JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-688/2021

ACTORA: SUSANA OCHOA ESPARZA

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y JULIO ALFREDO LAZALDE LÓPEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: JUAN CARLOS RUIZ TOLEDO

 

Monterrey, Nuevo León, a siete de agosto de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la diversa del Tribunal responsable, emitida en el expediente TRIJEZ-JNE-009/2021 y su acumulado TRIJEZ-JDC-90/2021, toda vez que: a) Valoró debidamente las pruebas admitidas; b) Fue exhaustivo al analizar los hechos relativos a la violencia política en razón de género y calumnia; y c) Se pronunció con relación al rebase de tope de gastos de campaña.

ÍNDICE

GLOSARIO …………………………………………………………..

1

1. ANTECEDENTES ………………………………………………..

2

2. COMPETENCIA …………………………………………………..

2

3. PROCEDENCIA …………………………………………………..

2

4. ESTUDIO DE FONDO

 

          4.1. Materia de la controversia ……………………………

3

          4.2. Cuestión a resolver……………………………………..

4

          4.3. Decisión…………………………………………………..

4

          4.4. Justificación de la decisión ……………………………..

4

5. RESOLUTIVO ………………………………………………….

17

GLOSARIO

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas en Chalchihuites

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Zacatecas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas

Tribunal local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

VPG:

Violencia política en razón de género

1. ANTECEDENTES[1]

1.1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de, entre otros cargos de elección popular, los ayuntamientos en Zacatecas.

1.2. Cómputo municipal. El diez de junio, el Consejo Municipal concluyó el computo de la elección del ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría correspondiente a la planilla ganadora.

1.3. Instancia local. El catorce de junio, inconforme con esas determinaciones del Consejo Municipal, MORENA y Susana Ochoa Esparza promovieron sus respectivos medios de impugnación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal local el cinco de julio, en los expedientes TRIJEZ-JNE-009/2021 y su acumulado TRIJEZ-JDC-90/2021, donde determinó confirmar los actos impugnados.

1.4. Juicio ciudadano federal. El diez de julio, Susana Ochoa Esparza promovió el presente medio de impugnación en desacuerdo con esa decisión.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver del presente juicio, porque se impugna una sentencia del Tribunal local, en la que se determinó confirmar los resultados de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría en favor de la planilla de candidaturas ganadora al ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción[2].

3. PROCEDENCIA

El juicio es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión de diecinueve de julio.

 

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

El caso a analizar tiene su origen en el cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección para renovar el ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas, y su posterior impugnación ante el Tribunal local por parte de MORENA y la entonces candidata Susana Ochoa Esparza.

       Resolución impugnada

El Tribunal Local sobreseyó el juicio de nulidad electoral promovido por MORENA, porque su representante ante el Consejo General del Instituto local no tiene legitimación para impugnar actos o resoluciones emitidas por los consejos municipales electorales; y confirmó los resultados del cómputo municipal al considerar que:

i.            No se acreditó la participación de diversos funcionarios del ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas, ni el uso indebido de recursos públicos en la realización de una caravana a favor del entonces candidato Julio Alfredo Lazalde López, o mediante la entrega de cemento y/o material para construcción; ni con el uso de una red de internet.

ii.            No se acreditaron los actos de VPG y calumnia a través de discursos y propaganda en contra de Susana Ochoa Esparza.

iii.            No se acreditaron los actos tendentes a generar presión y coacción sobre el electorado.

iv.            No podía pronunciarse sobre el rebase de tope de gastos de campaña sobre los no reportados en contabilidad ante la UTF.

       Planteamientos ante esta Sala

Susana Ochoa Esparza hace valer que la sentencia impugnada no fue exhaustiva, ya que el Tribunal local:

a)     No requirió diversa documentación que ella había solicitado previamente, y de la cual no se pronunció, ni valoró debidamente las pruebas aportadas, ya que no tuvo por acreditados los hechos para anular la elección.

b)     Indebidamente determinó que no hubo VPG ni calumnia, porque no realizó una valoración integral de los hechos y las pruebas aportadas, además de que debió realizar otras diligencias para la correcta integración del expediente.

c)     No se pudo pronunciar sobre el rebase de tope de gastos de campaña del candidato ganador, al darle mayor relevancia a la normativa del INE que a la legislación local, además de que no dejó a salvo sus derechos.

4.2. Cuestión a resolver

En la presente sentencia se determinará si fue correcta la determinación del Tribunal local, a través de la cual confirmó los actos del Consejo Municipal relacionados con la elección de Chalchihuites, Zacatecas.

4.3. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal local emitida en el expediente TRIJEZ-JNE-009/2021 y su acumulado TRIJEZ-JDC-90/2021, toda vez que: a) Valoró debidamente las pruebas admitidas; b) Fue exhaustivo al analizar los hechos relativos a la VPG y calumnia; y c) Se pronunció con relación al rebase de tope de gastos de campaña.

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. El Tribunal local valoró debidamente las pruebas admitidas

4.4.1.1. Marco normativo

         Exhaustividad

En términos de lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, garantizando la efectividad del medio de impugnación, además del cumplimiento de los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia que debe caracterizar toda resolución.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho que tienen todas las personas a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial.

El principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo, y por lo tanto parcial, de alguna de ellas, pues el objetivo que está detrás de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.

Cumplir con el propósito del principio de exhaustividad implica, por ende, dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible, y para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente.

Estas consideraciones se sustentan en las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, emitidas por la Sala Superior[3].

         Prueba indiciaria o circunstancial

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, para la actualización de la prueba indiciaria o circunstancial deben satisfacerse diversos requisitos, los cuales se refieren a dos elementos fundamentales: indicios y la inferencia lógica[4].

Por lo que hace a los hechos base, estos deben cumplir con cuatro requisitos:

a) Estar acreditados mediante pruebas directas.

b) No deben constituir hechos aislados.

c) Deben estar relacionados con el hecho que se pretende probar.

d) A su vez, deben estar relacionados entre sí, de tal manera que la falta de acreditación de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.

El anterior criterio si bien está relacionado con el ámbito penal, resulta aplicable a la materia electoral en cuanto a la forma en que puede valorarse la prueba circunstancial.

De lo anterior, es posible concluir que la autoridad judicial puede tomar en conjunto todas esas pruebas indirectas e integrar la prueba plena circunstancial, llamada prueba de indicios, en donde si bien en forma autónoma y aislada no reviste esa plenitud, en su conjunto, puede adquirir total eficacia probatoria, por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí, para crear absoluta convicción respecto a la conclusión que se pretende llegar.

Ello, bajo la premisa lógica fundamental de que, para llegar al análisis conjunto de los indicios o de todas las circunstancias, en primer lugar, los hechos que genera un indicio deban acreditarse en lo individual.

En conclusión, se tiene que para la integración de la prueba circunstancial resulta necesario que se encuentren acreditados todos los hechos base y que exista un enlace natural indispensable entre la verdad conocida y la que se busca.

Respecto a la valoración de dicha prueba, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que una vez hecho el análisis de los indicios que se encuentran plenamente acreditados para la actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, de aquéllos pueden extraerse inferencias lógicas, mediante las cuales se produce una presunción abstracta[5].

Al respecto se ha estimado que después de que el juzgador ha arribado a tal escenario, deberá analizar todo el material probatorio que obra en el expediente para realizar un proceso de exclusión de cualquier otra posible conclusión, con la intención de determinar si resulta factible la actualización de otra hipótesis, lo que restaría cualquier alcance a la prueba circunstancial.

Realizado lo anterior, como se ha dicho, se actualiza una presunción concreta, esta presunción, debe ser el elemento probatorio plasmado por el juzgador en la resolución correspondiente.

Por tanto, únicamente cuando una presunción abstracta se convierte en presunción concreta, podrá generar convicción en el juzgador para darle valor probatorio suficiente, llegando a un grado de certeza aceptable.

También, es de destacar otro criterio que emerge de decisiones y tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, mismo que comparte esta Sala. La fuerza probatoria de un indicio será mayor o menor según sea mayor o menor el nexo lógico entre la circunstancia indiciante y el hecho a probar.

El indicio es una circunstancia cierta de la que se puede sacar o deducir, por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia (o inexistencia) de un hecho a probar; así, la convicción indiciaria parte o se basa en un razonamiento en el que la premisa mayor, abstracta y problemática, se funda en la experiencia o en el sentido común, mientras que, la premisa menor, concreta y cierta, se apoya o constituye la comprobación del hecho[6].

A la par sobre el aspecto que nos ocupa, tenemos que, en razonamientos sostenidos en sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha considerado que el juzgador al estudiar los elementos probatorios existentes en un caso de estudio debe determinar el alcance probatorio de cada uno de ellos y considerar si procede adminicularlos entre sí; lo que se realiza atendiendo a las características de las pruebas circunstanciales o indiciarias.

Los indicios en esta y en otras materias, deben constituir, por lo menos, un hecho acreditado que sirva de medio de prueba, no tanto para demostrar, sino para presumir la existencia de otro desconocido; esto en razón de que existen sucesos que no se pueden acreditar de forma directa por conducto de los medios regulares de prueba, como lo sería la confesión, testimonios, inspección o documentos, hechos que sólo se pueden presumir a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, partiendo de datos aislados que se enlazan de modo natural entre sí para llegar a una conclusión determinada[7].

         Caso concreto

Susana Ochoa Esparza argumenta que el Tribunal local no valoró todas las pruebas que aportó y otras que pidió se requirieran, a pesar de haber justificado que las había solicitado previamente, con las cuales se hubiera acreditado su dicho.

Específicamente, señala que el Tribunal local no se pronunció sobre las siguientes pruebas de su escrito de demanda local, ni fueron requeridas a las autoridades, a pesar de haber solicitado la información previamente:

8.- Documental pública.- Consistentes en el informe de Autoridad que solicite el Tribunal de Justicia Electoral y que rinda el Ayuntamiento de Chalchihuites, respecto de las reglas de operación, lineamientos, bases operativas o en su caso cualquier otro instrumento que contemple la entrega de cemento.

16.- Informe de autoridad.- Consistente en la solicitud de información que realice el Tribunal de Justicia Electoral al Sistema de Administración Tributaria (SAT) a efecto de que indique la relación formal, tributario o comercial entre el H. Ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas y Chavez Chavez Palmira Navidad con RFC CAC821210FJ6. Y de haberla, remita copias de las facturas emitidas con motivo de la misma.

En el entendido que dicha información ya fue requerida vía correo electrónico de dicha autoridad, la cual no nos ha sido proporcionada, adjuntando captura de pantalla que ampara dicho acto.

Ello, en atención a que durante el fin de semana fue imposible obtener la información, por lo que solicito se requiera la misma por conducto del Órgano Jurisdiccional.

17.- Solicitud de Información.- Consistente en la solicitud de información que realice el Tribunal de Justicia Electoral al ciudadano Chávez Chávez Palmita Navidad con RFC CAC821210FJ6 y domicilio legal en calle cinco de mayo número ciento uno (101) de Chalchihuites, Zacatecas, con número de teléfono 4571027697, a efecto de que indique si presta o prestó un servicio de internet al H. Ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas y de ser afirmativo, remita la documentación que ampare dicha relación, contratos, facturas, etcétera.

En el entendido que dicha información ya fue requerida teléfono celular de dicho Particular, la cual no nos ha sido proporcionada, adjuntando captura de pantalla que ampara dicho acto.

Ello, en atención a que durante el fin de semana fue imposible obtener la información, por lo que solicito se requiera la misma por conducto del Órgano Jurisdiccional.

19.- Documental pública.- Consistente en el Informe de Autoridad que solicito se pida rendir al Ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas, en relación a si los CC. Matías Macías y/o Matías García Castillo (Auxiliar de catastro), José Antonio Pérez Pérez (Psicólogo del DIF Municipal), Martín Hernández Rodríguez (Auxiliar de Desarrollo Social), Israel Flores Miranda (Director de Obras Públicas), Dora Lucía Aparicio Pérez (Tesorera Municipal), Magdalena Amador Fernández (Cajera de la Tesorería Municipal) y Laura Nava Reveles (Presidenta Municipal) ocupan dichos cargos o en su caso algún otro dentro del propio Ayuntamiento.

27.- Documental privada: Consistente en solicitud original de certificación de fecha treinta y uno del mes de mayo del año dos mil veintiuno signado por el Lic. Israel Álvarez Torres, representante de morena ante el Consejo Municipal de IEEZ, en Chalchihuites, en donde se solicita la certificación de cierres de campaña del Candidato Julio Alfredo Lazalde López a la presidencia municipal de Chalchihuites Zacatecas, postulado por la Coalición Va Por Zacatecas, días treinta, treinta y uno del mes de mayo, uno y dos del mes de junio.

31.- Documental privada: Consistente en solicitud original de certificación de fecha treinta y uno del mes de mayo del año dos mil veintiuno, signado por el Lic. Israel Álvarez Torres, representante de morena ante el Consejo Municipal de IEEZ, en Chalchihuites, en donde se solicita la certificación de diversa propaganda del Candidato Julio Alfredo Lazalde López a la presidencia municipal de Chalchihuites Zacatecas, postulado por la Coalición VA POR ZACATECAS, respecto al rebase del tope de gastos de campaña del multicitado candidato.

Por otro lado, señala que le causa agravio que el Tribunal local le haya dado valor indiciario a las pruebas que ofreció para acreditar los hechos consistentes en la participación de funcionarios y el uso de recursos públicos en una caravana, la entrega de material para construcción, el uso de una red de internet, los actos de VPG y calumnia; y los actos tendentes a generar presión y coacción sobre el electorado, todos en favor del candidato Julio Alfredo Lazalde López.

Lo anterior, porque argumenta que se limitó a realizar un análisis individual de los hechos denunciados, sin que posteriormente hiciera un estudio en conjunto, lo cual daría como resultado que todas las conductas se encuentran adminiculadas entre sí.

En primer punto, por lo que hace a las pruebas correspondientes a los informes y solicitudes de información que ofreció la actora, esta Sala Regional considera ineficaz el agravio, ya que el Tribunal local no se pronunció en la sentencia impugnada sobre las pruebas que identifica con los números 16, 17 y 19, toda vez que no las admitió en atención a que no justificó haber pedido esa información de manera oportuna a la autoridad competente y que las mismas no le fueran entregadas[8].

Respecto a este punto, el Tribunal local fundó su determinación de no admitir las pruebas señaladas, en el artículo 13, párrafo primero, fracción IX, de la Ley de Medios local, el cual dispone que, entre los requisitos que debe cumplir el escrito por el que se promueven los medios de impugnación, se encuentra ofrecer y adjuntar las pruebas con el escrito mediante el cual interponga el medio de impugnación, y solicitar las que deban requerirse, cuando el recurrente demuestre que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron proporcionadas.

Ante esta instancia, la actora no argumenta razones que contradigan la determinación del Tribunal local, ya que, respecto a esto, se limita a referir que mostró disposición para adquirir las pruebas y justificó haberlos solicitado por los medios materialmente a su alcance, considerando el escaso periodo para impugnar, ya que existió una total imposibilidad por los días inhábiles que transcurrieron en el plazo para impugnar.

Contrario a lo que señala, esta Sala Regional advierte que el Consejo Municipal concluyó el cómputo municipal el jueves diez de junio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del viernes once de junio al lunes catorce siguiente, por lo que no le asiste razón en cuanto a que haya existido una total imposibilidad porque el plazo para impugnar haya transcurrido en días inhábiles.

Esto, pues del escrito de demanda presentado ante la instancia local, se desprende que la actora intentó acreditar la solicitud previa de información, a través de un correo electrónico, una página de internet y un mensaje por medio de la aplicación WhatsApp, motivo por el cual, el Tribunal local no admitió las pruebas en comento; por lo que resulta evidente para esta Sala Regional, que durante el plazo para impugnar existieron dos días hábiles de los cuatro que tuvo para promover su respectivo juicio con el fin de solicitar la información por escrito y que la forma en que las solicitó no son las que prevé la Ley de Medios local.

Como segundo punto,  en cuanto a las pruebas que identifica con los números 8, 27 y 31, esta Sala Regional considera que no le asiste razón, ya que el informe del Ayuntamiento de Chalchihuitesnúmero 8 fue requerido por el Tribunal local mediante auto de veintitrés de junio, y atendido por la Presidenta Municipal, a través de escrito de veinticinco de junio[9]; y que las documentales privada 27 y 31, fueron aportadas por la actora acompañando el escrito de demanda, sin que estas correspondan a informes de autoridad ni que hubiera solicitado que, en su momento, fueran requeridas como ahora señala[10].

En último orden, por lo que hace al valor indiciario que el Tribunal local otorgó a las pruebas de Susana Ochoa Esparza aportadas y admitidas, tampoco le asiste la razón cuando afirma que el órgano jurisdiccional se limitó a realizar un análisis individual de los hechos denunciados, sin que posteriormente hiciera uno en conjunto para acreditar que todas las conductas de encontraban adminiculadas.

Lo anterior, pues para que el Tribunal local pudiera realizar un examen conjunto de las conductas señaladas, primeramente, resultaba necesario que se tuvieran por acreditados todos los hechos base, situación que no aconteció ya que, de la resolución impugnada se desprende que con las pruebas aportadas no se acreditaron los hechos que señaló.

Así, respecto a cada hecho, el Tribunal local valoró las pruebas aportadas, para llegar a las siguientes consideraciones:

No.

Hecho

Pruebas ofrecidas

Consideraciones del Tribunal local

1

Participación de funcionarios y uso de recursos públicos en una caravana en apoyo de Julio Alfredo Lazalde López

-5 videos

-Testimonio ante notario públicos

 -Acta de certificación de hechos.

-De los videos no se acredita la participación directa de funcionarios del ayuntamiento, ya que solo de uno se escucha que se identifica a una persona como “de la presidencia”, sin que se ofrezcan elementos para acreditar de qué personas se trata.

-El testimonio notarial relacionado al cierre de la presidencia municipal de Chalchihuites el seis de mayo para que diversos servidores públicos asistan a la caravana no se encuentra adminiculado con ninguna otra prueba para acreditar las afirmaciones de su presencia.

-Del acta de certificación de hechos se desprende que el seis de mayo la presidencia municipal de Chalchihuites se encontraba cerrada y con candados en algunas de sus oficinas.

-Del estudio de las pruebas concatenadas, solo se demuestra que la presidencia municipal de Chalchihuites, Zacatecas suspendió sus labores el seis de mayo, con motivo de la conmemoración del cinco de mayo, sin que se logre acreditar la asistencia de los funcionarios a la caravana en favor de Julio Alfredo Lazalde López.

2

Utilización de recursos públicos mediante el uso de una red de internet

-1 video

-Testimonio ante notario público

-Respecto al video, si bien se advierte que un par de celulares detectaron una red de internet con el nombre de “Julio Lazalde Wi Fi”, no existen otros elementos que permitan tener por acreditado que era red corresponde a la misma que supuestamente provee el ayuntamiento de Chalchihuites a la comunidad Magdalena.

-El testimonio tiene carácter de indicio, pues no se encuentra adminiculado con otro medio de prueba y no cumple con el principio de inmediatez y espontaneidad, pues fue emitido veintidós días después de ocurridos los hechos.

3

Actos de VPG y calumnia a través de discursos y propaganda contra la actora

-1 audio

-1 video

-3 testimonios ante notario público

-Del audio y del video, no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la manera en que sucedieron los hechos, ni existe certeza de que haya sido Julio Alfredo Lazalde López quien emitió el mensaje.

-De los tres testimonios, no se advierten que señalen el lugar en el que supuestamente tuvo verificativo el mitin ni identifican plenamente al emisor del mensaje, sumado a que fueron emitidos treinta y treinta y un días posteriores a la fecha que señalan que sucedieron por lo que no cumple con los principios de inmediatez y espontaneidad.

4

Utilización de recursos públicos mediante la entrega de cemento y/o material para la construcción

-Acta de

certificación de hechos

-3 audios

-15 fotografías

-1 video

-2 testimonios ante notario público

-Del acta de hechos solo se acredita la existencia de bultos de cemento en una bodega y el traslado que de algunos bultos hicieron cinco personas, sin que se muestre quien realizó la entre ni que haya sido para favorecer a Julio Alfredo Lazalde López.

-Los audios, fotografías y el video, carecen de elementos suficientes para acreditar el uso indebido de recursos públicos por parte del ayuntamiento de Chalchihuites, pues su oferente incumplió con la carga procesal de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

-De los testimonios, solo se desprende la supuesta entrega de bultos de cemento, pero no se demuestra que haya sido por parte del ayuntamiento y en apoyo al candidato referidos, además que las afirmaciones que en ellos se realizan se basan en suposiciones, ya que no les constó fehacientemente el motivo de su entrega, y al haberse rendido cincuenta días después en que dijeron fueron testigos de los hechos su eficacia probatoria se encuentra disminuida.

5

Actos tendentes a generar presión y coacción sobre el electorado

-3 tarjetas para la entrega de bultos de cemento

-2 videos

-Testimonios ante notario público

-De los videos se advierte diferentes conversaciones entre personas, sin que se desprendan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni de ellos se identifica a las personas que las recibieron ni consta que el candidato las entregó.

-De los testimonios, en uno no se desprenden las circunstancias en que acontecieron, en otro se trata de un testimonio de oídas y en el diverso narra hecho que no le constan, sumado al hecho de que fueron rendidos siete y doce días después de que ocurrieron los hechos, lo cual resta eficacia al no cumplir con los principios procesales de inmediatez y espontaneidad.

En ese sentido, para esta Sala Regional resulta evidente que el Tribunal local fue exhaustivo al valorar la totalidad de las pruebas aportadas por la actora, sin embargo, determinó que éstas no generaban convicción para tener plenamente acreditadas los hechos señalados, por lo que no era posible que realizara un estudio en conjunto como se pretende ante esta instancia.

4.4.2. El Tribunal local fue exhaustivo al analizar los hechos relativos a la VPG y calumnia

Susana Ochoa Esparza hace valer que el Tribunal local no realizó una valoración exhaustiva de las pruebas que aportó, ya que concluyó indebidamente que no existían elementos suficientes para tener por acreditado que Julio Alfredo Lazalde López, en su calidad de candidato a presidente municipal de Chalchihuites, ejerció VPG y calumnia en su contra.

Lo anterior, porque considera que en la sentencia impugnada se limita a hacer mención del marco normativo de la VPG y la calumnia, la doctrina relativa a juzgar con perspectiva de género y no señala los hechos ni se pronuncia sobre las constancias y pruebas que se presentaron, concluyendo que no se tienen acreditadas las conductas.

Además, refiere que el Tribunal local tampoco fue exhaustivo en la investigación, pues a partir de los elementos de prueba presentados, debió realizar más diligencias para la debida integración, lo que habría permitido tener por acreditado los hechos denunciados. 

Es infundado el agravio de la actora.

Esta Sala Regional advierte que, en el apartado 5.2.3. de la resolución impugnada, el Tribunal local determinó que no existen elementos suficientes para tener por acreditado que Julio Alfredo Lazalde López incurrió en VPG y calumnia, a través de discursos y propaganda, en contra de la actora.

Cabe señalar, que en la sentencia impugnada se precisó que Susana Ochoa Esparza refirió que tales actos se realizaron a través de discursos en sus eventos de campaña, donde señaló:

“… Hay una candidata, la candidata de morena, ella tiene demandado al municipio, no puede ser posible que haya podido esperarse a que dieran el resultado del fallo las autoridades, porque no pudo ser juez y parte, pues no… Ella tiene demandado al municipio, entonces como demonios quiere gobernar ese municipio que tiene demandado, pero peor aún dejen les digo, todavía aun peor, resulta que hace tiempo se dieron unos terrenos, que una señora hizo perdedizos, pues Pedro Miranda compró un terreno, a él ya no le toco entregar esos terrenos, le toco a otro presidente entregarlos, pues ella siendo funcionaria pública se adjudicó un terreno quitándoselo a una persona que realmente lo necesitaba, porque dice la normativa que los funcionarios públicos no pueden estar trabajando y tener derecho a los proyectos o programas de gobierno pues aun pasando por encima de eso, le quito un terreno a una persona que iba a ser beneficiada, cierto no lo puso a su nombre, lo puso a nombre de su hermano, pero todavía, un pie de casa también ahí, entonces que quiere decir esto a donde vamos, a donde vamos con un gobierno así ustedes digan si es correcto, que aprovechando de estar trabajando ahí, me haga de un terreno y una propiedad… Nooo no es correcto, ni es ético porque un servidor público tiene su salario bueno o malo, no se, pero así es, entonces no se vale eso ni se puede hacer, no se puede hacer, no se debe hacer, porque entonces que esperamos, que nos espera, pero bueno eso es para que ustedes se den una idea de lo que está sucediendo, y así pudiéramos hablar muchas cosas…”.

Para llegar a la conclusión referida, el Tribunal local valoró los medios de prueba aportados por la actora, los cuales consistieron en un audio, un video, y tres documentales consistentes en tres testimonios ante notario público.

Sin embargo, respecto a las pruebas técnicas consistentes en un audio y un video, el Tribunal local les dio valor indiciario de las circunstancias que en ellas se reproducen, toda vez que de ambas no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la manera en que sucedieron los hechos, ni se logra acreditar que la voz que contienen corresponde al entonces candidato, por lo que la actora incumplió con la carga de demostrar sus afirmaciones.

Además, por lo que hace a los tres testimonios notariales, determinó que su valor probatorio era también de indicio, ya que en dos de estos no se señala el lugar exacto en que sucedieron los hechos y en el tercero, refiere que, aunque no presenció el evento, grabó el audio desde el interior de su casa, lo cual no permite concluir que haya identificado plenamente al emisor del mensaje; sumado al hecho de que fueron rendidos treinta y treinta y un días posteriores a la fecha en que señalan sucedieron, por lo que no cumplen con los principios procesales de inmediatez y espontaneidad.

Considerando lo anterior, se concluye que no le asiste razón a la actora, toda vez que el Tribunal local si valoró los hechos y las pruebas aportadas para determinar que Julio Alfredo Lazalde López, en su calidad de candidato a presidente municipal de Chalchihuites, no ejerció VPG y calumnia en su contra.

Ahora bien, respecto a que el Tribunal local, a partir de los elementos de prueba presentados, debió realizar más diligencias para la debida integración y así acreditar la VPG y calumnia en contra de la actora, no le asiste la razón, toda vez que, de conformidad con el artículo 17, tercer párrafo, de la Ley de Medios local, es a Susana Ochoa Esparza a quien le corresponde la carga de probar sus pretensiones.

4.4.3. El Tribunal local se pronunció con relación al rebase de tope de gastos de campaña

Argumenta la actora que le causa agravio el hecho de que el Tribunal local no se pronunciara sobre el supuesto rebase de tope de gastos de campaña de Julio Alfredo Lazalde López, en su calidad de candidato a presidente municipal de Chalchihuites, sobre gastos reportados en contabilidad ante la UTF, ya que, de acuerdo a la normatividad local los medios de impugnación relacionados con la elección de integrantes de ayuntamientos deben quedar resueltos el cinco de julio, mientras que, el calendario de fiscalización prevé que el dictamen relativo a esta se emitirá hasta el veintidós de julio.

Por lo que considera que el Tribunal local dio preferencia a la reglamentación interna del INE, por encima de la Ley Electoral local.

Además, que, ante la imposibilidad de resolver la causal invocada por la falta de idoneidad en los medios de convicción, debió dejar a salvo sus derechos para hacerlos valer una vez que la UTF emitiera el dictamen consolidado.

En consecuencia, solicita a esta Sala Regional que revoque la sentencia impugnada para que:

a)     El Tribunal local requiera a la UTF la información precisa solicitada y resuelva en plenitud de jurisdicción el fondo de la infracción; o

b)     En plenitud de jurisdicción, esta Sala requiera la información precisa solicitada y resuelva el fondo de la infracción planteada; o

c)     En la sentencia que se emita se indique y se especifique la vía impugnativa de la causal de nulidad invocada.

Lo anterior, pues estima que, al no haber rendido ante la UTF los informes obligatorios, el Tribunal local debió resolver con las pruebas aportadas en el proceso.

Son infundados los agravios que hace valer.

Primeramente, contrario a lo que señala la actora, resulta evidente para esta Sala Regional que el Tribunal local se pronunció sobre el tema relativo al rebase de tope de gastos de campaña, lo cual se advierte del apartado 5.3. de la resolución impugnada.

En ese sentido, obra en el expediente que el Tribunal local, mediante auto de veintitrés de junio, dio vista la UTF con la demanda y diversas pruebas para que tuviera conocimiento de los señalamientos y actuara conforme a sus atribuciones; asimismo, le requirió para que informara si dentro de los gastos reportados en la campaña de Julio Alfredo Lazalde López, fueron incluidos diversos conceptos que la actora refirió fueron realizados por el candidato[11].

Posteriormente, en atención al requerimiento, la UTF informó: a) Que no se encontraban reportados en contabilidad los gastos efectuados en los eventos de fecha treinta y treinta y uno de mayo, así como uno y dos de junio, ni tampoco se encontró evidencia de estos en el monitoreo de internet; y b) Que en ese momento la UTF se encontraba en la etapa de elaboración del dictamen consolidado, por lo que los datos del entonces candidato podrán modificarse y que los saldos definitivos, se obtendrían una vez que el Consejo General del INE lo aprobara el veintidós de julio.

Considerando la información proporcionada por la UTF, en la sentencia impugnada, el Tribunal local determinó que no se acreditaba la realización de los eventos de los días treinta y treinta y uno de mayo, ni uno de junio, porque como prueba solo obraba una certificación del perfil de Julio Antonio Lazalde López, por parte del Instituto local, que contiene diferentes imágenes en las cuales se aprecia grupos musicales en eventos de campaña del candidato; y que sí se acreditaba el cierre de campaña de dos de junio, el cual fue reconocido por el candidato y por la UTF.

No obstante, el Tribunal local concluyó que, como el entonces candidato no reportó los gastos del evento del dos de junio, no podía pronunciarse respecto al rebase de topes de gasto de campaña, ya que la UTF señaló que los datos asentados en el informe de ingresos y gastos de Julio Alfredo Lazalde López podrían modificarse durante la elaboración del dictamen consolidado, por lo que no podía sustituir la actividad fiscalizadora de la autoridad administrativa electoral; por lo que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que no le asiste razón a la actora, ya que de la sentencia se desprende que el Tribunal local se pronunció en relación al tope de gastos de campaña.

De igual forma, contrario a lo que hace valer, el Tribunal local no dio preferencia a la normativa interna del INE por encima de legislación electoral local, ya que, en términos del artículo 17, cuarto párrafo, de la Ley de Medios local, resolvió con los elementos que obraban en autos en ese momento, respetando el término legal contemplado en el diverso 62, de esa normativa, el cual establece que los juicios de nulidad electoral de la elección de integrantes de ayuntamientos deberán quedar resueltos el cinco de julio, lo cual, en el caso, aconteció.

También, esta Sala Regional advierte que la actora parte de una premisa equivocada, al considerar que, al no haber informado Julio Alfredo Lazalde López a la autoridad fiscalizadora sobre los cierres de campaña, el Tribunal local debió resolver, ya que no se verá reflejado en el dictamen consolidado.

Contrario a lo que razona, el Tribunal local determinó que no se acreditaba la realización de los eventos de los días treinta y treinta y uno de mayo, ni del uno de junio, lo cual no fue acreditado por la actora en el juicio. Mientras que, por lo que respecta al cierre de campaña del dos de junio, sí existirá un pronunciamiento por parte de la UTF en el dictamen consolidado, al haber sido advertido mediante el acta de la visita de verificación del evento, por lo que será materia de análisis en esa determinación.

Sumado a lo anterior, es un hecho público y notorio para esta Sala Regional que, el veintidós de julio, el Consejo General del INE aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG1410/2021, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y las coaliciones políticas locales, de las candidaturas a cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Zacatecas[12], del cual se desprende que Julio Alfredo Lazalde López no rebasó el tope de gastos[13].

TOTAL DE GASTOS

TOPE DE GASTOS

DIFERENCIA TOPE-GASTO

$238,477.23

$241,449.70

$2,972.47

Atendiendo a esto último, no asiste razón a la actora cuando afirma que el Tribunal local debió haber resuelto con las pruebas aportadas y declarar actualizada la causal de nulidad, pues, contrario a lo que sostiene, es un hecho notorio que a partir de la vista dada por el Tribunal local a la UTF se integró el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización INE/Q-COFUTF/891/2021/ZAC, el cual se declaró fundado al tener por acreditada la existencia de cuatro eventos en los cuales se erogó el monto de ciento cuarenta mil quinientos pesos, cantidad que, al no haber sido reportada, se sumó al total de gastos de la candidatura electa[14].

Por lo que, aun teniendo por acreditados los hechos que la actora expuso desde la instancia local, no se actualiza la causal de nulidad de elección, pues los gastos del candidato ganador no rebasan el tope establecido.

En último punto, si bien, de la sentencia impugnada se desprende que, efectivamente, el Tribunal local no dejó a salvo los derechos de la actora para que acudiera ante la instancia correspondiente una vez que se aprobara el dictamen consolidado, lo cierto es que resulta infundado su agravio, ya que el hecho de no haber colocado textualmente tal disposición, no impide a Susana Ochoa Esparza que haga valer su derecho a una tutela judicial efectiva, ante la instancia y en el momento procesal oportuno que lo estime conveniente.

Por lo antes expuesto, es que se debe confirmar la sentencia controvertida.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien emite voto diferenciado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

[2] Con fundamento en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[3] Las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se citan en la presente sentencia son consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[4] Véase la tesis 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala, de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR, con número de registro digital: 2004756; las tesis y jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados que se cita en la presente sentencia son consultables en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.

[5] Véase, entre otras, la tesis 1a. CCLXXXVII/2013 (10a.), de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. PARA QUE GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DEBERÁN DESCARTARSE OTRAS HIPÓTESIS, A TRAVÉS DE CONTRAPRUEBAS Y CONTRAINDICIOS, número de registro digital: 2004754.

[6] DR 2013, Instituto de Investigaciones Jurídicas e Instituto de formación profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

[7] SM-JDC-286/2010.

[8] Véase Acuerdo de Admisión de tres de julio, que obra en el Cuaderno Accesorio 2, foja 384 y el cual fue notificado mediante estrados en esa fecha.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

[9] El oficio de requerimiento y la respuesta son consultables de foja 360 a 361 y 386 y 387, respectivamente,  del Cuaderno Accesorio 1.

[10] Consultables de foja 161 a 171 del Cuaderno Accesorio 1.

[11] Véase el auto de requerimiento y vista, consultable de foja 360 a 361, del Cuaderno Accesorio 1.

[12] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/122285/CGex202107-22-dp-3-62.pdf, lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios y de la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o. J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Consultable con el número de registro digital: 168124.

[13] Véase el ANEXO II – GASTOS TOTALES, correspondiente a la Coalición Va por Zacatecas.

[14] Véase la Resolución del Consejo General del INE INE/CG1291/2021, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/122052/CGext202107-22-rp-1-388.pdf?sequence=1&isAllowed=y.