JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-734/2021 Y ACUMULADO
IMPUGNANTES: RAÚL CANTÚ DE LA GARZA Y OTRA
TERCEROS INTERESADOS: RAÚL CANTÚ DE LA GARZA Y OTRO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIOS: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE
Monterrey, Nuevo León, a 31 de julio de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Nuevo León, en la que se declaró la nulidad de la votación recibida en 10 casillas y validó la votación recibida en 16, de un total de 26 casillas impugnadas, lo cual modificó el cómputo total impugnado, pero confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Salinas Victoria y la entrega de constancias de mayoría para la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, bajo la consideración esencial de que no se acreditaron las irregularidades hechas valer por la impugnante, en cuanto a que, supuestamente: i) se recibió votación por personas u órganos no autorizados por la ley, ii) se impidió el voto de la ciudadanía por la apertura tardía de casillas, iii) hubo error o dolo en el escrutinio y cómputo de votos, y iv) existieron irregularidades graves, pues no hay certeza de que el funcionario de casilla haya entregado el paquete electoral de 4 casillas; porque esta Sala considera que, contrario a lo que señala la inconforme: i) fue correcto que el Tribunal Local tomara como base el criterio de la jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, para analizar la causal de dolo o error en el cómputo de votos, ii) la responsable sí analizó las casillas que cuestionó en esa instancia relacionadas con las supuestas inconsistencias vinculadas con el llenado de datos de las boletas electorales de las casillas, iii) los restantes planteamientos son ineficaces, y iv) debe desecharse el juicio ciudadano promovido por el candidato electo, porque la determinación de la responsable no provoca una afectación directa y particular a sus derechos, pues se advierte que cualquier sentido de la sentencia no podría generarle algún beneficio o afectación en el triunfo obtenido.
Índice
Competencia, acumulación y procedencia
Apartado preliminar. Materia de controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
Comisión Municipal: | Comisión Municipal Electoral de Salinas Victoria. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto Local: | Comisión Estatal Electoral Nuevo León. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. |
Mayra Guajardo: | Mayra Verónica Guajardo Elizondo. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Raúl Cantú: | Raúl Cantú de la Garza. |
Tribunal de Nuevo León/Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
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1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer los presentes juicios ciudadanos promovidos contra la resolución del Tribunal Local que confirmó la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría de la elección del Ayuntamiento de Salinas Victoria, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que los impugnantes controvierten la misma resolución[2]. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular el expediente SM-JDC-742/2021 al diverso SM-JDC-734/2021, por ser el primero que se recibió en esta Sala Monterrey. Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[3].
3. Terceros interesados. El 23 de julio, el candidato electo a la presidencia municipal de Salinas Victoria, Raúl Cantú, y MC comparecieron con tal carácter en el juicio SM-JDC-742/2021[4].
4. Causal de improcedencia. MC plantea que la demanda de la impugnante (SM-JDC-742/2021) es frívola, por contener afirmaciones sobre hechos falsos.
Dicho planteamiento es ineficaz porque de la demanda se advierte que la entonces candidata del PAN a la presidencia municipal de Salinas Victoria, Mayra Guajardo, formula agravios con el fin de modificar la determinación que controvierte, y una cuestión distinta que tendrá que resolverse en el fondo es si resultan o no fundados.
(SM-JDC-742/2021)
En el juicio ciudadano promovido por la entonces candidata del PAN a la presidencia municipal de Salinas Victoria, Mayra Guajardo, se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios de Impugnación, en atención a las siguientes consideraciones:
b. Se satisface el requisito de definitividad, porque no hay medio de impugnación que deba agotarse previo a esta instancia jurisdiccional.
c. El juicio se promovió de manera oportuna, esto es, dentro del plazo legal de 4 días, porque la resolución impugnada se emitió el 15 de julio, se le notificó el 16 del mismo mes y la demanda se presentó el 20 de julio ante la autoridad señalada como responsable[5].
d. La impugnante está legitimada, por tratarse de la candidata que obtuvo el segundo lugar en la elección del Ayuntamiento de Salinas Victoria y hace valer presuntas irregularidades que vulneran sus derechos.
e. Cuenta con interés jurídico, porque impugna la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en un juicio en el que fue parte y considera adversa a sus intereses.
I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia
1. El 6 de junio de 2021[7], se llevó a cabo la elección en Nuevo León para renovar, entre otros cargos, los integrantes del Ayuntamiento de Salinas Victoria.
2. El 9 y 11 de junio, la Comisión Municipal inició y concluyó el cómputo de la elección de renovación del Ayuntamiento de Salinas Victoria[8] y, en ese mismo acto, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora postulada por MC, asimismo, asignó las regidurías de representación proporcional y entregó las constancias correspondientes[9].
3. Inconforme, el 16 de junio, la candidata del PAN a la presidencia municipal de Salinas Victoria (segundo lugar), Mayra Guajardo, presentó juicio de inconformidad local ante el Tribunal de Nuevo León, específicamente, contra el resultado de la elección, así como, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
4. El Tribunal de Nuevo León se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.
1. En la resolución impugnada[10], el Tribunal de Nuevo León declaró la nulidad de la votación recibida en 10 casillas y validó la votación recibida en 16, de un total de 26 casillas impugnadas, lo cual modificó el cómputo total impugnado, pero confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Salinas Victoria y la entrega de constancias de mayoría para la planilla postulada por MC, bajo la consideración esencial de que no se acreditaron las irregularidades hechas valer por la impugnante, en cuanto a que, supuestamente: i) se recibió votación por personas u órganos no autorizados por la ley, ii) se impidió el voto de la ciudadanía por la apertura tardía de casillas, iii) hubo error o dolo en el escrutinio y cómputo de votos, y iv) existieron irregularidades graves, pues no hay certeza de que el funcionario de casilla haya entregado el paquete electoral de 4 casillas.
2. Pretensión y planteamientos[11]. La entonces candidata del PAN a la presidencia municipal de Salinas Victoria, Mayra Guajardo (segundo lugar), pretende que se modifique la sentencia del Tribunal Local porque alega, sustancialmente, que la responsable: a) al analizar la causal de dolo o error en el cómputo de votos, debió tomar como base el criterio de la jurisprudencia 9/2002, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, y b) omitió realizar un estudio integral de las actas de escrutinio y cómputo al analizar la causal de error o dolo en el cómputo, pues de haberlo hecho hubiera advertido que en el caso se actualiza la nulidad de diversas casillas.
3. Cuestión a resolver. Determinar si: ¿El Tribunal Local, al analizar la causal de dolo o error en el cómputo de votos, debió tomar como base el criterio de la jurisprudencia 9/2002, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ¿ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA?, y ¿La responsable, al analizar la causal de error o dolo en el cómputo, omitió realizar un estudio integral de las actas de escrutinio y cómputo?
Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los actos que se impugnan en una demanda y de las pretensiones que se plantean, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General[12].
Para ello, las autoridades u órganos partidistas deben referirse a todos los puntos hechos valer por el impugnante en apoyo de sus pretensiones, con independencia de que lo hagan de manera directa, indirecta, específica, individual o incluso genérica, siempre que en sus alegatos sean atendidos los agravios[13].
Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia, tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente sobre algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[14], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.
Como se estableció, en la resolución impugnada, el Tribunal de Nuevo León confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Salinas Victoria y la entrega de constancias de mayoría para la planilla postulada por MC, al determinar que la nulidad de la votación recibida en 10 casillas no genera el cambio de ganador.
Al respecto, la responsable, en cuanto a la causal de nulidad relacionada con la apertura tardía de las casillas 2768 C1, 2769 B, 2770 C3, 2771 C2 y 2785 C1, determinó que no se acreditó porque la inconforme no precisó hechos concretos con los cuales pusiera en evidencia alguna conducta de las personas que integraron las mesas de casilla que implicara el impedimento del voto o el retraso involuntario de la instalación y apertura de la casilla y, por ende, se afectara la votación respectiva.
Además, con relación a la causal de nulidad relativa al error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, consideró que no se actualizó, derivado de que en algunas de las casillas cuestionadas se incluyó la leyenda “sin dato” o en las que se detectó un error se subsanó la imprecisión mediante la sumatoria de otros apartados, cuyo resultado se anota y es el que se toma en cuenta, a fin de contar con las cantidades que los funcionarios no asentaron pero se advierten del resto de los rubros fundamentales.
Asimismo, destacó que el llenado de los datos de las actas se realiza por personas que no son especialistas ni profesional, por lo que es entendible que puedan advertirse errores menores, e incluso, la falta de llenado, sin embargo, en la medida que puedan ser subsanables, no deberán trascender de forma negativa en la validez de la votación recibida.
También, enfatizó que en ocasiones los electores se equivocan de urna al depositar su voto o no lo depositan, llevándose consigo o destruyendo las boletas electorales, lo que ocasiona ese tipo de diferencias menores en los rubros.
Así, señaló que si bien en una casilla de las cuestionadas no se asentó el total de votos sacados de la urna y no era posible subsanar ese dato, los otros dos rubros fundamentales son idénticos, por lo que dicha omisión no debe afectar la validez de la votación recibida.
De ahí que haya concluido que no existieron inconsistencias determinantes para el resultado de la votación.
En cuanto a la causal de nulidad relacionada con la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables, se determinó que no se acreditó porque de los recibos de entrega de los paquetes electorales de las casillas cuestionadas era posible advertir que sí contenían el nombre y firma de la persona que los entregó y que en ellos no hubo alguna alteración.
Al respecto, en la actual demanda, la impugnante alega, esencialmente, que la responsable, al analizar la causal de dolo o error en el cómputo de votos, debió tomar como base el criterio de la jurisprudencia 9/2002, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.
Además, afirma que el Tribunal Local omitió realizar un estudio integral de las actas de escrutinio y cómputo al analizar la causal de error o dolo en el cómputo, pues de haberlo realizado hubiera advertido que en el caso se actualiza la nulidad de diversas casillas.
3.1. De lo expuesto, esta Sala Monterrey advierte que la inconforme no tiene razón en cuanto a que la responsable debió considerar otro criterio al analizar la causal de dolo o error en el cómputo de votos.
Ello, porque, contrario a lo que señala la impugnante, fue correcto que el Tribunal Local tomara como base para analizar dicha causal el criterio de la jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.
Lo anterior, porque es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, con relación a la causal de nulidad consistente en error o dolo en el cómputo de los votos, para que la autoridad pueda pronunciarse al respecto, es necesario que los inconformes identifiquen los rubros en los que afirman existen discrepancias, y que a través de su confronta se hace evidente el error en el cómputo de la votación.
Además, en todo caso, su planteamiento es ineficaz, porque no cuestiona debidamente los argumentos centrales que sustentan el sentido de la determinación impugnada.
En efecto, la responsable, al realizar el estudio de la referida causal de nulidad, determinó que no se actualizaba derivado de que en algunas de las casillas cuestionadas se incluyó la leyenda “sin dato” o en las que se detectó un error se subsanó la imprecisión mediante la sumatoria de otros apartados, cuyo resultado se anota y es el que se toma en cuenta, a fin de contar con las cantidades que los funcionarios no asentaron pero se advierten del resto de los rubros fundamentales.
Enseguida, destacó que el llenado de los datos de las actas se realiza por personas que no son especialistas ni profesional, por lo que es entendible que puedan advertirse errores menores, e incluso, la falta de llenado, sin embargo, en la medida que puedan ser subsanables, no deberán trascender de forma negativa en la validez de la votación recibida.
Asimismo, enfatizó que en ocasiones los electores se equivocan de urna al depositar su voto o no lo depositan, llevándose consigo o destruyendo las boletas electorales, lo que ocasiona ese tipo de diferencias menores en los rubros.
También, señaló que si bien en una casilla de las cuestionadas no se asentó el total de votos sacados de la urna y no era posible subsanar ese dato, los otros dos rubros fundamentales eran idénticos, por lo que dicha omisión no afectaba la validez de la votación recibida.
Por tanto, concluyó que no existieron inconsistencias determinantes para el resultado de la votación.
En ese sentido, es evidente que el argumento de la inconforme no es suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión del Tribunal Local, porque se limita a referir, como ya se dijo, que la responsable debió tomar en cuenta otro criterio para analizar la causal de nulidad consistente en error o dolo en el cómputo de los votos.
3.2. Por otro lado, tampoco tiene razón la impugnante cuando señala que la responsable omitió realizar un estudio integral de las actas de escrutinio y cómputo al analizar la causal de error o dolo en el cómputo, pues de haberlo realizado hubiera advertido que en el caso se actualiza la nulidad de las casillas 2785 B, 2776 C1, 2782 C1, 2770 B, 2771 C1, 2774 C2, 2774 C1, 2777 C1, 2781 C2, 2782 B, 2785 C1, 2768 B, 2769 B, 2771 C2, 2770 C3, 2768 C1, 2782 C3, 2775 B, 2774 B y 2774 C3.
Lo anterior, porque de la sentencia controvertida se advierte que el Tribunal Local sí analizó las casillas que cuestionó en esa instancia relacionadas con las supuestas inconsistencias vinculadas con el llenado de datos de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2782 B, 2768 B, 2782 C3, 2775 B, 2774 B, 2768 C1, 2770 C3, 2785 C1 y 2774 C3, sin embargo, consideró que dichas inconsistencias no eran determinantes para el resultado de la votación.
Ahora bien, por lo que hace a las restantes casillas, es de destacarse que la inconforme no las hizo valer en la causal de nulidad relacionada con el error o dolo en el cómputo de los votos, aunado a que no las vincula con alguna causal de nulidad en específico[15].
3.3. Ahora, la impugnante afirma que el Tribunal Local realizó un estudio indebido de las causales planteadas, esencialmente, porque se quejó de que en la jornada electoral se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección (artículo 329, fracción III, de la Ley Electoral Local), sin embargo, la responsable estudió la diversa causal de impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos (artículo 329, fracción VI, de la Ley Electoral Local).
El alegato es ineficaz, porque el Tribunal Local, en cuanto a que no se demostró la causal de impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos, finalmente, analizó el hecho referente a si la recepción de la votación en un horario distinto al que establece la ley, por apertura tardía, actualizó algún impedimento indebido para ejercer el voto y concluyó que, en todos los casos, el retraso estuvo justificado.
Además, en todo caso, deben quedar firmes las razones dadas por la responsable para sustentar esa decisión, porque la inconforme no las controvierte ante esta instancia constitucional, con independencia de la causal concretamente analizada en la instancia local.
3.4. Asimismo, resulta ineficaz lo alegado en cuanto a que la responsable debió anular la votación de las casillas 2768 C1, 2771 C2, 2769 B y 2785 C1, derivado de que no se tiene la certeza de que efectivamente el funcionario de casilla haya entregado los paquetes electorales y tampoco existe certeza sobre la integridad de dichos paquetes.
Ello, porque, en principio, el impugnante se limita a reiterar, prácticamente, lo que expresó ante la instancia local, sin controvertir las consideraciones de la responsable para desestimar la causal de nulidad relacionada con irregularidades graves suscitadas el día de la jornada electoral, en el sentido de que de los recibos de entrega de los paquetes electorales de las casillas cuestionadas era posible advertir que sí contenían el nombre y firma de la persona que los entregó y que en ellos no hubo alguna alteración.
3.5. Finalmente, también es ineficaz el argumento de la impugnante en el que refiere que la responsable indebidamente anuló de manera gratuita y arbitraria las actas de escrutinio y cómputo de la elección para la renovación del ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, correspondientes a las casillas tipo 78 contigua 1, 122 contigua 1, 2191 contigua 1 y 2245 básica, lo que no fue peticionado ni impugnado.
Lo anterior, porque la propia inconforme reconoce, expresamente, que dichas casillas pertenecen a otro municipio distinto al que impugna, aunado a que de la sentencia controvertida se advierte que la responsable no analizó y mucho menos anuló las mismas.
Esta Sala Regional considera que debe desecharse el juicio ciudadano promovido por el candidato electo de MC a la presidencia municipal de Salinas Victoria, Raúl Cantú, porque la determinación de la responsable no provoca una afectación directa y particular a sus derechos, pues dicha persona es quien obtuvo el triunfo en la elección relacionada con su impugnación[16] (Salinas Victoria).
En el presente asunto, el candidato electo de MC a la presidencia municipal de Salinas, Raúl Cantú, quien compareció ante la instancia local como tercero interesado derivado de que obtuvo el primer lugar de la contienda, se inconforma ante esta Sala, esencialmente, de que el Tribunal de Nuevo León no analizara la causal de improcedencia que hizo valer, relativa a la extemporaneidad de la demanda local, por lo que estima que no debieron anularse 10 casillas.
Además, refiere que la responsable no requirió al Instituto Local diversas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que solicitó para acreditar que los miembros de 3 de las casillas cuestionadas sí estuvieron presentes durante la votación.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que la determinación de la responsable no provoca una afectación directa y particular a los derechos del inconforme, pues se advierte que cualquier sentido de la sentencia no podría generarle algún beneficio o afectación en el triunfo obtenido.
Máxime que, en esta misma determinación, se desestimaron los planteamientos de la candidata del PAN que obtuvo el segundo lugar en la elección, Mayra Guajardo, por lo que, evidentemente, el resultado de la pasada elección en favor del inconforme sigue vigente.
Finalmente, el candidato electo de MC a la presidencia municipal de Salinas Victoria, Raúl Cantú, tampoco alega otro supuesto o hace referencia a algún elemento objetivo que permitan verificar, aun de forma presuntiva, la modificación al resultado.
Por las razones expuestas, al advertirse que la determinación de la responsable no provoca una afectación directa y particular a los derechos el inconforme respecto el resultado de la elección controvertida, procede desechar de plano la demanda.
Finalmente, esta Sala no pasa inadvertido que el inconforme alega que el Tribunal Local no analizó la causal de improcedencia por extemporaneidad que hizo valer en su escrito de tercero interesado, sin embargo, en atención al sentido de lo resuelto en la presente determinación, es innecesario el estudio de dicho planteamiento, pues con independencia de que la responsable se haya pronunciado o no sobre la oportunidad del juicio local, lo jurídicamente relevante es que el inconforme conserva su posición como candidato ganador.
Por lo expuesto y fundado se:
Primero. Se acumula el expediente SM-JDC-742/2021 al diverso SM-JDC-734/2021. Por tanto, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
Segundo. Se confirma, en la materia de impugnación, la resolución impugnada.
Tercero. Se desecha de plano el juicio ciudadano SM-JDC-734/2021.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] La resolución dictada en el expediente TE-RDC-283/2021 y acumulado, del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.
[3] Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios de Impugnación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] A través de los escritos presentados ante esta Sala Monterrey, dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación.
[5] Dicho plazo transcurrió del 17 al 20 de julio, ambos de 2021, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios de Impugnación.
[6] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[7] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario.
[8] En efecto, la Comisión Municipal señaló, en lo que interesa: Por lo tanto, la Consejera Presidenta sometió a votación la declaración de un receso para la validación de los resultados obtenidos y la asignación de regidurías de representación proporcional, reanudándose a las diecisiete horas con diez minutos del día nueve de junio de 2021, concluyendo el cómputo total de la elección por parte de esta CME, por lo que la Consejera Presidenta sometió a votación la declaración de un receso, reanudándose a las dieciocho horas del día once de junio de 2021 y declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Salinas Victoria, conforme a la votación siguiente […].
En consideración a los anteriores resultados se declara electa la planilla encabezada por el ciudadano Raúl Cantú de la Garza, postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, para tomar posesión como miembros del Ayuntamiento, durante el periodo que comprende del año 2021 al 2024, siendo integrantes de la planilla las y los siguientes ciudadanos […].
Acto seguido, se procedió a la aprobación de la CME el proyecto de acuerdo del referido organismo electoral, mediante el cual se resuelve lo relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para la integración del ayuntamiento de Salinas Victoria para el periodo 2021-2024, el cual forma parte integrante de la presente acta como Anexo 4, mismo que fue aprobado por unanimidad, por las y los integrantes de la CME del ayuntamiento antes señalado.
Siendo las dieciocho horas con quince minutos, la Consejera Presidenta sometió a votación la declaración de un receso para que esta CME expidiera y entregara las constancias a la planilla que obtuvo la mayoría de votos, siendo esta reanudada a las veinte horas del día once de junio de 2021, procediendo a mencionar los nombres de las y los integrantes de la planilla que resultó ganadora.
[9] MC obtuvo 8,36 votos, mientras que el PAN, en segundo lugar, recibió 6,274 votos. Lo anterior es consultable en el link: https://computos2021.ceenl.mx/GC01M46.htm
[10] Resolución emitida por el Tribunal Local el pasado 15 de julio en el juicio de inconformidad JI-098/2021.
[11] El 20 de julio, las candidaturas que obtuvieron el primer y segundo lugar en la elección del ayuntamiento de Salinas Victoria, Raúl Cantú y Mayra Guajardo, presentaron medios de impugnación. Una vez recibidos en esta Sala, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes respectivos y, por turno, los remitió a la ponencia a su cargo.
En su oportunidad, los radicó, admitió el SM-JDC-734/2021 y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción de dicho asunto.
[12] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]
Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[13] Véase la Jurisprudencia 4/2000, de Sala Superior, de rubro y texto: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
[14] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
[15] En efecto, se arriba a la conclusión de que la inconforme hace depender su planteamiento en dicha causal, porque en la demanda analizada en esta instancia constitucional señala: […] contrario a lo sustentado por los magistrados resolutores, que el hecho de que no se haya llenado el rubro de boletas extraídas de la urna, o en el caso de alguna casilla que no haya sentado el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, o votación total emitida, dichas inconsistencias se consideran como imperfecciones graves y determinantes.
[16] Véase cómputos finales con motivo de las impugnaciones, consultable en: https://computo2021dc.ceenl.mx/GC01M46.htm