JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-801/2021

ACTORA: KARLA ARELY ESPINOZA ESPARZA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TERCERÍAS INTERESADAS: ENRIQUE HUMBERTO AZCONA ÁVILA Y ARACELI BARRÓN MARTÍNEZ

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Monterrey, Nuevo León, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma, en la materia de controversia, la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el juicio TEEA-JDC-127/2021 y acumulados en el que, entre otras cuestiones, modificó el acuerdo entonces impugnado a fin de considerar inelegible a la actora para ocupar la primera regiduría de representación proporcional del Ayuntamiento de Jesús María; porque: a) la accionante se queja de que ciertos promoventes en la instancia local no tenían interés jurídico para impugnar, que el Tribunal reconoció ese hecho y sustentó su decisión en que contaban con interés legítimo, lo cual no está combatido; b) la renuncia a la militancia antes de la mitad del mandato es requisito de elegibilidad para que una persona sea electa de manera consecutiva por un partido diverso al que originalmente la postuló y, por ende, era posible revisar su cumplimiento con motivo de la asignación de regidurías; y c) correctamente se consideró inelegible a la promovente, pues aun cuando el padrón de militantes del Instituto Nacional Electoral no prueba la afiliación, cierto es que la renuncia presentada por la accionante se desvirtuó al acreditarse la realización de actos partidistas con posterioridad a la presentación de la renuncia y después de la mitad de su mandato.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Origen

4.1.2. Resolución impugnada

4.1.3. Planteamiento ante esta Sala

4.1.4. Cuestión a resolver

4.1.5. Decisión

4.2. Justificación de la decisión

4.2.1. Marco jurídico

4.2.1.1. Requisitos de elegibilidad como condición para el ejercicio de un cargo de elección popular.

4.2.1.2. Momentos para verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.......………………………………………………………………………………….

4.2.1.3. Régimen vigente que autoriza la elección consecutiva en determinados cargos y bajo ciertas condiciones, entre ellas, la renuncia o pérdida de militancia para la postulación por partido distinto al original, antes de la mitad del mandato.

4.2.1.4. Regulación de la reelección municipal en el estado de Aguascalientes

4.2.1.5. Renuncia a la militancia partidista

4.2.2. Determinación de esta Sala

4.2.2.1. Es ineficaz el agravio de la actora relacionado con que los promoventes en la instancia local no tenían interés jurídico para impugnar, pues el Tribunal local sustentó su decisión en el interés legítimo de los accionantes y tales consideraciones no las combate.

4.2.2.2. Es apegado a Derecho que el Tribunal local concluyera que la renuncia a la militancia antes de la mitad del mandato es requisito de elegibilidad para que una persona sea electa de manera consecutiva por un partido diverso al que originalmente la postuló y que, por ende, revisara su cumplimiento con motivo de la asignación de regidurías.              ………………………………………………………………………………….

4.2.2.3. El Tribunal local correctamente consideró inelegible a la actora, pues aun cuando el padrón de militantes del INE no prueba la afiliación, cierto es que la renuncia de la accionante, incluso si se considerara que la presentó desde el tres de agosto de dos mil veinte, se desvirtuó al acreditarse la realización de actos partidistas con posterioridad a su presentación y después de la mitad de su mandato.

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acuerdo de asignación:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se asignan las regidurías por el principio de representación proporcional para cada uno de los Ayuntamientos del Estado de Aguascalientes, en el proceso electoral concurrente ordinario 2020-2021; identificado con la clave CG-A-55/2021.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes

Coalición Por Aguascalientes:

Coalición Por Aguascalientes, conformada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de Jesús María del Instituto Estatal Electoral Aguascalientes

Constitución de Aguascalientes:

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Estatal:

Instituto Estatal Electoral Aguascalientes

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido Libre:

Partido Libre de Aguascalientes

Resolución de registro:

Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante la cual se atienden las solicitudes de registro de candidaturas del partido político denominado “MORENA”, a los cargos de diputaciones y regidurías, ambos por el principio de representación proporcional, dentro del proceso electoral concurrente ordinario 2020-2021; identificado con la clave CG-R-23/21.

PAN:

Partido Acción Nacional

RP:

Representación Proporcional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Jornada electoral. El seis de junio[1] se celebró la jornada electoral para renovar a quienes integran los Ayuntamientos del Estado de Aguascalientes, entre ellos, el correspondiente a Jesús María.

1.2.           Cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal celebró sesión de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez en favor de la planilla encabezada por José Antonio Arámbula López, postulada por la Coalición Por Aguascalientes[2].

1.3.           Acuerdo de Asignación.  El trece de junio, el Instituto Estatal asignó las regidurías de RP a cada uno de los ayuntamientos.

En el caso de Jesús María, de las cuatro regidurías a repartir, otorgó una a MORENA, una al Partido Revolucionario Institucional, una al Partido Encuentro Solidario y una a Fuerza por México[3], conforme a lo siguiente.

Partido

Propietario (a)

Suplente

1

MORENA

Karla Arely Espinoza Esparza

Aurelia Esparza Rodríguez

2

PRI

Kendor Gregorio Macías Martínez

Gerardo Alfonso Gutiérrez Gómez

3

PES

Aitsy Jeanette Mares Chávez

Ma. Socorro Flores López

4

FXM

Leobardo Valdez Alba

Edmundo Martinez Ávila

1.4.           Impugnaciones locales. Inconformes con las diversas determinaciones tomadas en el Acuerdo de Asignación, distintos partidos, candidaturas y ciudadanía en general, presentaron juicios y recursos estatales.

Entre ellos, cinco se dirigieron a controvertir la elegibilidad de Karla Arely Espinoza Esparza (actora) para ocupar la primera regiduría de RP. Como se observa:

Clave

Parte actora

1

TEEA-REN-029/2021

PAN[4]

2

TEEA-JDC-128/2021

Araceli Barrón Martínez[5]

3

TEEA-JDC-131/2021

Elizabeth Velázquez Guzmán[6]

4

TEEA-JDC-135/2021

Enrique Humberto Azcona Ávila[7]

5

TEEA-JDC-136/2021

Juan Alberto Gutiérrez Almaguer[8]

En su oportunidad, promovente compareció como tercera interesada en cada uno de los medios de impugnación[9].

1.5.           Sentencia controvertida. El veintinueve de julio, el Tribunal local dictó sentencia en el juicio TEEA-JDC-127/2021 y acumulados[10], en la cual resolvió conjuntamente impugnaciones relacionados con los Ayuntamientos de Aguascalientes, Pabellón y Jesús María.

Determinó modificar el Acuerdo de asignación, entre otras cuestiones, al estimar que la actora no cumplió los requisitos constitucionales para reelegirse como regidora, porque no renunció a su militancia con la temporalidad exigida por la norma y fue registrada por un partido político distinto al que la postuló.

Por tanto, ordenó al Instituto estatal expedir la constancia de asignación como propietaria a quien fuera la suplente de la actora[11].

1.6.           Juicio federal. En desacuerdo, el tres de agosto la accionante promovió el juicio en que se actúa.

1.7.           Tercerías interesadas. El seis de agosto comparecieron al juicio Araceli Barrón Martínez, así como Enrique Humberto Azcona Ávila.

2.       COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio ciudadano en el cual se controvierte una sentencia del Tribunal local vinculada con la asignación de regidurías de un Ayuntamiento en Aguascalientes; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.       PROCEDENCIA

El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el respectivo auto de admisión.

4.       ESTUDIO DE FONDO

4.1.           Materia de la controversia

4.1.1.    Origen

En el proceso electoral local ordinario 2018-2019 en Aguascalientes, Karla Arely Espinoza Esparza resultó electa como regidora de RP en la posición 3, a fin de integrar el Ayuntamiento de Jesús María[12], del quince de octubre de dos mil diecinueve al catorce de octubre de dos mil veintiuno[13]. El partido político que la postuló fue el Partido Libre[14].

En el actual proceso electoral local 2020-2021, fue postulada por MORENA como candidata propietaria a la primera regiduría de RP del mismo ayuntamiento; lo cual aprobó el Instituto Electoral mediante la Resolución de registro dictada el treinta y uno de marzo[15].

Entre otras cuestiones, en esa determinación, por un lado, se advirtió que la actora buscaba contender vía reelección por un partido político diverso a aquél por el que ganó”(sic) en el proceso anterior; y, por otro, se tuvo por acreditado que renunció o perdió su militancia desde el tres de agosto de dos mil veinte.

Esto, a partir de la renuncia de la promovente a la afiliación del Partido Libre, que hizo llegar al Instituto Electoral a través de la representante de MORENA[16].

En su oportunidad, se llevó a cabo la jornada electoral, realizó el cómputo municipal de la elección, declaró la validez de la elección del Ayuntamiento y se entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición Por Aguascalientes.

Posteriormente, el Instituto Electoral realizó la distribución de regidurías de RP para integrar el Ayuntamiento; la primera de ellas la otorgó a MORENA y la asignó a la promovente.

Inconformes con esa decisión, el PAN, dos ciudadanas y dos ciudadanos, presentaron medios de impugnación locales. Su pretensión era que se declarara inelegible a la actora, al considerar que: 1) no se separó de su cargo noventa días antes de la jornada electoral; así como que 2) no cumplía el requisito de haber renunciado al partido que originalmente la postuló, antes de la mitad de su mandato, para poder participar vía reelección por otro partido.

4.1.2.    Resolución impugnada

En su momento, el Tribunal local modificó el Acuerdo de asignación, entre otras cuestiones, al considerar que: 1) respecto a la separación de su cargo con una antelación de noventa días a la jornada electoral, con independencia de la fecha en que el Cabildo aprobó su solicitud de licencia, cierto es que la actora presentó tal licencia en el plazo que obliga la ley y, por tanto, bajo una perspectiva constitucional debía considerarse que cumplió el requisito de elegibilidad en cuestión.

2) Por lo que hace a los requisitos constitucionales para contender vía reelección, consideró que se trataba de requisitos de elegibilidad que pueden ser cuestionados en dos momentos, primero, ante la autoridad administrativa y, segundo, cuando se declara la validez de la elección y se entregan las constancias respectivas.

En el caso, estimó que no podían tenerse por cumplidos ya que la accionante no renunció a la militancia con la temporalidad exigida por la norma (a más tardar el catorce de octubre de dos mil veinte) y fue registrada por una fuerza política diferente a la que la postuló de forma primigenia. Fundamentalmente, por lo siguiente:

i.     El treinta de marzo, último día para cumplir los requisitos de registro de candidaturas, la representante de MORENA presentó escrito ante el Instituto Electoral, donde señaló que, para efecto de cumplir el requisito temporal para contender por reelección por otro partido político, presentaba una carta de renuncia a la militancia del Partido Libre firmada por la actora, fechada el tres de agosto de dos mil veinte, así como la copia de su credencial para votar con fotografía.

El Tribunal local señaló que esa renuncia obraba en copia simple y no se podía observar la fecha de recepción y tampoco la persona que la recibió, de modo que sólo generaba un indicio, el cual resultaba insuficiente para su pretensión, porque se desvirtuaba con otros elementos en autos.

ii.     Ello, porque existía un registro de afiliación vigente al Partido Libre (consultable en el padrón de militantes de partidos políticos locales del INE), que reportaba como fecha de afiliación el dieciséis de agosto de dos mil veinte; es decir, trece días después a la presunta solicitud de renuncia fechada el tres de agosto de dos mil veinte. Ese registro se ofreció mediante una liga certificada por notario público, por lo que tenía valor probatorio pleno.

iii.     Además, posterior al tres de agosto de dos mil veinte, la actora siguió participado activamente en actos internos del Partido Libre, como se advertía en su perfil oficial en la red social Facebook, en el cual se podían observar diversas publicaciones con ese contenido entre el seis de agosto y el veintisiete de octubre de dos mil veinte (asistencia a eventos partidistas, hacerse acompañar de su dirigencia, manifestar su pertenencia, portar vestimenta con el emblema del partido, emitir mensajes positivos y de aceptación al partido político); de manera que se desprendía que subsistía una militancia o afiliación efectiva con ese partido, incluso después de la mitad de su encargo.

 Lo anterior lo advirtió a partir de las fes de hechos presentadas por los promoventes, así como de las propias certificaciones que realizó el secretariado de estudio del Tribunal.

Para mayor claridad de los eventos, insertó la siguiente línea del tiempo:

En ese orden de ideas, concluyó que los hechos señalados en los numerales ii y iii anteriores (registro activo de la militancia y realización de actos partidistas) eran suficientes para desvirtuar la voluntad de haber renunciado al partido político y, por tanto, no era posible tener por cumplido el requisito en estudio pues, de lo contrario, se estaría pasando por alto un requisito establecido expresamente en el artículo 115 de la Constitución General (y no derivado de un ejercicio de interpretación extensiva) como una de las condiciones que se exigen para acceder a la elección consecutiva, en caso de ser postulado por un partido distinto.

Por ello, consideró inelegible a la actora para ocupar el cargo de primera regidora de RP del Ayuntamiento, modificó el Acuerdo de asignación, revocó la constancia de asignación expedida en su favor como propietaria y ordenó al Instituto Electoral que entregara la respectiva constancia en favor de su suplente.

4.1.3.    Planteamiento ante esta Sala

Inconforme, la accionante hace valer como agravios, en esencia, que:

         La ciudadanía actora carecía de interés jurídico para presentar los medios de impugnación.

         El Tribunal local confundió los requisitos de elegibilidad y de postulación. Esto, porque los requisitos de elegibilidad son cuestiones inherentes a la persona y deben estar previstos en ley de forma limitativa y taxativa, en tanto que, en el caso, no está contemplado. En realidad, el artículo 115 de la Constitución General, a partir de una interpretación pro persona, debe entenderse en el sentido de que la renuncia a la militancia es una condición de postulación y, por tanto, sólo revisable durante de la etapa de preparación de la elección.

         El Tribunal local no fue exhaustivo al estudiar el escrito de tercería interesada, pues omitió pronunciarse y desvirtuar las razones y criterios jurisprudenciales que invocó en relación con la definitividad de las actuaciones realizadas válidamente en la postulación y registro, durante la etapa de preparación de la elección.

         El Tribunal local transgredió el derecho a la seguridad jurídica, en su vertiente de confianza legítima, porque intempestivamente privó a la actora de tal confianza respecto a su derecho a participar en el proceso electoral. Esto, dado que el registro y postulación se aceptó por la autoridad electoral sin que se impugnara, hasta después de la jornada electoral, por lo que se generó la expectativa de acceder a la representación plurinominal. Además, no se actualiza una excepción para que opere el principio de confianza legítima, pues en el caso el único interés público que impera –en su favor– es dotar de efectividad los votos recibidos.

         La supuesta inelegibilidad viola los principios de tipicidad y taxatividad, pues no hay algún fundamento normativo (y tampoco se cita en la sentencia) que imponga clara y específicamente esa sanción como consecuencia del supuesto ilícito en que incurrió.

         Considerarla inelegible vulnera el principio de proporcionalidad de la pena(sic), debido a que es la sanción de máxima gravedad y trascendencia que se puede llegar a imponer. Tal consecuencia sólo se podría actualizar ante la afectación grave y sustantiva a un valor constitucional, lo que en el caso no acontece.

         El Tribunal local dejó de observar que la actora renunció en tiempo y forma a su militancia. Lo considera así, porque, entre las documentales que acompañó al escrito de tercería, presentó copia simple de la renuncia a su militancia, así como el acuse original de la renuncia que, al momento del procedimiento de postulación y registro, entregó a la autoridad electoral.

Con ello, refiere el Tribunal local debió advertir que la renuncia original obraba en poder del Instituto Electoral, como se estableció en la Resolución de registro en la que, incluso, calificó la validez de la renuncia (sin que ello se impugnara oportunamente); por tanto, es indebido que considerara que su renuncia sólo estaba amparada en una copia simple y tenía valor indiciario.

Además, el principio ontológico de la prueba operó en su favor porque, al estar el acuse original de la renuncia en poder de la autoridad electoral, lo ordinario es considerar que dejó de militar desde la fecha en que consta en el documento, el tres de agosto de dos mil veinte (fecha que se desprende del sello de recibido que obra en el margen inferior derecho del documento).

En todo caso, de estimarlo necesario, el Tribunal local debió considerar la carga dinámica de la prueba y requerir al Instituto Electoral que informara fehacientemente la temporalidad de la militancia.

         El Tribunal local indebidamente considera que su afiliación aparece en registros digitales pues, además de que la actora desconoce cuál es la razón por la que está en ellos de forma indebida y apócrifa”, cierto es que no puede estar vinculada a los procedimientos del partido político para darla de baja una vez que renunció, en perjuicio de sus derechos.

         El Tribunal local no debió concluir que con las publicaciones digitales se desvirtuó el acto formal de renuncia a la militancia. La actora considera que el Tribunal local dejó de ver que las pruebas tienen naturaleza técnica, además de que hizo un análisis indebido, descontextualizado y selectivo, pues no es posible advertir con certeza las condiciones contextuales y temporalidad de los hechos que supuestamente refieren, lo que la deja en estado de indefensión respecto a cuál es la temporalidad exacta y al acto concreto de militancia partidista que se le pretendió imputar para descalificar su renuncia. Lo anterior, lo respalda en términos del análisis probatorio que realiza la Magistrada que formuló voto particular en la sentencia y hace propios esos argumentos.

         En este momento el Partido Libre ha perdido su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación, por lo que la relación de la actora con el instituto político ha dejado de tener relevancia jurídica.

4.1.4.    Cuestión a resolver

Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe determinar:

1)  Si la ciudadanía actora en la instancia previa tenía interés para controvertir la elegibilidad de la aquí promovente.

2)  Si fue apegado a Derecho que el Tribunal local considerara que la renuncia a la militancia antes de la mitad del mandato es un requisito de elegibilidad para que una persona sea electa vía reelección por un partido diverso al que originalmente la postuló y, por tanto, revisable al momento del registro y al calificar la elección y entregar las constancias correspondientes.

3)  De ser el caso, se deberá establecer si fue correcto o no que el Tribunal local concluyera que no se cumpl ese requisito y, por ende, declarara inelegible a la actora.

4.1.5.    Decisión

Procede confirmar la sentencia impugnada, en la materia de controversia, porque:

1)  Es ineficaz el agravio de la actora por el que se limita a señalar que la ciudadanía promovente en la instancia local no contaba con interés jurídico para impugnar, pues ello lo reconoció el Tribunal local y estableció que, en contraste, tenían interés legítimo para controvertir la elegibilidad de la actora, consideraciones que la accionante no combate.

2)  Fue apegado a Derecho que el Tribunal local concluyera que la renuncia a la militancia antes de la mitad del mandato es un requisito de elegibilidad para que una persona sea electa vía reelección por un partido diverso al que originalmente la postuló, pues es un aspecto inherente a la persona, constitucional y legalmente establecido como condición necesaria para ser electa consecutivamente. Por tanto, su cumplimiento es revisable al calificar la elección y entregar las constancias de asignación correspondientes.

3)  El Tribunal local correctamente consideró inelegible a la actora, pues aun cuando el padrón de militantes del INE no prueba la afiliación, cierto es que la renuncia de la accionante, incluso si se considerara que efectivamente la presentó desde el tres de agosto de dos mil veinte, se desvirtuó al acreditarse la participación en actos partidistas con posterioridad a su presentación y después de la mitad de su mandato.

4.2.      Justificación de la decisión

4.2.1.    Marco jurídico

4.2.1.1.                     Requisitos de elegibilidad como condición para el ejercicio de un cargo de elección popular.

Los requisitos de elegibilidad son las condiciones establecidas constitucional y legalmente que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular[17]. Se refieren a cuestiones inherentes a los contendientes electorales e, incluso, son indispensables para el ejercicio del cargo[18].

La Constitución General reconoce en su artículo 35, fracción II, como uno de los derechos de la ciudadanía, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley[19].

Sala Superior ha señalado que el término calidades está condicionado a los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así a cuestiones extrínsecas, así como que se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, las cuales pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular, o bien, el empleo o comisión que se le asigne.

También ha establecido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral, entre otros, a ser votado, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, pero ello no implica que sean absolutos o ilimitados[20], sino que están sujetos a las regulaciones o limitaciones previstas constitucional y legalmente, las que no deben ser irrazonables, desproporcionadas o, de algún modo, violar el núcleo esencial del derecho[21].

En ese sentido, los requisitos de elegibilidad constituyen restricciones válidas y legítimas al sufragio pasivo y, por tanto, para ejercer el derecho a ser votado habrán de cumplirse los requisitos de elegibilidad y no ubicarse en los supuestos de inelegibilidad previstos en el marco jurídico[22].

4.2.1.2.                     Momentos para verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

Sala Superior ha sostenido reiteradamente que el análisis de la elegibilidad de las candidaturas puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de candidaturas ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional.

Lo anterior es posible porque, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e, incluso, indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez, de las cuestiones relativas a la elegibilidad de las candidaturas que hayan resultado triunfadoras en la contienda electoral.

Sólo de esa manera quedará garantizado que se cumplan los requisitos constitucionales y legales, para poder desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[23].

En suma, el criterio actual de este Tribunal Electoral es que los requisitos de elegibilidad pueden ser revisados cuando se analiza el registro de la candidatura, y cuando se califica la elección; aun cuando esto no atienda a las mismas causas[24].

4.2.1.3.                     Régimen vigente que autoriza la elección consecutiva en determinados cargos y bajo ciertas condiciones, entre ellas, la renuncia o pérdida de militancia para la postulación por partido distinto al original, antes de la mitad del mandato.

La reelección es una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, pues permite a la ciudadana o ciudadano que ha sido electo para una función pública con renovación periódica que intente postularse de nuevo para el mismo cargo.

Esta modalidad no opera en automático, pues no supone que la persona necesariamente deba ser registrada para una candidatura al mismo puesto, sino que es indispensable que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, en tanto, esta posibilidad debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales, como el de autoorganización de los partidos políticos, en el sentido de que se observen las disposiciones estatutarias y los procedimientos internos de selección de candidaturas[25].

En México, a partir de la reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce se garantiza la reelección o elección consecutiva de legisladores federales y locales, así como de quienes integran los ayuntamientos, precisamente, bajo ciertas condiciones.

Respecto del régimen municipal, el artículo 115, Base I, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone que las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de Presidencias Municipales, regidurías y sindicaturas, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

Así como que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato[26].

Como se observa, una de las condiciones expresas requeridas para acceder a la elección consecutiva es que la postulación la realice el mismo partido o cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado[27].

Tal regla admite ciertas excepciones, entre otras, la que se configurará cuando la persona hubiere perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad del mandato para el que fue electa.

Es decir, si bien, generalmente, para buscar la elección consecutiva o reelección resulta necesario que la postulación la realice el mismo partido político o alguno de los integrantes de la coalición, existe una salvedad o excepción que releva a las personas de cumplir con dicha condición, y que se actualiza cuando la persona postulada es militante y renuncia al partido que la postuló antes de la mitad del tiempo para el que fue electa.

Adicionalmente, Sala Superior ha considerado que la regla de acceso a la reelección prevista en el artículo 115, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General, relativa a la desvinculación del partido o partidos postulantes antes de la mitad del mandato para poder ser postulado al mismo cargo, por un partido político distinto, no es aplicable a munícipes no militantes[28], es decir, a candidaturas externas.

Por su parte, esta Sala Regional ha señalado que es posible contender mediante la modalidad de elección consecutiva, aun sin haber renunciado o perdido la militancia antes de la mitad del mandato, cuando el partido político postulante previamente perdió su registro –en ese caso antes de que las candidaturas tomaran protesta de sus cargos originales debido a que en ese momento ya no existe la obligación de renunciar a la militancia del partido[29], precisamente, porque el instituto político ha perdido su registro.

4.2.1.4.                     Regulación de la reelección municipal en el estado de Aguascalientes

La Constitución de Aguascalientes, en su artículo 72 prevé la elección consecutiva de presidentes municipales, regidurías y sindicaturas, por un periodo adicional y precisa que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Condición que replica el penúltimo párrafo del numeral 147 del Código Electoral[30].

A su vez, el diverso artículo 156 A del Código Electoral establece que pueden optar por la reelección consecutiva los servidores públicos propietarios o suplentes de elección popular, que hayan ocupado el cargo, entre otros supuestos, de conformidad con lo siguiente:

         Los integrantes del Ayuntamiento que pretendan la reelección deberán ser registrados para el municipio en que fueron electos previamente.

         En caso de las planillas de ayuntamientos podrán ser integradas con las candidaturas que participen en elección consecutiva, junto con las candidaturas que no se coloquen en tal supuesto.

         La postulación y solicitud del registro solo podrá ser realizada por el mismo partido político, o bien por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia o, en el caso de diputados, hayan renunciado a su adscripción a un grupo parlamentario durante la primera mitad de su mandato.

        El ciudadano que ocupe un cargo de elección popular al momento del inicio del proceso electoral, y que haya sido postulado en el anterior por algún partido político o coalición, podrá reelegirse por la vía independiente, siempre y cuando haya perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato y satisfaga los demás requisitos previstos en el Código Electoral[31].

4.2.1.5.                     Renuncia a la militancia partidista

Sala Superior ha señalado que el derecho de afiliación político-electoral es un derecho fundamental que comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; en particular, faculta a su titular para afiliarse o no libremente a determinado partido, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse[32].

Asimismo, ha señalado que cuando la ciudadanía ejerce su derecho de separarse del partido político, exteriorizando por los medios idóneos su voluntad de dejar de formar parte de él, a través de la renuncia, la dimisión a la militancia surte efectos desde el momento de su presentación ante el partido político de que se trate, sin necesidad de que sea aceptada material o formalmente por parte del instituto político; debido a que la renuncia entraña la manifestación libre, unilateral y espontánea de la voluntad o deseo de apartarse de la calidad de militante a un determinado ente político[33].

No obstante, en términos de la tesis XXV/2016[34], cuando posteriormente a esa renuncia un ciudadano o ciudadana realiza actos intrapartidistas de los cuales se desprende su voluntad de continuar formando parte de la asociación no debe surtir efectos la renuncia aludida.

4.2.2.    Determinación de esta Sala

4.2.2.1.                     Es ineficaz el agravio de la actora relacionado con que los promoventes en la instancia local no tenían interés jurídico para impugnar, pues el Tribunal local sustentó su decisión en el interés legítimo de los accionantes y tales consideraciones no las combate.

La actora se queja de que la ciudadanía accionante en la instancia local carecía de interés jurídico para presentar los medios de impugnación[35].

Esta Sala Regional considera ineficaz el agravio expuesto.

El Tribunal local desestimó la causal de improcedencia que hizo valer la promovente, porque si bien la ciudadanía no tenía interés jurídico para cuestionar la supuesta inelegibilidad de una candidatura, cierto era que gozaban de interés legítimo para ello, al considerarse que las reglas o requisitos de elegibilidad son cuestiones de orden público que deben estar plenamente definidos para brindar certeza y legalidad en el proceso electoral, ya que se garantiza la idoneidad para desempeñar el cargo público para el que es electo.

Criterio que apoyó en lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio SM-JDC-1110/2018.

Como se observa, la actora se queja carecen de interés jurídico, lo cual reconoció la autoridad responsable, sin embargo, no combate las razones por las cuales el Tribunal local sustentó que tienen interés legítimo para impugnar al cuestionarse el cumplimiento de un requisito de elegibilidad, lo que finalmente sustentó el sentido de la decisión relativa a la procedencia del asunto; de ahí la ineficacia del motivo de inconformidad.

No se inadvierte que la actora a lo largo de su demanda también refiere que el requisito relativo a la renuncia de la militancia partidista antes de la mitad del mandato para poder reelegirse es un requisito de postulación y no de elegibilidad.

Al respecto, se considera que para efectos de la procedencia de los medios de impugnación en la instancia local válidamente podía partirse de la base de que se estaba impugnando un requisito de elegibilidad, pues definir si ello era o no así, correspondía al estudio de fondo de la cuestión planteada[36].

4.2.2.2.                     Es apegado a Derecho que el Tribunal local concluyera que la renuncia a la militancia antes de la mitad del mandato es requisito de elegibilidad para que una persona sea electa de manera consecutiva por un partido diverso al que originalmente la postuló y que, por ende, revisara su cumplimiento con motivo de la asignación de regidurías.

La actora expone que el Tribunal local confundió los requisitos de elegibilidad y de postulación. Lo considera así, al estimar que los requisitos de elegibilidad son cuestiones inherentes a la persona y deben estar previstos en ley de forma limitativa y taxativa, en tanto que, en el caso, refiere, ese requisito no está contemplado.

En su opinión, el artículo 115 de la Constitución General, a partir de una interpretación pro persona, debe entenderse en el sentido de que la renuncia a la militancia es una condición de postulación y, por tanto, sólo es revisable durante la etapa de preparación de la elección.

Por otro lado, la accionante refiere que el Tribunal local transgredió el derecho a la seguridad jurídica, en su vertiente de confianza legítima, porque intempestivamente la privó de tal confianza respecto a su derecho a participar en el proceso electoral. Esto, porque su registro y postulación se aceptó por la autoridad electoral y fue impugnado después de la jornada electoral, por lo que se generó en ella la expectativa de acceder a la representación plurinominal.

Además, señala que no se actualiza una excepción para que opere el principio de confianza legítima, pues en el caso, el único interés público que impera –en su favor– es dotar de efectividad los votos recibidos.

Esta Sala Regional considera que no le asiste razón a la promovente, que fue correcto que la autoridad responsable estimara que la que la renuncia a la militancia antes de la mitad del mandato es un requisito de elegibilidad y que, en consecuencia, revisara su cumplimiento con motivo de la impugnación de la asignación de regidurías.

A. Como se estableció en el marco jurídico, la Constitución General reconoce en su artículo 35, fracción II, como uno de los derechos de la ciudadanía, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley[37].

El término calidades está condicionado a los aspectos intrínsecos de la persona ciudadana no a cuestiones extrínsecas y se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, las cuales pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular, o bien, el empleo o comisión que se le asigne.

Por ello, aun considerando que la interpretación relativa al ejercicio de los derechos fundamentales de carácter político-electoral, entre otros, a ser votado, no debe ser restrictiva, ello no implica que sean absolutos o ilimitados[38], sino que están sujetos a las regulaciones o limitaciones previstas constitucional y legalmente.

Por su parte, los requisitos de elegibilidad son las condiciones establecidas constitucional y legalmente que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular[39]. Se refieren a cuestiones inherentes a los contendientes electorales e, incluso, indispensables para el ejercicio del cargo[40].

Por tanto, se trata de restricciones válidas y legítimas al sufragio pasivo. De manera que, para ejercer el derecho a ser votado habrán de cumplirse los requisitos de elegibilidad y no ubicarse en los supuestos de inelegibilidad previstos en el marco jurídico[41].

Conforme a lo anterior, en principio, se comparte lo señalado por la actora en cuanto a que los requisitos de elegibilidad son cuestiones inherentes a la persona y deben de estar previstos en la normativa aplicable.

Lo que no se comparte es considerar que en el caso este requisito no está expresamente previsto o que debe interpretarse como únicamente revisable durante la etapa de preparación de la elección. Tampoco se coincide con que en el caso opera el principio de confianza legítima.

B. En efecto, la reelección es una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado que permite a la ciudadanía electa para una función pública con renovación periódica intentar postularse de nuevo para el mismo cargo; para ello es necesario que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal aplicable[42].

El artículo 115, Base I, segundo párrafo, de la Constitución General dispone que las constituciones estatales establecerán la elección consecutiva para el mismo cargo de Presidencias Municipales, regidurías y sindicaturas, por un periodo adicional[43]; a como que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalición que la hubiere postulado, salvo que la persona haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato[44].

Al respecto, si bien el texto fundamental hace referencia a la postulación, ello no implica que se trate solamente de un requisito de postulación o correspondiente al registro, en realidad es la condición a que está sujeta la viabilidad constitucional de la reelección.

Es decir, sólo es constitucionalmente viable una elección consecutiva cuando la postulación se realiza por el mismo partido político o alguno de los que hayan integrado la respectiva coalición, a excepción de que la persona haya renunciado o perdido la militancia, previo a la mitad del ejercicio del cargo.

Esta postura no es contraria al principio pro persona establecido en el artículo 1° de la Constitución General –como lo pretende hacer ver la actora–, pues esa norma dispone que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse o suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece[45]; precisamente, como ocurre con lo dispuesto expresamente en el artículo 115 Constitucional.

Es importante resaltar que, como ha señalado Sala Superior, por un lado, el ejercicio que realizan los órganos jurisdiccionales para interpretar y aplicar las normas que puedan impactar en el ejercicio de un derecho humano no puede basarse únicamente en la maximización de dicho derecho, pues deben considerarse los valores constitucionales que la restricción pretende proteger, ya que de esta manera se pueden maximizar los distintos valores en juego que el legislador pretendió salvaguardar en la norma. Por otro, que una de las finalidades principales de la restricción en estudio es fortalecer el vínculo entre los militantes y los partidos políticos[46].

Por ello, se considera que una condición que debe satisfacer necesariamente una persona para ser reelecta es ser postulada por el partido o algunos de los que originalmente la abanderaron en coalición, salvo que, como se dijo, renuncie o pierda su militancia en el periodo previsto, como una calidad inherente a su persona.

Por tanto, se trata de un requisito de elegibilidad que se desprende directamente del texto constitucional, el cual no deriva de un ejercicio de interpretación extensiva, como acertadamente lo estableció la autoridad responsable en su sentencia.

En esas condiciones, se concluye que no asiste razón a la actora cuando señala que el Tribunal local confundió los requisitos de elegibilidad y de postulación.

En los hechos, una conclusión como la que propone la actora llevaría a minimizar las exigencias constitucionales al estadío de requisitos instrumentales para el ejercicio del derecho a ser votado, los cuales sólo se revisan al momento de registrar las candidaturas, situación que indebidamente podría posibilitar indebidamente la continuidad en el cargo de quien no cumplió con los extremos exigidos por la Ley Suprema.

C. En tal orden de ideas, no obsta que, como refiere la actora, la normativa local no prevea expresamente el requisito en estudio entre los supuestos de elegibilidad o condiciones de inelegibilidad contemplados para integrar los ayuntamientos en los artículos 66 de la Constitución de Aguascalientes[47], así como 9 y 10 del Código Electoral[48].

Ello, porque no es un requisito que pueda ser modulado a partir de la libertad configurativa de los estados, estamos ante un condicionamiento específico de la Constitución General, un requisito tasado que define directamente la ley fundamental, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario para flexibilizarse o para endurecerse[49].

Además, como evidenció en el marco jurídico, la Constitución de Aguascalientes, en su artículo 72 y, a su vez, el Código Electoral, en su numeral 156 A, reiteran la condición establecida en el artículo 115 de la Constitución General para poder ser reelecto consecutivamente a nivel municipal.

Por tanto, cuando el artículo 147, fracción VII, del Código Electoral –que la actora cita para sustentar su reclamo– establece que, para efecto de lo dispuesto en los artículos 18 y 72 de la Constitución de Aguascalientes, a la solicitud de registro de candidaturas, respecto de quienes busquen reelegirse, deberá acompañarse una carta que especifique los periodos en que han sido electas en el cargo y la manifestación de cumplir los límites constitucionales, no implica que se está en presencia de un requisito meramente del registro, sino evidencia que esa es la primera oportunidad para revisar el cumplimiento de la condición respectiva, pero no el único momento para que ello ocurra.

D. En efecto, como se estableció en apartados previos, el análisis de la elegibilidad de las candidaturas puede presentarse en dos momentos: el primero, al momento del registro de candidaturas ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se impugnan las asignaciones realizadas, ante una autoridad jurisdiccional.

Por tanto, como se ha razonado, en contraste con lo que señala la actora, si se está en presencia de un requisito de elegibilidad que se desprende directamente del texto constitucional, entonces es claro que es posible revisar en esta cadena impugnativa si renunció a su militancia antes de la mitad de su mandato, a efecto de ser elegida consecutivamente y poder acceder a la regiduría plurinominal en cuestión.

Ello, con independencia de que, como señala la actora, al momento de aprobar la Resolución de registro se haya considerado cumplía los requisitos para ser candidata, entre otros, el que está sujeto a controversia.

Como dispone la jurisprudencia 11/97[50], los requisitos de elegibilidad son indispensables para ejercer el cargo, por lo que no basta que al momento de realizar el registro de una candidatura se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento de realizar el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez, de las cuestiones relativas a la elegibilidad de las candidaturas que hayan resultado triunfadoras en la contienda electoral –o, como en el caso, se vieran favorecidas con la asignación de regidurías de RP.

El citado criterio jurisprudencial enfatiza que sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para poder desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

Por tanto, no puede acogerse el planteamiento de la actora relativo a que en el caso opera y se está ante la vulneración al principio de confianza legítima, derivado de la expectativa que le generó la validación del registro de candidaturas y haber contendido en la elección.

En todo caso, no abonan a su pretensión los criterios de la Suprema Corte que cita en su demanda, relativos a los supuestos en que es aplicable la confianza legítima[51]. En términos en esencia similares, establecen que la confianza legítima es una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público.

En el particular, si bien es cierto que es relevante dotar de efectividad a los votos recibidos, como sostiene la actora, también lo es que ha sido criterio de esta Sala Regional que las reglas o requisitos de elegibilidad son cuestiones de orden público que deben estar plenamente definidos para dotar de certeza y legalidad el proceso comicial, garantizando la idoneidad para desempeñar el cargo público para el que se es electo[52].

Por todo lo anterior, esta Sala Regional considera apegado a Derecho que el Tribunal local concluyera que la renuncia a la militancia antes de la mitad del mandato es un requisito de elegibilidad para que una persona sea electa vía reelección por un partido diverso al que originalmente la postuló, pues es un aspecto inherente a la persona, constitucional y legalmente establecido como condición necesaria para ser electa consecutivamente.

Por tanto, como ocurrió, su cumplimiento es revisable en la etapa de resultados electorales y concretamente al entregar las constancias de asignación correspondientes.

Resulta ilustrativo el criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JRC-104/2021, cuya controversia se relacionaba con la presunta inelegibilidad de una persona integrante de la planilla independiente que resultó ganadora en aquella elección municipal, sobre la base de que la candidata a regidora en reelección cuestionada no había renunciado a su militancia partidista para ser propuesta por la vía independiente.

En esa ocasión, como cuestión previa, se sostuvo que la elegibilidad de una candidatura puede ser controvertida al momento del registro y al calificar la elección respectiva; por ende, como en ese caso estaba cuestionado el registro de candidaturas desde el momento en que se dio, la cadena impugnativa no podía considerarse irreparable por el hecho de haber pasado la jornada electoral, sobre todo porque la planilla involucrada triunfó en la elección.

E. Por otro lado, esta Sala Regional considera ineficaz el planteamiento de la actora respecto a que el Tribunal local no fue exhaustivo al estudiar el escrito de tercería interesada, al considerar que omitió pronunciarse y desvirtuar las razones y criterios jurisprudenciales que invocó en relación con la definitividad de las actuaciones realizadas válidamente en la postulación y registro, durante la etapa de preparación de la elección.

Lo anterior, porque su valoración o falta de ella no podría conducir a una conclusión distinta a la arribada por este órgano de decisión[53].

4.2.2.3.                     El Tribunal local correctamente consideró inelegible a la actora, pues aun cuando el padrón de militantes del INE no prueba la afiliación, cierto es que la renuncia de la accionante, incluso si se considerara que la presentó desde el tres de agosto de dos mil veinte, se desvirtuó al acreditarse la realización de actos partidistas con posterioridad a su presentación y después de la mitad de su mandato.

La actora expone diversos agravios para evidenciar que, contrario a lo que concluyó el Tribunal local, sí renunció en tiempo y forma a su militancia. Argumentos que hace depender, centralmente, del supuesto estudio indebido que, considera, realizó la autoridad responsable en relación con el escrito de renuncia que presentó la accionante en su carácter de tercera interesada en esa instancia; con el registro vigente que aparecía en el padrón de militantes del INE respecto del Partido Libre; así como respecto de las publicaciones en la red social Facebook.

Además, refiere que, en todo caso, la consecuencia de considerarla inelegible es indebida porque vulnera los principios de tipicidad, taxatividad y proporcionalidad de la pena.

Esta Sala Regional considera deben desestimarse los planteamientos de la accionante porque la autoridad responsable atinadamente concluyó que en el caso estaba desvirtuado que hubiera renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato y, por tanto, efectivamente incumplió el correspondiente requisito de elegibilidad.

Adicionalmente, la declaración de inelegibilidad no puede equipararse a una sanción, en realidad, es la consecuencia de incumplir los requisitos establecidos para acceder al cargo.

A. Al dictar sentencia el Tribunal local advirtió que en autos obraba como medio probatorio una liga certificada por notario público (respecto del padrón de militantes de partidos políticos locales del INE), la cual tenía valor probatorio pleno. En ella se podía observar la afiliación vigente de la actora al Partido Libre; con registro el dieciséis de agosto de dos mil veinte, es decir, trece días posteriores al tres de agosto de ese año, día en que estaba fechada su renuncia a la militancia del Partido Libre.

A partir de ello, concluyó que el acto de renuncia era ineficaz para tener por cumplido el requisito constitucional correspondiente (entre otros aspectos) porque seguía vigente la militancia a la fecha de la emisión de la sentencia[54], o, al menos, no se había presentado una renuncia posterior a la nueva afiliación, como lo advirtió de la inspección que se practicó del citado padrón[55].

Ante esta instancia, la actora señala que el Tribunal local indebidamente consideró que su afiliación aparecía en registros digitales pues, además de que desconoce cuál es la razón por la que está en ellos de “forma indebida y apócrifa”, cierto es que no puede estar vinculada a los procedimientos del partido para darla de baja una vez que renunció, en perjuicio de sus derechos.

Al respecto, asiste razón a la promovente porque, en términos de la jurisprudencia 1/2015 de Sala Superior, el padrón de militantes de los partidos políticos publicado en el portal de internet del INE constituye una fuente de información indirecta, por lo que no es idóneo para acreditar que un ciudadano o ciudadana, cuyo nombre está en ese padrón, efectivamente es militante de determinado partido político[56].

No obstante, lo anterior es insuficiente para cambiar el sentido de la decisión de la autoridad responsable, como observa a continuación.

B. En el acto combatido el Tribunal local estimó que no podían tenerse por cumplidos los requisitos constitucionales de elegibilidad que rigen la reelección ya que la accionante no renunció a la militancia con la temporalidad exigida por la norma (a más tardar el catorce de octubre de dos mil veinte) y fue registrada por una fuerza política diferente a la que la postuló de forma primigenia.

Lo anterior porque, además de valorar el registro en el padrón de militantes del INE (lo cual ya se dijo que fue incorrecto), de autos se advertía lo siguiente:

El treinta de marzo, último día para cumplir los requisitos de registro de candidaturas, la representante de MORENA presentó escrito ante el Instituto Electoral, donde señaló que, a fin de cumplir el requisito temporal para contender en reelección por otro partido político, presentaba carta de renuncia a la militancia del Partido Libre firmada por la actora, fechada el tres de agosto de dos mil veinte, así como copia de su credencial para votar con fotografía.

El Tribunal local señaló que esa renuncia obraba en copia simple y no se podía observar la fecha de recepción y tampoco la persona que la recibió, de modo que sólo generaba un indicio, el cual resultaba insuficiente para su pretensión, porque se desvirtuaba con otros elementos en autos.

En lo que ahora interesa porque, posteriormente al tres de agosto de dos mil veinte, la actora siguió participado activamente en actos internos del Partido Libre, como se advertía en su perfil oficial en la red social Facebook, en el cual se podían observar diversas publicaciones con ese contenido entre el seis de agosto y el veintisiete de octubre de dos mil veinte (trece días posteriores a la mitad del mandato que era el catorce de octubre de esa anualidad).

En concreto, a partir de las fes de hechos presentadas por los promoventes, así como de las propias certificaciones que realizó el secretariado de estudio y cuenta del Tribunal, advirtió lo siguiente:

1. Publicación de uno[57] de septiembre de dos mil veinte[58]: Esta mañana junto con nuestro presidente del PARTIDO LIBRE DE AGUASCALIENTES Vicente Pérez Almanza se realizó una Rueda de prensa en la cual se tocaron varios temas, entre ellos como se está apoyando a las familias que se han visto afectadas por esta crisis de salud, además platiqué un poco del trabajo que se ha venido desempeñando en materia de seguridad, desarrollo social y deporte en mi Municipio del cual soy orgullosamente regidora, Seguiremos trabajando siempre de cerca con los ciudadanos. #PorAmorAJesúsMaría.” Acompañando el mensaje con fotografías en donde porta la camisa con el emblema del partido, tiene de fondo una pared con logotipos del Partido libre y se ve acompañada del Presidente Estatal.

2. Publicación de ocho[59] de septiembre de dos mil veinte[60]:Esta mañana junto con nuestro presidente del Partido Libre de Aguascalientesacompañando la frase con fotografías en donde porta la camisa con el emblema del partido, tiene de fondo una pared con logotipos del Partido Libre y se ve acompañada del Presidente Estatal.

3. Compartió publicaciones el veinticuatro de agosto[61] y diecisiete de septiembre[62] de dos mil veinte del perfil de la red social Facebook perteneciente al Partido Libre.

          

4. Publicaciones realizadas el once de agosto[63] y tres de octubre de dos mil veinte[64], en donde se le ve portando la camisa con los emblemas del Partido Libre.

        

5. Publicación de veintisiete de octubre[65]de dos mil veinte (trece días después de la mitad de su encargo), en la que difundió Esta mañana compartimos con los medios de comunicación un adelanto del trabajo en mi primer año como regidora de Jesús María, además de mantener mi postura de que prefiero mil veces apoyar a la gente con despensas que invertir grandes cantidades en espectaculares. En este momento se viven problemas económicos en las familias y si yo puedo contribuir, aunque sea con un poco en la economía de sus hogares así lo haré sin pensarlo *dos emojis de corazones de color azul y verde* # PorAmorAJesúsMaría.” Acompañando la publicación con imágenes en donde se observa como fondo los logotipos distintivos del Partido Libre y se le ve acompañada de la Dirigencia Estatal del Partido.

Adicionalmente, en la sentencia insertó la siguiente imagen de perfil de la cuenta de Facebook de la candidata[66], así como una publicación de ocho de agosto[67] de dos mil veinte:

A partir de la valoración de esos elementos, el Tribunal local consideró que subsistía una militancia o afiliación efectiva de la actora con el Partido Libre, incluso después de la mitad de su encargo. Ello lo estimó suficiente para desvirtuar su voluntad de haber renunciado al citado partido político y, por tanto, concluyó que no colmaba el requisito de elegibilidad correspondiente, por lo que debía revocarse su constancia de asignación a una regiduría de RP.

C. Frente a ello, ante esta Sala la accionante, por un lado, se queja de que el Tribunal local dejó de observar que sí renunció en tiempo y forma a su militancia. Esto, porque, entre las documentales que acompañó al escrito de tercería, presentó copia simple de la renuncia, así como el acuse original de su entrega que a la autoridad electoral durante el procedimiento de postulación y registro.

En ese contexto, la promovente señala que el Tribunal local debió advertir que la renuncia original obraba en poder del Instituto Electoral, como se estableció en la Resolución de registro en la que, incluso, calificó la validez de la renuncia; por tanto, es indebido que considerara que su renuncia sólo estaba amparada en copia simple y tenía valor indiciario.

Agrega que el principio ontológico de la prueba operó en su favor porque, al estar el acuse original de la renuncia en poder de la autoridad electoral, lo ordinario es considerar que dejó de militar desde la fecha en que consta en el documento, el tres de agosto de dos mil veinte (fecha que, refiere, se desprende del sello de recibido que obra en el margen inferior derecho).

En todo caso, señala que, de estimarlo necesario, la autoridad responsable debió considerar la carga dinámica de la prueba y requerir al Instituto Electoral que informara fehacientemente la temporalidad de la militancia.

Por otro lado, la actora sostiene que el Tribunal local no debió concluir que con las publicaciones digitales se desvirtuó el acto formal de renuncia a la militancia. Considera que se dejó de ver que las pruebas tienen naturaleza técnica y que se hizo un análisis indebido, descontextualizado y selectivo, pues no es posible advertir con certeza las condiciones contextuales y temporalidad de los hechos que supuestamente refieren, lo que la deja en estado de indefensión respecto a cuál es la temporalidad exacta y al acto concreto de militancia partidista que se le pretendió imputar para descalificar su renuncia.

Lo anterior, pretende respaldarlo en términos del análisis probatorio que realizó la Magistrada que formuló voto particular en la sentencia, por lo cual la accionante hace propios esos argumentos.

D. Esta Sala Regional estima ineficaces los agravios que expone la actora porque, como se adelantó, incluso si se considerara que la promovente efectivamente presentó su renuncia al Partido Libre desde el tres de agosto de dos mil veinte, cierto es que con los restantes motivos de inconformidad no logra derrotar la consideración del Tribunal local en cuanto a que la renuncia está desvirtuada ante la acreditación de que realizó actos partidistas con posterioridad a su presentación; concretamente, después de la mitad de su mandato. Por lo que fue correcto que la autoridad responsable considerara que la promovente incumplió el requisito de elegibilidad en estudio.

En efecto, en primer lugar, la actora deja de advertir que, respecto de las publicaciones de Facebook, la autoridad responsable señaló que las pruebas fueron ofrecidas mediante fe de hechos con número de escritura 18,227[68] y 18,330[69] emitidas por el Notario Público 08 Juan José León Rubio, de Aguascalientes, documentales públicas que consideró tenían valor probatorio pleno; aunado a que también se realizaron certificaciones por las secretarías de estudio de ese Tribunal[70].

A partir de ello tuvo por acreditada la existencia de diversas publicaciones en el perfil oficial de la candidata en la red social Facebook.

La actora no combate tales consideraciones frontalmente, sino que dirige su agravio a tratar de evidenciar que las publicaciones extraídas de la red social tienen una naturaleza técnica y que se analizaron de forma descontextualizada y selectiva, indicando que no es posible advertir las condiciones contextuales y la temporalidad de los hechos que supuestamente refieren, lo que, considera, la deja en indefensión para conocer cuál es la temporalidad y el acto concreto de militancia partidista que se le imputa para descalificar su renuncia.

No tiene razón la promovente, primero, porque en realidad se valoraron documentales públicas a las cuales la autoridad responsable dio valor probatorio pleno; segundo, porque el Tribunal local sí estableció la temporalidad en que se emitieron, describió el contenido de las publicaciones y lo valoró, asimismo, agregó las imágenes correspondientes y las ligas electrónicas en que podían consultarse, por lo que no se le dejó en estado de indefensión, en tanto que estuvo en aptitud de conocer específicamente a partir de qué publicaciones se consideró desvirtuada la renuncia que presentó.

Si bien se observa una imprecisión de asentamiento en las fechas de las publicaciones 1 y 2, de uno y ocho de septiembre, en tanto que se asentó que eran de ocho y tres de septiembre, todos de dos mil veinte, respectivamente, cierto es que con los demás elementos que dio la autoridad responsable era posible advertir con certeza a qué publicación se refería, pues se insiste, también incluyó las imágenes correspondientes, entre otros elementos y las fechas no incidieron en la valoración de la responsable porque, en todo caso, los extremos se mantuvieron intactos pues estaban acreditados actos desde el mes de agosto hasta al menos el veintisiete de octubre.

Además, es importante no perder de vista que las publicaciones se hicieron en la cuenta de Facebook de la actora, lo que resulta relevante porque se trata de mensajes propios a partir de los cuales se le vinculó directamente con la realización de actos partidistas; sin que la promovente controvierta la valoración del contenido a cargo de la autoridad responsable.

En el caso, no basta que la inconforme refiera que se realizó un análisis descontextualizado y selectivo, puesto que, no expone en qué radica esa afirmación y es evidente que con ello deja de combatir el estudio individual y conjunto que realizó la autoridad responsable para concluir que existían signos inequívocos o actos directamente orientados a cuestionar la manifestación de voluntad expresada en la renuncia, por lo que no podía surtir efectos jurídicos.

Al respecto, no se inobserva que la actora pretende sustentar su agravio en el análisis probatorio que se expresó en el voto particular emitido en el acto impugnado, el cual hace suyo.

A ese respecto, en términos de lo señalado en la jurisprudencia 23/2016[71] es ineficaz su planteamiento, pues se limita a transcribir la postura minoritaria, sin exponer motivos de inconformidad propios, como le correspondía.

A partir de lo anterior es claro que en el caso, los agravios expuestos por la actora son insuficientes para desvirtuar lo considerado por el Tribunal local en cuanto a que está acreditado que con posterioridad al tres de agosto, día en que está fechada la renuncia, continuó realizando actos partidistas en el instituto político al que existen registros pertenece.

Ahora, como se estableció en el apartado correspondiente al marco jurídico, el derecho de afiliación político-electoral comprende, entre otras cuestiones, la facultad de su titular para desafiliarse de un partido político[72].

Al respecto, Sala Superior ha señalado que cuando la ciudadanía ejerce su derecho de separarse del partido, exteriorizando por medios idóneos su voluntad de dejar de formar parte de él, a través de la renuncia, la dimisión a la militancia surte efectos desde el momento de su presentación, sin necesidad de que sea aceptada material o formalmente por parte del instituto político[73]; pero cuando posteriormente a esa renuncia un ciudadano o ciudadana realiza actos intrapartidistas de los cuales se desprende su voluntad de continuar formando parte de la asociación, la renuncia no debe surtir efectos[74].

Así, dado que en el caso quedó acreditado que posterior a la presentación de renuncia, el tres de agosto de dos mil veinte, la promovente continuó realizando actos intrapartidistas con el Partido Libre, contrario a lo que refiere, fue correcto que el Tribunal local considerara desvirtuada la renuncia a partir de las pruebas que relacionó, particularmente a partir de la documentación de su participación activa y relevante en  dicho partido, como lo dejaron en evidencia el conjunto de publicaciones en Facebook que fueron analizadas.

En esa medida, también fue ajustado a Derecho que la autoridad responsable considerara que la candidata electa dejó de observar el requisito de elegibilidad que exige a quien aspira a la reelección por partido distinto al postulante en la elección anterior, que renuncie durante la primera mitad de su mandato, pues en el caso el límite fue el catorce de octubre y se tuvieron por acreditados actos partidistas incluso hasta el veintisiete de octubre, ambos de dos mil veinte.

E. No se pierde de vista que la actora expone múltiples agravios para evidenciar que fue incorrecto que el Tribunal local considera como indicio la presentación de la renuncia el tres de agosto de dos mil veinte ante el partido político. Lo que sustenta, esencialmente, en que, en la propia instancia previa, acreditó la presentación de la renuncia con el acuse original que entregó al comparecer como tercera interesada, o bien, porque debió de requerirse al Instituto Electoral, quien tenía la documentación correspondiente, por habérsele entregado durante el registro de la candidatura.

No obstante, aun cuando asistiera razón a la actora y, consecuentemente se llegara a concluir que no era un indicio sino un hecho debidamente acreditado la presentación de la renuncia a la militancia partidista desde el trece de agosto, cierto es que, de cualquier modo, tal renuncia como documento formal, entra en contradicción abierta con la realización de los actos partidistas posteriores a su presentación que son alusivos, directa y suficientemente, a que no se separó del partido, sino que solamente buscó cumplir con un requisito legal. Por lo cual, como se ha razonado en este fallo, los agravios relacionados con este aspecto son ineficaces.

F. Por otro lado, la actora hace valer que la inelegibilidad declarada en su perjuicio vulnera los principios de tipicidad y taxatividad, pues no hay algún fundamento normativo (y tampoco se cita en la sentencia) que imponga clara y específicamente esa sanción como consecuencia del supuesto ilícito en que incurrió.

Aunado a que, considerarla inelegible vulnera el principio de proporcionalidad de la pena, debido a que es la sanción de máxima gravedad y trascendencia que se puede llegar a imponer, cuando, en realidad, tal consecuencia sólo se podría actualizar ante la afectación grave y sustantiva a un valor constitucional, lo que en el caso no acontece.

Los agravios son ineficaces porque la declaración de inelegibilidad no puede homologarse a una sanción, sino que es una consecuencia legal por faltar los requisitos que la propia normativa establece para poder acceder al cargo para el que la ciudadana fue electa[75].

Además, contrario a lo que refiere la actora, y como quedó evidenciado en apartados previos, el fundamento constitucional y legal del requisito de elegibilidad se encuentra previsto en los artículos 115, Base I, de la Constitución General, así como 147, penúltimo párrafo, y 156 A, fracción VI, del Código Electoral. Normas que, en contraste con lo que refiere, se citaron debidamente por la autoridad responsable al emitir el acto impugnado[76].

G. Por último, se desestima la alegación de la actora relativa a que en este momento el Partido Libre ha perdido su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación, por lo que la relación de la promovente con el instituto político, considera, ha dejado de tener relevancia jurídica.

Al resolver el juicio SM-JRC-74/2021, esta Sala Regional sostuvo que es posible contender mediante la modalidad de elección consecutiva, aun sin haber renunciado o perdido la militancia antes de la mitad del mandato, cuando el partido político postulante previamente perdió su registro –en ese caso antes de que las candidaturas tomaran protesta de sus cargos originales– debido a que en ese momento ya no existe la obligación de renunciar a la militancia del partido; precisamente, porque ha perdido su registro.

En ese sentido, no es jurídicamente relevante la condición actual que pueda tener el Partido Libre, pues la salvedad sólo habría operado si previo a la postulación de la actora hubiera perdido el registro legal, lo que no aconteció.

En esas condiciones, al haberse desestimado los agravios expuestos por la promovente, se debe confirmar, en lo controvertido, la resolución combatida.

5.       RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en la materia de controversia, la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Las fechas citadas corresponden al año en curso, salvo precisión en otro sentido.

[2] Ver Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Jesús María mediante el cual se declara la validez de la elección de ayuntamientos en el Consejo Municipal Electoral de Jesús María por el principio de mayoría relativa; identificado con la clave CME-JMA-A-13/21, consultable en la siguiente liga http://www.ieeagssistemas.org.mx/SE/Notificaciones/sesiones_concluidas/2021/EXTRAORDINARIA/MUN_5_Punto_6_04-EXTRAORDINARIA-06-2021.pdf

[3] Consultable en https://www.ieeags.mx/docs/Sesiones/Junio/13_Jun_Ext/8.%20CG-A-55-21%20Acuerdo%20Asignaciones%20Regidur%C3%ADas%20RP%20PECO%2020-21.pdf.

[4] Consultable a foja 3 del cuaderno accesorio 11 del juicio SM-JDC-795/2021.

[5] Consultable a foja 2 del cuaderno accesorio 2 del juicio SM-JDC-795/2021.

[6] Consultable a foja 2 del cuaderno accesorio 4 del juicio SM-JDC-795/2021.

[7] Consultable a foja 3 del cuaderno accesorio 6 del juicio SM-JDC-795/2021.

[8] Consultable a foja 3 del cuaderno accesorio 7 del juicio SM-JDC-795/2021.

[9] Escritos de tercería: TEEA-REN-029/2021, consultable a foja 219 del cuaderno accesorio 11; TEEA-JDC-128/2021, consultable a foja 104 del cuaderno accesorio 2; TEEA-JDC-131/2021, consultable a foja 25 del cuaderno accesorio 4; TEEA-JDC-135/2021, consultable a foja 28 del cuaderno accesorio 6; TEEA-JDC-136/2021, consultable a foja 29 del cuaderno accesorio 7; todos del expediente correspondiente al juicio SM-JDC-795/2021.

[10] Ver a foja 75 del cuaderno accesorio 1 del expediente correspondiente al juicio SM-JDC-795/2021.

[11] El treinta de julio, el Tribunal local emitió una fe de erratas para corregir el nombre de la nueva propietaria. Ver a foja 112 del cuaderno accesorio accesorio 1 del expediente correspondiente al juicio SM-JDC-795/2021.

[12] Ver Constancia de asignación de regidores a foja 202 del cuaderno accesorio 11 del juicio SM-JDC-795/2021.

[13] El artículo transitorio cuarto del Decreto Núm. 69, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de julio de dos mil catorce establece: ARTÍCULO CUARTO.- Los presidentes municipales, regidores y síndicos que resulten electos en la elección constitucional del año 2016, iniciarán sus funciones el 1º de enero del año 2017 y concluirán su período constitucional el 14 de octubre del año 2019, los cuales tendrán derecho a la reelección consecutiva por un período más; y los electos en el año 2019 iniciarán sus funciones el 15 de octubre de ese mismo año y concluirán su período constitucional el 14 de octubre del año 2021.

[14] Como se da cuenta en el oficio de IEE/P/3750/2019 de ocho de octubre de dos mil diecinueve, signado por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral, consultable a foja 198 del cuaderno accesorio 11 del juicio SM-JDC-795/2021.

[15] Consultable en https://www.ieeags.mx/docs/Sesiones/31_Mazro_Ordinaria/9.%20CG-R-23-21%20Resoluci%C3%B3n%20Registro%20Candidaturas%20RP%20MORENA.pdf.

[16] Como se observa a foja 28 del Anexo 2 de la Resolución de Registro, consultable en https://www.ieeags.mx/docs/Sesiones/31_Mazro_Ordinaria/9.%20Anexo%202%20CG-R-23-21%20MORENA.pdf

[17] Ver sentencias dictada en los juicios SM-JDC-481/2021 y SM-JDC-764/2021.

[18] Así se establece en la jurisprudencia 11/97, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN, publicada en: Justicia Electoral; publicada en Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 21 y 22.

[19] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: […] II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

[20] Ver la jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 27 y 28.

[21] Al resolver el SUP-JDC-498/2021.

[22] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-1110/2018.

[23] Como se desprende de la jurisprudencia 11/97, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN, publicada en: Justicia Electoral; publicada en Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 21 y 22.

[24] Jurisprudencia 7/2004, de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS; publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 109.

[25] Ver la jurisprudencia 13/2019, de rubro: DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN; Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019, pp. 21 y 22.

[26] Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: I […] Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[27] Así lo consideró esta Sala al resolver el juicio SM-JRC-74/2021.

[28] Al resolver el SUP-REC-322/2021 y acumulados.

[29] Ver la sentencia dictada en el SM-JRC-74/2021.

[30] ARTÍCULO 147.- […] Tratándose de reelección, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[31] ARTÍCULO 156 A.- Pueden optar por la reelección consecutiva los servidores públicos propietarios o suplentes de elección popular, que hayan ocupado el cargo, de conformidad con lo siguiente: I. Se entenderá que los servidores públicos de elección popular suplentes, y que no hayan ocupado el cargo, podrán optar por la elección en el mismo; II. Quien hubiese sido reelecto de manera consecutiva como diputado, presidente, regidor o síndico, con el carácter de propietario, no podrá ser reelecto para el siguiente período con el carácter de suplente del mismo cargo de elección popular; III. Los integrantes del Ayuntamiento que pretendan la reelección deberán ser registrados para el municipio en que fueron electos previamente; IV. En caso de las planillas de ayuntamientos podrán ser integradas con las candidaturas que participen en elección consecutiva, junto con las candidaturas que no se coloquen en tal supuesto; V. Los diputados que pretendan su reelección, pueden contender por la misma o por diversa demarcación electoral por la cual fueron electos; VI. La postulación y solicitud del registro solo podrá ser realizada por el mismo partido político, o bien por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia o, en el caso de diputados, hayan renunciado a su adscripción a un grupo parlamentario durante la primera mitad de su mandato; VII. El ciudadano que ocupe un cargo de elección popular al momento del inicio del proceso electoral, y que haya sido postulado en el anterior por algún partido político o coalición, podrá reelegirse por la vía independiente, siempre y cuando haya perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato y satisfaga los demás requisitos previstos en este código, y VIII. Tratándose de quienes hayan sido electos como candidatos independientes, y opten por reelegirse por la misma calidad, deberán seguir el procedimiento para adquirir la calidad de aspirantes y, en su momento, obtener nuevamente el apoyo ciudadano en los términos de este Código.

[32] Jurisprudencia 24/2002, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 19 y 20.

[33] Jurisprudencia 9/2019, de rubro: AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL PARTIDO POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, pp. 15 y 16.

[34] De rubro: AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA CARECE DE EFECTOS, CUANDO DESPUÉS DE SU PRESENTACIÓN SE REALIZAN ACTOS INTRAPARTIDISTAS; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, p. 54.

[35] Agravio que se observa plasmado en el antecedente VIII de la demanda, en términos de la jurisprudencia 2/98, de rubo: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 11 y 12.

[36] En términos de lo señalado por la Suprema Corte en las jurisprudencias P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE, en las cuales la Suprema Corte consideró que las causales de improcedencia deben ser claras e inobjetables, así como que si se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

[37] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: […] II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

[38] Ver la jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 27 y 28.

[39] Ver sentencias dictada en los juicios SM-JDC-481/2021 y SM-JDC-764/2021.

[40] Así se establece en la jurisprudencia 11/97, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN, publicada en: Justicia Electoral; publicada en Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 21 y 22.

[41] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-1110/2018.

[42] Ver la jurisprudencia 13/2019, de rubro: DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN; Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019, pp. 21 y 22.

[43] Siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

[44] Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: I […] Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[45] Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

[46] Ver la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-319/2021 y acumulados.

[47] El artículo 66, párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, de la Constitución de Aguascalientes establecen: Artículo 66. […] Para ser Presidente Municipal, Regidor o Síndico de un Ayuntamiento se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; II. Tener 18 años cumplidos el día de la elección; y III. Ser originario del Municipio o tener una residencia en él no menor de dos años, inmediatamente anteriores al día de la elección.  /// No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidor o Síndico: I. Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación o del Estado; II. Los Magistrados, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de la Sala Administrativa, del Tribunal Electoral y los Jueces; Secretarios de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y los delegados de las dependencias federales en el Estado; III. Los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad o que tengan una sentencia que haya caudado estado por Faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado; y IV. Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto. /// Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II del párrafo anterior, podrán ser electos Presidente Municipal, Regidor o Síndico, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección, salvo que esta Constitución establezca otro termino (sic).

[48] ARTÍCULO 9º.- Son requisitos para ser Diputado, Gobernador o miembro de un Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 19, 20, 37, 38, 39 y 66 de la Constitución, los siguientes: […] I. Estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con credencial para votar vigente con fotografía; II. Los Presidentes, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo del Consejo o Secretarios Técnicos de los consejos distritales y municipales electorales, miembros del Instituto o del Servicio Profesional Electoral, durante los tres años posteriores al término de su encargo, no podrán ser postulados a un cargo de elección popular; III. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección de que se trate; IV. No estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género. V. Ser electo de conformidad con la normatividad interna del partido que lo postule y cumplir con los requisitos establecidos en la LGIPE y la LGPP, o bien, cumplir con lo establecido en este Código en el caso de candidaturas independientes.

ARTÍCULO 10.- Para los efectos de los artículos 20, fracción III, 38, fracción II y 66, párrafo décimo primero, fracción III de la Constitución, nopodrá (sic) ser candidato a cargo de elección popular y ocupar el cargo de Diputado, Gobernador y miembro de un Ayuntamiento:  I. Durante la ejecución de una pena corporal, y II. Por resolución o sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos.

[49] Al resolver el recurso SUP-REC-319/2021 y acumulados, Sala Superior consideró que “concurren tres tipos diferentes de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular: -Requisitos tasados. Aquéllos que la Constitución general define directamente, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario ni para flexibilizarse ni para endurecerse. -Requisitos modificables. Aquéllos previstos en la Constitución general y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer MODALIDADES diferentes, de modo que la Norma general adopta una función supletoria o referencial, y -Requisitos agregables. Aquéllos no previstos en la Constitución general, pero que se pueden adicionar por las constituciones en las entidades federativas. /// Tanto los requisitos modificables, como los agregables, están en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario, pero deben reunir tres condiciones de validez: -Ajustarse a la Constitución general, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos. -Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen, y -Deben ser acordes con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos en los que México sea parte”.

[50] De rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN, publicada en: Justicia Electoral; publicada en Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 21 y 22.

[51] Jurisprudencia 2a./J. 103/2018 (10a.), de rubro: CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD; publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 59, octubre de 2018, tomo I, p. 847, registro digital: 2018050.

Tesis 2a. XXXVIII/2017 (10a.), de rubro: CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017, tomo II, p. 1386, registro digital: 2013882.

[52] Así se sostuvo al resolver el juicio SM-JDC-1110/2018.g

[53] Similar criterio siguió esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-787/2021 y acumulados.

[54] El veintinueve de julio.

[55] El cual puede consultarse en https://deppp-partidos.ine.mx/afiliadosPartidos/app/publico/consultaAfiliados/locales?execution=e1s1#form:pnlDetalleAfiliado

[56] Jurisprudencia 1/2015, SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN; publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, pp. 30 y 31.

[57] En la sentencia se anotó ocho de septiembre.

[58] https://www.facebook.com/Karla.Espinoza.Ags/photos/pcb.714259999156197/714254165823447/

[59] En la sentencia se asentó tres de septiembre.

[60] https://www.facebook.com/Karla.Espinoza.Ags/photos/pcb.719466055302258/719459458636251/

[61] https://www.facebook.com/partidolibreags/photos/a.1885661254875392/3186419674799537/

[62] https://www.facebook.com/partidolibreags/photos/a.1885661254875392/3257710914337079/

[63] https://www.facebook.com/Karla.Espinoza.Ags/photos/a.174114043170798/699339900648207/

[64] https://www.facebook.com/Karla.Espinoza.Ags/photos/a.174114043170798/737713710144159/

[65] https://www.facebook.com/Karla.Espinoza.Ags/photos/pcb.755593271689536/755588381690025/

[66] https://www.facebook.com/Karla.Espinoza.Ags

[67] https://www.facebook.com/Karla.Espinoza.Ags/photos/697397460842451

[68] Ver a foja 210 del cuaderno accesorio 11 del juicio SM-JDC-795/2021.

[69] Ver de foja 61 a 71 del cuaderno accesorio 6 del juicio SM-JDC-795/2021.

[70] Así lo estableció en las páginas 34 y 35 de la resolución impugnada.

[71] De rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 48 y 49.

[72] Jurisprudencia 24/2002, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 19 y 20.

[73] Jurisprudencia 9/2019, de rubro: AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL PARTIDO POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, pp. 15 y 16.

[74] Tesis XXV/2016, de rubro: AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA CARECE DE EFECTOS, CUANDO DESPUÉS DE SU PRESENTACIÓN SE REALIZAN ACTOS INTRAPARTIDISTAS; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, p. 54.

[75] Así se sostuvo al resolver el juicio SM-JDC-787/2021 y acumulados.

[76] Ver foja 25 de la sentencia impugnada.