logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-680/2024

PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 20 de diciembre de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, por las razones dadas en este fallo, la resolución del Tribunal Local que: a) dio por concluido el PES ante la imposibilidad de identificar a la persona o personas responsables de realizar las publicaciones denunciadas, sin embargo, a fin de garantizar la impartición de justicia y allegarse a la verdad de los hechos, determinó: b) la inexistencia de la calumnia denunciada en perjuicio de la entonces candidata ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo a la presidencia municipal de Irapuato, por la presunta difusión de 2 publicaciones en la página de la red social Facebook “Noticias Guanajuato” y 1 más en su página de internet, porque las publicaciones sólo se referían a la inseguridad en el municipio, haciendo referencia al secretario de seguridad ciudadana de su administración y los vinculaban a una organización delictiva, lo que constituía un juicio de valor que no está sujeto a un canon de veracidad, lo que no implica una imputación de un delito o hecho falso a la denunciante, aunado a que, conforme a la jurisprudencia del TEPJF, los medios de comunicación, en ejercicio de su labor, no son sujetos responsables de calumnia, y c) la inexistencia de VPG, porque del contenido de las notas no se acreditó el elemento de género, pues no se dirigían a la parte denunciante por ser mujer.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: a) la parte actora no controvierte frontalmente las razones por las que la responsable determinó la inexistencia de la calumnia, tales como que las publicaciones se emitieron en un portal noticioso y se encontraban amparadas por la libertad de expresión, no se trata de imputaciones de delitos sino una crítica a su gestión en materia de seguridad, y que, conforme al criterio jurisprudencial, los medios de comunicación en su ejercicio de su labor no son sujetos responsables de calumnia, sin que sea suficiente que la parte actora ante esta instancia refiera que las imputaciones de su vínculo con un grupo criminal sí son graves y sin fundamento; b) en cuanto a la inexistencia de VPG, el tribunal local sí analizó los elementos para determinar su configuración en el debate político, no obstante, aun cuando no estudió exhaustivamente los elementos para advertir la actualización de estereotipos de género, esta Sala considera que no se actualizan y c) finalmente, con independencia de lo acertado o no de sus planteamientos en cuanto a que la responsable debió realizar mayores diligencias, a fin de localizar y emplazar a presuntos responsables, dado el sentido de la presente ejecutoria, a ningún fin práctico conduciría regresar el asunto para su localización pues, en todo caso, no se acreditaron las infracciones denunciadas.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1.1. Marco normativo sobre la doctrina metodológica judicial sobre la protección de los derechos político-electorales y directrices procesales mínimas para el análisis de asuntos en los que se alegue la obstaculización de un derecho político-electoral, violencia política en razón de género o violencia política

1.2. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje

1.3. Libertad de expresión.

1.4 Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

Tema I Calumnia

Tema II. VPG

Tema III. Conclusión del PES

Resuelve

Glosario

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo /parte actora:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local/responsable:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

VPG:

Violencia Política contra las mujeres en Razón de Genero.

 

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que declaró, entre otras cuestiones, dar por concluido el PES y la inexistencia de la calumnia y VPG atribuida a quien administra la página de la red social Facebook “Noticias Guanajuato”, contra una anterior candidata a la presidencia Municipal de Irapuato, Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales

 

1. El 25 de noviembre de 2023, inició el proceso electoral para elegir, entre otros cargos, los ayuntamientos en el estado de Guanajuato.

 

2. El 21 y 22 de mayo de 2024[4], en la página de la red social Facebook “Noticias Guanajuato, se publicaron 2 notas de carácter noticioso, y 1 más se publicó en la página de noticias https://noticiasguanajuato.com.mx a la cual remitía una de las publicaciones de la red social, con el siguiente contenido:

Publicación 1[5]

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo

Debajo, un círculo de fondo azul con un texto blanco ilegible; continua un texto de letras negras que se lee: “Noticas(sic) Guanajuato “Publicidad Pagado(sic) por Noticias Guanajuato”

 

El brazo derecho de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo utiliza su cargo como secretario de Seguridad Ciudadana para permitir que Irapuato se convierta en el bastión de la mafia.”

 

Debajo dentro de una franja color blanco en letras grises y negras se lee: “NOTICIASGUANAJUATO.COM.MX"

 

“Ricardo Benavides, pieza clave del CJNG para controlar Irapuato – Guanajuato Noticias".

 

“Ricardo Benavides, secretario de Seguridad Ciudadana (SSC) y brazo derecho de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, ha utilizado su cargo…”

 

Publicación 2[6]

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo

Delante en letras de color negro se lee: "Noticias Guanajuato, debajo en letras de color gris: "4 d". Debajo en letras de color negro un texto que a la letra dice:

 

El brazo derecho de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo utiliza su cargo como secretario de Seguridad Ciudadana para permitir que Irapuato se convierta en el bastión de la mafia.”

 

Debajo se puede observar una imagen, él centro 3 (tres) personas, mismas que describo a continuación…

 

A pie de imagen, en letras de color gris se lee: "NOTICIASGUANAJUATO.COM.MX". Debajo en letras de color negro, un texto que a la letra dice:

 

“Ricardo Benavides pieza clave del CJNG para controlar Irapuato — Guanajuato Noticias”

 

Publicación 3[7]

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo

Guanajuato Noticias

Ricardo Benavides, pieza clave del CJNG para controlar Irapuato

         mayo 21, 2024

         Elección 2024

Ricardo Benavides, secretario de Seguridad Ciudadana (SSC) y brazo derecho de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, ha utilizado su cargo para permitir que el Cártel Jalisco Nueva Generación (CJNG) no sólo se instale en Irapuato, sino que convierta a la ciudad en el bastión de dicha banda en Guanajuato.

Gracias al apoyo de Benavides, dicho grupo del crimen organizado liderado por Nemesio Oseguera Cervantes, alias ‘El Mencho, ha convertido a Irapuato en el epicentro de sus operaciones delictivas debido a su ubicación estratégica para recibir droga desde Jalisco y llevarla a municipios como León, en donde mantiene disputa con la Unión León, o Celaya, en donde tiene una lucha con lo que queda del Cártel Santa Rosa de Lima.

Desde mayo 2022, cuando tomó la titularidad de la SSC de Irapuato, Benavides ha promovido que integrantes del CJNG se paseen por las calles del municipio y cometan destrozos. Actualmente, los sicarios encapuchados caminan libremente por diversas colonias y además, extorsionan los negocios de la gente.

Benavides y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, en la nómina del CJNG

Sin embargo, Benavides ha callado ante estos hechos pues de acuerdo con la información, el funcionario forma parte de la nómina del CJNG, banda que incluso ha aportado recursos en especie para la campaña de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, hechos que fueron corroborados por elementos de la Guardia Nacional y la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena).

De hecho, desde 2022, reportes ciudadanos acusaron la complicidad entre esta organización criminal y el gobierno de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo. En sólo dos años, dicha banda ha provocado el incendio de más de 40 negocios y 50 vehículos, así como el asesinato de al menos 170 irapuatenses.

Los hechos más recientes tuvieron lugar hace dos semanas. A través de una serie de narcomantas desplegadas en al menos tres puntos de Irapuato, miembros del Cártel de Sinaloa le declararon la guerra al CJNG, lo que podría provocar en los próximos días una serie de masacres en todo el municipio.

 

II. Denuncia y PES

 

1. El 23 de mayo, la entonces candidata ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo a la presidencia municipal de Irapuato, Guanajuato, presentó denuncia contra la página de la red social Facebook “Noticias Guanajuato”, por la presunta comisión de VPG y calumnia por la difusión de 3 publicaciones.

 

2. El 29 de mayo, la Dirección Jurídica del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato requirió, al representante legal de la persona moral Noticias Guanajuato, en la dirección precisada en la página de la red social Facebook, para que informara el nombre completo y dirección o cualquier dato de localización de la persona encargada de administrar el perfil “Noticias Guanajuato”. El 30 de mayo, el actuario encargado de la notificación asentó que, después de realizar la búsqueda en la dirección proporcionada en la denuncia, no fue localizado el domicilio, por lo que fue imposible realizar la notificación.

 

3. El 4 y 24 de junio, dicha Dirección Jurídica requirió al representante legal de la empresa Meta Platforms Inc. para que proporcionara el nombre de las personas creadoras, propietarias o usuarias administradores, así como los números de teléfono registrados, correos electrónicos o cualquier otro dato de identificación o localización del perfil https://www.facebook.com/noticiasguanajuato21. El 26 de siguiente, se dio contestación al requerimiento y se informó el nombre de quien creo la página, y las direcciones electrónicas asociadas.

 

4. En atención a lo anterior, el 1 de julio, la Unidad Técnica determinó atraer las constancias del expediente 92/2024-PES-CG y su acumulado 93/2024-PES-CG, porque en dicho procedimiento se localizó información relacionada con el domicilio de la persona creadora y las cuentas electrónicas. Asimismo, se requirió a las mencionadas ciudadanas para que informaran si tenían conocimiento del perfil “Noticias Guanajuato o de quién era el administrador o administradores de dicho perfil. El 4 de julio, la ciudadana requerida dio contestación al requerimiento y precisó que no tiene conocimiento del perfil de referencia ni tampoco de quiénes son sus administradores; de igual forma, se deslindó de cualquier publicación realizada en dicho perfil a su nombre.

 

5. El 5 de agosto, la Unidad Técnica, en atención a que, como hecho notorio, se localizó información relacionada con la ciudadana vinculada al perfil denunciado, así como del número telefónico que registraron en los correos, lo anterior, derivado de la respuesta del requerimiento formulado a Radio Móvil DIPSA S.A. de C.V., en ese sentido, se requirió a la persona para que informara si tenía conocimiento del perfil de la página de la red social Facebook denominado “Noticias Guanajuato” o, en su defecto, si tenía conocimiento de quién era el administrador o administradores. Sin embargo, la diligencia de notificación personal no pudo ser finalizada al no existir persona con quien atenderla, por lo que se le notificó por estrados, sin que se desahogara el requerimiento.

 

6. El 21 de agosto, la Unidad Técnica solicitó el apoyo del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato para que proporcionara información respecto al domicilio de la persona que aparecía como creadora de la página de Facebook denunciada. El 26 siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores informó que el nombre contaba con 8 registros y remitió las direcciones asociadas.

 

7. El 26 siguiente, se ordenó requerir nuevamente a una de las personas en el primer domicilio.

 

8. El 13 de septiembre, la Unidad Técnica acordó allegarse de las constancias del expediente del PES 92/2024-PES-CG y su acumulado 93/2024-PES-CG, dado que contenía diversas diligencias de investigación dirigidas a distintos organismos públicos y personas físicas, a fin de corroborar la identidad de quien creó o administra el perfil de Facebook denominado "Noticias Guanajuato"[8]:

 

9. El 16 de septiembre, la Unidad Técnica requirió a una ciudadana para que informara si tenía conocimiento de la página de la red social Facebook “Noticias Guanajuato y, de ser el caso, informara quién era el administrador o administradores del perfil, en un domicilio en el Estado de Veracruz.

 

10. El 8 de octubre de 2024, la Unidad Técnica ordenó la inspección a fin de verificar la existencia del número telefónico que se encontraba como contacto en la página de Facebook del perfil “Noticias Guanajuato”. En la misma fecha, se realizó la diligencia advirtiendo la existencia del número telefónico.

 

11. Al día siguiente, dicha Unidad Técnica requirió a la proveedora de servicio de telecomunicaciones Radio Movil DIPSA, S. A. de C. V. para que proporcionara el nombre, domicilio y/o cualquier otro dato de localización de la titular de la línea. El mismo día la representante legal de la empresa requerida informó que, sólo se contaba con las fechas de inicio y final de la línea sin que existiera en sus registros algún otro dato.

 

12. El 16 de octubre, la Unidad Técnica admitió la denuncia y remitió el expediente para que se determinara lo que en derecho procediera.

 

13. El 22 de noviembre, el Tribunal Local dio por concluido el PES instaurado contra la página de la red social Facebook “Noticias Guanajuato” y/o a quien resultara responsable, por la presunta comisión de VPG y calumnia, por la difusión de 3 notas informativas, en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, la cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. Sentencia impugnada[9]. El Tribunal Local, en lo que interesa: a) dio por concluido el PES ante la imposibilidad de identificar a la persona o personas responsables de realizar las publicaciones denunciadas, sin embargo, a fin de garantizar la impartición de justicia y allegarse a la verdad de los hechos, determinó: b) la inexistencia de la calumnia denunciada en perjuicio de la entonces candidata ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo a la presidencia municipal de Irapuato, por la presunta difusión de 3 notas en el perfil de la página de la red social Facebook “Noticias Guanajuato”, porque las publicaciones sólo se referían a la inseguridad en el municipio, haciendo referencia al secretario de seguridad pública de su administración y los vinculaban a una organización delictiva, lo que constituía un juicio de valor que no está sujeto a un canon de veracidad, lo que no implica una imputación de un delito o hecho falso a la denunciante, aunado a que, conforme a la jurisprudencia del TEPJF, los medios de comunicación, en ejercicio de su labor, no son sujetos responsables de calumnia, y c) la inexistencia de VPG, porque del contenido de las notas no se acreditó el elemento de género, pues no se dirigían a la parte denunciante por ser mujer.

 

2. Pretensión y planteamientos[10]. La parte actora pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal Local y se ordene emplazar a las personas que se advirtieron en la investigación, porque sustancialmente: a) respecto a la inexistencia de la calumnia alega que: i. Es insuficiente que la responsable refiera que las expresiones se encuentren contenidas en un medio noticioso para señalar que están amparadas por la libertad de expresión, ii. aunado a que los comentarios negativos y calumniosos sobre su vinculación a un grupo criminal la posicionan como una persona mala; b) en cuanto a la acreditación de la VPG, argumentó que: i: la sentencia es contradictoria porque, por un lado, afirma que la publicación es agresiva, molesta, ofensiva e insidiosa y, por otro lado, determina que no es VPG; ii. se dejó de aplicar la perspectiva de género al no valorarse que las afirmaciones de su vinculación con narcotraficantes afectaban su integridad como mujer, iii. las afirmaciones de que pertenecía a un grupo criminal pudieron tener un impacto en su vida personal al repercutir psicológicamente en ella al hacerla sentir vulnerable al escrutinio público y mujer iv. el tribunal debió analizar la conducta con base en los elementos de la jurisprudencia del TEPJF, y c) respecto a la decisión de dar por concluido el PES, señala que: i. no especifica cuál fue la información relevante obtenida del requerimiento formulado a Meta Platforms Inc.; ii. aun cuando refiere que localizó a dos personas, no las emplazó, iii. no realizó las gestiones necesarias para localizar a las personas responsables, pese a tener indicios de quiénes podían estar involucrados.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto que el Tribunal Local determinara la inexistencia de la calumnia y la VPG, así como que diera por concluido el PES al no localizar a la persona administradora de la página denunciada?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse por las razones dadas en este fallo, la resolución del Tribunal Local que: a) dio por concluido el PES ante la imposibilidad de identificar a la persona o personas responsables de realizar las publicaciones denunciadas, sin embargo, a fin de garantizar la impartición de justicia y allegarse a la verdad de los hechos, determinó: b) la inexistencia de la calumnia denunciada en perjuicio de la entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo a la presidencia municipal de Irapuato, por la presunta difusión de 2 publicaciones en la página de la red social Facebook “Noticias Guanajuato” y 1 más en su página de internet, porque las publicaciones sólo se referían a la inseguridad en el municipio, haciendo referencia al secretario de seguridad ciudadana de su administración y los vinculaban a una organización delictiva, lo que constituía un juicio de valor que no está sujeto a un canon de veracidad, lo que no implica una imputación de un delito o hecho falso a la denunciante, aunado a que, conforme a la jurisprudencia del TEPJF, los medios de comunicación, en ejercicio de su labor, no son sujetos responsables de calumnia, y c) la inexistencia de VPG, porque del contenido de las notas no se acreditó el elemento de género, pues no se dirigían a la parte denunciante por ser mujer.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: a) la parte actora no controvierte frontalmente las razones por las que la responsable determinó la inexistencia de la calumnia, tales como que las publicaciones se emitieron en un portal noticioso y se encontraban amparadas por la libertad de expresión, no se trata de imputaciones de delitos sino una crítica a su gestión en materia de seguridad, y que, conforme al criterio jurisprudencial, los medios de comunicación en su ejercicio de su labor no son sujetos responsables de calumnia, sin que sea suficiente que la parte actora ante esta instancia refiera que las imputaciones de su vínculo con un grupo criminal sí son graves y sin fundamento; b) en cuanto a la inexistencia de VPG, el tribunal local sí analizó los elementos para determinar su configuración en el debate político, no obstante, aun cuando no estudió exhaustivamente los elementos para advertir la actualización de estereotipos de género, esta Sala considera que no se actualizan y c) finalmente, con independencia de lo acertado o no de sus planteamientos en cuanto a que la responsable debió realizar mayores diligencias, a fin de localizar y emplazar a presuntos responsables, dado el sentido de la presente ejecutoria, a ningún fin práctico conduciría regresar el asunto para su localización pues, en todo caso, no se acreditaron las infracciones denunciadas.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1.1. Marco normativo sobre la doctrina metodológica judicial sobre la protección de los derechos político-electorales y directrices procesales mínimas para el análisis de asuntos en los que se alegue la obstaculización de un derecho político-electoral, violencia política en razón de género o violencia política

 

1.1.1. Identificar los hechos de manera individual y luego contextual

 

La SCJN ha determinado que los órganos jurisdiccionales deben impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[11].

 

Entre los elementos a verificar, se tienen que cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, para visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. [12].

 

Por su parte, la Sala Superior ha establecido que cuando se alegue violencia política por razones de género, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, con el objeto de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[13].

 

En asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad[14].

 

Lo anterior, bajo la lógica de que los juicios restitutorios y procedimientos sancionadores, en general, conforme a la doctrina judicial sugerentemente deben atender a la metodología apropiada para el estudio y análisis de este tipo de asuntos[15].

 

En ese sentido, en un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.

 

Es decir, identificar si alguno de los actos denunciados se ubica, a partir de la sola afirmación, en algún supuesto de afectación de un derecho político-electoral, en los términos definidos por la doctrina judicial (no prohibidos por la jurisprudencia o interpretados en una línea jurisprudencial sólida), como son, ser convocado a las sesiones, participar en las mismas, votar como ejercicio del voto y con elementos imprescindibles para tales efectos.

 

Lo anterior, porque, necesariamente, el hecho denunciado debe ajustarse a los supuestos de obstaculización del ejercicio del cargo, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia.

 

1.1.2. Identificar las normas que pudiesen ser afectadas, para verificar la procedencia procedimiento especial sancionador, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia o no de la violación

 

Como segundo nivel, los tribunales electorales deberán identificar las normas que pudiesen ser afectadas, con la finalidad de que, de una confronta entre los hechos que fueron sometidos a su conocimiento y lo descrito en dichas normas jurídicas, se verifique si los hechos se subsumen en las hipótesis normativas[16].

 

Esto, para definir la procedencia o no de un procedimiento especial sancionador, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia de la violación a las normas.

 

1.1.3. En el fondo, verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye la afectación a un derecho político-electoral susceptible de revisión judicial en el ámbito electoral (es decir, que no se prejuzga sobre su legalidad en otros ámbitos), para concluir si existe o no obstaculización a algún derecho

 

En un siguiente nivel de análisis, en el fondo, se deberá verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye afectación a un derecho político-electoral, susceptible de ser revisado en la instancia electoral y, en su caso, se realizará un análisis en conjunto de los hechos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.

 

Lo anterior, porque debe tenerse en cuenta que entre las finalidades primordiales de las normas jurídicas es que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, sancionen y contribuyan a erradicar la violencia política en razón de género en contra de las mujeres.

 

Cabe resaltar que la competencia de las autoridades electorales no se surte solamente cuando las presuntas víctimas de la violencia política en razón de género ocupan un cargo de elección popular, sino que existen otras hipótesis que actualizan la competencia de las autoridades electorales, lo cual debe determinarse en cada caso.

 

En ese sentido, en el ámbito judicial electoral, necesariamente, el hecho denunciado o alegado debe estar relacionado con el ejercicio de algún derecho político-electoral, a fin de que pueda ser revisado por autoridades en la materia.

 

Lo anterior, a fin de determinar, por ejemplo, si existe obstaculización del ejercicio del cargo, sin prejuzgar sobre su legalidad en otros ámbitos, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia electoral.

 

Esto, es congruente con el adecuado sistema de distribución de competencias y funciones que en una lógica de transversalidad tiene por objeto salvaguardar o proteger a las mujeres de cualquier acto constitutivo de violencia política en razón de género que pudiera afectarles, al mismo tiempo que salvaguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica que subyacen a dicho sistema de distribución de competencias.

 

1.1.4. Para resolver si existe o no VPG con perspectiva de género, deben analizarse las violaciones acreditadas (para determinar si en lo individual o en su conjunto o el contexto de otros actos) actualizan los elementos de la ley y la jurisprudencia sobre VPG, lo cual, desde luego, en todos los casos requiere que la afectación sea en razón de género

 

En el siguiente paso, en caso de que se acredite la afectación respecto a un derecho político-electoral, procedería al análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia (Ley de Acceso), derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a. Que la conducta esté en algún supuesto legal específico de VPG, o bien, b. Que la conducta esté en algún supuesto genérico.

 

Siempre, verificando conforme a la jurisprudencia, si la afectación es en razón de género, bajo los parámetros previstos en la jurisprudencia.

 

Lo anterior, en atención a la reforma en materia de VPG[17], que buscó armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción.

 

Además, que con ello se busca contribuir a la funcionalidad de la reforma de género, de manera que los supuestos estén previstos tanto en la Ley de Acceso como en la LEGIPE, siempre bajo el entendimiento dado en la jurisprudencia por cuanto a que se debe verificar que la afectación se da en razón de género y conforme a lo que debe entenderse como tal.

 

1.1.5. Los elementos de la Ley de Acceso

 

Existen supuestos típicos específicos para la demostración de la violencia en razón de género.

 

En concreto, la Ley de Acceso[18], establece un catálogo normativo de hipótesis que en caso de que se configuren, se tendría por acreditada la VPG, por lo que resulta esencial que, para determinar si los hechos constituyen o no alguna infracción en materia electoral, se realice en primer término un ejercicio de verificación donde se argumente la correspondencia o no entre el derecho y los hechos.

 

A la vez que, la Ley de Acceso también prevé un supuesto de género, al señalar que la violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

La VPG, ciertamente, puede actualizarse no sólo a través de agresiones físicas, verbales o conductas material o abiertamente agresivas contra la mujer, sino a través de actos que demeritan de manera implícita, sutil, disfrazada, en apariencia de broma o incluso microscópicos, finalmente generan un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, sus capacidades, habilidades, y su dignidad humana.

 

Esto es, que la violencia política contra la mujer no siempre es visible a primera vista, pues se da, precisamente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización, que se realizan públicamente o plataformas electrónicas.

 

De manera que, especialmente, los juzgadores deben estar atentos a evitar inercias o formas “sutiles o sofisticadas de violencia” que finalmente buscan demeritar a la mujer.

 

En ese sentido, los juzgadores deben atender a los principios aplicables a fin de determinar si las acciones u omisiones, más cuando se trata de cuestiones sutiles de violencia, están basadas en elementos de género y si fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la mujer, de manera sofisticada.

 

Se precisa, siempre que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, y explica que esto ocurre cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[19].

 

1.1.6. Test jurisprudencial

 

En ese sentido, esa visión al exigir que dichos supuestos específicos o genéricos, requieren para su actualización los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia[20], esto es: i) que suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público, ii) que sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, iii) que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, iv) que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y v) que contenga elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y 3) si afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

En suma, la legislación y la propia doctrina judicial concretada en la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior establecen que las expresiones prohibidas constitutivas de VPG son aquellas que prevé la ley de manera específica o genérica, pero siempre que se basen en elementos de género, es decir, que atentan contra la mujer, porque: i. Se dirige a una mujer por el sólo hecho de serlo, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres y iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres (jurisprudencia 21/2018).

 

Bajo esas consideraciones, existen hechos que pueden ser calificativos ríspidos, pero que sólo pueden ser sancionados en el ámbito electoral, siempre que busquen o genere la afectación a un derecho político-electoral y se manifiesten contra una persona por ser mujer.

 

En suma, todos los supuestos legales, los específicos que expresamente exigen que la violencia se cometa en razón de género, los específicos que no lo exigen expresamente en la ley[21], y los genéricos, conforme a la jurisprudencia, también exigen verificar mediante un test, que la violencia se actualice en razón de género.

 

1.2. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje

 

En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción - que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico-, la Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.

 

De hecho, se ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[22].

 

Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[23].

 

Tomando en cuenta lo anterior, Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[24]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

 

1.     Establecer el contexto en que se emite el mensaje.

2.     Precisar la expresión objeto de análisis.

3.     Señalar cuál es la semántica de las palabras.

4.     Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.

5.     Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis: i. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella; ii. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública; iii. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta. iv. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.

 

Esta metodología buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.

 

En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

 

1.3. Libertad de expresión.

 

En el marco constitucional mexicano se garantiza el derecho fundamental a la libertad de expresión e información[25], así como la libertad de difundir opiniones, información e ideas, derecho que no puede ser restringido a través de la censura[26].

 

A este respecto, la Sala Superior ha establecido diversos elementos que componen el derecho a la libertad de expresión, a saber[27]:

 

         El ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.

 

         En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

 

         No se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

 

De esta manera, es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de las personas funcionarias por parte de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información, esto bajo la perspectiva de que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues la libertad de expresión no puede ser utilizada para ejercer violencia política en razón de género.

 

Por tanto, los mensajes que se difundan, tratándose de servidores o servidoras públicas, tienen que estar encaminados directamente a una crítica vinculada con la función que realizan, incluso, puede ser severa, sin que pueda utilizarse un lenguaje discriminatorio o estigmatizante, sobre todo cuando se trata de mujeres servidoras públicas.

 

En relación con este tema la SCJN estableció que si bien es cierto cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa; es importante enfatizar que la Constitución Federal no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.[28]

 

Recientemente, la Sala Superior[29] sostuvo que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por el voto popular, esto se sostuvo a partir de los siguientes razonamientos.

 

En el debate público existe un margen de tolerancia más extenso, que admite expresiones de crítica de quienes fueron electas, frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas o cuando estén involucradas cuestiones de interés público[30], siempre que no vulnere la dignidad humana.

 

… en la valoración contextual de la emisión de mensajes en política, los límites de la crítica son más amplios cuando tratan de asuntos de interés general y de cuestiones gubernamentales, ya que se sujetan al examen riguroso de la opinión pública, por lo que el extenso escrutinio sobre las expresiones que apuntan a esos temas no tiene necesariamente como elemento para su análisis el género de quien se expresa o de la persona criticada como funcionaria pública o candidata.

 

… si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaura la paridad– ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o de quienes lo ocupan, constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.

 

Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales y el ejercicio de un cargo, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a candidatas o funcionarias públicas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos[31].

 

Nota: El énfasis añadido es propio.

 

De lo antes expuesto se concluye que la emisión de ideas con base en expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias respecto del desempeño del cargo público de una funcionaria pública, no conlleva en automático la acreditación de VPG, para arribar a esta conclusión es necesario someter analizar el contexto y la integridad del mensaje que se emitió, bajo  la óptica de que los límites de la crítica en el ámbito político son más amplios cuando tratan de asuntos de interés general y de cuestiones gubernamentales.

 

 

1.4 Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

Los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada para que los Tribunales puedan revisarlo de fondo.

 

Lo anterior, porque, ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio.

 

Sin embargo, esto lógicamente implica, como presupuesto fundamental, que con ello se confronte, al menos, a través de una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa.

 

Ello, porque, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.

 

Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia, en ningún caso puede faltar a los inconformes, la precisión de lo que consideran les agravia y la razón concreta del por qué estiman que les causa una vulneración.

 

Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos deben cuestionar las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada.

 

De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas argumentaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

2. Caso concreto y valoración

 

Tema I Calumnia

 

1.1 Agravio. La parte actora, respecto de la inexistencia de la calumnia, refiere que: i. Es insuficiente que señale que las expresiones se encuentren contenidas en un medio noticioso para concluir que están amparadas por la libertad de expresión; ii. además, los comentarios negativos y calumniosos sobre su vinculación a un grupo criminal la posicionan como una mala mujer y se trata de imputaciones graves sin sustento.

 

1.2 Respuesta. Esta Sala Regional considera que los planteamientos son ineficaces, porque no confrontan la totalidad de las razones por las que el Tribunal Local declaró la inexistencia de la infracción, es decir, en las que la responsable basó su determinación, pues se limita a señalar que los comentarios sobre su vinculación con un grupo criminal sí son imputaciones graves sin sustento.

 

En efecto, previo al abordaje del estudio de cada una de las infracciones —VPG y calumnia—, la responsable identificó los hechos y condutas denunciadas, extrajo las expresiones emitidas en la nota materia de controversia, precisó el marco normativo aplicable respecto a cada una de las temáticas de estudio y, finalmente, procedió a analizar si se colmaban o no los extremos exigidos para la actualización de cada una de las faltas bajo escrutinio.

 

Lo anterior, porque el Tribunal Local estableció que, dadas las características de la página de la red social Facebook “Noticias Guanajuato”, se trataba de un medio noticioso.

 

Posteriormente, la responsable estableció que el contenido de las notas periodísticas denunciadas no pueden ser consideradas como calumniosas al no actualizarse el elemento objetivo de la conducta, porque se trata de una crítica emitida en un perfil noticioso que hacía evidente la inseguridad que vivía el municipio de Irapuato, y se hacía referencia al desempeño del Secretario de Seguridad Ciudadana quien se encontraba dentro de la administración de la quejosa, entonces candidata a la presidencia municipal, tal afirmación, el Tribunal Local lo consideró un juicio de valor que no estaba sujeto a cánones de veracidad y, en consecuencia, no se trataba de imputaciones de delitos o hechos falsos a la parte actora.

 

Además, precisó que las opiniones, por su naturaleza subjetiva no están sujetas a un estudio sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa y, por tanto, no deben limitarse aquellas declaraciones que apreciadas en su contexto aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, lo que en el caso ocurrió, porque el contenido versa sobre un tema de interés colectivo, como lo es la seguridad pública.

 

Aunado a lo anterior, precisó que, en todo caso, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN SU EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES, la cual es protegida por el ejercicio periodístico y su presunción de licitud, precisando que las personas reporteras no son sujetos sancionables en los PES ni responsables por expresiones que podrían considerarse calumniosas contra actores políticos.

 

También estableció que el contenido de la notas es de interés público que permite válidamente a la parte denunciante fijarse en el contexto del debate público, y precisó que el perfil, al ser un medio noticioso, se encuentra amparado por el ejercicio del quehacer periodístico y la libertad de expresión, pues aun cuando la crítica pueda ser molesta o perturbadora se encuentra amparada por la libertad de expresión en materia político electoral, porque la protección se extiende a las opiniones o juicios que incluyan las actuaciones o gestiones de los órganos o autoridades estatales sobre temas de interés público.

 

Asimismo, especifica que la frase “en la nómina de” por sí mismo no le atribuye una responsabilidad directa o indirecta sobre su vinculación con el grupo criminal y que con ello se actualice la comisión de algún delito, porque, para sostener que las manifestaciones contienen imputaciones implícitas de hechos delictuosos, la imputación debe ser suficientemente clara y sólida, lo que no acontece en el caso porque no existen otros elementos determinantes para señalar que existen acusaciones sobreentendidas.

 

Lo anterior, porque la frase “en la nómina de” vinculada a la imagen de la entonces candidata es insuficiente porque con el resto de la frase no lleva a la convicción de afirmar que la publicación tiene como intención de inculparla de un ilícito, sino que se trata de una crítica severa a su administración municipal en materia de seguridad pública, además de que se menciona al Secretario de Seguridad Ciudadana.

 

Ahora bien, respecto de la frase, el brazo derecho de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo utiliza su cargo como Secretario de Seguridad Ciudadana para permitir que Irapuato se convierta en el bastión de la mafia” se trata de una crítica que no constituye calumnia pues es una forma de crítica que no hace imputaciones de hechos o delitos falsos con impacto en materia electoral y por tanto está protegido por la libertad de opinión.

 

Además, señaló que la Sala Superior ha establecido que el uso de recursos comunicativos lúdicos, como la sátira y la parodia, se encuentran amparados por el ejercicio de la libertad de expresión, sobre todo cuando se refiere a personas, que por la labor que desempeñan, tienen un deber de mayor tolerancia hacia la crítica.

 

Frente a esas razones, la parte actora se limita a señalar que no es suficiente que la responsable considerara que las expresiones se encuentren contenidas en un medio noticioso para concluir que están amparadas por la libertad de expresión, además, de que la mención sobre su vinculación a un grupo criminal la posicionan como una mala mujer y se trata de imputaciones graves que no tienen un sustento.

 

Sin que, ante esta instancia, la parte actora confronte de manera directa las razones por las que la responsable consideró que las expresiones no eran imputaciones de delitos falsos, o expusiera mayores argumentos de por qué el contenido de los medios de comunicación no debe estar amparado bajo el ejercicio de la libertad de expresión o, en su defecto, exponer cuáles eran las razones por las que, del contenido de las notas, sí debían ser consideradas como calumnia.

 

Tema II. VPG

 

1.1 Por otra parte, en cuanto a la acreditación de la VPG, la parte actora argumentó que se dejó de aplicar la perspectiva de género en la emisión de la sentencia, pues no se valoró que las afirmaciones de su vinculación con narcotraficantes afectaban su integridad como mujer y no se efectuó el estudio conforme a las directrices establecidas en la jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

 

1.2.1 No le asiste la razón, porque el Tribunal Local sí analizó los hechos denunciados conforme a las directrices establecidas en la citada jurisprudencia y en todo caso, estos razonamientos no fueron controvertidos por la parte actora.

 

En efecto, el Tribunal responsable, en primer momento, estableció que el acto se dio en el marco del ejercicio de un derecho político-electoral, porque se llevó a cabo cuando era candidata a la presidencia municipal de Irapuato, como quedó demostrado, porque las publicaciones se realizaron el 21 y 22 de mayo, fechas en la que la parte denunciada se encontraba en ejercicio de su cargo como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo.

 

Posteriormente, señaló que la conducta denunciada realizada en un medio de comunicación mediante la página de la red social de Facebook “Noticias Guanajuato” en la que precisó que, si bien, se desconocía su autoría, se presumía su manejo por parte de alguien.

 

En tercer lugar, se avocó a analizar el posible tipo de violencia y precisó que puede existir violencia contra las mujeres como psicológica, sexual o simbólica, sin embargo, concluyó que no se actualizaba ningún tipo de violencia porque el objetivo principal de las notas consistía en advertir la delincuencia organizada que impera en el municipio, no obstante, estas afirmaciones no recaen directamente sobre la parte actora, además de que se encuentran protegidas dentro del marco de la libertad de expresión.

 

Precisó, que si bien los señalamientos son desagradables, no contienen patrones estereotipados, mensaje, valor o símbolo que transmita y reproduzca, por sí solo dominación, desigualdad o discriminación en las relaciones sociales entre hombres y mujeres o que naturalice la subordinación de estas en la sociedad, pues de las notas se advierte que es un crítica severa al Secretario de Seguridad Ciudadana y a la parte denunciante, quien, al momento de los hechos, era candidata a la presidencia municipal de Irapuato, así como incluir una imagen de la denunciante junto al líder de un cartel.

 

Lo anterior, porque si bien hacen referencia de la quejosa y la señalan como dentro de la nómina del grupo criminal, su objetivo se encamina a denunciar supuestos hechos de su administración como alcaldesa atribuidos al Secretario de Seguridad Ciudadana, pero no a ella por ser mujer puesto que la crítica se encuentra dirigida a un miembro del gabinete de su ayuntamiento.

 

Posteriormente en el análisis del contenido de las notas, estableció que estas no tenían por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, ni se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.

 

Por tanto, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal Local sí analizó conforme a los elementos de la jurisprudencia los hechos denunciados, además, en todo caso, estas razones no son controvertidas frontalmente por la parte actora, pues se limita a señalar que la sentencia es contradictoria, porque por un lado afirma que la publicación es agresiva, molesta, ofensiva e insidiosa y por otro determina que no es VPG; y no se valoró que las afirmaciones de su vinculación con narcotraficantes afectaban su integridad como mujer y su salud Psicológica.

 

Además, en todo caso, tampoco tiene razón respecto a que el Tribunal Local es incongruente derivado de que en su sentencia señala que los hechos denunciados son agresivos, molestos, ofensivos e insidiosos y por otro determina que no es VPG, pues si bien cierto es que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa [32].

 

De manera que en el caso válidamente es posible la existencia de ese tipo de manifestaciones en el marco de la libertad de expresión, tomando en consideración que el asunto se inscribe dentro del debate público respecto de una persona funcionaria pública que era ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo que, por ello, tiene un margen de tolerancia mayor a las críticas, acerca de temas de interés general, como la seguridad pública y los presuntos vínculos de funcionariado municipal con una organización delictiva[33].

 

1.2.4 En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que es ineficaz el planteamiento de la actora relativo a que no se analizó el contenido de las notas informativas conforme a lo establecido en la jurisprudencia 22/2024, de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS[34], pues considera que el Tribunal Local debió realizar un análisis de los hechos denunciados, así como del contexto en el que le fueron expresados, y el significado del mensaje, pues de haberse realizado el análisis bajo esa perspectiva, desde su punto de vista, se acreditaba la VPG. Esto porque con independencia de que el Tribunal Local, en efecto no realizó el análisis exhaustivo a la luz de ese criterio de jurisprudencia para determinar la existencia de estereotipos, este órgano jurisdiccional advierte que no se actualizan los elementos.

 

En efecto, el Tribunal Local como previamente se precisó determinó que los hechos denunciados no eran VPG porque: aun cuando la conducta se dio en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Se perpetuó por un medio de comunicación, 3. No se acreditaba que se tratara de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, físico, sexual y/o psicológica; así mismo, 4. Determinó que no tenía como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y, finalmente 5. No se basa en elementos de género, es decir: no se dirige a una mujer por ser mujer, ni tampoco tenía un impacto diferenciado en las mujeres o las afectaba desproporcionadamente.

 

Sin embargo, el Tribunal Local, aun cuando analizó de manera general el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmitió para lo cual a partir de la metodología establecida por esta Sala Regional para estudiar casos en que se atribuye VPG a periodistas (lo cual no está controvertido en esta instancia) cierto es que no analizó íntegramente el mensaje a partir de todas las manifestaciones realizadas en cuanto sólo analizó fragmentos de las expresiones y omitió señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado; tampoco definió el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se debe considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor.

 

Con independencia de ello se considera correcta la conclusión del Tribunal Local los sobre la inexistencia de VPG, pues no se actualiza un estereotipo de género por las siguientes consideraciones:

 

a) Contexto general

 

-El 25 de noviembre de 2023, inició el proceso electoral de 2023-2024 para la renovación de entre otros cargos las presidencias municipales de Guanajuato.

 

-Las campañas electorales para renovación de los ayuntamientos se llevaron a cabo del 31 de marzo al 29 de mayo.

 

-Las notas informativas se publicaron el 21 y 22 de mayo en el perfil de la red social Facebook “Noticias Guanajuato. Así como en la página de http://noticiasguanajuato.com.mx a la cual remitía una de las publicaciones de la red social de Facebook.

 

b) Contexto de Guanajuato

 

-El estado de Guanajuato, 68.2% de la población de 18 años y más considera la inseguridad como el problema más importante que aqueja hoy en día su entidad federativa, seguido de la escasez de agua con 34.6 por ciento[35].

 

-En el Estado de Guanajuato la población percibe la corrupción respecto de las autoridades de seguridad pública en el estado de Guanajuato, 64.7% de la población de 18 años y más considera que la Policía Preventiva Municipal es corrupta.

 

-Durante 2021, la mayor prevalencia de violencia contra las mujeres de 15 años más en Guanajuato fue del 68.1%[36]

 

-Actualmente, 9 personas forman parte del catálogo de personas sancionadas por cometer VPG en el estado de Guanajuato[37].

 

Las notas informativas fueron emitidas durante el periodo electoral de campañas, cuando la denunciante tenía el carácter de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo a la titularidad de dicho municipio, y fueron difundidas por una plataforma noticiosa de la red social Facebook, así como, en la página de internet de medio de comunicación.

 

Ahora bien, a fin de examinar la publicación de manera integral, se considera necesario transcribir su contenido.

 

Las publicaciones denunciadas 1 y 2 comparten contenido (salvo por el tercer párrafo que se encuentra únicamente en la primera publicación) por lo que se analizarán en conjunto

 

“El brazo derecho de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo utiliza su cargo como secretario de Seguridad Ciudadana para permitir que Irapuato se convierta en el bastión de la mafia.”

 

Por su parte la publicación 3 tiene el siguiente contenido:

 

“Ricardo Benavides pieza clave del CJNG para controlar Irapuato — Guanajuato Noticias”

 

“Ricardo Benavides, secretario de Seguridad Ciudadana (SSC) y brazo derecho de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, ha utilizado su cargo…”

 

“Ricardo Benavides, pieza clave del CJNG para controlar Irapuato”

 

 

Ricardo Benavides, secretario de Seguridad Ciudadana (SSC) y brazo derecho de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, ha utilizado su cargo para permitir que el Cártel Jalisco Nueva Generación (CJNG) no sólo se instale en Irapuato, sino que convierta a la ciudad en el bastión de dicha banda en Guanajuato.

 

Gracias al apoyo de Benavides, dicho grupo del crimen organizado liderado por Nemesio Oseguera Cervantes, alias ‘El Mencho‘, ha convertido a Irapuato en el epicentro de sus operaciones delictivas debido a su ubicación estratégica para recibir droga desde Jalisco y llevarla a municipios como León, en donde mantiene disputa con la Unión León, o Celaya, en donde tiene una lucha con lo que queda del Cártel Santa Rosa de Lima.

 

Desde mayo 2022, cuando tomó la titularidad de la SSC de Irapuato, Benavides ha promovido que integrantes del CJNG se paseen por las calles del municipio y cometan destrozos. Actualmente, los sicarios encapuchados caminan libremente por diversas colonias y además, extorsionan los negocios de la gente.

 

Benavides y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, en la nómina del CJNG

 

Sin embargo, Benavides ha callado ante estos hechos pues de acuerdo con la información, el funcionario forma parte de la nómina del CJNG, banda que incluso ha aportado recursos en especie para la campaña de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, hechos que fueron corroborados por elementos de la Guardia Nacional y la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena).

 

De hecho, desde 2022, reportes ciudadanos acusaron la complicidad entre esta organización criminal y el gobierno de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo. En sólo dos años, dicha banda ha provocado el incendio de más de 40 negocios y 50 vehículos, así como el asesinato de al menos 170 irapuatenses.

 

Los hechos más recientes tuvieron lugar hace dos semanas. A través de una serie de narcomantas desplegadas en al menos tres puntos de Irapuato, miembros del Cártel de Sinaloa le declararon la guerra al CJNG, lo que podría provocar en los próximos días una serie de masacres en todo el municipio.

 

Análisis integral.

 

En las primeras 2 publicaciones, en términos similares se indica que Ricardo Benavides Secretario de Seguridad Ciudadana de la actora y quien es su brazo derecho ha utilizado su cargo para permitir que Irapuato se convierte en un bastión de la mafia, específicamente del CJNG además de señalar que ha sido pieza clave para que ese grupo tenga el control del municipio. En la tercera, que es la noticia a la cual hacen alusión las publicaciones mencionadas, además de lo antes señalado, de una lectura inicial podemos apreciar que la nota se enfoca en denunciar posibles actos de corrupción entre el gobierno municipal de Irapuato, representado por Ricardo Benavides (Secretario de Seguridad Ciudadana), quien era integrante del gabinete de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, y el Cártel Jalisco Nueva Generación (CJNG), posteriormente señala, a manera de opinión que el municipio de Irapuato se ha convertido en un bastión del crimen organizado bajo la supuesta complicidad de las autoridades, así mismo, cuestionar la capacidad y ética de los funcionarios mencionados (Benavides y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo), asociándolos directamente con la corrupción y la violencia atribuida al CJNG.

 

En ese orden de ideas, cuando se hace referencia a la actora, la nota menciona que el Secretario de Seguridad Ciudadana de Irapuato es el brazo de derecho de la denunciante, que en ese momento tenía el cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, aspecto que únicamente describe la organización municipal en temas de seguridad. Mientras que, la otra referencia sostiene que el CJNG aportó recursos en especie para la campaña de la parte actora lo cual no es una afirmación propia, pues se precisa que la información fue corroborada por elementos de la Guardia Nacional y la Secretaria de la Defensa Nacional, lo cual se robustece con un señalamiento relativo a que desde 2022 existen reportes ciudadanos de la complicidad de la organización criminal y el gobierno de la entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, por tanto el contenido tiene tintes de opinión y periodismo de denuncia.

 

Esta Sala Monterrey considera que el contenido de este mensaje se presenta en el marco de un discurso político, a través de un lenguaje neutro; para definir si un mensaje contiene frases neutras, se puede recurrir al método llamado regla de la inversión[38], que consiste en cambiar el sexo de la denunciante por un hombre, a fin de evidenciar que las expresiones materia de la queja no utilizaron estereotipos de género ya que, con tal cambio, no se vuelve incongruente su redacción ni su sentido y, por lo tanto, no actualiza VPG.

 

En el caso concreto, a partir de la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, no se advierte que por el simple hecho que las frases denunciadas se dirijan a un hombre, el contexto de la comunicación sea diferente en beneficio del sexo masculino o más perjudicial si se dirigen a una mujer, pues se trata de un discurso cuyo lenguaje es neutral y, por ende, no incide en la percepción social del desempeño de las mujeres en la vida política.

 

Esto es así, pues si el portal de noticias en su nota se hubiera mencionado a un candidato hombre, no generarían un resultado distinto, en tanto que las críticas materia de análisis no afectan en forma diferente o en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.

 

Para comprobar lo anterior, se procede a verificar, a partir de la metodología de análisis del lenguaje, si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG.

 

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje: La expresión materia de análisis, fue difundida en un perfil de la red social Facebook y en un portal noticioso; se da en un ambiente político durante las campañas electorales en Guanajuato y, por ende, de interés público, dado que la mayor parte de la nota está dirigida a Ricardo Benavides, a quien se acusa directamente de facilitar la expansión del CJNG en Irapuato. Se mencionan con detalle sus supuestas acciones (o inacciones), como permitir que sicarios circulen libremente, y realicen extorsiones y destrucción de bienes. Esto sugiere que Benavides es el principal objetivo de la crítica y, en un segundo plano, también se dirigen a vincular a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, en su calidad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, con estas acusaciones, al señalar que su campaña habría recibido apoyo indirecto del CJNG, por tanto, crear un contexto en el que alerta a la población sobre la creciente violencia y criminalidad en Irapuato, atribuyendo esta situación a la inacción o complicidad de las autoridades locales.

 

En el caso concreto las expresiones a denunciadas se tratan de una crítica al desempeño del Ricardo Benavides, secretario de Seguridad Ciudadana (SSC), quien, afirman, es el brazo derecho de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, no a la candidata por su género, el texto enfatiza el rol de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo como candidata y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, señalándola como presunta beneficiaria de la complicidad con el CJNG. La crítica se centra en su función pública y sus responsabilidades, sin hacer referencias despectivas o prejuiciosas sobre su condición de mujer, el enfoque principal de la nota es Ricardo Benavides, pues es a quien se acusa directamente de facilitar la expansión del CJNG en Irapuato, lo anterior, porque, se reitera, se mencionan con detalle sus supuestas acciones (o inacciones), como permitir que sicarios circulen libremente y realicen extorsiones y destrucción de bienes. Esto sugiere que Benavides es el principal objetivo de la crítica.

 

Además, la mención de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo se hace en el contexto de su posición jerárquica y su campaña política, pero no hay indicios de que su género sea un factor relevante en las acusaciones. La frase “brazo derecho de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo” puede interpretarse simplemente como una forma de describir la relación profesional entre ambos.

 

2. Precisar las expresiones objeto de análisis: “El brazo derecho de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo utiliza su cargo como secretario de Seguridad Ciudadana para permitir que Irapuato se convierta en el bastión de la mafia.”

 

“Ricardo Benavides pieza clave del CJNG para controlar Irapuato — Guanajuato Noticias”

 

Ricardo Benavides, secretario de Seguridad Ciudadana (SSC) y brazo derecho de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, ha utilizado su cargo para permitir que el Cártel Jalisco Nueva Generación (CJNG) no sólo se instale en Irapuato, sino que convierta a la ciudad en el bastión de dicha banda en Guanajuato.

 

Gracias al apoyo de Benavides, dicho grupo del crimen organizado liderado por Nemesio Oseguera Cervantes, alias ‘El Mencho‘, ha convertido a Irapuato en el epicentro de sus operaciones delictivas debido a su ubicación estratégica para recibir droga desde Jalisco y llevarla a municipios como León, en donde mantiene disputa con la Unión León, o Celaya, en donde tiene una lucha con lo que queda del Cártel Santa Rosa de Lima.

 

Desde mayo 2022, cuando tomó la titularidad de la SSC de Irapuato, Benavides ha promovido que integrantes del CJNG se paseen por las calles del municipio y cometan destrozos. Actualmente, los sicarios encapuchados caminan libremente por diversas colonias y además, extorsionan los negocios de la gente.

 

Benavides y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, en la nómina del CJNG

 

Sin embargo, Benavides ha callado ante estos hechos pues de acuerdo con la información, el funcionario forma parte de la nómina del CJNG, banda que incluso ha aportado recursos en especie para la campaña de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, hechos que fueron corroborados por elementos de la Guardia Nacional y la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena).

 

De hecho, desde 2022, reportes ciudadanos acusaron la complicidad entre esta organización criminal y el gobierno de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo. En sólo dos años, dicha banda ha provocado el incendio de más de 40 negocios y 50 vehículos, así como el asesinato de al menos 170 irapuatenses.

 

Los hechos más recientes tuvieron lugar hace dos semanas. A través de una serie de narcomantas desplegadas en al menos tres puntos de Irapuato, miembros del Cártel de Sinaloa le declararon la guerra al CJNG, lo que podría provocar en los próximos días una serie de masacres en todo el municipio.

 

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras:

 

a. brazo derecho [39]

 

Persona subordinada y de la máxima confianza de otra, con la que colabora eficazmente. U. m. en la fr. ser el brazo derecho.

b. Nómina[40]

-f. Lista o catálogo de nombres de personas o cosas.

Sin.:lista, relación, registro, planilla.

-f. Relación nominal de los individuos que en una oficina pública o particular han de percibir haberes y justificar con su firma haberlos recibido.

Sin.: plantilla, planilla.

-f. Haberes que ha de percibir el trabajador que figura en nómina. Cobrar la nómina.

Sin. sueldo, paga, haber, emolumentos, retribución.

 

4. Definir el sentido del mensaje: En el caso concreto, no se advierte que el lenguaje empleado tenga un sentido distinto para Guanajuato o Irapuato en particular. En realidad, el canal de la red social Facebook de noticias y su portal de internet únicamente tenía la intención de exponer posibles actos de corrupción y colusión entre funcionariado público del municipio de Irapuato y el Cártel Jalisco Nueva Generación (CJNG), principalmente, exponer a Ricardo Benavides, quien en su cargo de Secretario de Seguridad Ciudadana, y quien era cercano a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, se indica, facilitaba actividades delictivas en el municipio, y que, incluso, el crimen organizado había realizado aportaciones a la campaña de la, en ese entonces, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, creando un contexto de alerta política sobre el crecimiento de la violencia y criminalidad en Irapuato.

 

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje: Estas expresiones, de modo alguno, tienen como propósito discriminar a la entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo como mujer, pues no se emitieron para convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política o el ejercicio del cargo público y por tanto deben ser excluidas de ella; tampoco para disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública o hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta y mucho menos para mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.

 

A partir de lo anterior, se considera que, como razonó el Tribunal Local, las expresiones hechas en las publicaciones denunciadas: 1) no se dirigirse a una mujer por ser mujer, 2) y no tienen un impacto diferenciado en las mujeres, y 3) tampoco afectaron desproporcionadamente a las mujeres, por lo que se concluye que el mensaje tampoco cuenta con estereotipos de género, ni se trata de VPG dentro del debate político.

 

1.2.5 Ahora bien, respecto al presunta VPG, la parte actora en su demanda señala que el Tribunal Local determinó que no se configuró la infracción denunciada, porque no existía a un responsable a quién sancionar. Esta Sala Regional Monterrey considera que no le asiste la razón porque, aun cuando no se localizó a alguna persona presunta responsable, esa no fue la razón para determinar la inexistencia de la infracción. En cambio, ello derivó de que no se colmaron los elementos que la conforman.

 

1.2.6 Finalmente, es ineficaz su planteamiento relativo a que el Tribunal Local dejó de juzgar con perspectiva de género, al considerar que no se valoró que las afirmaciones de su vinculación con narcotraficantes afectaban su integridad como mujer, a partir de los elementos precisados en la jurisprudencia 22/2024, de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, sin embargo, esta Sala Regional ya observó estos elementos al realizar el análisis en esta instancia, y se concluyó que no existe la VPG denunciada, de ahí que su planteamiento resulte ineficaz.

 

Tema III. Conclusión del PES

 

1.1 La parte actora señala que el Tribunal Local no establece de manera clara qué información relevante obtuvo del requerimiento formulado a la plataforma Meta Platforms Inc; además de que aun cuando refiere que localizó a dos personas no las emplazó, y dejó de utilizar su facultad investigadora para realizar las gestiones necesarias para localizar a los responsables, máxime de que el Tribunal Local al advertir esa deficiencia debió regresar el procedimiento para que se llevara a cabo una investigación exhaustiva.

 

Esta Sala Regional Monterrey considera que su planteamiento es ineficaz, porque con independencia de que la autoridad instructora pudo realizar mayores diligencias para localizar a los autores de la página de la red social Facebook, “Noticias Guanajuato” lo cierto es que, derivado de que no se acreditó la existencia de las infracciones denunciadas, resultaría ocioso regresar el procedimiento sancionador para que se localizara a quien resultara responsable, cuando del estudio de los hechos denunciados se concluyó que no se acreditan las infracciones alegadas, lo cual se ha dejado firme en el presente fallo.

 

En ese sentido, al haberse desestimado los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, por las consideraciones dadas en la presente sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se confirma, por las razones expuestas en este fallo, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como en la Jurisprudencia 13/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] En adelante las fechas se refieren a 2024, salvo precisión en contrario.

[5] https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=all&ad_type=political_and_issue_ads&country=MX&q=NOTICIASGUANAJUATO.COM.MX&sort_data[direction]=desc&sort_data[mode]=relevancy_monthly_grouped&search_type=keyword_unordered&media_type=all

[6] https://www.facebook.com/share/p/awANjo6kFWZ9uZWC/?mibextid=WC7FNe

[7]http://noticiasguanajuato.com.mx/ricardo-benavides-pieza-clave-del-cjng-para-controlar-irapuato/?fbclid=lwZXh0bpNhZW0CMTEAAR0BqRu1vu3U28ce%022gyDJ8l2yS_B6aNnXw6XLgYmQG%C3%8DreiRb75d5IOWDHA_aem_AbYzQErDgEg9U8j68vL5jN-G7ZyUyna5%C2%A1S6PaTsF28llf%02LYt1sNQxVtXJjX4jN69JHjJvL%C2%A1rL_Txo5oaO-2px5A-d

[8] Lo anterior conforme al criterio de la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-714/2015.

[9] La sentencia se emitió el 22 de noviembre en el TEEG-PES-151/2024.

[10] La demanda de juicio electoral se presentó el 25 de noviembre en la Oficialía de Partes del Tribunal Local. El 10 de diciembre esta Sala Regional Monterrey consideró que el medio de impugnación adecuado es el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y determinó reencauzar el juicio electoral SM-JE-280/2024 al presente medio de impugnación.

[11] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

[12] Como esta Sala Monterrey ha considerado, entre otras, en el SM-JE-47/2020 aprobado por unanimidad.

[13] Criterio que sostuvo en el SUP-RAP-393/2018 y acumulados, en el que señaló: Así, para esta Sala Superior, en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:

Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades.

Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó.

Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones […]

[14] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey en el juicio SM-JE-48/2021, en el cual se estableció: En efecto, un principio general del derecho es que los Tribunales tienen el deber de atender los planteamientos de las partes y de hacerlo de manera congruente, con independencia del sentido de la respuesta, derivado del mandato constitucional de justicia completa (artículo 17 de la Constitución Federal).

Asimismo, como se indicó, especialmente, en asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad.

[15] Como esta Sala Monterrey ha considerado, entre otras, en el SM-JE-47/2020 aprobado por unanimidad.

[16] Similar criterio estableció esta Sala Regional al resolver el SM-JE-47/2020, en el que señaló que bajo un análisis contextualizado de los hechos narrados y, al margen de su acreditación, no se advierte que los mismos configuren violencia política en razón de género, puesto que, por una parte, ninguna de las conductas mencionadas se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 6, fracción VI, del cuerpo normativo referido y, por otra, tampoco concurren los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018.

[17] Con la reforma se modificaron los siguientes ordenamientos: i. Ley de Acceso, ii. LEGIPE, iii. Ley de Medios, iv. Ley General de Partidos Políticos, v. Ley General en Materia de Delitos Electorales, vi. Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, vii. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y viii. Ley General de Responsabilidades Administrativas

[18] Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o

XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

[19] Artículo 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

[20] Jurisprudencia 21/2018, de rubro y texto: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.

[21] La Ley de Acceso a una vida libre de violencia establece, entre otros supuestos, que constituyen VPG, los siguientes:

i. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades, ii. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, iii. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto, iv. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad y v. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad. Mismos que, ciertamente, no expresan de forma literal la necesidad de que las mismas se realizaran en razón de género, sin embargo, de la interpretación de la ley, conforme a la jurisprudencia mencionada, también exige comprobar que, efectivamente, los actos u omisiones tengan el elemento de género.

En suma, a partir de la visión integradora sobre el tema, conforme a la Ley de Acceso, las Leyes electorales y la línea jurisprudencial de Sala Superior, cuando se alegue VPG, necesariamente debe demostrarse el elemento de género, es decir, que los actos denunciados se cometieron contra la afectada en razón de ser mujer.

[22] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.

[23] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf

[24] Ver la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.

[25] Artículo 6 de la Constitución Federal, en correlación con los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[26] Artículo 7 de la Constitución Federal.

[27] Jurisprudencia 11/2008 de Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[28] Jurisprudencia 1a./J. 31/2013 (10a.), la SCJN, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO”; así como la Tesis aislada 1a. CXLIV/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES OFENSIVAS U OPROBIOSAS SON AQUELLAS QUE CONLLEVAN UN MENOSPRECIO PERSONAL O UNA VEJACIÓN INJUSTIFICADA”.

[29] SUP-JDC-877/2024.

[30] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA.

[31] Véase SUP-JE-117/2022.

[32] Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 31/2013 (10a.): LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

[33] Lo que se sostiene conforme la jurisprudencia del TEPJF 46/2016 PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS

[34]  1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite; 2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género; 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado; 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor; 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

[35] Consultable en https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2024/doc/envipe2024_gto.pdf

[36] Consultable en https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/vcmm/

[37] Consultable en https://rescate.ieeg.mx/documentos/registro-estatal-de-personas-sancionadas-en-materia-de-violencia-politica-en-razon-de-genero-xlsx/

[38] SM-JDC-70/2024.

[39] Real Academia Española https://dle.rae.es/brazo#ExSNMsM

[40] Real Academia Española https://dle.rae.es/n%C3%B3mina