JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SM-JDC-787/2021 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: MARÍA GUADALUPE ARELLANO ESPINOSA Y OTROS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

TERCERAS INTERESADAS: NORA EUGENIA IZAGUIRRE PRIETO Y FERNANDA VALERIA GARCÍA GUZMÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR

 

Monterrey, Nuevo León, a once de agosto de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que: sobresee el juicio promovido por Movimiento Ciudadano y confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el expediente TEEA-JDC-127/2021 y acumulados, al considerar que fue correcta la interpretación de dicho órgano jurisdiccional en cuanto a que: a) es conforme a las bases constitucionales que en la fase de cociente electoral la legislación estatal sólo prevea el otorgamiento de una regiduría con independencia del valor del cociente; b) la postulación simultánea a dos cargos en un mismo proceso electoral sí genera la inelegibilidad de una candidatura; y c) ante la inelegibilidad de una candidatura propietaria por el principio de representación proporcional, debe ser su suplente quien acceda al cargo.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE SM-JRC-183/2021

5. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS CIUDADANOS SM-JDC-787/2021, SM-JDC-790/2021 Y SM-JDC-803/2021

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de la controversia

6.2. Decisión

6.3. Justificación de la decisión

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Coalición Por Aguascalientes:

Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Código Electoral Local:

Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MC:

Movimiento Ciudadano

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

1. ANTECEDENTES DEL CASO[1]

1.1. Registro de candidatura a diputación. El treinta y uno de marzo[2], el Consejo Distrital aprobó el registro de María Guadalupe Arellano Espinosa como candidata de MC a diputada por el principio de mayoría relativa para el Distrito XVI de Aguascalientes[3].

1.2. Registro de candidatura a regidora. Ese mismo día, el Consejo General del Instituto Local aprobó el registro de la lista de regidurías por el principio de representación proporcional de MC para el Ayuntamiento de Aguascalientes, en la que postuló a María Guadalupe Arellano Espinosa y Nora Eugenia Izaguirre Prieto, como regidoras propietaria y suplente, en la posición dos, así como a Fernanda Valeria García Guzmán, como propietaria en la posición cuatro[4].

1.3. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros cargos, los Ayuntamientos que conforman el Estado de Aguascalientes.

1.4. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal de Aguascalientes concluyó el cómputo de la elección de dicho Ayuntamiento, declaró la validez de la misma y entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición Por Aguascalientes.

1.5. Sesión de cómputo distrital. El trece de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones locales, declaró su validez y entregó las constancias de mayoría, entre otras, a la fórmula postulada por la Coalición Por Aguascalientes en el Distrito XVI.

1.6. Acuerdo CG-A-55/2021. En esa misma fecha, el Consejo General del Instituto Local realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, entre otros, del Ayuntamiento de Aguascalientes en los siguientes términos:

Regiduría

Partido

Propietario

1

MORENA

Alejandra Peña Curiel

2

PRI

Edith Citlalli Rodríguez

3

MC

Gustavo Adolfo Granados Corzo

4

MORENA

Luis Armando Salazar Mora

5

MORENA

María Dolores Verdin Almanza

6

PRI

Carlos Fernando Ortega Tiscareño

7

MC

María Guadalupe Arellano Espinosa

 

1.7. Juicios locales. El dieciséis y diecisiete de junio se promovieron los siguientes medios de impugnación en la instancia local para controvertir la referida asignación de regidurías de representación proporcional:

Expediente

Parte actora

Tema de impugnación

TEEA-JDC-127/2021

Guillermo Antonio Brand Romo, en su calidad de candidato a la 4ª regiduría propietaria de MORENA.

Asignación de regidurías de representación proporcional en el Municipio de Aguascalientes

TEEA-REN-024/2021

MORENA

TEEA-REN-031/2021

MORENA

TEEA-JDC-130/2021

Rebeca Yolanda Bernal Alemán.

Elegibilidad de María Guadalupe Arellano Espinosa para ocupar el cargo de 7ª regidora propietaria de representación proporcional por MC en el Ayuntamiento de Aguascalientes.

TEEA-REN-025/2021

PVEM

TEEA-REN-026/2021

Fernanda Valeria García Guzmán, en su calidad de candidata a la 4ª regiduría propietaria por MC.

TEEA-REN-034/2021

PRI

TEEA-RAP-032/2021

Marianna Peralta García.

TEEA-RAP-033/2021

PAN

TEEA-RAP-034/2021

PAN

 

1.8. Sentencia impugnada (TEEA-JDC-127/2021 y acumulados). El veintinueve de julio, el Tribunal Local dictó sentencia en los expedientes precisados y resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente:

a)     Con relación a las impugnaciones de MORENA y su entonces candidato Guillermo Antonio Brand Romo: fue correcto que la autoridad administrativa únicamente asignara una regiduría (4ª) por el método de cociente electoral a MORENA.

b)     Declaró inelegible a la candidata María Guadalupe Arellano Espinosa, para ocupar el cargo de 7ª regidora por el principio de representación proporcional y, en consecuencia, revocó su constancia como propietaria al cargo en mención. Por lo que determinó dejar firme la constancia de expedida a favor de Nora Eugenia Izaguirre Prieto como 7ª regidora suplente electa por el referido principio, quien, en su momento, deberá ocupar el cargo como propietaria.

1.9. Juicios federales. El dos de agosto, se presentaron los siguientes medios de impugnación a fin de controvertir la sentencia local:

Expediente

Parte actora

SM-JDC-787/2021

María Guadalupe Arellano Espinosa

SM-JDC-790/2021

Fernanda Valeria García Guzmán, candidata propietaria a la 4ª regiduría por MC

SM-JDC-803/2021

Guillermo Antonio Brand Romo, candidato propietario a la 4ª regiduría por MORENA

SM-JRC-183/2021

MC

 

1.10. Terceras interesadas. El cinco de agosto, la candidata a regidora registrada en la cuarta posición de la lista de representación proporcional de MC, Fernanda Valeria García Guzmán y la regidora suplente de la séptima regiduría de representación proporcional, Nora Eugenia Izaguirre Prieto, comparecieron con tal carácter en el juicio ciudadano SM-JDC-787/2021 y ésta última también en el juicio SM-JDC-790/2021.

En el juicio ciudadano SM-JDC-803/2021, comparecieron con este carácter MC y María Guadalupe Arellano Espinosa.

1.11. Engrose. En sesión pública de esta misma fecha, la mayoría del Pleno rechazó el proyecto presentado por el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, por lo que se determinó que el Magistrado Yairsinio David García Ortiz realizara el engrose correspondiente.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios en virtud de que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local relacionada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para la integración del Ayuntamiento de Aguascalientes, Aguascalientes, entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 176, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas, se advierte que existe identidad en el órgano jurisdiccional responsable y en el acto reclamado.

Por lo que atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, se acumulan los juicios SM-JDC-790/2021, SM-JDC-803/2021 y SM-JRC-183/2021 al diverso SM-JDC-787/2021, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5]; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE SM-JRC-183/2021

Se estima que MC carece de interés jurídico para controvertir la sentencia dictada en el juicio TEEA-JDC-127/2021 y acumulados.

Al respecto resulta relevante el estudio realizado por Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente que dio origen a la Jurisprudencia 35/2002,[6] de rubro y texto siguientes:

INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, párrafo 3; 10, inciso b), y 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a considerar que quien ha dado origen a una situación engañosa, aun sin intención, suscitando con su conducta el que el órgano administrativo acceda a su petición, conforme a la buena fe y la apariencia de procedibilidad de la institución procesal instada, se ve impedido a impugnar jurisdiccionalmente esa resolución que le concedió; impedimento que surge en virtud de que las partes deben guardar dentro del procedimiento relativo un comportamiento coherente, pues si un instituto político con el carácter de parte, pide el sobreseimiento de la queja, argumentando para tal efecto, que las condiciones sociales demandaban la contribución de todos para generar un clima que permitiera distender cualquier divergencia entre los principales actores políticos y por considerar superados los argumentos esgrimidos en el tiempo en que se formuló la denuncia; resulta incoherente o incongruente con la postura adoptada primigeniamente, que después impugne la resolución que accede a tal petición, lo que origina la carencia de interés en el trámite de los medios de defensa que prevé la referida ley, como sanción a la conducta contradictoria de dicho partido, que contraviene el principio general de buena fe y que le impide actuar en contradicción a sus propios actos.”

En dicho precedente, se estimó que la interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, párrafo 3, 10, inciso b), y 74 de la Ley de Medios, llevaba a considerar que quien había dado origen a una situación engañosa, aún sin intención, suscitando con su conducta el que el órgano administrativo, bien o mal, accediera a la petición, conforme a la buena fe y la apariencia de procedibilidad de la institución procesal instada, se veía impedido a impugnar mediante recurso jurisdiccional alguno, esa determinación.

En este sentido, es posible advertir que, si bien el precedente no es específicamente aplicable al caso concreto, sí orienta la decisión de esta Sala Regional, en la medida en que el partido actor pretende beneficiarse de una actitud omisiva por parte del Instituto local de advertir una situación que el mismo generó como se razona a continuación.

La presente controversia surgió a partir de que MC solicitó el registro de una misma candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral local.

Derivado de que el Instituto Local acordó favorablemente ambas solicitudes, la candidata en cuestión pudo contender simultáneamente tanto para el cargo Diputada Local en el Distrito XVI por el principio de mayoría relativa como para el cargo de regidora del Ayuntamiento de Aguascalientes por el principio de representación proporcional.

Ante esta situación, se promovieron distintos medios de impugnación en la instancia estatal a fin de controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Local que asignó a esta persona una regiduría por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Aguascalientes, pues en su concepto María Guadalupe Arellano Espinosa no cumplía con los requisitos de ley para acceder a dicho cargo.

En la instancia local se concedió razón a los impugnantes y, ante esta Sala Regional, la materia de controversia versa sobre la legalidad de la declaración de inelegibilidad de María Guadalupe Arellano Espinosa al referido cargo bajo este supuesto de doble postulación que el propio partido MC provocó y, con relación al cual, en ocasión del juicio que presenta, pretende hacer valer, entre otras cuestiones, que el registro de su candidata para ambos cargos es firme y definitivo, por lo que no es controvertible.

Ante este escenario, es claro que MC está impedido para impugnar jurisdiccionalmente una resolución que tiene origen en una situación causada por su conducta, buscando obtener un beneficio de la inactividad del Instituto local que acordó favorablemente sus dos solicitudes de registro.

En ese sentido, esta Sala Regional estima que no cuenta con interés jurídico para impugnar, pues fue quien provocó la causa por la que se sigue la cadena impugnativa.

Por tanto, al haberse admitido la demanda, procede sobreseer en el juicio.

5. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS CIUDADANOS SM-JDC-787/2021, SM-JDC-790/2021 Y SM-JDC-803/2021

Los juicios ciudadanos son procedentes porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en los autos de admisión de esta misma fecha.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de la controversia

Sentencia impugnada.

En la instancia local, diversos actores impugnaron la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Municipio de Aguascalientes.

MORENA y su candidato a la 4ª regiduría propietaria pretendían que se realizara una nueva asignación en la que se le otorgara a dicho partido una cuarta regiduría, aduciendo, en esencia, que el artículo 236, fracción II, del Código Electoral que prevé el método de asignación de regidurías por cociente electoral es inconstitucional, ya que no permite que los partidos políticos obtengan tantas regidurías como su votación lo permita, lo cual, en su concepto, resultaba contrario a los principios de razonabilidad jurídica y proporcionalidad.

Con relación a lo alegado por MORENA y su candidato, el Tribunal responsable razonó que la fase de asignación por cociente electoral que prevé el artículo 236, fracción II, del Código Electoral, se apega a las bases del sistema de representación proporcional, en tanto que el legislador local cuenta con libertad configurativa para emitir procedimientos de asignación específicos y, en esa virtud, se advertía que no consideró apropiado asignar tantas regidurías como el cociente electoral lo permitiera, limitando la asignación a un espacio por partido, lo cual no resulta desproporcionado o indebido en la medida en que permite que los partidos políticos obtengan -conforme a las disposiciones legales- la representatividad que su votación les posibilite.

Por otra parte, diversos actores, hicieron valer que el Consejo General vulneró el principio de certeza y legalidad, porque dejó de observar el artículo 11, de la LGIPE que establece la prohibición expresa de que ninguna persona podrá registrarse como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, ya que la candidata María Guadalupe Arellano Espinosa fue registrada tanto para el cargo de Diputada Local en el Distrito XVI por el principio de mayoría relativa, como para el cargo para el que fue designada (regidora del Ayuntamiento de Aguascalientes por el principio de representación proporcional).

Ante ello, el Tribunal local resolvió declarar la inelegibilidad de María Guadalupe Arellano Espinosa para ocupar el cargo de 7ª regidora de representación proporcional por MC en el Ayuntamiento de Aguascalientes, porque se demostró que participó de forma simultánea para dos cargos de elección popular en el proceso electoral en curso, lo cual, actualizó la prohibición establecida por la LGIPE y, por tanto, incumplió uno de los requisitos de elegibilidad, de acuerdo con el Código Electoral Local.

En consecuencia, revocó la constancia de asignación a dicha candidata, como propietaria, y dejó intocada dicha constancia respecto de la ciudadana Nora Eugenia Izaguirre Prieto como 7ª regidora suplente electa por el principio de representación proporcional, determinando que será ella quien, en su oportunidad, deberá asumir dicho cargo, previo cumplimiento de requisitos.

Pretensiones y planteamientos.

Los impugnantes pretenden que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal local, bajo las siguientes consideraciones:

1)     SM-JDC-787/2021. María Guadalupe Arellano Espinosa, señala, esencialmente, que indebidamente se le destituyó de la regiduría asignada, pues:

a)     El Tribunal Local confunde los supuestos de inelegibilidad con la validez del registro de sus candidaturas, pues en su concepto, este último es definitivo desde la etapa de registros, el cual no puede considerarse como causa de inelegibilidad;

b)    La responsable no se pronunció en cuanto a los criterios jurisprudenciales que hizo valer como tercera interesada relacionados con la definitividad y firmeza del doble registro;

c)     Indebidamente se le priva de su derecho a ser votada y acceder a la regiduría previamente asignada por el Instituto Local, pues su registro para ambas candidaturas se validó y, en su momento, no fue impugnado, por lo que adquirió la expectativa de acceso a los cargos para los que pudiera ser electa; y

d)    En todo caso, solicita la inconstitucionalidad de la norma[7] que establece que, para ser miembro del ayuntamiento, deben cumplirse los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y la Ley General de Partidos Políticos.

2)     SM-JDC-790/2021. La candidata a regidora en la posición 4 de la lista de representación proporcional de MC, Fernanda Valeria García Guzmán, refiere que el Tribunal de Aguascalientes omitió pronunciarse respecto a todos y cada uno de sus planteamientos, específicamente, en cuanto a que, derivado de la inelegibilidad de María Arellano para ocupar la séptima regidora de representación proporcional, ésta debió asignársele a ella al ser la propietaria de la siguiente fórmula de mujeres en la lista de MC, y no a la suplente de la declarada inelegible.

3)     SM-JDC-803/2021. El candidato a regidor en la posición 4 de la lista de representación proporcional de MORENA, Guillermo Antonio Brand Romo, refiere que la responsable:

a) Debió considerar que la asignación por el citado principio debe ser proporcional a la votación obtenida por los partidos, por lo que, en atención al porcentaje de votación alcanzado por MORENA, debió asignársele la regiduría que incorrectamente se le otorgó a MC,

b) Indebidamente interpreta la norma del Código Electoral Local que establece que se asignará una regiduría adicional a cada uno de los partidos que alcancen el cociente electoral, porque en su concepto, a MORENA le correspondían tres regidurías más por el citado principio en atención a su cociente, y no sólo una, y

c) Omitió pronunciarse sobre la subrepresentación de MORENA en la asignación de las regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de Aguascalientes.

Cuestiones a resolver.

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar:

a)     Si fue conforme a derecho que el Tribunal Local estableciera que sólo se debe asignar una regiduría por la fase de cociente electoral.

b)     Si fue correcto que el Tribunal local declarara la inelegibilidad de María Guadalupe Arellano Espinosa y, en caso de ser así, si es acertado que, ante tal situación, sea su suplente quien acceda al cargo.

6.2. Decisión

Esta Sala Regional estima que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida al concluir que:

a)     La aplicación del método de asignación en la fase de cociente electoral sólo prevé el otorgamiento de una regiduría con independencia del valor del cociente, por lo cual, resultó correcta la interpretación llevada a cabo por el mencionado órgano jurisdiccional, además, el Tribunal local sí se pronunció sobre la presunta subrepresentación del partido MORENA.

b)     De conformidad con el sistema normativo para el estado de Aguascalientes, la postulación simultánea a dos cargos en un mismo proceso electoral sí genera la inelegibilidad de una candidatura.

c)     Ante la inelegibilidad de una candidatura propietaria por el principio de representación proporcional, su suplente debe acceder al cargo.

6.3. Justificación de la decisión

6.3.1. Es correcta la interpretación del Tribunal responsable en cuanto a que en la etapa de cociente electoral solo se debe asignar una regiduría

La Sala Regional estima que el Tribunal Local interpretó de forma adecuada el artículo 236 fracción II, en correlación al inciso b), del Código Electoral Local.[8]

Efectivamente, la elección a través del principio de representación proporcional pretende maximizar el valor del voto, otorgándole representatividad a aquellas fuerzas políticas que sin haber obtenido el triunfo tienen, conforme a los parámetros establecidos en la ley, un peso electoral suficiente para integrar el órgano de gobierno, buscando que la representación resulte proporcional a la votación obtenida, siendo que tal proporcionalidad estará definida en los mecanismos diseñados por el legislador para hacer la asignación correspondiente.

Asimismo, a través de la elección por el principio de representación proporcional se pretende tutelar la integración plural del órgano colegiado, permitiendo que accedan a este en la medida de lo posible a aquellos partidos políticos o candidaturas independientes que cumplieren con los umbrales legales.

En el caso que nos ocupa, el Código Electoral Local, en el artículo 236, inciso b), determina que, en la asignación de regidurías se aplicará el cociente electoral y que todos aquellos partidos políticos o candidaturas independientes que se ajusten al mismo les será asignada una regiduría en orden decreciente al de la votación obtenida.

La interpretación literal de dicho dispositivo se traduce en que en esta etapa de asignación se otorgará a los actores políticos que alcancen el cociente una sola regiduría, con independencia de que por la cantidad de votos que aún mantienen en esa fase, les pudieran corresponder más asignaciones.

Así, es claro que, tal como lo concluyó el Tribunal local, el legislador en su libertad de configuración legislativa o legal consideró este sistema como idóneo para garantizar el acceso proporcional de los partidos políticos a la integración de los ayuntamientos, tutelando también la pluralidad al permitir el acceso de diversas fuerzas políticas.

En el presente caso, se puede considerar que el legislador buscó que su sistema de elección del ayuntamiento por el principio de representación proporcional generara una representatividad cuantitativa, pues permite que accedan a los cargos un mayor número de partidos políticos aun cuando, tal representatividad no fuera enteramente proporcional a su votación obtenida, pero, sin dejar de permitirle el acceso en forma correlativa a su porcentaje de votación, que en todo caso, es el factor primario que le permitirá el acceso a este tipo de cargos.[9]

 

Ahora bien, para estimar que el sistema resulta contrario a las bases del sistema de representación proporcional, resultaba necesario que el actor acreditara que los mecanismos establecidos en el Código Electoral Local, contradecían alguna de dichas bases, generando en su perjuicio una desproporcionalidad en la asignación sin que ello hubiere ocurrido, pues, tal como lo razonó el Tribunal local, el simple planteamiento de la posibilidad de que su partido obtuviera un mayor número de asignaciones con base en su cociente no evidencia la irregularidad o inconstitucionalidad del sistema.

 

En los términos señalados, se concluye que el sistema planteado en el Código Local, en particular la asignación de regidurías por cociente no se aleja de los principios de representación proporcional, por lo que, fue correcto que el Tribunal responsable validará la asignación efectuada por el Instituto Local, en cuanto a que la disposición normativa en dicha etapa solo permite conceder una regiduría sin perjuicio del valor del cociente.

Por otra parte, no le asiste la razón al actor en cuanto a que el Tribunal local omitió pronunciarse sobre la subrepresentación de MORENA en la asignación de las regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de Aguascalientes.

Esto ya que, en la sentencia controvertida, dicho órgano jurisdiccional razonó que no le asistía la razón a MORENA cuando afirmaba que se encontraba subrepresentado porque, si bien, dicho partido obtuvo el segundo lugar de los resultados de la elección, es decir, un alto porcentaje de votación, lo cierto era que el sistema de representación proporcional diseñado por los legisladores del Estado no permitió que tal representatividad fuera enteramente proporcional a su votación obtenida.

Con relación a lo cual, el Tribunal local concluyó argumentando que el procedimiento previsto por la norma se encuentra diseñado bajo un sistema institucional válido, orientado a garantizar los principios de pluralismo político, representatividad y proporcionalidad en dichas asignaciones y, en tal sentido, la voluntad del legislador se refleja en el acceso a los cargos de un mayor número de partidos políticos.

6.3.2. La prohibición relativa a que ninguna persona podrá registrársele como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en un mismo proceso electoral se erige como un requisito de elegibilidad en términos de la normativa del Aguascalientes

Esta Sala Regional estima que fue acertado que el Tribunal local concluyera que María Guadalupe Arellano Espinosa era inelegible al haber participado de forma simultánea como candidata a dos cargos de elección popular en un mismo proceso electoral.

La legislación electoral de Aguascalientes establece ciertos requisitos para ser integrante de un Ayuntamiento, entre otros, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, no ser ministro de algún culto religioso, no estar condenado por delito grave y ser electo conforme lo establecido en la LGIPE y Ley General de Partidos Políticos[10].

Por su parte, la LGIPE, en su Título Primero, Capítulo II, denominado “de los requisitos de elegibilidad, establece en su artículo 11, párrafo 1, lo siguiente:

Artículo 11.

1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

 

En este tenor, es de concluirse que, en el caso de Aguascalientes, la prohibición prevista por el numeral citado de la referida ley general, constituye una condición legalmente exigible para que una persona pueda acceder al cargo para el que fue electa y, en esa medida, no asiste la razón a María Guadalupe Arellano Espinosa, en cuanto a que sea un requisito que sólo pueda ser validado en la etapa de registro de candidaturas. 

Por tanto, esta Sala Regional considera que, en efecto, no haber participado como candidata a dos cargos en un mismo proceso, es un requisito de elegibilidad y, por tanto, es revisable en los términos que lo hizo el Tribunal local[11].

En el caso en estudio, como lo señaló la responsable, es un hecho no controvertido que la candidata cuestionada participó con tal carácter tanto para el cargo de una Diputación Local en el Distrito XVI por el principio de mayoría relativa como para el cargo de regidora del Ayuntamiento de Aguascalientes por el principio de representación proporcional.

En ese sentido, esta Sala Regional estima que fue conforme a derecho que el Tribunal local determinara su inelegibilidad.

Ahora bien, conforme a lo razonado se estima ineficaz el planteamiento de María Guadalupe Arellano Espinosa, en cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal local sobre los criterios jurisprudenciales a que hizo referencia en su escrito de tercera, pues su valoración o la falta de ella, no podría conducir a una conclusión distinta a la arribada.

En lo que respecta al señalamiento de inconstitucionalidad del artículo 9, fracción V, del Código Electoral Local,[12] también se estima ineficaz, en tanto que la promovente pretende evidenciar que la referida disposición normativa contraviene los principios de tipicidad y taxatividad, siendo que la declaración de elegibilidad no puede homologarse a una sanción, sino que es una consecuencia legal por faltar a los requisitos que la propia normativa establece para poder acceder al cargo para el que fue electa.

6.3.3. La persona suplente de una fórmula de regidurías por el principio de representación proporcional es quien debe acceder al cargo ante la inelegibilidad de la candidatura propietaria

Fernanda Valeria García Guzmán, en su calidad de candidata a regidora en la posición 4 de la lista de representación proporcional de MC, refiere que el Tribunal de Aguascalientes omitió pronunciarse respecto a todos y cada uno de sus planteamientos, específicamente, en cuanto a que, derivado de la inelegibilidad de María Guadalupe Arellano Espinosa para ocupar la séptima regiduría de representación proporcional, su fórmula quedó incompleta y, por tanto, esta debió asignársele a ella, al ser la propietaria de la siguiente fórmula de mujeres en la lista de MC, y no a la suplente de la declarada inelegible.

Esta Sala Regional estima que el agravio el ineficaz.

Esto es así, porque si bien es cierto, el Tribunal local no se pronunció sobre los planteamientos de la actora, esta Sala Regional estima que a ningún fin práctico conduciría el reenvío, en tanto que este órgano jurisdiccional federal considera que fue acertado que el Tribunal responsable determinara que la suplente de la fórmula debía acceder al cargo, una vez acreditada la inelegibilidad de su propietaria, como se expone enseguida.

Esta Sala Regional estima que no existe fundamento legal para determinar que, ante la ausencia del propietario, el suplente de una fórmula no tiene derecho a participar en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional.

Al respecto, el artículo 346, del Código Electoral Local establece lo siguiente:

ARTÍCULO 346.- Cuando el candidato que haya obtenido la constancia de mayoría no reúna los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución y por este Código, entonces se llamará al suplente para tomar el lugar del primero una vez que se declare que el candidato no reúne los requisitos de elegibilidad; si éste último tampoco es elegible se convocará a elección extraordinaria.

Tratándose de la inasignabilidad de candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional, se asignará el lugar al candidato propietario de la fórmula que sea asignable en el orden de prelación de la lista correspondiente al mismo partido.

El referido precepto, debe interpretarse en el sentido de que el primer párrafo regula la forma en que deberá procederse cuando falte el propietario de una fórmula, estableciendo que deberá llamarse al suplente.

Ahora bien, ese mismo párrafo prevé que, tratándose de cargos de mayoría relativa, la inelegibilidad de ambos integrantes de la fórmula daría pie a que se convocara a una elección extraordinaria.

En ese sentido, el segundo párrafo se ocupa de establecer que, tratándose de cargos electos por el principio de representación proporcional, ante la inelegibilidad tanto de la persona propietaria como de la suplente, la asignación corresponderá a quien ostente la candidatura propietaria de la fórmula que sea asignable en el orden de prelación de la lista correspondiente al mismo partido.

La anterior conclusión guarda coherencia con el hecho de que el registro de las candidaturas se efectúa a través de fórmulas, las cuales son votadas de esa manera durante la etapa de la jornada electoral. Incluso, durante la etapa de preparación de la elección, la norma electoral prevé la posible sustitución de candidaturas, de manera libre durante el periodo de registro, o por supuestos específicos una vez vencido tal plazo.[13]

Sin embargo, durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, las fórmulas ya han sido puestas a escrutinio de la ciudadanía y, por tanto, ya existe una voluntad popular respecto de aquellas a las que considera deben ser las que los representen en los cargos públicos.

De esta forma, la consecuencia de la incompletitud de una fórmula en la etapa de la asignación no puede ser la misma que tendría en la etapa de registro – cancelación de la fórmula – como lo sugiere la actora.

Esto es así, porque la inelegibilidad afecta únicamente a la candidata que el partido político postuló simultáneamente y no a la fórmula de manera integral[14], pues tal circunstancia no puede acarrear la pérdida de derechos a quien fue registrada y votada para el cargo suplente en que se le pretende designar.

Por tanto, en el caso, esta Sala Regional estima que fue acertado que el Tribunal local determinara que, ante la inelegibilidad de la propietaria de la fórmula designada, quien debía ocupar el cargo de 7ª regidora por el principio de representación proporcional, era Nora Eugenia Izaguirre Prieto, en su carácter de candidata suplente electa.

En mérito de lo expuesto, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente TEEA-JDC-127/2021 y acumulados.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios SM-JDC-790/2021, SM-JDC-803/2021 y SM-JRC-183/2021 al diverso SM-JDC-787/2021, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se sobresee la demanda del juicio de revisión constitucional SM-JRC-183/2021.

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien emite voto diferenciado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO EN CONTRA, PARTICULAR O DIFERENCIADO QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JDC-787/2021, SM-JDC-790/2021, SM-JDC-803/2021 Y SM-JRC-183/2021 ACUMULADOS, PORQUE, POR UNA PARTE, LA PROHIBICIÓN DE SER CANDIDATA PARA DOS CARGOS ES UN REQUISITO DE REGISTRO DE LA CANDIDATURA, Y NO DE ELEGIBILIDAD, REVISABLE EN LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y, POR OTRA PARTE, UN PARTIDO POLÍTICO SÍ PUEDE ACUDIR EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DE SUS CANDIDATURAS, MÁXIME QUE SE TRATA DE LA DEFENSA DE SU DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN Y AUTOREGULACIÓN EN LA POSTULACIÓN DE SUS CANDIDATURAS[15].

 

Esquema

Apartado Preliminar. Hechos contextuales y materia de la controversia

Apartado A. Decisión de la Sala Monterrey

Apartado B. Sentido y esencia del voto diferenciado

Apartado C. Consideraciones del voto diferenciado

 

Apartado Preliminar. Hechos contextuales y materia de la controversia

 

1. El 31 de marzo de 2021[16], el Consejo Distrital aprobó el registro de María Arellano como candidata de MC a diputada de mr para el Distrito XVI de Aguascalientes[17]. Ese mismo día, el Consejo General del Instituto Local aprobó su registro como regidora propietaria, en la posición 2 de la lista de rp de MC, para el Ayuntamiento de Aguascalientes[18].

 

2. El 13 de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones locales, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría, entre otras, a la fórmula postulada por la Coalición Por Aguascalientes en el Distrito XVI. En esa misma fecha, el Instituto Local asignó las regidurías de rp para integrar, entre otros, el Ayuntamiento de Aguascalientes.

Regiduría

Partido

Propietario

1

Morena

Alejandra Peña Curiel

2

PRI

Edith Citlalli Rodríguez

3

MC

Gustavo Adolfo Granados Corzo

4

Morena

Luis Armando Salazar Mora

5

Morena

María Dolores Verdin Almanza

6

PRI

Carlos Fernando Ortega Tiscareño

7

MC

María Guadalupe Arellano Espinosa

 

3. Juicios y resolución del Tribunal Local. Inconformes, el 16 y 17 de junio, las ciudadanas Rebeca Bernal, Marianna Peralta, la candidata a regidora en la posición 4 de la lista de rp de MC, Fernanda García, el PRI, el PAN, Morena y el PVEM, presentaron medios de impugnación al considerar que, entre otras cuestiones, el Instituto Local, indebidamente, designó a María Arellano como séptima regidora de rp de MC, al ser inelegible, porque participó de manera simultánea para 2 cargos de elección popular en un mismo proceso electoral, pues también contendió como diputada local en el Distrito XVI.

 

El 29 de julio, el Tribunal Local revocó parcialmente, en lo que fue materia, la asignación de regidurías de rp realizada por el Instituto Local para el Ayuntamiento de Aguascalientes, al considerar, por un lado, correcta la asignación de regidurías, en la que sólo se le otorgó a Morena una por cociente electoral, y, por otro lado, determinó la inelegibilidad de la séptima regidora de rp, María Arellano, pues se demostró que participó de manera simultánea para 2 cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, para diputada local de mr por el Distrito XVI y para regidora de rp del referido Ayuntamiento, en contra de la Ley General de Instituciones.

 

3. Pretensión y planteamientos ante la Sala Monterrey. Los impugnantes pretenden que se revoque la sentencia del Tribunal de Aguascalientes:

 

La entonces designada en la regiduría 7 del Ayuntamiento, María Arellano, señala, esencialmente, que indebidamente se le restituyó de la regiduría asignada, pues: a) el Tribunal Local confunde los supuestos de inelegibilidad con la validez del registro de sus candidaturas pues, en su concepto, éste último es definitivo desde la etapa de registros, el cual no puede considerarse como causa de inelegibilidad, b) la responsable no se pronunció en cuanto a los criterios jurisprudenciales que hizo valer como tercera interesada relacionados con la definitividad y firmeza del doble registro, c) indebidamente se le priva de su derecho a ser votada y acceder a la regiduría previamente asignada por el Instituto Local, pues su registro para ambas candidaturas se validó y en su momento y no fue impugnado, por lo que adquirió la expectativa de acceso a los cargos para los que pudiera ser electa, y d) en todo caso, solicita la inconstitucionalidad de la norma[19] que establece que para ser miembro del ayuntamiento deben cumplirse los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y la Ley General de Partidos Políticos (SM-JDC-787/2021).

 

MC refiere, en esencia, que el Tribunal Local a) afecta la autodeterminación y autoorganización del partido porque, indebidamente, modifica el orden de la lista de rp que el partido presentó y se aprobó oportunamente, b) la responsable debió interpretar, en el sentido que más le favorece a la candidata, la normativa y criterios de este Tribunal Electoral, a fin de concluir que la única restricción para las personas que aspiran a una candidatura, es que no se registren para 2 cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa en un mismo proceso electoral, de ahí que, indebidamente, inaplica la disposición que así lo establece (artículo 151 del Código Electoral Local), y c) debió considerar que el registro de su candidata para ambos cargos es firme y definitivo, por lo que no es controvertible (SM-JRC-183/2021).

 

Apartado A. Decisión de la Sala Monterrey

 

La mayoría de las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, consideran que debe confirmarse la sentencia impugnada, porque, contrario a lo señalado por los impugnantes, es correcto que el Tribunal local considerara que la séptima regidora de rp es inelegible, al demostrarse que participó de manera simultánea para 2 cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, para diputada local de mr por el Distrito XVI y para regidora de rp del Ayuntamiento de Aguascalientes, en contra de la Ley General de Instituciones.

 

Además, la mayoría de las magistraturas, consideran que el juicio promovido por MC es improcedente, al considerar que dicho partido carece de interés jurídico para impugnar, porque es quien postuló a la candidatura declarada inelegible, por lo que, con su actuación provocó un acto ilegal o contrario a la normativa aplicable, por lo que debe sobreseerse.

 

Apartado B. Sentido y esencia del voto diferenciado

 

Al respecto, me aparto de las consideraciones expresadas por las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, por una parte, porque, desde mi perspectiva, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal Local, considero que debe mantenerse elegible y en su cargo a María Arellano, como séptima regidora de rp del Ayuntamiento de Aguascalientes, debido a que la prohibición de ser candidata para dos cargos es un requisito de registro de la candidatura, y no de elegibilidad, revisable en la calificación de la elección, sin que el mismo fuera impugnado en su momento.

 

Por otra parte, para el suscrito, MC sí puede comparecer en defensa de su candidata, porque tiene interés para impugnar en defensa de su candidata, sin que, a mi modo de ver, deba considerarse que carece de interés “por haber generado el acto”, pues dicha situación, presupone que la postulación es ilegal, cuando esa es precisamente la materia que debe resolverse en el fondo del asunto.

 

Apartado C. Consideraciones del voto diferenciado

 

Tema i. La prohibición de ser candidata para dos cargos es un requisito de registro de la candidatura, y no de elegibilidad, revisable en la calificación de la elección

 

1.1. Valor fundamental del principio republicano o voluntad popular como directriz para la resolución de controversias en el ámbito electoral

 

El artículo 41 Constitucional establece el principio republicano, al señalar que el pueblo es el soberano, y la ejerce a través de los poderes constituidos de sus respectivos Estados, organizados a través de sus correspondientes Constituciones estatales.

 

Un elemento fundamental de la democracia, en su concepción más básica implica reconocer el valor fundamental de la voluntad popular, desde luego, sin apartarse de las formas correspondientes.

 

El instrumento para ejercer ese poder es el voto, y su ejercicio ciudadano, en principio, debe producir sus efectos plenos, cuando reúnan todos los requisitos legales.

 

El valor del sufragio es fundamental para que cumpla el cometido en un estado democrático de derecho, la interpretación jurídica debe orientarse hacia el surtimiento pleno de sus efectos de la voluntad popular expresada en el sufragio, y el principal es el de ser contado a favor de un candidato.

 

1.2. Para la validez de los actos electorales y del proceso en sí se deben respetar sus procedimientos y formas previstas normativamente, pero, precisamente, en atención al valor del sufragio y debido a que las formas, en su mayoría están dadas para la protección del voto mismo, no todas las inconsistencias generan la nulidad de los actos o el proceso electoral.

 

1.2.1. Requisitos para el registro

 

Por un lado, la doctrina judicial ha considerado que existen requisitos de registro del proceso o campaña electoral que, por su naturaleza, en sí mismos, son instrumentales para ser votado, y su análisis, principalmente, tiene lugar al momento del registro.

 

Uno de esos requisitos de registro es el establecido en la Ley General de Instituciones, que establece la prohibición consistente en que ninguna persona podrá ser registrada como candidata de manera simultánea a distintos cargos de elección popular en un mismo proceso electoral.

 

Incluso, la propia ley señala que, de ser el caso si el registro se encuentra hecho, procederá la cancelación automática del registro respectivo[20].

 

1.2.2. Criterio sobre los requisitos de elegibilidad en Aguascalientes

 

En cambio, por otro lado, existen requisitos sustanciales de elegibilidad, que se expresan a modo de prohibiciones o limitaciones no sólo para ser registrado como candidato sino también para ocupar el cargo de elección popular.

 

Los requisitos de elegibilidad se refieren, básicamente, a las calidades inherentes a la persona. Es decir, este tipo de requisitos son las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la Constitución General y la Ley, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular.

 

El análisis y calificación de los requisitos de elegibilidad se presenta en dos momentos distintos, el primero, cuando se realizan los registros de las candidaturas ante la autoridad administrativa electoral, y el segundo, cuando se califica la elección correspondiente[21].

 

En suma, en su doctrina, el Tribunal Electoral ha reconocido que existen diferencias entre los requisitos de elegibilidad que pueden ser revisados al momento del registro y en la validez de la elección, y los necesarios para que un ciudadano pueda ser registrado como candidato, que sólo pueden ser analizados en el momento en que la autoridad revisa las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos[22].

 

La prohibición que analizamos de ser candidato de manera simultánea para dos cargos de elección popular ha sido considerada requisito de registro, porque es una limitante que debe observarse para obtenerlo y, en caso de incumplirla, lo que procede o la única sanción, por disposición de la propia ley, sólo es la negativa o la cancelación de dicho registro.

 

1.2.3. No todas las irregularidades son determinantes para anular un acto, resolución o elección. Doctrina del Tribunal Electoral sobre el respeto al voto.

 

En términos generales, el ideal democrático y de derecho es que todos los actos y resoluciones del proceso electoral se desarrollen con total apego a las normas jurídicas.

 

Sin embargo, esa pretensión, en ocasiones no logra alcanzarse de manera plena, porque existen actos que, ya sea con incidencia de la voluntad humana o circunstancialmente, no se desarrollan con total apego a la normatividad.

 

¿Cuándo debe anularse un acto, resolución o el proceso electoral integralmente? La respuesta está en la propia Constitución, y basado en ella, en la interpretación del Tribunal Electoral: la nulidad es la sanción última y sólo puede determinarse cuando las irregularidades tienen la trascendencia suficiente para ello.

 

Esto es, en términos generales, no basta la existencia de una circunstancia o hecho irregular para anular un acto o el proceso electoral, sino que, para tal efecto, resulta necesaria que las mismas trasciendan a la existencia misma, por el grado de afectación a los principios constitucionales que deben imperar para considerarse válidos.

 

En ese sentido, existen diversos criterios sostenidos por el Tribunal Electoral, entre otros:

 

a. Para la nulidad de la votación recibida en casilla es necesaria la existencia no sólo de irregularidades, sino que las mismas sean de una gravedad determinante, es decir, que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado[23].

 

b. En un sentido similar, las resoluciones y procedimientos sancionadores o juicios, sólo deben ser anulados en caso de que alguna de las irregularidades sea trascendente o determinante del sentido del fallo.

 

Esto, porque, frente a la pretensión de que los procesos se desarrollen con absoluto apego a las reglas del proceso, en ocasiones, la admisión de una prueba, el plazo para resolver o algún otro aspecto no se logra con tal perfección, sino que incluso llegan a existir inconsistencias, pero lo determinante es si las mismas serían de tal magnitud para generar la nulidad del proceso o juicio[24].

 

c. En el mismo sentido, la nulidad de una elección, por rebase al tope de gastos o por irregularidades graves, por disposición de la propia Constitución sólo puede anularse cuando sean determinantes y se acrediten de manera objetiva y material, aunado a que se presumirá determinante cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor del 5%[25].

 

Todo esto, para garantizar, en la mayor medida posible el valor fundamental de nuestro sistema democrático: el principio republicano evaluado a través del máximo respeto al voto.

 

Por tanto, el sufragio sólo debe resultar afectado cuando existe una afectación determinante al mismo, de otra manera, tendrá que respetarse en la mayor medida posible.

 

2. Sentencia o decisión concretamente revisada

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal Local revocó, parcialmente, la asignación de regidurías de rp para el Ayuntamiento de Aguascalientes, realizada por el Instituto Local, porque determinó la inelegibilidad de la séptima regidora de rp, María Arellano, pues se demostró que participó de manera simultánea para 2 cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, esto es, para diputada local de mr por el Distrito XVI y para regidora de rp del referido Ayuntamiento, en contra de la Ley General de Instituciones.

 

Frente a ello, los impugnantes pretenden que se revoque la parte que controvierten de la sentencia del Tribunal Local porque consideran, en esencia, que se restituyó indebidamente a María Arellano de la regiduría 7 del Ayuntamiento, al confundir los supuestos de inelegibilidad con la validez del registro como candidata a diputada local de mr en el Distrito XVI y regidora de rp para el Ayuntamiento de Aguascalientes, pues dichos registros son firmes y definitivos desde la etapa de registros, el cual no es controvertible en este momento y no puede considerarse como causa de inelegibilidad.

 

3. Valoración de esta Sala Monterrey

 

Como indiqué, para el suscrito, debía dejarse sin efectos la decisión del Tribunal Local en cuanto a la inelegibilidad de la séptima regidora de rp del Ayuntamiento de Aguascalientes, lo anterior bajo los siguientes argumentos:

 

3.1. La prohibición de ser candidato de manera simultánea para dos cargos de elección popular no es un requisito de elegibilidad revisable en la calificación de la elección, sino que se trata de un requisito exigible al momento del registro de la candidatura.

 

Conforme con la doctrina judicial de este Tribunal Electoral, existen diferencias entre los requisitos de elegibilidad y los del registro de la candidatura, los primeros pueden ser revisados cuando se realizan los registros de las candidaturas ante la autoridad administrativa electoral, y en la calificación de la elección correspondiente, de manera que, esos actos pueden ser impugnados jurisdiccionalmente en su oportunidad.

 

Sin embargo, los requisitos para registrar las candidaturas sólo se verifican al momento en que la autoridad revisa las solicitudes presentadas por los partidos políticos, de manera que la prohibición de ser candidato de manera simultánea para 2 cargos de elección popular, en un mismo proceso electivo, no es un requisito de elegibilidad, pues sólo prevé una exigencia para la obtención del registro, el cual, al no cumplirse, la consecuencia jurídica es la negativa o cancelación del referido registro.

 

Lo anterior, porque dicha prohibición no se refiere a cuestiones inherentes a la persona que ocupará el cargo al haber resultado electa, o como en el caso, designada en una regiduría de rp, sino a un requisito para la obtención, o en su caso, conservación del registro.

 

En ese sentido, válidamente se pueden distinguir dos tipos de requisitos: a) los instrumentales o registrales, que son los exigidos para la procedencia del registro de la candidatura, los cuales, únicamente se revisan en la etapa de registros, de ahí que, es ese el momento que se tiene para impugnarlos, y b) los indispensables o sustanciales para el ejercicio del cargo, que son los inherentes a la calidad de la persona que ostenta la candidatura, como contar con nacionalidad mexicana, no ser ministro de culto, tener la residencia en el territorio en el que compite, tener modo honesto de vivir, no ser condenado por delito que merezca la privación de la libertad, y en otros casos, por violencia política de género, los cuales se revisan en dos momentos.

 

En efecto, como se indicó, la naturaleza de estos últimos requisitos, se vinculan con la calidad de la persona, por lo que son revisables en 2 momentos, cuando se solicita el registro de la candidatura para determinar su viabilidad, y en la declaración de la validez de la elección, a fin de verificar que la persona que resultó electa cumple con la calidad para ejercer el cargo, porque puede darse el supuesto que, después de la etapa de registros sobrevenga alguna causa inherente a la persona, que le impida ejercer el cargo para el que compitió y ganó.

 

De manera que, si los requisitos instrumentales relacionados con la procedencia del registro de la candidatura no se impugnaron en su momento, deben quedar firmes en atención a la definitividad de las etapas del proceso electoral y la certeza, sin embargo, tratándose de las exigencias relacionadas con la calidad de la persona, si no se identificaron en el primer momento del registro, y se advierten en la declaración de validez, éstos si pueden ser revisados e impugnados. 

 

3.2. En todo caso, la falta de observancia al requisito de no ser postulado para dos cargos públicos de manera simultánea en caso de que el candidato sea favorecido con los sufragios no resulta determinante o suficiente para anular el poder del sufragio de los votantes ni el del candidato votado.

 

En efecto, como se anticipó, conforme a la doctrina del Tribunal Electoral no todas las irregularidades son determinantes para anular un acto y menos uno de los trascendentales del proceso electoral.

 

Por el contrario, la pretensión de regularidad absoluta de los actos del proceso electoral debe poder darse con los valores alcanzados una vez superadas o ejecutadas las formas o formalidades con las que se consiguieron.

 

Así, cuando la ciudadanía ya ha emitido su voto en favor de una candidatura, tratándose de los postulados por mr o de rp por un partido político, no cualquier inconsistencia es determinante para anular ese acto de elección o para privar a una candidatura del cargo.

 

En su lugar, debemos estar ante una irregularidad de tal magnitud, que afecte determinantemente los valores del sufragio, como es la libertad, igualdad o universalidad, para privarlo de efectos en el sistema democrático.

 

Esto, precisamente, porque, como se indicó, los actos y el proceso electoral en sí sólo debe ser anulado cuando existan inconsistencias que hayan afectado de tal modo los valores constitucionales, que lo más apegado a la propia Constitución o en su defensa sea la nulidad y reposición del proceso o el acto.

 

Así, en esta lógica se encuentra la anulación de la declaración de validez de una candidatura electa que, ciertamente, pudo haber inobservado un requisito de registro, pero que, finalmente, si no fue impugnado, su trascendencia para la declaración correspondiente sólo puede tener lugar cuando implica o presupone una afectación mayor, lo cual no ocurre por el sólo hecho de haber participado para dos cargos públicos, sin demostrarse una afectación, por ejemplo a la certeza o valores del sufragio como la libertad o igualdad al momento de la elección.

 

3.3. De otra manera, en caso de que se declarara la invalidez de la asignación o el triunfo de un candidato que fue postulado por un partido para dos distintos cargos sin mayores elementos, estaríamos ante una sanción desproporcional.

 

Esto, porque estaríamos generando una consecuencia, pena o sanción que trascendería por mucho la falta de observancia a una regla del proceso.

 

3.4.1. Además, la invalidez de la asignación no es aplicable derivado de la norma que establece la sanción de cancelación del registro, porque los cargos para los cuales se registró doblemente, uno es de representación proporcional y el diverso de mayoría.

 

En efecto, la Ley General de Instituciones establece en su artículo 11 que, a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

 

Sin embargo, una lectura conforme de dicho precepto sólo puede entenderse en el sentido de que está prohibido ser postulado por un partido político para dos cargos de mayoría.

 

Esto, porque incluso sobre la postulación para un cargo de rp y otro de mayoría, existe el criterio en la doctrina judicial de que la autoridad debe dar vista a la candidata favorecida en mayoría y representación proporcional, a efecto de que elija el cargo que corresponda, antes de privarla del derecho a ocupar el diverso.

 

Incluso, ha sido criterio de esta Sala Monterrey que, en una protección amplia a los derechos de las personas aspirantes a una candidatura, de encontrarse en el supuesto de un doble registro, es jurídicamente válido requerirle para que exprese su voluntad para decidir por cuál pretende competir, pero no se aplica de manera automática la cancelación de registro.

 

3.4.2. Es más, en el caso de que los cargos fueran de elección, bajo una razón similar a la prevista en el artículo 125 constitucional, tendría que darse oportunidad a la candidata para elegir entre ambos el que busque desempeñar.

 

Esto porque una persona no puede, simultáneamente, ostentar dos cargos federales de elección popular, o un cargo federal y otro cargo de una entidad federativa que sean también de elección popular; sin embargo, de ser el caso, la persona postulada puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar[26].

 

3.4.3. En todo caso, la situación que nos ocupa, la única sanción que tenía prevista y que debió imponerse en caso de haber sido reclamada en el registro o durante el proceso era la negativa o cancelación de la candidatura respectivamente.

 

Lo anterior, porque así lo dispone expresamente La Ley General de Instituciones, al señalar que a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular por lo que lo procedente sería la cancelación automática de ese registro. Sin embargo, esta situación no fue hecha valer oportunamente.

 

Por tanto, conforme al principio de legalidad, dicha sanción no puede ser impuesta al momento de la asignación, ya pasada la etapa instrumental de campaña y la jornada electiva.

 

En todo caso, a mi modo de ver, ya no estamos frente a una situación en la que pueda cancelarse el registro, sino ante una candidatura que ya fue favorecida por el voto de la ciudadanía, de manera que tiene que respetarse esa decisión por estar en la base, en el núcleo, en el corazón del valor más importante del sistema democrático, que es el respeto a la voluntad del pueblo o al principio republicano.

 

Por tanto, con total respeto para la posición mayoritaria, ante tales razones, me separo y voto en contra de la determinación de declarar inelegible a la candidata María Arellano, al participar de manera simultánea para 2 cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, para diputada local de mr por el Distrito XVI y para regidora de rp del Ayuntamiento de Aguascalientes, en contra de la Ley General de Instituciones.

 

Tema ii. MC puede acudir en defensa de los derechos de sus candidaturas

 

En cuanto a la procedencia del juicio presentado por MC, también me aparto de las consideraciones de la mayoría de las magistraturas Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, quienes consideran que es improcedente, al considerar que dicho partido carece de interés jurídico para impugnar, porque es quien postuló a la candidatura declarada inelegible, por lo que, con su actuación provocó un acto ilegal o contrario a la normativa aplicable, por lo que debe sobreseerse.

 

Al respecto, es preciso señalar que, MC alega, en esencia, que el Tribunal Local a) afecta la autodeterminación y autoorganización del partido porque, indebidamente, modifica el orden de la lista de rp que el partido presentó y se aprobó oportunamente, b) la responsable debió interpretar, en el sentido que más le favorece a la candidata, la normativa y criterios de este Tribunal Electoral, a fin de concluir que la única restricción para las personas que aspiran a una candidatura, es que no se registren para 2 cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa en un mismo proceso electoral, de ahí que, indebidamente, inaplica la disposición que así lo establece (artículo 151 del Código Electoral Local), y c) debió considerar que el registro de su candidata para ambos cargos es firme y definitivo, por lo que no es controvertible (SM-JRC-183/2021).

 

En ese sentido, para el suscrito, el juicio presentado por MC es procedente, pues en mi concepto, sí cuenta con interés jurídico para acudir en defensa de los derechos de sus candidaturas.

 

De otra forma se estaría prejuzgando y podría llegarse al extremo de negar a quien teóricamente comete una infracción, el acceso a la justicia, bajo la consideración de que tendría que negarse por carecer de interés “por haber generado el acto”, situación que evidentemente no comparto, porque estaría partiendo de la premisa que en realidad es irregular el asunto, cuando eso es precisamente lo que se analizará de fondo.

 

Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno salvo distinta precisión.

[2] En adelante todas las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario.

[3] Véase acuerdo CDE16-R-04/21.

[4] Véase acuerdo CG-R-22/21.

[5] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, con sus reformas. Ello, en términos de lo dispuesto en el régimen transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expedida mediante decreto publicado el siete de junio de este año en el citado Diario, la cual entró en vigor al día siguiente –artículo transitorio primero– y estableció que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio –artículo transitorio quinto–.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 402 y 403.

[7] Código Electoral Local

Artículo 9. Son requisitos para ser Diputado, Gobernador o miembro de un Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 19, 20, 37, 38, 39 y 66 de la Constitución, los siguientes: […]

V. Ser electo de conformidad con la normatividad interna del partido que lo postule y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y la Ley General de Partidos Políticos, o bien, cumplir con lo establecido en este Código en el caso de candidaturas independientes.

[8] ARTÍCULO 236.- Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente forma:

I. Porcentaje mínimo: Es el 2.5% de la Votación Válida Emitida;

II. Cociente electoral: Se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación válida emitida en el municipio por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación deducido el 2.5%, entre el número de regidurías a repartir, y

III. Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución mediante el cociente electoral.

Para la aplicación de la fórmula se observará el siguiente procedimiento:

a) A los partidos políticos que hayan obtenido el 2.5% o más de la Votación Válida Emitida en el Municipio, se le asignará una regiduría, en orden decreciente al porcentaje alcanzado en la elección;

b) Si quedaren regidurías, se asignará una regiduría adicional a cada uno de los partidos políticos que, una vez deducido el 2.5%, alcancen el cociente electoral, en orden decreciente al porcentaje alcanzado en la elección, y

c) Si aún quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores.

[9] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-220/2019.

[10] Artículo 9. Son requisitos para ser Diputado, Gobernador o miembro de un Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 19, 20, 37, 38, 39 y 66 de la Constitución, los siguientes: 

I. Estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con credencial para votar vigente con fotografía;

II. Los Presidentes, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo del Consejo o Secretarios Técnicos de los consejos distritales y municipales electorales, miembros del Instituto o del Servicio Profesional Electoral, durante los tres años posteriores al término de su encargo, no podrán ser postulados a un cargo de elección popular;

III. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección de que se trate;

IV. No estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

V. Ser electo de conformidad con la normatividad interna del partido que lo postule y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y la Ley General de Partidos Políticos, o bien, cumplir con lo establecido en este Código en el caso de candidaturas independientes.

[11] Al respecto, resulta aplicable la Tesis LXXXVI/2002 INELEGIBILIDAD. PROHIBICIÓN PARA REGISTRAR AL MISMO CANDIDATO A DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN UN SOLO PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).- De la interpretación de los artículos 11, 134, 135 y 136, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se desprende, por una parte, que la prohibición para registrar el mismo candidato a cargos de elección popular en un solo proceso electoral, no alude a una exigencia de carácter meramente registral, sino a un requisito indispensable para poder aspirar a dichos cargos, puesto que aquélla se encuentra prevista tanto en el capítulo correspondiente a los requisitos de elegibilidad, como en el relativo al procedimiento de registro de candidatos, por lo que de haber sido la intención del legislador que aquello fuera así, es decir, meramente registral, no la hubiera incluido también en los requisitos de elegibilidad, y por otra, porque en el sistema electoral adoptado por la referida legislación, respecto a las elecciones para la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos, formalmente, sólo existe un proceso electoral, no obstante la dualidad de fechas en que éstas se celebran, dado que las primeras se llevan a cabo en diversa a la última, toda vez que así lo revela el tercero de dichos preceptos, cuando establece la temporalidad en que inicia y termina, sin aludir a fechas diferentes que hagan presumir la existencia de otro, es decir, tales elecciones, incluyendo las del primer supuesto cuando la fecha de la elección respectiva coincida con la de los segundos y en la misma anualidad que la de los últimos, forman parte del proceso electoral que inicia con la primera sesión del Consejo General Electoral en el mes de enero y concluye con la calificación de los ayuntamientos, lo que, se insiste, revela, de modo formal, la existencia de un solo proceso electoral. Esto se corrobora atendiendo al texto original y reformas del mencionado artículo 135 de la citada codificación, en virtud de que preveía, inicialmente, la existencia de dos procesos electorales, uno para la elección de diputados y gobernador del Estado, y otro para la renovación de los ayuntamientos, pero que posteriormente fue reformado, estableciendo sólo uno.

 

[12] Código Electoral Local

Artículo 9. Son requisitos para ser Diputado, Gobernador o miembro de un Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 19, 20, 37, 38, 39 y 66 de la Constitución, los siguientes: […]

V. Ser electo de conformidad con la normatividad interna del partido que lo postule y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y la Ley General de Partidos Políticos, o bien, cumplir con lo establecido en este Código en el caso de candidaturas independientes.

[13] Véase el artículo 155 del Código Electoral Local:

ARTÍCULO 155.- Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes podrán sustituir a los candidatos registrados de acuerdo con las disposiciones siguientes:

I. Solicitarlo por escrito ante el Consejo o consejos distritales o municipales correspondientes;

II. Podrán sustituirlos libremente dentro del plazo a que se refiere el artículo 144 de este Código;

III. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 144 sólo podrán sustituirlo por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, expulsión del partido que lo postula, renuncia o ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código; en caso de renuncia no podrá sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los quince días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución de boletas electorales se estará a lo dispuesto por la LGIPE y este Código, y

IV. En los casos que la renuncia o negativa del candidato fuere notificada por el mismo Consejo, éste lo hará del conocimiento del partido político o coalición de que se trate a efecto de que proceda a sustituirlo.

[14] Apoya este criterio la Tesis XL/2004, de rubro: REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES. LA PROHIBICIÓN SE REFIERE A CADA CANDIDATO EN LO INDIVIDUAL Y NO A LA FÓRMULA EN SU CONJUNTO. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 887 y 888.

[15]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo de la secretaria de estudio y cuenta Nancy Elizabeth Rodríguez Flores.

[16] En adelante todas las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario.

[17] Véase acuerdo CDE16-R-04/21.

[18] Véase acuerdo CG-R-22/21.

[19] Código Electoral Local

Artículo 9. Son requisitos para ser Diputado, Gobernador o miembro de un Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 19, 20, 37, 38, 39 y 66 de la Constitución, los siguientes: […]

V. Ser electo de conformidad con la normatividad interna del partido que lo postule y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y la Ley General de Partidos Políticos, o bien, cumplir con lo establecido en este Código en el caso de candidaturas independientes.

[20] Ley General de Instituciones

Artículo 11.

1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

[21] Conforme con la jurisprudencia 11/97, de la Sala Superior, de rubro y texto: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. - Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

[22] Conforme a la Tesis XLVII/2004 REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS. LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPAR, A LA VEZ, EN UN PROCESO FEDERAL Y EN UNO LOCAL, ES UN REQUISITO RELATIVO AL REGISTRO Y NO DE ELEGIBILIDAD.- De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 8; 247, párrafo 1, inciso h), y 256, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la prohibición contenida en el citado artículo 8, consistente en que un candidato no puede participar, a la vez, en un proceso federal y uno local, no configura un requisito de elegibilidad para ocupar un cargo de elección popular, sino que tan sólo prevé un requisito para la obtención y conservación del registro de candidato. Existen diferencias entre los requisitos constitucional y legalmente establecidos como de elegibilidad y aquellos necesarios para que un ciudadano pueda ser registrado como candidato, puesto que, por lo que hace a los primeros, no sólo deben ser revisados al momento de resolver sobre las referidas solicitudes de registro, sino también respecto del o los candidatos que resulten vencedores en la elección, al momento de la calificación de la elección y entrega de las constancias respectivas, mientras que los segundos expresamente fueron establecidos para ser analizados sólo en el momento en que la autoridad revisa las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos, y se encuentran previstos, principalmente, en los artículos 8 y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Entre los requisitos de elegibilidad establecidos en la legislación electoral federal, se encuentran los contenidos en los artículos 55 y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que expresamente se hace referencia a prohibiciones o limitaciones no sólo para ser registrado como candidato sino también para ocupar el cargo de elección popular, ya que se trata de calidades inherentes de la persona, por lo que, en conformidad con lo previsto en los artículos 247, párrafo 1, inciso h), y 256, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la revisión del cumplimiento de dichos requisitos puede hacerse en los dos momentos a que se hizo referencia. Se arriba a la conclusión de que el citado artículo 8 no establece un requisito de elegibilidad, sino que únicamente prevé un requisito para la obtención del registro del candidato, en virtud de que, en caso de inobservancia, la consecuencia jurídica es la denegación o cancelación del registro, según sea el caso, como se desprende de la literalidad del propio precepto, en cuyo párrafo 1 se establece que a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral y que tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal, agregándose que, en el segundo supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo. Robustece lo anterior, lo establecido en los artículos 247, párrafo 1, inciso h), y 256, párrafo 1, inciso c) del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que en estos se prescribe que el Consejo Distrital o Local correspondiente, durante el cómputo distrital de la elección de diputados federales, o de entidad federativa de la elección de senadores, verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este código, sin hacer referencia alguna al 8 del mismo ordenamiento.

[23] Jurisprudencia 13/2000 de rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). En la que, esencialmente se establece: La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. […] la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados […].

[24] Jurisprudencia 13/2000, en la que se establece, entre otras cosas, […] Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. […] si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

[25] Artículo 41.

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación […]

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; […]

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

[26] Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.