JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SM-JDC-716/2021 Y SM-JDC-717/2021 ACUMULADOS

 

ACTORES: SALVADOR HERNÁNDEZ RAMOS Y MARISOL HERRERA ORTIZ

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

TERCEROS INTERESADOS: CEZAR PEDROZA ORTEGA Y PARTIDO DEL TRABAJO

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a tres de septiembre de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes dictada en el recurso de nulidad TEEA-REN-006/2021 y su acumulado, que a su vez confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría, por parte del Consejo Municipal Electoral de El Llano, a favor de Cézar Pedroza Ortega, candidato electo a Presidente Municipal postulado por la Coalición Juntos Haremos Historia, porque, como concluyó la responsable, en el caso de la normativa aplicable a aquellos servidores públicos que deseen contender vía elección consecutiva o reelección, no están obligados a separarse del encargo, lo cual encuentra sustento en determinaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Sala Superior y de esta Sala Regional, criterios que resultan coincidentes y complementarios entre ellos, sin que los actores expongan argumentos dirigidos a controvertir las razones fundamentales que dieron sustento jurídico a la sentencia controvertida.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. Acumulación

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de la controversia

6.1.1. Resolución impugnada

6.1.2. Planteamientos ante esta Sala

6.2. Cuestión a resolver

6.3. Decisión

6.4. Justificación de la decisión

6.4.1. Son ineficaces los planteamientos por los cuales los actores sostienen que es obligatorio que quien pretenda contender vía elección consecutiva se separe con antelación de su encargo

7. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de El Llano, Aguascalientes

Coalición Juntos Haremos Historia:

Conformada por MORENA, Partido del Trabajo y Nueva Alianza Aguascalientes

Coalición por Aguascalientes:

Conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de El Llano del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Constitución local:

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PT:

Partido del Trabajo

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes

1.     ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1.           Inicio del proceso electoral. El tres de noviembre de dos mil veinte, se declaró el inicio del proceso electoral para renovar el Congreso y los Ayuntamientos en el Estado de Aguascalientes.

1.2.           Jornada electoral. El seis de junio, se desarrolló la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, al presidente municipal, sindicaturas y regidurías por los principios de mayoría relativa del Ayuntamiento, para el período 2021-2024.

1.3.           mputo Municipal. El nueve posterior, el Consejo Municipal concluyó la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia, obteniendo los siguientes resultados:

Total de votos por partido político

Partido político o coalición

Número de votos

2,096

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175

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582

Imagen relacionada

48

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3,242

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58

Partido Político Morena

509

15

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165

49

135

3,714

Candidatos no registrados

6

Votos nulos

318

Total

11,112

 

1.4.           Recursos de nulidad [TEEA-REN-006/2021 y TEEA-REN-007/2021]. Inconformes con los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, el trece de junio, las candidaturas a la presidencia municipal de El Llano, Salvador Hernández Ramos postulado por Fuerza por México y Marisol Herrera Ortiz de la Coalición por Aguascalientes, presentaron recursos de nulidad ante el Consejo Municipal, respectivamente.

1.5.           Terceros interesados. El diecisiete de junio, comparecieron con carácter de terceros interesados Cezar Pedroza Ortega, candidato postulado por la Coalición Juntos Haremos Historia a la presidencia municipal de El Llano, así como el representante propietario de dicho partido político ante el Consejo Municipal.

1.6.           Resolución impugnada. El nueve de julio, el Tribunal local determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y las constancias de mayoría otorgadas por el Consejo Municipal.

1.7.           Juicios ciudadanos [SM-JDC-716/2021 y JDC-717/2021]. En desacuerdo con la resolución del Tribunal local, el catorce de julio, los actores promovieron, en lo individual, los juicios ciudadanos que se resuelven.

1.8.           Tercerías. El veinte de julio, comparecieron como terceros interesados en los presentes juicios, Cezar Pedroza Ortega y el PT, por medio de su representante propietario ante el Consejo Municipal.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que en ellos se controvierte una resolución del Tribunal local relacionada con los resultados de la elección por mayoría relativa del Ayuntamiento de El Llano, Aguascalientes; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

3.     Acumulación

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad entre la autoridad señalada como responsable y en la resolución que se impugna, por lo que los juicios guardan conexidad.

Por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se pronuncien sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JDC-717/2021 al diverso SM-JDC-716/2021, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4.     PROCEDENCIA

Son procedentes los juicios ciudadanos SM-JDC-716/2021 y SM-JDC-717/2021 porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

a) Forma. Se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisan nombre y firma del actor y la actora, la resolución que controvierten, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

Al respecto, es de destacar que los terceros interesados sostienen que los presentes juicios son improcedentes, toda vez que, en su concepto, los escritos de demanda no cumplen con el requisito de establecido en el apartado 1, inciso g), del artículo 9, de la Ley de Medios, pues las firmas plasmadas en éstos no coinciden con las contenidas en los medios de impugnación que dieron origen a los recursos de nulidad  TEEA-REN-006/2021 y TEEA-REN-007/2021, respectivamente.

Debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer.

En el caso, se considera que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, dado que lo alegado por los terceros interesados, se basa en una apreciación subjetiva sin sustento probatorio, pues se limitan a sostener que las firmas que obran en los escritos de demanda no pertenecen a los promoventes, pues derivado de un cotejo entre las demandas presentadas ante esta Sala Regional y ante el Tribunal local, a simple vista se aprecia que son distintas, sin ser necesario prueba pericial.

Contrario a lo manifestado por los terceros interesados, para acreditar que se tratan de firmas diversas, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal[1], se requiere  de un medio de prueba idóneo para acreditar tal situación, en este caso, de conocimientos técnicos en grafoscopía, porque no es causa indudable y manifiesta de improcedencia la comparación o cotejo de diversas firmas plasmadas en varias demandas, para determinar si son falsas o, en efecto, fueron estampadas de puño y letra por una persona.

b) Definitividad. La resolución impugnada se considera definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Aguascalientes no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a este juicio.

c) Oportunidad. Se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se notificó a los actores el diez de julio[2] y las demandas se presentaron el catorce de julio[3].

d) Legitimación. Los actores están legitimados por tratarse de un ciudadano y una ciudadana, que promueven por mismos y de forma individual, quienes hacen valer violaciones a su derecho político-electoral de ser votados.

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque la pretensión de los actores es que se revoque la resolución dictada por el Tribunal local en los expedientes TEEA-REN-006/2021 y TEEA-REN-007/2021 acumulados, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y las constancias de mayoría otorgadas por el Consejo Municipal, lo cual consideran contrario a Derecho.

5.     ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de la controversia

El nueve de junio, el Consejo Municipal concluyó el cómputo de la votación de la elección por el principio de mayoría relativa del Ayuntamiento y mediante acuerdo CME-LLANO-A-13/12, declaró la validez de la elección e hizo entrega de las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia, encabezada por Cezar Pedroza Ortega.

En desacuerdo con los resultados de la elección, el trece de junio, los actores interpusieron, en lo individual, recursos de nulidad ante el Tribunal local, haciendo valer, en esencia, los siguientes motivos de disenso:

         La policía municipal -a cargo Cezar Pedroza Ortega- extrajo los paquetes electorales de las casillas 483 básica y contigua 1, los cuales fueron remitidos a la casa del candidato del PT, retenidos y llevados de manera tardía al Consejo Distrital 02, por lo que se solicitó la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

         Las infracciones eran determinantes porque, de acuerdo con el cómputo final de la elección, la Coalición Juntos Haremos Historia obtuvo tres mil setecientos noventa y nueve votos, en tanto que Fuerza por México obtuvo tres mil setecientos catorce votos, lo que dio como resultado una diferencia de ochenta y cinco votos.

         Cezar Pedroza Ortega estaba impedido para reelegirse como Presidente Municipal de El Llano, ya que no se separó del cargo noventa días antes de que se celebrara la jornada electoral, como lo prevé el artículo 66 de la Constitución local[4], lo cual implicó una vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.

6.1.1. Resolución impugnada

 

En la sentencia controvertida, el Tribunal local determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y las constancias de mayoría otorgadas por el Consejo Municipal en atención a las siguientes consideraciones.

Respecto a la presunta sustracción de paquetes electorales de las casillas pertenecientes a la sección 483 por parte de la policía municipal, estimó que derivado del análisis de los videos y fotografías ofrecidos, no se podían acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni identificar a las personas que supuestamente participaron en los hechos denunciados.

Además, precisó que del contenido de los citados videos se advertía que acontecieron con posterioridad a la entrega de los paquetes electorales ante el Consejo Distrital 02, ello, en atención a los acuses de recepción, en los cuales se asentó que se recibieron de manera oportuna y sin alteraciones.

Por lo que hace a la determinancia de las infracciones en atención a la mínima diferencia en la votación recibida entre el primer y segundo lugar, [85 votos] consideró que el planteamiento del recurrente era ineficaz, pues derivaba de un cálculo matemático erróneo, ya que la diferencia real era de 202 votos, además de que su pretensión dependía de la actualización de la causal previamente desestimada.

Finalmente, consideró infundado el agravio relativo a la inelegibilidad de Cezar Pedroza Ortega por no separarse del cargo de Presidente Municipal noventa días antes del día de la jornada, ello debido a que la Suprema Corte determinó que dicho requisito era inconstitucional porque implicaba un freno al vínculo entre los funcionarios que aspiraban reelegirse y la ciudadanía, así como el derecho de ésta a evaluar su desempeño, por lo que era de carácter opcional dejar o no el puesto[5].

Sostuvo que, de una interpretación de los artículos 66 de la Constitución local, 9 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, en relación con los Lineamientos para la debida utilización de los recursos públicos durante el proceso electoral 2020-2021, respecto a los requisitos para poder contender vía elección consecutiva, el legislador local no estableció la separación del cargo para la reelección a una Presidencia Municipal, por lo que los funcionarios de los Ayuntamientos podían contender mediante esta vía sin la necesidad de separarse de su encargo.

Precisó que, conforme a lo dispuesto por la Suprema Corte, en las entidades federativas donde no se prevea mandato constitucional expreso que obligue a los Presidentes Municipales a separarse del cargo para reelegirse, no existe impedimento alguno para contender vía reelección, además de que los legisladores cuentan con libertad configurativa para establecer dicho requisito, por lo que es inconstitucional que se exija pedir licencia para dejar su cargo para diputaciones como para integrantes del ayuntamiento[6].

Por último, indicó que no eran aplicables los precedentes de la Sala Superior[7] invocados por los actores, ya que versaban sobre la reelección de presidencias municipales en una entidad diversa -Chiapas-, cuya legislación prevé de forma expresa el requisito de separación del cargo noventa días antes de la elección, caso contrario al del Estado de Aguascalientes, en el que no se encuentra inserto en el texto constitucional local, ni en las leyes electorales secundarias.

6.1.2. Planteamientos ante esta Sala

Ante este órgano jurisdiccional, los promoventes hacen valer como motivos de inconformidad, esencialmente, que:

a)     Contrario a lo sostenido por el Tribunal local, de conformidad a lo resuelto por la Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y acumuladas, así como en la diversa 57/2017, el requisito de elegibilidad respecto a que los servidores públicos deben separarse del cargo para contender en los comicios, es constitucionalmente válido porque entra en la libertad configurativa del legislador local, a fin de preservar la equidad en la contienda, lo que se encuentra explícitamente previsto en el artículo 66, de la Constitución local.

b)     Alegan que, si bien la determinación controvertida se sustentó en diversos precedentes, dichos criterios han sido superados por recientes resoluciones emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en particular, los diversos SUP-REC-52/2021 y SUP-REC-158/2021, en los que se prevé la obligatoriedad de separarse del cargo con antelación para poder contender en la vía de elección consecutiva.

6.2. Cuestión a resolver

A partir de lo expuesto en estos juicios, le corresponde a esta Sala Regional, como órgano revisor, determinar si fue correcto que el Tribunal local confirmara el cómputo final, la declaratoria de validez de las elecciones del Ayuntamiento y la entrega de constancia de mayoría.

Para ello, se analizarán de manera conjunta los motivos de disenso expuestos por los promoventes, a fin de determinar si era obligatorio o no que el candidato de la Coalición Juntos Haremos Historia, se separara de su encargo como Presidente Municipal de El Llano para poder contender a dicha presidencia municipal de forma anticipada a la celebración de la jornada electoral.

6.3. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia controvertida porque, como concluyó el Tribunal local, en el caso del Estado de Aguascalientes, de una interpretación de la normativa aplicable, se advierte que aquellos servidores públicos que deseen contender vía elección consecutiva o reelección no están legalmente obligados a separarse de su encargo con antelación al desarrollo de la jornada electoral, lo cual encuentra sustento en diversas determinaciones de la Suprema Corte, la Sala Superior, así como de esta Sala Regional, criterios que resultan coincidentes y complementarios entre ellos, sin que los actores expongan argumentos dirigidos a controvertir las razones fundamentales que dieron sustento jurídico a la sentencia controvertida.

6.4. Justificación de la decisión

6.4.1. Son ineficaces los planteamientos por los cuales los actores sostienen que es obligatorio que quien pretenda contender vía elección consecutiva se separe con antelación de su encargo

En la sentencia controvertida, la autoridad responsable determinó, en lo que interesa, que el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento integrado por un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que la legislación determine, imponiendo a las entidades federativas la obligación de integrar en sus constituciones locales el principio de reelección para estos cargos con ciertas condicionantes[8].

Así, indicó que la Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 76/2016  y acumuladas, así como en la diversa 50/2017, determinó que el requisito de separarse del cargo para quienes aspiran a reelegirse al cargo que ocupan en el Ayuntamiento, implicaba un freno a su vínculo con la ciudadanía, así como el derecho de ésta para calificar y evaluar su desempeño, por lo que no resultaba constitucionalmente exigible establecer como obligación para participar en el proceso electoral, desintegrar parcial o totalmente al ayuntamiento, cuando existe la pretensión de buscar la reelección, sino que el funcionario puede optar por dejar o no su cargo.

Al respecto, los actores afirman que, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, de conformidad a lo resuelto por la Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad indicadas -76/2016 y acumuladas, así como 50/2017-, el requisito de elegibilidad respecto a que los servidores públicos deben separarse del cargo para contender en los comicios, es constitucionalmente válido porque entra en la libertad configurativa del legislador local, a fin de preservar la equidad en la contienda, lo que se encuentra explícitamente previsto en el artículo 66, de la Constitución local.

En criterio de esta Sala Regional, dicho planteamiento resulta ineficaz en atención a las siguientes consideraciones.

Si bien -como lo sostienen los actores- en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y acumuladas, la Suprema Corte declaró la validez de la porción normativa que establecía que quien pretendiera aspirar a la Gubernatura, una diputación o integrar un Ayuntamiento, debía separarse de su cargo con antelación al inicio de la precampaña, al entrar dentro de la libertad configurativa con que cuentan las legislaturas locales.

Lo cierto es que, también estableció que tal disposición no aplicaba a aquellas candidaturas que tienen intenciones de reelegirse en diputaciones o a integrantes de Ayuntamientos, pues exigirles su cumplimiento los obligaría a separarse de su encargo, sin poder refrendar las razones por las que fueron electas en su primer momento ni cumplir con las expectativas generadas al ser electas por primera vez.

Al respecto, es necesario precisar que no asiste razón a los actores cuando afirman que la responsable omitió reconocer que la normativa estatal prevé expresamente en su artículo 66, de la Constitución local[9] que quien se desempeñe como funcionario público, al contender por la vía de la elección consecutiva, debe separarse de su encargo noventa días antes de la celebración de los comicios.

Lo anterior ya que, el Tribunal local advirtió que dicho precepto normativo contempla que no pueden ser electas a la presidencia municipal, regidurías o sindicaturas las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación o del Estado, sin embargo, estimó que, de lo previsto en el artículo 9, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes[10], y de los Lineamientos para la debida utilización de los recursos públicos durante el proceso electoral 2020-2021 emitidos por el Instituto local, no resultaba exigible a aquellas personas que buscasen la reelección.

Así, resulta evidente para este órgano de decisión que, como lo sostuvo la autoridad responsable, el legislador local en su libre configuración normativa, no estableció, para aquellas candidaturas a presidencias municipales que busquen reelegirse en ese cargo, la obligatoriedad de separarse de éste con antelación al desarrollo de la jornada electoral.

De ahí que, como se adelantó, esta Sala Regional estime ineficaces los planteamientos expuestos por los actores, ya que no controvierten frontalmente las consideraciones dadas por la responsable respecto al análisis en conjunto de la normativa local aplicable al caso, sino que se limitan a reiterar los planteamientos expuestos ante el Tribunal local en cuanto a la obligación del candidato electo de separarse de su encargo con antelación a la jornada electoral.

Por otro lado, los actores sostienen que, indebidamente, el Tribunal local sustentó su determinación en diversos precedentes[11] relativos a la necesidad del requisito de separación del cargo, cuyos criterios han sido superados por recientes resoluciones emitidas por la Sala Superior en los que se prevé la obligatoriedad de la separación con antelación para poder contender en la vía de elección consecutiva.

Esta Sala Regional estima que son ineficaces los motivos de disenso expuestos.

Por lo que hace a los precedentes invocados por los actores [SUP-REC-52/2021 y SUP-REC-158/2021], el Tribunal local estimó que, si bien en ellos la Sala Superior analizó la constitucionalidad del requisito de elegibilidad consistente en la separación del cargo, el cual determinó que es por sí mimo es válido y proporcional, lo cierto es que no resultaban aplicables al caso en concreto.

Esto porque, distinto a lo previsto en las legislaciones de las entidades que fueron objeto de estudio por parte de Sala Superior, el requisito de separación del cargo para quienes buscan la reelección, se encontraba contemplado explícitamente, a diferencia de la normativa expedida para el estado de Aguascalientes.

Máxime que esta Sala Regional advierte que por lo que hace al SUP-REC-52/2021, la litis se centró en determinar si un presidente municipal con aspiraciones a contender por una diputación local debía o no separarse de su encargo, por lo que no se está en presencia de la figura de la reelección y, por ende, no puede considerarse como un criterio aplicable como lo pretenden hace valer los actores.

Ahora bien, en criterio de este órgano de decisión, los promoventes se limitan a afirmar que la decisión adoptada por la responsable con sustento diversos precedentes, no es aplicable al caso en concreto, ya que la Sala Superior ha emitido recientemente sentencias que se contraponen a lo decidido en la instancia previa, sin embargo, no exponen razonamiento alguno por el cual contrasten o demuestren la posible contradicción de perspectiva, ello, al replicar los argumentos expuestos ante dicha instancia.

De ahí la ineficacia de sus motivos de disenso.

Finalmente, esta Sala estima que no asiste razón a los actores cuando sostienen que es falso que la Suprema Corte haya declarado inconstitucional que la configuración local exija el pedir licencia para dejar su cargo a los funcionarios que pretendan su reelección.

En la sentencia impugnada, el Tribunal local precisó que la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2017, declaró inconstitucional el requisito de pedir licencia para dejar su cargo tanto para diputados como para integrantes de ayuntamientos, cuando pretendan la reelección.

Ahora bien, en dicha resolución la Suprema Corte determinó, en lo que aquí interesa, que debía reconocerse la validez de la porción normativa cuya inconstitucionalidad se alegaba, en cuanto a establecer la posibilidad de que los diputados que aspiren a reelegirse permanezcan en el cargo mientras realizan proselitismo político para perseguir ese objetivo.

No obstante, también advirtió que diversos párrafos del artículo en cuestión eran discriminatorios al obligar, ente otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos, a solicitar licencia para poder participar en la contienda electoral con el propósito de reelegirse, tal como lo estableció al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas, de ahí que declaró la invalidez de la porción normativo correspondiente, modificando la legislación en el sentido de no requerir licencia para separarse del cargo.

Así, contrario a lo que afirman los actores, al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2017, la Suprema Corte sí precisó que, en el caso analizado, era inconstitucional exigir a diputaciones e integrantes de ayuntamientos pedir licencia para dejar su cargo cuando pretenda contender vía elección consecutiva.

Por lo aquí razonado, al haberse desestimado los agravios de los promoventes, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO.  Se acumula el expediente SM-JDC-717/2021 al diverso SM-JDC-716/2021, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Véase el expediente SUP-RAP-155/2010.

[2] Como se advierte de las cédulas de notificación personal, que obran a fojas 194 y 196 del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JDC-716/2021.

[3] Véanse sellos de recepción de las demandas a fojas 004 de los expedientes SM-JDC-716/2021 y SM-JDC-717/2021.

[4] Artículo 66.- […]

[…]

No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidor o Síndico:

I. Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación o del Estado;

II. Los Magistrados, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de la Sala Administrativa, del Tribunal Electoral y los Jueces; Secretarios de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y los delegados de las dependencias federales en el Estado;

[…]

Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II del párrafo anterior, podrán ser electos Presidente Municipal, Regidor o Síndico, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección, salvo que esta Constitución establezca otro termino.

[5] En atención a lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumulados 79/2016, 80/2016 y 81/2016, así como 50/2017.

[6] Criterio adoptado por esta Sala Regional al revolver los juicios SM-JDC-91/2018 y acumulados.

[7] Véase SUP-REC-158/2021 y SUP-REC-52/2021.

[8] La elección por un período adicional se dará siempre y cuando los mandatos de los municipios no excedan de tres años, y que, en caso de que el respectivo miembro del ayuntamiento pretendiera reelegirse a partir de un partido u otros partidos diferentes al que lo postularon para su primer período, haber renunciado a ellos, o perdido su militancia, antes de la mitad de su mandato.

[9] Artículo 66.- El Municipio es la institución jurídica política y social de carácter público, con autoridades propias, funciones específicas y con libre administración de su hacienda, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad consiste en organizar a una comunidad en la gestión de sus intereses, proteger y fomentar los valores de la convivencia local y prestar los servicios básicos que ésta requiera. Asimismo, tiene la potestad para normar directa y libremente las materias de su competencia.

[…]

No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidor o Síndico:

I. Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación o del Estado;

 

[10] Artículo 9.- Son requisitos para ser Diputado, Gobernador o miembro de un Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 19, 20, 37, 38, 39 y 66 de la Constitución, los siguientes:

I. Estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con credencial para votar con fotografía, vigente;

II. Los Presidentes, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo del Consejo o Secretario de los consejos distritales y municipales electorales, miembros del Instituto o del Servicio Profesional Electoral, durante los tres años posteriores al término de su encargo, no podrán ser postulados a un cargo de elección popular;

III. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección de que se trate;

IV. SE DEROGA; y

V. Ser electo de conformidad con la normatividad interna del partido que lo postule y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, o bien, cumplir con lo establecido en este Código en el caso de candidaturas independientes.

[11] SM-JDC-91/2018 y acumulados y ST-JRC-6/2017 y acumulado.