríos Galicia, Griselda Loana Velázquez Castillo, Rodolfo Gómez Cervantes, Paola Borja Pimentel, Aurora Gómez Ramírez, Rubí Laura López Silva y Juana de la Cruz Martínez Andrade. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal de Guanajuato/ Tribunal Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver los presentes juicios, por tratarse de medios de impugnación interpuestos contra una sentencia del Tribunal Local que revocó una determinación de la Comisión de Justicia en un juicio de inconformidad partidista contra la Convocatoria y los Lineamientos de la elección del Comité Directivo en Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción[1].
2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que los impugnantes controvierten la misma sentencia del Tribunal de Guanajuato, mediante la cual revocó una decisión de la Comisión de Justicia que, a su vez, había determinado que la omisión reclamada en el medio de impugnación presentado por Rolando Alcántar había sido superada con la emisión del Acuerdo de Paridad. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular el expediente SM-JDC-671/2024 al diverso SM-JDC-670/2024, al ser el primero en recibirse en este órgano jurisdiccional y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[2].
3. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey considera que, las demandas reúnen los requisitos previstos en la Ley de Medios de Impugnación, en atención a las siguientes consideraciones:
a. Cumplen con el requisito de forma porque, las demandas tienen el nombre y firma de quienes promueven, identifican el acto que se controvierte, la autoridad responsable y mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.
b. Cumplen con el requisito de definitividad porque, no existe medio de impugnación que deba agotarse previo a esta instancia jurisdiccional.
c. Las demandas son oportunas, al presentarse dentro del plazo legal de 4 días, porque la determinación impugnada se emitió el 20 de noviembre de 2024[3] y las Personas Actoras presentaron su correspondiente escrito el 24 siguiente[4].
d. La Parte Actora está legitimada porque se trata de ciudadanos que acuden por su propio derecho y ostentándose con la calidad de militantes del PAN y, a su vez, refieren ser candidaturas electas para integrar el Comité Directivo[5].
e. La Parte Actora cuenta con interés jurídico porque controvierten la resolución del Tribunal de Guanajuato que revocó una determinación de la Comisión de Justicia y que consideran afecta su derecho a ejercer el cargo para el que fueron electas en la integración del Comité Directivo.
4. Tercero interesado. Se tiene a Rolando Fortino Alcántar Rojas como tercero interesado, conforme a lo siguiente:
a) El escrito de comparecencia cumple con el requisito de forma porque, se presentó ante la autoridad señalada como responsable, contiene el nombre y firma de quien comparece, así como las manifestaciones correspondientes.
b) El escrito es oportuno, toda vez que fue presentado dentro del plazo de 72 horas[6].
c) El tercero interesado está legitimado por tratarse de un militante del PAN que fue parte actora en el juicio local del que derivó la sentencia ahora impugnada.
d) Interés jurídico. Se cumple con dicho requisito, porque el compareciente pretende que subsista la resolución controvertida[7].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 17 de junio, renunciaron tanto el presidente como la secretaria general del Comité Directivo.
2. El 24 siguiente, la secretaria general en funciones de presidenta del Comité Directivo informó a la Comisión Permanente Nacional respecto al vencimiento de la vigencia de la dirigencia de dicho Comité, y el 25 de junio, se les notificó a todos los Comités Directivos Municipales en Guanajuato para que consideraran el método de elección.
3. Del 27 de junio al 10 de julio, los Comités Directivos Municipales sesionaron a efecto de realizar la solicitud formal del método de elección extraordinario para la dirigencia del Comité Directivo, esto es, a través del voto de los integrantes del Consejo Estatal del PAN en Guanajuato.
4. El 26 de julio, conforme a lo acordado durante las sesiones del Comité Directivo y la Comisión Estatal, la secretaria general en funciones de presidenta del Comité Directivo solicitó a la Comisión Permanente Nacional del PAN la autorización para emitir la Convocatoria[9].
5. El 3 de agosto, la Comisión Permanente Nacional del PAN autorizó la emisión de la referida Convocatoria, así como de los Lineamientos[10].
En esa misma fecha, la secretaria general en funciones de presidenta emitió la Convocatoria, así como los Lineamientos[11].
II. Primer juicio local [TEEG-JPDC-115/2024 y sus acumulados]
1. Inconforme, el 7 de agosto, Rolando Alcántar y otras personas presentaron juicio ciudadano ante el Tribunal Local, en el que se alegó, en esencia, que la Comisión Permanente Nacional del PAN no explicó las razones por las cuales avaló que la elección de la renovación del Comité Directivo se realizara a través del método extraordinario, aunado a que autorizó la Convocatoria y los Lineamientos sin observar que no contenía lineamientos para garantizar la paridad de género.
2. El 12 de agosto, se publicó en la página del CEN el Acuerdo de Paridad, relativo a la aprobación de los criterios para el cumplimiento de acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en la elección de las Presidencias de los Comités Directivos Estatales para el periodo 2024-2027[12], en el que se incluyó lo concerniente al estado de Guanajuato.
3. El 16 siguiente, Rolando Alcántar y otros presentaron pruebas supervenientes dentro del juicio local.
4. El 19 de agosto, el Tribunal de Guanajuato declaró improcedentes las demandas, al no haberse agotado la instancia previa, por lo que ordenó reencauzarlas a la Comisión de Justicia.
5. El 2 de septiembre, se llevó a cabo la elección del Comité Directivo.
III. Segundo juicio local [TEEG-JPDC-122/2024]
1. El 3 de septiembre, la Comisión de Justicia, entre otras cuestiones, sobreseyó en los juicios[13] en cuanto a los agravios encaminados a controvertir la falta de justificación de no realizar la elección a través del método ordinario para la renovación de la dirigencia del Comité Directivo, al considerar que se actualizaba la cosa juzgada, ya que ello había sido objeto de pronunciamiento en un diverso medio de defensa[14] interpuesto por Alejandra Noemí Reynoso Sánchez.
2. El 7 siguiente, Rolando Alcantar presentó medio de impugnación local a fin de controvertir la resolución intrapartidista.
3. El 23 de septiembre, el Tribunal Local revocó la determinación de la Comisión de Justicia y ordenó que, en un plazo de 10 días, emitiera una nueva.
IV. Tercer juicio local [TEEG-JPDC-124/2024]
1. El 4 de octubre, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Local, la Comisión Nacional dictó resolución en la que, en esencia, desestimó los agravios expuestos por Rolando Alcántar y otros.
2. Inconforme, el 9 de octubre, Rolando Alcántar promovió juicio ante el Tribunal Local, al estimar, en esencia, que fue indebido que la Comisión de Justicia no atendiera todos sus planteamientos, además que la determinación no contenía los fundamentos y razones adecuadas para la resolución de la controversia.
4. El 20 de noviembre, el Tribunal Local emitió la resolución que ahora se impugna, acorde con las consideraciones que se exponen más adelante.
1. Resolución impugnada[15]. El Tribunal de Guanajuato revocó la resolución de la Comisión de Justicia y, en plenitud de jurisdicción, determinó que era inválida la Convocatoria y los Lineamientos, por lo que ordenó a la Comisión Permanente Estatal del PAN que emitiera una nueva en la que se diera preferencia a la participación femenina para encabezar el Comité Directivo, a fin de dar cabal cumplimiento al principio de paridad y alternancia de género.
Lo anterior, al considerar, esencialmente, que la determinación partidista basó su decisión únicamente en el contenido del Acuerdo de Paridad, sin atender todos los planteamientos que fueron expuestos en la demanda del juicio de inconformidad y, al realizar el estudio de tales agravios, consideró que la Convocatoria y Lineamientos de la elección no contenían acciones afirmativas que garantizaran la paridad de género en la integración del Comité Directivo puesto que dicho Acuerdo de Paridad no superaba esa omisión.
Por tanto, dejó sin efectos la Convocatoria y ordenó a la Comisión Permanente Estatal que emitiera una nueva en la que se previeran criterios de paridad.
2. Pretensión y planteamientos[16]. La Parte Actora pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución impugnada, a fin de dejar firme la determinación de la Comisión de Justicia, al estimar, entre otras cuestiones, que el Tribunal de Guanajuato debió considerar, de manera oficiosa, que las personas que promovieron el juicio local carecían de interés jurídico para impugnar, porque no tenían el carácter de aspirantes o candidaturas, al no haberse registrado para el proceso de la elección del Comité Directivo, aunado a que la demanda era improcedente ya que los entonces inconformes consintieron expresa o tácitamente el acuerdo impugnado al no controvertirlo de manera oportuna, mismo que es la base esencial de los argumentos sostenidos en la sentencia local.
Asimismo, la Parte Actora considera que el análisis realizado por el Tribunal Local, a la luz de un estudio aislado, estimó que debía revocarse la resolución partidista, sin embargo, ello no sólo implicaba analizar únicamente la Convocatoria, sino que debió considerar todos los actos subsecuentes, ya que todo, incluyendo esa invitación, los Lineamientos y el Acuerdo de Paridad y, al realizar un estudio en plenitud de jurisdicción, se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, lo que implicó una vulneración a la vida interna del PAN.
Asimismo, la Parte Actora refiere que la responsable realizó un indebido análisis aislado de la Convocatoria pues, en su concepto, consideran que debió estudiar de manera integral dicha convocatoria, los Lineamientos y el Acuerdo de Paridad, ya que con ellos se justifica que, en el estado de Guanajuato, se determinara que el proceso de elección sería mixto.
Además, alegan que el Tribunal Local afectó el principio de menor intervención y el derecho de autoorganización y autodeterminación del PAN, porque no tomó en cuenta que el Acuerdo de Paridad lo emitió un órgano nacional de dirección, lo cual subsanaba la omisión planteada.
También señalan que la Sala Monterrey, al resolver el SM-JDC-652/2024, ya se pronunció en el sentido de que la omisión se subsanó con la emisión del acuerdo de paridad y que dicha actuación se encontraba inmersa en el derecho de autoorganización y autodeterminación del PAN.
3. Cuestión a resolver. Determinar si a partir de los planteamientos de la Parte Actora y las consideraciones de la responsable ¿fue correcto que el Tribunal de Guanajuato revocara la resolución de la Comisión de Justicia y, al estudiar los agravios presuntamente no examinados en la instancia partidista, dejara sin efectos la Convocatoria?
Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse la resolución del Tribunal de Guanajuato que, a su vez, revocó la determinación de la Comisión de Justicia que resolvió un juicio de inconformidad promovido por diversas personas militantes de dicho partido político para cuestionar la Convocatoria a la sesión del Consejo Estatal y los Lineamientos de la elección del Comité Directivo para el periodo del segundo semestre de 2024 al segundo semestre del 2027, a través del método extraordinario, al razonar que la entonces responsable basó su decisión únicamente en el contenido del Acuerdo de Paridad, sin atender todos los planteamientos expuestos en la instancia partidista y, en plenitud de jurisdicción, dejó sin efectos la Convocatoria impugnada, al estimar que en ella se omitió el establecimiento de acciones afirmativas para garantizar la integración paritaria del referido Comité Directivo.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, la Comisión de Justicia sí atendió todos los planteamientos expuestos en la demanda del juicio de inconformidad y determinó que, con la emisión de los criterios aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional para garantizar la paridad en la elección de los comités directivos estatales de 29 entidades federativas, entre ellas Guanajuato, quedó subsanada o superada la omisión reclamada de que en la Convocatoria y los Lineamientos no se establecieron acciones afirmativas en favor de las mujeres, aunado a que, ii) en el caso, esta Sala Regional ya ha emitido un pronunciamiento respecto al tema objeto de la presente controversia, al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-652/2024, en el que se confirmó una decisión del Tribunal Local y, por ende, la determinación de la Comisión de Justicia en la que se confirmó tanto la Convocatoria como los Lineamientos, por lo que, es incuestionable que las consideraciones que sustentan esa decisión resultan aplicables en la presente controversia.
En el sistema jurídico electoral mexicano, los órganos y tribunales electorales deben operar, por mandato de lo dispuesto por la Constitución General, bajo un sistema de revisión de las decisiones, para garantizar que finalmente todos los actos se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad (artículos 41, 99 y 116 Constitucionales).
Dicho sistema opera bajo un modelo de instancias ordinarias administrativas y jurisdiccionales, o bien, extraordinarias de naturaleza judicial, delineadas o funcionales bajo un modelo de recursos o juicios (Ley de Medios de Impugnación).
Por ello, las sentencias o decisiones definitivas o con las que finalizan o resuelven dichos juicios o recursos deben ser cumplidas porque, al revisarse lo determinado en una instancia previa, por disposición misma y expresa del modelo, puede ser modificado o revocado (cuando hace referencia a los efectos de cada recurso o juicio, modificar o revocar), y con ello cambiarse lo decido en una instancia previa, o bien, vincularse al tribunal u órgano revisado para que actúe bajos ciertos parámetros para cumplir con una sentencia, sin que esto implique una afectación a los principios de independencia de cada órgano administrativo o jurisdiccional (así como de sus integrantes).
Dichas condiciones deben cumplirse, por mandato directo del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se establece tanto el derecho de acceso a la justicia como el deber de los tribunales de otorgarla (artículo 17 de la Constitución General), hasta el punto en el que las sentencias deben cumplirse, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación[17].
En atención a ello, cuando un punto de hecho o derecho es objeto de análisis y de un pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Monterrey, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen el deber de acatar las decisiones, como garantía última de la vigencia de un Estado de Derecho.
Aunado a que, bajo la misma lógica, cuando un aspecto ha sido definido por esta Sala Monterrey (sin haber sido objeto de modificación) y se emite una determinación en cumplimiento, por parte de algún tribunal o instituto electoral, los planteamientos que las partes presentan en una nueva demanda o recurso no implican una nueva oportunidad para revertir un criterio ya definido de manera firme.
Por ende, en caso de que algunas de las partes aleguen, en un segundo recurso, en la misma secuela procesal o cadena impugnativa, aspectos que han sido objeto de pronunciamiento en una primera determinación, evidentemente, deberán declararse ineficaces, ante la imposibilidad de estudiar el tema nuevamente, con independencia de su formulación.
De otra manera, se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y, en específico, contra aspectos que ya fueron objeto de juicio.
Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los hechos o circunstancias que les son planteadas, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General[18].
Por ello, las autoridades jurisdiccionales deben analizar todos los elementos necesarios, para estar en aptitud de emitir una determinación, a fin de atender la pretensión del impugnante o denunciante, con independencia de que esta se haga de manera directa, específica, individual o incluso genérica, pero en todo caso, con la mención de que será atendida.
Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia, tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente a algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[19], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.
La Constitución General[20] reconoce que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fines promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática; fomentar el principio de paridad de género; contribuir a la integración de órganos de representación política; y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
Asimismo, dispone expresamente que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la propia Constitución General y la ley.
En ese sentido, de dichos preceptos constitucionales se desprenden los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, los cuales tienen el propósito fundamental de proteger los actos relativos a los asuntos internos de esas entidades de interés público.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[21] señaló que los partidos políticos cuentan con una protección institucional que salvaguarda su vida interna, misma que encuentra base en los principios de autoorganización y auto determinación, los cuales garantizan que los partidos políticos nacionales cuenten con un margen considerablemente abierto de actuación en todo lo concerniente en su régimen interior. Esto es, que tienen la posibilidad de tomar y ejecutar resoluciones en todos y cada uno de los rubros internos que les atañen.
Además, la Sala Superior ha establecido que las autoridades electorales deben respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus decisiones, siendo su deber observar los referidos principios al resolver las impugnaciones relacionadas con aspectos internos partidistas[22].
De igual forma, ha sostenido que los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implican el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde con los principios de orden democrático; por tanto, los partidos tienen una facultad auto normativa, es decir, son libres de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura[23].
En ese sentido, tratándose de aspectos vinculados con el ámbito interno de los partidos políticos, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un caso en contra de actos u omisiones relacionadas con tal ámbito deben orientar su análisis a la luz del principio de menor intervención.
Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos[24] señala que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución General, en la ley, así como en su respectivo estatuto y reglamentos, que aprueben sus órganos de dirección.
En efecto, los asuntos de los partidos políticos que se consideran internos son:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales no se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos.
c) La elección de los integrantes de sus órganos internos.
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes; y
f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
Por tanto, se establece que la elección de los integrantes de sus órganos internos, los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones, así como la emisión de acuerdos de carácter general para el cumplimiento de sus documentos básicos, es una cuestión inmersa en la vida interna de los partidos políticos, por lo que el estudio de las normas internas atinentes a esos tópicos debe realizarse con estricta observancia a los señalados principios de autoorganización y autodeterminación.
Sobre el particular, la Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos cuentan con protección institucional que les permite determinar aspectos esenciales de su vida interna, siempre y cuando se respete el marco constitucional y legal[25].
Además, la Ley de Medios de Impugnación[26] dispone que, en la resolución de conflictos internos de los partidos políticos, se debe tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público, su libertad de decisión interna y el respeto irrestricto a su autodeterminación y autoorganización.
Por otra parte, conforme a los Estatutos, es facultad y deber del CEN impulsar, permanentemente, acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos los ámbitos del partido[27].
Asimismo, prevé que los Comités Directivos Estatales se integran, entre otros cargos, por el o la Presidenta del Comité, en cuya elección se garantizará la paridad de género[28].
La jurisprudencia ha establecido que cuando la parte promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito de que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[29].
Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone, para las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.
Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y la razones por las cuales en su concepto es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.
Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la consideración o decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.
De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.
De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.
2.1. El asunto tiene su origen en la renuncia del Presidente y Secretaria del Comité Directivo, derivado de lo cual, la Comisión Permanente Estatal del PAN, previa autorización de la Comisión Permanente Nacional emitió la Convocatoria y Lineamientos para la elección del referido comité para el período 2024-2027 en Guanajuato.
Inconformes con la Convocatoria y Lineamientos, diversas personas militantes del PAN presentaron impugnaciones ante el Tribunal Local, en los que alegaron, en esencia: a) que fue incorrecto que se avalara que la elección de la renovación del Comité Directivo fuera por método extraordinario por voto de integrantes de la Comisión Permanente estatal, y b) la omisión de la Convocatoria y los Lineamientos de garantizar la paridad de género.
Ahora bien, el CEN emitió el Acuerdo de Paridad en el que se aprobaron los criterios para el cumplimiento de acciones afirmativas a fin de garantizar la paridad de género en la elección de las Presidencias de los Comités Directivos Estatales en 29 entidades federativa, para el periodo 2024-2027, en el que se incluyó lo concerniente al estado de Guanajuato.
Después de diversas cadenas impugnativas, en acatamiento a una sentencia dictada por el Tribunal de Guanajuato, la Comisión de Justicia dictó nueva resolución, en la que declaró sin materia la impugnación presentada por Joaquín Muñoz Martínez y otras personas, en la que reclamaron la omisión de la Convocatoria y Lineamientos de establecer acciones afirmativas en favor de las mujeres, sobre la base que, la omisión reclamada había sido subsanada mediante el Acuerdo de Paridad, tal como se había señalado en el juicio de inconformidad presentado por Alejandra Noemí Reynoso Sánchez.
Inconformes, diversas personas presentaron juicio local, en el que plantearon que la Comisión de Justicia no atendió todos sus agravios, pues se concretó a transcribir las consideraciones del Acuerdo de Paridad, sin exponer razones para desestimar sus planteamientos.
2.2. Al resolver el juicio local, el Tribunal de Guanajuato revocó la determinación de la Comisión de Justicia, al considerar, en esencia, que el órgano partidista omitió exponer razones y fundamentos adecuados en su decisión, al dejar de estudiar todos los planteamientos pues se limitó a transcribir el Acuerdo de Paridad.
Esto es, determinó que tenían razón los promoventes en dicha instancia porque, la resolución intrapartidista carecía de una correcta exposición de motivos y sustento jurídico, pues el órgano partidista fue omiso en pronunciarse de forma integral sobre los razonamientos expuestos en la demanda de origen, además, señaló que existía incongruencia, dado que sólo consideró como base el Acuerdo de Paridad, concluyendo que resultaba insuficiente para garantizar la paridad de género en la elección del Comité Directivo.
Así, el Tribunal de Guanajuato refirió que la autoridad partidista omitió justificar cómo el documento emitido por el CEN aseguraba la paridad de género y cómo, a su vez, dicho acuerdo daba contestación a todos los disensos planteados por los promoventes, por lo que consideró que no se cumplían con los principios de fundamentación, motivación y exhaustividad.
En consecuencia, en plenitud de jurisdicción estimó que el Comité Directivo inobservó el principio de progresividad, porque: i) la Constitución General establece que los cargos de decisión política en los 3 niveles de gobierno y Poderes de la Unión, así como órganos autónomos, sean encabezados por mujeres, ii) todas las autoridades deben observar que se cumpla, al renovar los cargos de dirección, la paridad de género, a través de acciones afirmativas y iii) el Estatuto y Reglamentos del PAN, señalan que los Comités Directivos deben ser electos por periodos de 3 años, en los cuales, se debe considerar la paridad, permitiendo a las mujeres el acceso a la presidencia.
En ese sentido, la responsable consideró que la Convocatoria carece de acciones afirmativas para que las mujeres accedan al órgano de dirección del PAN.
Además, el Tribunal Local precisó que la Constitución General reconoce como derecho de la ciudadanía el ser votada, en condiciones de paridad de género, a todos los cargos de elección popular, pues el Estado Mexicano debe vigilar dicho principio en la postulación de candidaturas y en el acceso a todos los puestos de elección popular.
En ese sentido, consideró que el PAN en Guanajuato incumplió el mandato constitucional de igualdad de género, porque no ha permitido que una mujer tenga posibilidades de acceder a la Presidencia del Comité Directivo, pues la Convocatoria no cumplió con dichas disposiciones, dado que no se expuso la normativa respecto al principio de paridad, a fin de atender la realidad histórica y garantizar el acceso a las mujeres, toda vez que no se ha hecho efectivo el mandato constitucional, ya que sólo han accedido y dirigido hombres el cargo partidista.
Por lo expuesto, el Tribunal de Guanajuato señaló que debe darse apertura de manera inmediata para que una mujer sea nombrada en el cargo como Presidenta del Comité Directivo, a fin de dar cumplimiento a la paridad y alternancia, sin que esto invada la autoorganización de los partidos políticos, pues está dirigido a cumplir con mandatos constitucionales y convencionales, pues la Convocatoria controvertida, en esencia, no realizó un estudio con perspectiva de género, ya que se hubiera concluido la necesidad de garantizar la alternancia.
Por lo antes referido, el Tribunal Local dejó sin efectos la Convocatoria y ordenó que la integración de la Comisión Estatal, previa al último proceso electivo, en un plazo de 5 días, emitiera una nueva, donde se establezca una preferencia en la participación femenina para que acceda al cargo una mujer en el Comité Directivo, atendiendo la realidad histórica del PAN en dicha entidad federativa.
Una vez que dejó sin efectos el proceso llevado a cabo precisó que: i) en el plazo de 2 días, se emitiera una nueva Convocatoria señalando que sólo podrán participar mujeres en el cargo de la presidencia del Comité Directivo, respetando la paridad vertical, y ii) hecho el punto anterior, deberá someterse a la Comisión Permanente Nacional para su aprobación, dejando intocados los tiempos establecidos para su celebración.
También señalan que fue incorrecto que el Tribunal Local considerara las expresiones hechas valer de manera superveniente en la demanda local, porque los impugnantes no se inconformaron en tiempo y forma contra el acuerdo mediante el cual se aprobaron los criterios de paridad de género en las elecciones de las presidencias de los Comités Estatales del PAN, por lo que consintieron sus efectos SM-JDC-670/2024].
Aunado a ello, la Parte Actora considera que la responsable dejó de precisar cuáles fueron los planteamientos que dejó de analizar la Comisión de Justicia y, aun suponiendo que dicho órgano no haya señalado por qué no era procedente el agravio relacionado con la alternancia de género, ello es porque el Acuerdo de Paridad no prevé para ninguna entidad federativa la alternancia de género y dicho acuerdo quedó firme al no ser cuestionado, por lo que al ser invocado por la Comisión de Justicia, se le dio respuesta integral a todos los agravios expuestos en la instancia partidista [SM-JDC-671/2024].
También señalan que la sentencia es incongruente porque, si el Tribunal de Guanajuato consideraba que la resolución del citado órgano partidista no exponía las razones y fundamentos en que sustentaba la consideración de que era incorrecto que en la determinación partidista se razonara que el fondo del asunto planteado en la inconformidad había quedado sin materia al haberse superado o subsanado la omisión de la Convocatoria con la emisión del Acuerdo de Paridad, no expone argumentos precisos para justificar por qué este acuerdo no subsanaba la omisión de la Convocatoria [SM-JDC-670/2024 y SM-JDC-671/2024].
Por otra parte, refieren que, el Tribunal Local realizó un indebido análisis aislado de la Convocatoria pues, en su concepto, consideran que debió estudiar de manera integral dicha Convocatoria, los Lineamientos y el Acuerdo de Paridad pues con ellos se justifica que en el estado de Guanajuato se determinara que el proceso de elección sería mixto. [SM-JDC-670/2024 y SM-JDC-671/2024].
Además, alegan que el Tribunal Local afectó el principio de menor intervención y el derecho de autoorganización y autodeterminación del PAN porque no tomó en cuenta que el Acuerdo de Paridad lo emitió un órgano nacional de dirección, lo cual subsanaba la omisión planteada.
Por tanto, afirma la Parte Actora, si el Tribunal Local realizó un estudio en plenitud de jurisdicción, en primer lugar, se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones al resolver el fondo de la controversia y no decretar el reenvío a la Comisión de Justicia y, en segundo lugar, al estudiar la controversia de manera aislada, vulnera tales principios pues, las autoridades electorales deben respetar la vida interna de los partidos políticos y privó al PAN de la posibilidad de resolver el conflicto [SM-JDC-670/2024 y SM-JDC-671/2024].
También señalan que la Sala Monterrey, al resolver el SM-JDC-652/2024, ya se pronunció en el sentido de que la omisión planteada había quedado subsanada con la emisión del acuerdo de paridad y que dicha actuación se encontraba inmersa en el derecho de autoorganización y autodeterminación del PAN.
Aunado a ello, la Parte Actora considera que, el hecho que el Tribunal de Guanajuato ordenara la emisión de una nueva convocatoria exclusiva para mujeres no es idónea, necesaria ni proporcional pues, omite realizar el estudio respecto a los elementos de las acciones afirmativas que han sido delineados por la Sala Superior, entre otros, en la jurisprudencia 30/2014[30] [SM-JDC-671/2024].
Finalmente, afirma que la determinación de declarar la invalidez de la Convocatoria y ordenar a la Comisión Permanente Estatal la emisión de una nueva, vulnera sus derechos político-electorales como militantes del PAN, de votar y ser votados, en su vertiente de acceso y permanencia en el cargo, al revocarse la elección de Presidente y Secretaria General, así como de los integrantes del Comité Directivo, ratificados por el CEN [SM-JDC-671/2024].
2.3. Ahora bien, por cuestión de método, en primer lugar, se realizará el estudio de los agravios procesales en que la Parte Actora se duele que, el Tribunal Local no realizó un análisis oficioso respecto a que los promoventes del juicio local carecían de interés jurídico para cuestionar la Convocatoria y los Lineamientos porque no tenían el carácter de aspirantes o candidaturas para la renovación del Comité Directivo porque, al tratarse de un requisito procesal para la válida integración de la litis, en este caso, de la instancia partidista, de resultar fundado sería suficiente para revocar la resolución impugnada y, consecuentemente, la determinación partidista.
En caso que no asista razón a las Personas Actoras respecto de lo anterior, se realizará el estudio conjunto de los agravios encaminados a cuestionar que la sentencia del Tribunal Local no contiene las razones y fundamentos adecuados para justificar la revocación de la resolución de la Comisión de Justicia, respecto a que no expuso consideraciones para llegar a la conclusión que la omisión en la Convocatoria de establecer acciones afirmativas en favor de las mujeres dejó de existir al haberse emitido el Acuerdo de Paridad y que, en concepto de la Parte Actora, la responsable debió analizar la controversia de manera integral[31].
Finalmente, de ser necesario, se procederá al estudio de los agravios en que se alude vulneración a los principios de auto organización y auto determinación del PAN, porque en su concepto, el Tribunal de Guanajuato realizó un estudio de los planteamientos que, presuntamente dejó de analizar la Comisión de Justicia en el juicio de inconformidad, cuando lo procedente era que reenviara el asunto a la instancia partidista.
3.1. La Parte Actora señala que, el Tribunal de Guanajuato dejó de atender, de manera oficiosa, que las personas que promovieron el juicio local carecían de interés jurídico para impugnar, ya que no tenían el carácter de aspirantes o candidaturas, al no haberse registrado para el proceso de elección del Comité Directivo.
3.1.1. Es ineficaz el planteamiento porque, si en la instancia local se reconoció que los impugnantes tenían interés jurídico para impugnar la Convocatoria y los Lineamientos, como lo reconoció la Comisión de Justicia, y en la instancia local no se controvirtió tal requisito de procedencia del medio de impugnación local, el Tribunal de Guanajuato no tenía el imperativo de emitir pronunciamiento de un aspecto procesal que ya había sido reconocido por la autoridad partidista.
En efecto, según se advierte de los antecedentes de esta sentencia, existe una cadena impugnativa que iniciaron los promoventes del juicio de inconformidad que dio origen al expediente CJ/JIN/114/2024 y, a lo largo de toda la cadena impugnativa se reconoció su carácter de militantes del PAN por lo que estaban en aptitud de controvertir la Convocatoria y los Lineamientos.
Aunado a ello, al rendir el correspondiente informe circunstanciado ante el Tribunal de Guanajuato, la Comisión de Justicia reconoció expresamente que los promoventes tienen reconocida personería ante esta Comisión de Justicia […] como militantes del [PAN] en el Estado de Guanajuato. En tal sentido, si la propia autoridad responsable consideró que los promoventes del juicio local tenían reconocida la calidad de militantes del referido partido y se reconoció el carácter con el que acudieron a la instancia partidista, el Tribunal Local no estaba obligado a realizar un estudio oficioso al respecto.
Por otra parte, como las propias Personas Actoras lo reconocen en su demanda, los impugnantes en la vía local estaban en aptitud legal de acudir a controvertir la determinación de la Comisión de Justicia puesto que, fueron parte en el juicio de inconformidad de donde derivó la resolución que se controvirtió ante el Tribunal de Guanajuato.
Además, en todo caso, el hecho de que no participaran en el proceso interno no implica que no puedan acudir a plantear posibles afectaciones a la normativa interna que regula la organización y funcionamiento del partido pues las personas militantes pueden impugnar ese tipo de actos y/o resoluciones.
En efecto, la Ley General de Partidos Políticos[32] establece que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución General, en dicha Ley, así como en su respectivos Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
También la referida ley[33] prevé que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, y sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o el que resulte competente de las entidades federativas.
Bajo ese contexto, en el caso concreto, el Tribunal Local expuso los preceptos aplicables para conocer la controversia y señaló que el juicio era promovido en su carácter de militantes del PAN, quienes combatían una resolución de la Comisión de Justicia que desestimó su juicio intrapartidista, por lo que estimó que contaban con interés jurídico.
Máxime si entre los planteamientos hechos valer, se refieren a que la militancia era la que debía elegir a las personas titulares de los órganos de dirección y no los integrantes del Comité Directivo.
En efecto, atendiendo a las particularidades de la controversia como el hecho que, desde la instancia partidista se cuestionaba una omisión de establecer acciones afirmativas en favor de las mujeres en la Convocatoria y Lineamientos para la elección del Comité Directivo, es claro que, no sólo las personas aspirantes o candidaturas participantes en tal proceso electivo se encuentran facultadas para presentar medios de impugnación en contra de tales actos, dado que, en conformidad con el artículo 21, fracción I, del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN, la militancia tiene aptitud legal para cuestionar aquellos actos que se consideren que vulneran sus derechos partidistas por actos relativos a los procesos de selección de renovación o integración de órganos partidistas, como sucede en la especia.
Además de ello, si entre los impugnantes en la instancia partidista se encontraban mujeres militantes, es evidente que, dado que se reclamaba una omisión que generaba una afectación a personas del género femenino para poder participar en condiciones de igualdad en el proceso de elección del Comité Directivo, tales personas cuentan con interés legítimo de las militantes mujeres pues, a lo largo de la cadena impugnativa estaban solicitando que se establecieran directrices para la aplicación de una acción afirmativa en beneficio de tal género.
3.2. Las Personas Actoras aducen que la sentencia es incongruente, porque si el Tribunal de Guanajuato consideraba que la resolución de la Comisión de Justicia no exponía las razones y fundamentos en que se sustentaba la consideración de que era incorrecto que en la determinación partidista se razonara que el fondo del asunto planteado en la inconformidad había quedado sin materia al haberse superado o subsanado la omisión de la Convocatoria con la emisión del Acuerdo de Paridad, debió exponer argumentos precisos para justificar por qué este acuerdo no subsanaba la omisión de la Convocatoria, por lo que, desde su perspectiva, contrario a lo que señaló la responsable, la Comisión de Justicia, al ser una omisión el motivo original de inconformidad, sí analizó de forma integral y justificó de manera suficiente porque, expuso que el Acuerdo de Paridad subsanaba todas y cada una de las cuestiones relacionadas con acciones afirmativas señaladas por los entonces inconformes.
Por otra parte, refieren que, el Tribunal Local partió de una premisa errónea, al no considerar en su estudio que la materia de controversia no sólo implicaba analizar de manera aislada y tomando en cuenta solamente el acto de la Convocatoria, sino que debió considerar todos los actos subsecuentes, ya que todo, incluyendo la referida invitación, los Lineamientos y el Acuerdo de Paridad, constituía el proceso de elección, aun cuando los inconformes sólo cuestionaron la Convocatoria.
3.2.1. De inicio, cabe precisar que no existe controversia respecto a que en el Acuerdo de Paridad se aprobaron criterios para el cumplimiento de acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en la elección de las Presidencias de los comités estatales del PAN en 29 entidades federativas para el periodo 2024-2027, incluido el estado de Guanajuato.
Además, tampoco está controvertido que, en dicho acuerdo se establecieron diversos parámetro que tuvo en cuenta el CEN en sus consideraciones, a saber, el porcentaje de mujeres militantes para ser incluido en diversos bloques, que en el tercer bloque se incluyó a Guanajuato, en el cual se exigió que al menos 5 entidades federativas fueran reservadas para que se postularan exclusivamente a mujeres para el cargo de la respectiva presidencia y, en el caso del referido bloque se consideró que en Hidalgo, Chiapas, Coahuila, San Luis Potosí y Tabasco se aplicaría tal criterio, mientras que, en el resto de entidades que conformaban ese bloque, entre ellas Guanajuato, el registro para la postulación sería de ambos géneros, lo cual el PAN determinó conforme al principio de libertad de organización de su vida interna.
Ahora bien, debe precisarse que, el punto medular de la controversia en los presentes juicios consiste en establecer si, como lo afirman las Personas Actoras y fue determinado por la Comisión de Justicia, la omisión de establecer acciones afirmativas en la Convocatoria para la elección del Comité Directivo quedó subsanada o superada con los criterios establecidos en el Acuerdo de Paridad o, por el contrario, como lo determinó el Tribunal Local, la referida omisión no se superó con los criterios de dicho acuerdo.
3.2.2. Asiste razón a la Parte Actora cuando plantea que el Tribunal de Guanajuato de manera incorrecta consideró que la Comisión de Justicia dejó de pronunciarse respecto de todos los agravios expuestos en la instancia partidista. Ello es así porque, contrario a lo que se consideró por el Tribunal Local, la Comisión de Justicia sí atendió todos los planteamientos expuestos en la demanda del juicio de inconformidad y determinó que, con la emisión de los criterios aprobados por el CEN para garantizar la paridad en la elección de los comités directivos estatales de 29 entidades federativas, entre ellas Guanajuato, quedó subsanada o superada la omisión reclamada de que en la Convocatoria y los Lineamientos no se establecieron acciones afirmativas en favor de las mujeres.
Además, como lo afirma la Parte Actora, el Tribunal Local analizó la controversia de forma aislada, al no tener en cuenta que, el hecho que sólo se haya controvertido la omisión de la Convocatoria de establecer acciones afirmativas en favor de las mujeres, ello no implicaba que la omisión reclamada no quedara subsanada con las previsiones que al respecto se emitieron en el Acuerdo de Paridad, tal como se razona enseguida.
En efecto, de la sentencia controvertida se advierte que el Tribunal de Guanajuato determinó fundado el planteamiento de los impugnantes del juicio local, al considerar que la Comisión de Justicia no expuso razones y fundamentos adecuados en su decisión, al dejar de estudiar todos los planteamientos, aunado a que no expresó razones para atender lo planteado, pues se dedicó a transcribir el Acuerdo de Paridad.
En concreto, el Tribunal Local determinó que tenían razón los entonces promoventes porque la resolución intrapartidista carecía de una correcta exposición de motivos y sustento jurídico, pues el órgano partidista omitió pronunciarse de forma integral sobre los razonamientos expuestos en la demanda de origen, además, señaló que existía incongruencia, dado que sólo consideró como base el Acuerdo de Paridad, concluyendo que resultaba suficiente para garantizar la paridad de género en la elección del Comité Directivo.
Además, el Tribunal de Guanajuato estableció que la Comisión de Justicia omitió justificar de qué manera el Acuerdo de Paridad garantizaba ese mandato constitucional y de qué manera con el acuerdo daba respuesta a los agravios planteados por los entonces impugnantes, por lo que consideró que no se cumplía la obligación de dar fundamentos y razones y atender todos los planteamientos.
Sin embargo, sobre el planteamiento de una indebida fundamentación y motivación de la Convocatoria porque no se justificaba que la elección del Comité Directivo fuera mediante método extraordinario y no ordinario, lo que vulnera su derecho de votar y ser votadas como personas militantes, la Comisión de Justicia consideró que no le asistía la razón a la parte actora porque, el dictamen impugnado si cumplió con la normatividad estatuaria para su aprobación, además, la posibilidad de llevar a cabo la elección de la Dirigencia Estatal a través del método extraordinario se hace tangible por la manera en que se integran los distintos órganos de dirección en el ámbito Nacional, Estatal y Municipal, pues cada órgano colegiado se integra con el voto de la estructura primaria, es decir, para ser Consejero Estatal o Nacional debe ser propuesta en Asamblea Municipal y electo en Asamblea Estatal, así la Comisión Permanente Estatal se conforma por un porcentaje de personas propuestas por la persona titular de la Presidencia Estatal y otro porcentaje por el Consejo Estatal, por último los Comités Directivos Municipales son electos en Asambleas Municipales. Lo que pone de manifiesto la pluralidad en la integración de los órganos de dirección y la representación de la militancia partiendo siempre por los Comités Municipales y la presencia y representación de la militancia que los eligió.
En cuanto al planteamiento relacionado con la presunta omisión de emitir criterios para el cumplimiento de acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en las elecciones de las presidencias de los comités directivos del PAN para el proceso 2024-2027, en específico, para garantizar la paridad de género en la renovación de la presidencia del Comité Directivo, la Comisión de Justicia determinó sobreseer, al considerar, esencialmente, que se había emitido el Acuerdo de Paridad, en el cual se incluyó al estado de Guanajuato, por lo que la pretensión quedó sin materia pues, al impugnar un acto negativo como es la omisión de emitir criterios de acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en la integración de los CDES, situación jurídica que se ha superado, al quedar acreditado la publicación en estrados del Acuerdo [de Paridad].
Por lo que hace a la presunta omisión de incluir criterios para garantizar la paridad de género en la Convocatoria y Lineamientos para la renovación del Comité Directivo, en la resolución partidista se consideró que sí se justificó la inclusión del estado de Guanajuato en las acciones afirmativas, ya que se tomó en consideración un parámetro objetivo, a saber, el porcentaje de mujeres militantes para ser incluido en el tercer bloque, en el cual se exigió que al menos 5 entidades federativas (paridad horizontal) fueran asignadas exclusivamente a mujeres, en específico Hidalgo, Chiapas, Coahuila de Zaragoza, San Luis Potosí y Tabasco; mientras que Guanajuato es mixto, permitiendo que se registren mujeres al tratarse de un mandato de optimización, lo cual se interpreta conforme con el principio de libertad de organización interna de los partidos políticos. En tal sentido, razonó que el agravio era infundado, pues dichos instrumentos son acordes con el proceso mixto previsto en el Acuerdo [de Paridad], por lo que no existe tal omisión.
Finalmente, en cuanto al agravio en que se consideró que la Secretaria General en funciones de Presidenta del Comité Directivo no tenía facultades, se consideró infundado, sobre la base que, María Estrella Ortiz Ayala fue designada como secretaria general por la Comisión Permanente Estatal en sesión del 18 de febrero de 2024, por lo que su nombramiento se hizo conforme al artículo 69, numeral 1, inciso b) del Estatuto General, mismo que no fue impugnado. Sin que resulten aplicables los artículos 31, inciso m), y 38 de los Estatutos Generales, que invoca la parte actora pues no se surten los supuestos previstos en los mismos.
Como puede advertirse, en oposición a lo razonado por el Tribunal de Guanajuato en la sentencia controvertida, la Comisión de Justicia sí atendió y se pronunció respecto de todos los planteamientos expuestos por los entonces impugnantes en la instancia local, por lo que los agravios expuestos en la demanda del juicio ciudadano local en modo alguno resultaban fundados, como se consideró en la sentencia controvertida.
3.2.3. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que, como lo exponen las propias Personas Actoras, sobre la cuestión controvertida, es decir, sobre la validez de la Convocatoria y los Lineamientos, es un hecho notorio la existencia de la sentencia emitida por esta Sala Monterrey en el juicio ciudadano SM-JDC-652/2024 que, en concepto de este órgano constitucional, es un pronunciamiento en que esta Sala Monterrey ha fijado un criterio respecto al punto en contradicción, como se expone enseguida.
En sesión pública de 21 de noviembre del presente año, esta Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-652/2024, promovido por Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, confirmó la resolución del Tribunal de Guanajuato que confirmó la diversa de la Comisión de Justicia que, a su vez, validó la Convocatoria y los Lineamientos para el proceso de elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo
Al efecto debe tenerse en cuenta que, en el juicio resuelto previamente por esta Sala Monterrey, la pretensión final de la promovente estaba encaminada a que se revocara la sentencia del Tribunal Local que había confirmado una resolución de la Comisión de Justicia, recaída a un juicio de inconformidad y su ampliación de demanda que presentó para cuestionar la omisión de implementar acciones afirmativas de paridad en la Convocatoria y los Lineamientos de la elección para la renovación del Comité Directivo, así como contra el Acuerdo de Paridad. En tanto que, en los presentes juicios, la pretensión de las Personas Actoras es que se revoque la sentencia del Tribunal de Guanajuato que revocó una decisión del referido órgano partidista en que se había planteado la omisión de la Convocatoria y los Lineamientos de establecer acciones afirmativas.
En tal sentido, hay que precisar que, en la sentencia del juicio ciudadano SM-JDC-652/2024 se controvirtió una resolución del Tribunal de Guanajuato y, si bien la sentencia de esta Sala Monterrey fue emitida con posterioridad a la que ahora se impugna, resulta incuestionable que las consideraciones que sustentan el fallo pronunciado por este órgano constitucional, en el juicio ciudadano SM-JDC-652/2024 resultan aplicables en la presente controversia porque, en ella se determinó confirmar la decisión del Tribunal Local y, por ende, la determinación de la Comisión de Justicia en que se había confirmado el Acuerdo de Paridad, sobre la base de que, tanto el órgano jurisdiccional local habían variado la litis porque se controvertía la omisión de la Convocatoria de establecer acciones afirmativas y considerar que con el Acuerdo de Paridad se subsanaba la omisión reclamada primigeniamente porque, en tal determinación se confirmaron la Convocatoria y los Lineamientos, cuya revocación por parte del Tribunal de Guanajuato ahora se cuestiona.
Tal circunstancia porque, como se precisó, en el juicio ciudadano resuelto por esta Sala Monterrey en el SM-JDC-652/2024 la pretensión planteada por la entonces accionante en dicho juicio consistió en determinar si era válido que el Tribunal Local confirmara la resolución de la Comisión de Justicia que resolvió la impugnación de la entonces actora contra la omisión que presuntamente tenían la Convocatoria y los Lineamientos, de no prever acciones afirmativas en favor del género femenino.
Por su parte, en el presente medio de impugnación la materia de controversia se centra en dilucidar si fue correcto o no que el Tribunal Local revocara una resolución de la Comisión de Justicia que dejó sin materia el juicio de inconformidad en que se cuestionaba la misma omisión.
De ahí que, debe atenderse que, sobre la controversia ahora planteada, esta misma Sala Monterrey ya ha emitido un pronunciamiento definitivo y firme en una sentencia de este mismo órgano constitucional.
Se afirma lo anterior, además, ya que, en la ejecutoria dictada en el expediente SM-JDC-652/2024, esta Sala realizó un análisis respecto a la controversia planteada, en la que se cuestionó una resolución del Tribunal de Guanajuato que confirmó la diversa de la Comisión de Justicia, dictada en un juicio de inconformidad en el que, en esencia, se controvirtió la Convocatoria y el método extraordinario implementado para la renovación del Comité Directivo, entre otras cuestiones, porque atentó contra el derecho de participación política de la militancia y el principio de paridad de género.
Al respecto, al analizar los planteamientos expuestos por la accionante, concretamente lo aducido para controvertir que el Tribunal Local y la Comisión de Justicia concretaron su estudio respecto de su escrito de ampliación presentado en la instancia partidista, sin atender su queja principal, relativo a la omisión de establecer acciones afirmativas para garantizar la paridad, esta Sala Monterrey determinó, esencialmente, que asistía razón a la promovente porque, en un primer momento, se inconformó de la omisión de las autoridades partidarias de aplicar la paridad y alternancia de género en Guanajuato y, después, al tener conocimiento de un acuerdo por el que el CEN aprobaba las entidades federativas en las que se determinó que la dirigencia debía ser encabezada por mujeres, fue que amplió su escrito, reiterando dicha omisión.
Así, en la sentencia se consideró que, la aprobación de la acción afirmativa en la dirigencia nacional, mediante el Acuerdo de Paridad, lo utilizó la impugnante como referencia, porque ahí sí se estableció la acción afirmativa que no se fijó en la Convocatoria.
Sin embargo, se consideró que, tanto la Comisión de Justicia como el Tribunal Local, tuvieron como acto impugnado el Acuerdo de paridad para la renovación de la presidencia del CEN, por lo que la Comisión de Justicia varió la litis de la inconformidad y ello fue avalado por el Tribunal Local.
Asimismo, se razonó que, indebidamente, el Tribunal de Guanajuato señaló que, atendiendo a la narrativa contenida en el escrito de ampliación y la vinculación que realizó la propia impugnante con el Acuerdo de Paridad para la renovación de la presidencia del CEN, la Comisión de Justicia tuvo dicho acuerdo como el acto controvertido, para garantizarle su acceso a la justicia,.
No obstante, se consideró en la sentencia que, a ningún fin práctico llevaría regresar la impugnación al Tribunal Local porque, con independencia de la procedencia o no de su escrito de ampliación, la omisión ahí planteada quedó subsanada con la emisión de los criterios para garantizar la paridad de género en la renovación de los Comités Directivos Estatales, actuación que se encuentra inmersa en el derecho de autoorganización y autodeterminación del PAN de establecer los métodos o procedimientos para la integración y renovación de sus órganos internos.
Lo anterior, se señaló en la sentencia, porque los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos tienen el propósito fundamental de proteger los actos relativos a los asuntos internos de esas entidades de interés público y que, conforme lo ha establecido la Sala Superior, las autoridades electorales deben respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus decisiones, siendo su deber observar los referidos principios al resolver las impugnaciones relacionadas con aspectos internos partidistas.
En el mismo sentido, se precisó que, tratándose de aspectos vinculados con el ámbito interno de los partidos políticos, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un caso en contra de actos u omisiones relacionadas con tal ámbito deben orientar su análisis a la luz del principio de menor intervención, ya que la organización interna de los partidos políticos comprende el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, que sean aprobados por sus órganos de dirección, como lo son, entre otros, la elección de los integrantes de sus órganos internos y la emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
En lo que al caso interesa, en la sentencia se señaló que, el Acuerdo de Paridad en que se establecieron las entidades federativas en que se integrarán los Comités Directivos Estatales que serán encabezados por mujeres se encuentra protegido por los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, al tratarse de un asunto interno.
Incluso, se señaló que válidamente podía concluirse que, con dicho Acuerdo de Paridad se implementaron como acciones en beneficio de las mujeres que, en 14 entidades federativas de las 29 en que se renovarían las dirigencias, se reservarían las Presidencias para mujeres, sin embargo, en ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación, consideraron que Guanajuato no entraría en esos 14[34].
Aunado a que, en todo caso, la publicación formal en estrados del Acuerdo de Paridad se realizó hasta el 22 de agosto, por lo que las manifestaciones expuestas en la ampliación de la demanda fueron formuladas sobre la base de lo publicado en el boletín de prensa, sin tener pleno conocimiento de los criterios que fueron adoptados para la implementación de las acciones afirmativas.
En ese sentido, se determinó que Alejandra Noemí Reynoso Sánchez estuvo en oportunidad, una vez teniendo conocimiento pleno de las consideraciones vertidas por la autoridad partidista, de controvertir dicho acuerdo, ya que, en criterio de este órgano jurisdiccional, las personas interesadas en procesos de selección internos de un instituto político deben estar atentas a las publicaciones que emitan los partidos en sus sitios oficiales, como lo son los estrados físicos y/o electrónicos.
Con base en tales consideraciones, en dicha ejecutoria se determinó confirmar la resolución del Tribunal de Guanajuato que confirmó la diversa de la Comisión de Justicia que, a su vez, confirmó la Convocatoria y los Lineamientos para el proceso de elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo, sobre la base que, si bien fue incorrecto que el Tribunal Local validara que la Comisión de Justicia tuviera como acto impugnado el Acuerdo de Paridad para renovar la dirigencia del CEN, lo cierto es que, con independencia de la procedencia o no del escrito presentado para ampliar su demanda, a ningún fin práctico llevaría regresar la impugnación al Tribunal de Guanajuato, ya que la omisión planteada quedó subsanada con la emisión de los criterios del CEN para el cumplimiento de acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en la elección de las Presidencias de los Comités Directivos Estatales para el periodo 2024-2027, mismos que fueron aprobados bajo los principios de autoorganización y autodeterminación de establecer los procedimientos para la integración y renovación de sus órganos internos.
Al respecto, debe señalarse que, como se refirió en el marco jurídico de esta sentencia, la elección de los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos, los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones, así como la emisión de acuerdos de carácter general para el cumplimiento de sus documentos básicos, es una cuestión inmersa en la vida interna de los partidos políticos, por lo que el estudio de las normas internas atinentes a esos tópicos debe realizarse con estricta observancia a los señalados principios de autoorganización y autodeterminación.
Ahora bien, resulta evidente que, en la sentencia del SM-JDC-652/2024 esta Sala Monterrey confirmó una resolución del Tribunal Local en que se confirmó la Convocatoria y los Lineamientos, con base en argumentos relativos a que el Acuerdo de Paridad, subsanaba la omisión de la Convocatoria y Lineamientos.
En tal sentido, si el fondo de la controversia en el presente asunto subyace en el argumento de las Personas Actoras respecto a que, de manera indebida el Tribunal Local consideró que el Acuerdo de Paridad no subsanaba la omisión de la Convocatoria y los Lineamientos de establecer medidas afirmativas, al estimar que, en virtud que no se realizó un estudio integral de todos esos instrumentos, ya que se hizo un estudio parcial donde analizó de manera aislada la Convocatoria, es claro que, la determinación que al efecto se emita para resolver la controversia planteada, evidentemente tendrá que atender que, al efecto, tal cuestión ya ha sido objeto de pronunciamiento en el juicio ciudadano SM-JDC-652/2024.
En ese contexto, este órgano colegiado arriba a la convicción que, como lo aduce la Parte Actora, el Tribunal de Guanajuato perdió de vista que, con la emisión del Acuerdo de Paridad se garantizaba la acción afirmativa en favor de las mujeres y, si bien en dicho acuerdo se consideró que el Comité Directivo de Guanajuato no estaría reservado exclusivamente para mujeres porque ya se habían determinado las entidades federativas respectivas en que así sería, en modo alguno implicaba que no se garantizara el derecho de las mujeres a integrar dicho Comité en la elección respectiva porque, como lo razonó esta Sala Regional en la mencionada sentencia del juicio SM-JDC-652/2024, con el aludido Acuerdo de Paridad quedó subsanada la omisión que se alegó desde la instancia partidista.
Por tanto, es incuestionable que, al confirmarse por esta Sala Monterrey, en el SM-JDC-652/2024, la decisión en que se confirmó la Convocatoria y los Lineamientos, porque el Acuerdo de Paridad subsanó la omisión que se reclamaba respecto de dichos documentos, es claro que, como lo pretenden las Personas Actoras, debe revocarse la sentencia del Tribunal Local aquí controvertida.
Lo anterior porque, al realizarse un estudio en que no se tomó en cuenta lo determinado por el PAN en el mencionado acuerdo, emitido por el CEN en uso del derecho de auto organización y auto determinación del partido, es evidente que incurrió en una intervención que trascendió la vida interna del referido instituto político.
Por tanto, al haberse considerado que asiste razón en los planteamientos expuestos por la Parte Actora y haberse alcanzado su pretensión, resulta innecesario el análisis del resto de los agravios.
Dado que, como se indicó, el Tribunal Local de manera indebida determinó revocar la decisión de la Comisión de Justicia, lo procedente es revocar la sentencia del Tribunal de Guanajuato y dejar sin efectos lo ordenado en ella y, por ende, confirmar la resolución de la Comisión de Justicia.
1. Se revoca la sentencia controvertida.
2. Se dejan sin efectos los actos y acciones realizadas en cumplimiento a dicha determinación.
3. En consecuencia, queda firme la resolución emitida por la Comisión de Justicia al resolver el juicio de inconformidad CJ/JIN/114/2024.
Por lo expuesto y fundado se:
Primero. Se acumula el juicio SM-JDC-671/2024 al diverso SM-JDC-670/2024, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
Segundo. Se revoca la sentencia controvertida, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión en contrario.
[4] De conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios de Impugnación.
[5] Al respecto, en autos de los juicios ciudadanos SM-JDC-652/2024 y SM-JDC-656/2024, obran constancias en que se acredita el carácter de las personas promoventes.
[6] Toda vez que la publicitación del medio de impugnación inició a las 11:30 horas del 25 de noviembre y concluyó a las 11:30 horas del 28 siguiente y el escrito se presentó el 28 de noviembre a las 08:51 horas.
[7] En términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación.
[8] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[9] Oficio CDE/SG/229/2024, visible a foja 000131 del Cuaderno Accesorio Único del SM-JDC656/2024, que se invoca como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios de Impugnación.
[10] Acuerdo CPN/SG/037/2024, visible al reverso de la foja 000166 del Cuaderno Accesorio Único del expediente del juicio SM-JDC-656/2024.
[11] Oficio CDE/P/225/2024, visible a foja 000176 del Cuaderno Accesorio Único, en el que, en esencia, se determinó que la sesión se llevaría a cabo el 2 de septiembre y la elección sería a través de la votación de los Consejeros Estatales del PAN.
[12] CEN/SG/03/2024.
[13] CJ/JIN/114/2024 y acumulados.
[14] CJ/JIN/110/2024.
[15] Resolución emitida el 20 de noviembre en el expediente TEEG-JPDC-124/2024.
[16] El 30 de septiembre, la parte actora presentó medio de impugnación, se recibió en esta Sala Monterrey el 4 de octubre y, en esa misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SM-JDC-656/2024 y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó, admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.
[17] Artículo 17.- (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. (…)
[18] Artículo 17 de la Constitución General.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]
Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[19] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
[20] Artículo 41, Base I.
[21] Acción de Inconstitucionalidad 85/2009.
[22] SUP-JDC-833/2015.
[23] SUP-JDC-281/2018.
[24] Artículo 34.
[25] Véase los SUP-JDC-1302/2022 y acumulados y SUP-JDC-1862/2019.
[26] Artículo 2, párrafo 4.
[27] Artículo 54, numeral 1, inciso i).
[28] Artículo 73.
[29] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.
Véase “como referente orientador sobre el tema” la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª).
[30] Jurisprudencia de rubro y texto siguientes: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS DE SU IMPLEMENTACIÓN.
[31] Conforme a la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en la Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 119 y 120.
[32] Artículo 34, párrafo 1.
[33] Artículo 47, párrafo 2.
[34] Baja California, Ciudad de México, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa y Tabasco.