JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-755/2018 Y SM-JRC-264/2018 ACUMULADOS

ACTORES: BALTAZAR MARTÍNEZ MONTEMAYOR Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GARZA LÓPEZ

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que sobresee el juicio de revisión constitucional SM-JRC-264/2018, porque la presunta violación reclamada por el Partido Revolucionario Institucional, no es determinante para el resultado de la elección; que revoca la resolución dictada en los expedientes JI-262/2018 y JI-264/2018 acumulados, y en consecuencia a) declara la validez de la votación recibida en las casillas 807 Básica, 882 Básica y 883 Básica, porque las mesas directivas estuvieron correctamente integradas; que declara valida el acta de cómputo distrital; y b) confirma del Acta de Sesión de Cómputo, Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría relativa al Distrito Vigésimo Cuarto, con cabecera en Linares, Nuevo León.

GLOSARIO

Comisión Electoral:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

El Protocolo:

Protocolo para la Localización de Paquetes Electorales No Entregados

1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

1.1. Jornada electoral. El primero de julio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados y diputadas para el Congreso del Estado de Nuevo León.

1.2. Sesión de cómputo total. Del “Acta de la Sesión de Cómputo total de la Elección de Diputaciones al H. Congreso del Estado y la Declaración de Validez de las Elecciones de Diputaciones en las Fórmulas por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional”,[1] se advierte lo siguiente:

      Que, del seis al diez de julio, la Comisión Electoral llevó a cabo la sesión permanente de cómputo correspondiente a las elecciones de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa.

      Se realizó la asignación de las diputaciones de mayoría relativa, entre otros, del vigésimo cuarto distrito, con cabecera en Linares, Nuevo León, a la fórmula postulada por el PRI, integrada por Adrián de la Garza Tijerina, como propietario, y Gilberto Ramos de la Garza, como suplente.

      Se declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

      Se acordó expedir las Constancias de Mayoría Relativa a las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales que las hayan obtenido.

1.3. Resultados de la votación. Los dos primeros lugares obtuvieron la siguiente votación:[2]

Partido o coalición

Votos obtenidos

Porcentaje

PRI logo (Mexico).svg

23,047

(veintitrés mil cuarenta y siete) votos

Adrián de la Garza Tijerina

23.9019%

PAN logo (Mexico).svg

21,848

(veintiún mil ochocientos cuarenta y ocho) votos

Baltazar Martínez Montemayor

22.6584%

 

La diferencia entre el primero y segundo lugar fue de mil ciento noventa y nueve votos.

 

1.4. Juicios de inconformidad. El catorce de julio, el PRI y Baltazar Martínez Montemayor, candidato del PAN, promovieron sendos juicios de inconformidad, registrados como JI-262/2018 y JI-264/2018, respectivamente.

El PRI controvirtió “Los resultados consignados en las casillas correspondientes al Distrito 24”; en tanto que Baltazar Martínez Montemayor impugnó El cómputo total y de resultados consignados en las actas de cómputo distrital para la elección de diputado local por el distrito 24 del estado de Nuevo León, consecuentemente se solicita la nulidad de la elección; b) El indebido e ilegal otorgamiento de la constancia de mayoría y validez al señor Adrián De la Garza Tijerina; c) El indebido e ilegal cómputo aprobado y realizado en diversas casillas; d) la determinación adoptada en sesión privada por el H. Pleno de la Comisión Electoral, denominada “Protocolo para la localización de paquetes electorales no entregados; e) La validación y conteo de boletas electorales respecto del último 3-tres por ciento del cómputo total”

1.5. Acumulación de los juicios de inconformidad. Mediante auto de veintiséis de julio, el presidente del Tribunal Local ordenó la acumulación de los autos del expediente JI-264/2018 al diverso JI-262/2018.

1.6. Sentencia. El catorce de agosto, el Tribunal Local emitió resolución correspondiente.

1.7. Juicios federales. Inconformes con dicha determinación, el dieciocho de agosto, Baltazar Martínez Montemayor promovió juicio ciudadano, quedando registrado como SM-JDC-755/2018.

Por su parte, el diecinueve siguiente, el PRI promovió juicio de revisión constitucional, quedando registrado como SM-JRC-264/2018.

1.8. Tercero interesado en el juicio ciudadano. El PRI compareció como tercero interesado en el juicio ciudadano SM-JDC-755/2018.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes asuntos, toda vez que se controvierte una determinación emitida por Tribunal Local en dos juicios de inconformidad, en la que, por una parte, se anularon tres casillas y,  por otro lado, se declaró la validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente a la elección de diputado local por el vigésimo cuarto distrito en Estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b); 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.  

 

3. acumulación

Del análisis de las demandas se observa que ambos promoventes controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Local, el catorce de agosto; por tanto, con la finalidad de evitar riesgos de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JRC-264/2018 al diverso SM-JDC-755/2018, por ser el primero en recibirse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al asunto acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

4. SOBRESEIMIENTO

 

En el presente caso ocurre el PRI promoviendo juicio de revisión constitucional, a través del cual pretende conseguir una votación más amplia dentro de la jornada comicial que se llevó a cabo el primero de julio.[3]

 

En el caso, debe sobreseerse el mencionado juicio de revisión constitucional, dado que se incumple el requisito especial de procedencia consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección, en términos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

La determinancia se actualiza cuando la vulneración reclamada es de tal importancia que pueda alterar el curso del procedimiento electoral o producir un cambio en el ganador de los comicios.

 

La finalidad de esta exigencia radica en que la autoridad jurisdiccional federal conozca solo de aquellos asuntos que denoten esa trascendencia o posibilidad jurídica de alterar significativamente, ya sea el proceso electoral en sí mismo o sus resultados.[4]

 

En el caso, el partido actor obtuvo el mayor porcentaje de votación en la elección de diputaciones del Vigésimo Cuarto Distrito en el Estado de Nuevo León y que alega que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, no se debió declarar la nulidad de las casillas 221 Básica, 224 Básica, 223 Contigua 1, 225 Básica, 225 Contigua 1, 221 Contigua 1, 226 Básica, 12 Básica, 13 Básica, 15 Básica, 418 Contigua 1, 420 Básica, 421 Básica, 422 Básica, 422 Contigua 1, 423 Básica, 418 Básica, 419 Básica, 421 Contigua 1, 881 Básica, 882 Contigua 1, 887 Contigua 1, 871 Contigua 1, 870 Contigua 1, 871 Contigua 2, 864 Contigua 2, 864 Contigua 3, 864 Contigua 5, 866 Básica, 880 Contigua 1, 881 Contigua 1, 912 Básica, 805 Básica, 808 Básica, 809 Básica, 516 Básica, 516 Contigua 1, 517 Básica y 517 Contigua1. 

 

Sin embargo, aun cuando esta Sala Regional revocara la sentencia impugnada y declarara la validez de la votación recibida en esas casillas, no sería determinante para el resultado de la elección, pues dada la finalidad de este requisito de procedencia, ninguna modificación podría existir de los resultados obtenidos.

 

En efecto, conforme a los datos asentidos en el cómputo de la elección impugnada, la candidatura postulada por el PRI obtuvo la mayor cantidad de votos, seguida del PAN, con una diferencia de mil ciento noventa y nueve votos.

 

Con lo anterior, se demuestra que la impugnación que realiza el PAN no podría tener un impacto determinante en el resultado de la elección, por lo cual procede decretar su sobreseimiento.[5]

 

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1. Planteamiento del caso

 

El pasado catorce de agosto, el Tribunal Local emitió resolución en el juicio de inconformidad JI-262/2018 y su acumulado JI-264/2018, en el que declaró:

      Infundados los conceptos de anulación expuestos por los enjuiciantes precisados en dicho fallo.

      Parcialmente fundados los conceptos de anulación esgrimidos por los recurrentes respecto de las casillas 883 básica, 882 básica y 807 básica.

      Y confirmó la validez del Acta de Sesión de Cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa al Distrito 24, de la renovación del Congreso del Estado de Nuevo León.

Derivado de lo resuelto en la sentencia impugnada, los dos primeros lugares quedaron de la siguiente manera:

Partido o coalición

Votación recompuesta por el Tribunal Local

Porcentaje recompuesto por el Tribunal Local

PRI logo (Mexico).svg

22,846

(veintidós mil ochocientos cuarenta y seis) votos

24.0004%

PAN logo (Mexico).svg

21,480

(veintiún mil cuatrocientos ochenta) votos

22.5654%

 

Así, con la recomposición realizada por el Tribunal Local, la diferencia entre el primero y segundo lugar se amplió de mil ciento noventa y nueve votos a mil trescientos sesenta y seis votos.

 

Inconforme con la anterior determinación, Baltazar Martínez Montemayor formula los siguientes agravios:

Primero. Que fue incorrecto que el Tribunal Local señalara que las boletas entregadas en las casillas deben ser superiores a la lista nominal de electores registrados, pues si bien se hizo referencia a la fracción II del artículo 238 de la Ley Electoral, se realizó una indebida interpretación de dicho precepto.

Segundo. Que, adversamente a lo sostenido por el Tribunal Local, sí estableció de manera pormenorizada las violaciones que se cometieron en el proceso electoral, consistentes en la interrupción de actividades de la Comisión Electoral por la inexistencia de paquetes electorales que presumiblemente se encontraban extraviados, así como por la emisión de El Protocolo, aunado a que la Comisión Electoral, en sus informes previo y justificado, aceptó dichas inconsistencias, estableciendo que a su parecer dichos errores no le causaban mayor agravio.

Tercero. Que el Tribunal Local estableció que no indicó, ni precisó los rubros discordantes, por lo cual no satisfizo su obligación respecto de los agravios esgrimidos en la demanda de inconformidad.

 

Al respecto, indicó que sí manifestó debidamente en su demanda las inconsistencias que fueron detectadas y cómo éstas le causaban una afectación al haber vicios en el proceso electoral.

 

Cuarto. Que indebidamente se anularon las votaciones en las casillas 807 Básica, 882 Básica y 883 Básica, ya que el Tribunal Local adujo que las personas que actuaron como primeros y terceros escrutadores no aparecían en el encarte, ya que al no haberse allegado las listas nominales no era factible garantizar el principio de certeza sobre los resultados de la votación realizada en dichas casillas.

 

Sobre el particular, el Baltazar Martínez Montemayor manifiesta que únicamente requirió a la Comisión Electoral, las listas nominales, la cual refirió no contar con ella, lo que se consideró suficiente para asumir y presumir una afectación a los principios de certeza y seguridad jurídicas, omitiendo requerir al INE para que remitiera dichos listados.

 

Quinto. Que indebidamente el Tribunal Local consideró que el excedente de boletas existentes en las casillas de referencia obedece al supuesto previsto en el artículo 238, fracción II, de la Ley Electoral, porque en términos del artículo 109 de la Ley Electoral, los partidos políticos sólo pueden nombrar un representante y un suplente, resulta inverosímil que existieran tantos representantes como boletas que en número excedieron la lista nominal.

 

En este sentido, indicó que en el distrito 24 participaron nueve candidatos y en el supuesto de que hubiesen designado un representante y un suplente, el máximo de boletas no podría exceder dieciocho, no así un número distinto  entre veinticuatro o hasta trescientos setenta y seis boletas.

 

Por este motivo, considera que esas inconsistencias resultan graves.

 

Si bien el número de votos emitidos no es superior al número de electores que corresponden a la lista nominal, dicha circunstancia únicamente podría actualizarse si se presentara el ciento por ciento de la votación en el distrito, lo que no aconteció.

 

Que el Tribunal Local debió analizar los folios inicial y final de las boletas remitidas por el Comisión Electoral, para saber que boletas fueron utilizadas y poder confrontarlas con el número de electores que acudieron el día de la jornada electoral.

 

Así también, considera que debió confrontar que el número de electores que acudieron a las urnas en esas casillas fueran congruentes con los folios utilizados y con los no utilizados.

 

Que debió cerciorarse de la autenticidad de las boletas, dado que impugnó el pautado existente en la contabilización de los paquetes electorales.

 

Las boletas electorales tienen elementos de seguridad que hacen distinguir un sufragio legítimo de uno que no lo es, por lo que considera que le agravia el hecho de que no se hubiese autentificado los votos consignados en los paquetes electorales.

 

En razón de lo anterior, solicita que, para demostrar la alteración de la votación en dichas casillas, se elabore, de manera exhaustiva, por parte de este órgano jurisdiccional, el recuento de los paquetes electorales.

 

Que este órgano jurisdiccional federal deberá atender a la falta de certeza que existe en el conteo de las casillas de referencia, máxime si se tiene que éstas fueron objeto de extravío y suspensión en el conteo que elaboró la CEE, al implementar El Protocolo

 

Sexto. Que el Tribunal Local indebidamente argumentó que omitió precisar en qué casillas la votación era ilegal y contraria a derecho, al haber realizado al amparo de El Protocolo, pues aduce que sí especificó cuáles casillas se ponían en duda y eran materia de impugnación.

 

Séptimo. Que omitió pronunciarse sobre el agravio formulado en torno a El Protocolo, el cual no fue autorizado en sesión pública, alterando las reglas del proceso electoral, ya que en su opinión no podía ser implementado de manera unilateral, habiendo sido desestimado, sin haberse entrado a estudiar, violentándose el principio de exhaustividad.

 

En primer término, se estudiarán los agravios formulados en el juicio ciudadano, bajo este orden: inicialmente y de manera conjunta, los agravios primero y quinto, por estar relacionados; posteriormente, el agravio segundo; y después, de forma simultánea, los agravios segundo, sexto y séptimo, por estar vinculados.

 

5.2. Son ineficaces los agravios primero y quinto, porque lo alegado no constituye una causa de nulidad

 

Como antecedente, debe indicarse que, en el escrito de demanda, que dio origen al juicio de inconformidad JI-264/2018, Baltazar Martínez Montemayor manifestó que existía una incongruencia en su perjuicio y que afectaba la certeza jurídica de la elección al existir más votos y/o boletas que el número de electores en las veinte casillas que precisó.[6]

 

En la sentencia controvertida, el Tribunal Local señaló que las boletas que se entregan en cada casilla son superiores a la cantidad de electores que aparecen la lista nominal, lo cual se debe a diversos factores, entre ellos a lo previsto en la fracción II del artículo 238 de la Ley Electoral, que establece que los representantes de partido o de candidatos independientes, acreditados como tales, pueden votar en la casilla en la que se encuentren ejerciendo su encargo, a pesar de que no estén en la lista nominal. Debido a lo anterior y con el propósito de que dichos representantes tengan oportunidad de emitir su voto, el número de boletas que se entrega a la casilla debe ser superior al de votantes que aparece en la lista nominal. A lo que se agrega la posibilidad de que algún ciudadano acuda a votar amparado en una sentencia emitida por la autoridad judicial.

 

Establecido lo anterior, esta Sala Regional no advierte que esa situación le cause perjuicio alguno, pues ello no implica, por sí mismo, la existencia de alguna irregularidad en la votación de las casillas a que alude, ya que en todo caso debía explicitar la falta de armonía entre los rubros fundamentales.

 

En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha reiterado que para que pueda ponerse de manifiesto la existencia de alguna irregularidad es necesario que se externe la discrepancia relevante entre: 1. La suma del total de personas que votaron; 2. El total de boletas extraídas de la urna; y, 3. El total de los resultados de la votación.

 

Aspecto sobre el que es omiso, pues sólo se limita a externar su inconformidad con la afirmación del Tribunal Local de que el número de boletas era mayor que el número de electores.

 

Finalmente, lo alegado no constituye una causa de nulidad para la votación recibida en esas casillas, de ahí que deba desestimarse el argumento formulado por el actor.

 

Al respecto, se debe precisar que los argumentos del actor deben tener sustento en las causas expresamente previstas en la Ley Electoral, por lo que, si se invoca como causal de nulidad de la votación recibida en casilla una circunstancia diversa, ello no puede ser razón justificada para anular la votación,[7] sin que pueda alegarse como lo pretende, que se trata de la causa genérica prevista en la fracción XIII del artículo 329 de la Ley Electoral,

 

5.3. El Tribunal Local actuó correctamente al declarar inoperantes los agravios relacionados con El Protocolo, porque Baltazar Martínez Montemayor no precisó las casillas a las que se aplicó el mismo

 

En la demanda que dio origen al juicio de inconformidad JI-264/2018, Baltazar Martínez Montemayor externó, esencialmente, que la Comisión Electoral transgredió los principios de audiencia, certeza y legalidad en la contienda, al haberse interrumpido las labores de la autoridad administrativa por la inexistencia de paquetes electorales que presumiblemente se encontraban extraviados, emitiéndose El Protocolo, el cual no forma parte del proceso electoral.

 

El Tribunal Local sostuvo que el recurrente:

      Omitió referir de qué manera las inconsistencias que narró o la emisión de El Protocolo afectan la votación obtenida en la jornada electoral.

      Y que, además, omitió indicar las casillas y las inconsistencias que de las mismas deriven.

 

Debido a lo anterior, el Tribunal Local afirmó que era obligación del actor señalar -de manera particularizada- las casillas cuya votación solicita se anule y la causa de nulidad que se invoque, por lo que ante tal situación y en virtud de que el actor no cumplió con los elementos mínimos necesarios para que se realizara el estudio de tales casillas que se impugnan, declaró inoperantes dichos agravios.

 

Pues bien, para poder llegar a una conclusión válida es necesario revisar si en el escrito de demanda el actor especificó las casillas que presuntamente se encontraban extraviadas y a las que se les aplicó El Protocolo.

 

Al respecto, se advierte que contrariamente a lo afirmado por Baltazar Martínez Montemayor, en el escrito de demanda no mencionó las casillas vinculadas con el agravio que se estudia en este apartado, motivo por el cual, le asiste la razón al Tribunal Local al haber declarado que se encontraba imposibilitado para realizar el estudio y el pronunciamiento de fondo correspondiente, habida cuenta de la omisión destacada.

 

Bajo este contexto, el Tribunal Local también se encontraba imposibilitado para apreciar las pruebas aportadas sobre el particular, dado la omisión a que se ha hecho referencia, pues no debe perderse de vista que los medios de convicción no pueden perfeccionar los agravios que se formulen y la valoración de pruebas está directamente relacionada con la forma en que se plantea el agravio.

 

5.4. Es válida la votación recibida en las casillas 807 Básica, 882 Básica y 883 Básica, porque las mesas directivas de las mismas se integraron correctamente

 

El actor en el juicio ciudadano externa que el Tribunal Local indebidamente anuló la votación en las casillas 883 Básica, 882 Básica y 807 Básica, aduciendo que las personas que actuaron como escrutadores no aparecían en el encarte y al no haberse allegado la lista nominal no era factible garantizar el principio de certeza sobre los resultados de la votación realizada en dichas casillas.

 

Sobre el particular, sostiene que en materia electoral impera el principio de conservación de los actos válidamente realizados, por lo que debe privilegiarse la voluntad ciudadana expresada a través del sufragio.

 

Asimismo, señala que a falta de prueba que revierta la validez de esos actos electorales, éstos debían revalidarse.

 

Agregó que en el supuesto de que no se hubiere justificado que las personas no estuvieran en el Encarte, al Tribunal Local le correspondía indagar exhaustivamente la verdad de los hechos.

 

Además, indicó que dicho órgano jurisdiccional debió advertir si en las actas de jornada electoral el representante del PRI hizo mención de tal circunstancia a través del acta de irregularidades o bien asumir que los integrantes de la casilla permitieron la afiliación de un ciudadano de la sección electoral.

 

También externó que el Tribunal Local únicamente requirió las listas nominales a la Comisión Electoral, la cual refirió no contar con ella, lo que se consideró suficiente para asumir y presumir una afectación a los principios de certeza y seguridad jurídicas, omitiendo hacer el requerimiento directo al Instituto Nacional Electoral.

 

Le asiste la razón.

 

En la sentencia combatida se decidió anular las tres casillas mencionadas por las siguientes razones:

 

La casilla 807 Básica, porque Esmeralda Chavero Hernández, quien actuó como tercer escrutador, no aparece en el Encarte y si bien la Comisión Electoral afirmó que aparecía en la lista nominal de la misma sección, no acompañó documento alguno con el que demostrada esa afirmación.

 

Y las casillas 882 Básica y 883 Básica, porque Alicia Luna Uresti y Flor María Olivia Hernández, quienes fungieron como primer y tercer escrutador, respectivamente, no aparecen en el Encarte y si bien se solicitaron las listas nominales de dichas Secciones a la Comisión Electoral, esta refirió no contar con las mismas.

 

Por estas razones, el Tribunal Local consideró que no se garantizaba el principio de seguridad jurídica.

 

Como se puede apreciar, el Tribunal Local actuó indebidamente, porque no se agotaron todos los recursos disponibles para obtener las listas nominales, ya que lo procedente era solicitar esa información al Instituto Nacional Electoral y al no haberlo hecho se vulnera flagrantemente el principio de certeza jurídica porque no se debe anular una casilla si no se tiene información suficiente para determinar sí la mesa directiva estuvo mal integrada, aspecto sobre el cual no tenía plena seguridad el Tribunal Local, al no contar con las listas nominales correspondientes, que le permitieran discernir lo conducente sobre el particular.

Así, atendiendo a la ilegal actuación del Tribunal Responsable, debe revocarse la resolución en lo tocante a la anulación de las casillas 807 Básica, 882 Básica y 883 Básica.

 

La revocación de la resolución, por regla general, tendría como consecuencia que se devolviera el expediente al Tribunal Responsable para los efectos de que requiriera la documentación necesaria y con base en esta, determinara si se actualiza la nulidad de las casillas impugnadas, no obstante, en aras de garantizar la prontitud en la impartición de justicia, así como la certeza en la elección de la diputación correspondiente al distrito electoral local 24, esta sala en plenitud de jurisdicción procederá a realizar el análisis sobre la validez de esas casillas.

 

Ahora bien, para llegar a la verdad de los hechos materia objeto de debate, esta Sala Regional, mediante auto de veinte de agosto, solicitó a la Junta Local Ejecutiva de Nuevo León, del Instituto Nacional Electoral, que remitiera copia certificada de las listas nominales de las casillas mencionadas, documentales a las cuales se les concede valor probatorio pleno por tener el carácter de públicas.

 

De tales documentos se advierte que Esmeralda Chavero, se encuentra localizada en la lista nominal de la casilla 807 Básica; en tanto que Flor María Olivia Hernández, se encuentra localizada en la lista nominal de la casilla 883 Contigua 2; finalmente, Alicia Luna Euresti se encuentra ubicada en la lista nominal de la casilla 882 Contigua 3.

 

Ahora bien, dado que esas personas se encuentran ubicadas en la misma sección de las casillas en las cuales fungieron como funcionarios de casilla, resulta que las mesas directivas de dichas casillas se integraron de manera correcta, motivo por el cual lo procedente es revocar la determinación emitida por el Tribunal Local en el sentido de anularlas y, en vía de consecuencia, se declara válida la votación emitida en las mismas, para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

6. EFECTOS

 

Por las razones expuestas con antelación, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Local el catorce de agosto en los términos precisados en esta resolución y, en consecuencia, se declara la validez del Acta de Sesión de Cómputo, lo que deberá comunicarse a la Comisión Electoral, los efectos legales conducentes.

 

7. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JDC-755/2018 al diverso SM-JRC-264/2018; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se sobresee la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-264/2018.

 

TERCERO. Se revoca la sentencia controvertida.

 

CUARTO. Se declara la validez de la votación captada en las casillas 807 Básica, 882 Básica y 883 Básica.

 

QUINTO. En consecuencia, se declara la validez de los resultados consignados en el Acta de Sesión de Cómputo, en relación con la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa en el vigésimo cuarto distrito electoral del Estado de Nuevo León, con cabecera en Linares.

 

SEXTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitida a favor de la fórmula de candidatura postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SÉPTIMO. Comuníquese la presente resolución a la Comisión Estatal Electoral Nuevo León para los efectos a que haya lugar.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Cuaderno Accesorio 1.

[2] Lo que se puede advertir de la siguiente página de internet: http://computo2018.ceenl.mx/GC02D24.htm

[3] Foja 8 del expediente principal.

[4] Conforme a la jurisprudencia 15/2002 de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 70 y 71.

[5] Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Regional en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-214/2015 y SM-JRC-206/2015.

[6] Página 6, del escrito de demanda que dio origen al juicio de inconformidad JI-264/2018, localizable en el Cuaderno Accesorio 2.

[7] Criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el SUP-JIN-4/2016, SUP-JIN-10/2016, SUP-JIN-26/2016.