JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-806/2013
ACTOR: JOSÉ CLEOFAS GRANADOS GERÓNIMO
RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIOS: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN, RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE Y MARÍA GAYTÁN GARCÍA |
Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.
Sentencia definitiva que revoca la resolución emitida por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí, en la inconformidad CEICDESLP/1/2013, y que ordena la reposición del proceso de elección del Presidente y demás integrantes del Comité Directivo Municipal en Rayón, de la misma entidad federativa, al estimarse principalmente que el órgano partidista responsable carece de facultades para sancionar al ciudadano José Cleofas Granados Gerónimo.
| GLOSARIO
|
Comisión Electoral: | Comisión Electoral Interna Municipal del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Rayón, San Luis Potosí. |
Comité Estatal: | Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí. |
Comité Municipal: | Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Rayón, San Luis Potosí. |
Estatutos: | Estatutos Generales del Partido Acción Nacional. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Normas Complementarias: | Normas complementarias para la Asamblea Municipal de renovación del Comité Directivo Municipal de Rayón, San Luis Potosí.
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Órgano Responsable: | Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí. |
PAN:
Promovente: | Partido Acción Nacional.
José Cleofas Granados Gerónimo |
Reglamento de Miembros: | Reglamento de Miembros de Acción Nacional. |
Reglamento de Órganos: | Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional. |
Reglamento de Sanciones: | Reglamento sobre Aplicación de Sanciones. |
1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran a continuación corresponden al presente año:
1.1. Convocatoria. El diecinueve de agosto se emitió la Convocatoria para elegir al nuevo presidente e integrantes del Comité Municipal para el periodo 2013-2016.
1.2. Solicitud de Registro. El treinta de septiembre, el Promovente solicitó ante la Comisión Electoral su registro como candidato a Presidente del Comité Municipal.
1.3. Aprobación de registro. El siete de octubre, la Comisión Electoral aprobó la candidatura del Promovente a presidente del Comité Municipal.
1.4. Inconformidad. En contra del registro anterior, el dieciséis de octubre, el ciudadano Eutimio González Rivera y otros militantes del PAN en Rayón, San Luis Potosí, presentaron inconformidad ante el Comité Estatal.
1.5. Resolución impugnada. El veintitrés de octubre, el Órgano Responsable declaró improcedente el registro del Promovente como candidato a Presidente del Comité Municipal.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, ya que se impugna la resolución del Órgano Responsable, relacionada con la elección de dirigente municipal del PAN en Rayón, San Luis Potosí, entidad federativa ubicada dentro de la circunscripción plurinominal electoral en la que este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 10/2010 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”[1].
3. PROCEDENCIA
3.1. Procedencia del per saltum.
Es procedente conocer el presente juicio per saltum y exentar al Promovente de la obligación de agotar la instancia prevista en el artículo 53 de las Normas Complementarias,[2] porque la impugnación procedente carece de las formalidades esenciales del procedimiento, al no establecerse las reglas necesarias para la sustanciación y resolución que garanticen un debido proceso legal ante el Comité Ejecutivo Nacional del PAN.
En efecto, la Sala Superior ha establecido con relación a la eficacia de los medios de impugnación intrapartidistas, que la normatividad interna de los partidos políticos debe ser conforme a los siguientes requisitos[3]:
a) Los órganos partidistas encargados del conocimiento y decisión de los litigios deben encontrarse establecidos, integrados e instalados previo a los hechos litigiosos.
b) Que se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes, con medidas tales como: i) una duración amplia en el cargo; ii) la irrevocabilidad de su nombramiento durante el tiempo para el que fue dada, salvo casos de responsabilidad; y iii) la prohibición para desempeñar simultáneamente otro cargo incompatible en el partido.
c) En el procedimiento establecido debe respetar todas las formalidades esenciales del debido proceso legal, exigidas constitucionalmente. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las citadas formalidades son: i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas[4].
d) Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir al quejoso en el goce de sus derechos políticos transgredidos, de manera adecuada y oportuna.
Cuando no se cumpla alguno de los elementos recientemente apuntados, el actor puede optar por acudir directamente ante el órgano jurisdiccional competente, sin que le sea exigible el deber de agotar previamente las instancias partidistas.
En el caso concreto, como se asentó anteriormente, si bien las Normas Complementarias conceden una vía de defensa para los aspirantes o candidatos que consideren que se han presentado violaciones a sus derechos y a la normas de su partido político, la falta de reglamentación de esa impugnación provoca que el Promovente no tenga certeza sobre los plazos de resolución, los efectos que recaerán a las determinaciones, el tipo de pruebas que deban de ofrecerse y los tiempos de desahogo, ni los requisitos que deban de contener los escritos de impugnación[5].
Esto en virtud de que las Normas Complementarias sólo indican los términos en que se deberá presentar la queja ante el Comité Ejecutivo Nacional, pero no define las reglas del trámite, sustanciación y resolución de la misma, como se evidencia del contenido del capítulo XIV denominado “De las impugnaciones”, el cual se transcribe a continuación:
“CAPÍTULO XIV.
DE LAS IMPUGNACIONES
51. Sólo los aspirantes y candidatos, de forma personal y no por conducto de representantes, podrán interponer medios de impugnación.
52. Aquel aspirante o candidato que considere que se han presentado violaciones a estas normas, los Reglamentos o Estatutos, podrá presentar su impugnación por escrito en las instalaciones del Comité Directivo Estatal, ubicadas en la calle Zenon Fernández #1005, Col. Jardines del Estadio, San Luis Potosí, S.L.P., en horarios de 10:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 20:00 horas, teniendo como límite hasta las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea, es decir el día 31 de octubre de 2013.
53. El Comité Directivo Estatal, tendrá un término de 10 días para notificar a las partes su resolución. Si las partes consideran que se ha cometido un agravio en su perjuicio podrán acudir al Comité Ejecutivo Nacional en segunda y última instancia teniendo como límite hasta las 18:00 Horas del cuarto día hábil posterior a la notificación de la resolución.
54. El medio de impugnación, se presentará en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional, ubicado en Av. Coyoacán #1546, Col. Del Valle, Del. Benito Juárez, Distrito Federal, México, cp.03100, en horarios de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas”.
En tales condiciones, ante la falta de formalidades esenciales del procedimiento, se considera que el medio intrapartidista señalado en el punto 53 de las Normas Complementarias, formal y materialmente, como medio impugnativo; de ahí que el agotamiento del mismo deviene inexigible y se traduce en la posibilidad que tiene de acudir ante esta instancia jurisdiccional, al resultar justificada su petición para conocer per saltum de la demanda planteada.
Además, de que en el estado de San Luis Potosí no existe medio de impugnación por el que se pueda controvertir el fallo indicado. Esto en armonía con el criterio reiterado de esta autoridad en los precedentes identificados con las claves SM-JDC-423/2013, SM-JDC-754/2013 y SM-JDC-790/2013.
En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia formulada por la Secretaría General del Comité Estatal del PAN en el informe circunstanciado, relativa a la falta de agotamiento de las instancias previas de resolución de conflictos para combatir las determinaciones de los órganos partidistas, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[6].
3.2. Es infundada la causal de improcedencia hecha valer por la Secretaría General del Comité Estatal.
Se desestima la causal de improcedencia hecha valer en el informe circunstanciado prescrita en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[7], consistente en la consumación del acto impugnado de manera irreparable por la celebración de la asamblea municipal en la que se eligió al dirigente del Comité Municipal el pasado veintisiete de octubre.
Lo anterior, porque la celebración de la asamblea municipal para la elección del presidente y demás integrantes del comité municipal, es motivo insuficiente para considerar que el acto reclamado deba entenderse como consumado de manera irreparable, dado que las elecciones de integrantes de los comités de los partidos políticos, sean estatales o municipales, no poseen el atributo de definitividad y firmeza para imposibilitar la revocación de actos posteriores al reclamado.
Esto, con fundamento en la jurisprudencia 51/2002 de rubro: "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE"[8], y la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”[9].
Criterio similar también fue sostenido por este órgano jurisdiccional en los acuerdos plenarios de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SM-JDC-774/2013 y acumulados, SM-JDC-777/2013 y acumulados, SM-JDC-780/2013 y acumulados.
3.3. Presupuestos Procesales.
El juicio reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley de Medios, como se razona a continuación:
a) Oportunidad. El juicio se presentó en el plazo legal de cuatro días. La sentencia combatida fue notificada personalmente al Promovente el veinticinco de octubre de dos mil trece[10] y la recepción de la demanda se realizó el treinta del mismo mes.
Sin que deban contabilizarse los días veintiséis y veintisiete de octubre de este año, por tratarse de días inhábiles, al ser sábado y domingo respectivamente, dado que en la actualidad no se celebra proceso electoral alguno en el estado de San Luis Potosí que obligue a computar todos los días y horas cómo hábiles[11].
b) Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante el Órgano Responsable, en ella consta el nombre y firma del Promovente, identifica la resolución impugnada, mencionan hechos y agravios, además de señalarse los artículos presuntamente violados.
c) Legitimación. El Promovente está legitimado para promover el juicio, por tratarse de un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de afiliación en su vertiente de acceso a cargo de dirigencia partidista.
d) Definitividad y firmeza. Está satisfecho este requisito, conforme al estudio realizado en el punto 3.1 de esta sentencia.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso.
En el presente juicio se deberá resolver, si la resolución impugnada que declaró improcedente el registro del Promovente como candidato a Presidente del Comité Municipal se ajustó al principio de legalidad en materia electoral o, si por el contrario, le asiste razón al Promovente.
4.2. Inconformidad partidista.
El Órgano Responsable en la inconformidad CEICDESLP/1/2013, estimó que se actualizaba la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 18 capítulo V de la convocatoria y las Normas Complementarias, porque el Promovente incumplió el artículo 27[12] del Reglamento de Miembros, que establece la obligación de solicitar la autorización del comité directivo respectivo, o al órgano superior jerárquico para poder desempeñarse como funcionario público en un gobierno emanado de un partido político distinto.
En la decisión cuestionada se razonó que la versión del Promovente sobre la imposibilidad que tuvo para obtener dicho permiso por la falta de sesión del Comité Municipal resultaba falsa, dado que se comprobó que dicho órgano sí sesionó como se desprende de las actas de sesión de los días catorce de enero de dos mil nueve y veintisiete de febrero de dos mil diez. Además, señaló que en el caso de que el referido comité no hubiera estado en funciones, el Promovente siempre tuvo la posibilidad de acudir al Comité Estatal para solicitar la autorización respectiva.
4.3. Agravios expresados en el juicio ciudadano.
Inconforme, el Promovente argumenta que se le priva del derecho a participar como candidato a Presidente del Comité Municipal debido a que retroactivamente se le sanciona por un hecho que ocurrió en el pasado, pues la circunstancia de que ocupara un cargo en la administración municipal en el año dos mil nueve, no lo declaraba inelegible para participar en el actual proceso interno de elección de dirigentes partidistas en Rayón, San Luis Potosí.
Ello, porque el Promovente trató de obtener la autorización señalada en el artículo 27 del Reglamento de Miembros, sin que tuviera respuesta favorable del Comité Municipal por la falta de sesiones durante ese año en que inició el encargo.
Por tanto, el Promovente formula en esencia los siguientes agravios:
a) Que cumple con todos los requisitos para ser registrado como Presidente del Comité Municipal en su calidad de miembro activo del PAN, dado que nunca ha sido sancionado por su partido, ni ha incurrido en ninguno de los ilícitos que hace mención el artículo 36, inciso a) previsto en el capítulo V relativo a las bajas del padrón y aplicación de sanciones del Reglamento de Miembros, lo cual se acredita con la constancia de derechos a salvo, expedida por el citado ente partidista. Además de que ha cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 10 de los Estatutos[13].
b) Que al momento de la expedición de la Convocatoria no laboraba en la administración pública de otro partido, pero la causa que motiva su sanción es haber ocupado el cargo de Subdirector de Obras Públicas en el Ayuntamiento de Rayón, San Luis Potosí durante el periodo 2009-2012.
c) Que el Órgano Responsable actúa con “alevosía y ventaja” al momento de resolver la inconformidad, pues afirma que nunca ha vivido en el municipio de Moctezuma, San Luis Potosí y que la fecha en que llevó a cabo la asamblea municipal no coincide con la de la fecha de la Convocatoria a pesar de lo sostenido en el punto resolutivo tres.
Este órgano jurisdiccional, en primer término, se abocará a la revisión de oficio de la competencia[14] del Órgano Responsable, al ser una cuestión de orden público y un presupuesto indispensable para constituir la relación procesal entre las partes y el resolutor.
Lo anterior, aun cuando los agravios no se dirijan de manera directa a plantear esta circunstancia, es obligación de este Tribunal examinar de oficio las facultades del órgano emisor del acto o resolución impugnado, pues de acreditarse que el acto impugnado fue emitido por una autoridad incompetente el mismo sería nulo de pleno derecho[15].
En este sentido, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental de los gobernados, que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente la cual debe justificar la causa legal del procedimiento.
Esto significa que todo acto de autoridad debe emitirse por quien está facultado para ello, expresándose en el texto del mismo, el artículo, acuerdo o decreto que le otorgue competencia, caso contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión para examinar si el órgano o la autoridad respectiva tiene facultad o no para emitirlo.
De ahí que, cuando un juzgador advierta que el acto impugnado fue emitido por una autoridad incompetente, o es fruto de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarles efecto jurídico alguno, igual acontece cuando un órgano partidista actúa como emisor del acto que se controvierte, ya que en la Ley de Medios los partidos políticos son considerados órganos responsables al igual que las autoridades electorales.
Cobra aplicación la jurisprudencia 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”[16].
4.4. La resolución impugnada es ilegal, porque fue emitida por un órgano incompetente y la vía de impugnación no era la idónea para sancionar al Promovente.
A juicio de este Tribunal, la resolución impugnada es ilegal, porque fue emitida por un órgano partidista incompetente para ello, dado que la normatividad del PAN no concede facultades al Órgano Responsable como especializado en materia electoral, para resolver las controversias o inconformidades de los militantes relacionados con la imposición y aplicación de sanciones.
Ello es así, porque compete al Comité Estatal o, de ser el caso, a la Comisión de Orden de los Consejos de la entidad federativa de que se trate, en términos de los numerales 8, 12 y 13 del Reglamento de Sanciones[17], dictar la determinación correspondiente en los procedimientos de sanción instaurados en contra de miembros activos que contravengan los Estatutos, normas o reglamentos del partido, y no a la comisión interna del mismo órgano partidista para atender los asuntos electorales, pues éstas carecen de la especialización requerida para ello, además de que por tratarse de una facultad exclusiva de los referidos órganos partidistas, la misma no puede ser delegada en un ente diverso.
En este sentido, las diversas disposiciones que componen el marco normativo del PAN, no establecen expresamente que las comisiones internas electorales de los comités estatales sean las encargadas de sustanciar y resolver los procedimientos de sanción previstos en el Reglamento de Sanciones, porque como se asentó, es una tarea reservada al órgano de dirección del partido del lugar en que se cometió la falta.
En efecto, si bien es cierto que los artículos 87, fracciones I y XIV de los Estatutos[18] y 30, inciso q) del Reglamento de Órganos[19] establecen que los comités directivos estatales son los responsable de la dirección del partido en el ámbito de jurisdicción respectivo, también lo es que dichas disposiciones no los facultan a constituir una comisión electoral para dar cauce a los reclamos de los militantes con motivo de la infracción a la normatividad partidista por parte de sus miembros activos, puesto que la tarea de dirección del partido corresponde a éstos y no a sus comisiones internas.
Por tanto, si el Órgano Responsable en su calidad de comisión electoral emitió una resolución sin tener facultades para ello, es indudable que es nula de pleno derecho, por haberse pronunciado respecto de un tema que no le correspondía resolver.
Asimismo, se estima que la vía idónea para verificar si la infracción imputada al Promovente era objeto de castigo, es el procedimiento de sanción previsto en el Reglamento de Sanciones, y no el medio de impugnación señalado en las Normas Complementarias que rigen el proceso de elección del Presidente del Comité Municipal.
En efecto, contrario a lo afirmado en la resolución combatida, el recurso interno establecido en el punto 52 de las Normas Complementarias[20] no era procedente para juzgar el presunto incumplimiento del Promovente al Reglamento de Miembros, dado que las reglas contenidas en las Normas Complementarias desarrollan la reglamentación en que gira la organización y calificación del proceso interno para la renovación de la dirigencia municipal del partido, mas no para sancionar los incumplimientos en que incurran los miembros activos del PAN, de ahí que se estime que el fallo emitido en la inconformidad no se ajuste a las disposiciones partidistas.
Resolver una controversia de sanción a través de una impugnación de índole electoral como lo realizó el Órgano Responsable, contraviene la normativa interna del instituto político, pues juzga una infracción a la luz de una regulación que no es aplicable a la materia de sanciones, la cual dispone los procedimientos, reglas y formalidades que garantizan un adecuado trámite y sustanciación de las quejas en casos de indisciplina, incumplimiento o infracción a los Estatutos y reglamentos de ese instituto político.
De manera que, el Comité Estatal debió resolver si los hechos invocados en la inconformidad en contra del Promovente eran suficientes para iniciar un procedimiento de sanción en contra de éste y, en su caso, aplicarle la sanción respectiva, mas no vincular ésta con la revisión de los requisitos de elegibilidad como se realizó en la determinación cuestionada.
Si la intención de los militantes era comprobar que el Promovente había incurrido en una falta al artículo 27 del Reglamento de Miembros por haber omitido solicitar la autorización a que alude dicho numeral, para que se le negara su registro como candidato a Presidente del Comité Municipal, resultaba necesario el pronunciamiento previo de responsabilidad del órgano competente en el proceso establecido para ello, tal y como lo dispone el artículo 1 del Reglamento de Sanciones[21], para generar la negativa de su candidatura, por haber sido sancionado por un órgano competente, lo que no ocurrió en el caso particular, dado que en la revisión que realizó la Comisión Electoral no se encontró irregularidad en los documentos presentados por el Promovente al momento de registrar su candidatura a la presidencia del Comité Municipal.
Por ende, si el Órgano Responsable durante la revisión de la inconformidad advirtió que la materia de ésta estaba dirigida a denunciar el incumplimiento del Promovente al artículo 27 del Reglamento de Miembros, debió declarar improcedente la impugnación presentada por diversos militantes con base en las Normas Complementarias y encausar los escritos al procedimiento de sanción, para que en éste se determinara la procedencia o no de la imposición del correctivo aplicable[22], entre las que se incluye la cancelación de la candidatura[23].
Por otra parte, como se señala en la demanda, la resolución impugnada viola los derechos políticos del Promovente, como se explica a continuación.
En principio cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XIV, los numerales 52 y 53 de las Normas Complementarias, los medios de impugnación relativos a la elección intrapartidista de que se trata, deben presentarse ante el Comité Estatal, el cual también está facultado para resolver. Por lo que, en atención a que de las constancias procesales, en específico, del informe circunstanciado, no se desprende que la resolución emitida por el Órgano Responsable hubiera sido ratificada por este último, se entiende que dicha resolución fue la que se tuvo como definitiva y firme para declarar improcedente el registro del Promovente como candidato, con lo que se acredita una primera irregularidad.
Por otro lado, el Órgano Responsable no se concretó a revisar que el Promovente cumpliera con los requisitos de elegibilidad establecidos en las Normas Complementarias a la Convocatoria de mérito, al momento de su registro como candidato al cargo de Presidente del Comité Municipal, sino que además, indebidamente se atribuyó competencia para resolver que dicha persona incurrió en una falta al artículo 27 del Reglamento de Miembros, al omitir solicitar la autorización del comité respectivo para colaborar en el ayuntamiento municipal de Rayón, San Luis Potosí, en el periodo 2009-2012, durante la administración del Partido de la Revolución Democrática, con base en lo cual declaró improcedente el registro de su candidatura, por incumplir con el requisito establecido en el Capítulo V, numeral 18 de las Normas Complementarias a la convocatoria de mérito, sin especificar a cuál se refiere en concreto.
Esto, porque el precitado numeral contempla como requisitos para el registro de los candidatos a Presidente de este órgano partidista, los siguientes:
a) Tener más de un año como miembro activo en el municipio;
b) No estar sancionado por la comisión de orden estatal o nacional, no tener suspensión de derechos dictada por el Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 14 de los Estatutos;
c) Haberse distinguido por su lealtad a los principios de Doctrina, Estatutos y Reglamentos, y por su participación en los programas de actividades del Partido; y,
d) En el caso de haber sido servidores o funcionarios públicos, éstos deberán estar al corriente del pago de las cuotas correspondiente al cargo.
Exigencias que fueron analizadas el siete de octubre del año en curso, tanto por el Comité Municipal como por la Comisión Electoral, según se asentó en el acta de cierre de dichos registros[24], en la que se hizo constar la aprobación de la candidatura del Promovente. Documental privada a la que se le otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), 5, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, pues si bien se trata de una documental privada, al relacionarla con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, generan convicción de que dicha persona presentó en forma completa los requisitos establecidos, al haber sido suscrita por los integrantes del órgano directivo municipal competente para certificar el cierre de registro y aprobar, en su caso, los registros recibidos en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 de las Normas Complementarias a la convocatoria de mérito.
No obstante lo anterior, en la resolución controvertida, el Órgano Responsable refiere que luego de la presentación del “Juicio de Inconformidad”, en virtud de la urgente necesidad de resolver dado el tiempo para la realización de la Asamblea respectiva, giró oficio de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece a la Comisión Electoral para que notificara al Promovente de la inconformidad presentada en su contra, corriéndole traslado y dándole un término de veinticuatro horas para que compareciera ante ese órgano colegiado a alegar lo que a su derecho conviniera. Así como para que remitiera el acta correspondiente en el mismo plazo de veinticuatro horas, a lo que se dio cumplimiento el día veintitrés posterior, por lo que el ente partidista responsable declaró cerrada la instrucción y procedió a emitir la resolución de mérito en los términos ya apuntados.
De tal actuar, se desprende que el Órgano Responsable pretendió hacer efectiva la garantía de audiencia al Promovente. Sin embargo, se estima que las diligencias en cuestión correspondían a un procedimiento diverso a aquél en el que se impugnó el registro del candidato por razones de inelegibilidad; es decir, un procedimiento aplicable para la imposición de sanciones, previsto en el Reglamento sobre aplicación de sanciones del propio instituto político.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el dispositivo 25 del Reglamento de Miembros, los miembros activos pueden verse impedidos de sus derechos únicamente cuando medie sanción acordada por la Comisión de Orden respectiva, o por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de la atribución que le confiere el último párrafo del artículo 14 de los Estatutos.
Lo que no acontece en la especie, pues de autos se desprende que no existe constancia alguna que acredite que previo a la solicitud de registro y aprobación de éste, se hubiere emitido una resolución definitiva y firme por el órgano partidista competente, con relación a la supuesta omisión de solicitar autorización del Comité Municipal por parte del Promovente a efecto de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 27 del propio reglamento.
También le asiste razón al Promovente cuando señala que el Órgano Responsable incurre en errores de forma en el punto resolutivo tercero; ello es así, pues equivocadamente señaló que el ciudadano pertenece al municipio de Moctezuma, San Luis Potosí cuando en realidad es habitante de Rayón de la misma entidad federativa, además de que la fecha de la asamblea municipal referida en la resolución impugnada no es coincidente dado que señala fecha veintiséis de octubre de dos mil trece, mientras que la establecida en la convocatoria y en las Normas Complementarias es el veintisiete de octubre del presente año.
Así las cosas, al resultar fundados los agravios lo procedente es revocar la resolución impugnada y dejar subsistente el dictamen de la Comisión Electoral que aprobó la candidatura del mismo.
En virtud de haber transcurrido la fecha de la celebración de la asamblea municipal por la cual se elegiría a los integrantes del nuevo Comité Municipal, debe declararse sin efectos la misma y los actos que se derivaron de ella, en relación únicamente con la votación del Presidente del referido Comité, a fin de garantizar al Promovente su participación en ese proceso electivo interno, como una medida de reparación del derecho político violado.
Además, debe reponerse el procedimiento de selección aludido a partir de la asamblea y declarar la subsistencia del Comité Municipal que estaba en funciones hasta antes de la celebración de la misma.
5. EFECTOS.
Derivado de lo anteriormente expuesto, los efectos de esta sentencia se constriñen a lo siguiente:
1. Revocar la resolución impugnada.
2. Declarar sin efectos la asamblea municipal del veintisiete de octubre de este año, así como todos los actos que derivaron de ella, en lo que respecta a la elección de Presidente e integrantes del Comité Municipal.
3. Declarar subsistente el dictamen de la Comisión Electoral que aprobó la candidatura del Promovente contenido en el “Acta de Cierre de Registro de Candidatos para Presidente del C.D.M. de Rayón, S.L.P. para el Periodo 2013-2016”, de fecha siete de octubre de este año.
4. Declarar la subsistencia del Comité Municipal que estaba en funciones hasta antes de la asamblea municipal que se deja sin efectos, hasta en tanto asuma funciones la nueva dirigencia, a fin de que reponga el procedimiento de selección a partir de la celebración de la asamblea municipal para la elección del Presidente del Comité Municipal y se elija a sus nuevos integrantes, en la nueva fecha que para tal efecto se fije.
5. Quedan subsistentes todos los actos y resoluciones del órgano de dirección municipal del PAN en Rayón, San Luis Potosí, que se hubieran emitido durante el tiempo de gestión de quien fue electo o nombrado al frente del órgano municipal.
6. Se vincula al Comité Municipal para que dé cumplimiento a la presente sentencia. Por tanto, se concede al referido órgano partidista un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria para que cumpla lo ordenado, e informe a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, adjuntando las constancias que así lo acrediten.
6. RESOLUTIVOS.
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se deja sin efectos la asamblea municipal del veintisiete de octubre de este año, así como todos los actos que derivaron de ella, en lo que respecta a la elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Rayón, San Luis Potosí.
TERCERO. Se declara subsistente el dictamen de la Comisión Electoral Interna Municipal del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Rayón, San Luis Potosí, que aprobó la candidatura de José Cleofas Granados Gerónimo contenido en el “Acta de Cierre de Registro de Candidatos para Presidente del C.D.M. de Rayón, S.L.P. para el Periodo 2013-2016”, de fecha siete de octubre de este año.
CUARTO. Se declara la subsistencia del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Rayón, San Luis Potosí, que estaba en funciones hasta antes de la asamblea municipal que se deja sin efectos, hasta en tanto asuma funciones la nueva dirigencia, a fin de que reponga el procedimiento de selección a partir de la celebración de la asamblea municipal para la elección del Presidente del referido Comité y se elija a sus nuevos integrantes del referido órgano, en la nueva fecha que para tal efecto se fije.
QUINTO. Quedan subsistentes todos los actos y resoluciones del órgano de dirección municipal del PAN en Rayón, San Luis Potosí, que se hubieran emitido durante el tiempo de gestión de quien fue electo o nombrado al frente del órgano municipal.
SEXTO. Se vincula al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Rayón, San Luis Potosí, para que dé cumplimiento a la presente sentencia. Por tanto, se concede al referido órgano partidista un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria para que cumpla lo ordenado, e informe a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, adjuntando las constancias que así lo acrediten.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
|
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
IRENE MALDONADO CAVAZOS | |
[1] Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo I “Jurisprudencia”, páginas 190 y 191. Las jurisprudencias y tesis también pueden consultarse en el sitio oficial de internet: www.te.gob.mx
[2] “53. El Comité Directivo Estatal, tendrá un término de 10 días para notificar a las partes su resolución. Si las partes consideran que se ha cometido un agravio en su perjuicio podrán acudir al Comité Ejecutivo Nacional en segunda y última instancia teniendo como límite hasta las 18:00 Horas del cuarto día hábil posterior a la notificación de la resolución”. Énfasis añadido por esta Sala.
[3] Sentencias dictadas en los juicios SUP-JDC-807/2002, SUP-JDC-1181/2002 y SUP-JDC-005/2003, de las cuales emanó la jurisprudencia histórica 04/2003, de rubro: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, que resulta orientadora en el caso concreto.
[4] Jurisprudencia de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”; consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.
[5] En el caso de que el afectado opte por agotar la vía señalada en el punto 53 de las Normas Complementarias el órgano partidista resolutor está obligado a respetar las formalidades antes señaladas, al no eximirle de su observancia, la ausencia de reglamentación. Véase al respecto la tesis aislada de rubro: “AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO”, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época; 2a. Sala; Volumen 66, tercera parte; página 50.
[6] “Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso; […]”.
[7] “Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; […]”.
[8] Publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 “Jurisprudencia”, páginas 607 y 608.
[9] Consultable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tomo II, “Tesis”, páginas 1551 y 1552.
[10] Según se desprende de la cédula de notificación personal agregada a foja 74 del expediente principal.
[11] Resulta aplicable al caso en particular la jurisprudencia 1/2009 SRII de rubro: “PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES”, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 “Jurisprudencia”, páginas 474 a 476.
[12] “Artículo 27. Cuando un miembro activo o un adherente del Partido sea invitado a ocupar un cargo como funcionario público de designación, con responsabilidad equivalente a jefe de departamento o superior, en un gobierno no emanado de Acción Nacional, antes de aceptarlo deberá obtener la autorización del comité directivo correspondiente según el ámbito del cargo”.
Si el militante forma parte de ese comité, pedirá autorización al comité directivo inmediato superior”. Énfasis añadido por esta Sala.
[13] Cabe precisar que el cinco de noviembre de dos mil trece se publicaran en el Diario Oficial de la Federación, los nuevos Estatutos del Partido Acción Nacional aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante la Resolución CG296/2013, los cuales en el artículo 10º transitorio disponen que en los casos de órgano del Partido que hayan sido electos por los Estatutos vigentes hasta antes de la publicación señalada en el artículo anterior, se regirán por las normas de aquel; por tanto, en el presente asunto, los Estatutos aplicables son los aprobados y publicados en el año 2008.
[14] Puede definirse como el ámbito, la esfera o el campo dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones. Cipriano Gómez Lara, Teoría General del Proceso, Harla, 8ª edición, México, 1990, página 174.
[15] Criterio sostenido por esta Sala en los precedentes de los recursos de apelación SM-RAP-003/2009, SM-RAP-007/2009 y SM-RAP-008/2009, del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-56/2009 y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-364/2009. Así como en el acuerdo plenario de la Sala Superior de este Tribunal, recaído al recurso de reconsideración SUP-REC-266/2012.
[16] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Órgano de difusión de los criterios emitidos por el TEPJF, año 6, número 12, 2013, páginas11 y 12.
[17] “Artículo 8. Los Comités Directivos Estatales, con relación a los miembros activos del Partido inscritos en el padrón de miembros del Estado que corresponda, tienen competencia para: I. Aplicar las sanciones siguientes: a. Amonestación. b. Privación del cargo o comisión partidista. c. Cancelación de precandidatura o candidatura. II. Declarar expulsados del Partido a los miembros activos que se encuentren en alguno de los supuestos previstos por el artículo 33 del presente Reglamento. III. Solicitar, previo acuerdo, a la Comisión de Orden de su entidad la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, así como cuando se trate de miembros activos de una entidad distinta y que hayan cometido una infracción en el territorio de la entidad federativa que corresponda al Comité. IV. Conocer y resolver sobre los Recursos de Revocación sobre las sanciones que hubiere impuesto”.
[18] “Artículo 87. Los Comités Directivos Estatales tendrán las siguientes atribuciones: I. Vigilar la observancia, dentro de su jurisdicción, de estos Estatutos, de los reglamentos y de los acuerdos que dicten el Consejo Estatal, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional; […] XVI. Atender y resolver, en primera instancia, todos los asuntos municipales que sean sometidos a su consideración, y […]”.
[19] “Artículo 30. El Comité Directivo Estatal deberá sesionar cuando menos una vez al mes, y además de las atribuciones que enumera el artículo 85 de los Estatutos Generales, deberá: […] q) Velar por la observancia de los Estatutos, reglamentos e instructivos y manuales establecidos para la correcta operación de los Comités y dependencias del Partido”.
[20] “52. Aquel aspirante o candidato que considere que se han presentado violaciones a estas normas, los Reglamentos o Estatutos, podrá presentar su impugnación por escrito en las instalaciones del Comité Directivo Estatal, ubicadas en la calle Zenon Fernández #1005, Col. Jardines del Estadio, San Luis Potosí, S.L.P., en horarios de 10:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 20:00 horas, teniendo como límite hasta las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea, es decir el día 31 de octubre de 2013”.
[21] El artículo 1 de dicho ordenamiento establece lo siguiente: “El presente reglamento tiene como objeto establecer las normas y procedimientos aplicables para la imposición de sanciones que en los caso de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción a los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, sean cometidos por los miembros activos del mismo; sus disposiciones son de observancia general y las autoridades del Partido velarán por su estricta aplicación y cumplimiento. Asimismo es reglamentario de los artículos 13 a 16, 55 a 60, 80 a 85 y 92-X de los Estatutos Generales de Acción Nacional relativos a las sanciones aplicables a los miembros activos del Partido”.
[22] Artículos 14, párrafo octavo, 80 a 85 de los Estatutos.
[23] “Artículo 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones: […] III. La cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada en caso de indisciplina o infracciones a las normas del Partido; […]”.
[24] Foja 11 del cuadernillo principal del expediente.