logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-702/2021

IMPUGNANTE: JUAN FLORENTINO MATA RENOVATO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE Y GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN

COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR

 

Monterrey, Nuevo León, a 31 de julio de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, por razones distintas, la diversa del Tribunal de San Luis Potosí que desechó, por extemporáneo, el juicio promovido por el candidato a una regiduría por el principio de rp postulado por el PES, contra la asignación de regidurías por dicho principio para integrar el Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí; porque esta Sala considera que, con independencia de lo determinado por el Tribunal Local, fue correcto el desechamiento por extemporáneo, ya que el juicio no se promovió de manera oportuna, porque el cómputo del plazo para impugnar inició a partir de que concluyó la asignación de regidurías por rp.

 

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resuelve

Glosario

Actor/Juan Mata:

Juan Florentino Mata Renovato.

Instituto Local:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

Ley General de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

rp:

Representación Proporcional.

Periódico Oficial:

PAN:

PES:

Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.

Partido Acción Nacional.

Partido Encuentro Solidario.

acuerdo:

Acuerdo del pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en que se asignan a los partidos políticos las regidurías de representación proporcional que les corresponden en cada uno de los Ayuntamientos que conforman las planillas de los 58 órganos municipales para el periodo 2021- 2024.

Tribunal de San Luis Potosí/ Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

Competencia y procedencia

 

I. Competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por el entonces candidato a una regiduría por rp, contra una sentencia del Tribunal Local, que desechó por extemporáneo, el medio de impugnación contra la asignación de regidurías por rp, para integrar el Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la que este tribunal ejerce jurisdicción[1].

 

II. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Regional los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

El 13 de junio, el Instituto Local concluyó la sesión de cómputo y, el mismo día realizó la asignación de regidurías de rp correspondientes a cada uno de los Ayuntamientos del estado, entre ellos, el de Matehuala.

 

II. Juicio ciudadano local

 

1. Inconforme, el 23 de junio, el candidato a la primera regiduría propietaria de rp por el PES, Juan Mata, impugnó el acuerdo del Instituto Local, porque en su concepto, existe una sobrerrepresentación a favor del PAN en el Ayuntamiento de Matehuala, lo cual vulnera su derecho a ser votado porque, a su consideración, si se toma en cuenta la cantidad de votos que recibió el partido ganador y se compara con el porcentaje de espacios que le fueron concedidos en el Ayuntamiento, se advierte que la asignación cuestionada es desproporcional con la voluntad del electorado.

 

2. El 3 de julio, el Tribunal de San Luis Potosí desechó, por extemporáneo, el medio de impugnación en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en este juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

a. En la Sentencia impugnada[4], el Tribunal de San Luis Potosí, desechó, por extemporáneo, el juicio promovido por el impugnante contra la asignación de regidurías por rp para integrar el Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, sobre la base de que el acuerdo emitido por el Instituto Local, se publicó el 18 de junio de 2021 en el Periódico Oficial y, el promovente presentó su demanda hasta el 23 siguiente, esto es, fuera del plazo legal de 4 días previsto en la Ley de Justicia Electoral[5].

 

b. Pretensión y planteamientos[6]. El impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal de San Luis Potosí que determinó improcedente su demanda, porque considera que el plazo para impugnar el acuerdo de asignación de regidurías de rp, debió contarse a partir del 19 de junio, fecha en que afirma haber tenido conocimiento de dicho acto.

 

c. Cuestión a resolver. Determinar: ¿sí fue correcto que el Tribunal Local desechara, por extemporánea la demanda?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, por razones distintas, la sentencia del Tribunal de San Luis Potosí que desechó, por extemporáneo, el juicio promovido por el entonces candidato a una regiduría por el principio de rp postulada por el PES, contra la asignación de regidurías por dicho principio para integrar el Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí; porque esta Sala considera que, con independencia de lo determinado por el Tribunal Local, fue correcto el desechamiento por extemporáneo, ya que el juicio no se promovió de manera oportuna, porque el cómputo del plazo para impugnar inició a partir de que concluyó la asignación de regidurías por rp.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco normativo sobre la extemporaneidad de los medios de impugnación en San Luis Potosí

 

En San Luis Potosí, el plazo para presentar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano depende de lo previsto en la normativa electoral local, la cual señala que será de 4 días, contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se impugne, o bien, a aquél en que se hubiera notificado[7].

 

En ese sentido, la Ley de Justicia Electoral establece que, en los casos en que los medios de impugnación no se presenten dentro del plazo de 4 días, posteriores a la publicación o notificación del acto resultan improcedentes (artículo 15, fracción IV[8]).

 

1.2. Marco normativo sobre la impugnación de la asignación de regidurías por rp en San Luis Potosí

 

En San Luis Potosí, la impugnación en contra de los resultados deberá interponerse dentro de los 4 días siguientes a aquél en que concluya la práctica de los cómputos municipales (artículo 63 de la Ley de Justicia Electoral[9])

 

Si bien, dicho artículo se refiere al juicio de nulidad, debe indicarse que este únicamente puede ser promovido por los partidos políticos y excepcionalmente los candidatos, cuando, por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación (artículo 61 de la Ley de Justicia Electoral[10]).

 

Dicho juicio de nulidad, es procedente para controvertir la asignación de las constancias de mayoría y de las regidurías por rp (artículo 58, fracción II de la Ley de Justicia Electoral[11].

 

No obstante, este Tribual electoral ha considerado que, las candidaturas pueden controvertir los resultados a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[12]. Lo que deberán hacer en los mismos términos y exigencias que se requieren para los partidos políticos[13]  

 

Para ser congruente con la naturaleza y fin del sistema de nulidades, debe considerarse que al juico ciudadano promovido por candidaturas en la defensa de su derecho a ser votado a través de la impugnación de resultados también le son aplicables las reglas específicas establecidas para la promoción.

 

En específico y con relación a la definitividad de las etapas del proceso electivo, como principio rector del sistema de nulidades, las elecciones que no sean impugnadas en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables (artículo 54 de la Ley de Justicia Electoral[14]).

 

2. Caso o sentencia concretamente revisada

 

El Tribunal de San Luis Potosí desechó la demanda presentada por Juan Mata, al considerar que se presentó de manera extemporánea, porque el acuerdo del Instituto Local, mediante el que se realizó la asignación de regidurías por rp, para integrar el Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, se publicó en el Periódico Oficial el 18 de junio de 2021, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del 19 al 22 de junio, de manera que, si la demanda se presentó hasta el 23 siguiente, evidentemente, estaba fuera de plazo.

 

El impugnante ante esta instancia federal plantea que su demanda sí es oportuna, porque la responsable debió tomar en cuenta que el plazo para controvertir el acuerdo de asignación de regidurías de rp, debió contarse a partir del 19 de junio, fecha en que afirma haber tenido conocimiento de dicho acto, máxime que la publicación a través del Periódico Oficial se efectuó de forma incompleta.

 

3. Valoración

 

Esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el planteamiento del impugnante, porque, con independencia de lo determinado por el Tribunal Local, fue correcto el desechamiento del juicio por extemporáneo, ya que éste no se promovió de manera oportuna, porque el cómputo del plazo para impugnar inició al día siguiente en que concluyó la asignación de las regidurías por rp.

 

En ese sentido, debe confirmarse, por razones distintas, la determinación del Tribunal Local.

 

Esto, porque, a diferencia de lo sustentado por el Tribunal Local y lo alegado por el impugnante, conforme al artículo 63 de la Ley de Justicia Electoral, la impugnación en contra de la asignación de regidurías por rp deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que esta se realice, y no a partir de la publicación en el Periódico Oficial del acuerdo mediante el cual asignó las regidurías de rp, ordenada por el Instituto Local, que por su naturaleza debe entenderse sólo con efectos generales e informativos para las personas que no participaron en el proceso electoral y, que por ende, para los contendientes, no puede implicar una ampliación en el plazo para presentar impugnaciones a través de los distintos juicios.

 

En efecto, para garantizar el pleno conocimiento de quienes tienen interés por algún cargo de elección popular, el Instituto Local sesionará, a más tardar, al siguiente domingo del día de la elección, para revisar la documentación relativa al cómputo de los municipios, para asignar las regidurías de rp para los Ayuntamientos (artículo 422 de la Ley Electoral de San Luis[15]).

 

Con apego a dicha disposición, el 13 de junio, el Instituto Local realizó la asignación de las regidurías de rp en el Ayuntamiento de Matehuala.

 

De manera que el plazo para impugnar comenzó a contarse a partir de la finalización de la sesión correspondiente.

 

Desde luego, sin perjuicio del deber del Instituto Electoral de publicar en los estrados y, en caso, sus medios electrónicos, los mencionados actos, para los efectos correspondientes. 

 

Por tanto, si el plazo legal de cuatro días para la interposición del medio de impugnación transcurrió del 14 al 17 de junio, mientras que la demanda se presentó el 23 siguiente, resulta evidente su extemporaneidad.

 

No es obstáculo a ello que la asignación de las regidurías de rp deba publicarse en el Periódico Oficial (artículo 44, fracción II, inciso I, de la Ley Electoral de San Luis[16]), porque esta tiene como fin la oficialización u difusión pública del resultado del proceso democrático, pero de manera alguna se puede señalar como acto de notificación para quienes estén involucrados en el proceso como los candidatos a un cargo de elección popular, relevándolos de las obligaciones inherentes a su postulación.

 

Esto, como se indicó, porque dicha disposición sólo establece el deber de publicar en el medio de difusión gubernamental del Estado, los resultados finales de la declaración de validez de las elecciones y la entrega de las constancias respectivas, pero con la finalidad de oficializar y difundir a la pública del resultado del proceso democrático, pero de manera alguna se puede señalar como acto de notificación para quienes están involucrados en el proceso como los candidatos a un cargo de elección popular, relevándolos de las obligaciones inherentes a su postulación.

 

Asimismo, el impugnante, en el caso, tenía un interés particular sobre el tema, al ser candidato a una regiduría por el principio de representación proporcional, por lo que estaba vinculado directamente al conocimiento y seguimiento del proceso electoral local, en sus distintas etapas.

 

De ahí que sea ineficaz el planteamiento por el que alega que el plazo debió computarse a partir que tuvo conocimiento del acto de asignación a través del Periódico Oficial y donde señala que la publicación del acuerdo fue incompleta, porque, en su calidad de candidato, debió estar al tanto de las determinaciones del Instituto Local que podrían llegar a afectar sus intereses.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se confirma por razones distintas la sentencia controvertida.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados, con el voto diferenciado de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

VOTO DIFERENCIADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SM-JDC-702/2021.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto diferenciado, al haber sido rechazado el proyecto que presenté al Pleno, refiriéndome a las razones que me llevan a disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional.

En la sentencia aprobada, se propone confirmar, por distintas razones, la resolución del Tribunal responsable, por estimar correcto el desechamiento de la demanda de la parte actora, al presentarse extemporáneamente.

Esencialmente, lo reclamado en la instancia local, fue el acuerdo emitido por el CEEPAC, el trece de junio, por el cual realizó la asignación de las regidurías de representación proporcional que correspondían a cada partido político para integrar los ayuntamientos de la entidad.

La razón que expresó el actor era que se realizó por parte de la autoridad administrativa electoral de la entidad, una interpretación errónea de la legislación local, lo que generó, en su opinión, sobrerrepresentación de un partido político, y privarlo, en lo personal, de la asignación de una regiduría en el municipio de Matehuala, que correspondía al partido Encuentro Solidario que lo postuló.

En la decisión que se controvierte ante esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha tres de julio, el tribunal estatal consideró desechar por extemporánea la demanda del actor, estimando que el acuerdo que controvertía fue publicado en el Periódico Oficial el día dieciocho de junio, de ahí que el plazo para controvertir la decisión en cita, indicó, debía computarse desde el día de su publicación en el periódico, lo que en consecuencia, mostraba la presentación tardía del juicio intentado, puesto que el plazo fenecía el día veintidós de junio, y la demanda se recibió el veintitrés siguiente.

En la decisión controvertida, se destacó por la responsable, que aun cuando el accionante brindaba, bajo protesta de decir verdad, una fecha como aquella en la cual se hizo conocedor del acto reclamado, por dárselo a conocer el partido político que lo postuló a una regiduría, no consideraría la fecha en que indicó tener noticia de la decisión, porque, razonó para atender al plazo y la oportunidad de presentación de la demanda era procedente considerar la fecha de publicación del acto en el Periódico Oficial, por ser esta, aquella en que se encontraba en aptitud legal de proceder conforme considerara pertinente en defensa de sus derechos.

En resumen, en criterio de la responsable la publicación en el Periódico Oficial era el medio idóneo para hacer del conocimiento de la ciudadanía, en general, la forma en que se integrarían los ayuntamientos que conforman el estado.

Ante esta Sala, el actor indica que esto fue incorrecto, que no debió atenderse en el examen de oportunidad de presentación de su demanda en la instancia previa, la publicación del acuerdo del CEEPAC en el Periódico Oficial, porque en ella no se dieron a conocer los cálculos realizados por la autoridad, para concluir la asignación de regidurías de representación proporcional, en los términos en que finalmente se definieron; expresa, en palabras llanas, que lo difundido en el periódico oficial no permitía conocer el procedimiento conforme al cual dicha autoridad hizo la distribución atinente, con la cual está en desacuerdo.

La propuesta aprobada por la mayoría sostiene como tesis, esencialmente que, en el caso de las candidaturas, opera la misma regla de conocimiento de este tipo de actuaciones de la autoridad electoral prevista para los partidos políticos, que ello es así, porque atiende al deber de mantener un seguimiento cercano de las decisiones que se tomen en el proceso electoral.

En ese sentido, se afirma en la propuesta que, para ser congruentes con la naturaleza y fin del sistema de nulidades (sic), debe considerarse que el juicio ciudadano promovido por candidaturas en defensa de su derecho a ser votadas, a través de la impugnación de resultados, también les son aplicables las reglas específicas establecidas para la promoción -entiéndase, de los juicios de revisión constitucional, por parte de los partidos políticos-.

En síntesis, se sostiene en la decisión mayoritaria que es atendible en juicios ciudadanos promovidos por candidaturas, el numeral 63 de la Ley de Justicia, el cual dispone que la impugnación contra resultados deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que concluya la práctica de los cómputos municipales, distritales o estatal, que se pretenda impugnar.

Que, al efecto, para garantizar el pleno conocimiento de quienes tienen interés en algún cargo de elección popular, la Ley Electoral Local, establece una fecha cierta para la realización de la asignación de regidurías de representación proporcional, como se observa de lo dispuesto en el artículo 422, de la normativa en cita.

Con respeto al criterio jurídico de mis pares, difiero de la tesis con base en la cual se confirma, por distintas razones, la resolución de desechamiento impugnada.

Considero que, en efecto, las candidaturas, a diferencia de la ciudadanía en general, tienen un interés y un deber de seguimiento especial y particular, de las definiciones que de frente a resultados electorales brinden las autoridades administrativas. En ello coincido.

También comparto que la publicitación en el Periódico Oficial, en el caso de la entidad, y conforme a la norma electoral estatal, es una publicitación dirigida en lo general a la ciudadanía.

Lo que no comparto es crear, por asimilación, una regla de plazo para interposición de un medio de defensa para candidaturas, cuando el diseño legal no les da la misma calidad, categoría y participación a éstas, que a los partidos políticos.

En efecto, estos últimos son notificados de manera formal y directa de los acuerdos adoptados respecto de la asignación -a ellos mismos-, de curules o de regidurías de representación proporcional. Incluso, no se somete a duda su presencia vía sus representantes ante la autoridad electoral, en la propia sesión de Consejo General, en la que, en forma ordinaria, se adoptan las definiciones de asignaciones de cargos de representación proporcional.

Empero, también es cierto que, con relación a las candidaturas, la norma no prevé, en modo alguno, el deber de la autoridad o incluso del partido, de darles a conocer estas definiciones que les pueden afectar de manera directa y que, en consecuencia, pudieran motivar, con interés jurídico directo, la promoción de los juicios ciudadanos correspondientes, buscando obtener una asignación.

En estos casos, y sin que ello pueda implicar una omisión normativa, cierto es que, la publicitación por estrados, del acto de autoridad de que se habla, es el momento propicio en el cual las candidaturas pueden conocer el acto mismo de designación y, en consecuencia, a partir de la publicación en estrados del acto reclamado, estar en posibilidad de impugnarlo.

Desde la óptica de una servidora, el problema jurídico sometido a decisión no se debe define a partir de analizar si el periódico era o no el medio de difusión por el cual debía considerarse el inicio del cómputo del plazo para que el actor –como candidatura- impugnara la decisión de asignación de regidurías de representación proporcional; cuando, como se observa, expresó en su demanda cuál fue la fecha en que se manifestó conocedora de ella, tampoco si la autoridad jurisdiccional, conforme a derecho o no, consideró que debía atender para ese fin, a la publicación del acto reclamado en el Periódico Oficial.

Lo que observamos es que optando por ello, en el cómputo que realizó de frente a esa publicación, obvió la regla que deriva de lo previsto en el numeral 28, segundo párrafo, de la Ley de Justicia, conforme al cual, los efectos de su publicación se dan, no el mismo día, sino a partir del siguiente de aquél en que se publica dicho medio. En lo que le asiste, en lo general, razón al actor es que, el cómputo realizado, considerando cuándo surte efectos una publicación en el periódico oficial del estado, fue incorrectamente hecho por parte de la responsable.

En ese sentido, si consideramos la revisión de legalidad de esa decisión, con independencia de que se coincida o no con partir de la publicación en el Periódico en cita en el análisis de la oportunidad de presentación de la demanda, lo cierto es que, al considerar la responsable que ésta era la que definía su posibilidad de conocimiento, realizó de manera inexacta dicho cómputo.

Sin dejar de ver que esto es así, el punto a partir del cual concluimos mis compañeros y yo que esa definición fue incorrecta, es diferente.

En principio, el conocimiento de la asignación de regidurías de representación proporcional, estimo como magistratura, lo pudo tener el actor desde que se publicó el acuerdo respectivo en los estrados.

De constatarse, en su caso, que este no hubiera existido -para lo cual se impone conocer la información particular de ello- el segundo momento a considerar, para este fin, sería el que el actor indicó, la fecha en que se manifiesta sabedora de esta determinación, por informárselo el partido político que la postuló.

Estos escenarios son congruentes, desde nuestra perspectiva, con la calidad y rol de las candidaturas, de frente a la toma de decisiones de la autoridad electoral, sin asimilarlas o entender que tienen o guardan la misma posición de conocimiento y participación directa, que sí se les reconoce en la Ley a los partidos políticos.

Ahora bien, en congruencia con la postura que guardo, estimo que, en el caso, se debió razonar sobre la oportunidad de promoción del juicio local, con base en la cédula de notificación por estrados del CEEPAC de catorce de junio que obra en autos.

Finalizo el presente voto, no sin antes dejar de apuntar que la motivación que exige la parte actora, para sostener que el acto reclamado en la medida que pide conocerlo, desplegando los cálculos o mostrando de manera completa el desarrollo del procedimiento de asignación en cada fase o etapa, no es una motivación a la que se obligue formalmente a la responsable.

Esa tarea es y puede darse como parte de los trabajos previos a la toma de la decisión que se vota en la sesión de Consejo General, en tanto que, la conclusión del procedimiento que la ley mandata, es la que formalmente se asienta en el acuerdo que finalmente define dichas asignaciones y que debe hacerse público, por los medios que la ley prevé, por estrados para las partes, y por medio de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, respecto de la ciudadanía en general.

Por lo expuesto, con respeto, aun cuando coincido en la confirmación de una posible extemporaneidad, tomo como punto de partida una tesis distinta a la que da pauta para la conclusión jurídica y decisión que se ha votado, de ahí que emita el presente voto diferenciado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios de impugnación.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] Resolución TESLP-JDC-145/2021.

[5] Artículo 11.

Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente Ordenamiento.

[6] Conforme con la demanda presentada el 8 de julio ante el Tribunal Local. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.

[7] Artículo 11.

Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente Ordenamiento.

[8] Artículo 15. El Tribunal, o el órgano electoral competente para resolver los medios de impugnación, podrá desechar de plano aquellos recursos o demandas en donde no se afecte el interés jurídico del actor; o bien, cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente Ordenamiento.

Son causas de improcedencia de los medios de impugnación, cuando éstos: […]

IV. Sean presentados fuera de los plazos señalados en esta Ley; […]

[9] Artículo 63. El juicio de nulidad deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya la práctica de los cómputos municipales, distritales o estatal, que se pretenda impugnar. 

[10] Artículo 51. El juicio de nulidad sólo podrá ser promovido por:

I. Los partidos políticos o las coaliciones a través de sus legítimos representantes, y

II. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de los establecido en el artículo 12 de la presente Ley.

[11] Artículo 58. Durante lo procesos electorales y exclusivamente en la etapa de resultados y de delaraciones de validez, el juicio de nulidad electoral procederá para impugnar las determinaciones de los órganos electorales que que violen normas legales relativas a las eleccione de Gobernador del Estado, diputados, e integrantes de los ayuntamientos, en los términos señalados en el presente título.

[…]

III. En la elección de integrantes de ayuntamientos por ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría o de asignación, según sea el caso.

[12] Jurisprudencia 1/2014 CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de accesos a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.

[13] Véase a manera de ejemplo las sentencias dictadas en los juicios ciudadanos SM-JDC-615/2021 y acumulados, así como el SM-JDC-623/2021.

[14] Artículo 54. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez, de mayoría o de asignación que no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

[15] Artículo 422. A más tardar al siguiente domingo del día de la elección, el Consejo deberá contar con la documentación electoral q que refiere el artículo anterior, y ese día sesionará para revisar la documentación relativa al cómputo de los municipios, a fin de asignar las regidurías de representación proporcional que señala la Ley Orgánica del Municipio Libre para cada ayuntamiento. 

[16] Artículo 44. El Pleno del Consejo tendrá las siguientes atribuciones: […]

i) Expedir las constancias relativas a la asignación de diputados elctos bajo el principio de representación proporcional, así como de regidores electos bajo ese mismo principio.