JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-721/2018 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: MARCELA GUADALUPE DUEÑAS VALADEZ Y OTROS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCEROS INTERESADOS: KARINA MARLEN BARRÓN PERALES Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIOS: MARIO LEÓN ZALDÍVAR ARRIETA Y CELEDONIO FLORES CEACA

 

AUXILIARON: KAREN ANDREA GIL ALONSO Y ZYANYA GUADALUPE AVILÉS NAVARRO

Monterrey, Nuevo León a veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que: a) revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en los expedientes JI-257/2018 y acumulados, mediante la cual realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado;

b) En vía de consecuencia, deja sin efectos el acuerdo CEE/CG/210/2018 del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, emitido en cumplimiento a la mencionada resolución;

c) Deja sin efectos las constancias emitidas en cumplimiento a la sentencia revocada;

d) Modifica los cómputos de la elección de diputaciones de mayoría relativa y representación proporcional, para quedar en los términos del presente fallo, los cuales sustituyen a los emitidos por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León;

e) En plenitud de jurisdicción, asigna las diputaciones de representación proporcional, y ordena a la referida comisión que expida y entregue las constancias de asignación correspondientes.

f) Desecha de plano la demanda del expediente SM-JDC-729/2018.

GLOSARIO

Coalición:

Coalición Juntos Haremos Historia, integrada por los partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social

Comisión Estatal Electoral:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Congreso Local:

Congreso del Estado de Nuevo León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Electoral:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Lineamientos:

Lineamientos para la distribución y asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional en el proceso electoral 2017-2018.

PAN:

Partido Acción Nacional

Partido Verde:

Partido Verde Ecologista de México

PES:

Partido Encuentro Social

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PT:

Partido del Trabajo

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas citadas se refieren a dos mil dieciocho, salvo que se precise otro año.

1.1. Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la jornada electoral en Nuevo León para elegir, entre otros cargos, diputaciones locales por ambos principios.

1.2. Cómputo total. El diez de julio, la Comisión Estatal Electoral concluyó la sesión de cómputo total de la elección de diputaciones al Congreso Local, declaró la validez de la elección, y entregó constancias de mayoría y validez.

1.3. Asignación de diputaciones. El diez de julio, por acuerdo CEE/CG/207/2018, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral realizó la distribución y asignación de curules por el principio de representación proporcional.

1.4. Juicios locales. Para controvertir el citado acuerdo, se presentaron los siguientes medios de impugnación.

 

JUICIOS LOCALES

Actora o actor

Expediente

1

Movimiento Ciudadano

JI-257/2018

2

Karina Marlen Barrón Perales
Candidata de Movimiento Ciudadano

JI-276/2018

3

Partido Verde

JI-280/2018

4

Ana Melisa Peña Villagómez
Candidata Independiente Distrito 21

JI-285/2018

5

Emilio Cárdenas Montfort
Candidato de Movimiento Ciudadano

JI-288/2018

6

Partido Verde

JI-289/2018

7

Marcela Guadalupe Dueñas Valadez
Candidata de la Coalición

JI-291/2018

8

PES

JI-292/2018

9

Edgar Salvatierra Bachur
Candidato del Partido Verde

JI-293/2018

10

PRI

JI-294/2018

11

Verónica Llanes Sauceda
Candidata Independiente Distrito 20

JI-296/2018

1.5. Sentencia impugnada [JI-257/2018 y acumulados]. El diez de agosto, el Tribunal Local resolvió los citados juicios en el sentido de revocar el acuerdo impugnado y, en plenitud de jurisdicción, realizó la asignación de diputaciones de representación proporcional.

1.6. Acuerdo CEE/CG/210/2018, emitido en cumplimiento a la sentencia impugnada. El trece de agosto, la Comisión Estatal Electoral emitió el acuerdo CEE/CG/210/2018, en cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal Local, en las cuales se ordenó llevar a cabo la recomposición de los resultados electorales de la elección de diputaciones locales, así como la distribución y asignación de curules de representación proporcional.

1.7. Juicios federales y terceros interesados. En desacuerdo con la sentencia local, el catorce de agosto se promovieron diversos juicios ciudadanos y de revisión constitucional electoral, los cuales se muestran en el siguiente cuadro:

 

Expediente

Actora o actor

Terceros Interesados

1

JDC-721/2018

Marcela Guadalupe Dueñas Valadez

Karina Marlen Barrón Perales
PRI

2

JDC-725/2018

María Guadalupe Rodríguez Martínez

Karina Marlen Barrón Perales
PRI

3

JDC-726/2018

Verónica Llanes Sauceda

▪ Karina Marlen Barrón Perales
PRI

4

JDC-727/2018

Edgar Salvatierra Bachur

▪ Karina Marlen Barrón Perales
PRI

5

JDC-728/2018

Juan Carlos Leal Segovia

▪ Karina Marlen Barrón Perales
PRI

6

JDC-729/2018

Marcela Guadalupe Dueñas Valadez

PRI

7

JDC-730/2018

Emilio Cárdenas Montfort

▪ Karina Marlen Barrón Perales
▪ PRI

8

JDC-731/2018

Horacio Jonatán Tijerina Hernández

▪ Karina Marlen Barrón Perales
▪ PRI

9

JDC-732/2018

Ana Melisa Peña Villagómez

No se presentaron terceros

10

JRC-244/2018

Partido Verde

▪ Karina Marlen Barrón Perales
PRI

11

JRC-248/2018

PAN

▪ Karina Marlen Barrón Perales
PRI

12

JRC-250/2018

PT

▪ Karina Marlen Barrón Perales
PRI

13

JRC-252/2018

MORENA

▪ Karina Marlen Barrón Perales
PRI

14

JRC-253/2018

Movimiento Ciudadano

▪ Karina Marlen Barrón Perales
PRI

15

JRC-255/2018

PES

▪ Karina Marlen Barrón Perales
PRI

16

JRC-256/2018

PES

▪ Karina Marlen Barrón Perales
PRI

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de defensa, al tratarse de juicios que controvierten una sentencia del Tribunal Local relacionada con la asignación de diputaciones de representación proporcional para integrar el Congreso Local; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior con fundamento en los artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que los actores controvierten la misma resolución, emitida por el Tribunal Local, de ahí que exista conexidad en la causa, al relacionarse con la asignación de diputaciones de representación proporcional de la citada entidad.

Por tanto, los medios de impugnación deben resolverse conjuntamente, a fin de evitar el riesgo de que se dicten de sentencias contradictorias sobre la misma controversia.

En consecuencia, procede acumular los expedientes SM-JDC-725/2018, SM-JDC-726/2018, SM-JDC-727/2018, SM-JDC-728/2018, SM-JDC-729/2018, SM-JDC-730/2018, SM-JDC-731/2018, SM-JDC-732/2018, SM-JRC-244/2018, SM-JRC-248/2018, SM-JRC-250/2018, SM-JRC-252/2018, SM-JRC-253/2018, SM-JRC-255/2018 y SM-JRC-256/2018, al diverso SM-JDC-721/2018, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala, debiendo agregarse copia certificada de los resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. DESECHAMIENTO [SM-JDC-729/2018].

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

En criterio de este Tribunal Electoral, por regla general, el derecho a impugnar se agota cuando los promoventes, después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación electoral, intentan controvertir el mismo acto reclamado contra la misma autoridad, a través de un nuevo o segundo escrito, pues en ese caso precluye su derecho con la primera demanda y, en consecuencia, se encuentra impedido legalmente para promover un segundo medio[1].

Dicho criterio deriva de la jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, en la cual se establece que […] la recepción por primera vez de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente […].

Se precisa que esta regla general admite excepciones, respecto de las cuales la Sala Superior ha sustentado que para que se dé el supuesto a que se refiere la jurisprudencia en cita, es necesario que las demandas sean sustancialmente similares, pues en esos casos se evidencia claramente que el sujeto legitimado agotó su derecho con el primer escrito de demanda[2].

Lo anterior, pues si bien con la presentación de un medio de impugnación, de manera ordinaria, se extingue una etapa procesal, cierto es que cuando las demandas en las que se pretende controvertir un mismo acto de autoridad son diferentes en cuanto a contenido y son presentadas dentro del plazo legal previsto para ello, es viable su estudio, con lo que se potencia el acceso a la justicia, dado los breves plazos que caracterizan la materia electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional[3].

En el caso, Marcela Guadalupe Dueñas Valadez presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, un primer escrito de demanda el catorce de agosto, contra la sentencia del Tribunal Local emitida en los expedientes JI-257/2018 y acumulados, tal como se advierte del sello de recepción de dicho escrito, la demanda dio origen al juicio ciudadano SM-JDC-721/2018.

Al día siguiente, esto es el quince de agosto, se recibió otra demanda a nombre de la ciudadana de mérito, presentada ante el Tribunal Local a fin de controvertir la misma sentencia local, con la cual esta Sala integró el expediente SM-JDC-729/2018; en el caso, es de precisar que esta segunda demanda contiene idénticos agravios a la del expediente SM-JDC-721/2018, de ahí que es evidente que la actora agotó su derecho de acción con la presentación de la primera de sus demandas.

En consecuencia, la demanda del expediente SM-JDC-729/2018 debe desecharse de plano.

5. TERCERA INTERESADA

El diecisiete de agosto, Karina Marlen Barrón Perales, en su carácter de candidata a diputada local postulada por Movimiento Ciudadano, presentó escritos ante esta Sala y ante el Tribunal Local, con el fin de comparecer como tercera interesada en diversos juicios ciudadanos y de revisión constitucional electoral acumulados en la presente sentencia[4].

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley de Medios, no ha lugar a tener como tercera interesada a Karina Marlen Barrón Perales, por ser extemporánea la presentación del escrito por el cual comparece a los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-244/2018 y SM-JRC-248/2018, promovidos por el Partido Verde y el PAN, respectivamente.

En efecto, el citado artículo prevé que los medios de impugnación deberán ser publicitados durante el plazo de setenta y dos horas a partir de su presentación, y que, dentro de dicho lapso deberán comparecer por escrito quienes consideren tener la calidad de terceros interesados.

En el caso, está acreditado en autos[5] que la publicitación de la demanda del juicio SM-JRC-244/2018, fue de las 15:45 horas del catorce de agosto a las 15:45 horas del diecisiete siguiente, y del juicio SM-JRC-248/2018, de las 17:00 horas del catorce de agosto a las 17:00 horas del diecisiete de ese mes; en tanto que el escrito por el que la ciudadana pretende comparecer se presentó el diecisiete de agosto, pero a las 17:37 horas ante esta Sala Regional; de ahí que su presentación, en ambos juicios, sea extemporánea.

6. PROCEDENCIA

Se cumplen los requisitos generales, así como los especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, 86 y 88, de la Ley de Medios, de los juicios acumulados en la presente sentencia:

 

 

Número de expediente

Actor (a)

1.        

SM-JDC-721/2018

Marcela Guadalupe Dueñas Valadez [candidata por el 14 distrito electoral con cabecera en Guadalupe, postulada por la Coalición]

2.        

SM-JDC-725/2018

María Guadalupe Rodríguez Martínez [candidata propietaria plurinominal postulada por el PT]

3.        

SM-JDC-726/2018

Verónica Llanes Sauceda [candidata independiente por el 20 distrito electoral con cabecera en García]

4.        

SM-JDC-727/2018

Edgar Salvatierra Bachur [candidato propietario plurinominal postulado por el Partido Verde]

5.        

SM-JDC-728/2018

Juan Carlos Leal Segovia [candidato por el 10 distrito electoral con cabecera en San Nicolás de los Garza postulado por la Coalición y perteneciente a MORENA]

6.        

SM-JDC-730/2018

Emilio Cárdenas Montfort [candidato por el 18 distrito electoral con cabecera en San Pedro Garza García postulado por Movimiento Ciudadano]

7.        

SM-JDC-731/2018

Horacio Jonatán Tijerina Hernández [candidato suplente de la fórmula de representación proporcional, postulado por Movimiento Ciudadano]

8.        

SM-JDC-732/2018

Ana Melisa Peña Villagómez [candidata independiente por el 21 distrito electoral con cabecera en Sabinas Hidalgo]

9.        

SM-JRC-244/2018

Partido Verde

10.    

SM-JRC-248/2018

PAN

11.    

SM-JRC-250/2018

PT

12.    

SM-JRC-252/2018

MORENA

13.    

SM-JRC-253/2018

Movimiento Ciudadano

14.    

SM-JRC-255/2018

PES

15.    

SM-JRC-256/2018

PES

A.      Requisitos generales.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, se precisan los nombres y firmas de los y las ciudadanos actores, los partidos políticos actores, los nombres y firmas de quienes promueven en su representación, la resolución que controvierten; se menciona hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

 

b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se notificó a los actores el diez de agosto de este año[6], y los juicios se promovieron el catorce de agosto siguiente[7].

 

c) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del estado de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción de los presentes juicios.

 

d) Legitimación. El Partido Verde, PAN, PT, MORENA, Movimiento Ciudadano y el PES están legitimados por tratarse de partidos políticos nacionales con registro en el estado de Nuevo León.

 

Por otra parte, Marcela Guadalupe Dueñas Valadez, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Verónica Llanes Sauceda, Edgar Salvatierra Bachur, Juan Carlos Leal Segovia, Emilio Cárdenas Montfort, Horacio Jonatán Tijerina Hernández y Ana Melisa Peña Villagómez están legitimados por tratarse de ciudadanos que promueven por sí mismos, de forma individual y en su carácter de candidatos a diputados para integrar el Congreso Local, quienes aducen violaciones a sus derechos político-electorales de ser votados, pues pretenden se les asigne una diputación por el principio de representación proporcional.

 

e) Personería. Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, representante del Partido Verde[8], Gilberto de Jesús Gómez Reyes, representante del PAN[9], Daniel Gamboa Villarreal, representante del PT[10], Roberto Benavides González, representante de MORENA[11], Horacio Jonatán Tijerina Hernández, representante de Movimiento Ciudadano[12] y Pablo Arturo Medina Sánchez, representante del PES[13], cuentan con la personería para promover los juicios de revisión constitucional respectivos, pues acuden a esta instancia con el carácter de representantes de los citados institutos políticos, ante la Comisión Estatal Electoral.

 

Por lo anterior, dada la calidad probada con la que promueven las y los actores, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el PRI, en la que menciona de manera genérica que en la especie no se cumple el requisito previsto en el artículo 88, párrafo 2, de la Ley de Medios, relativo a la legitimación y personería de los promoventes.

 

f) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque los actores controvierten una resolución dictada por el Tribunal Local, que modificó la asignación de diputaciones de representación proporcional realizada por la Comisión Estatal Electoral, lo que en su concepto es ilegal, pues estiman que el procedimiento de asignación realizado por el órgano jurisdiccional no se efectuó conforme a Derecho, por lo que pretenden que se aplique en la forma que plantean para que se les asignen diputaciones de representación proporcional.

 

B. Requisitos especiales relativos a los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-244/2018, SM-JRC-248/2018, SM-JRC-250/2018,
SM-JRC-252/2018, SM-JRC-253/2018, SM-JRC-255/2018 y SM-JRC-256/2018.

 

a)       Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto, porque en las demandas se alega la vulneración a los artículos 1, 6, 7, 14, 16, 17, 35, 41, segundo párrafo, fracción IV, 116, fracciones II y IV y 133 de la Constitución Federal.

 

b) Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito, debido a que los actores controvierten la sentencia por la cual el Tribunal Local, en plenitud de jurisdicción, modificó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, y en caso de asistirles razón en sus planteamientos, podrían generar una modificación sustancial en el proceso electoral local, al hacer viable que puedan cambiar las personas que integrarán el Congreso Local.

c) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, ya que la litis versa sobre la asignación de diputaciones de representación proporcional y la toma de posesión de integrantes de la legislatura del Estado de Nuevo León será el treinta y uno de agosto de este año[14].

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

El diez de julio de este año, la Comisión Estatal Electoral realizó la asignación de diputaciones de representación proporcional para integrar el Congreso Local para el periodo constitucional 2018-2021.

Inconformes con ello, diversos partidos y candidaturas presentaron medios de impugnación locales.

El diez de agosto el Tribunal Local resolvió dichos juicios en el sentido de modificar la asignación de diputaciones de representación proporcional.

Contra la referida sentencia se presentaron los juicios federales relacionados previamente, cuyos agravios se analizarán agrupándolos, atendiendo a las temáticas jurídicas que se plantean en cada juicio, las que se identifican en el siguiente cuadro:

 

TEMÁTICA

EXPEDIENTES

1

No se asignaron diputaciones de representación proporcional a candidaturas independientes.

 

- Incorrectamente el Tribunal Local no asignó diputaciones a candidatos independientes por mejor perdedor y hubo una indebida valoración de las pruebas.

       JDC-726 Candidatura independiente

 

       JDC-732 Candidatura independiente

2

Indebida utilización de la votación válida emitida y de la votación efectiva.

 

- Indebidamente se consideró la votación efectiva para determinar los límites constitucionales [sobre y subrepresentación] y la votación válida emitida para iniciar la asignación.

       JRC-253 Movimiento Ciudadano

3

Que una de las diputaciones de representación proporcional asignadas a Movimiento Ciudadano, se debió otorgar al candidato suplente de la fórmula en la que el propietario obtuvo la de mayoría relativa y no a la siguiente fórmula.

 

- Que el Tribunal Local indebidamente quitó la diputación que la Comisión Estatal Electoral había asignado al candidato suplente Horacio Jonatán Tijerina Hernández, la cual se la había otorgado porque que el propietario de la fórmula obtuvo la diputación de mayoría relativa; y que la responsable otorgó al propietario de la siguiente fórmula.

       JRC-248 PAN

       JRC-253 Movimiento Ciudadano

       JDC-731 candidatura de Movimiento Ciudadano

4

A la Coalición no se le debió considerar como un solo ente en la asignación.

 

- Indebidamente el Tribunal Local consideró a la Coalición como un solo partido político para la asignación y la para la verificación de sub y sobre representación.

 

- En cuanto a las coaliciones es aplicable la LEGIPE y no la Ley local.

 

- Las coaliciones deben considerarse únicamente para mayoría relativa.

       JRC-250 PT

       JRC-252 MORENA

       JDC-725 Candidatura del PT

5

Contra la asignación que realizó el Tribunal Local en la que tomó en cuenta a la Coalición como un solo ente, los actores plantean agravios a fin de que se les asigne alguna diputación, o bien, para que se retire alguna asignación a otra opción política.

 

a) Que a la candidata del PES se le debió otorgar una diputación de representación proporcional al ser la mejor perdedora de mayoría relativa postulada por la Coalición.

 

- Que el Tribunal Local omitió pronunciarse respecto al agravio relativo a que se debía otorgar una diputación de representación proporcional por ser la mejor perdedora de mayoría relativa de la Coalición.

 

b) Que a la Coalición se le debe otorgar una diputación adicional, porque no está sobrerrepresentada, pues puede tener hasta catorce diputaciones y sólo le asignaron trece.

 

- Que el Tribunal Local no redondeó su porcentaje de 13.84% al número absoluto superior más cercano para llegar a catorce, sino que lo dejó en trece, contrario al redondeo realizado para los demás partidos.

 

-Por ello, afirma la parte actora que se le debe otorgar una diputación más a la Coalición para llegar a catorce, otorgándosela al diputado mejor votado y así cumplir con la cuota paritaria de género en el Congreso.

 

- Que, en caso de subsistir la participación de la Coalición como un solo ente en la asignación, se le otorgue una diputación más por cociente electoral, pues no está sobrerrepresentada, debido a que puede tener hasta catorce diputaciones por ambos principios.

 

c) Que el Tribunal Local indebidamente asignó al PRI dos diputaciones para llegar a ocho, sin estar subrepresentado; y al PAN le asignaron por cociente electoral y resto mayor estando sobrerrepresentado.

 

- A pesar de que el PRI ya no estaba subrepresentado, se le asignaron dos diputaciones adicionales por resto mayor, con lo cual llegó a ocho.

 

- Se consideró subrepresentado al PRI en cada fase de asignación, y no al final del procedimiento.

 

- Que el Tribunal Local indebidamente asignó diputaciones al PAN por resto mayor, y por estar sobrerrepresentado.

 

- Que al PAN se debe otorgar una diputación, de las dos que se otorgaron al PRI [con las que llegó a ocho].

a)

       JDC-721 Candidatura de mayoría relativa de la Coalición

 

       JRC-256 PES

 

b)

       JRC-255 PES

       JDC-725 Candidatura del PT

       JDC-728 Candidatura de MORENA

 

c)

       JRC-248 PAN

       JRC-253 Movimiento Ciudadano

       JRC-255 PES (la irregularidad viene de la sentencia)

       JDC-728 Candidatura de MORENA

       JDC-730 Candidatura de Movimiento Ciudadano

6

Contra la asignación que realizó la Comisión Estatal Electoral, en la que se consideró a los partidos políticos en lo individual, los actores insisten en sus agravios a fin de que se les asignen diputaciones de representación proporcional.

 

a) Que al Partido Verde se le debía otorgar una diputación adicional porque estaba subrepresentado en la asignación que realizó la Comisión Estatal Electoral, por lo que solicitó la inaplicación de los artículos 261 al 268 de la Ley Electoral, lo cual omitió analizar el Tribunal Local.

 

- Que el citado partido hizo valer ante Tribunal Local que la Comisión Estatal Electoral indebidamente no le otorgó una diputación adicional a pesar de que estaba subrepresentado, pues señaló que obtuvo 5.06% de la votación válida emitida, siendo ello 6.32% de la votación efectiva, y al tener una sola curul representa el 2.38% de la legislatura.

 

Por lo anterior, solicitó la inaplicación de los artículos 261 al 268 de la Ley Electoral, pero la parte actora afirma que el Tribunal Local indebidamente no analizó este planteamiento.

 

b) Al considerar a los partidos políticos en lo individual para la asignación, se le debe otorgar una diputación al PT por resto mayor, como lo efectuó la Comisión Estatal Electoral, concretamente a María Guadalupe Rodríguez Martínez y se evite con ello violencia política.

 

c) Se reasigne a Movimiento Ciudadano la curul que le fue negada, y se le otorgue a Emilio Cárdenas Montfort.

a)

       JRC-244 Partido Verde

       JDC-727 Candidatura Partido Verde

 

b)

       JDC-725 Candidatura del PT

 

c)

JDC-730 Candidatura de Movimiento Ciudadano

Considerando que el conjunto de temáticas a que aluden las inconformidades, sugieren violación al principio de legalidad, por una incorrecta motivación de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, a cargo del Tribunal Local se impone en primer orden el examen de los conceptos de agravio desde esta perspectiva, en su caso, de resultar infundado el concepto de perjuicio se examinarán en su particularidad cada uno de los que se destacan en el cuadro que sintetiza lo alegado en cada una de las demandas.

7.2. La decisión controvertida, trastoca el principio de legalidad, al considerar la realización de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional sin haber concluido la decisión de los medios de impugnación promovidos contra resultados de mayoría.

Es esencialmente fundado el agravio hecho valer por el Partido del Trabajo –SM-JRC-250/2018 Morena –SM-JRC-252/2018 y por la candidatura del PT –SM-JDC-725/2018 de indebida motivación de la decisión controvertida.

Es elocuente a la vulneración al principio de legalidad que enmarca la indebida motivación alegada respecto de la resolución controvertida, el hecho de que la autoridad jurisdiccional realizara el ejercicio de asignación de diputaciones de representación proporcional sin concluir el estudio y decisión de diversos juicios de inconformidad promovidos contra resultados obtenidos por mayoría relativa.

Para sustentar lo fundado del agravio relativo a la vulneración al principio de legalidad por el actuar indebido del Tribunal Local, esta Sala Regional advierte que en el apartado 5.6. de la sentencia impugnada realizó, en plenitud de jurisdicción, la reconfiguración de la distribución de las diputaciones de representación proporcional sin haber resuelto la totalidad de los medios de impugnación relacionados con las elecciones de diputaciones de mayoría relativa.

Lo anterior es de la mayor relevancia, puesto que con ello se impidió considerar la numeralia correcta y completa de votación válida para el ejercicio de asignación de curules por el principio de representación proporcional, dejándose de observar lo dispuesto por el artículo 9.6.4. de los Lineamientos para el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Proceso Electoral 2017-2018, en el cual se establece que: el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional es la suma de la votación distrital de diputados de mayoría relativa más la votación consignada en las actas de representación proporcional de las casillas especiales; el citado artículo también señala que: una vez que concluya el Consejo General con el cómputo total de las elecciones de diputaciones locales asignará las diputaciones de representación proporcional tal como se señala en los artículos 263 al 267 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

En la especie, es un hecho notorio para esta Sala que la sentencia impugnada se dictó el diez de agosto de este año, cuando aún había medios de impugnación relacionados con diputaciones de mayoría relativa que no había resuelto el Tribunal Local, de ahí que se afirme, no contaba con datos finales del cómputo de mayoría relativa para poder integrar el cómputo de representación proporcional, y con ello realizar en plenitud de jurisdicción la reconfiguración de asignaciones respectivas.

En efecto, también es un dato constatado por este órgano de revisión federal, que el trece y catorce de agosto la responsable resolvió medios de impugnación relacionados con resultados de mayoría relativa, en los que, incluso, anuló votación recibida en diversas casillas, como se observa de la información contenida en el siguiente cuadro:

Fecha de Resolución

Distrito

Actores

Expedientes

Casillas anuladas

1

13 de agosto

13

PRI

JI-271/2018

8

710 básica, 731 contigua 3,739 contigua 2, 739 contigua 11, 744 contigua 3, 746 contigua 2, 794 contigua 3 y 798 básica,

2

13 de agosto

17

Melisa Margarita Ramos Vega y Movimiento Ciudadano

274/2018 y acumulado 283/2018

15

433 contigua 7, 434 básica, 462 contigua 2, 462 contigua 5, 466 básica, 466 contigua 1, 475 básica, 480 contigua 3, 481 contigua 1, 486 contigua 1, 451 básica, 469 extraordinaria 2 contigua 3, 487 contigua 1, 483 contigua 4, y 459 contigua 4.

3

13 de agosto

25

PRI

JI-278/2018

5

441 contigua 11, 443 contigua 3, 455 básica, 2136 contigua 4 y 2162 contigua 1

4

14 de agosto

24

Baltazar Martínez Montemayor y PRI

JI-262/2018 y acumulado JI-264/2018

3

807 básica, 882 básica y 883 básica

Las sentencias que recayeron a estos juicios, así como la fecha de su emisión es información que conoce esta Sala Regional, al haberse requerido durante la instrucción de los presentes juicios[15]

En consecuencia, con base en ellos, para este cuerpo colegiado la reconfiguración de la asignación de diputaciones de representación proporcional realizada por el Tribunal Local fue indebida.

No se pasa por alto que, en la sentencia impugnada, específicamente en el punto 6.6. del apartado de efectos, el órgano local ordenó a la Comisión Estatal Electoral llevar a cabo la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional correspondiente a las candidaturas que no hubieren obtenido la victoria por mayoría relativa pero sí los mejores porcentajes de votación distrital de cada ente político, tomando en cuenta la reconfiguración que realizó, así como la nueva recomposición de la votación que derivara de los medios de impugnación resueltos por dicho tribunal.

A ese respecto, es importante exponer lo siguiente.

Como se indicó en el apartado 6.8. de la sentencia impugnada, se otorgó un plazo de setenta y dos horas a la Comisión Estatal Electoral para el cumplimiento de la decisión dictada, contado este a partir de su notificación.

La sentencia aquí impugnada se notificó a la Comisión Estatal Electoral el diez de agosto, y el acuerdo en cumplimiento se emitió el trece siguiente; cuando precisamente el trece y catorce de agosto, el Tribunal Local estaba resolviendo otros medios de impugnación relacionados con las elecciones de diputaciones de mayoría relativa, en los que como se anotó antes anuló votación recibida en casillas.

De ahí que sea evidente que el Tribunal Local decidió los medios de impugnación relacionados con la elección de diputaciones de representación proporcional y mandató completar el procedimiento de asignación sin que se tuvieran las cifras finales de resultados de mayoría relativa, sin estar en condiciones de que la autoridad administrativa electoral pudiera integrar el cómputo de representación proporcional [suma de la votación distrital de diputados de mayoría relativa más la votación consignada en las actas de representación proporcional de las casillas especiales], lo cual era indispensable para definir correctamente la representación de cada partido político en el órgano legislativo.

Ante esta circunstancia es evidente la ilegalidad del procedimiento de asignación de diputaciones por representación proporcional realizado a partir del mandato del Tribunal Local en la sentencia impugnada, de ahí que se imponga revocar dicha determinación como también los actos que en su observancia y cumplimiento se emitieron por la Comisión Estatal Electoral.

7.3 Análisis en plenitud de jurisdicción.

Considerando la fecha en que se dictó la decisión controvertida, y la que corresponde en el orden estatal para que quede integrada e inicie funciones la próxima legislatura, se impone, para garantizar el principio de certeza y de acceso a la justicia, que esta Sala asuma jurisdicción, atienda los agravios hechos valer ante el Tribunal Local y realice la asignación de diputaciones por el destacado principio en sustitución de las autoridades locales, a lo cual se procede con fundamento en el mandato constitucional contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como el 6 de la Ley de Medios.

7.4 Marco normativo y modelo de asignación de la representación proporcional de la legislación de Nuevo León.

1. El principio de representación proporcional

Este Tribunal Electoral ha sostenido respecto de los sistemas de representación proporcional en las entidades federativas[16], que la integración de las legislaturas locales debe ser vista como la formación de un todo, en el que una de las partes surge del sistema de representación proporcional, y la otra, por el sistema de mayoría relativa, sin que deba preponderar uno de estos principios sobre el otro.

Así, para que este sistema electoral mixto tenga aplicabilidad en las legislaciones de las entidades federativas, es necesario que el que se elija cumpla con ambos principios procurando cierto equilibrio, de manera que no se llegue al extremo de que uno de ellos sea predominante.

Además se ha sostenido, que no existe un modelo único para el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional, cuyas características sean siempre las mismas, sino que, no obstante tener como valor común la tendencia a que los órganos de representación proporcional respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y la cantidad de escaños asignados a éstos, pueden existir variantes en los casos particulares, siempre que se mantenga la tendencia al equilibrio.

De esta manera se debe entender que las legislaturas estatales gozan de cierta libertad para establecer el sistema de representación proporcional que consideren oportuno, sin llegar al extremo de que el modelo elegido reduzca el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la legislatura, o lo aparte de la proporcionalidad natural.

Igualmente, se ha sustentado que los principios de mayoría relativa y de representación proporcional son necesarios para la integración de las legislaturas de los Estados y, además, que el exceso en la sobrerrepresentación de alguno o varios partidos minimiza al principio de proporcionalidad.

La Sala Superior también ha reconocido[17], apoyada en criterios de la Suprema Corte[18] que, si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo político que persigue el sistema democrático mexicano, y a las disposiciones de la Constitución Federal en las que se desarrolla ese principio, en los sistemas electorales locales se deben observar los siguientes principios:

      Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido político participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley prevea.

      Establecer un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputaciones.

      La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional será independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido las candidaturas del partido político de acuerdo con su votación.

      Precisar el orden de asignación de las y los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.

      El tope máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar un partido político debe ser igual al número de distritos electorales.

      Establecimiento de límites a la sub y sobrerrepresentación.

      Las reglas para la asignación de diputaciones conforme a los resultados de la votación.

      Respeto al principio de paridad.

También ha sustentado que el principio de representación proporcional tiende a garantizar, de manera efectiva, la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, es decir, atiende a la verdadera representación de la pluralidad política.

Así, se permite que las candidaturas de los partidos políticos minoritarios formen parte de la Legislatura de la entidad federativa que corresponda y que, al contar con un porcentaje significativo de votos, puedan tener representatividad en ella, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en proporción al número de diputaciones a asignar de acuerdo con el principio de representación proporcional.

De esta manera, se aprecia que la base fundamental del principio de representación proporcional lo constituye la votación considerada como válida, que es la obtenida por los partidos y por los candidatos independientes, pues conforme a ella se deben asignar las curules que les correspondan, pues esta se refiere a la votación que la ciudadanía consideró otorgar a alguna de las opciones políticas que contendieron en la elección.

De ahí que toda fórmula y procedimiento de asignación debe estar fundada en la votación válida, evitándose disposiciones o interpretaciones que introduzcan elementos que vicien o distorsionen la relación votación-escaños.

2. Normatividad aplicable a las coaliciones

El artículo 145, párrafo tercero, de la Ley Electoral, dispone que, además de las candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa, cada partido político registrará una lista de dos fórmulas de candidaturas por la vía plurinominal.

Es decir, el sistema de registro de candidatos en el Estado prevé desde esa etapa que los partidos inscriban sus propias listas de candidatos y no establece la posibilidad de que esas listas se registren por coalición. Ello no podría tener otro fin que el de asignarles, en caso de que tuvieran derecho a ello por los porcentajes de votación obtenidos, las diputaciones de representación proporcional que les correspondan.

Respecto a las coaliciones, la Sala Superior ha determinado que son uniones transitorias de dos o más partidos políticos que tienen por objeto alcanzar fines comunes de corte electoral, formadas únicamente para contender por el principio de mayoría relativa, con independencia de la elección de que se trate[19].

También se precisa que el Pleno de la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, entre otros temas, determinó que en materia de coaliciones el régimen aplicable tanto a procesos federales como locales, por disposición constitucional, debe ser regulado por el Congreso de la Unión en la Ley de Partidos; consecuentemente, las entidades federativas no se encuentran facultadas, ni por la Constitución, ni por la Ley General, para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones.

 

El artículo 85, párrafo 2, de la citada ley establece que los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular las mismas candidaturas en las elecciones federales o locales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la propia ley.

El artículo 87, párrafo 2, de la ley en cita, señala que los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Es preciso destacar, que la propia ley refiere que las coaliciones se conformarán con el objeto de que los partidos políticos puedan participar en cualquiera de las elecciones mencionadas, solo por el principio de mayoría relativa; esto es, la ley faculta esta forma de participación electoral únicamente bajo el principio mencionado.

El artículo 87, párrafo 11, de la Ley de Partidos, establece que concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones, la coalición por la que se hayan postulado candidatos terminará automáticamente.

En los párrafos 12 y 13 de la referida disposición, se prevé que, independientemente, del tipo de elección, convenio y términos que adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esa ley.

Además, que invariablemente, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidaturas por el principio de representación proporcional.

Por tanto, con base en la Ley de Partidos la participación coaligada de partidos políticos sólo abarca candidaturas de mayoría relativa, la cual concluye con la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones, tomando en cuenta la obligación de cada partido de registrar listas propias de candidaturas de representación proporcional.

3. Normatividad aplicable a la representación proporcional

Conforme con el artículo 116, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

Asimismo, se establece que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida (sobrerrepresentación).

Tal base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

Tampoco deberá contar con una representación que sea igual a restar de su porcentaje de votación emitida, ocho puntos porcentuales (subrepresentación).

De esta manera, los elementos que integran la fórmula y el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, conforme a los preceptos invocados, son los siguientes:

a.        Integración del Congreso. 26 diputados de mayoría relativa votados en distritos uninominales, y hasta 16 de representación proporcional[20].

b.       Umbral mínimo o barrera legal. Para participar en la asignación se debe obtener por lo menos el 3% de la votación válida emitida, entendida como aquella que resulte de deducir de la votación total, los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos[21].

c.        Porcentaje mínimo. Se utiliza para las 2 primeras asignaciones, y se entiende como el 3% de la votación válida emitida[22].

d.       Votación para la asignación. Se utiliza la votación efectiva, que será el total de las votaciones obtenidas por los partidos con derecho a diputaciones de representación proporcional[23].

e.        Derecho a la asignación. Los partidos políticos que hayan obtenido el 3% de votación válida emitida, y no hubieren obtenido la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa, tendrán derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional[24].

f.          Fórmula electoral. Se trata de una fórmula de cociente electoral, que se aplica a los partidos políticos con derecho a la asignación, una vez asignadas aquellas diputaciones por porcentaje mínimo. Dicho cociente se entiende como el resultado de dividir la votación efectiva, menos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo, entre el número de escaños que falten por repartir[25].

g.       Resto mayor. Se trata del remanente más alto después de haber participado en la distribución por cociente electoral[26].

h.       Restricciones legales. Del mismo modo, las normas aplicables en la materia señalan las restricciones que a continuación se enuncian.

Límite máximo por ambos principios: 26 diputaciones[27].

Límite máximo por el principio de representación proporcional: 14 diputaciones[28].

Límite de sobrerrepresentación o tolerancia legal: ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación que hubiere recibido más 8 puntos porcentuales[29].

Límite de subrepresentación: En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al que hubiere recibido 8 ocho puntos porcentuales[30].

Por cuanto hace al procedimiento de asignación, la Ley Electoral Local establece el siguiente:

a.                      Asignación por porcentaje mínimo. Se distribuirán la primera y segunda curules a todo aquel partido cuya votación contenga una o dos veces dicho porcentaje[31].

b.                      Asignación por cociente electoral. Para las curules que queden por distribuir se empleará el cociente electoral, de manera que se asignarán tantas curules como número de veces contenga su votación restante a ese cociente electoral[32].

c.                      Resto mayor. Si después de aplicar el cociente electoral quedaren curules por repartir, éstas se asignarán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restantes votos no utilizados[33].

d.                      Verificación de las restricciones legales. Desarrollado el procedimiento se debe verificar que los partidos políticos se ajusten a los límites máximos de diputados por ambos principios, de representación proporcional o de tolerancia legal, así como que ninguno quede subrepresentado en los términos antes señalados.

e.                      Aplicación de los límites. En caso de que algún partido político rebase alguna de las restricciones legales o bien quede subrepresentado, se le asignarán aquellas diputaciones a las que tenga derecho, y las restantes se asignarán a los otros partidos con derecho a la asignación, conforme con el procedimiento descrito, para lo cual se dejará de considerar la votación del partido político que alcanzó dicha restricción[34].

f.                        Asignación de candidaturas. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político serán asignadas primero a las candidaturas registradas en la lista plurinominal de cada partido político y las posteriores a candidaturas registradas por el principio de mayoría relativa que, no habiendo obtenido el triunfo en su distrito, tuvieran mayor porcentaje de votos, en su distrito a favor de sus partidos. En caso de suplencia, la candidatura será asignada a la compañera o compañero de fórmula[35]. Las asignaciones iniciarán con los partidos que hayan obtenido la menor votación.

g.                      Aplicación paritaria de la fórmula. La asignación debe observar la alternancia de género y prelación para cada partido político del género menos favorecido en la asignación de diputaciones de mayoría relativa.

h.                      La prelación tiene como límite la paridad de género.

i. La paridad en el modelo legal del Estado deberá verificarse en cada asignación.

Por su parte, la Comisión Estatal Electoral emitió Lineamientos a fin de establecer los procedimientos necesarios para llevar a cabo la distribución y asignación de las diputaciones y regidurías de representación proporcional en los términos establecidos en la Constitución Federal, Constitución Local y la Ley Electoral[36].

El citado documento, contiene un apartado denominado De las reglas para la asignación compensatoria de curules de la elección de diputados, en el cual está el artículo 14 que señala que una vez realizadas las operaciones de distribución correspondientes a la determinación del cumplimiento de requisitos para la obtención de curules de mayoría relativa y representación proporcional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 263, fracción II de la Ley Electoral y con base en la prelación determinada en el artículo 265 de la misma ley que prevé la asignación prioritaria de las candidaturas registradas en lista plurinominal, se seguirán las reglas siguientes:

a) La Comisión Estatal Electoral verificará los resultados de mayoría relativa en los distritos uninominales, a efecto de determinar el género que obtuvo el menor número de escaños de los veintiséis que se obtienen por esa vía.

b) Se procederá a establecer una prelación para la asignación por partidos políticos empezando por los que obtuvieron menor votación y así sucesivamente. Con base en esa prelación se procederá a asignar las curules plurinominales (listas) de los que hayan obtenido una vez el porcentaje mínimo, para ello se verificará el número de diferencia (brecha) que existe entre un género y otro en Mayoría Relativa.

Éste será el número de escaños que se otorgará, en una primera asignación al género menos favorecido, siempre y cuando haya suficientes curules obtenidas por ese porcentaje mínimo. Una vez agotados estos lugares y de existir más partidos que hayan obtenido dicho porcentaje, se asignarán con alternancia de género, empezando nuevamente por el género menos favorecido.

c) Las asignaciones para aquellos partidos que consigan una segunda vez el porcentaje mínimo se harán al género restante en la lista hasta agotar este método de asignación.

d) Para la asignación de las curules que corresponden a las y los candidatos que no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor de sus partidos, se considerará una alternancia al interior de cada uno de los partidos políticos; en los casos de las coaliciones se iniciará con el género menos favorecido de la sumatoria de las curules plurinominales a las que hayan accedido los partidos políticos integrantes de la coalición.

7.5 Metodología de estudio atendiendo al principio de justicia completa.

Esta Sala Regional, al asumir jurisdicción y considerando que en el caso la decisión impugnada ha sido revocada por el hecho de que el Tribunal Local resolvió las impugnaciones relacionadas con la representación proporcional sin antes concluir la decisión de las que correspondían a los resultados de mayoría relativa de la propia elección, y que con motivo de su revocación quedó sin efectos, en la parte correspondiente, el diverso acuerdo CEE/CG/210/2018, de la Comisión Estatal Electoral, dictado en su cumplimiento, el cual constituía una segunda asignación de diputaciones de representación proporcional, procederemos en este fallo:

 

         En primer orden, a determinar el cómputo final de mayoría relativa.

 

         Para lo cual habrán de considerarse, además de los ajustes que realizó la Comisión Estatal Electoral con base en las casillas anuladas por el Tribunal Local a partir de las sentencias que dictó contra los cómputos respectivos, la votación correspondiente a las casillas modificadas por esta Sala con motivo de las sentencias dictadas en los medios de impugnación que fueron resueltos en esta propia fecha (6 casillas).

 

         En segundo orden, necesariamente tendremos que desarrollar la fórmula de asignación de representación proporcional, conforme al modelo derivado de la Ley aplicable, y definir la integración del Congreso Local.

 

         Hecho lo anterior, en forma excepcional, considerando la mayor importancia que tiene el brindar certeza en la definición legal de la conformación del congreso, a partir del resultado que este ejercicio arroje, y la actuación también excepcional que se torna necesaria, nos referimos a que sea una autoridad revisora federal, la que en sustitución de las autoridades locales, por la premura en la definición jurídica de la conformación de su Congreso, nos pronunciaremos en la medida en que resulte necesario sobre los cuestionamientos jurídicos contenidos en las demandas de juicios de inconformidad.

 

Pues lógicamente lo que en ellas se dijo, eran agravios dirigidos en aquel momento a controvertir el acuerdo CEE/CG/207/2018, de la Comisión Estatal Electoral.

 

Acuerdo que no procede sea examinado por esta instancia, porque como se argumentará a lo largo de esta ejecutoria, el cómputo de elección de mayoría y de representación ameritará ajuste a partir de la anulación de diversas casillas con motivo de los recursos que ante el Tribunal Local fueron decididos con posterioridad a su emisión y a los que a la postre derivaron de la decisión de los recursos que conoció contra esas decisiones esta Sala.

 

Lo que ocurre precisamente por el diseño de la Ley Electoral, pues a diferencia de las disposiciones que en el orden federal prevén que la asignación de representación proporcional de diputaciones al Congreso de la Unión tendrá lugar resuelto el último medio de impugnación contra resultados de mayoría relativa, en algunos estados, y es el caso de Nuevo León, la asignación de representación proporcional de diputaciones la perfila la Comisión Estatal Electoral antes de que esto pueda ocurrir, de ahí que siguiendo la propia lógica del orden legal estatal, el ejercicio de asignación que podríamos llamar inicial o primero, puede cambiar o ser modificado con motivo de los recursos correspondientes que se presenten contra los resultados de mayoría, de ahí que sea  necesario ajustar los valores base para finalmente desarrollar la fórmula.

En ese sentido, conforme a la metodología de examen anunciada, se determinará el cómputo total recompuesto de la elección de diputaciones de mayoría relativa.

8. Obtención del cómputo final de diputaciones de representación proporcional, de frente a las sentencias emitidas por el Tribunal Local y por esta Sala Regional, relacionadas con diputaciones de mayoría relativa.

8.1. Cómputo total recompuesto de la elección de diputaciones de mayoría relativa.

A fin de realizar la recomposición del cómputo total de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, es necesario identificar las cifras finales obtenidas, una vez restada la votación anulada por el Tribunal Local en setenta y dos casillas[37] y distribuidos los votos a los partidos políticos coaligados[38]. Se precisa que, del total de dichas casillas, cuarenta y una de ellas fueron anuladas mediante sentencias de diez de agosto previo a resolver el juicio de inconformidad promovido contra la asignación de diputaciones de representación proporcional, y las restantes treinta y uno, en sesiones de trece y catorce de agosto.

 

 

Al respecto, esta Sala Regional resolvió diez medios de impugnación relacionados con resultados de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa en siete distritos electorales del Estado de Nuevo León, los cuales se enlistan a continuación:

 

 

Juicios Federales

Distrito

Sentido

Casillas cuya votación fue modificada

1

SM-JRC-254/2018 y SM-JDC-767/2018

2

Revoca resolución impugnada, pues anula la votación recibida en tres casillas.

1527 B
1544 C2
1595 C2

2

SM-JRC-251/2018

5

Sobresee

No aplica

3

SM-JRC-247/2018 y SM-JDC-724/2018

6

Confirma resolución impugnada.

No aplica

4

SM-JRC-249/2018

14

Desecha

No aplica

5

SM-JRC-245/2018

21

Sobresee

No aplica

6

SM-JDC-755/2018 y SM-JRC-264/2018

24

Revoca resolución controvertida, pues debe prevalecer la votación anulada en tres casillas por el Tribunal Local.

807 B
882 B
883 B

7

SM-JRC-261/2018

25

Confirma resolución impugnada.

No aplica

 

Derivado de las modificaciones realizadas por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SM-JDC-755/2018 y SM-JRC-264/2018 acumulados, en los cuales se determinó que debía prevalecer la votación recibida en tres casillas correspondientes al 24 distrito electoral, así como la nulidad de la votación recibida en otras tres casillas correspondientes al 2 distrito electoral decretada por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SM-JRC-254/2018 y SM-JDC-767/2018, se tiene que, en atención a los ajustes efectuados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, deben modificarse los resultados consignados en el acta de cómputo total de la elección de diputaciones al Congreso Local para quedar en los siguientes términos:

 

8.2. Recomposición del cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Toda vez que se ha modificado el resultado de la elección de diputaciones por mayoría relativa, procede ajustar el cómputo correspondiente a la elección por el principio de representación proporcional, el cual, en términos del artículo 9.6.4. de los Lineamientos para el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Proceso Electoral 2017-2018, se obtiene de la suma de la votación distrital de diputados de mayoría relativa más la votación consignada en las actas de representación proporcional de las casillas especiales.

Para realizar la recomposición de resultados, se tomará en cuenta el cómputo final de las casillas especiales de representación proporcional, en el cual la Comisión Estatal Electoral ya descontó la votación anulada por el Tribunal Local en las casillas 63 especial, 150 especial 2 y 150 especial 3[39]. Los resultados de la sumatoria correspondiente es la que se contiene en el siguiente cuadro:

 

Partido político

Resultado recompuesto de votación de mayoría relativa

Votación de casillas especiales

Cómputo de representación proporcional recompuesto

593,553

320

593,873

Resultado de imagen para logo pri

391,967

190

392,157

Resultado de imagen para logo prd

20,292

10

20,302

Resultado de imagen para logo pt

91,807

54

91,861

Imagen relacionada

114,813

52

114,865

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2017/02/MCN_ESPACIO-RET-.jpg

224,473

189

224,662

Partido Político Nueva Alianza

65,369

31

65,400

Partido Político Morena

338,960

398

339,358

Partido Político Encuentro Social

29,897

24

29,921

http://computo2018.ceenl.mx/E128.png

12,469

10

12,479

Candidatos independientes

184,281

-

184,281

Candidatos no registrados

2,127

8

2,135

Votos nulos

64,110

40

64,150

Total

2,134,118

1326

2,135,444

9. Desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional sobre las bases del presente fallo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 46, párrafo segundo, de la Constitución Local, el Congreso Local se integrará por veintiséis diputaciones de mayoría relativa y dieciséis de representación proporcional.

Las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa se distribuyeron de la forma siguiente:

PAN

PRI

Coalición: PT

Coalición: PES

Coalición: MORENA

Movimiento Ciudadano

TOTAL

12

2

3

3

5

1

26

9.1. Obtención la votación válida emitida, para determinar a los partidos políticos que participarán en la asignación.

El artículo 263, fracción I, de la Ley Electoral, señala tendrán derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional los partidos políticos que obtengan por lo menos el tres por ciento [3%] de la votación válida emitida en el Estado y que no hubieren obtenido la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.

Dicho artículo dispone que se entiende por votación valida emitida la que resulte de deducir de la votación total –suma de votos depositados en las urnas-, los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos.

Como se precisó, para llevar a cabo el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos con derecho a ello deben participar en lo individual, en tanto que su representatividad en el órgano colegiado debe medirse por los votos que lograron según el cómputo correspondiente, una vez realizada la distribución de la votación entre los integrantes de la coalición.

Por tanto, para efectos de la asignación de diputaciones de representación proporcional, los partidos que integraron la Coalición [MORENA, PT y PES], participan en el procedimiento de manera individual.

Por otra parte, debe destacarse que, en su momento, la Comisión Estatal Electoral precisó que, ante la renuncia de una candidatura del Partido de la Revolución Democrática que no fue sustituida [en el 10 distrito electoral], esta se canceló, de ahí que determinó que por esta circunstancia la votación que obtuviera dicho partido sólo sería computada para efectos de sus prerrogativas[40]; es decir, no se consideraría para la asignación de diputaciones.

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

Votación Total Emitida

Menos

Votos a favor de candidaturas no registradas

Menos

Votos del distrito 10, del PRD cuya candidatura fue cancelada y no sustituida

Menos

Votos Nulos

Igual

Votación Valida Emitida

2,135,444

2,135

686

64,150

2,068,473

 

Partido

Votación Recibida

Porcentaje de Votación Valida Emitida

PAN

593,873

28.7107%

PRI

392,157

18.9588%

PRD

19,616

0.9483%

PT

91,861

4.4410%

PVEM

114,865

5.5531%

MC

224,662

10.8612%

NUEVA ALIANZA

65,400

3.1618%

MORENA

339,358

16.4062%

PES

29,921

1.4465%

RED

12,479

0.6033%

C. INDEPENDIENTES

184,281

8.9090%

TOTALES

2,068,473

100.0000%

Como se dijo, en la asignación de diputaciones de representación proporcional se considera a los partidos políticos en lo individual, aun cuando participen en coalición; a la par se sostiene que a las candidaturas independientes no les corresponde diputaciones por este principio, conforme se razonará más adelante en esta sentencia.

Ahora, del listado anterior se obtiene que tres partidos políticos no alcanzaron el umbral mínimo del tres por ciento para tener derecho a la asignación–Partido de la Revolución Democrática, PES y RED–.

En consecuencia, en el procedimiento de asignación les corresponde participar solo a siete partidos políticos, a saber: PAN, PRI, PT, Partido Verde, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza y Morena.

9.2. Límites en la asignación de diputaciones de representación proporcional.

Conforme al artículo 266, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Ley Electoral:

      A ningún partido político se le podrán asignar más de veintiséis diputaciones por ambos principios.

 

      A ningún partido se le podrán asignar más de catorce diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

      Tampoco podrán contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación efectiva [sobrerrepresentación].

 

      En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales [subrepresentación].

Al respecto, se destaca que la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación, conforme a los criterios de la Suprema Corte, es correcto que se realice tomando en cuenta la votación efectiva[41] [total de las votaciones obtenidas por los partidos con derecho a diputaciones de representación proporcional], al considerarse que, con independencia del nombre que le dé el legislador, se trata de una votación depurada que se obtiene al restar a la votación total los votos a favor de candidaturas no registradas, de candidaturas independientes, de partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo, y votos nulos.

Ahora bien, por cuanto a esta votación depurada para efectos de comprobación de los referidos límites, la Sala Superior ha considerado que deben agregarse los votos de los partidos políticos o candidaturas independientes que hayan obtenido por lo menos una diputación por el principio de mayoría relativa, a efecto de no alterar la relación entre votos y curules de la legislatura.

Al respecto, véase la tesis XXIII/2016 de la Sala Superior, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA.[42] Además, el precedente correspondiente al recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017, relacionado con la asignación de diputaciones en el Estado de Nayarit.

En cuanto a la sobre representación, conforme lo ha determinado la Sala Superior, la revisión de ese límite debe realizarse en cada una de las etapas de la asignación.

Por su parte, el estudio de la subrepresentación se efectuará, sólo al concluir el procedimiento, pues es en ese momento cuando se puede determinar que efectivamente algún partido político se encuentra fuera del límite constitucional y en consecuencia deberán realizarse las compensaciones respectivas y se realizarán, de ser necesarios, los ajustes respectivos[43].

Esto es, si en alguna de las rondas se advierte que algún o algunos de los partidos políticos se encuentran sobrerrepresentados, en ese momento se hará el ajuste necesario y, como consecuencia, dejará de participar en esa ronda y en las siguientes, permitiendo la asignación a otras opciones políticas con una representatividad ubicada dentro de los límites constitucionales.

Si al finalizar las etapas de distribución, se advierte que algún partido está subrepresentado en más de ocho puntos respecto de la votación efectiva, procederá hacer la compensación necesaria[44].

A continuación, se procede a determinar los límites de sobrerrepresentación en la distribución de curules por el principio de representación proporcional, con base en la votación efectiva, que corresponde a la suma de las votaciones obtenidas por los partidos con derecho a diputaciones de representación proporcional, de acuerdo con el artículo 265, párrafo cuarto de la Ley Electoral.

 

Ahora bien, como se expuso, en el caso la votación que no se tomará en cuenta para la asignación es la que se muestra enseguida:

 

 

Votación Obtenida

Porcentaje

PRD

19,616

0.95%

RED

12,479

0.60%

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

184,281

No aplica

Total

216,376

No aplica

 

VOTACIÓN EFECTIVA

Votación valida emitida

 

 

 

 

A

Votos a favor de partidos que no alcanzaron el porcentaje mínimo y de candidaturas independientes

 

 

B

Votación efectiva

 

 

A-B=C

 

 

C

2,068,473

216,376

1,852,097

 

Porcentaje Votación Efectiva por partido político

Partido Político

Votación Efectiva

Porcentaje de Votación Efectiva

PAN

593,873

32.0649%

PRI

392,157

21.1737%

PT

91,861

4.9598%

PVEM

114,865

6.2019%

MC

224,662

12.1301%

NA

65,400

3.5311%

MORENA

339,358

18.3229%

PES

29,921

1.6155%

TOTAL

1,852,097

100.0000%

 

Con base en la votación efectiva obtenida por cada partido político que participa en la asignación, procede obtener los límites de sobrerrepresentación en la distribución de curules.

Para ello, se considera que el órgano legislativo se integra con cuarenta y dos diputaciones, por tanto, el valor de representación de cada curul es de dos punto treinta y ocho por ciento [2.38%], el cual se obtiene al dividir 42 entre 100.

Límites de sobrerrepresentación por partido político

Partido

% Votación Efectiva

%

Votación Efectiva

más 8 puntos

Límite máximo de curules:

se obtiene multiplicando el porcentaje de la columna C por 42

Diputaciones de mayoría relativa por partido político

PAN

32.0649%

40.064897%

16.827257

12

PRI

21.1737%

29.173675%

12.252944

2

PT

4.9598%

12.959837%

5.443132

3

PVEM

6.2019%

14.201889%

5.964793

0

MC

12.1301%

20.130142%

8.454660

1

NA

3.5311%

11.531133%

4.843076

0

MORENA

18.3229%

26.322906%

11.055621

5

PES

1.6155%

No aplica%

No aplica

3

TOTAL

100.0000%

 

 

26

Como se advierte, ninguno de los partidos políticos que participarán en la asignación se encuentra sobrerrepresentado.

9.3. Ronda de asignación por Porcentaje Mínimo.

El artículo 265, segundo párrafo, dispone que por porcentaje mínimo se entiende el tres por ciento [3%] de la votación válida emitida; y el artículo 266, fracción I, ambos de la Ley Electoral, establece que, mediante porcentaje mínimo, se distribuirán la primera y segunda curul a todo aquel partido cuya votación contenga una o dos veces dicho porcentaje.

DISTRIBUCIÓN DE DIPUTACIONES POR PORCENTAJE MÍNIMO

Partido Político

Porcentaje de la Votación Válida Emitida

Número de curules

PAN

28.7107%

2

PRI

18.9588%

2

PT

4.4410%

1

PVEM

5.5531%

1

MC

10.8612%

2

NA

3.1618%

1

MORENA

16.4062%

2

DIPUTACIONES ASIGNADAS

11

Por porcentaje mínimo se han distribuido once curules y restan cinco por asignar.

A fin de verificar en esta ronda el límite de sobrerrepresentación, se suman las diputaciones asignadas a las obtenidas por mayoría relativa:

Partido Político

Diputaciones de mayoría relativa

Diputaciones por porcentaje mínimo (3%)

Total de curules

PAN

12

2

14

PRI

2

2

4

PT

3

1

4

PVEM

0

1

1

MC

1

2

3

NA

0

1

1

MORENA

5

2

7

PES

3

0

3

TOTAL

26

11

37

 

De la información del cuadro anterior, se advierte que ningún partido político se encuentra sobrerrepresentado.

9.4. Ronda de asignación por Cociente Electoral.

Ahora bien, con fundamento en los artículos 265, párrafos segundo, tercero y cuarto y 266, fracción II, de la Ley Electoral, las cinco diputaciones que restan se asignarán por cociente electoral, el cual se obtiene al dividir la votación efectiva menos los votos utilizados por porcentaje mínimo, entre el número de curules que falten por repartir.

 

En principio, se obtienen los votos utilizados por cada partido político por porcentaje mínimo -62,054.19- para restarlos a la votación efectiva:

 

Votación restante por partido político

Partido

Votación Efectiva

Porcentaje mínimo 3%/6%

Curules obtenidos por porcentaje mínimo

Votación efectiva restante

PAN

593,873

-124,108.38

2

=469,764.62

PRI

392,157

-124,108.38

2

=268,048.62

PT

91,861

-62,054.19

1

=29,806.81

PVEM

114,865

-62,054.19

1

=52,810.81

MC

224,662

-124,108.38

2

=100,553.62

NA

65,400

-62,054.19

1

=3,345.81

MORENA

339,358

-124,108.38

2

=215,249.62

 

 

TOTAL

11

1,169,500.91

 

Con base en lo anterior, se obtiene el cociente electoral dividiendo el total de la votación efectiva restante, entre el número de curules que faltan por repartir.

 

COCIENTE ELECTORAL

Votación Efectiva Restante

Diputaciones por repartir

Cociente Electoral

1,169,500.91

5

233,900.18

 

Conforme con lo que antecede, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como el número de veces que contenga su votación restante en orden decreciente.

 

ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES POR COCIENTE ELECTORAL.

Partido Político

Votación Efectiva

Restante por partido político

Cociente Electoral

Asignación

Votación sobrante

PAN

469,764.62

467,800.36

2

1,964.26

PRI

268,048.62

233,900.18

1

34,148.44

PT

29,806.81

0

0

29,806.81

PVEM

52,810.81

0

0

52,810.81

MC

100,553.62

0

0

100,553.62

NA

3,345.81

0

0

3,345.81

MORENA

215,249.62

0

0

215,249.62

 

Por cociente electoral se asignaron tres diputaciones, por lo que, hasta el momento, se han distribuido catorce y restan dos.

 

En esta ronda también se procede a verificar el límite de sobrerrepresentación, para lo cual se suman las diputaciones asignadas en las dos rondas a las obtenidas por mayoría relativa:

 

Verificación de la sobrerrepresentación por cada partido político

Partido Político

Diputaciones de mayoría relativa

Diputaciones por porcentaje mínimo (3%)

Diputaciones por cociente electoral

Total de curules

PAN

12

2

2

16

PRI

2

2

1

5

PT

3

1

0

4

PVEM

0

1

0

1

MC

1

2

0

3

NA

0

1

0

1

MORENA

5

2

0

7

PES

3

No aplica

No aplica

3

 

De la información del cuadro anterior, no se advierte que algún partido político se encuentre sobrerrepresentado.

9.5. Ronda de asignación Resto Mayor.

El artículo 266, fracción III, de la Ley Electoral, establece que, si después de aplicar el cociente electoral quedaren curules por repartir, éstas se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados; entendiendo al resto mayor como el remanente de votación más alto de cada partido, una vez deducida la votación utilizada en las rondas anteriores; por lo tanto, se procede a asignar las dos diputaciones restantes, reiterando que la asignación inicia en cada fase considerando al partido de menor votación en este caso del concepto de resto mayor.

ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES POR RESTO MAYOR

Partido Político

Resto

Mayor

Asignación

MORENA

215,249.62

1

MC

100,553.62

1

PVEM

52,810.81

0

PRI

40,132.64

0

PT

29,806.81

0

PAN

13,932.66

0

NA

3,345.81

0

 

Una vez realizado el procedimiento de asignación, la distribución de curules por partido político incluyendo las obtenidas por mayoría relativa, es la siguiente:

 

DISTRIBUCIÓN DE DIPUTACIONES A CADA PARTIDO POLÍTICO

Partido Político

Diputaciones de mayoría relativa

Diputaciones por porcentaje mínimo (3%)

Diputaciones por cociente electoral

Diputaciones por resto mayor

Total de curules

PAN

12

2

2

0

16

PRI

2

2

1

0

5

PT

3

1

0

0

4

PVEM

0

1

0

0

1

MC

1

2

0

1

4

NA

0

1

0

0

1

MORENA

5

2

0

1

8

PES

3

No aplica

No aplica

No aplica

3

TOTAL

26

11

3

2

42

 

9.6. Revisión final de los límites de sobre y subrepresentación.

Finalmente, en esta última etapa es necesario nuevamente verificar la sobrerrepresentación, y al haber concluido las rondas de asignación, como se anticipó, deberá revisarse que ningún partido político se encuentre subrepresentado.

SOBRERREPRESENTACIÓN

Partido

Porcentaje de la Votación Efectiva

Porcentaje de Votación Efectiva más 8 puntos

Límite máximo de curules:

se obtiene multiplicando el porcentaje de la columna C por 42

PAN

32.06%

40.06%

16.827257

PRI

21.17%

29.17%

12.252944

PT

4.96%

12.96%

5.443132

PVEM

6.20%

14.20%

5.964793

MC

12.13%

20.13%

8.454660

NA

3.53%

11.53%

4.843076

MORENA

18.32%

26.32%

11.055621

PES

1.62%

No aplica

No aplica

TOTAL

100.00%

 

 

 

SUBREPRESENTACIÓN

Partido

Porcentaje de la Votación Efectiva

Porcentaje de Votación Efectiva menos 8 puntos

Límite mínimo de curules:

se obtiene multiplicando el porcentaje de la columna anterior por 42

PAN

32.06%

24.06%

10.1073

PRI

21.17%

13.17%

5.5329

PT

4.96%

-3.04%

-1.2769

PVEM

6.20%

-1.80%

-0.7552

MC

12.13%

4.13%

1.7347

NA

3.53%

-4.47%

-1.8769

MORENA

18.32%

10.32%

4.3356

PES

1.62%

No aplica

No aplica

TOTAL

100.00%

 

 

 

VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN

Partido

Límite mínimo de curules

Límite máximo de curules

Total de curules obtenidos

MR y RP

Porcentaje Votación Efectiva

Porcentaje representación en el órgano

¿Está sub o sobrerrepresentado?

PAN

10.1073

16.8273

16

32.06%

38.10%

NO

PRI

5.5329

12.2529

5

21.17%

11.90%

Subrepresentado

PT

-1.2769

5.4431

4

4.96%

9.52%

NO

PVEM

-0.7552

5.9648

1

6.20%

2.38%

NO

MC

1.7347

8.4547

4

12.13%

9.52%

NO

NA

-1.8769

4.8431

1

3.53%

2.38%

NO

MORENA

4.3356

11.0556

8

18.32%

19.05%

NO

PES

No aplica

No aplica

3

1.62%

7.14%

NO

Ahora bien, conforme a los resultados mostrados, esta Sala advierte que el PRI se encuentra subrepresentado, en tanto que tiene cinco diputaciones en total, lo que equivale al 11.90% de representación en el Congreso Local, tomando en cuenta que cada curul equivale al 2.38%.

En ese sentido, tomando en cuenta que su porcentaje de votación válida emitida es de 21.52%, la subrepresentación es del 9.62%, esto es, supera o está por encima de los ocho puntos permitidos constitucionalmente.

En consecuencia, procede realizar un ajuste con el fin de cumplir lo dispuesto por los artículos 116, fracción II, de la Constitución Federal, 46, párrafo tercero de la Constitución Local y 266, último párrafo de la Ley Electoral, en el sentido de que, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales.

En la especie, se advierte que la legislación de Nuevo León no establece la forma en que se deba hacer el ajuste en el caso de que un partido político se encuentre subrepresentado.

Al respecto, se toma en cuenta como precedente reciente la decisión dictada por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017 y acumulados,[45] en la cual se determinó, en principio, que en los ajustes de asignación se deberá respetar aquellos lugares que de manera directa hayan alcanzado los partidos políticos por superar la barrera del 3% de la votación válida emitida.

Además, se consideró que restar escaños a los partidos con mayor sobrerrepresentación para otorgarlos al subrepresentado, es acorde con el principio de representación proporcional, porque se persigue con un criterio objetivo, la mayor aproximación posible entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que obtienen los partidos políticos, lo cual, se sostiene favorece el pluralismo al que aspira la parte proporcional del sistema electoral.

Tomando en cuenta estos razonamientos, la Sala Superior determinó que para realizar los ajustes para compensar la subrepresentación, debe hacerse lo siguiente:

      Se evalúa la subrepresentación. Al respecto, si se determina que existen partidos que conforme al procedimiento de asignación están subrepresentados fuera de los limites constitucionalmente permitidos, se debe determinar el número de curules que les hacen falta para encontrarse en los límites de subrepresentación permitidos.

      Para eliminar la subrepresentación que excede los límites constitucionales se incidirá en los partidos con mayor sobrerrepresentación siempre y cuando dichos partidos no se ubiquen en ese supuesto por virtud de alguna diputación de asignación directa.

      En caso de que el supuesto anterior no sea posible, se hará con los partidos subrepresentados, siempre que el potencial ajuste [retirar una curul], no implique que quede subrepresentado fuera del límite constitucionalmente permitido. En esa medida, en principio se ajustaría al partido con menor índice de subrepresentación.

 

En este caso, únicamente tres partidos políticos tienen un porcentaje de representación por encima de su porcentaje de votación efectiva, los demás acusan subrepresentación y sólo el PRI es el que se ubica fuera de los límites permitidos, como se muestra en la siguiente gráfica:

PORCENTAJES DE REPRESENTACIÓN

Partido

Total de curules obtenidos

Porcentaje Votación Efectiva

Porcentaje representación en el órgano

Porcentaje de sobrerrepresentación

Porcentaje de subrepresentación

MR y RP

PAN

16

32.06%

38.09%

5.50%

 

PRI

5

21.17%

11.90%

 

-9.62%

PT

4

4.96%

9.52%

4.48%

 

PVEM

1

6.20%

2.38%

 

-3.92%

MC

4

12.13%

9.52%

 

-2.80%

NA

1

3.53%

2.38%

 

-1.20%

MORENA

8

18.32%

19.04%

0.42%

 

PES

3 (MR)

No aplica

No aplica

No aplica

No aplica

TOTAL

42

 

 

 

 

Con base en lo anterior, atendiendo al criterio fijado por la Sala Superior, la compensación deberá hacerse restando una diputación al PAN, al ser el partido que, aun cuando se encuentra dentro del parámetro constitucional, es el que mayor porcentaje de sobrerrepresentación obtuvo con un 5.50%.

Conforme a lo expuesto, la distribución y porcentajes de representación queda de la siguiente forma.

DISTRIBUCIÓN DE DIPUTACIONES A CADA PARTIDO POLÍTICO

Partido Político

Diputaciones de mayoría relativa

Diputaciones por porcentaje mínimo (3%)

Diputaciones por cociente electoral

Diputaciones por resto mayor

Ajuste

Total de curules

PAN

12

2

2

0

-1

15

PRI

2

2

1

0

+1

6

PT

3

1

0

0

 

4

PVEM

0

1

0

0

 

1

MC

1

2

0

1

 

4

NA

0

1

0

0

 

1

MORENA

5

2

0

1

 

8

PES[46]

3

No aplica

No aplica

No aplica

 

3

TOTAL

26

11

3

2

 

42

 

10. Integración paritaria del Congreso del Estado de Nuevo León.

Esta Sala Regional, al resolver el expediente SM-JDC-283/2018 y su acumulado, en plenitud de jurisdicción se pronunció respecto de la legalidad de los Lineamientos, exclusivamente por lo que hace al supuesto vicio que había sido expuesto en un agravio que el Tribunal Local omitió analizar.

En efecto, al conocer de dichas impugnaciones, este órgano declaró fundado el agravio de falta de exhaustividad de la resolución local, debido a que la autoridad responsable no expresó por qué la regla de alternancia establecida en el artículo 14, inciso b), de los Lineamientos era suficiente para garantizar la paridad en la integración del Congreso.

Al respecto, en dicho asunto se razonó que la Comisión Estatal Electoral implementó en los Lineamientos, medidas para garantizar la paridad en la integración del Congreso, al introducir un criterio de constatación frente a la paridad como resultado, el cual impone en cada fase, ver cómo se va conformando el órgano en su conjunto, buscando que se integre en igual proporción de mujeres y hombres y, ante escenarios dispares o de mayor número de personas de un género, imponiendo ajustes con miras a un equilibrio entre ambos.

Como se observa, el pronunciamiento se limitó a establecer que los Lineamientos, en abstracto, sí garantizan la integración paritaria del órgano legislativo, pues establece diversas medidas que, incluso desde el inicio del procedimiento de asignación, se van aplicando para conseguir ese resultado paritario. Sin embargo, en aquel asunto no fue materia de litis –y por tanto no se abordaron en la sentencia– otros aspectos, como la incidencia que pudieran tener esas medidas en otros derechos o principios.

Es de destacar que, desde ese precedente esta Sala estableció expresamente que la aplicación de los Lineamientos habría, en su caso, tenerse en cuenta los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que motivaron las jurisprudencias 36/2015 y 11/2018, de rubros: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”[47] y “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES[48], pues, según se sostuvo, será en la lógica de la esencia de estos criterios obligatorios como se atenderían esas disposiciones reglamentarias.

En la especie, como se muestra en el ejercicio que a continuación se presenta, es evidente que, si bien las reglas previstas en los Lineamientos garantizarían la paridad en la integración del Congreso de Nuevo León, su aplicación, en aras de una paridad numérica, se convierte en techo o límite frente a la igualdad sustantiva, fin último de la paridad, pues puede tener incidencia desproporcionada en el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, en el principio democrático e incluso en el de representación.

10.1 Asignación conforme los lineamientos.

En principio, la integración del Congreso Local después de los resultados de mayoría relativa no es paritaria, pues se conforma con catorce hombres y doce mujeres, por lo cual debería realizarse el ajuste necesario en la primera fase de asignación de diputaciones.

Para ello, la asignación de las diputaciones iniciaría con los partidos que hayan obtenido la menor votación, tomando en cuenta el orden de las listas de candidaturas plurinominales registradas por cada partido político, así como las candidaturas de mayoría relativa con mayor porcentaje de votos en el distrito que contendieron y no ganaron.[49]

Así, correspondería a los partidos Nueva Alianza y PT la primera asignación por porcentaje mínimo y tomando en cuenta el ajuste por género.

 

ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE MÍNIMO CON AJUSTE POR GÉNERO

PARTIDO

DIPUTACIONES

GÉNERO

PROPIETARIO/SUPLENTE

CANDIDATURA

NA

1

Femenino

Propietaria

María Dolores Leal Cantú

Suplente

Julia Silerio González

PT

1

Femenino

Propietaria

María Guadalupe Rodríguez Martínez

Suplente

Judith Alicia De los Reyes Juárez[50]

TOTAL

2

 

 

 

 

Hasta esta fase, la integración del Congreso Local sería de catorce mujeres y catorce hombres, esto es, de manera paritaria debido al ajuste realizado.

 

Se continuaría con el procedimiento de distribución por porcentaje mínimo a los partidos que obtuvieron el 3% de la votación válida emitida, iniciando con el partido con menor votación.

 

ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS QUE OBTUVIERON POR LO MENOS EL 3% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

PARTIDO

DIPUTACIONES

GÉNERO

PROPIETARIO/

SUPLENTE

CANDIDATURA

PVEM

1

Femenino

Propietaria

Ivonne Bustos Paredes

Suplente

Dalia Rodríguez Treviño

MC

1

Masculino

Propietario

Horacio Jonatán Tijerina Hernández

Suplente

Vacante

MORENA

1

Femenino

Propietaria

Claudia Tapia Castelo

Suplente

Sofia Marcela Aguirre Treviño

PRI

1

Masculino

Propietario

Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez

Suplente

Óscar Alejandro Flores Treviño

PAN

1

Femenino

Propietaria

Norma Elena Ruíz Sánchez

Suplente

Vacante

TOTAL

5

 

 

 

 

Ahora bien, el siguiente paso sería asignar una curul a los partidos políticos que obtuvieron por lo menos el 6% de la votación válida emitida, en el entendido de que se haría la asignación con las candidaturas restantes de las listas plurinominales, conforme a lo siguiente:

 

ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS QUE ALCANZAN POR LO MENOS EL 6% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

PARTIDO

DIPUTACIONES

GÉNERO

PROPIETARIO/

SUPLENTE

CANDIDATURA

MC

1

Femenino

Propietaria

Mariela Saldívar Villalobos

Suplente

Brenda Osnaya Álvarez

MORENA

1

Masculino

Propietario

Arturo Bonifacio De la Garza Garza

Suplente

Óscar Nelson Cruz Ramírez

PRI

1

Femenino

Propietaria

Alejandra Lara Maíz

Suplente

Elisa Estrada Treviño

PAN

1

Masculino

Propietario

José Américo Ferrara Olvera

Suplente

Vacante

TOTAL

4

 

 

 

 

Hasta esta fase, la integración del órgano legislativo sería de diecinueve mujeres y dieciocho hombres.

 

Por cuanto hace a la asignación por cociente electoral para la integración paritaria, la distribución debería iniciar con el género masculino, al ser el menos representado hasta la fase anterior, en el entendido que se inicia con el partido de menor votación.

 

ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS POR COCIENTE ELECTORAL

PARTIDO

DIPUTACIONES

GÉNERO

PROPIETARIO/

SUPLENTE

CANDIDATURA

PRI

1

Masculino

Propietario

Juan Manuel Cavazos Balderas

Suplente

Jorge De León Fernández

PAN

1

Femenino

Propietaria

Leticia Marlene Benvenutti Villarreal

Suplente

Blanca Elizabeth Elizondo Guajardo

PAN

1

Masculino

Propietario

Eduardo Leal Buenfil

Suplente

Luciano Eguía Jasso

TOTAL

3

 

 

 

Hasta esta fase, la integración sería de veinte mujeres y veinte hombres.

Los resultados de la asignación por resto mayor para la integración paritaria serían los siguientes:

 

ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS POR RESTO MAYOR

PARTIDO

DIPUTACIONES

GÉNERO

PROPIETARIO/

SUPLENTE

CANDIDATURA

MC

1

Femenino

Propietaria

Karina Marlen Barrón Perales

Suplente

Mariana Karina González Ayala

MORENA

1

Masculino

Propietario

Juan Carlos Leal Segovia

Suplente

Nabor Tranquilino Guerreno

TOTAL

2

 

 

 

 

Finalmente, dado que el PRI se encuentra subrepresentado, según se evidenció en el proceso de distribución de diputaciones, corresponde asignarle la última diputación que había sido otorgada al PAN.

 

ASIGNACIÓN AL PRI POR AJUSTE DE SUBREPRESENTACIÓN

PARTIDO

DIPUTACIONES

GÉNERO

PROPIETARIO/

SUPLENTE

CANDIDATURA

PRI

1

Masculino

Propietario

Álvaro Ibarra Hinojosa

Suplente

Raúl Treviño Silva

TOTAL

1

 

 

 

 

De las cuarenta y dos diputaciones que integran el Congreso Local, una vez desarrollado el ejercicio conforme a los Lineamientos, se tiene que quedaría conformado por veintiún mujeres y veintiún hombres.

Para esta Sala Regional, dados los hechos que se presentan en el caso concreto, la aplicación exacta de las disposiciones reglamentarias trae consigo los siguientes inconvenientes:

        Se vulneraría el principio de autodeterminación de los partidos de manera preponderante, al no respetarse el orden de prelación de las listas de representación proporcional registradas por el PT y el Partido Verde. Cabe resaltar que, en el caso de estos partidos, el grado de intervención en el derecho de autodeterminación es total, pues modifica la única curul de representación proporcional a la que tuvieron derecho.

        Incidiría en la misma magnitud en el principio de pluralidad, ya que la asignación que inicia por porcentaje específico tiene como primordial finalidad tutelar este principio.

        Asimismo, trastocaría el principio democrático, pues alteraría el orden de prelación de los llamados mejores perdedores de las listas del PAN, ya que en la etapa de cociente electoral le correspondió una curul y, a pesar de que su mejor perdedor fue un hombre, se le asignó a una mujer, la cual se ubicaba en el tercer lugar de la lista de mejores perdedores.

Previo a exponer la solución que se adopta en el presente asunto, conviene tener en cuenta que, por regla general, en la asignación de cargos de representación proporcional deben respetarse dos aspectos fundamentales:

a)     El orden de prelación propuesto por los partidos en la lista de candidaturas registrada, es decir, el derecho de autodeterminación de los partidos y el de las personas que resultaron favorecidos con una mejor posición en la lista correspondiente.

b)     Aquellas candidaturas que, no habiendo ganado la elección de diputación de mayoría relativa, obtuvieron la mayor proporción de votos en comparación al resto de candidaturas postuladas por el mismo partido (lista de mejores perdedores), para conceder el valor que el legislador local le dio al principio democrático, representado a través del mandato popular expresado en las urnas.

Para este órgano jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que la constatación de la paridad por fases, en efecto, garantiza la integración paritaria, pero a la par, lleva a escenarios como el que se describe, de ahí que, sin dejar de considerar el principio de paridad, el objeto y fin de su inclusión en el artículo 263, fracción II de la Ley Electoral, consolidar la paridad en la integración del Congreso, deba vérsele como principio y no como un criterio de constatación por fases, conforme se razona en seguida.

En primer lugar, debe advertirse que la finalidad de este tipo de mecanismos es hacer efectivo el derecho a la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el acceso a los cargos electivos.

Así, es pertinente traer a cita que, originalmente, la paridad surgió, primero, como un mandato de postulación de candidaturas para propiciar que los partidos no excluyeran a las mujeres de ellas, y para que se sumaran en la protección de sus derechos de participación política.

Como sabemos, las cuotas de género y posteriormente la paridad en la fase de postulación, fueron medidas surgidas para compensar la discriminación histórica de las mujeres.

En el propósito a favor de la igualdad, las autoridades estatales como lo mandatan los convenios de derechos humanos de los cuales el Estado mexicano es parte deben, de ser necesario, implementar acciones que garanticen una participación igualitaria en el acceso a los cargos de elección popular que beneficien al género históricamente discriminado.

Por este motivo, las disposiciones para garantizar la paridad de género contenidas en las leyes locales, como es el caso de las normas en cita, que ven a la integración del Congreso Local, deben ser aplicadas en la medida que privilegien la finalidad de la paridad, compensar el déficit de representación de las mujeres en este tipo de órganos.

Esta interpretación armoniza los derechos de igualdad y también de autodeterminación de los partidos políticos[51]; procura la eficacia de medidas encaminadas a asegurar que las mujeres accedan en condiciones de igualdad a la integración de los órganos de elección popular.

En ese orden de ideas, aplicar literalmente estas disposiciones, entender la paridad como criterio en cada fase y no como un principio que busca ser una acción reparadora, implicaría en perjuicio del género subrepresentado, que las mujeres no pudieran superar la barrera del cincuenta por ciento de representación en los órganos políticos, incluso cuando la voluntad de los partidos políticos fuese postular más mujeres que hombres, lo cual sería contrario a la finalidad, tanto de la paridad, como de las acciones afirmativas que la potencian; las que teniendo como meta la igualdad real, la llamada igualdad sustantiva, lleven a impulsar la participación política del mayor número de mujeres posible.

En otras palabras, la medida implementada buscando su beneficio representaría en la práctica un perjuicio, una limitante, al volver a la paridad vista como regla de integración, techo o límite de su presencia en los congresos, cuando ante la desigualdad real e histórica, la paridad debe ser piso o base no techo.[52]

En resumen, bajo esta concepción y conforme al sentido que impone la jurisprudencia 36/2015, como reiteradamente ha sostenido esta Sala Regional[53] la asignación de representación proporcional debe realizarse, en principio, respetando el orden de prelación propuesto por los partidos políticos en sus listas (en el presente caso también se debe tomar en consideración el orden de preferencia en que se ubiquen los denominados mejores perdedores) y, entonces, verificar si se logró la integración paritaria del órgano colegiado o si, por el contrario, es necesario aplicar alguna medida afirmativa.

Lo anterior, pues pudiera acontecer que al seguir el orden natural del procedimiento de asignación se obtuviera el mismo número de hombres y mujeres –o incluso más mujeres que hombres–, lo cual evidenciaría la falta de necesidad de aplicar ajustes que, persiguiendo el mismo fin, inciden en valores importantes como la autodeterminación de los partidos, los derechos adquiridos de quienes se encuentran en una posición preferente en las listas registradas y la expresión ciudadana en las urnas, representada en una votación más copiosa respecto a ciertas candidaturas que no alcanzaron el triunfo.

10.2 Asignación sin considerar la paridad en cada fase.

Para verificar si es necesario intervenir en el orden natural de la asignación, es pertinente mostrar de manera ilustrativa, un ejercicio en el que se respeta de manera total el orden de prelación de las listas de diputaciones plurinominales que registraron los partidos y el orden en que quedaron ubicados los candidatos no ganadores.

La integración paritaria conforme lo impone el artículo 263, fracción II, de la Ley Electoral, se advierte que las diputaciones obtenidas por mayoría relativa correspondieron a las siguientes candidaturas:

Distrito

Partido Político

Propietario/

Suplente

Nombre

Género

1

Coalición (Morena)

 Propietario

Zeferino Juárez Mata

Masculino

Suplente

Gerardo Govea Moctezuma

2

Coalición (PT)

 Propietario

Asael Sepúlveda Martínez

Masculino

Suplente

David Moreno Vázquez

3

PAN

 Propietario

Myrna Isela Grimaldo Iracheta

Femenino

Suplente

Esther Garza Hernández

4

MC

 Propietario

Luis Donaldo Colosio Riojas

Masculino

Suplente

Marco Antonio Decanini Contreras

5

Coalición (Morena)

 Propietario

Julia Espinosa de los Monteros Zapata

Femenino

Suplente

Alma Cristina Piñuelas Montes

6

PAN

 Propietario

Claudia Gabriela Caballero Chávez

Femenino

Suplente

Olga Guadalupe Ramírez Ortega

7

Coalición (Morena)

 Propietario

Tabita Ortíz Hernández

Femenino

Suplente

Nancy Cecilia Lozano Mena

8

PAN

 Propietario

Juan Carlos Ruíz García

Masculino

Suplente

Leopoldo Ita Garay

9

PAN

 Propietario

Nancy Aracely Olguín Díaz

Femenino

Suplente

Norma Elena Ruíz Sánchez

10

PAN

 Propietario

Mercedes Catalina García Mancillas

Femenino

Suplente

Camila Citlalli Hinojosa Juárez

11

PAN

 Propietario

Carlos Alberto de la Fuente Flores

Masculino

Suplente

Alejandro Luis Sandoval

12

PAN

 Propietario

Rosa Isela Castro Flores

Femenino

Suplente

Ana Delia García Garza

13

Coalición (ES)

 Propietario

Luis Armando Torres Hernández

Masculino

Suplente

Emmanuel Talancón Leal

14

PAN

 Propietario

Félix Rocha Esquivel

Masculino

Suplente

Jorge Alberto Calderón Valero

15

PAN

 Propietario

Itzel Soledad Castillo Almanza

Femenino

Suplente

María Teresa Durán Arvizu

16

Coalición (Morena)

 Propietario

Ramiro Roberto González Gutiérrez

Masculino

Suplente

José Jesús Blanco Durán

17

Coalición (ES)

 Propietario

Alejandra García Ortiz

Femenino

Suplente

Ana Lorena López Olivera Nuñez

18

PAN

 Propietario

Luis Alberto Susarrey Flores

Masculino

Suplente

José Américo Ferrara Olvera

19

PAN

 Propietario

Jesús Ángel Nava Rivera

Masculino

Suplente

Iván Nazareth Medrano Téllez

20

Coalición (PT)

 Propietario

Esperanza Alicia Rodríguez López

Femenino

Suplente

Amy Janett Martínez Elizondo

21

PAN

 Propietario

Samuel Villa Velázquez

Masculino

Suplente

Francisco Banda Garza

22

Coalición (ES)

 Propietario

Melchor Heredia Vázquez

Masculino

Suplente

José Luis Pérez Guerrero

23

Coalición (PT)

 Propietario

Delfina Beatriz de los Santos Elizondo

Femenino

Suplente

Hilda Hernández Garza

24

PRI

 Propietario

Adrián de la Garza Tijerina

Masculino

Suplente

Gilberto Ramos de la Garza

25

Coalición (Morena)

 Propietario

Celia Alonso Rodríguez

Femenino

Suplente

Deborah Elizabeth Sánchez López

26

PRI

 Propietario

Marco Antonio González Valdéz

Masculino

Suplente

Francisco Javier Jara Cura

Ahora bien, la asignación de las diputaciones se realizaría conforme el orden de prelación contenido en las listas registradas por los partidos políticos, así como por las de candidaturas que no ganaron en sus distritos, pero obtuvieron los mejores porcentajes para su partido.

Para ello, la asignación de las diputaciones iniciaría con los partidos que hayan obtenido la menor votación, tomando en cuenta el orden de las listas de candidaturas plurinominales registradas por cada partido político, así como las candidaturas de mayoría relativa con mayor porcentaje de votos para su partido en el distrito en que contendieron y no ganaron.[54]

Debe aclararse que, en cuanto al PT, la fórmula del género masculino registrada en la primera posición de la lista de plurinominales obtuvo el triunfo por el principio de mayoría, en tanto que, en cuanto al PAN, se advierte que las dos fórmulas registradas en su lista de candidaturas plurinominales fueron postuladas en mayoría relativa y ganaron en su distrito.

Por tanto, su asignación se dará con la candidatura suplente de la fórmula de la lista de representación proporcional, como lo establece el artículo 263, fracción II, de la Ley Electoral que a la letra indica: la suplencia será asignada a su compañero de fórmula; y en observancia a la jurisprudencia 30/2010 de la Sala Superior, cuyo rubro es: CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT)[55].

Para ello, debe tenerse presente la votación de los partidos en orden ascendente, como se contiene en la tabla siguiente:

ORDEN DE PRELACIÓN PARA LA ASIGNACIÓN

Partido Político

Votación

NA

65,400

PT

91,861

PVEM

114,865

MC

224,662

MORENA

339,358

PRI

392,157

PAN

593,873

TOTAL

1,852,097

 

Así, debe procederse a la asignación de curules conforme la distribución y ajustes por límite de subrepresentación realizados por esta Sala en el desarrollo de la fórmula correspondiente.

 

Se continuaría con el procedimiento de distribución por porcentaje mínimo a los partidos que obtuvieron el 3% de la votación válida emitida, iniciando con el partido con menor votación.

 

ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS QUE OBTUVIERON POR LO MENOS EL 3% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

PARTIDO

DIPUTACIONES

GÉNERO

PROPIETARIO/

SUPLENTE

CANDIDATURA

NA

1

Femenino

Propietaria

María Dolores Leal Cantú

Suplente

Julia Silerio González

PT

1

Masculino

Propietario

David Moreno Vázquez

Suplente

Vacante

PVEM

1

Masculino

Propietario

Edgar Salvatierra Bachur

Suplente

Eduardo David Maldonado González

MC

1

Masculino

Propietario

Horacio Jonatán Tijerina Hernández

Suplente

Vacante

MORENA

1

Femenino

Propietaria

Claudia Tapia Castelo

Suplente

Sofia Marcela Aguirre Treviño

PRI

1

Masculino

Propietario

Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez

Suplente

Óscar Alejandro Flores Treviño

PAN

1

Masculino

Propietario

José Américo Ferrara Olvera

Suplente

Vacante

TOTAL

7

 

 

 

 

Ahora bien, el siguiente paso sería otorgar una diputación a los partidos políticos que obtuvieron por lo menos el 6% de la votación válida emitida, conforme a lo siguiente:

 

ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS QUE ALCANZAN POR LO MENOS EL 6% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

PARTIDO

DIPUTACIONES

GÉNERO

PROPIETARIO/

SUPLENTE

CANDIDATURA

MC

1

Femenino

Propietaria

Mariela Saldívar Villalobos

Suplente

Brenda Osnaya Álvarez

MORENA

1

Masculino

Propietario

Arturo Bonifacio De la Garza Garza

Suplente

Óscar Nelson Cruz Ramírez

PRI

1

Femenino

Propietaria

Alejandra Lara Maíz

Suplente

Elisa Estrada Treviño

PAN

1

Femenino

Propietaria

Norma Elena Ruíz Sánchez

Suplente

Vacante

TOTAL

4

 

 

 

 

ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS POR COCIENTE ELECTORAL

PARTIDO

DIPUTACIONES

GÉNERO

PROPIETARIO/

SUPLENTE

CANDIDATURA

PRI

1

Masculino

Propietario

Juan Manuel Cavazos Balderas

Suplente

Jorge De León Fernández

PAN

1

Masculino

Propietario

Eduardo Leal Buenfil

Suplente

Luciano Eguía Jasso

TOTAL

2

 

 

 

 

Enseguida, los resultados de la asignación por resto mayor serían los siguientes:

 

ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS POR RESTO MAYOR

PARTIDO

DIPUTACIONES

GÉNERO

PROPIETARIO/

SUPLENTE

CANDIDATURA

MC

1

Femenino

Propietaria

Karina Marlen Barrón Perales

Suplente

Mariana Karina González Ayala

MORENA

1

Masculino

Propietario

Juan Carlos Leal Segovia

Suplente

Nabor Tranquilino Guerrero

TOTAL

2

 

 

 

 

Finalmente, se asignaría la curul que correspondió al PRI por ajuste debido a la subrepresentación, según se evidenció en el proceso de distribución de diputaciones.

ASIGNACIÓN AL PRI POR AJUSTE DE SUBREPRESENTACIÓN

PARTIDO

DIPUTACIONES

GÉNERO

PROPIETARIO/

SUPLENTE

CANDIDATURA

PRI

1

Masculino

Propietario

Álvaro Ibarra Hinojosa

Suplente

Raúl Treviño Silva

TOTAL

1

 

 

 

 

Conforme a lo anterior, se aprecia que la disparidad de género que provenía de los resultados de mayoría relativa (catorce hombres y doce mujeres) aumentó, ya que la asignación de curules de representación proporcional habría sido de diez hombres y seis mujeres, dando lugar a una integración general del órgano legislativo de veinticuatro hombres y dieciocho mujeres.

A partir de ello, es que se evidencia la necesidad de aplicar medidas reparadoras a efecto de arribar a la paridad, lo cual se logra concretamente modificando la asignación realizada a favor de tres hombres para incluir en su lugar a tres mujeres, y así alcanzar la integración paritaria de veintiún hombres y veintiún mujeres.

En este escenario y conforme a los distintos precedentes sostenidos por esta Sala Regional,[56] se considera que la forma de hacer frente a este requerimiento consiste en aplicar medidas reparadoras específicas, buscando evitar una intervención desproporcionada o innecesaria en el derecho de autodeterminación de los partidos o en el principio democrático, se logra de la manera siguiente:

10.3 Ajustes en la asignación de curules por paridad de género.

Para esta Sala Regional, cuando se haya concluido el ejercicio de asignación correspondiente, y sólo de resultar necesario deben hacerse ajustes para lograr la integración paritaria del órgano legislativo.

Dicho ajuste por razón de género para evitar lesionar el derecho de autoorganización de los partidos y el principio democrático debe realizarse a partir de la última asignación.

Este es un criterio objetivo que toma en cuenta las fases del procedimiento de asignación “de abajo hacia arriba”, es decir, inicia con la etapa en la que se haya otorgado la última asignación; respeta el orden de prelación de la lista registrada por los partidos políticos, la cual tiene implícita el respaldo de la militancia como también el de la ciudadanía que decidió votar a favor de esta opción, y considera la lista que conoció el electorado al momento de emitir su sufragio, y si bien ese orden puede ser alterado, deberá existir una causa que así lo justifique, esta causa es el ajuste por género.

De esta manera, el procedimiento de asignación con ajuste por paridad de género una vez finalizado el desarrollo de la fórmula, arroja los siguientes resultados.

Conforme se evidenció en el apartado anterior, la asignación de curules conforme a las listas de representación proporcional registradas por los partidos y las que contienen las candidaturas de mayoría relativa que no ganaron en su distrito, pero obtuvieron el mejor porcentaje para sus partidos [mejores perdedores], arrojan como resultado veinticuatro hombres y dieciocho mujeres.

En consecuencia, procede hacer el ajuste de acuerdo con los criterios señalados. Para ello, se requiere otorgar al género femenino tres curules, en los lugares que haya hombres a partir de la última asignación, lo que se muestran enseguida en orden de afectación:

CANDIDATURAS MASCULINAS QUE SE AJUSTARÁN POR PARIDAD

PARTIDO

DIPUTACIONES

GÉNERO

PROPIETARIO/

SUPLENTE

CANDIDATURA

PRI

1

Masculino

Propietario

Álvaro Ibarra Hinojosa

Suplente

Raúl Treviño Silva

MORENA

1

Masculino

Propietario

Juan Carlos Leal Segovia

Suplente

Nabor Tranquilino Guerrero

PRI

1

Masculino

Propietario

Juan Manuel Cavazos Balderas

Suplente

Jorge De León Fernández

TOTAL

3

 

 

 

Al respecto, esta Sala regional ha sostenido el criterio de que, en la fase de cociente electoral, debe recaer en el candidato asignado cuyo partido hubiere obtenido el menor número de votos no utilizados en la asignación, y cuando la sustitución recaiga en un partido que reciba dos o más en esta fase, se efectúa en el candidato ubicado en último lugar de su lista de prelación[57].

Por tanto, se precisa que las candidaturas del género masculino en las que inciden los ajustes son las correspondientes al PRI, en la fase de cociente electoral y por ajuste de subrepresentación, y a MORENA, al ser su última asignación en la fase de resto mayor. Lo anterior, aun cuando en resto mayor Movimiento Ciudadano obtuvo una diputación, ya que en este caso no habría necesidad de realizar ajuste alguno tomando en cuenta que la asignación correspondió a una mujer.

Las curules otorgadas por ajuste de género corresponderían a las siguientes candidatas:

AJUSTES FINALES POR PARIDAD DE GÉNERO

PARTIDO

DIPUTACIONES

GÉNERO

PROPIETARIO/

SUPLENTE

CANDIDATURA

PRI

1

Femenino

Propietaria

Gloria Concepción Treviño Salazar

Suplente

María Abigail Báez Vázquez

MORENA

1

Femenino

Propietaria

Beatriz Soledad De León Martínez

Suplente

María Elena Bustos González

PRI

1

Femenino

Propietaria

Lorena De la Garza Venecia

Suplente

Ana Cecilia Díaz Villarreal

TOTAL

3

 

 

 

Para esta Sala Regional, esta opción reparadora, afecta en menor grado que la que se obtendría de aplicar los Lineamientos en su literalidad, conforme a lo siguiente:

        No se vulnera el principio de autodeterminación de los partidos: En primer lugar, la sustitución por género solamente se aplica alterando el orden de prelación de los llamados mejores perdedores y en las últimas fases de asignación, a diferencia de lo que sucedía si se aplicaban totalmente los Lineamientos, bajo el cual dos de las tres alteraciones por género se realizaban sobre la única curul de representación proporcional que obtenían dos partidos políticos.

        Es más acorde al sistema de asignación mixto (compuesto de listas de candidaturas plurinominales y mejores perdedores) que establece a la legislación de Nuevo León, ya que ésta les otorgó un gran peso a las listas registradas por los partidos políticos, lo cual se pone de manifiesto si se toma en cuenta que dichas candidaturas plurinominales tienen preferencia frente a aquellas que obtuvieron mejores resultados en la elección de mayoría relativa (mejores perdedores).

En efecto, conforme al sistema legislativo en estudio, una candidatura que haya sido postulada tanto en la elección de mayoría relativa como en la lista de diputaciones plurinominales de un partido y no alcanzara el triunfo, tendría derecho a obtener la curul de representación proporcional por encima de aquellas candidaturas de su propio partido que obtuvieron menos votación y que no fueron incluidas en dicha lista.

         Respeta en mayor medida el principio de pluralidad, pues debe recordarse que los lugares que se otorgan en la primera fase de asignación se sustentan y tienen como finalidad garantizar dicho principio.

En estas condiciones, considerando las circunstancias concretas que se presentan en este caso, se estima que la asignación realizada en esta sentencia armoniza de mejor manera los diversos valores en juego.

10.4. Conformación total del Congreso del Estado de Nuevo León.

Conforme a lo expresado las candidaturas que integrarán la próxima legislatura que será paritaria, son las siguientes:

LISTA FINAL DE INTEGRACIÓN DE LA SEPTUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Distrito

Partido o Coalición o Candidatura

Nombres

Género

1

1 - Primer Distrito

Juntos Haremos Historia (MORENA)

Diputación Propietaria: Zeferino Juárez Mata  
Diputación Suplente: Gerardo Govea Moctezuma 

H

2

2 - Segundo Distrito

Juntos Haremos Historia (PT)

Diputación Propietaria: Asael Sepúlveda Martínez  
Diputación Suplente: vacante

H

3

3 - Tercer Distrito

PAN

Diputación Propietaria: Myrna Isela Grimaldo Iracheta  
Diputación Suplente: Esther Garza Hernández 

M

4

4 - Cuarto Distrito

Movimiento Ciudadano

Diputación Propietaria: Luis Donaldo Colosio Riojas  
Diputación Suplente: Marco Antonio Decanini Contreras 

H

5

5 - Quinto Distrito

Juntos Haremos Historia (MORENA)

Diputación Propietaria: Julia Espinosa De Los Monteros Zapata  
Diputación Suplente: Alma Cristina Piñuelas Montes 

M

6

6 - Sexto Distrito

PAN

Diputación Propietaria: Claudia Gabriela Caballero Chávez  
Diputación Suplente: Olga Guadalupe Ramírez Ortega 

M

7

7 - Séptimo Distrito

Juntos Haremos Historia (MORENA)

Diputación Propietaria: Tabita Ortiz Hernández  
Diputación Suplente: Nancy Cecilia Lozano Mena 

M

8

8 - Octavo Distrito

PAN

Diputación Propietaria: Juan Carlos Ruiz Garcia  
Diputación Suplente: Leopoldo Ita Garay 

H

9

9 - Noveno Distrito

PAN

Diputación Propietaria: Nancy Aracely Olguin Diaz  
Diputación Suplente: vacante

M

10

10 - Décimo Distrito

PAN
 

Diputación Propietaria: Mercedes Catalina Garcia Mancillas  
Diputación Suplente: Camila Citlalli Hinojosa Juárez 

M

11

11 - Décimo Primer Distrito

PAN

Diputación Propietaria: Carlos Alberto De La Fuente Flores  
Diputación Suplente: Alejandro Luis Sandoval 

H

12

12 - Décimo Segundo Distrito

PAN

Diputación Propietaria: Rosa Isela Castro Flores  
Diputación Suplente: Ana Delia Garcia Garza 

M

13

13 - Décimo Tercer Distrito

Juntos Haremos Historia (PES)

Diputación Propietaria: Luis Armando Torres Hernández  
Diputación Suplente: Emmanuel Talancon Leal 

H

14

14 - Décimo Cuarto Distrito

PAN

Diputación Propietaria: Félix Rocha Esquivel  
Diputación Suplente: Jorge Alberto Calderón Valero 

H

15

15 - Décimo Quinto Distrito

PAN

Diputación Propietaria: Itzel Soledad Castillo Almanza  
Diputación Suplente: María Teresa Duran Arvizu 

M

16

16 - Décimo Sexto Distrito

Juntos Haremos Historia (MORENA)

Diputación Propietaria: Ramiro Roberto Gonzalez Gutierrez  
Diputación Suplente: José Jesús Blanco Duran 

H

17

17 - Décimo Séptimo Distrito

Juntos Haremos Historia (PES)

Diputación Propietaria: Alejandra Garcia Ortiz  
Diputación Suplente: Ana Lorena López Olivera Nuñez 

M

18

18 - Décimo Octavo Distrito

PAN

Diputación Propietaria: Luis Alberto Susarrey Flores  
Diputación Suplente: vacante

H

19

19 - Décimo Noveno Distrito

PAN

Diputación Propietaria: Jesús Ángel Nava Rivera  
Diputación Suplente: Iván Nazareth Medrano Téllez 

H

20

20 - Vigésimo Distrito

Juntos Haremos Historia (PT)

Diputación Propietaria: Esperanza Alicia Rodríguez López  
Diputación Suplente: Amy Janett Martínez Elizondo 

M

21

21 - Vigésimo Primer Distrito

PAN

Diputación Propietaria: Samuel Villa Velázquez  
Diputación Suplente: Francisco Banda Garza 

H

22

22 - Vigésimo Segundo Distrito

Juntos Haremos Historia (PES)

Diputación Propietaria: Melchor Heredia Vázquez  
Diputación Suplente: José Luis Perez Guerrero 

H

23

23 - Vigésimo Tercer Distrito

Juntos Haremos Historia (PT)

Diputación Propietaria: Delfina Beatriz De Los Santos Elizondo  
Diputación Suplente: Hilda Hernández Garza 

M

24

24 - Vigésimo Cuarto Distrito

PRI

Diputación Propietaria: Adrián De La Garza Tijerina  
Diputación Suplente: Gilberto Ramos De La Garza 

H

25

25 - Vigésimo Quinto Distrito

Juntos Haremos Historia (MORENA)

Diputación Propietaria: Celia Alonso Rodríguez  
Diputación Suplente: Deborah Elizabeth Sánchez López 

M

26

26 - Vigésimo Sexto Distrito

PRI

Diputación Propietaria: Marco Antonio Gonzalez Valdez  
Diputación Suplente: Francisco Javier Jara Cura 

H

27

Plurinominal

Nueva Alianza

Diputación Propietaria: María Dolores Leal Cantú
Diputación Suplente: Julia Silerio González

M

28

Plurinominal

PT

Diputación Propietaria: David Moreno Vázquez

Diputación Suplente: vacante

H

29

Plurinominal

Partido Verde

Diputación Propietaria: Edgar Salvatierra Bachur

Diputación Suplente: Eduardo David Maldonado González

H

30

Plurinominal

Movimiento Ciudadano

Diputación Propietaria: Horacio Jonatán Tijerina Hernández

Diputación Suplente: Vacante

H

31

Plurinominal

MORENA

Diputación Propietaria: Claudia Tapia Castelo

Diputación Suplente: Sofia Marcela Aguirre Treviño

M

32

Plurinominal

PRI

Diputación Propietaria: Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez

Diputación Suplente: Óscar Alejandro Flores Treviño

H

33

Plurinominal

PAN

Diputación Propietaria: José Américo Ferrara Olvera

Diputación Suplente: vacante

H

34

Plurinominal

Movimiento Ciudadano

Diputación Propietaria: Mariela Saldívar Villalobos

Diputación Suplente: Brenda Osnaya Álvarez

M

35

Plurinominal

MORENA

Diputación Propietaria: Arturo Bonifacio De la Garza Garza

Diputación Suplente: Óscar Nelson Cruz Ramírez

H

36

Plurinominal

PRI

Diputación Propietaria: Alejandra Lara Maíz

Diputación Suplente: Elisa Estrada Treviño

M

37

Plurinominal

PAN

Diputación Propietaria: Norma Elena Ruíz Sánchez

Diputación Suplente: vacante

M

38

Plurinominal

PRI

Diputación Propietaria: Lorena De la Garza Venecia

Diputación Suplente: Ana Cecilia Díaz Villarreal

M

39

Plurinominal

PAN

Diputación Propietaria: Eduardo Leal Buenfil

Diputación Suplente: Luciano Eguía Jasso

H

40

Plurinominal

PRI

Diputación Propietaria: Gloria Concepción Treviño Salazar

Diputación Suplente: María Abigail Báez Vázquez

M

41

Plurinominal

Movimiento Ciudadano

Diputación Propietaria: Karina Marlen Barrón Perales

Diputación Suplente: Mariana Karina González Ayala

M

42

Plurinominal

MORENA

Diputación Propietaria: Beatriz Soledad de León Martínez

Diputación Suplente: María Elena Bustos González

M

11. Temáticas jurídicas que se plantearon en los juicios de inconformidad. Examen para cumplir el principio de justicia completa y el diverso de certeza.

Realizado el ejercicio de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, como se señaló en páginas previas, se traen a cita las temáticas de las demandas de los juicios de inconformidad.

TEMÁTICAS JURÍDICAS

Expedientes

1

Acceso a las diputaciones de representación proporcional por la vía de las Candidaturas Independientes

JI-285/2018
JI-296/2018

2

Interpretación del concepto votación válida emitida y el criterio relativo a la asignación de escaños a través de la Coalición y no de Partido

JI-257/2018
JI-276/2018
JI-293/2018

3

La aplicación de medidas compensatorias en la asignación de diputaciones de representación proporcional debido a la subrepresentación política

JI-276/2018
JI-288/2018

4

Sub representación del Partido Verde

JI-289/2018

5

Indebida asignación de una diputación de representación proporcional a favor de una candidatura suplente a Movimiento Ciudadano

JI-280/2018

6

Alteración en el orden de prelación de la lista del Partido Acción Nacional

JI-280/2018
JI-288/2018

7

Indebida identificación del origen partidario para efectos de asignar diputaciones de representación proporcional

JI-291/2018
JI-292/2018

8

Sub representación alegada del PRI

JI-294/2018

9

Incumplimiento de los Lineamientos respecto a la paridad de género

JI-288/2018

 

Lo que el conjunto de expresiones de inconformidad muestra, por parte de los actores, es falta de certeza respecto de si las candidaturas independientes participan o no de la representación proporcional. De ahí que, al no haberse atendido esta temática en el desarrollo de los puntos analizados en este fallo, este tema será tratado enseguida.

En tanto que, lo alegado respecto del concepto de votación lida efectiva, ya fue atendido, pues el ejercicio a cargo de esta Sala perfiló en qué consiste, y cómo impacta para los efectos de la definición de los límites de sub y sobrerrepresentación, se estima que no resulta necesario abordarlo en este apartado que, como se expuso en la metodología, busca brindar certeza y hacer efectivo el acceso a la justicia, zanjando las dudas que pudieran quedar a los actores sobre las bases de la representación proporcional y el ejercicio de asignación de diputaciones por este principio.

Por su parte, en cuanto al resto de agravios alusivos a si las coaliciones se ven o no como un todo para la asignación -lo cual no es así-; las medidas de compensación en caso de una posible subrepresentación de alguna fuerza política y el cumplimiento de lineamientos de paridad de género, desde nuestra óptica se explican en el desarrollo de asignación llevado a cabo en esta ejecutoria, de ahí que no se justifique hacer mayor argumentación respecto de ellos.

11.1. Las candidaturas independientes pueden o no participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional conforme a la legislación electoral de Nuevo León.

El artículo 35, fracción II de la Constitución Federal[58] señala que la ciudadanía tendrá derecho a ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades establecidas en la ley, pudiendo hacerlo por la vía independiente.

Por su parte el artículo 116, párrafo segundo, apartado IV, inciso p), de la propia Constitución Federal[59] establece que las legislaturas de los estados deberán fijar las bases y requisitos para que en las elecciones se pueda solicitar el registro a una candidatura para poder ser votada de forma independiente a todos los cargos de elección popular, en términos del mencionado numeral 35.

Ahora bien, el artículo 36, fracción II de la Constitución Local[60] precisa que los ciudadanos mexicanos residentes en el Estado de Nuevo León, tendrán derecho a ser votados para los cargos de elección popular, en los términos establecidos en la ley, pudiendo solicitar su registro de manera independiente.

En su orden, el artículo 191 de la Ley Electoral Local[61], señala que la ciudadanía que cumpla con los requisitos establecidos en la ley y que resulte seleccionada conforme al procedimiento previsto, tendrá derecho a ser registrada a una candidatura independiente, a los cargos de gobernador, diputaciones por el principio de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos.

Respecto del tema en análisis, la Suprema Corte[62] ha sostenido que, dentro del ejercicio de la libertad de configuración legislativa, los Estados están en aptitud de establecer para las candidaturas independientes el acceso vía la representación proporcional, máxime que no existe una prohibición expresa en la Constitución Federal, en el sentido de que la ciudadanía únicamente pueda acceder a los cargos de elección popular a través del principio de mayoría relativa.

De esta forma, la Suprema Corte sostuvo que la restricción y diferenciación realizada por el legislador resultaba constitucional, en cuanto a la posibilidad de que los ciudadanos que decidan postularse a través de una candidatura independiente puedan acceder a una diputación exclusivamente a través de la mayoría relativa, atendiendo a que ello forma parte de la libertad de configuración legislativa.

La interpretación anterior, dio origen al criterio contenido en la tesis P. III/2014 de rubro: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ARTÍCULOS 116, 254, FRACCIÓN III, 272 Y 276 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, SON CONSTITUCIONALES[63]; en el que se precisó que la restricción y diferenciación realizada por los congresos locales al establecer que los ciudadanos puedan acceder a un cargo de elección únicamente a través del principio de mayoría relativa, resultan constitucionales, debido a que esto es acorde con la libre configuración legislativa, respecto de la posibilidad de que los ciudadanos accedan a los cargos de elección popular por la vía independiente.

A partir de estos razonamientos de la Suprema Corte, puede entenderse que tomando en cuenta esa libertad, el legislador de Nuevo León determinó que, quienes participaran en los procesos electorales con el carácter de candidatos independientes, para el caso de la conformación del congreso, únicamente podrían hacerlo por la vía de la mayoría relativa, no a través de la asignación por representación proporcional.

Al respecto, es criterio de la Sala Superior que el acceso a los cargos de elección popular de las candidaturas ciudadanas o independientes, opera de manera distinta a la de los partidos, precisamente, por la diferencia existente entre el ciudadano afiliado y respaldado por la organización política a la que pertenece, cuyo acceso a la contienda electoral es a través de la postulación del partido, mientras que el ciudadano común participa directamente en un proceso electoral desprovisto de ese impulso que le brinda la pertenencia a un partido político.[64]

Esta Sala Regional, en forma armónica a la línea interpretativa de la Sala Superior del Tribunal Electoral ha sostenido que los candidatos independientes únicamente contienden en uno de los distritos que integran la entidad federativa, por lo que sólo puede medirse su respaldo ciudadano dentro de esa demarcación territorial y no en todos los distritos como la ley exige a los partidos políticos para efectos de determinar su representatividad, lo cual es compatible con el diseño adoptado por el legislador del Estado de Nuevo León, puesto que, como se ha precisado su sistema electoral está expresamente configurado para que la asignación de diputaciones de representación proporcional se realice entre los partidos políticos que cumplan con los requisitos a que hace referencia la propia legislación y que toman como referente la representatividad en todo la entidad[65].

En congruencia con lo anterior, el artículo 263, de la propia Ley Electoral[66], señala que tendrán derecho a participar de la asignación de representación proporcional los partidos políticos que obtengan al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado y no hubieren obtenido la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.

Agotado el examen que corresponde al ejercicio de asumir jurisdicción, los efectos de la presente ejecutoria son los siguientes.

12. EFECTOS.

Conforme a lo expuesto lo procedente es:

12.1. Desechar de plano la demanda del expediente SM-JDC-729/2018.

12.2. Revocar la resolución dictada por el Tribunal Local en los expedientes JI-257/2018 y acumulados.

12.3. En vía de consecuencia, dejar sin efectos el acuerdo CEE/CG/210/2018 del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral que emitió en cumplimiento a la citada sentencia.

12.4. Dejar sin efectos las constancias de asignación emitidas por la Comisión Estatal Electoral en cumplimiento a la sentencia que revoca esta Sala.

12.5. Modificar los cómputos de la elección de diputaciones de mayoría relativa y representación proporcional, para quedar en los términos del presente fallo, los cuales sustituyen a los emitidos por la Comisión Estatal Electoral.

Esto, considerando que no existen en esta Sala Regional, otros medios de impugnación relacionados con los resultados de la elección de diputados locales de mayoría relativa en el Estado de Nuevo León pendientes de decisión.

12.6. En plenitud de jurisdicción, asignar las diputaciones de representación proporcional, conforme a lo precisado en el apartado 10.4 de este fallo, y ordenar a la Comisión Estatal Electoral expida y entregue las constancias de asignación correspondientes.

Lo anterior, deberá ser cumplido dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de que reciba la notificación de esta sentencia, apercibida de que, en caso de incumplir con lo ordenado, se le aplicará uno de los medios de apremio de acuerdo con los artículos 5 y 32 de la Ley de Medios.

 

13. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-725/2018, SM-JDC-726/2018, SM-JDC-727/2018, SM-JDC-728/2018, SM-JDC-729/2018,SM-JDC-730/2018, SM-JDC-731/2018, SM-JDC-732/2018, SM-JRC-244/2018, SM-JRC-248/2018, SM-JRC-250/2018, SM-JRC-252/2018, SM-JRC-253/2018, SM-JRC-255/2018 y SM-JRC-256/2018, al SM-JDC-721/2018, debiendo agregarse copia certificada de los resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio ciudadano SM-JDC-729/2018.

TERCERO. No ha lugar a tener como tercera interesada a Karina Marlen Barrón Perales, en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-244/2018 y SM-JRC-248/2018.

CUARTO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en los expedientes JI-257/2018 y acumulados.

QUINTO. En vía de consecuencia, se deja sin efectos el acuerdo CEE/CG/210/2018 del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, que emitió en cumplimiento a la citada sentencia.

SEXTO. Se dejan sin efectos las constancias emitidas por la referida Comisión Estatal Electoral en cumplimiento a la sentencia revocada.

SÉPTIMO. Se modifican los cómputos de la elección de diputaciones de mayoría relativa y representación proporcional, para quedar en los términos del presente fallo, los cuales sustituyen a los emitidos por la referida Comisión Estatal Electoral.

OCTAVO. En plenitud de jurisdicción, se realiza la asignación de las diputaciones de representación proporcional, conforme a lo precisado en el apartado 10.4 de este fallo.

NOVENO. Se ordena a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León expida y entregue las constancias de asignación correspondientes.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

 

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto aclaratorio del Magistrado Yairsinio David García Ortiz, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SM-JDC-721/2018 Y ACUMULADOS.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presento voto aclaratorio a efecto de exponer las razones por las que comparto el criterio sostenido en la presente sentencia.

A consideración del suscrito, el caso concreto tiene diferencias sustanciales respecto a los juicios SM-JDC-358/2017, SM-JDC-382/2017, SM-JDC-383/2017 y SM-JDC-396/2017 acumulados, SM-JDC-508/2017, entre otros, en los que se analizó la integración de los ayuntamientos del Estado de Coahuila en el proceso 2016-2017.

En dichos asuntos, no compartí el criterio de la mayoría en cuanto a la forma en que debía realizarse la sustitución por razón de género a fin de garantizar la integración paritaria del ayuntamiento.

Esto debido a que, en mi opinión, dicho ajuste debía iniciarse sobre la lista del partido político o planilla independiente que obtuvo una votación menor y postuló en primer lugar a un hombre, y así en forma ascendente hasta alcanzar la paridad en la integración del ayuntamiento, tomando en cuenta a la votación obtenida como un factor objetivo.

Sin embargo, el presente asunto difiere de dichos precedentes por las siguientes razones.

En el caso en concreto, se considera que la aplicación de la medida afirmativa para garantizar la paridad de género debe de aplicarse en las asignaciones que les fueron otorgadas a los partidos políticos en las rondas de cociente electoral, resto mayor e incluso en la de compensación constitucional de conformidad con las siguientes consideraciones.

De conformidad con el sistema normativo del estado de Nuevo León, en específico de lo señalado en los artículos 145, párrafo tercero, 263, fracción II, de la Ley Electoral Local, se advierte que las candidaturas por el principio de representación proporcional se integrarán por la lista de diputaciones plurinominales que serán propuestas por cada partido político, así como por los candidatos que, no habiendo obtenido el triunfo en su distrito hubieren conseguido el porcentaje mayor de votación para su partido político.

Así, conforme a dicho sistema se advierte que la lista de candidaturas se compondrá por postulaciones hechas a partir del principio de autodeterminación de los partidos políticos, así como por el principio democrático.

No obstante, el principio democrático que se relaciona con la integración de las listas de candidaturas es relativo, pues el factor objetivo de la votación obtenida en cada distrito únicamente permite vislumbrar la posibilidad de la candidatura en lo particular de participar en la asignación, sin que ello refleje directamente su representatividad, pues, en todo caso, la votación correspondiente servirá para definir la representatividad que le corresponderá a cada partido político en la elección por el principio de representación proporcional.

En este mismo tenor, no se pierde de vista que si bien, las candidaturas que obtuvieron un mayor porcentaje de votación en sus distritos tendrán derecho a integrar la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional en el orden conforme al cual hayan accedido, este derecho podrá ser limitado en la medida que sea necesario hacer ajustes para alcanzar la paridad.

Ahora, no se debe perder de vista que la paridad, como mecanismo para garantizar la participación equitativa de la mujer en los órganos electos a través de la votación popular, debe ser observado y, por ende, debe definirse la manera en que se aplicarán las medidas correspondientes para permitir su efectividad, sobre todo cuando deban hacerse ajustes.

Asimismo, debe señalarse que los ajustes que se hagan para garantizar la paridad no afecten en manera desmedida otros principios rectores del proceso electoral, como lo pueden ser el de autodeterminación de los partidos, el democrático o el de representatividad.

Conforme a lo hasta ahora argumentado, y atendiendo al sistema normativo de integración de las listas de candidaturas en el estado de Nuevo León, cuando resulte necesario hacerlo, es factible que se lleve a cabo en principio sobre las asignaciones que se lleven a cabo por los mecanismos de porcentaje específico, cociente electoral e incluso sobre las que se otorguen mediante compensación constitucional.

Esto es así, pues la postulación de candidaturas plurinominales, es efectuada por el partido político atendiendo a su autodeterminación, permitiéndole así, determinar a quienes podrán ser electos por el mencionado principio, e incluso, el propio sistema les otorga primacía para acceder a la integración del congreso del estado.

Ahora, las asignaciones que se hagan a través de los mecanismos de cociente electoral y resto mayor, serán extraídas de la lista integrada por las candidaturas que no obtuvieron la diputación por el principio de mayoría relativa, y que si bien, son reflejo de su comportamiento electoral en sus respectivos distritos, lo son en menor medida del principio de autodeterminación de los partidos.

A este respecto, conviene mencionar que en el precedente SUP-JRC-936/2014, la Sala Superior, consideró que debía darse primacía a las postulaciones dadas en el primer lugar de la lista de diputaciones pues estas reflejaban en mayor medida la voluntad de autodeterminación del partido político, siendo que tal cuestión es más evidente en el presente caso, pues precisamente, la legislación le da primacía al acceso al congreso a las postulaciones llevadas a cabo por esta vía.

En esta misma línea, esta Sala Regional, en el expediente SM-JDC-247/2016,[67] señaló que era acorde a derecho permitir que, la modificación al orden de prelación de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en razón de género, cuando la lista se integre por candidaturas que no obtuvieron el triunfo, pues los porcentajes de votación obtenidos no son el único factor a tomar en cuenta para acceder al congreso, sino que también, se debe tomar en cuenta la paridad y en su caso, será posible hacer el ajuste correspondiente sobre la prelación para acceder al cargo.

Así las cosas, se concluye que, en principio, la aplicación de las medidas afirmativas para alcanzar la paridad, pueden realizarse de forma primigenia sobre las asignaciones que se hayan hecho por los mecanismos de asignación previstos.

Por tanto, si bien, en diversos precedentes, el que suscribe ha votado en contra del criterio mayoritario que ha sostenido que los ajustes con motivo de género se hagan sobre estas asignaciones, se considera que existen rasgos distintivos que justifican adoptar una posición diferenciada en este caso.

En principio, ya que tales precedentes, corresponden a la integración de ayuntamientos, donde las planillas son votadas como un todo, de ahí que la votación recibida por tales fuerzas políticas evidencia su representatividad y, a juicio del suscrito, la necesidad de que se respete la votación mayoritaria obtenida.

También se ha sostenido que, en términos del precedente SUP-JRC-936/2014, un factor objetivo para justificar la modificación de la prelación en las listas es la votación obtenida, justificándose que los ajustes se hagan, en principio, sobre los partidos que hubieren obtenido una menor votación.

Ahora, aun se considera que efectivamente, el mayor o menor porcentaje de votación obtenida debe ser un factor objetivo para determinar las candidaturas que serán susceptibles de un ajuste, sin embargo, atendiendo al sistema de Nuevo León, se observa una mayor protección del principio de autodeterminación en la asignación de diputaciones a través del porcentaje específico, siendo que la disminución a la tutela de este principio por la forma en que se integran las listas hace más viable la realización de los ajustes para garantizar la paridad aun cuando sea sobre partidos políticos que obtuvieron un mayor número de asignaciones conforme a su votación.

Esto es así dado que, en el sistema previsto por el legislador local, influyen distintos factores que definen la votación que servirá de base para determinar la conformación de la lista (mejores perdedores en mayoría relativa) a diferencia de la votación ajustada que se toma en consideración para realizar la asignación de diputaciones.

Este concepto variable de votación permite concluir que, en el caso de la integración del Congreso de Nuevo León, el método que mejor garantiza la participación plural es aquel en el que se realizan las compensaciones por razón de género en retroceso por etapas de asignación, como se sostiene en la presente sentencia.

Por las razones apuntadas comparto el criterio aquí sostenido.

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 


[1] Así lo determinó la Sala Superior en las ejecutorias SUP-JDC-153/2018 y SUP-JDC-230/2018, entre otras.

[2] Véase sentencia SUP-JRC-314/2017.

[3] Véase tesis LXXIX/2016, de la Sala Superior de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 64 y 65.

[4] Véanse acuerdos de admisión de los juicios SM-JDC-721/2018, SM-JDC-725/2018, SM-JDC 726/2018, SM-JDC-727/2018, SM-JDC-728/2018, SM-JDC-730/2018, SM-JDC-731/2018, SM-JRC-250/2018, SM-JRC-252/2018, SM-JRC-253/2018, SM-JRC-255/2018 y SM-JRC-256/2018, que obran en sus respectivos expedientes principales. 

[5] Como se advierte de la razón de fijación y retiro de estrados, visibles en los expedientes principales de los juicios SM-JRC-244/2018 y SM-JRC-248/2018.

[6] Como se advierte de las cédulas y razones de notificación personal que obran en el cuaderno accesorio 5 del expediente SM-JRC-244/2018.

[7] Véanse sellos de recepción de los escritos de recepción de demanda que obran en los expedientes principales de los respectivos juicios.

[8] Como se advierte de la certificación de su acreditación a foja 024 del expediente principal del juicio SM-JRC-244/2018.

[9] Véase foja 033 del expediente principal del juicio SM-JRC-248/2018.

[10] Visible a foja 039 del expediente del juicio SM-JRC-250/2018.

[11] Como se advierte del acuerdo CEE/CG/090/2018 de veintiséis de abril, emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral.

[12] Como se acredita a foja 048 del expediente principal del juicio SM-JRC-253/2018.

[13] Véase foja 042 del expediente del juicio SM-JRC-255/2018.

[14] De conformidad con el artículo 25 y 30, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.

[15] La información se advierte de las constancias remitidas por el Tribunal Local en desahogo al requerimiento efectuado por la Magistrada Instructora mediante acuerdo de veinte de agosto dictado en el juicio SM-JDC-721/2018.

[16] Dicho criterio se ha sostenido en diversas ocasiones por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, entre los que se encuentra el correspondiente a la sentencia dictada en los juicios
SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, en la cual se resolvió lo relativo a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Nuevo León.

[17] Véase la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-248/2012.

[18] Jurisprudencia P./J. 69/98, del Pleno de la Suprema Corte, con el rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, materia constitucional, P. 189. número de registro: 195152

[19] Véase sentencia del expediente SUP-JDC-567/2017.

[20] Artículo 46, párrafo segundo, de la Constitución Local.

[21] Artículo 263, párrafo primero, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Electoral.

[22] Artículo 265, párrafo segundo, en relación con el artículo 266, párrafo primero, fracción I, ambos de la Ley Electoral.

[23] Artículo 265, párrafo cuarto, de la Ley Electoral.

[24] Artículo 263, párrafo primero, fracción I, de la Ley Electoral.

[25] Artículo 265, párrafo primero, fracción II y párrafo tercero, de la Ley Electoral.

[26] Artículo 265, párrafo primero, fracción III, y párrafo cuarto, de la Ley Electoral.

[27] Artículo 266, párrafo segundo, primera parte, de la Ley Electoral.

[28] Artículo 266, párrafo tercero, de la Ley Electoral.

[29] Artículo 266, párrafo segundo, segunda parte, de la Ley Electoral.

[30] Artículo 266, párrafo cuarto, de la Ley Electoral.

[31] Artículo 266, párrafo primero, fracción I, de la Ley Electoral.

[32] Artículo 266, párrafo primero, fracción II, de la Ley Electoral.

[33] Artículo 266, párrafo primero, fracción III, de la Ley Electoral.

[34] Artículo 267 de la Ley Electoral.

[35] Artículo 263, párrafo primero, fracción II, primera parte, de la Ley Electoral.

[36] Artículo 1, de los Lineamientos.

[37] Como se advierte de la información proporcionada por el Tribunal Local mediante oficio número TEE-2064/2018, de veintiuno de agosto, a través del cual dio cumplimiento al requerimiento efectuado por la Magistrada Instructora del juicio ciudadano SM-JDC-721/2018, que consta en la foja 200 del cuaderno principal del referido expediente.

[38] Las cantidades indicadas fueron proporcionadas por la Comisión Estatal Electoral en desahogo al requerimiento efectuado por la Magistrada Instructora mediante acuerdo de veinte de agosto, visibles en la foja 147 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JDC-721/2018.

[39] Las cantidades correspondientes fueron proporcionadas por la Comisión Estatal en desahogo al requerimiento efectuado por la Magistrada Instructora mediante acuerdo de veinte de agosto dictado en el juicio SM-JDC-721/2018.

[40] En el acuerdo CEE/CG/207/2018 de la Comisión Estatal Electoral, en el resultando trigésimo segundo se precisó: El treinta de junio, se aprobó el acuerdo del Consejo General de este órgano electoral identificado como CEE/CG/203/2018 relativo a la cancelación de registros de candidaturas a diputaciones locales y para integrar ayuntamientos en el proceso electoral 2017-2018, con motivo de renuncias que no fueron sustituidas, cancelándose el registro de la fórmula del distrito décimo postulado por el Partido de la Revolución Democrática, estableciéndose que la votación recibida solo sería computada para efectos de las prerrogativas del partido político.

[41] El artículo 265, párrafo cuarto, da el concepto de votación efectiva.

[42] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 130 y 131.

[43] Criterio de la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017.

[44] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-14/2014 y acumulados, y SM-JRC-21/2017 y acumulados, entre otros.

 

[45] En el cual se controvirtió la sentencia de la Sala Guadalajara por la cual realizó la asignación de diputaciones de representación proporcional en el Estado de Nayarit, cuya legislación tampoco contiene una disposición específica de la manera en que debe hacerse un ajuste por compensación a un partido político que se encuentre subrepresentado.

[46] Como se señaló previamente, el partido Encuentro Social obtuvo 3 diputaciones por mayoría relativa y no alcanzó el 3% de la votación válida emitida, para participar en la asignación de representación proporcional.

[47] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, pp. 49, 50 y 51.

[48] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[49] Esta información fue remitida por la Comisión Estatal Electoral por requerimiento formulado por la Magistrada instructora de veinticinco de agosto del año en curso.

[50] La información asentada se obtuvo de la lista de candidaturas a diputaciones plurinominales proporcionada por la Comisión Estatal Electoral mediante oficio CEESE/04089/2018, en desahogo al requerimiento efectuado por la Magistrada Instructora en el juicio SM-JDC-721/2018.

[51] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014, en el cual señaló la necesidad de aplicar una acción afirmativa “…a efecto de alcanzar la integración paritaria, en armonía con los derechos de auto organización de los partidos, de votar de la ciudadanía en general y de ser votado de los candidatos en el orden definido por su partido, y a fin de no afectar más allá de lo necesario los citados derechos con la aplicación de tal medida…”.

[52] Esta Sala Regional sostuvo estos argumentos al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-605/2015.

[53] Véanse, por ejemplo, las sentencias recaídas a los expedientes SM-JDC-360/2017, SM-JDC-368/2017 y SM-JDC-392/2017.

[54] La lista de candidaturas que no ganaron, pero tienen la mejor votación en su distrito fue remitida por la Comisión Estatal Electoral por requerimiento formulado por la Magistrada Instructora de veinticinco de agosto del año en curso.

[55] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, pp. 11 y 12.

[56] Véase, por ejemplo, a la sentencia recaída al juicio ciudadano SM-JDC-358/2017, SM-JDC-382/2017 y SM-JDC-392/2017.

[57] Véanse las sentencias emitidas en los juicios SM-JDC-358/2017 y SM-JDC-392/2017.

[58] Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

[59] Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.

[60] Artículo 36.- Los derechos de los ciudadanos mexicanos residentes en el Estado son:

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante cualquier autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

[61] Artículo 191. Los ciudadanos que cumplan los requisitos que establece la Constitución y la presente Ley, y que resulten seleccionados conforme al procedimiento previsto en el presente Título, tienen derecho a ser registrados como candidatos independientes dentro del proceso electoral, para ocupar los siguientes cargos de elección popular: I. Gobernador; II. Diputados por el principio de Mayoría Relativa; e III. Integrantes de los Ayuntamientos.

[62] Así se advierte de la resolución dictada en las acciones de inconstitucionalidad 67/2012 y acumuladas 68/2012 y 69/2012, en la cual la Suprema Corte determinó la constitucionalidad del artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, que en su fracción III establecía un enunciado normativo en los mismos términos que el previsto en la legislación electoral de Nuevo León.

Debe precisarse que dicha norma hoy se contiene en el artículo 85, fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.

[63] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo I, tesis: P. III/2014, p. 310. Número de registro: 2005520.

[64] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-242/2016.

[65] Véanse sentencias emitidas por esta Sala Regional en los juicios ciudadanos SM-JDC-40/2014 y SM-JDC-41/2014.

[66] Artículo 263. Para la asignación de las Diputaciones de representación proporcional, la Comisión Estatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases:

I. Tendrán derecho a participar de la asignación de Diputados de representación proporcional todos los partidos políticos que:

a. Obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado; y

b. No hubieren obtenido la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.

[67] Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-236/2016.