JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-695/2021

 

ACTORA: ALMA ROSA HUITRÓN LANDEROS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

 

Monterrey, Nuevo León, a siete de agosto de dos mil veintiuno.

 

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, dictada en los expedientes TECZ-JDC-144/2021 y TECZ-JE-48/2021, acumulados, que revocó el acuerdo IEC/CMETOR/043/2021, emitido por el Comité Municipal Electoral de Torreón del Instituto Electoral de Coahuila, en el cual se realizaron las asignaciones de cargos de representación proporcional correspondientes al Ayuntamiento de dicho municipio, al estimarse que: a) es ajustado a Derecho considerar que la asignación de regidurías de representación proporcional en el citado Ayuntamiento debe iniciar con la persona que encabeza la lista de preferencia registrada por el Partido Acción Nacional ante la autoridad administrativa electoral, sin excluir a la sindicatura de primera minoría; b) Es ineficaz el agravio de la actora en el sentido de que la asignación de regidurías de representación proporcional a candidaturas postuladas a sindicaturas de primera minoría vulnera lo previsto por el artículo 11 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

ÍNDICE

 GLOSARIO

 

Acuerdo:

Acuerdo IEC/CMETOR/043/2021, del Comité Municipal Electoral de Torreón, del Instituto Electoral de Coahuila, relativo a la asignación de sindicatura de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional, según lo dispuesto por el artículo 19 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza; y 166 de los lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputo en los procesos electorales en el Estado de Coahuila de Zaragoza

 

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Torreón, Coahuila de Zaragoza

Ayuntamientos:

Ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza

Código local:

Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral de Torreón del Instituto Electoral de Coahuila

Instituto local:

Instituto Electoral de Coahuila

Legislatura local:

Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lista de preferencia:

Lista de preferencia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, o en su caso, de la sindicatura de primera minoría

 

Lista del partido:

Lista de preferencia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, o en su caso, de la sindicatura de primera minoría, presentada por el Partido Acción Nacional para la planilla del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila

 

MR:

Mayoría relativa

PAN:

Partido Acción Nacional

RP:

Representación proporcional

Sindicatura:

Sindicatura de primera minoría

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1.           Jornada electoral. El seis de junio se celebró la elección para renovación de, entre otros cargos, los integrantes del Ayuntamiento.

1.2.      Cómputo Municipal. El nueve de junio, el Comité Municipal inició el cómputo respectivo, obteniendo los siguientes resultados:

 

Partido Político o candidatura independiente

Cantidad de votos con número

Cantidad de votos con letra

60,574

Sesenta mil quinientos setenta y cuatro

130,721

Ciento treinta mil setecientos veintiuno

Imagen que contiene dibujo

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1,573

Mil quinientos setenta y tres

Icono

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2,958

Dos mil novecientos cincuenta y ocho

0

Cero

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289

Doscientos ochenta y nueve

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2,619

Dos mil seiscientos diecinueve

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101,459

Ciento un mil cuatrocientos cincuenta y nueve

Imagen que contiene dibujo, firmar, parada, monitor

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976

Novecientos setenta y seis

Icono

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939

Novecientos treinta y nueve

2,683

Dos mil seiscientos ochenta y tres

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Jorge Ríos Contreras

1,050

Mil cincuenta

Votos para candidatos no registrados

159

Ciento cincuenta y nueve

Votos nulos

5,639

Cinco mil seiscientos treinta y nueve

Total

311,639

Trescientos once mil seiscientos treinta y nueve

1.3.           Acuerdo de asignación. En esa misma fecha, el Comité Municipal emitió el Acuerdo[1], por el que asignó la Sindicatura y las regidurías de RP del Ayuntamiento, en los términos siguientes:

Cargo

Partido político

Nombre

Sindicatura

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Mónica Montero Cuéllar

Regidor 1

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Jesús Javier Gómez Ledezma

Regidor 2

José Armando González Murillo

Regidora 3

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Zazil Pacheco Pérez

Regidor 4

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Christian Manuel López Chávez

Regidora 5

Alma Rosa Huitrón Landeros

Regidora 6

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Mónica Segura León

1.4.           Juicios locales [TECZ-JDC-144/2021 y TECZ-JE-48/2021]. Inconformes, el trece y catorce de junio, Alma Lucina Fong Meléndez, candidata a la Sindicatura postulada por el PAN en la Lista del partido, y el representante propietario de dicho instituto político ante el Comité Municipal, promovieron medios de impugnación contra el Acuerdo.

1.5.           Resolución impugnada. El siete de julio, el Tribunal local emitió la sentencia correspondiente en los expedientes TECZ-JDC-144/2021 y TECZ-JE-48/2021, acumulados, y determinó, esencialmente, revocar el Acuerdo, emitido por el Comité Municipal para, a su vez, revocar la asignación de la regiduría de RP otorgada a favor de la candidata postulada por el PAN, Alma Rosa Huitrón Landeros, y ordenar a la referida autoridad administrativa electoral que emitiera un nuevo acuerdo, en el que, con libertad de decisión, analizara si Alma Lucina Fong Meléndez, candidata a la Sindicatura postulada en la Lista del partido, cumplía con los requisitos de elegibilidad y le otorgara la constancia de regiduría de RP para el Ayuntamiento.

1.6.           Juicio ciudadano federal. Inconforme con dicha sentencia, el nueve siguiente, Alma Rosa Huitrón Landeros promovió el presente medio de impugnación.

 

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una sentencia del Tribunal local, relacionada con la asignación de regidurías de RP para el municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano de decisión ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El juicio ciudadano es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[2].

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la Controversia

4.1.1. Resolución impugnada

El Tribunal local, en lo que interesa, revocó el Acuerdo, emitido por el Comité Municipal, con base en lo siguiente.

En primer término, el tribunal responsable consideró que el Comité Municipal asignó la primera de las regidurías de RP que le correspondió al PAN a la candidatura que ocupaba el segundo lugar de la Lista del partido, a quien en el formato proporcionado por el Instituto local se le atribuyó el cargo de primera regiduría de RP, y no a quien aparece en el primer lugar de la lista, como lo establece expresamente la ley.

A decir de dicho órgano de justicia electoral local, el artículo 19, párrafo 2, inciso b), del Código local, establece que corresponde la asignación de la Sindicatura al partido político que se constituya como la primera minoría, pues dicho cargo le corresponde de forma directa a la persona que fue registrada en el primer lugar en la Lista de preferencia de la segunda fuerza política en el Ayuntamiento.

Refirió también que, en el caso concreto de un partido político que quedó en tercer lugar de la votación, el derecho a una regiduría de RP, en cualquiera de las rondas de asignación contempladas por el Código local, debía ser asignada, en primer término, a la persona que encabeza la Lista de preferencia o aparece en el primer lugar en su orden de prelación, con independencia del cargo con el que se le haya denominado -relacionado- en el formato proporcionado por el Instituto local, pues lo determinante para esa asignación es el orden de prelación propuesto por el partido político, no el cargo.

Lo anterior porque, a decir del Tribunal local, con independencia de que, en los formatos de Lista de preferencia, se haya relacionado el orden de prelación de las candidaturas a un cargo o escaño específico de RP, al momento de realizarse las asignaciones por dicho principio, se debía atender al orden de prelación en que aparecen registradas las candidaturas postuladas, con independencia del cargo que se les pretenda asignar -con el que en esas listas se les relacione-, pues, en su concepto, así lo establece expresamente la norma electoral local.

Por tanto, en consideración de la responsable, la candidatura que fue registrada por los partidos políticos para la Sindicatura en el formato de Lista de preferencia, aprobado por el Instituto local, tiene derecho a ser designada o considera para una regiduría [en caso de que el partido tenga derecho a una], por encabezar dicha lista y encontrarse en primer lugar del orden de prelación o preferencia, contando con un mejor derecho que quien aparece en dicho formato como primera regiduría, en atención a la libertad con la que cuentan los institutos políticos para postular sus mejores perfiles en el primer lugar de las listas de candidaturas de elección popular por RP.

Adicionalmente, dicho órgano jurisdiccional indicó que no pasaba por alto lo manifestado por la parte tercera interesada, en el sentido de que la reforma al Código local efectuada en dos mil veinte, pretendía hacer una distinción entre los cargos que integran el ayuntamiento; sin embargo, a decir del tribunal responsable, de la propia transcripción de la iniciativa correspondiente, se advertía que la distinción tenía por objeto impedir que las candidaturas postuladas a la Presidencia Municipal no necesariamente fueran quienes accedieran a la primer regiduría de RP que se asignara a los partidos políticos.

En ese sentido, señaló en la decisión hoy controvertida que la norma finalmente aprobada consideró como algo discrecional la definición del orden de prelación de la Lista de preferencia, quedando a decisión de cada opción política la incorporación o no de quien hubiera contendido a la presidencia municipal en la planilla de mayoría.

En ese sentido, la responsable consideró, en síntesis, que la reforma al artículo 19, numeral 6, del Código local, privilegió la autodeterminación de los partidos políticos para que fueran ellos, quienes, conforme a sus estrategias políticas, intereses y perfiles mejor posicionados, eligieran de entre las personas postuladas en la planilla de MR, a quien deseaban postular en cada uno de los lugares de la lista de preferencia, pudiendo contemplar a quien hubiera contendido a la Presidencia Municipal en cualquiera de los cargos de RP, si así lo determinaban.

Luego, en cuanto a lo manifestado por la parte tercera interesada, indicó que no tenía razón al sostener que la persona que ocupa el primer lugar de la Lista de preferencia no podía acceder a una regiduría, esto por haberse -relacionado- señalado en el formato del Instituto local que dicho lugar se denominaba sindicatura de primera regiduría [sic], como tampoco en sostener que lo anterior contraviene la prohibición contenida en el artículo 11 del Código local de registrar a una misma persona a distintos cargos en el mismo proceso electoral.

Lo anterior, porque, en concepto del Tribunal local, de la lectura integral del precepto en cita, se advierte que éste establece la prohibición salvo las excepciones previstas en la propia normativa; en tanto que en el numeral 2 de dicho artículo se contempla la posibilidad de que los partidos políticos registren, simultáneamente, en un mismo proceso electoral, a las candidaturas de MR en la lista de RP, lo que en concordancia con el diverso artículo 19 del mismo ordenamiento, que prevé que las listas de RP deberán conformarse con los mismos integrantes de la planilla de MR, constituye una excepción a la regla.

Partiendo de estas premisas, calificó como fundado el agravio hecho valer por la parte actora, aludiendo que al no estar debidamente fundadas ni motivadas las asignaciones de RP realizadas por el Comité Municipal en el Acuerdo, respecto al orden de prelación o preferencia al que debió atender al distribuir las regidurías de RP, debía revocarse el acuerdo impugnado y, en plenitud de jurisdicción, procedía realizar las asignaciones de RP en el Ayuntamiento, atendiendo al criterio sostenido respecto al orden de prelación de las Listas de preferencia, para con ello privilegiar la autodeterminación de los partidos políticos y la integración paritaria del referido órgano municipal.

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala

Inconforme con lo decidido, la aquí actora pretende se revoque la sentencia impugnada y, para ello, hace valer como agravios que el Tribunal local:

a)     Realiza una interpretación incorrecta del artículo 19, numerales 6 y 8, del Código local, al estimar que en la asignación de regidurías de RP deben considerarse la totalidad de candidaturas de la Lista de preferencia, cuando la Sindicatura se trata de una categoría distinta a la regiduría.

b)     Dejó de considerar la exposición de motivos de la reforma al artículo 19 del Código local, en la cual se estableció claramente que la asignación de cargos de RP, en los Ayuntamientos, debe realizarse conforme a la denominación y funciones de cada uno de dichos cargos.

c)     Indebidamente consideró, en la asignación de regidurías de RP, la candidatura postulada por el PAN a la Sindicatura en la Lista del partido, pues no fue inscrita de tal forma en la mencionada lista, aunado a que el Código local sólo permite el acceso de dicha candidatura a la asignación de RP, cuando la opción política que la postuló se define es la primera minoría electa para conformar el Ayuntamiento.

d)     Vulneró el principio de autonomía y autodeterminación del PAN al considerar, en la asignación de regidurías de RP para el Ayuntamiento, a la Sindicatura postulada en la Lista del partido, pues al hacerlo realizó una interpretación incorrecta del artículo 19 del Código local, al sustituir la voluntad del partido político, quien específicamente estableció en la citada lista, la postulación de la actora como regidora de RP, mientras que a Alma Lucina Fong Meléndez la postuló, concretamente, como candidata a la Sindicatura.

e)     Vulneró lo dispuesto por el artículo 11 del Código local, pues al considerar la candidatura propuesta a la Sindicatura en la Lista del partido, para la asignación de una regiduría de RP para el Ayuntamiento, permite que una persona sea postulada a diversas candidaturas de elección popular para puestos distintos en el mismo proceso electoral.

4.2. Cuestión a resolver y metodología

Esta Sala Regional habrá de analizar los planteamientos expuestos, a fin de responder si fue correcto o no que el Tribunal local revocara el Acuerdo, emitido por el Comité Municipal.

Para ello, los agravios identificados con los incisos a), b), c) y d) se analizarán de manera conjunta, mientras que el diverso concepto de perjuicio sintetizado en el inciso e), se examinará aparte, a efecto de que esta Sala Regional responda de manera concreta: i. si fue o no correcto que el Tribunal local considerara que la asignación de regidurías de RP en el Ayuntamiento debe iniciar con la persona que encabeza la Lista del partido, registrada por el PAN ante la autoridad administrativa electoral, sin excluir a la Sindicatura; y, ii. si el Tribunal local vulneró lo dispuesto por el artículo 11 del Código local, al considerar la candidatura propuesta a la Sindicatura en la Lista del partido, en la asignación de una regiduría de RP para integrar el Ayuntamiento.

4.3. Decisión

Debe confirmarse la resolución controvertida porque: a) es ajustado a Derecho estimar que el proceso de asignación de regidurías de RP en el Ayuntamiento debe iniciar considerando para ello a la persona que encabeza la Lista del partido, en este caso, con relación a la lista registrada por el PAN ante la autoridad administrativa electoral, sin excluir la persona que aparece en esa lista propuesta para la Sindicatura; b) es ineficaz el agravio de la actora en el sentido de que la asignación de regidurías de RP a candidaturas postuladas a Sindicaturas de Primera Minoría vulnera lo previsto por el artículo 11 del Código local.

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. Es ajustado a Derecho considerar que la asignación de regidurías de RP en el Ayuntamiento debe iniciar con la persona que encabeza la Lista del partido, registrada por el PAN ante la autoridad administrativa electoral, sin excluir a quien fue propuesta en esa lista a la Sindicatura.

Marco normativo

RP en los Ayuntamientos conforme a la legislación del Estado de Coahuila de Zaragoza.

El artículo 158-K de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, señala que los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento, integrado por una presidencia municipal y el número de sindicaturas y regidurías determinados por la ley; asimismo, establece que la ley de la materia introducirá el principio de RP en la elección de los Ayuntamientos[3].

Así, el artículo 14, numeral 2, del Código local, establece que cada municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, y sus integrantes serán electos conforme al sistema de MR y RP, en los términos de las disposiciones aplicables[4].

Del ordenamiento electoral local en cita, destaca que éste, en su artículo 19, numeral 2, inciso b), prevé que, conforme al principio de RP en los Ayuntamientos, se asignará una Sindicatura a la opción política que se constituya como la primera minoría [segundo lugar de la votación en la elección de que se trate][5].

Luego, conforme al mencionado artículo, numeral 4, incisos a), b) y c), las regidurías del Ayuntamiento por el sistema de RP se asignarán conforme la fórmula que la Legislatura local establezca para esa finalidad[6].

Así, para el corrimiento de la fórmula prevista por el Código local, el artículo 19, numeral 6, prev que el otorgamiento de las regidurías de RP y en su caso, la Sindicatura, se asignaría de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que estos presenten ante la autoridad administrativa electoral[7].

Por lo anterior, conforme a los lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular para los procesos electorales locales en el Estado de Coahuila de Zaragoza, emitidos por el Instituto local, los partidos políticos que participaron en las elecciones para renovar los Ayuntamientos en este proceso electoral registraron una Lista de preferencia, integrada por las candidaturas postuladas en su planilla de MR, siguiendo para tal efecto, el orden de prelación que cada instituto político estableció en su listado[8].

Así, al efectuar la asignación de cargos de RP en los Ayuntamientos, la autoridad administrativa electoral estaba obligada a seguir las bases reguladas en el marco normativo local.

Reforma al artículo 19, numeral 6, del Código local respecto la asignación de cargos de RP para integrar los Ayuntamientos.

El primero de octubre de dos mil veinte, la Legislatura local reformó diversos artículos del Código local, entre ellos, el diverso artículo 19, numeral 6[9], con la finalidad de que las candidaturas a las Presidencias Municipales de los Ayuntamientos no accedieran a la asignación de regidurías de RP.

En la exposición de motivos de la reforma[10], se establec que dicho ajuste derivó de que el sistema legal hasta entonces vigente afectaba la gobernabilidad de los Ayuntamientos, porque la candidatura postulada a la Presidencia Municipal era considerada en el primer lugar de la lista que se tomaría como base para la asignación de regidurías de RP.

En concreto se pretendió excluir de la asignación de regidurías de RP a las candidaturas propuestas a las Presidencias Municipales por las distintas opciones políticas que contendieron en la elección municipal respectiva[11].

Lo anterior, pues desde la perspectiva de la Legislatura local, el diseño anterior dificultaba la operatividad en la toma de decisiones de los órganos municipales, por tanto, únicamente dos cargos podían tener presencia en la asignación de RP en los Ayuntamientos: sindicaturas y regidurías[12].

Asimismo, como puede identificarse del documento respectivo, el dictamen aprobado por la Legislatura local, el treinta de septiembre de dos mil veinte[13], puntualizó que el propósito de la mencionada reforma fue, como se ha indicado, eliminar que el primer lugar de la Lista de preferencia para acceder a cargos de RP, presentada por las opciones políticas para integrar los Ayuntamientos, lo ocupara la candidatura postulada a la Presidencia Municipal[14], con lo cual la reforma tuvo como propósito final, que estas no participaran en la asignación de dichos cargos en los referidos órganos municipales.

En criterio de esta Sala, analizados los documentos de referencia, esa fue la razón principal por la cual se buscó establecer que la asignación de las regidurías de RP se efectuaría considerado, en su caso las personas propuestas en la lista para ocupar una sindicatura -siempre que no les correspondiera la de primera minoría-, y las que en la lista se relacionaron para ocupar las distintas regidurías, excluyendo únicamente a la candidatura postulada a la Presidencia Municipal[15].

Caso concreto

La actora sostiene que el Tribunal local interpretó de manera incorrecta el artículo 19, numerales 6 y 8, del Código local, al estimar que en la asignación de regidurías de RP deben considerarse la totalidad de las candidaturas postuladas en la Lista de preferencia, cuando la Sindicatura constituye una categoría distinta a la regiduría -agravio identificado con el inciso a)-.

Asimismo, sostiene que el tribunal responsable dejó de considerar el contenido de la exposición de motivos de la reforma al artículo 19 del Código local, la cual estableció claramente que la asignación de cargos de RP, en los Ayuntamientos, debe hacerse conforme a la denominación y funciones de cada uno -concepto de perjuicio sintetizado en el inciso b)-.

Por otro lado, la actora señala que el órgano de justicia electoral local, de manera indebida, consideró en la asignación de regidurías de RP a la candidatura postulada por el PAN a la Sindicatura en la Lista del partido, pues no fue inscrita así en la mencionada lista, aunado a que el Código local sólo permite el acceso de dicha candidatura a la asignación de RP, cuando la opción política que la postuló se trata de la primera minoría electa para conformar el Ayuntamiento -motivo de inconformidad previsto por el inciso c).

Con base en ello, la promovente indica que se vulneró el principio de autonomía y autodeterminación del PAN, al hacer una interpretación incorrecta del artículo 19 del Código local, sustituyendo la autoridad la voluntad del partido político, quien específicamente estableció en la citada lista, la postulación de la actora como regidora de RP, mientras que Alma Lucina Fong Meléndez, fue postulada concretamente como candidata a la Sindicatura -concepto de agravio resumido en el inciso d)-.

Son infundados los planteamientos de la parte actora.

De acuerdo a lo expuesto en el marco normativo, el Código local, su artículo 19, numeral 4, incisos a), b) y c), establece que la asignación de regidurías de RP debe efectuarse, en primer lugar, conforme a la fórmula de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor.

Luego, definida la cantidad de regidurías que las opciones políticas tienen derecho a ocupar por RP, el precepto normativo en cita establece en su numeral 6, que las regidurías de RP y, en su caso, la Sindicatura, se asignarán de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la Lista de preferencia.

En ese sentido, debe entenderse que, tratándose de regidurías de RP o en su caso, sindicaturas de primera minoría, éstas deben asignarse de entre las listas de candidaturas propuestas por los partidos políticos, siguiendo indefectiblemente el orden de prelación establecido en la Lista de preferencia registrada ante la autoridad administrativa electoral.

En síntesis, el Código local es claro en mandatar la imposibilidad de cambiar el orden de la lista, sin que indique la propia ley algún tipo de exclusión del orden de la totalidad de personas que conforman las listas, atendiendo al cargo con el que se relaciona cada persona en la propia lista, pues como se ha explicado, la intención de la Legislatura local con la reforma fue únicamente la de excluir de la Lista de preferencia, a las candidaturas postuladas a la Presidencia Municipal.

En efecto, de la lectura de la normativa electoral local vigente, se advierte que ésta permite a sindicaturas y regidurías de la Lista de preferencia participar de la asignación de regidurías, sin excluir de la lista a las candidaturas que apareciendo en primer lugar, son propuestas al cargo de Sindicatura, porque si bien es verdad, dicho cargo se ocupará por quien haya sido propuesto o propuesta por la fuerza política que quede en un segundo lugar en la votación obtenida, las listas se presentan con antelación y esa definición es posterior, de ahí que, claramente las listas de preferencia se dividan o distingan por cargos, sin que esto se traduzca en una postulación concreta para un cargo específico.

Lo anterior, en el entendido de que la frase en su caso implica que, bajo ciertas circunstancias, como es el escenario del PAN, que no obtuvo el segundo lugar de la votación para integrar el Ayuntamiento, sino el tercero, se asigne a la Sindicatura propuesta en la Lista del partido, una regiduría de RP.

Ello, porque como se expuso y se estima importante reiterar, el único propósito o voluntad de la Legislatura local, al reformar el artículo 19, numeral 6, del Código local, fue excluir del sistema de asignación de cargos de RP en Ayuntamientos, a las candidaturas postuladas a las Presidencias Municipales.

En el sentido esencial que se razona en este fallo, se pronunció antes esta Sala Regional, al resolver el expediente SM-JRC-2/2017, en aquella ejecutoria se motivó que el orden la asignación de cargos de RP en Ayuntamientos, tratándose de las fuerzas políticas que ocupen la tercera mejor votación en adelante, se debe iniciar conforme a lo propuesto por los partidos en sus listas, tomándose en consideración a las personas postuladas a la Sindicatura.

En este orden, en concepto de este órgano de control constitucional, el sistema de asignación de regidurías de RP en Ayuntamientos también bajo la reforma reciente al Código local contempla que las candidaturas postuladas a la Sindicatura en la Lista de preferencia participen en el proceso de asignación bajo dicho sistema, cuando se trate de aquellas fuerzas políticas que no se ubiquen en la posición de primera minoría, como es el caso concreto de la planilla postulada por el PAN.

De ahí que, por cuanto hace a las demás fuerzas políticas y a sus listas de preferencia registradas -que no ocuparon la primera minoría-, será viable considerarlas en la asignación de regidurías de RP en los Ayuntamientos, iniciando con la candidatura postulada a la Sindicatura.

Lo anterior, pues por un lado, fue clara la voluntad de la Legislatura local al reformar el artículo 19, numeral 6, del Código local, de eliminar de tal posibilidad de conformación de los Ayuntamientos vía las regidurías de RP, única y exclusivamente a las candidaturas postuladas a las Presidencias Municipales, de ahí que sólo dicho cargo se excluyó del referido sistema.

Por otro lado, la referida porción normativa no prevé y tampoco se deduce siquiera de la exposición de motivos o del dictamen respectivo de la referida reforma, la voluntad de impedir a las candidaturas propuestas a la Sindicatura, registradas en las Listas de preferencia, de participar en la asignación de regidurías de RP, menos aún, se vislumbró como posibilidad establecer un sistema de previo direccionamiento de cada candidatura de frente única y exclusivamente para el cargo con el que se les relacionó en la Lista de preferencia.

En vista de las circunstancias concretas que impone el estudio y definición del problema jurídico que plantea la litis, se concluye que fue correcto lo decidido por el Tribunal local en el sentido de que las candidaturas postuladas a la Sindicatura en la Lista de preferencia participan válidamente del proceso de asignación de regidurías respectivo, cuando se tratan de opciones políticas que no obtuvieron el segundo lugar de la votación para integrar los Ayuntamientos.

Así, en concepto de este órgano de control constitucional, la asignación de regidurías de RP en Ayuntamientos para opciones políticas que cuenten con ese derecho y que no hubieren obtenido el segundo lugar de la votación, inicia con la primera candidatura postulada en la Lista de preferencia, en este caso con la candidatura a la Sindicatura[16].

A partir de lo razonado, debe calificarse como infundado el agravio de la actora por cuanto plantea que al considerar en la asignación de regidurías de RP a la candidatura a Sindicatura se vulnera el principio de autonomía y autodeterminación del PAN, esto porque se advierte que parte de una postura de candidaturas direccionadas a un solo tipo de cargo – viendo a las personas que en esas listas son propuestas a sindicaturas como solo elegibles para ese cargo, y a las personas propuestas para una regiduría, como elegibles en la asignación de este cargo por el principio de RP- dejando de observar que esa lista de preferencia, definida la opción política ganadora por mayoría relativa, se torna en una lista general de candidaturas para los fines del procedimiento de asignación de las regidurías de RP.

Ese diseño no es el que delineó la reforma electoral, la voluntad del partido se da, y es respetada, al ser el propio partido quien presenta la lista bloqueada y cerrada, con las personas que estimó proponer, en el orden en que decidió ubicarlas en ella. La garantía de que la autodeterminación de los partidos es respetada, la brinda la imposibilidad o prohibición de la autoridad, de obviar el orden en que se conforma la lista y la prelación de unas personas frente a otras.

Apoya lo razonado respecto a la visión que se tiene del modelo que se mantiene aún después de la reforma electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, lo decidido en el expediente SM-JDC-649/2021, en el cual se estableció que, tratándose de la asignación de regidurías de RP en Ayuntamientos, no necesariamente debe existir correspondencia entre el cargo para el que fue registrada una candidatura y el lugar que ocupará dentro de la Lista de preferencia, ya que conforme al artículo 19, numerales 6 y 8[17], del Código local, la asignación de las regidurías de RP obtenidas por cada partido político se hará comenzando por la candidatura que encabece la planilla y así sucesivamente hasta completar el número de regidurías que se obtengan con base en la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 19, numeral 4, del citado ordenamiento legal .

Así, a partir de la interpretación dada por el Tribunal local al referido artículo 19, numeral 6, del Código local, con la cual esta Sala Regional coincide por lo que hace a dicho cargo, es que se confirma la garantía de respetar el orden de prelación que, en el caso, el PAN definió al integrar y registrar su Lista de preferencia.

4.4.2. Es ineficaz el agravio de la actora en el sentido de que la asignación de regidurías de RP a candidaturas postuladas a Sindicaturas de Primera Minoría vulnera lo previsto por el artículo 11 del Código local.

La actora sostiene que el tribunal responsable vulnera lo dispuesto por el diverso artículo 11 del Código local, pues al considerar la candidatura propuesta a la Sindicatura en la Lista del partido, para la asignación de una regiduría de RP para el Ayuntamiento, permite que una persona sea postulada a diversas candidaturas de elección popular para puestos distintos en el mismo proceso electoral.

Es ineficaz el argumento hecho valer.

En la resolución impugnada, el Tribunal local desestimó lo manifestado por la parte tercera interesada, aquí actora, respecto a que la persona que ocupa el primer lugar de la Lista de preferencia no puede acceder a una regiduría por haberse señalado en el formato del Instituto local que dicho cargo se denomina sindicatura de primera regiduría [sic], bajo el argumento de que dicha situación contraviene la prohibición contenida en el artículo 11 del Código local de registrar a una misma persona a distintos cargos en el mismo proceso electoral.

Lo anterior, porque en concepto del tribunal responsable, de la lectura integral del precepto señalado, advertía que dicho numeral establece la prohibición salvo las excepciones previstas en la propia normativa y en el numeral 2 de dicho artículo se contempla la posibilidad de que los partidos políticos registren simultáneamente, en un mismo proceso electoral a las candidaturas de MR en la lista de RP, lo que en concordancia con el artículo 19 del mismo ordenamiento, que prevé que las listas de RP deberán conformarse con los mismos integrantes de la planilla de MR, constituye una excepción a la regla.

Estas consideraciones no son controvertidas por la promovente, pues como se observa del examen de su demanda, en modo alguno combate la respuesta brindada por el Tribunal local con relación a este punto concreto de litis planteado en aquella instancia y reiterado hoy, sin hacer la confronta que resultaba indispensable.

Ante esta Sala, como podemos ver, para sostener su pretensión, la parte actora insiste en expresar que la candidatura propuesta a la Sindicatura en la Lista del partido, para la asignación de una regiduría de RP para el Ayuntamiento, permite que una persona sea postulada a diversas candidaturas de elección popular para puestos distintos en un mismo proceso electoral.

De ahí que, como se adelantó, dicho planteamiento es ineficaz[18].

En consecuencia, al haberse considerado infundados e ineficaces los motivos de inconformidad expresados, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Visible a foja 52 del cuaderno accesorio 1 relativo a este expediente.

[2] El cual obra agregado en el expediente principal del juicio en que se actúa.

[3] Artículo 158-K. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la ley de la materia.

El Ayuntamiento se conformará de acuerdo con las bases siguientes:

I. Sus integrantes serán electos en la forma que establezca la ley de la materia.

II. La elección consecutiva será permitida en los términos del artículo 30 de esta Constitución por un período adicional.

III. Se renovará en su totalidad cada tres años.

IV. Iniciará sus funciones el primero de enero del año inmediato siguiente al de la elección y concluirá el día anterior a aquel en que inicie funciones el que lo sucederá.

V. La ley de la materia introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos, en todos los Municipios del Estado.

[4] Artículo 14.

[…]

2. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos integrantes serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de las disposiciones aplicables.

[5] Artículo 19.

2. La base para definir el número de integrantes de cada Ayuntamiento será el número de electores inscritos en la lista nominal, con corte al treinta y uno de enero del año de la elección de que se trate, conforme a lo siguiente:

[…]

b) Se asignará una segunda sindicatura al partido político que se constituya como la primera minoría.

[…]

[6] Artículo 19.

[…]

4. La asignación de Regidurías de representación proporcional se hará conforme a las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, de acuerdo con las bases siguientes:

a) Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la circunscripción municipal, para lo cual se asignará una regiduría a todo aquel partido político que haya obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. 13

En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan el requisito anterior exceda al de las regidurías por repartir, se les asignarán regidurías en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las que haya por distribuir.

b) Si después de realizada la asignación a que se refiere el inciso anterior restan regidurías por asignar, se empleará el procedimiento de cociente natural, para lo cual se procederá a obtener la votación relativa, que será la suma total de las votaciones obtenidas por los partidos políticos con derecho a regidurías de representación proporcional, una vez descontada la votación utilizada en el procedimiento anterior, la que a su vez se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar para obtener el cociente natural. Realizado lo anterior, se asignarán tantas regidurías como número de veces contenga su votación restante al cociente natural.

Para tal efecto, en primer término, se le asignarán regidurías al partido que obtenga el mayor índice de votación y después, en forma descendente, a los demás partidos políticos con derecho a ello.

c) Si después de aplicar el cociente natural restan regidurías por repartir, éstas se asignarán aplicando la fórmula de resto mayor, en orden decreciente según los votos que resten a cada partido político.

Se entiende por resto mayor, el remanente de votación más alto de cada partido político después de deducir la que utilizó para la asignación de regidurías a que se refieren todas las fracciones anteriores.

[…]

[7] Artículo 19.

[…]

6. Las regidurías de representación proporcional y, en su caso, la sindicatura de la primera minoría, se asignarán de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que estos presenten al Instituto.

[…]

[8] Artículo 37. Los partidos políticos, en el caso de la elección de Ayuntamientos, presentarán la solicitud de registro de sus candidaturas de regidurías por el principio de representación proporcional, y en su caso, la sindicatura de primera minoría, mediante una lista única de preferencia, conformada por las y los integrantes propietarios de la planilla de Mayoría Relativa, siguiendo para tal efecto, el orden de prelación que cada partido político establezca para su lista.

1. Dicha lista deberá ser presentada ante el Comité Municipal Electoral correspondiente, a través del formato proporcionado por el Instituto mediante el sistema informático, el cual deberá estar suscrito por el representante acreditado ante el Consejo General de este Instituto.

[9]

Código local

Previo a la reforma de dos mil veinte

Artículo 19, numeral 6.

Código local

Después de su reforma de dos mil veinte

Artículo 19, numeral 6 [vigente].

Artículo 19. […]

6. Los regidores de representación proporcional y, en su caso, el síndico de la primera minoría, se asignarán de entre aquellos candidatos propietarios, que postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden en que se registraron ante el Instituto las planillas de mayoría, iniciando con la asignación de la primer regiduría a que tengan derecho los partidos políticos a los candidatos a presidente municipal, continuando con los candidatos a regidores.

[…]

Artículo 19.

[…]

6. Las regidurías de representación proporcional y, en su caso, la sindicatura de la primera minoría, se asignarán de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que estos presenten al Instituto.

[…]

 

[10] El cual constituye un hecho notorio consultable en la página oficial de la Legislatura local, visible en: https://congresocoahuila.gob.mx/portal/iniciativas-2019/. Al respecto, sirve de criterio orientador el contenido en la tesis XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, tomo XXIX, enero de 2009, p. 2470.

[11] En la exposición de motivos se estableció lo siguiente:

[…]

El Código Electoral vigente previene en el artículo 19 párrafo 6 que, en cuanto al principio de representación proporcional, los regidores y, en su caso, el síndico de la primera minoría, se asignarán de entre aquellos candidatos propietarios postulados por los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden en que se registraron las planillas de mayoría iniciando con la asignación de la Primer Regiduría al candidato postulado como presidente municipal.

Sin embargo, se debe reconocer que tal disposición afecta la gobernabilidad de dichos cuerpos colegiados puesto que aplicar la norma descrita resulta en la incorporación de quienes fueran candidatos a presidentes municipales de todos los partidos con derecho a acceder a las regidurías por el principio de representación proporcional.

Tal situación desencadena una serie de dificultades en cuanto a la toma de decisiones puesto que aquel ánimo de competitividad desplegado durante las campañas entre los candidatos contendientes llega hasta el debate en el interior del cabildo, situación que tiene impacto en temas que deben tener como única finalidad la de beneficiar al ciudadano.

Además de las limitaciones y complejidades que implica la integración de los candidatos a presidentes municipales como regidores en los cuerpos edilicios del estado, es de hacer notar aquellas cuestiones de carácter jurídico y la contravención al principio de representación proporcional que rige la materia electoral en particular.

[…]

[12] […]

En el caso de los ayuntamientos, estos se encuentran integrados por tres diferentes cargos: presidente municipal, síndicos y regidores; cargos los cuales tienen características, atribuciones y obligaciones sustancialmente diversos. Únicamente dos de ellos tienen presencia en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional: síndicos y regidores.

[…]

[13] El cual constituye un hecho notorio consultable en la página oficial de la Legislatura local, visible en: https://congresocoahuila.gob.mx/portal/dictamenes-2018-2020/. Al respecto, sirve de criterio orientador el contenido en la tesis XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, tomo XXIX, enero de 2009, p. 2470.

[14] En el dictamen se puntualizó lo siguiente: […] La iniciativa con Proyecto de decreto que reforma los artículos 19 y 193 del Código Electoral del Estado de Coahuila, con el propósito de eliminar que el primer lugar en la lista de representación proporcional de los Ayuntamientos sea ocupado por el candidato a Presidente Municipal que hubiese quedado en segundo lugar en número de votos y por otro lado propone la reducción del tiempo de duración de las campañas electorales. Presentada por el Diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, en fecha 30 de Abril de 2019.

[…]

[15] En la reforma se replicó lo siguiente: […]

En el caso de los ayuntamientos, estos se encuentran integrados por tres diferentes cargos: presidente municipal, síndicos y regidores; cargos los cuales tienen características, atribuciones y obligaciones sustancialmente diversos. Únicamente dos de ellos tienen presencia en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional: síndicos y regidores.

[…]

Es claro que tal disposición rompe con la naturaleza de los cargos que integran los órganos municipales puesto que aquellos candidatos postulados como síndicos en las planillas de mayoría relativa, deben ser asignados al mismo cargo por el principio de representación proporcional e igualmente por lo que hace a los regidores, sin que los candidatos a presidentes municipales deban acceder a los referidos cargos.

[16] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JDC-649/2021.

[17] Artículo 19.

[…]

6. Las regidurías de representación proporcional y, en su caso, la sindicatura de la primera minoría, se asignarán de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que estos presenten al Instituto.

La lista de preferencia, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que concluya el término para que los organismos competentes resuelvan sobre la solicitud de registro de planillas, se publicará en el Periódico Oficial, y no podrá ser objeto de sustitución salvo causa de fuerza mayor, previo acuerdo del Instituto.

[…]

8. El Instituto, al realizar el procedimiento de asignación de las regidurías de representación proporcional, seguirá el orden de prelación establecido en su lista por cada partido político, coalición o planilla de candidaturas independientes.

[18] Jurisprudencia 1a./J. 85/2008, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 144.