JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-807/2021

IMPUGNANTE: MILTON SANTIAGO REYNA SALINAS

RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR

 

Monterrey, Nuevo León, a 18 de agosto de 2021.

 

Sentencia de la Sala Regional Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Nuevo León que desechó, por extemporáneo, el juicio promovido por el  impugnante contra el acuerdo de la Comisión Municipal, mediante el cual se asignaron regidurías por el principio de rp para integrar el Ayuntamiento de Los Herrera, en la referida entidad, porque esta Sala considera que, efectivamente, es correcto lo determinado por el Tribunal Local en cuanto a que el juicio local se promovió extemporáneamente, pues el plazo para impugnar inició una vez finalizada la sesión en la que se llevó a cabo dicha asignación, sin que exista deber de notificar personalmente los resultados a los candidatos.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resuelve

Glosario

Comisión Municipal/autoridad electoral:

Impugnante/Milton Reyna:

Comisión Municipal Electoral de Los Herrera, Nuevo León.

 

 

Milton Santiago Reyna Salinas.

Ley General de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral Local:

Luis Tijerina:

Lineamientos:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

Luis Alfonso Tijerina López.

Lineamientos para el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral 2020.

PAN:

PVEM:

rp:

Partido Acción Nacional.

Partido Verde Ecologista de México.

Representación Proporcional.

Tribunal de Nuevo León/ Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Competencia y procedencia

 

I. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio ciudadano promovido por el impugnante contra una resolución del Tribunal Local que declaró extemporáneo su medio de impugnación contra la resolución de la Comisión Municipal relacionada con la asignación de regidurías de rp para integrar el Ayuntamiento de Los Herrera, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

II. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Regional los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 9 de junio 2021[4], la Comisión Electoral inició la sesión de cómputo correspondiente a la elección de renovación del Ayuntamiento de Los Herrera, Nuevo León, en la que resultó ganadora la planilla postulada por el PVEM, encabezada por Luis Tijerina, con 877 votos; en dicha sesión, el 10 de junio, se realizó la asignación de regidurías por rp en la integración del ayuntamiento, en la cual, respecto a la 6ta regiduría de rp asignada al PAN, se sustituyó al actor por una mujer, para cumplir con la cuota de paridad de género. Dicha sesión finalizó el 11 siguiente.

 

II. Juicio ciudadano local

 

1. Inconforme, el 29 de julio, el candidato a la regiduría del PAN para el ayuntamiento de Los Herrera, Milton Reyna, promovió juicio porque en su concepto, el acuerdo de asignación incumplió con el principio de paridad de género y no se siguió el orden correcto de las listas.

 

2. El 1 de agosto, el Tribunal de Nuevo León desechó, por extemporáneo, el medio de impugnación en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en este juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

a. En la sentencia impugnada[5], el Tribunal de Nuevo León desechó, por extemporánea, la demanda del actor, al considerar que la sesión en la cual se realizó la asignación controvertida concluyó el 11 de junio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del 12 al 16 del mismo mes, de manera que si la demanda se presentó el 29 de julio, evidentemente, estaba fuera de plazo legal, sin que pudiese considerarse como fecha para computar el plazo el día en que el actor manifestó haber conocido el acto reclamado, dado que éste debe efectuarse a partir de la conclusión de la sesión, sin que exista el deber de notificar personalmente a las candidaturas.

 

b. Pretensión y planteamientos[6]. El impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal Local y se estudien sus planteamientos y, para ello, esencialmente, reitera que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado hasta el 28 de julio, fecha en que refiere haber recibido la copia certificada del acuerdo, en ese sentido, considera que su demanda sí es oportuna, pues la presentó al día siguiente.

 

c. Cuestión a resolver. Determinar: ¿si fue correcto que el Tribunal Local desechara la demanda del actor, bajo la consideración sustancial de que el medio de impugnación se presentó de forma extemporánea, tomando en cuenta la fecha en que concluyó la sesión de en la que realizó la asignación de regidurías llevada a cabo por la Comisión Municipal, o bien, debía contarse a partir de la fecha en la que afirma conoció dicha asignación por la recepción de una copia certificada?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmase la resolución del Tribunal de Nuevo León que desechó, por extemporáneo, el juicio promovido por el impugnante contra el acuerdo de la Comisión Electoral Municipal, mediante el cual se asignaron regidurías por el principio de rp para integrar el Ayuntamiento de Los Herrera, en la referida entidad, porque esta Sala considera que, efectivamente, es correcto lo determinado por el Tribunal Local en cuanto a que el juicio local se promovió extemporáneamente, pues el plazo para impugnar inició una vez finalizada la sesión en la que se llevó a cabo dicha asignación, sin que exista deber de notificar personalmente los resultados a los candidatos.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco normativo sobre la extemporaneidad de los medios de impugnación en Nuevo León

 

Los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras causas, cuando la demanda se presente fuera de los plazos señalados en la ley (artículo 10, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios[7]).

 

En Nuevo León el plazo para presentar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es de 5 días, contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se impugne, o bien, a aquél en que se hubiera notificado (Normas para la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[8]).

 

En ese sentido, la Ley Local establece que, en los casos en que los medios de impugnación no se presenten dentro del plazo de 5 días, posteriores a la publicación o notificación del acto, resultan improcedentes (artículo 317, fracción III, Ley Electoral Local [9]).

 

1.2. Marco normativo sobre la notificación de los cómputos y asignación de regidores municipales en Nuevo león

 

Una vez finalizada la sesión de cómputo y asignación de regidores de representación proporcional, se levantará un acta que se anexará al expediente de la Comisión Municipal y se remitirá una copia al periódico oficial para que se publiquen los cómputos de las 51 comisiones municipales (artículo 274 de la Ley Electoral Local[10]).

 

Asimismo, concluida la sesión del cómputo, se ordenará la fijación de los resultados de la elección en el exterior de la sede de la Comisión Municipal, en el cartel correspondiente, asimismo, la Comisión Estatal Electoral Nuevo León deberá publicar en su portal de internet las bases de datos que integren los resultados de los cómputos de las elecciones municipales (numeral 6.8 de los Lineamientos[11]).

 

De manera que, para garantizar el pleno conocimiento de quienes tienen interés en algún cargo de elección popular, se establece una fecha cierta para la realización de la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

2. Caso o resolución concretamente revisada

 

El Tribunal de Nuevo León desechó, por extemporáneo, el juicio promovido por el impugnante contra el acuerdo de la Comisión Municipal, mediante el cual se asignaron regidurías por el principio de rp para integrar el Ayuntamiento de Los Herrera, en la referida entidad.

 

Al respecto, ante esta Sala Monterrey, el impugnante pretende que se revoque la sentencia del Tribunal de Nuevo León y se estudien sus planteamientos, porque considera, esencialmente, que su demanda sí se presentó en tiempo, pues la autoridad responsable omitió notificarlo de manera personal, sino que fue hasta el 28 de julio cuando tuvo conocimiento del acuerdo controvertido, al haber recibido copia certificada, por lo que, al haber presentado su demanda el día 29, se encontraba dentro del plazo establecido en la Ley Electoral Local.

 

3. Valoración

 

Esta Sala Monterrey comparte la decisión del Tribunal de Nuevo León respecto a la extemporaneidad de la demanda local porque, efectivamente, es correcto lo determinado por el Tribunal Local en cuanto a que el juicio local se promovió extemporáneamente, pues el plazo para impugnar inició una vez finalizada la sesión en la que se llevó a cabo dicha asignación, sin que exista deber de notificar personalmente los resultados a los candidatos.

 

En efecto, como se estableció, los resultados de la asignación se hacen del conocimiento público mediante la fijación al exterior de la sede de la Comisión Municipal y mediante la publicación en la página de internet de la propia comisión.

 

Por tanto, contrario a lo manifestado por el impugnante, la responsable no tenía obligación de notificar los resultados de la asignación de regidurías de rp de manera personal, porque este acto adquiere existencia legal a través del acta respectiva, por lo que, en principio, se hacen del conocimiento de los partidos a través de sus representantes presentes en la sesión de cómputo, para posteriormente hacerlo del conocimiento general fijándolos al exterior de la Comisión Municipal y través de la página de internet de la propia comisión y, posteriormente se publican en el periódico oficial para el conocimiento de la población en general.

 

3.1. Además, el impugnante no controvierte la eficacia de la notificación realizada mediante la fijación de los resultados al exterior del Comité Municipal ni argumenta su inexistencia, por lo que, contrario a lo afirmado por el impugnante, el Tribunal Local no tendría por qué considerar la fecha en la que tuvo conocimiento el actor, sino la fecha en la que concluyó el cómputo y se hizo del conocimiento general, mediante la fijación en los estrados de la Comisión Municipal.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 2, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario

[5] Resolución JI-196/2021.

[6] Conforme con la demanda presentada el 6 de agosto.

En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.

[7] Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:[…]

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

[8] PLAZOS Y TÉRMINOS: El medio impugnativo deberá promoverse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el ciudadano sea notificado del acto o resolución objeto de combate, o de aquel en que tenga conocimiento de dicho acto o resolución, [..]

[9] Artículo 317. Se entenderán como notoriamente improcedentes, y por lo tanto deberán desecharse de plano los recursos o las demandas de juicios de inconformidad, que: […]

III. Sean presentados fuera de los plazos señalados en la Ley;

[10] Artículo 274. Una vez realizada la asignación de Regidurías de representación proporcional, se levantará por duplicado un acta del cómputo total y de los pormenores de los trabajos, acta cuyo original se agregará al expediente de la Comisión Municipal Electoral; el duplicado se remitirá al Periódico Oficial para su publicación y se extenderán las constancias a los ciudadanos que hubieren resultado electos.

[11] Lineamientos para el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral 2020.

 6.8. Publicación de resultados

A la conclusión de la sesión de cómputo municipal, la o el Presidente ordenará la fijación de los resultados de la elección, en el exterior de la sede de la Comisión Municipal, en el cartel correspondiente.

Asimismo, la Comisión Estatal deberá publicar en su portal de internet las bases de datos que integren los resultados de los cómputos de las elecciones municipales.