JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-772/2021

IMPUGNANTE: VALERIA GUADALUPE GÓMEZ CAMPUZANO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

COLABORÓ: LORENA ZAMORA ANGULO

 

Monterrey, Nuevo León, a 7 de agosto de 2021.

Sentencia de la Sala Monterrey que desecha de plano la demanda presentada por Valeria Gómez, en su calidad de candidata a la primera regiduría de la planilla postulada por MC para la elección del ayuntamiento de San Pedro, contra la sentencia del Tribunal Local, que, en cumplimiento a la diversa de este órgano constitucional, declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 368 C1 y modificó los resultados del acta de cómputo de la elección de dicho ayuntamiento y, al no haber cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección y, en consecuencia, la constancia de mayoría y validez respectiva; porque este órgano constitucional considera que la actora agotó su derecho a impugnar al promover el diverso juicio SM-JDC-762/2021.

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Improcedencia del juicio ciudadano por agotarse el derecho a impugnar

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resuelve

Glosario

Comisión Municipal:

Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

MC:

Movimiento Ciudadano.

rp:

Representación proporcional.

San Pedro:

San Pedro Garza García, Nuevo León.

Tribunal Local/ Tribunal de Nuevo León:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

Valeria Gómez:

Valeria Guadalupe Gómez Campuzano.

 

 

 

Competencia

 

Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de una impugnación contra la sentencia del Tribunal Local que resolvió el diverso juicio de inconformidad promovido contra los resultados de la elección del ayuntamiento de San Pedro, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal sobre la cual este Tribunal ejerce jurisdicción[1].

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia

 

1. El 6 de junio de 2021[3], se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, el ayuntamiento de San Pedro.

 

2. El 9 de junio, la Comisión Municipal realizó el cómputo municipal en el que se declaró electa la planilla encabezada por Miguel Treviño de Hoyos, postulado como candidato independiente, por haber obtenido la mayoría de votos, emitió la declaratoria de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría correspondiente. Al día siguiente, resolvió la asignación de regidurías de rp para la integración de dicho ayuntamiento[4].

 

II. Primer juicio local

 

1. Inconformes, el 14 de junio, MC y su candidata a la primera regiduría al referido ayuntamiento, Valeria Gómez, promovieron Juicios de Inconformidad ante el Tribunal Local contra los resultados del acta de cómputo municipal y la asignación de regidurías de rp, en los que hicieron valer, entre otras causales, error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos en 3 casillas (361 B, 362 C y 368 C1)[5] y haberse recibido votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección en 5 casillas (357 C1, 361 B, 367 B, 367 C2 y 373 C1)[6].

 

2. El 1 de julio, el Tribunal de Nuevo León confirmó la declaración de validez de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de San Pedro y, en consecuencia, la asignación de regidurías por rp[7].

 

III. Primer juicio federal

 

1. Inconforme, el 5 de julio, Valeria Gómez promovió juicio ante esta Sala porque, desde su perspectiva, el Tribunal Local debió estudiar la causal de error y dolo, ya que sí cuestionó, por vicios propios, la subsistencia de errores aritméticos derivados del nuevo recuento y, por tanto, fue incorrecto que su alegato fuera calificado como inoperante, además, consideró indebido el análisis que se hizo respecto a la causal de recibir la votación en fecha distinta a la señalada.

 

2. El 14 de siguiente, esta Sala modificó la sentencia controvertida al considerar que el Tribunal Local debió estudiar la causal de error y dolo, ya que le asistía la razón a la impugnante, en cuanto a que sí cuestionó, por vicios propios, la subsistencia de errores aritméticos derivados del resultado del nuevo recuento, y, en consecuencia, le ordenó que emitiera una nueva resolución, en la cual analizara los planteamientos hechos valer respecto a dicha causal de nulidad.

IV. Segundo juicio local

 

1. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, el 24 de julio, el Tribunal de Nuevo León resolvió declarar la nulidad de la votación en la casilla 368 C1; modificar los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del ayuntamiento de San Pedro y, al no haber cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección y, como consecuencia, la constancia de mayoría y validez respectiva, por lo que ordenó al Comité Municipal responsable que procediera a realizar la modificación del acta del cómputo municipal, conforme a la votación anulada y, en caso de ser procedente, la reasignación de regidurías de rp.

 

2. Inconforme, el 28 de julio, a las 18:10 horas, Valeria Gómez presentó medio de impugnación directamente ante esta Sala Monterrey, el cual se registró con el número de expediente SM-JDC-762/2021 y, posteriormente, a las 20:11 horas, presentó la misma demanda ante el Tribunal de Nuevo León, el cual se remitió a esta Sala el 29 de julio y se registró como el juicio SM-JDC-772/2021.

 

Improcedencia del juicio ciudadano por agotarse el derecho a impugnar

 

Apartado I. Decisión general

 

Es improcedente el medio de impugnación SM-JDC-772/2021, porque Valeria Gómez agotó su derecho de impugnación al promover, 2 horas antes, el diverso SM-JDC-762/2021 ante esta Sala Monterrey.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco normativo sobre la improcedencia por agotarse el derecho a impugnar

 

La doctrina del máximo Tribunal de la materia ha sostenido que el ejercicio de un derecho por parte de su titular se actualiza cuando acude con la autoridad u órgano obligado, con la finalidad de conseguir la satisfacción de este[8].

 

En ese sentido, la Ley de Medios establece que un escrito en el que se haga valer un juicio o recurso electoral, por primera vez, constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente (artículo 9, párrafo 3, de la referida Ley[9]).

 

2. Caso concreto y valoración

 

En el caso, se actualiza el supuesto de improcedencia, porque el derecho de la actora a impugnar la sentencia del Tribunal de Nuevo León se agotó al haber presentado, previamente, la demanda del diverso juicio SM-JDC-762/2021.

 

Lo anterior, porque del referido juicio (SM-JDC-762/2021), se advierte que la impugnante controvirtió la sentencia del Tribunal de Nuevo León, en la que, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Monterrey, resolvió el diverso juicio de inconformidad promovido contra los resultados de la elección del ayuntamiento de San Pedro.

 

Por tanto, esta Sala Monterrey considera que la actora agotó su derecho de impugnar con el primer juicio que promovió directamente ante este órgano constitucional en el SM-JDC-762/2021, en consecuencia, lo procedente es desechar de plano el juicio SM-JDC-772/2021.

 

Además, no se actualiza la excepción que señala la Tesis de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, pues se trata de la misma demanda (con redacción idéntica), sin embargo, se presentaron en momentos diferentes, una directamente ante esta Sala, y la otra ante el Tribunal Local.

 

Finalmente, se hace la precisión de que con esta decisión no se afecta el derecho de acceso a la justicia de la impugnante, pues la primera demanda será objeto de análisis en el expediente SM-JDC-762/2021.

 

En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado se:

Resuelve

 

Único. Se desecha de plano la demanda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[3] En adelante, todas las fechas corresponderán al año 2021, salvo precisión en contrario.

[4] Los resultados integrales son los siguientes:

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

24,300

2,018

43

93

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

2,303

 

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

1,752

 

41,862

Candidatos no registrados

5

 

Votos nulos

936

 

Total

73,312

 

[5] Causal prevista en el artículo 329, párrafo 1, fracción IX, de la Ley Electoral Local.

[6] Causal prevista en el artículo 329, párrafo 1, fracción VI, de la Ley Electoral Local.

[7] En el expediente JI-67/2021 y su acumulado JI-68/2021.

[8] Jurisprudencia de rubro y texto: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Los principios rectores del derecho a la impugnación, de la relación jurídica procesal y de caducidad, aplicables a los procesos impugnativos electorales, conducen a determinar que el ejercicio de un derecho consiste en la realización de los actos necesarios para exigir a los sujetos, órganos e instituciones de la relación jurídica a la que pertenece el derecho, la asunción de posiciones y conductas a que se encuentran obligados, para la consecución de los intereses tutelados a favor del sujeto activo, y no la petición de actos o actitudes dirigidos a personas u órganos carentes de facultades u obligaciones para dar curso u obsequiar lo pedido. Lo anterior es así, pues la relación jurídica se forma con uno o varios sujetos activos, y uno o más de carácter pasivo, en donde los primeros son acreedores de un derecho, y los segundos deudores, en el sentido más amplio de las palabras, de modo que aquéllos pueden exigir la realización de actos o la adopción de conductas determinadas a éstos en su beneficio, y los pasivos tienen el deber de llevarlos a cabo, así, cuando el titular acude con el obligado con la finalidad de conseguir la satisfacción de su derecho, puede considerarse que lo está haciendo valer o ejercitando. En el sistema de impugnación electoral, como en otros similares, los sujetos legitimados activamente para hacer valer los medios correspondientes juegan el papel equivalente al de los acreedores, mientras que las autoridades u órganos obligados a recibir, tramitar, sustanciar y resolver los litigios tienen la equivalencia a los deudores, por tanto, sólo la recepción por cualquiera de éstos, por primera vez, de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (Jurisprudencia 33/2015)

[9] Artículo 9.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.