JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-682/2018

ACTORA: FUNDACIÓN PROFESOR CONTRERAS PACHECO, A.C.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDIN

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza el dos de agosto del año en curso, en los juicios ciudadanos locales 26/2018 y 41/2018 acumulados, en la que confirmó el acuerdo IEC/CG/039/2018 y declaró insubsistente el diverso IEC/CG/053/2018; lo anterior toda vez que: a) La resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada; y, b) No se vulneró la garantía de audiencia de la actora.

GLOSARIO

IEC:

Instituto Electoral de Coahuila

Reglamento:

Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales en el Estado de Coahuila de Zaragoza

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Solicitud de registro de partido político. El treinta y uno de enero, [1] la asociación actora presentó ante el Consejo General del IEC escrito de manifestación de intención con el objeto de conformar un nuevo partido político en el estado de Coahuila.

1.2. Requerimiento. El nueve de febrero, la unidad técnica de fiscalización del IEC emitió el acuerdo 19/2018 mediante el cual se tuvo por recibido el escrito de la actora, en el cual se le requirió para que en el plazo de diez días naturales subsanara su escrito de intención, lo cual le fue notificado el doce siguiente.[2]

1.3. Presentación de informe. El trece de febrero, la asociación actora presentó ante el IEC el informe de ingresos y egresos correspondiente al mes de enero.

En virtud de lo anterior se emitió el acuerdo 06/2018, en el que se tuvo por presentado de manera extemporánea el referido informe además de requerir a la actora a fin de que presentara diversa documentación.

1.4. Desahogo de requerimientos. El veintiséis de febrero, se recibieron en la cuenta de correo electrónico de la Oficialía de Partes del IEC, correos a los que se adjuntaron archivos digitales titulados “oficio de contestación” e “informe financiero enero, oficio de contestación”.

1.5. Respuesta a solicitud y cancelación de procedimiento de registro. El doce de marzo, el Consejo General del IEC emitió los acuerdos IEC/CG/039/2018 e IEC/CG/053/2018, determinando en el primero de ellos tener por no presentado el escrito de intención de la asociación actora, por no haber acreditado en tiempo y forma la totalidad de los requisitos que le fueron solicitados y en el segundo imponiendo a la actora una sanción consistente en la cancelación del procedimiento a la obtención del registro solicitado al haberse advertido omisiones, inconsistencias y deficiencias en la emisión de su informe. 

1.6. Juicios locales. Inconforme con los referidos acuerdos, el dieciséis y veinte de marzo, la asociación por conducto de su representante presentó medios de impugnación, registrados en el Tribunal local con los siguientes números de 26/2018 y 41/2018.

1.7. Resolución impugnada. El dos de agosto, el Tribunal local resolvió los juicios 26/2018 y 41/2018 acumulados mediante resolución en el cual se confirmó el acuerdo IEC/CG/039/2018 y declaró insubsistente el diverso IEC/CG/053/2018.

1.8. Juicio Federal. En desacuerdo con la citada resolución, la actora promueve el juicio que nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución emitida por el Tribunal local respecto de la solicitud de una asociación civil para su constitución y registro como partido político en el Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80 párrafo 1, inciso e) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

La actora promovió el presente medio de impugnación en contra de la resolución dictada por el Tribunal local en la que por una parte confirmó el acuerdo IEC/CG/039/2018, en el que tuvo por no presentado el escrito de intención de la organización actora, y quedó sin efectos el trámite realizado, relativo al procedimiento de constitución y registro de partido político local; y por otra, declaró insubsistente el acuerdo IEC/CG/053/2018, en el que se le sancionó con la cancelación del procedimiento tendiente a la obtención del registro como partido político local.

Inconforme con la referida determinación, la enjuiciante hace valer los siguientes agravios:

a) Que el requisito señalado por el Tribunal local relativo a que en el documento electrónico deba constar alguna firma, son propios de las notificaciones de carácter electoral que debe realizar la autoridad en cualquier asunto remitido de manera electrónica, por lo que no resulta aplicable a su documento que envió de manera electrónica con el cual daba cumplimiento al requerimiento que le efectuó la autoridad.

b) Que se vulneró su garantía de audiencia.

c) Que contrario a lo señalado por el Tribunal local sí cumplió con el requisito de presentación del emblema, por lo que la resolución carece de fundamentación y motivación.

El estudio de los agravios se realizará en orden diferente al planteado, sin que esto genere agravio, pues lo importante es que no dejen de ser estudiados.[3]

En principio se analizará el agravio c) relativo a que la resolución carece de fundamentación y motivación pues sí cumplió con el requisito relativo a la presentación del emblema; posteriormente se estudiara el argumento b) relacionado con la sanción que se le impuso; y finalmente se analizara su concepto de impugnación a) relacionado con si el escrito remitido por correo electrónico, mediante el cual pretendió dar cumplimiento al requerimiento de la autoridad debía contener firma.

3.2. La resolución está debidamente fundada y motivada.

En principio, es necesario precisar que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, acorde a lo dispuesto por el numeral 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, de la interpretación del mandato referido, se deduce que tales actos deben expresar el o los preceptos legales aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de estos.

Para una debida fundamentación y motivación es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que se evidencie que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran lógica y naturalmente en la norma citada como base o sustento del modo de proceder de la autoridad.

Así, todo acto de autoridad se considera que cumple con tales cualidades si contiene los preceptos legales aplicables al caso y los razonamientos lógico-jurídicos que sirven de base para su emisión.

Lo antes expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia J 5/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en su página oficial de Internet, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

Ahora bien, la actora señala que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación.

Expuesto lo anterior, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la actora pues de la sentencia combatida se observa que, el Tribunal local, tuvo por legal el requerimiento realizado y posterior acuerdo en el que tuvo por no presentado el escrito de intención para constituirse como partido político local efectuados por la autoridad electoral, pues hizo del conocimiento que el emblema, colores y pantones que identificarían al partido político local en formación, no cumplía con lo previsto en el artículo 11, fracción VI, incisos b), c), d) y e) del Reglamento, así como las razones específicas por las cuales se arribó a dicha determinación, sin que la hoy actora acreditara lo contrario.

Por lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional la resolución combatida se encuentra debidamente fundada y motivada, pues el Tribunal local mencionó los artículos aplicables al caso en concreto y los razonamientos lógico-jurídicos que sirvieron de base para su emisión, en la que determinó que el requerimiento (relativo a su escrito de intención de constituirse como partido político local) y posterior acuerdo que tuvo por no presentado el citado escrito efectuados por la autoridad electoral se encontraban apegadas a derecho.

Ahora bien, cabe señalar que esta Sala Regional coincide con lo precisado con el Tribunal local por las siguientes consideraciones jurídicas.

En el caso en concreto sucedieron los siguientes hechos:

1. En fecha treinta y uno de enero, la actora presentó escrito de intención (Formato FEI) para constituirse como partido político local, ante la Oficialía de Partes del IEC.[4]

2. La Unidad Técnica de Fiscalización, emitió el oficio interno 019/2018, mediante el cual tuvo por recibido el escrito de manifestación de intención y le requirió para que en el plazo de diez días naturales, contados a partir de la notificación respectiva, entre otras cosas presentara: disco compacto que contenga el emblema, colores y pantones que identificarán al partido político local en formación, conforme al artículo 11, fracción VI, incisos b) c) d) y e) del Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales en el Estado de Coahuila de Zaragoza”.[5]

3. El veintiséis de febrero, el hoy actor remitió por correo electrónico, escrito mediante el cual pretendió dar cumplimiento al requerimiento de la autoridad electoral, limitándose a señalar en relación con la parte del requerimiento señalado en el numeral anterior que presentó el disco compacto que contenía el emblema, colores, vectores y pantones.[6]

4. Mediante acuerdo IEC/CG/039/2018, la autoridad entre otras cosas le señaló a la actora que no cumplió con el requisito previsto en el artículo 11, fracción VI, incisos b), c), d), y e) del Reglamento, pues los archivos en los que se contenía el emblema, colores y pantones no cumplían con las especificaciones correspondientes, ni la imagen se encontraba en vectores, ni mucho menos la tipografía cumplía con lo establecido en el citado Reglamento, por lo que tuvo por no presentado el escrito de intención de la organización, y dejó sin efectos el trámite realizado, relativo al procedimiento de constitución y registro de partido político local.

De lo anterior, se tiene en la parte que se interesa que la autoridad tuvo por no presentado el escrito de intención relativo al procedimiento de constitución y registro de partido político local hecho por el actor, pues no cumplió con 11, fracción VI, incisos b), c), d), y e) del Reglamento

La normatividad electoral local, en relación con la constitución y registro de partidos políticos,[7] establece que debe presentarse escrito de intención en el formato FEI y debe acompañar entre otras cosas un disco compacto que contenga el emblema, colores y pantones que identificarán al partido político local en formación, conforme a lo siguiente: a) Software utilizado: Ilustrator o Corel Draw; b) Tamaño: Que se circunscriba en un cuadrado de 5 X 5 cm; c) Características de la imagen: Trazada en vectores; d) Tipografía: No editable y convertida a vectores; y e) Color: Con guía de color indicando porcentajes y/o pantones utilizados.

En el supuesto de que no se cumplan los anteriores requisitos la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Coahuila, debe requerir que se cumplan con las omisiones detectadas, so pena de no subsanar las omisiones se tendrá por no presentado el escrito de intención.[8]

Ahora bien, como se adelantó esta Sala Regional coincide con lo resuelto por el Tribunal local, pues la parte actora fue omisa en cumplir con el requisito relativo a presentar el emblema, colores y pantones que identificarán al partido político local en formación con los requisitos de ley, por lo tanto, es apegada a derecho la determinación de tener por no presentado el escrito de intención de formación de partido político pues no se cumplieron con los requisitos establecidos en la ley.

Cabe precisar que la actora manifiesta que, el Tribunal local se extralimitó al declarar infundado su agravio, al no acreditar que los archivos que contenían el emblema, colores y pantones cumplían con los requisitos y especificaciones técnicas.

No obstante contrario a lo que sostiene, el Tribunal local no se extralimitó al realizar tal señalamiento, pues si la actora no acreditó haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 11, fracción VI, del Reglamento, lo procedente era que concluyera que su agravio era infundado.

Resaltándose que, en la emisión del requerimiento de la autoridad electoral, fue por la omisión de presentar el emblema, colores y pantones, con las especificaciones técnicas de tamaño, características de la imagen, tipografía y color, limitándose el actor al contestar el requerimiento a precisar que “presentó el disco compacto que contenía el emblema, colores, vectores y pantones”, por lo que si afirmó en la instancia local cumplir con ese requisito, se encontraba obligado a acreditar tal hecho, situación que no aconteció.

3.3. No se violó la garantía de audiencia.

El artículo 14 constitucional establece, entre otras, la garantía de audiencia, que se hace consistir en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio para preparar una adecuada defensa, previo al dictado del acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.

En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESCENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”[9]

Por tanto, la garantía de audiencia previa puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le brinde la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.

La parte actora en esencia sostiene que se violó su garantía de audiencia.

Al respecto, no le asiste la razón a la actora, pues tal y como se desprende de autos antes de que la autoridad tuviera por no presentado el escrito de intención de constituirse como partido político local, le efectuó un requerimiento, el cual la hoy actora fue omisa en cumplir.

En el referido requerimiento la autoridad la apercibió que en caso de no cumplir en tiempo y forma con el requerimiento, se tendría por no presentado por el escrito de intención, esto conforme a lo establecido en el artículo 13, fracción III, del Reglamento.[10]

Por lo tanto, tal y como le precisó el Tribunal local ante el incumplimiento en que incurrió se limitó a dar cumplimiento al marco legal, pues el citado numeral 13, fracción III, del Reglamento, establece la consecuencia legal en caso de que no se subsanen las omisiones requeridas.

No se pierde de vista que la actora señala que debió aplicarse un procedimiento sancionador, no obstante, no le asiste la razón pues el Reglamento, es claro en establecer la consecuencia por el hecho de no cumplir con los requerimientos que se le formulen relacionados con los escritos de intención para constituirse como partido político local, máxime que el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, no prevé que para tener por no presentado un escrito como el que se hace alusión la autoridad electoral deba de instaurar un procedimiento sancionador.

Finalmente, resulta innecesario realizar un pronunciamiento en relación con el argumento de la actora relativo a que no resulta aplicable que su escrito enviado por correo electrónico (mediante el cual daba respuesta al requerimiento de la autoridad) tuviese que contener algún tipo de firma.

Lo anterior, pues la autoridad electoral al momento de emitir el acuerdo IEC/CG/039/2018, sí se pronunció acerca del citado escrito en cuanto a las manifestaciones relacionadas con el emblema, colores y pantones, que efectuó la hoy actora, teniendo por incumplido el citado requerimiento.

Por lo que de resultar fundado su agravio, a nada practico conduciría que la autoridad se pronuncie sobre el resto del cumplimiento de los requisitos que le fueron requeridos al hoy enjuiciante cumpliera, pues prevalecería el incumplimiento del relativo al artículo 11, fracción VI, del Reglamento.

En este tenor, al no haberse desvirtuado la legalidad de la resolución impugnada, lo procedente es confirmar la misma.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

 

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

MAGISTRADO

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Todas las fechas corresponden al año en curso salvo precisión expresa en contrario.

[2] Constancia de notificación visible a foja 135 del cuaderno accesorio 1.

[3] Jurisprudencia 4/2000. "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 119 a la 120.

[4] Visible a fojas 87 a 90 del cuaderno accesorio 1.

[5] Mismo que obra a fojas 122 a 133 del cuaderno accesorio 1.

[6] Escrito que se encuentra visible a fojas 140 y 141 del cuaderno accesorio.

[7] Artículos 10 y 11 del Reglamento.

[8] Artículo 13 del Reglamento.

[9]Consultable a foja 113 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, novena época, diciembre de 1995.

[10] Artículo 13. …

III. En caso de que no se subsanen las omisiones requeridas en el plazo señalado o no se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Partidos, en el Código y en este Reglamento, se tendrá por no presentado el escrito de intención y quedará sin efectos el trámite realizado por la Organización de ciudadanos, lo cual le será notificado a la misma.