JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JDC-809/2021 Y ACUMULADOS
ACTORES: NADYA EDITH RANGEL ZAVALA Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TERCEROS INTERESADOS: CUAUHTLI FERNANDO BADILLO MORENO Y OTROS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León a dos de septiembre de dos mil veintiuno.
ÍNDICE
4. IMPROCEDENCIA [SM-JDC-814/2021]
7.1. Materia de la controversia
7.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
7.2. Cuestión a resolver y metodología
7.4. Justificación de la decisión
7.4.4. Análisis en plenitud de jurisdicción
7.4.4.1. Metodología de estudio atendiendo al principio de justicia completa.
7.4.4.2. Cómputo final de la elección de diputaciones del Estado de San Luis Potosí.
7.4.4.3.2. Ronda de asignación por porcentaje mínimo
7.4.4.3.3. Ronda de asignación por cociente natural
7.4.4.3.4. Ronda de asignación por resto mayor.
7.4.4.3.5. Revisión de los límites de sobrerrepresentación.
7.4.4.3.6. Segunda ronda de asignación por cociente natural
7.4.4.3.7. Segunda ronda de asignación por resto mayor
7.4.4.3.8. Revisión de los límites de subrepresentación.
7.4.4.3.9. Integración paritaria del Congreso local y preasignación conforme a los Lineamientos.
7.4.4.3.10. Ajustes en la asignación de curules por paridad de género
7.4.4.3.11. Conformación total del Congreso local
Acuerdo: | Acuerdo del Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por el que se asignan a los partidos políticos las diputaciones de representación proporcional que les corresponden y que conformarán parte del Congreso del Estado de San Luis Potosí para el periodo 2021-2024 |
Acuerdo del INE: | Acuerdo INE/CG193/2021, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la cámara de diputados, que correspondan a los partidos políticos nacionales con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral a celebrarse el seis de junio de dos mil veintiuno |
Alianza: | Alianza Partidaria, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Conciencia Popular, para participar en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa por los distritos electorales locales 4 y 7 |
Coalición JHH: | Coalición Juntos Haremos Historia, integrada por los partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México |
Coalición Sí: | Coalición Sí por San Luis Potosí, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Conciencia Popular |
CEEPAC: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local: | Constitución Política del Estado de San Luis Potosí |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Justicia: | Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
Ley local: | Ley Electoral para el Estado de San Luis Potosí |
Lineamientos: | Lineamientos que establecen el mecanismo que se aplicará para la conformación paritaria de los órganos de elección popular en el Estado de San Luis Potosí, durante el proceso electoral 2020-2021 |
MC: | Movimiento Ciudadano |
MR: | Mayoría relativa |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PANAL: | Nueva Alianza San Luis Potosí |
PCP: | Partido Político Conciencia Popular |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PT: | Partido del Trabajo |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
RP: | Representación proporcional |
RSP: | Redes Sociales Progresistas |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Las fechas citadas se refieren a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
1.1. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral en San Luis Potosí para elegir, entre otros cargos, diputaciones locales por ambos principios.
1.2. Cómputo estatal y asignación de diputaciones de RP. El trece de junio, el CEEPAC llevó a cabo el cómputo estatal y emitió el Acuerdo, en el que efectuó la asignación de las doce diputaciones por el principio de RP, para integrar el Congreso local, dicha asignación quedó en los términos siguientes.
POSICIÓN | PARTIDO | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | PAN | Juan Francisco Aguilar Hernández | Raúl Rodríguez Guerrero |
2 | PRI | Alejandro Leal Tovías | Martín Francisco Javier Reyna Puente |
3 | PVEM | Roberto Ulises Mendoza Padrón | Juan Pascual Salinas López |
4 | PCP | Ma. Elena Ramírez Ramírez | Nohemí Montelongo Mendoza |
5 | MC | Eugenio Guadalupe Govea Arcos | Valente Martínez Salazar |
6 | MORENA | Cuauhtli Fernando Badillo Moreno | Amilcar Loyde Villalobos |
7 | PANAL | María Claudia Tristán Alvarado | Xóchitl Zamora Pedraza |
8 | RSP | Gabriela Martínez Larraga | Mariana Concepción Calvillo Mc Coy |
9 | PVEM | Nadia Esmeralda Ochoa Limón | Cecilia Senllace Ochoa Limón |
10 | MORENA | Lidia Nallely Vargas Hernández | Gabriela de Jesús González Viera |
11 | MORENA | José Antonio Lorca Valle | Óscar Hernández Cruz |
12 | MORENA | Marcela García Vázquez | Maricela Oviedo Ramírez |
1.3. Juicios locales. Para controvertir el citado acuerdo, se presentaron los siguientes medios de impugnación ante el Tribunal local.
| JUICIOS LOCALES | |
N° | Actora o actor | Expediente |
1 | Nadya Edith Rangel Zavala | TESLP/JDC/110/2021 |
2 | Verónica Rodríguez Hernández | TESLP/JDC/121/2021 |
3 | Juan José Hernández Estrada | TESLP/JDC/123/2021 |
4 | Marta Rangel Torres | TESLP/JDC/132/2021 |
5 | María Patricia Álvarez Escobedo | TESLP/JDC/134/2021 |
6 | PRD | TESLP/JNE/30/2021 |
7 | PCP | TESLP/JNE/31/2021 |
8 | PAN | TESLP/JNE/32/2021 |
9 | PT | TESLP/JNE/34/2021 |
1.4. Sentencia impugnada [TESLP/JDC/110/2021 y acumulados]. El dos de agosto, el Tribunal local resolvió los juicios de manera acumulada, y determinó: i. sobreseer en el juicio TESLP/JDC/123/2021, presentado por Juan José Hernández Estrada; y, ii. confirmar el Acuerdo.
1.5. Juicios federales y tercerías interesadas. En desacuerdo con la sentencia local, el seis y siete de agosto, se promovieron los siguientes juicios ciudadanos y de revisión constitucional electoral:
| Expediente | Actora o actor | Tercerías interesadas |
1 | SM-JDC-809/2021 | Nadya Edith Rangel Zavala | ▪ No se presentó |
2 | SM-JDC-811/2021 | Juan José Hernández Estrada |
▪ Cuauhtli Fernando Badillo Moreno ▪ Lidia Nallely Vargas Hernández |
3 | SM-JDC-812/2021 | Nadya Edith Rangel Zavala | ▪ Marcela García Vázquez |
4 | SM-JDC-813/2021 | Verónica Rodríguez Hernández | ▪ Eugenio Guadalupe Govea Arcos |
5 | SM-JDC-814/2021 | Nadya Edith Rangel Zavala | ▪ Marcela García Vázquez ▪ Lidia Nallely Vargas Hernández
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6 | SM-JDC-815/2021 | María Patricia Álvarez Escobedo | ▪ Lidia Nallely Vargas Hernández
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7 | SM-JDC-816/2021 | Marta Rangel Torres | ▪ Eugenio Guadalupe Govea Arcos ▪ Alejandro Leal Tovías ▪ Lidia Nallely Vargas Hernández
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8 | SM-JRC-194/2021 | PAN | ▪ Eugenio Guadalupe Govea Arcos |
9 | SM-JRC-195/2021 | PT | ▪ Lidia Nallely Vargas Hernández |
10 | SM-JRC-196/2021 | PCP |
▪ Eugenio Guadalupe Govea Arcos ▪ Lidia Nallely Vargas Hernández
|
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de defensa, al tratarse de juicios que controvierten una sentencia del Tribunal local, relacionada con la asignación de diputaciones de RP para integrar la legislatura del Estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 176, primer párrafo, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas se advierte que los actores controvierten la misma resolución emitida por el Tribunal local, de ahí que exista conexidad en la causa, al relacionarse con la asignación de diputaciones de RP del Estado de San Luis Potosí.
Por tanto, los medios de impugnación deben resolverse conjuntamente, a fin de evitar el dictado de sentencias que pudieran resultar contradictorias.
En consecuencia, procede acumular los expedientes SM-JDC-811/2021, SM-JDC-812/2021, SM-JDC-813/2021, SM-JDC-814/2021, SM-JDC-815/2021, SM-JDC-816/2021, SM-JRC-194/2021, SM-JRC-195/2021 y SM-JRC-196/2021, al diverso SM-JDC-809/2021, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esta Sala Regional considera que juicio ciudadano SM-JDC-814/2021 resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
En criterio de este Tribunal Electoral, por regla general, el derecho a impugnar se agota cuando las y los promoventes, después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación electoral, intentan controvertir un mismo acto reclamado dictado por la misma autoridad, a través de un nuevo o segundo escrito, en ese caso precluye su derecho de impugnación con la presentación de la primera demanda y, en consecuencia, el segundo medio de impugnación o segunda demanda, deberá desecharse[1].
Dicho criterio deriva de la jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, en la cual se establece que […] la recepción por primera vez de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente […].
Es preciso señalar que esta regla general admite excepciones, respecto de las cuales, la Sala Superior ha sustentado que, para que se dé el supuesto a que se refiere la jurisprudencia en cita, es necesario que las demandas sean sustancialmente similares, pues en esos casos es claro que el sujeto legitimado agotó su derecho de impugnación con el primer escrito de demanda[2].
Lo anterior, pues cierto es que cuando las demandas en las que se pretende controvertir un mismo acto de autoridad son diferentes en cuanto a contenido y son presentadas dentro del plazo legal previsto para ello, es viable su estudio, con lo que se potencia el acceso a la justicia, dado los breves plazos que caracterizan la materia electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional[3].
En el caso, Nadya Edith Rangel Zavala presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, un primer escrito de demanda el siete de agosto, contra la sentencia del Tribunal local emitida en el expediente TESLP/JDC/110/2021 y acumulados, tal como se advierte del sello de recepción[4], la demanda dio origen al juicio ciudadano SM-JDC-809/2021.
En esa misma fecha, se presentó otra demanda a nombre de la citada ciudadana ante el Tribunal local a fin de controvertir la misma sentencia, con la cual esta Sala integró el expediente SM-JDC-814/2021; en el caso, es de precisar que esta segunda demanda contiene idénticos agravios a la del expediente SM-JDC-809/2021, de ahí que es evidente que la actora agotó su derecho de acción con la presentación de la primera de ellas.
En consecuencia, al haberse admitido la demanda del juicio SM-JDC-814/2021, de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, procede el sobreseimiento del medio de defensa en cita.
El diez de agosto, Lidia Nallely Vargas Hernández, en su carácter de candidata de MORENA a una diputación de RP, presentó un escrito ante el Tribunal local, con el fin de comparecer como tercera interesada en el expediente SM-JDC-813/2021, acumulado en la presente sentencia.
Por su parte, Eugenio Guadalupe Govea Arcos, en su carácter candidato de MC a una diputación de RP, presentó de manera respectiva escritos ante el Tribunal local, con el fin de comparecer como tercero interesado en los expedientes SM-JDC-816/2021 y SM-JRC-196/2021, acumulados en la presente sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley de Medios, no ha lugar a tener como tercera interesada a Lidia Nallely Vargas Hernández, por ser extemporánea la presentación del escrito por el cual comparece al expediente SM-JDC-813/2021.
Tampoco ha lugar a tener como tercero interesado a Eugenio Guadalupe Govea Arcos, por ser extemporánea la presentación del escrito por el cual comparece a los expedientes SM-JDC-816/2021 y SM-JRC-196/2021.
En efecto, el citado artículo 17 prevé que los medios de impugnación deberán ser publicitados durante el plazo de setenta y dos horas a partir de su presentación y que, dentro de dicho lapso, deberán comparecer por escrito quienes consideren tener la calidad de terceros interesados.
En el caso, está acreditado en el expediente que la publicitación de la demanda del juicio SM-JDC-813/2021 fue de las 13:30 horas del siete de agosto a las 13:30 horas del diez siguiente; del juicio SM-JDC-816/2021, de las 9:10 horas del ocho de agosto a las 9:10 horas del once de ese mes; y, del juicio SM-JRC-196/2021, de las 9:00 horas del ocho de agosto a las 9:00 horas del once siguiente.
En tanto que el escrito por el que Lidia Nallely Vargas Hernández pretende comparecer al juicio SM-JDC-813/2021, se presentó el diez de agosto, pero a las 13:50 horas ante el Tribunal local.
Por otra parte, los escritos por los que Eugenio Guadalupe Govea Arcos pretende comparecer a los expedientes SM-JDC-816/2021 y SM-JRC-196/2021, se presentaron el once de agosto, pero a las 9:39 y 9:08 horas ante el Tribunal local.
Por tanto, su presentación es extemporánea.
Se cumplen los requisitos generales, así como los especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, 86 y 88, de la Ley de Medios, de los juicios acumulados en la presente sentencia:
| Número de expediente | Actor (a) |
1. | SM-JDC-809/2021 | Nadya Edith Rangel Zavala [ostentándose como candidata de MORENA a una diputación de RP] |
2. | SM-JDC-811/2021 | Juan José Hernández Estrada [ostentándose como militante de MORENA y aspirante o precandidato de MORENA a una diputación de RP] |
3. | SM-JDC-812/2021 | Nadya Edith Rangel Zavala [ostentándose como candidata de MORENA a una diputación de RP] |
4. | SM-JDC-813/2021 | Verónica Rodríguez Hernández [ostentándose como candidata del PAN a una diputación de RP] |
5. | SM-JDC-815/2021 | María Patricia Álvarez Escobedo [ostentándose como candidata del PT a una diputación de RP] |
6. | SM-JDC-816/2021 | Marta Rangel Torres [ostentándose como candidata del PRI a una diputación de RP] |
7. | SM-JRC-194/2021 | PAN |
8. | SM-JRC-195/2021 | PT |
9. | SM-JRC-196/2021 | PCP |
A. Requisitos generales
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, se precisan los nombres y firmas de las y los ciudadanos actores, los partidos políticos actores, los nombres y firmas de quienes promueven en su representación, la resolución que controvierten; se menciona hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se notificó a las y los actores el tres de agosto de este año[5], y los juicios se promovieron el seis y siete siguiente[6].
De ese modo, el plazo previsto en el artículo 8, numeral 1, de la Ley de Medios, transcurrió del tres al siete de agosto; situación que demuestra la oportunidad en la presentación de las demandas.
Sin que sea posible acoger como base para el cómputo del plazo, la hora de la notificación de la sentencia impugnada, pues conforme al precepto citado, en relación con el diverso artículo 7, numeral 1, los plazos previstos en días comprenderán las veinticuatro horas de cada uno, por lo que las demandas podían presentarse hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del último día que tenían las partes para impugnar, que en el caso era el siete de agosto.
Debido a lo anterior, se desestima la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de los medios de defensa intentados, hecha valer por la tercera interesada Lidia Nallely Vargas Hernández.
c) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de San Luis Potosí no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción de los presentes juicios.
d) Legitimación. Los partidos políticos PAN, PT y PCP están legitimados por tratarse de partidos políticos nacionales y el último uno de carácter local, con registro en el Estado de San Luis Potosí.
Por otra parte, Nadya Edith Rangel Zavala, Verónica Rodríguez Hernández, María Patricia Álvarez Escobedo y Marta Rangel Torres están legitimadas para acudir a esta instancia, por tratarse de ciudadanas que promueven por sí mismas, de forma individual y ostentándose con el carácter de candidatas a diputadas para integrar el Congreso local, aduciendo violaciones a sus derechos político-electorales de ser votadas, dado que pretenden se les asigne una diputación por el principio de RP.
Mientras que Juan José Hernández Estrada se encuentra legitimado para promover el medio de impugnación al haber sido parte en el expediente en el que se dictó la sentencia combatida.
e) Personería. Alejandro Colunga Luna, representante del PAN, Aaron David Juárez Aguilar, representante del PT, y Hayro Román Leyva Romero, representante de PCP, cuentan con la personería para promover los juicios de revisión constitucional respectivos, toda vez que fueron quienes acudieron en su representación en la instancia previa; además, dicho carácter fue reconocido por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado[7].
f) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque los actores controvierten una resolución dictada por el Tribunal local, que confirmó la asignación de diputaciones de RP realizada por el CEEPAC, lo que en su concepto es ilegal, pues estiman que el procedimiento de asignación realizado por el órgano jurisdiccional no se efectuó conforme a Derecho, por lo que pretenden que se aplique en la forma que plantean para que se les asignen diputaciones de RP.
B. Requisitos especiales relativos a los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-194/2021, SM-JRC-195/2021 y SM-JRC-196/2021.
a) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto, porque en las demandas se alega la vulneración a los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, 107, 116 y 133 de la Constitución Federal.
b) Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito, debido a que los partidos actores controvierten la sentencia por la cual el Tribunal local confirmó la asignación de diputaciones por el principio de RP, y en caso de asistirles razón en sus planteamientos, podrían generar una modificación sustancial en el proceso electoral local, al hacer viable que pueda modificarse la asignación de las diputaciones que integrarán el Congreso local.
c) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, ya que la litis atiende a la asignación de diputaciones de RP y la toma de posesión de las y los integrantes del Congreso local será el catorce de septiembre[8].
El trece de junio, el CEEPAC realizó la asignación de diputaciones de RP para integrar el Congreso local para el periodo constitucional 2021-2024.
Inconformes con ello, diversos partidos políticos y candidaturas presentaron medios de impugnación locales.
El dos de agosto, el Tribunal Local resolvió los juicios de manera acumulada, en el sentido de: i. sobreseer en el juicio TESLP/JDC/123/2021, presentado por Juan José Hernández Estrada; y, ii. confirmar el Acuerdo.
Contra la referida sentencia se presentaron los juicios federales relacionados previamente, cuyos agravios se analizarán agrupándolos, atendiendo a las temáticas jurídicas que se plantean en cada uno, las cuales se identifican en el siguiente cuadro:
| TEMÁTICA | EXPEDIENTES |
1 | Interés de un aspirante en cadena impugnativa contra lista de RP de un partido político, para impugnar asignaciones finales del CEEPAC.
- Incorrectamente el Tribunal local desestimó su impugnación local bajo el argumento de que no está legitimado, pues sí lo está, al formar parte de una cadena impugnativa que controvierte los lugares 1 y 2 de la lista de diputaciones de RP presentada por MORENA, por lo que dicho listado no está firme. | SM-JDC-811/2021 Juan José Hernández Estrada |
2 | Controversia del cuarto lugar de la lista de RP, presentada por MORENA ante el CEEPAC.
- Vulneración a su derecho humano de certeza, seguridad jurídica y debido proceso previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, e indebida fundamentación y motivación en relación con los arábigos 5 y 36 de la Ley de Justicia.
- Vulneración a los artículos 17 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 5 y 36, fracciones II y III de la Ley de Justicia, así como los principios legales de exhaustividad y congruencia, ya que la sentencia no se pronuncia sobre el punto planteado en la demanda de origen.
- Es contraria a Derecho la asignación de diputaciones de RP a MORENA, pues indebidamente se interpreta que es correcto privarla de la postulación realizada por dicho partido político a la cuarta posición de la lista de RP, siendo que no presentó formal escrito de renuncia a la candidatura, ni ratificado la misma ante el CEEPAC, así como en ningún momento un órgano jurisdiccional competente dejó sin efectos dicha candidatura viéndose coaccionado su derecho a ser votada.
- De manera indebida se confirma la incorrecta actuación del CEEPAC mediante la sentencia combatida, dado que la misma cuenta con una nula fundamentación y motivación, pues no cuenta con preceptos legales que soporten la decisión.
- Vulneración al principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica, porque el Tribunal consideró que la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-287/2021 y acumulado, tenía efectos restitutorios para terceros que no acudieron al juicio y que ya habían renunciado a una postulación. | SM-JDC-809/2021 Nadya Edith Rangel Zavala
SM-JDC-812/2021 Nadya Edith Rangel Zavala
SM-JRC-1962021 PCP |
3 | Asignación de diputaciones de RP
a) Acuerdo del INE
- La votación efectiva ajustada del PAN sí satisface los extremos legales a efecto de que le sea asignada una segunda curul por el principio de RP.
- Se pasa por alto que la candidatura postulada para la diputación de MR en el distrito electoral local 15, la cual obtuvo el triunfo y que se toma como perteneciente al PAN, realmente pertenece al PRI, aun y cuando en el convenio de coalición se haya establecido que dicha postulación sería bajo las siglas del PAN, por lo que, en un control de convencionalidad, el Tribunal local debió ordenar al CEEPAC, tomar en cuenta el Acuerdo del INE.
- Se pasa por alto que la candidatura que se toma como perteneciente al PT, la cual resultó ganadora por el principio de MR en el distrito electoral local 1, realmente pertenece al PVEM, aun y cuando en el convenio de coalición se haya establecido que dicha postulación sería bajo las siglas del PT, por lo que el Tribunal local, en una interpretación más amplia, debió ordenar al CEEPAC, tomar en cuenta el Acuerdo del INE para efectos de verificar a que partido le correspondía la postulación del mencionado distrito electoral local.
- Debió aplicarse de manera sistemática y funcional la militancia efectiva prevista por el Acuerdo del INE en el ámbito del Estado de San Luis Potosí, respecto a la Coalición Sí, en el procedimiento de asignación de diputaciones locales de RP, para efectos de verificar la sub y sobrerrepresentación de todos y cada uno de los partidos políticos.
b) Error en la fórmula de asignación de sub y sobrerrepresentación.
- En un análisis no exhaustivo, el Tribunal local confirma el ajuste de asignación de curules retirándosela al PAN y asignándosela a MORENA, sin tomar en consideración criterios respecto a la verificación de sobre y subrepresentación.
- Que, de manera posterior a la asignación, al verificarse la sobre y subrepresentación, de cada partido político, se dejó de lado su correcta aplicación.
- Que se pasó por alto que el CEEPAC no fundamentó ni motivó el sustento que empleó para llevar a cabo la asignación de diputaciones de RP por lo que sostuvo la existencia de un indebido reparto de diputaciones de RP.
- Que de manera indebida se asignaron dos diputaciones de RP a MORENA, pues sólo le correspondía una para encontrarse en los límites de subrepresentación. | a)
SM-JDC-813/2021 Verónica Rodríguez Hernández
SM-JDC-815/2021 María Patricia Álvarez Escobedo
SM-JRC-194/2021 PAN
SM-JRC-195/2021 PT
b)
SM-JDC-813/2021 Verónica Rodríguez Hernández
SM-JDC-815/2021 María Patricia Álvarez Escobedo
SM-JRC-195/2021 PT
SM-JRC-196/2021 PCP |
4 | Acción afirmativa para lograr más mujeres que hombres en la integración definitiva del Congreso local.
- Se incumplió con garantizar la integración paritaria favorable al género femenino, con el acceso de más mujeres que hombres en la conformación del Congreso local.
- Con independencia de que las postulaciones realizadas por el PRI en su lista de RP están firmes, al verificarse la paridad del Congreso local, podía hacerse un ajuste con base en dicho concepto, para asignarle a ella una diputación de RP a efecto de lograr que dicho órgano legislativo contara con más mujeres que hombres.
- Falta de exhaustividad al no analizar todas y cada una de las vulneraciones reclamadas en el sentido de que se debió instaurar una acción afirmativa para asignarle a una mujer, una diputación por el principio de RP ante un número impar de diputaciones.
-Se interpretó de una manera incorrecta la acción afirmativa reclamada, pues ésta fue planteada para que la integración definitiva del Congreso local contara con más mujeres que hombres y en su caso, se le considerara para acceder a la diputación para lograr ese fin. | SM-JDC-816/2021 Marta Rangel Torres |
5 | Lineamientos y Lista de candidaturas de RP postuladas por el PRI
- De manera indebida se realizó un ajuste paritario en el PCP para la conformación final del Congreso local, aun y cuando el PRI debió postular en su lista de RP a una mujer en el primer lugar, lo que generó un desequilibrio que le afectó al primer lugar de su lista.
- Considerar en los Lineamientos que es el número de votos menor a mayor con base en lo cual debe realizarse el ajuste paritario es contrario a Derecho porque no tiene fundamento legal alguno.
-Que es indebido considerar que las listas del PRI quedaron firmes, lo cual no es una limitante para realizar los ajustes pertinentes en la asignación final de diputaciones de RP. | SM-JRC-196/2021 PCP |
7.2. Cuestión a resolver y metodología
Lo que en su conjunto muestran las temáticas sobre las que versan las inconformidades por parte de las y los promoventes es: i. el interés de un aspirante a una candidatura de RP controvertida para impugnar la asignación de diputaciones bajo ese principio; ii. controversia sobre la titularidad de la cuarta fórmula de la lista de RP, presentada por MORENA ante el CEEPAC, a efecto de acceder a la diputación otorgada a ese partido político para integrar el Congreso local; iii. a. la aplicación del Acuerdo del INE en las elecciones del Estado de San Luis Potosí para verificar la militancia o afiliación efectiva de las candidaturas postuladas a diputaciones, con independencia de lo previsto en convenios de coalición y, con base en ello, calcular la sub y sobrerrepresentación de los partidos políticos en el Congreso local; iii. b. la existencia de inconformidad con la asignación que confirmó el Tribunal local, respecto a lo cual, las y los promoventes plantean agravios a fin de que se les asigne alguna diputación, o bien, para que se retire alguna asignación a otra opción política; iv. la posible indebida aplicación de una acción afirmativa para lograr paridad de género en el Congreso local; y, v. un supuesto ajuste indebido con base en los Lineamientos para lograr la paridad.
Los motivos de inconformidad se estudiarán en orden diverso, sin que ello genere perjuicio alguno a las y los promoventes[9], debiendo responderse si:
a) Fue ajustado a Derecho el sobreseimiento en el juicio ciudadano local promovido por Juan José Hernández Estrada.
b) Resultaba viable la aplicación del Acuerdo del INE en el ámbito del Estado de San Luis Potosí para verificar la militancia o afiliación efectiva de las candidaturas postuladas a diputaciones, con independencia de lo previsto en convenios de coalición y, con base en ello, calcular la sub y sobrerrepresentación de los partidos políticos en el Congreso local.
c) Fue ajustado a Derecho que el Tribunal local confirmara la asignación directa a MORENA de dos diputaciones deducidas por sobrerrepresentación.
d) Fue correcto confirmar la titularidad en la asignación de la cuarta fórmula de la candidatura de RP postulada por MORENA en su lista presentada ante el CEEPAC.
e) Debió aplicarse una acción afirmativa para lograr paridad de género en el Congreso local, a efecto de que se conformara por más mujeres que hombres, ante su integración impar.
f) Fue ajustado a Derecho el ajuste de paridad realizado al PCP, con base en los Lineamientos.
Esta Sala Regional considera procede modificar la sentencia controvertida porque: a) fue correcto que el Tribunal local estimara que Juan José Hernández Estrada no contaba con interés para controvertir el Acuerdo; b) no resulta aplicable para evaluar la sub y sobrerrepresentación de los partidos políticos en el Congreso local, lo previsto por el Acuerdo del INE; c) el Tribunal local pasó por alto que no se siguió el procedimiento previsto por la Ley local, para efectos de asignar las diputaciones excedentes, retiradas a los partidos sobrerrepresentados; en consecuencia, al hacerse los ajustes pertinentes, se deben dejar sin efectos las constancias emitidas por el CEEPAC; en plenitud de jurisdicción deben asignarse las diputaciones de RP, y ordenar a la autoridad administrativa electoral que expida y entregue las constancias de asignación correspondientes. Por otro lado, se estima que: d) son ineficaces los agravios planteados en relación con la cuarta fórmula de la candidatura a diputación de RP, postulada por MORENA; e) la implementación de la medida afirmativa que pretende Marta Rangel Torres, y un eventual ajuste a la lista de diputaciones de RP presentadas por el PRI, no se encuentra actualmente justificada; y, f) son ineficaces los agravios del PCP dirigidos a controvertir los ajustes de paridad que se realizan con base en los Lineamientos, así como la lista de candidaturas de RP presentadas por el PRI ante el CEEPAC.
7.4. Justificación de la decisión
Juan José Hernández Estrada expresa que el tribunal responsable debió estudiar sus planteamientos realizados en la demanda que integró el expediente TESLP-JDC/123/2021, porque se encuentra en una cadena impugnativa para controvertir las candidaturas postuladas por MORENA a diputaciones en los lugares primero y segundo de su lista, lo que le otorga un Derecho a controvertir el Acuerdo.
Señala cuenta con interés legítimo con base en lo anterior y, porque se encuentra ante una decisión de la autoridad administrativa electoral que afecta su esfera jurídica de votar y ser votado.
Son infundados los conceptos de perjuicio hechos valer.
El artículo 74 de la Ley de Justicia prevé que el juicio para la protección de los derechos político-electorales en el Estado de San Luis Potosí procederá cuando la ciudadanía haga valer violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares[10], para lo cual, es necesario que el acto o resolución que se reclame afecte el interés jurídico de quien promueve.
A su vez, el artículo 16, fracción III, en relación con el diverso artículo 15, segundo párrafo, fracción III, del ordenamiento legal en cita, establece que cuando los medios de impugnación sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico, debe desecharse de plano o sobreseerse en los mismos[11].
En cuanto al interés jurídico como requisito de procedencia de los medios de impugnación, este Tribunal Electoral[12] ha sostenido que se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:
a) Que se afecte de manera directa un derecho sustantivo; y,
b) Que se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir el derecho que se estima afectado.
En este sentido, la resolución o acto sólo puede ser impugnado en juicio por quien argumente y se advierta que le ocasiona una lesión sustancial a sus derechos político-electorales, de manera individualizada, cierta, directa e inmediata, y que, con la modificación o revocación de estas determinaciones, sea posible reparar el agravio cometido en su perjuicio[13].
Por cuanto hace al interés legítimo, la Suprema Corte[14] ha sostenido es aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor del inconforme, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio.
Atento a lo expuesto, tal como decidió el Tribunal local, Juan José Hernández Estrada carece de interés jurídico y legítimo para controvertir el Acuerdo, por el que se asignaron las diputaciones de RP para conformar el Congreso local, ya que esa determinación no provoca una afectación directa, particular y jurídicamente relevante a sus derechos político-electorales, dado que actualmente no ostenta candidatura alguna a una diputación de RP.
El actor parte de la premisa equivocada de que, al encontrarse en una cadena impugnativa en la que están involucradas las candidaturas a diputaciones postuladas por MORENA, bajo el principio de RP en el primer y segundo lugar de su lista, esto le otorga Derecho para acudir a controvertir la asignación de diputaciones que bajo ese principio realizó el CEEPAC.
Ahora, si bien en la cadena impugnativa que menciona podría dar lugar a una eventual sustitución de las candidaturas de RP postuladas por MORENA, lo anterior no significa en automático que al actor pueda asignársele una de éstas, pues lo que la decisión final de dicha controversia podría implicar es una sustitución de las mencionadas candidaturas, respecto de las cuales, no necesariamente podría ser considerado.
Inclusive, de su demanda se desprende que el promovente señala que la impugnación bajo la cual sostiene su pretensión de interés es el expediente registrado por el Tribunal local bajo el número TESLP/JDC/157/2021, con relación a él, esta Sala Regional advierte fue resuelto el dos de agosto por dicho órgano de justicia electoral local, en el sentido de confirmar las candidaturas postuladas por MORENA a diputaciones de RP en los lugares primero y segundo de su lista[15].
En esa medida, no se advierte que, actualmente, el actor cuente con interés alguno para controvertir el Acuerdo, pues no ostenta, como se destacó en líneas previas, la calidad de candidato postulado por el principio de RP por parte de MORENA o de otro partido político.
Por las razones expresadas, al no advertirse que el Acuerdo incida o afecte de manera directa o relevante los derechos del promovente, se coincide con lo decidido por el tribunal responsable en sobreseer en el juicio promovido por el actor, ante la falta de interés para impugnar el Acuerdo.
Verónica Rodríguez Hernández [SM-JDC-813/2021] sostiene que la votación efectiva ajustada del PAN sí satisface los extremos legales a efecto de que le sea asignada una segunda curul por el principio de RP.
Por otro lado, las y los actores de los expedientes SM-JDC-813/2021, SM-JDC-815/2021, SM-JRC-194/2021 y SM-JRC-195/2021, en esencia señalan que, con independencia de lo establecido en los convenios de coalición, se inadvirtió el criterio de militancia o afiliación efectiva contenido en el Acuerdo del INE.
De igual forma, Verónica Rodríguez Hernández [SM-JDC-813/2021], señala que se pasó por alto que la candidatura postulada para la diputación de MR en el distrito electoral local 15, la cual obtuvo el triunfo y que se toma como perteneciente al PAN, realmente pertenece al PRI, aun y cuando en el convenio de coalición se haya establecido que dicha postulación sería bajo las siglas del PAN, por lo que, en un control de convencionalidad, el Tribunal local debió ordenar al CEEPAC, tomar en cuenta el Acuerdo del INE.
Por su parte, María Patricia Álvarez Escobedo [SM-JDC-815/2021] y el PT [SM-JRC-195/2021] sostienen que se pasa por alto que la candidatura que se toma como perteneciente a dicho partido político, la cual resultó ganadora en el distrito electoral local 1 por el principio de MR, realmente pertenece al PVEM, aun y cuando en el convenio de coalición se haya establecido que dicha postulación sería bajo las siglas del PT, por lo que el Tribunal local, en una interpretación más amplia, debió ordenar al CEEPAC, tomar en cuenta el Acuerdo del INE para efectos de verificar a que partido le correspondía la postulación del mencionado distrito electoral local.
En ese mismo sentido, el PAN [SM-JRC-194/2021] sostiene que debió aplicarse de manera sistemática y funcional la militancia efectiva prevista en el Acuerdo del INE en el proceso electoral celebrado en el Estado de San Luis Potosí, respecto a la Coalición Sí, en el procedimiento de asignación de diputaciones locales de RP, para efectos de verificar la sub y sobrerrepresentación de todos y cada uno de los partidos políticos.
No les asiste razón a las y los actores.
Conforme al criterio definido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[16] debe entenderse que la Constitución Federal no establece lineamiento alguno orientado a condicionar que candidaturas de una coalición, necesariamente, deban ser militantes de los partidos que finalmente serán responsables de su origen o del grupo parlamentario al que pertenecerán.
Al efecto ha precisado, que lo que sí se advierte del artículo 41 constitucional, es que los partidos políticos tienen libertad para definir su propia organización, y la posibilidad de establecer mecanismos de selección de precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, de manera que gozan de libertad para postular, a través de sus procedimientos estatutarios, a las y los ciudadanos o militantes que determinen, sin mayores restricciones.
En esta interpretación, se sostiene que lejos de existir alguna base jurídica para limitar el derecho de los partidos políticos para postular candidatos o candidatas que tengan afiliación en otros partidos, la Constitución Federal coloca esa potestad en el ámbito de su autodeterminación.
La línea de intelección sobre este tema jurídico se perfiló por Sala Superior en dos mil quince y se ha reiterado en ejecutorias emitidas durante el presente proceso electoral. A saber, en la resolución que resolvió la contradicción de criterios SUP-CDC-8/2015, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia consideró fundamentalmente que los institutos políticos, a través de un convenio de coalición, pueden postular a personas militantes de otro partido coaligado como candidaturas a cargos de elección popular, por tratarse la Coalición de un mecanismo que hace posible el acceso de aquellos al poder público, de manera que resultaba factible que la Coalición JHH y la diversa Coalición Sí, en su caso, hubieran propuesto y registrado en los espacios reservados para las postulaciones correspondientes al PT y PAN, a personas militantes del PVEM y PRI, de manera respectiva.
Lo anterior, encuentra explicación en la dimensión que se ha dado al derecho de autodeterminación, el cual implica un espectro de libertad en el que, los institutos políticos a través de un convenio de coalición pueden, se reitera, postular militantes de otro partido coaligado como candidatas o candidatos a cargos de elección popular, por tratarse, se ha reiterado, de un mecanismo que hace posible el acceso de aquellos al poder público.
Como también se ha sostenido en diversos fallos del Tribunal Electoral, el principio constitucional de autodeterminación concede a los partidos la libertad para definir su propia organización, siempre que resulte acorde o sea conforme a los principios democráticos, lo cual implica la posibilidad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidaturas, desde luego, sin restringir el ejercicio de los derechos político-electorales de su militancia y demás ciudadanos/as, según se desarrolla en la Ley de Partidos[17].
Así, dos o más institutos políticos pueden unirse temporalmente con el propósito de participar en apoyo de una misma candidatura a un puesto de elección popular en el proceso comicial electivo federal o local.
Para tal efecto, deberán celebrar un convenio, el cual regirá la forma, términos y condiciones de postulación de candidaturas en común que, entre otros requisitos, cuando así se quiera convenir, contendrá la mención del partido político al que pertenece originalmente cada una de las candidaturas registradas por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido al que se sumarán en caso de ser electas o electos.
Con relación a las limitaciones legales a que está sujeta esa estipulación, a saber, los partidos no pueden postular candidaturas propias donde ya hubiera candidaturas de la coalición de la que formen parte; no podrán registrar como candidatura a quien ya haya sido registrado o registrada por otra coalición; un instituto político no podrá registrar una candidatura de otro partido, excepto en el caso de las coaliciones u otra forma de participación política, pero ninguna restringe la posibilidad de postular candidaturas de otro partido.
De ahí que, con independencia de lo manifestado, carecen de razón las y los promoventes al estimar indebido que el Tribunal local confirmara que el CEEPAC hubiera contabilizado las diputaciones de MR correspondientes a la Coalición JHH y la diversa Coalición Sí, con respeto a lo acordado en los respectivos convenios, sin que pudiera ser obstáculo que las candidaturas que identificaron su origen y grupo parlamentario al que se incorporarán, hubieran sido militantes o se hubieran ostentado como integrantes del PVEM o del PRI, pues, como se explicó, eso no se considera, por no existir regla expresa previa, que estipulara su adición o suma al partido de origen o a aquel en que tienen militancia efectiva, contrario a la posibilidad resguardada en caso de convenio de coalición, de autodeterminación para postular a personas vinculadas por militancia o afiliación a otra fuerza política.
Lo que prevalece en estas condiciones, será lo que se haya establecido en las cláusulas de los convenios de coalición para efectos parlamentarios, esto sí implica una definición sobre el grupo parlamentario de las candidaturas postuladas en coalición, ya que, al resultar triunfadoras en la elección, dejan de pertenecer, para efectos del parlamento, a su partido de origen y se incorporan a otra fracción parlamentaria con los derechos y obligaciones que corresponden a este último, esto es, en palabras claras, adquieren las personas que en estas condiciones corresponde desempeñarse como diputadas y diputados, el deber de cumplir los principios, plataforma y postulados, del partido que se consideró en el convenio propondría esa candidatura en específico[18].
Esto porque desde el momento de suscripción del convenio de coalición, los partidos y candidaturas participantes asumen expresamente el deber de acatarlo, en palabras llanas, los institutos políticos se comprometen a postular a las y los candidatos en la forma señalada y a aceptar el cambio de grupo, en tanto que las candidaturas, por su parte, se comprometen de manera formal, a integrarse a esa fracción parlamentaria, con las correlativas obligaciones que de ello le resultan, definición de deberes que se estableció debía entenderse en esta dimensión, en la ejecutoria emitida por la Sala Superior al decidir el SUP-CDC-8/2015[19], e incluso, desde la ejecutoria que resolvió el diverso precedente SUP-REC-582/2015 y acumulados.
Como ha sostenido la Sala Superior, el criterio emanado de esta interpretación, y que dio lugar a la emisión de la Jurisprudencia 29/2015, CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN[20], está vigente, hasta en tanto, en el marco normativo que se dicte en las entidades, con antelación al inicio de los próximos procesos electorales, se considere establecer la militancia efectiva o afiliación efectiva, como criterio para corroborar el cumplimiento de los límites de sobre y sub representación, como ocurrió en el caso federal, vía el dictado de lineamientos que incluyen esta regla concreta aplicable al proceso electoral federal para renovar la cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
La posición que guarda Sala Superior descansa en garantizar que, desde el inicio del actual proceso electoral local, los partidos políticos cuenten con reglas claras sobre las posibilidades jurídicas para la conformación de las coaliciones, y del margen de actuación de estas.
A partir de considerar lo anterior, es que en el caso, y posterior a los argumentos de autoridad que emanan de las decisiones dictadas por Sala Superior, adoptadas en sesión pública celebrada el treinta y uno de agosto, en las sentencias que definieron la integración de los Congresos de Nuevo León y Durango, esta Sala Regional sostenga, en un deber de congruencia con dicha interpretación que, en el estado actual del proceso, transcurrida la etapa de preparación, de jornada y la etapa de resultados, es inviable jurídicamente aplicar como criterio de verificación de los límites de sobre y sub representación esta medida, la militancia efectiva o afiliación efectiva, la cual se había sostenido como una directriz que da solución, en el plano de los mandatos constitucionales de una representación real, a posibles sobrerrepresentaciones derivadas del pacto de los partidos políticos en convenios de coalición que al final pueden ser inobservados, sin consecuencia jurídica o remedio jurídico posible, cuando una vez votadas las candidaturas propuestas e integrado el Congreso correspondiente las y los diputados electos que participaron en coalición se suman a las bancadas de su militancia y no a las de la fuerza política proponente de la candidatura.
En ese sentido, por las razones que se brindan en párrafos precedentes, es inatendible la pretensión esencial de las y los promoventes cuyos planteamientos aquí se responden, en el sentido de que el Tribunal local debió estimar que el CEEPAC se encontraba obligado a atender en una suerte de analogía las previsiones sobre militancia efectiva o afiliación efectiva, en la medida en que se contienen en el Acuerdo del INE.
Lo anterior, porque, en principio, debe dejarse en claro que dicho acuerdo fue emitido por el INE para regular la fórmula de asignación de las curules por el principio de RP en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que correspondan a los partidos políticos nacionales, con base en un procedimiento expresamente previsto a seguir, en ese caso concreto.
De ahí que no podía entenderse que el CEEPAC estaba obligado a aplicar un acuerdo emitido por el INE, específicamente dirigido a regular la elección de diputaciones federales, porque, al ser una norma reglamentaria para un proceso federal, entenderlo como mandato en el orden estatal, vulneraría lo previsto por la Ley local, pues ésta, en su artículo 44, prevé las atribuciones normativas conferidas por la legislatura local a la autoridad administrativa electoral del Estado de San Luis Potosí, entre ellas, la relativa a dictar las previsiones normativas y procedimentales necesarias, para hacer efectivas las disposiciones del ordenamiento legal en cita.
Esa misma lógica conduce a concluir que cualquier pretensión de modificación de la calidad con la que fueron votadas las candidaturas de MR, actualmente, es improcedente, porque es un aspecto firme que no puede ser alterado fuera de los plazos legales y, se insiste, en criterio de este tribunal federal, sin previa regulación por parte de la autoridad competente.
Lo anterior, porque no sólo consta que la calidad u origen partidista de las candidaturas de MR cuestionadas se definió desde el momento en que se aprobó el convenio de coalición respectivo, sino que bajo esa condición fueron votadas por la ciudadanía en la etapa de jornada electoral.
Esto como podemos constatar no fue cuestionado en las etapas del proceso electoral y en los términos y plazos procesales correspondientes para buscar alguna modificación.
En ese estado de cosas, considerar que es de frente a la asignación de diputaciones que pudiera observarse la regla de militancia o afiliación efectiva, acogiendo la pretensión de las y los promoventes, vulneraría como se ha sostenido por la Sala Superior, el principio constitucional de certeza, consistente en que, al iniciar el proceso electoral, las y los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a las y los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos, como sus candidaturas y la ciudadanía, tuvieron la oportunidad de conocer y en su caso inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento, las cuales podrían haber trastocado alguno de los derechos que por disposición constitucional asisten a los mencionados institutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores[21], al introducir un aspecto que no fue previsto desde el inicio del proceso electoral local del Estado de San Luis Potosí.
Principio constitucional el de certeza que no podría pasarse por alto, siquiera bajo una interpretación pro persona o más favorable, pues como lo ha estimado la Suprema Corte, el ejercicio de dicha interpretación sólo conlleva a que, si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer la función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales -como en el caso es el principio de certeza-, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función[22].
Tampoco sería pertinente mediante un control de convencionalidad, como el que se propone en algunas de las demandas, desconocer los convenios de coalición para lograr la pretensión de las y los promoventes, pues como lo ha establecido el máximo tribunal del país, cuando se está en presencia de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional -como es el principio de certeza-, prevalece o tiene aplicación directa el texto de la Constitución Federal frente a cualquier norma de carácter internacional[23].
En resumen, para esta Sala Regional Monterrey, la intelección dada por la Sala Superior, al resolver el SUP-REC-1424/2021 y acumulados, que hoy nos obliga, en el plano de congruencia como Tribunal y en respeto al argumento de autoridad que se fija en sus decisiones, constituye un precedente que nos lleva a sustentar que, para este proceso electoral, en revisión en las instancias jurisdiccionales, aún, ante elementos objetivos evidentes de militancia efectiva e incluso de intención expresa de quienes compiten y han accedido a una curul, de sumarse a la fracción parlamentaria relacionada con su militancia efectiva, no podamos considerar dichas circunstancias y tampoco llamar al cumplimiento formal de los términos de los convenios de coalición previamente firmes, con lo cual se elimina la posibilidad de evitar que indebidamente se dé una sobrerrepresentación de una fuerza política, puesto que la inobservancia de dichos convenios en la parte respectiva, atinente a mantenerse la o el candidato en la fuerza política que postuló la candidatura y en congruencia, a sumarse al correspondiente grupo parlamentario que sigló su postulación, no tendrán una consecuencia efectiva al estimarse que prevalece en la fórmula electoral desarrollada en el examen de la sobre y la sub representación, la formalización de la candidatura bajo las siglas del partido postulante, con independencia de su afiliación o militancia.
Estas circunstancias que en los hechos pueden presentarse, podrían vulnerar sin posibilidad de enmienda, el propósito con el cual, en la Ley, se previó el fin útil de las coaliciones, manteniendo en esta modalidad de competencia, un respeto amplio al derecho de autodeterminación, pero sin permisionar, aun en esta forma de participación, una distinta visión del cumplimiento de la Constitución Federal y de la normativa, en palabras llanas, la ley no buscó consentir o posibilitar que en el consenso interno de los partidos vía su alianza partidista al contender en coalición, les autorizara a obviar las bases de la representación política, blindadas desde el plano constitucional, con el establecimiento claro de límites – en cualquier modalidad de participación-, a la sobre y a la sub representación. De ahí que sujetó en las cláusulas de los convenios a una serie de deberes como los que se han destacado antes, mantenerse en el grupo parlamentario del partido postulante, cumplir sus programas y principios.
Así, considerando lo expresado, y retomando el supuesto de hecho que se revisa, esta Sala Regional concluye conforme a los precedentes recientes de Sala Superior que, ante la inexistencia actual de una directriz normativa que implemente la militancia o afiliación efectiva en el Estado de San Luis Potosí, existe la obligación de observar la jurisprudencia 29/2015, en el sentido de que, en los convenios de coaliciones, es posible postular candidaturas de otros partidos políticos, sin que sea factible verificar, en este momento, la referida militancia o afiliación efectiva, tal como lo solicitan las y los promoventes, a efecto de evitar una sobrerrepresentación.
De ahí que se imponga considerar válida la posibilidad de que partidos políticos como el PAN y el PT, en el marco del proceso electoral local del Estado de San Luis Potosí 2020-2021, postularan a personas afiliadas a un diverso instituto político, si existe un convenio de coalición, sin que ello signifique computarla para otros efectos como aquí se pretende.
Por lo que, como se indicó, se impone en esta instancia, considerar que la condición de las ciudadanas cuestionadas como candidatas de MR de los partidos PAN y PT es una situación jurídica firme desde la aprobación de los respectivos convenios de la Coalición Sí, materializada el diez de diciembre de dos mil veinte[24] y, de la diversa Coalición JHH, cuya modificación se aprobó el quince de febrero por el CEEPAC[25], en los que se hizo constar a qué partido político se contabilizaría el triunfo de MR derivado de la respectiva coalición.
De manera que, adicionalmente, la firmeza de tales aspectos constituye una razón más que imposibilita jurídicamente a esta Sala Regional para acoger la pretensión de los recurrentes[26].
Retomando los aspectos concretos del caso, debe decirse que tampoco pasa inadvertido para esta Sala que María Patricia Álvarez Escobedo [SM-JDC-815/2021] y el PT [SM-JRC-195/2021] insisten en que al modificarse el convenio de la Coalición JHH, se señaló que la candidatura postulada en el distrito electoral local 01, pertenecería al grupo parlamentario o partido político que pertenece originalmente; analizado el anexo uno de dicha modificación, lo que se desprende es que la asignación de la diputación postulada en el mencionado distrito, correspondía siglarla al PT[27].
Así, con base en lo previsto por el artículo 182, fracción V, de la Ley local[28], lo ahí manifestado correspondía al señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada una de las candidaturas registradas por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, el cual se insiste, para el caso de la postulación en el 01 distrito electoral local, correspondía al PT, de ahí que, con independencia de las manifestaciones que hacen respecto a dicha postulación, lo declarado por la Coalición JHH ante la autoridad administrativa electoral local debe quedar firme.
Máxime que, si, como ocurrió, el PT suscribió el convenio del que emanó dicha previsión, se parte del supuesto de que tuvo pleno conocimiento de los términos en que dicho acuerdo de voluntades fue pactado, así como del alcance y contenido del clausulado que lo conforma, pues para su debida inscripción ante el CEEPAC, debió acreditar que sus órganos internos competentes así lo aprobaron, lo que, en su caso, surte plenos efectos legales ante sí mismo, las partes contrayentes, y los terceros que directa o indirectamente se vean vinculados a tales estipulaciones.
Así, no es factible que alegue con base en sus planteamientos, un desconocimiento implícito de lo pactado en el acuerdo de voluntades partidistas, pues se parte de la presunción legal de que el PT era conocedor de este, pues a ello está obligado en términos de lo previsto por el convenio de la Coalición JHH, que suscribió con el PVEM[29].
En consecuencia, por las razones expresadas se desestiman los agravios analizados.
Son esencialmente fundados los agravios hechos valer por Verónica Rodríguez Hernández [SM-JDC-813/2021], María Patricia Álvarez Escobedo [SM-JDC-815/2021], el PT [SM-JRC-195/2021], así como el PCP [SM-JRC-196/2021], en el sentido de que el tribunal responsable, de manera indebida, convalidó la asignación que realizó el CEEPAC de las diputaciones excedentes retiradas al PAN y PT por estar sobrerrepresentados, a MORENA, bajo el argumento de que estaba subrepresentado.
El Tribunal local, luego de confirmar la sobrerrepresentación del PAN y PT, fuera de los límites constitucionales, tal como lo decidió el CEEPAC en el Acuerdo, consideró que las diputaciones excedentes debían ser otorgadas al partido o partidos políticos que se encontraban fuera de los límites determinados por el numeral 411 de la Ley local, hasta ajustarse a los límites establecidos.
En ese sentido, procedió a verificar qué partido político se encontraba subrepresentado.
Conforme al análisis que realizó, estimó que, al encontrarse MORENA subrepresentado debían asignársele de manera directa las dos diputaciones excedentes retiradas a los partidos sobrerrepresentados.
Con base en lo anterior, confirmó el otorgamiento directo de las dos curules excedentes restadas a los partidos sobrerrepresentados [PAN y PT], y a un partido que, en su concepto, se encontraba subrepresentado [MORENA].
Sin embargo, el Tribunal responsable pasó por alto que la Ley local preveía un procedimiento específico para asignar las diputaciones excedentes descontadas, como puede verse, el artículo 413, fracción III, inciso c), penúltimo y último párrafo, establece que, una vez asignadas las diputaciones de RP obtenidas con base en el 3% de la votación válida emitida, cociente natural y resto mayor, así como determinarse la sobrerrepresentación prevista por los diversos artículos 409 y 410 del ordenamiento legal en cita y, restarse el número de diputaciones necesarias para ajustarse a los límites establecidos, éstas debían asignarse a los demás partidos políticos con derecho y que no se ubicaran en esos supuestos, conforme al procedimiento de cociente natural y resto mayor.
En el entendido de que, debía eliminarse del cociente natural a los institutos políticos que habían sobrepasado el porcentaje constitucional máximo permitido de puestos dentro del Congreso local, hecho lo anterior, si aún restaban curules por distribuir, éstas serían asignadas de conformidad con los restos mayores de los partidos participantes[30].
De ahí que no procedía realizar los ajustes que confirmó el Tribunal local, ya que la Ley local expresamente preveía cómo debían asignarse las dos diputaciones excedentes descontadas por sobrerrepresentación.
En este contexto, para esta Sala fue indebido confirmar el otorgamiento de dichas diputaciones excedentes a MORENA por parte del CEEPAC en el Acuerdo, bajo el argumento de que estaba subrepresentado.
Por lo anterior, es que esta Sala estima debe modificarse la sentencia en lo que respecta a la asignación de curules por RP confirmada por el Tribunal local, misma que a su vez confirmó la realizada por el CEEPAC en el Acuerdo.
Ordinariamente advertir que el procedimiento de asignación validado es contrario a la normativa electoral, tendría como consecuencia ordenar al tribunal responsable a llevar a cabo de nueva cuenta la asignación, sin embargo, se estima necesario otorgar en esta instancia certeza sobre la integración del Congreso local dado a la proximidad de la fecha que en el orden legal estatal está prevista la instalación de la próxima legislatura.
Por tanto, es procedente asumir plenitud la jurisdicción a efecto de asignar las curules de RP conforme al procedimiento previsto por la Ley local.
7.4.4. Análisis en plenitud de jurisdicción
Considerando la fecha en que se dictó la decisión controvertida, y la que corresponde en el orden estatal para que quede integrada e inicie funciones la próxima legislatura, se impone, para garantizar el principio de certeza y de acceso a la justicia, que esta Sala Regional asuma jurisdicción y realice la asignación de diputaciones por el destacado principio en sustitución de las autoridades locales, a lo cual se procede con fundamento en el mandato constitucional contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como el 6 de la Ley de Medios.
Marco normativo y modelo de asignación de la RP de la legislación de San Luis Potosí.
1. El principio de RP
Este Tribunal Electoral ha sostenido respecto de los sistemas de RP en las entidades federativas[31], que la integración de las legislaturas locales debe ser vista como la formación de un todo, en el que una de las partes surge del sistema de RP, y la otra, por el sistema de MR, sin que deba preponderar uno de estos principios sobre el otro.
Así, para que este sistema electoral mixto tenga aplicabilidad en las legislaciones de las entidades federativas, es necesario que el que se elija cumpla con ambos principios procurando cierto equilibrio, de manera que no se llegue al extremo de que uno de ellos sea predominante.
Además, se ha sostenido que no existe un modelo único para el sistema electoral regido por el principio de RP, cuyas características sean siempre las mismas. Por el contrario, a pesar de tener como valor común la voluntad de correspondencia entre el porcentaje de votos captados por los partidos políticos y la cantidad de escaños asignados a éstos, pueden existir variantes en los métodos particulares, siempre que se mantenga la tendencia al equilibrio.
De esta manera se debe entender que las legislaturas estatales gozan de cierta libertad para establecer el sistema de RP que consideren oportuno, sin llegar al extremo de que el modelo elegido reduzca el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la legislatura, o lo aparte de la proporcionalidad natural.
Igualmente, se ha sustentado que los principios de MR y de RP son necesarios para la integración de las legislaturas de los Estados y, además, que la sobrerrepresentación excesiva de alguno o varios partidos minimiza al principio de proporcionalidad.
La Sala Superior también ha reconocido[32], apoyada en criterios de la Suprema Corte[33] que, si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo político que persigue el sistema democrático mexicano, y a las disposiciones de la Constitución Federal en las que se desarrolla ese principio, en los sistemas electorales locales se deben observar los siguientes principios:
Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido político participe con candidatos a diputados por MR en el número de distritos uninominales que la ley prevea.
Establecer un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputaciones.
La asignación de diputaciones por el principio de RP será independiente y adicional a las constancias de MR que hubiesen obtenido las candidaturas del partido político de acuerdo con su votación.
Precisar el orden de asignación de las y los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
El tope máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar un partido político debe ser igual al número de distritos electorales.
Establecimiento de límites a la sub y sobrerrepresentación.
Las reglas para la asignación de diputaciones conforme a los resultados de la votación.
Respeto al principio de paridad.
También ha sustentado que el principio de RP tiende a garantizar, de manera efectiva, el pluralismo en la integración de los órganos legislativos, es decir, atiende a la verdadera representación de la pluralidad política.
Así, se permite que las candidaturas de los partidos políticos minoritarios formen parte de la Legislatura de la entidad federativa que corresponda y que, al contar con un porcentaje significativo de votos, puedan tener representatividad en ella, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en proporción al número de diputaciones a asignar de acuerdo con el principio de RP.
De esta manera, se aprecia que la base fundamental del principio de RP lo constituye la votación considerada como válida, que es la obtenida por los partidos y por los candidatos independientes, pues conforme a ella se deben asignar las curules que les correspondan, pues esta se refiere a la votación que la ciudadanía consideró otorgar a alguna de las opciones políticas que contendieron en la elección.
De ahí que toda fórmula y procedimiento de asignación debe estar fundada en la votación válida, evitándose disposiciones o interpretaciones que introduzcan elementos que vicien o distorsionen la relación votación-escaños.
2. Normatividad aplicable a las coaliciones y alianzas partidarias en el caso del Estado de San Luis Potosí
Los artículos 155, primer párrafo y 307, fracción III, de la Ley local disponen que cada partido político hará seis designaciones en la lista de candidaturas a diputaciones de RP.
Es decir, el sistema de registro de candidatos en el Estado prevé desde esa etapa que los partidos inscriban sus propias listas de candidatos y no establece la posibilidad de que esas listas se registren por coalición. Ello no podría tener otro fin que el de asignarles, en caso de que tuvieran derecho a ello por los porcentajes de votación obtenidos, las diputaciones de RP que les correspondan.
Respecto a las coaliciones, la Sala Superior ha determinado que son uniones transitorias de dos o más partidos políticos que tienen por objeto alcanzar fines comunes de corte electoral, formadas únicamente para contender por el principio de MR, con independencia de la elección de que se trate[34].
También se precisa que la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, entre otros temas, determinó que en materia de coaliciones el régimen aplicable tanto a procesos federales como locales, por disposición constitucional, debe ser regulado por el Congreso de la Unión en la Ley de Partidos; consecuentemente, las entidades federativas no se encuentran facultadas, ni por la Constitución Federal, ni por la Ley General, para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones.
El artículo 85, párrafo 2, de la citada ley establece que los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular las mismas candidaturas en las elecciones federales o locales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la propia ley.
El artículo 87, párrafo 2, de la ley en cita, señala que los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gubernatura, Diputaciones a las legislaturas locales y Ayuntamientos, así como de Jefatura de Gobierno, Diputaciones a la Asamblea Legislativa de MR y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Es preciso destacar, que la propia ley refiere que las coaliciones se conformarán con el objeto de que los partidos políticos puedan participar en cualquiera de las elecciones mencionadas, solo por el principio de MR; esto es, la ley faculta esta forma de participación electoral únicamente bajo el principio mencionado.
El artículo 87, párrafo 11, de la Ley de Partidos, establece que concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones, la coalición por la que se hayan postulado candidatos terminará automáticamente.
En los párrafos 12 y 13 de la referida disposición se prevé que, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esa ley.
Además, que invariablemente, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidaturas por el principio de RP.
Por tanto, con base en la Ley de Partidos la participación coaligada de partidos políticos sólo abarca candidaturas de MR, la cual concluye con la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones, tomando en cuenta la obligación de cada partido de registrar listas propias de candidaturas de RP.
En otro orden de ideas, cabe precisar que, en el caso del Estado de San Luis Potosí, el artículo 191 de la Ley local, establece que los partidos políticos, sin mediar coalición, pueden presentar candidaturas en alianza partidaria.
El referido precepto, en su fracción I, señala que los institutos políticos podrán postular candidaturas en alianza para la elección de Gubernatura del Estado, diputaciones de MR, y planillas de MR para la renovación de Ayuntamientos, sea en elección ordinaria o extraordinaria.
Es preciso destacar el hecho de que la propia Ley local refiere que, en dicho esquema, no podrán postularse candidaturas a diputaciones por el principio de RP; esto es, la ley faculta esta forma de participación electoral únicamente bajo el principio de MR.
Luego, el numeral 192 de la Ley local, establece que concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de diputaciones, terminará automáticamente la alianza partidaria por la que se hayan postulado candidaturas, en cuyo caso las o los candidatos a diputaciones de la alianza que resultaren electas quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de alianza.
En el artículo 193 de la Ley local se prevé que, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que adopten los partidos en alianza partidaria, aparecerá el emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se computarán a favor de la candidatura propuesta en alianza partidaria y, la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio registrado ante el CEEPAC.
No obstante, de conformidad con el numeral 194 del ordenamiento legal en cita, invariablemente, cada uno de los partidos en alianza deberá registrar listas propias de candidaturas por el principio de RP.
Por tanto, con base en la Ley local, la participación en alianza partidaria de partidos políticos, al igual que en coalición sólo abarca candidaturas de MR, la cual concluye con la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones, tomando en cuenta la obligación de cada partido de registrar listas propias de candidaturas de RP.
3. Normatividad aplicable a la RP
Conforme con el artículo 116, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las legislaturas de los Estados se integrarán con diputaciones electas, según los principios de MR y de RP, en los términos que señalen sus leyes.
Asimismo, se establece que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida (sobrerrepresentación).
Tal base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
Tampoco deberá contar con una representación que sea igual a restar de su porcentaje de votación emitida, ocho puntos porcentuales (subrepresentación).
De esta manera, los elementos que integran la fórmula y el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de RP, conforme a los preceptos invocados, son los siguientes:
a. Integración del Congreso. 15 diputaciones electas por MR, y hasta 12 de RP[35].
b. Umbral mínimo o barrera legal. Para participar en la asignación se debe obtener por lo menos el 3% de la votación válida emitida en el estado, entendida como aquella que resulta de deducir de la votación total, los votos nulos y los votos anulados[36].
c. Porcentaje mínimo. Se utiliza para la primera asignación, y se entiende como el 3% de la votación válida emitida[37].
d. Votación para la asignación y derecho a obtenerla. Para la asignación directa, se utiliza la votación válida emitida, que será el total de las votaciones obtenidas por los partidos con derecho a diputaciones de RP. Los partidos políticos que hayan obtenido el 3% de votación válida emitida, tendrán derecho a participar en la asignación de diputaciones de RP[38].
e. Votación para la asignación a partir de cociente natural. Para la asignación de diputaciones a partir del cociente natural, se utiliza la votación efectiva, entendida como aquella que resulta de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida, los de los partidos que no hayan postulado candidaturas a diputaciones por el principio de MR en cuando menos diez distritos uninominales del Estado, los votos emitidos a favor de fórmulas no registradas y los votos emitidos a favor de candidaturas independientes[39].
f. Cociente natural. Se trata de una fórmula que se aplica a los partidos políticos con derecho a la asignación, una vez distribuidas aquellas diputaciones por porcentaje mínimo. Dicho cociente se calcula dividiendo la votación efectiva entre el número de diputaciones pendientes de asignar[40].
g. Resto mayor. Se trata del remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante cociente natural[41].
h. Restricciones legales. Del mismo modo, las normas aplicables en la materia señalan las restricciones que a continuación se enuncian.
Límite de sobrerrepresentación o tolerancia legal: El máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar un partido político es de quince. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento[42].
Límite de subrepresentación: en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales[43].
Por cuanto hace al procedimiento de asignación, el artículo 413 de la Ley local establece el siguiente:
a. Asignación por porcentaje mínimo. A los partidos políticos que hayan obtenido el 3% de la votación válida emitida, se les asignará una curul por el principio de RP, independientemente de los triunfos de MR que hubiese obtenido[44].
b. Asignación por cociente natural. Realizada la anterior distribución, se determinarán las diputaciones que se le asignarán a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural[45].
c. Resto mayor. Si aún quedaren curules por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules[46].
d. Verificación de las restricciones legales de sobrerrepresentación. Desarrollado el procedimiento de asignación de curules por RP, se debe verificar que los partidos políticos se ajusten a los límites máximos de diputaciones por ambos principios, de RP o de tolerancia legal[47].
e. Aplicación de los límites de sobrerrepresentación. En caso de que algún partido político rebase alguna de las restricciones legales, le serán restados el número de diputaciones de RP hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos con derecho y que no se ubiquen en esos supuestos, conforme al procedimiento de cociente natural, para lo cual se eliminará del referido cociente al partido político que haya obtenido el porcentaje constitucional máximo permitido de puestos dentro del Congreso local. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos[48].
f. Verificación de las restricciones legales de subrepresentación. Desarrollado el procedimiento de ajuste por sobrerrepresentación se deberá verificar que los partidos políticos se ajusten a los límites mínimos de diputaciones.
g. Aplicación de los límites de subrepresentación. En caso de que algún partido político se encuentre subrepresentado, se procederá a restar al partido o partidos políticos que se ubiquen con el mayor porcentaje de sobrerrepresentación en la legislatura[49].
h. Asignación de candidaturas. Las diputaciones de RP que correspondan a cada partido político serán asignadas de conformidad con las listas de RP presentadas ante el CEEPAC.
i. Aplicación paritaria de la fórmula. El artículo 42, segundo párrafo de la Constitución local establece que, para la integración del Congreso local, se observará el principio de paridad de género, la ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
Por su parte, el CEEPAC emitió los Lineamientos, a fin de establecer un mecanismo para la conformación paritaria, de entre otros, el Congreso local.
El citado documento, en su artículo 7.2, estableció el siguiente procedimiento para lograr la conformación paritaria de la legislatura local:
i. Se determinará con base en las diputaciones de MR electas y las asignaciones de diputaciones de RP que de acuerdo con su votación hubiesen obtenido los partidos políticos, si se actualiza la conformación paritaria de la legislatura estatal electa, de ser así, se procederá a la expedición de las constancias correspondientes en apego al orden de las listas de RP presentadas por los partidos políticos.
ii. De advertirse predominancia del género masculino en la integración del Congreso local, se modificará, si fuera el caso, el orden de prelación de las listas de diputaciones de RP presentadas por los institutos políticos, iniciando con la del partido que habiendo postulado al género predominante en el primer lugar de su lista, haya obtenido la menor votación válida efectiva, continuando con las listas de los partidos que en forma ascendente continúen en votación, hasta alcanzar la paridad en la integración del Congreso local, dicha modificación se realizará por la fórmula de género distinto que siga dentro de la lista a la que se aplicará la modificación.
7.4.4.1. Metodología de estudio atendiendo al principio de justicia completa.
Esta Sala Regional, al asumir jurisdicción y considerando que en el caso la decisión impugnada ha sido modificada para efectos de dejar insubsistente la designación de las y los titulares de las curules por el principio de RP, por el hecho de que el Tribunal local pasó por alto que la Ley local preveía un procedimiento específico para asignar las diputaciones excedentes descontadas al PAN así como al PT por encontrarse sobrerrepresentados, y que con motivo de esto, se distorsionó la asignación de diputaciones bajo ese principio, procederá a realizar de nueva cuenta el procedimiento de asignación de diputaciones de RP a los partidos políticos conforme a la normativa prevista en el Estado de San Luis Potosí, lo anterior, en el entendido de que, hasta la determinación de la sobrerrepresentación de los partidos políticos, el procedimiento de asignación no se encuentra controvertido en esta instancia, sin embargo, a efecto de dotar de certeza, éste volverá a realizarse de manera ilustrativa de conformidad con lo siguiente.
7.4.4.2. Cómputo final de la elección de diputaciones del Estado de San Luis Potosí.
Una vez efectuados los cómputos distritales, los resultados de las elecciones de diputaciones del proceso electoral local 2020-2021, fueron los siguientes[50]:
Partido político | Votación obtenida |
179,861 | |
135,897 | |
33,701 | |
61,948 | |
280,338 | |
53,624 | |
61,674 | |
196,821 | |
51,903 | |
26,879 | |
52,374 | |
13,872 | |
Candidatura independiente | 2,333 |
Candidaturas no registradas | 1,207 |
Votos nulos | 64,784 |
Total | 1,217,216 |
Previo al desarrollo de la fórmula, conforme a lo dispuesto por el artículo 42, primer párrafo, de la Constitución local, debe precisarse que la legislatura del Estado de San Luis Potosí se integrará por quince diputaciones de MR y doce de RP.
En el caso, las diputaciones electas por el principio de MR se distribuyeron de la forma siguiente:
Coalición JHH: PT | Coalición Sí: PAN | Coalición Sí: PRI | Coalición JHH: PVEM | Alianza: PAN | TOTAL |
3 | 4 | 3 | 4 | 1 | 15 |
El artículo 413, fracción I, de la Ley local, señala que tendrán derecho a participar en la asignación de diputaciones de RP, los partidos políticos que obtengan por lo menos el tres por ciento [3%] de la votación válida emitida en el Estado.
A su vez el diverso artículo 6, fracción XLIV, inciso b), del ordenamiento legal en cita dispone que se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación emitida –suma de votos depositados en las urnas-, los votos nulos y los anulados.
Como se precisó, para llevar a cabo el procedimiento de asignación de diputaciones de RP, los partidos políticos con derecho a ello deben participar en lo individual, en tanto que su representatividad en el órgano colegiado debe medirse por los votos que lograron según el cómputo correspondiente, una vez realizada la distribución de la votación entre los integrantes de la coalición.
Por tanto, para efectos de la asignación de diputaciones de RP, los partidos que integraron: la Coalición Sí [PAN, PRI y PRD]; la Coalición JHH [PT y PVEM]; así como la Alianza [PAN, PRI, PRD y PCP], participan en el procedimiento de manera individual.
Precisado lo anterior, se procede a obtener la votación válida emitida de San Luis Potosí para la elección de diputaciones locales.
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | |||
Votación Total Emitida | Menos Votos Nulos | Menos Votos Anulados | Igual Votación Valida Emitida |
1,217,216 | 64,784 | ------ | 1,152,432 |
Partido | Votación Recibida | Porcentaje de Votación Valida Emitida |
179,861 | 15.61% | |
135,897 | 11.79% | |
33,701 | 2.92% | |
61,948 | 5.38% | |
280,338 | 24.33% | |
53,624 | 4.65% | |
61,674 | 5.35% | |
196,821 | 17.08% | |
| 51,903 | 4.50% |
26,879 | 2.33% | |
52,374 | 4.54% | |
13,872 | 1.20% | |
Candidatura independiente | 2,333 | 0.20% |
Candidaturas no registradas | 1,207 | 0.10% |
TOTALES | 1,152,432 | 100.00% |
Como se precisó, en la asignación de diputaciones de RP se considera a los partidos políticos en lo individual, aun cuando participen en coalición o alianza partidaria; a la par, se sostiene que a las candidaturas independientes no les corresponde diputaciones por este principio, como lo prevé el artículo 221, segundo párrafo de la Ley local[51].
Ahora, del listado anterior se obtiene que tres partidos políticos -PRD, Encuentro Solidario y Fuerza por México-, no alcanzaron el umbral mínimo del tres por ciento para tener derecho a la asignación directa de diputaciones por el principio de RP.
En consecuencia, en el procedimiento de asignación les corresponde participar solo a nueve partidos políticos, a saber a los que a continuación se citan: PAN, PRI, PT, PVEM, PCP, MC, MORENA, PANAL y RSP.
7.4.4.3.2. Ronda de asignación por porcentaje mínimo
El artículo 413, fracción I, de la Ley local, establece que, al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento [3%] de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de RP, independientemente de los triunfos de MR que hubiese obtenido.
DISTRIBUCIÓN DE DIPUTACIONES POR PORCENTAJE MÍNIMO | ||
Partido Político | Porcentaje de la Votación Válida Emitida | Número de curules |
PAN | 15.61% | 1 |
PRI | 11.79% | 1 |
PT | 5.38% | 1 |
PVEM | 24.33% | 1 |
PCP | 4.65% | 1 |
MC | 5.35% | 1 |
MORENA | 17.08% | 1 |
PANAL | 4.50% | 1 |
RSP | 4.54% | 1 |
DIPUTACIONES ASIGNADAS | 9 |
Por porcentaje mínimo se han distribuido nueve curules y restan tres por asignar.
7.4.4.3.3. Ronda de asignación por cociente natural
Con fundamento en el artículo 413, fracciones II, inciso a), y III, inciso a), de la Ley local, las tres diputaciones que restan se asignarán por cociente natural, el cual se obtiene al dividir la votación efectiva entre el número de diputaciones pendientes de asignar.
Cabe precisar que, atendiendo a lo previsto por esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JDC-721/2018 y acumulados, así como SM-JDC-748/2018 y acumulados, se estima que la votación empleada en el otorgamiento de diputaciones de asignación directa no puede ser computada por segunda ocasión para la presente fase, pues con ello, se distorsionaría toda clase de proporcionalidad prevista en la normativa, al permitir que con un mismo número de votos un partido político obtuviera muchas más curules de las correspondientes a su votación.
Precisado lo anterior, se obtienen los votos utilizados por cada partido político por porcentaje mínimo -34,573- para restarlos a la votación efectiva:
Votación restante por partido político | |||
Partido | Votación Efectiva | Votación empleada para asignación directa | Votación efectiva restante |
PAN | 179,861 | 34,573 | 145,288 |
PRI | 135,897 | 34,573 | 101,324 |
PT | 61,948 | 34,573 | 27,375 |
PVEM | 280,338 | 34,573 | 245,765 |
PCP | 53,624 | 34,573 | 19,051 |
MC | 61,674 | 34,573 | 27,101 |
MORENA | 196,821 | 34,573 | 162,248 |
PANAL | 51,903 | 34,573 | 17,330 |
RSP | 52,374
| 34,573 | 17,801 |
|
| TOTAL | 763,283 |
Con base en lo anterior, se obtiene el cociente natural dividiendo el total de la votación efectiva restante, entre el número de curules que faltan por repartir.
COCIENTE NATURAL | ||
Votación Efectiva Restante | Diputaciones por repartir | Cociente Natural |
763,283 | 3 | 254,428 |
Conforme con lo que antecede, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural.
ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES POR COCIENTE NATURAL | ||||
Partido Político | Votación Efectiva Restante por partido político | Cociente Natural | Asignación | Votación sobrante |
PAN | 145,288 | 0 | 0 | 145,288 |
PRI | 101,324 | 0 | 0 | 101,324 |
PT | 27,375 | 0 | 0 | 27,375 |
PVEM | 245,765 | 0 | 0 | 245,765 |
PCP | 19,051 | 0 | 0 | 19,051 |
MC | 27,101 | 0 | 0 | 27,101 |
MORENA | 162,248 | 0 | 0 | 162,248 |
PANAL | 17,330 | 0 | 0 | 17,330 |
RSP | 17,801 | 0 | 0 | 17,801 |
Hecho lo anterior, se advierte que ningún partido político alcanza el cociente natural necesario para obtener las diputaciones que faltan de asignar, por lo que, conforme al artículo 413, fracción III, inciso b), de la Ley local, las curules se distribuirán por resto mayor.
7.4.4.3.4. Ronda de asignación por resto mayor.
El referido artículo 413, fracción III, inciso b), de la Ley local, establece que, si después de aplicar el cociente natural quedaren curules por repartir, éstas se distribuirán por resto mayor; por lo tanto, se procede a asignar las tres diputaciones restantes, reiterando que la asignación inicia siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES POR RESTO MAYOR | ||
Partido Político | Resto Mayor | Asignación |
PVEM | 245,765 | 1 |
MORENA | 162,248 | 1 |
PAN | 145,288 | 1 |
PRI | 101,324 | 0 |
PT | 27,375 | 0 |
MC | 27,101 | 0 |
PCP | 19,051 | 0 |
RSP | 17,801 | 0 |
PANAL | 17,330 | 0 |
Una vez realizado el procedimiento de asignación, la distribución de curules por partido político incluyendo las obtenidas por MR, es la siguiente:
DISTRIBUCIÓN DE DIPUTACIONES A CADA PARTIDO POLÍTICO | |||||
Partido Político | Diputaciones de MR | Diputaciones por asignación directa (3%) | Diputaciones por cociente natural | Diputaciones por resto mayor | Total de curules |
PAN | 5 | 1 | 0 | 1 | 7 |
PRI | 3 | 1 | 0 | 0 | 4 |
PT | 3 | 1 | 0 | 0 | 4 |
PVEM | 4 | 1 | 0 | 1 | 6 |
PCP | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
MC | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
MORENA | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
PANAL | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
RSP | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
TOTAL | 15 | 9 | 0 | 3 | 27 |
7.4.4.3.5. Revisión de los límites de sobrerrepresentación.
Realizadas las asignaciones, el artículo 413, fracción III, inciso c), la Ley local, prevé que debe revisarse si es el caso aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en los artículos 409 y 410 del ordenamiento legal en cita, relativos a la sobrerrepresentación.
Conforme con los referidos artículos 409 y 410 de la Ley local:
A ningún partido político se le podrán asignar más de quince diputaciones por ambos principios.
Tampoco podrán contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación efectiva [sobrerrepresentación].
Se destaca que la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación, conforme a los criterios de la Suprema Corte, éste debe realizarse tomando en cuenta la votación efectiva[52] [total de las votaciones obtenidas por los partidos con derecho a diputaciones de RP], al considerarse que, con independencia del nombre que le dé el legislador, se trata de una votación depurada que se obtiene al restar a la votación total los votos a favor de candidaturas no registradas, de candidaturas independientes, de partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo, y votos nulos.
Precisado lo anterior, procede determinar los límites de sobrerrepresentación en la distribución de curules por el principio de RP.
En primer término, de la tabla anterior, no se advierte que algún partido político cuente con más de quince diputaciones por los principios de MR y RP, por lo que a continuación se verificará si alguna de las fuerzas políticas se encuentra fuera del límite constitucional previsto para la sobrerrepresentación.
SOBRERREPRESENTACIÓN | ||||
(A) Partido | (B) Total de votos obtenidos | (C) Porcentaje de la Votación Efectiva | (D) Porcentaje de Votación Efectiva más 8 puntos | Límite máximo de curules: se obtiene multiplicando el porcentaje de la columna D por .27 |
PAN | 179,861 | 16.74% | 24.74% | 6.68 |
PRI | 135,897 | 12.65% | 20.65% | 5.58 |
PT | 61,948 | 5.77% | 13.77% | 3.72 |
PVEM | 280,338 | 26.09% | 34.09% | 9.20 |
PCP | 53,624 | 4.99% | 12.99% | 3.51 |
MC | 61,674 | 5.74% | 13.74% | 3.70 |
MORENA | 196,821 | 18.32% | 26.32% | 7.11 |
PANAL | 51,903 | 4.83% | 12.83% | 3.46 |
RSP | 52,374 | 4.87% | 12.87% | 3.48 |
TOTAL | 1,074,440 | 100.00% |
|
|
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE SOBRERREPRESENTACIÓN | ||||||
Partido | Límite máximo de curules | Total de curules obtenidos MR y RP | Porcentaje Votación Efectiva | Límite Máximo de representación en el órgano | Porcentaje representación en el órgano | ¿Está sobrerrepresentado? |
PAN | 6.68 | 7 | 16.74% | 24.74% | 25.93% | SÍ |
PRI | 5.58 | 4 | 12.65% | 20.65% | 14.81% | NO |
PT | 3.72 | 4 | 5.77% | 13.77% | 14.81% | SÍ |
PVEM | 9.20 | 6 | 26.09% | 34.09% | 22.22% | NO |
PCP | 3.51 | 1 | 4.99% | 12.99% | 3.70% | NO |
MC | 3.70 | 1 | 5.74% | 13.74% | 3.70% | NO |
MORENA | 7.11 | 2 | 18.32% | 26.32% | 7.41% | NO |
PANAL | 3.46 | 1 | 4.83% | 12.83% | 3.70% | NO |
RSP | 3.48 | 1 | 4.87% | 12.87% | 3.70% | NO |
Conforme a los resultados mostrados, esta Sala Regional advierte que tanto el PAN como el PT se encuentran sobrerrepresentados, pues cuentan con siete y cuatro diputaciones respectivas en total, lo que equivale al 25.93% y 14.81% de representación en el Congreso local, tomando en cuenta que cada curul equivale al 3.70%.
En ese sentido, dado que su respectivo porcentaje de votación efectiva es de 16.74% y 5.77%, la sobrerrepresentación es del 9.19% y 9.04%, esto es, se encuentra por encima de los ocho puntos permitidos constitucionalmente.
En consecuencia, lo conducente es realizar un ajuste con el fin de cumplir lo dispuesto por los artículos 116, fracción II, de la Constitución Federal; 44 de la Constitución local; y, 410 de la Ley local, en el sentido de que, en la integración de la legislatura, ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
Por lo anterior, lo procedente es realizar los ajustes necesarios a efecto de que los señalados partidos políticos alcancen el número de curules que represente su votación, adicionados a hasta ocho puntos porcentuales, con el fin de que se encuentren dentro de los límites constitucionales de sobrerrepresentación, lo anterior, siguiendo el procedimiento previsto por el artículo 413, fracción III, inciso c), segundo párrafo, de la Ley local.
Así, dado que la votación obtenida por el PAN y PT es el equivalente respectivo a 16.74% y 5.77%, más los ocho puntos porcentuales que pueden alcanzar de sobrerrepresentación, se tiene que los referidos partidos políticos tienen derecho de alcanzar hasta el equivalente al 24.74% y 13.77% del total del Congreso local.
Atento a lo anterior, si el Congreso local se integrará por veintisiete diputaciones, se tiene que el número de curules que representan el respectivo 24.74% y 13.77%, es igual a seis diputaciones para el PAN y tres diputaciones para el PT.
Así, con el objeto de garantizar que el PAN se mantenga dentro de los parámetros constitucionales para la integración del órgano legislativo local, lo procedente es deducir una diputación de las dos obtenidas por el principio de RP.
De esa manera, tomando en consideración que el PAN obtuvo cinco diputaciones por el principio de MR, corresponde conservar sólo una curul más de RP, que en el caso es la que obtuvo por el porcentaje específico.
Por otro lado, si el PT obtuvo tres diputaciones por el principio de MR, corresponde restarle la que obtuvo por el porcentaje específico y no asignarle más curules bajo el principio de RP, sin que ello vulnere en el principio de pluralismo, ya que la asignación que inicia por porcentaje mínimo tiene como primordial finalidad tutelar este principio, aunado a que, aun con el ajuste realizado, el referido instituto político conserva su representación material en el Congreso local a través de las tres diputaciones obtenidas por MR, por lo que se respeta el referido principio[53].
De esta manera, los mencionados partidos se mantienen dentro del margen previsto por la Constitución Federal[54].
Precisado lo anterior, se advierte que la legislación de San Luis Potosí establece expresamente la forma en que se deben otorgar las curules excedentes deducidas por virtud de sobrerrepresentación.
Así, el artículo 413, fracción III, inciso c), penúltimo y último párrafo, establecen que las diputaciones excedentes serán asignadas a los demás partidos políticos con derecho y que no se encuentren sobrerrepresentados, al entero y resto mayor establecidos en los incisos a) y b) de la fracción III del citado artículo.
En el entendido de que, se eliminará del cociente a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje constitucional máximo permitido de puestos dentro de la legislatura y, si aún quedaren curules por distribuir, se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.
Para efectos de dotar de operatividad a la fórmula prevista, se toma en cuenta como precedente lo decidido por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1041/2018 y acumulados, en el cual se determinó que el ajuste o compensación de la sobrerrepresentación debe implementarse después de la asignación por porcentaje mínimo (3%), generando un nuevo cociente natural y, en su caso el resto mayor, toda vez que la fórmula únicamente se actualiza o utiliza en dicha fase de compensación.
De ahí que, respecto a los partidos políticos que se encuentren sobrerrepresentados quedan firmes las asignaciones directas de diputaciones por porcentaje mínimo que les fueron otorgadas y que no acusan sobrerrepresentación.
Así, conforme a lo previsto por la Sala Superior en el citado precedente, las curules asignadas a los partidos que no están sobrerrepresentados después de la asignación directa no adquieren firmeza, en tanto que, de conformidad con el propio modelo de asignación, todos los partidos participarán en igualdad de circunstancias en la siguiente ronda, hecha excepción de los que se encuentran sobrerrepresentados.
Conforme a lo expuesto, se debe realizar nuevamente el procedimiento de distribución, mediante un nuevo cálculo de votación efectiva, que es la resultante de la suma de los votos de los partidos que tienen derecho a participar -a la mencionada votación se le resta la votación de los partidos sobrerrepresentados- a partir de la cual se debe calcular un nuevo cociente natural.
En el caso concreto, el nuevo cociente natural debe calcularse mediante la división de la nueva votación efectiva entre el número de curules a asignar, que serán el total de diputaciones de RP, menos las asignadas a los partidos políticos que obtuvieron el 3% de la votación válida emitida, hecha excepción de la curul correspondiente al PT, que fue deducida de la asignación directa porque generó la sobrerrepresentación de éste y será objeto de distribución en la segunda ronda de cociente natural y resto mayor.
7.4.4.3.6. Segunda ronda de asignación por cociente natural
Ahora bien, con fundamento en el artículo 413, fracciones II, inciso a), y III, inciso a), de la Ley local, en relación con lo antes precisado respecto a la asignación de diputaciones excedentes deducidas por sobrerrepresentación, las ahora cuatro diputaciones se asignarán con base en un nuevo cociente natural, el cual se obtiene al dividir la votación efectiva entre el número de diputaciones pendientes de asignar, en el entendido de que la votación correspondiente al PAN y al PT, no será considerada al encontrarse sobrerrepresentados.
Precisado lo anterior, se obtienen los votos utilizados por cada partido político por porcentaje mínimo -34,573- para restarlos a la votación efectiva de las fuerzas políticas que participan en el nuevo cociente natural:
Votación restante por partido político después de la asignación directa | |||
Partido | Votación Efectiva | Votación empleada para asignación directa | Nueva votación efectiva restante |
PRI | 135,897 | 34,573 | 101,324 |
PVEM | 280,338 | 34,573 | 245,765 |
PCP | 53,624 | 34,573 | 19,051 |
MC | 61,674 | 34,573 | 27,101 |
MORENA | 196,821 | 34,573 | 162,248 |
PANAL | 51,903 | 34,573 | 17,330 |
RSP | 52,374 | 34,573 | 17,801 |
|
| TOTAL | 590,620 |
Con base en lo anterior, se obtiene el cociente natural dividiendo el total de la nueva votación efectiva restante, entre el número de curules que faltan por repartir.
COCIENTE NATURAL | ||
Votación Efectiva Restante | Diputaciones por repartir | Cociente Natural |
590,620 | 4 | 147,655 |
Conforme con lo que antecede, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural.
ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES POR COCIENTE NATURAL | ||||
Partido Político | Votación Efectiva Restante por partido político | Cociente Natural | Costo de Asignación | Votación sobrante |
PRI | 101,324 | 0 | 0 | 101,324 |
PVEM | 245,765 | 1 | -147,655 | 98,110 |
PCP | 19,051 | 0 | 0 | 19,051 |
MC | 27,101 | 0 | 0 | 27,101 |
MORENA | 162,248 | 1 | -147,655 | 14,593 |
PANAL | 17,330 | 0 | 0 | 17,330 |
RSP | 17,801 | 0 | 0 | 17,801 |
Por cociente natural se asignaron dos diputaciones, por lo que restan de asignar dos diputaciones más.
7.4.4.3.7. Segunda ronda de asignación por resto mayor
El artículo 413, fracciones II, inciso b), y III, inciso b), de la Ley local, en relación con lo antes precisado respecto a la asignación de diputaciones excedentes deducidas por sobrerrepresentación, establece que, si después de aplicar el cociente natural quedaren curules por repartir, éstas se distribuirán por resto mayor; por lo tanto, se procede a asignar las dos diputaciones restantes, reiterando que la asignación inicia siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES POR RESTO MAYOR | ||
Partido Político | Resto Mayor | Asignación |
PRI | 101,324 | 1 |
PVEM | 98,110 | 1 |
MC | 27,101 | 0 |
PCP | 19,051 | 0 |
RSP | 17,801 | 0 |
PANAL | 17,330 | 0 |
MORENA | 14,593 | 0 |
Una vez realizado el procedimiento de asignación, la distribución de curules por partido político incluyendo las obtenidas por MR, es la siguiente:
DISTRIBUCIÓN DE DIPUTACIONES A CADA PARTIDO POLÍTICO | |||||
Partido Político | Diputaciones de MR | Diputaciones por asignación directa (3%) | Diputaciones por segunda ronda de cociente natural | Diputaciones por segunda ronda de resto mayor | Total de curules |
PAN | 5 | 1 | 0 | 0 | 6 |
PRI | 3 | 1 | 0 | 1 | 5 |
PT | 3 | 0 | 0 | 0 | 3 |
PVEM | 4 | 1 | 1 | 1 | 7 |
PCP | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
MC | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
MORENA | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 |
PANAL | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
RSP | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
TOTAL | 15 | 8 | 2 | 2 | 27 |
7.4.4.3.8. Revisión de los límites de subrepresentación.
Realizadas las asignaciones con base en lo previsto para las curules excedentes deducidas de las fuerzas políticas sobrerrepresentadas, el artículo 413, fracción IV, la Ley local, prevé que debe revisarse si es el caso aplicar a algún partido político el límite establecido en el artículo 411 del ordenamiento legal en cita, relativo a la subrepresentación.
Conforme al referido precepto del ordenamiento legal en cita, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales [subrepresentación].
A continuación, se procede a determinar los límites de subrepresentación en la distribución de curules por el principio de RP, en el entendido de que se incluirán a los partidos políticos PAN y PT, a efecto de constatar que éstos también se encuentren en los límites constitucionales pertinentes por lo que ve a la subrepresentación.
SUBREPRESENTACIÓN | ||||
(A) Partido | (B) Total de votos obtenidos | (C) Porcentaje de la Votación Efectiva | (D) Porcentaje de Votación Efectiva menos 8 puntos | Límite mínimo de curules: se obtiene multiplicando el porcentaje de la columna D por .27 |
PAN | 179,861 | 16.74% | 8.74% | 2.36 |
PRI | 135,897 | 12.65% | 4.65% | 1.26 |
PT | 61,948 | 5.77% | -2.23% | -0.60 |
PVEM | 280,338 | 26.09% | 18.09% | 4.88 |
PCP | 53,624 | 4.99% | -3.01% | -0.81 |
MC | 61,674 | 5.74% | -2.26% | -0.61 |
MORENA | 196,821 | 18.32% | 10.32% | 2.79 |
PANAL | 51,903 | 4.83% | -3.17% | -0.86 |
RSP | 52,374 | 4.87% | -3.13% | -0.84 |
TOTAL | 1,074,440 | 100.00% |
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|
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE SUBREPRESENTACIÓN | ||||||
Partido | Límite mínimo de curules | Total de curules obtenidos MR y RP | Porcentaje Votación Efectiva | Límite mínimo de representación en el órgano | Porcentaje representación en el órgano | ¿Está subrepresentado? |
PAN | 2.36 | 6 | 16.74% | 8.74% | 22.22% | NO |
PRI | 1.26 | 5 | 12.65% | 4.65% | 18.52% | NO |
PT | -0.60 | 3 | 5.77% | -2.23% | 11.11% | NO |
PVEM | 4.88 | 7 | 26.09% | 18.09% | 25.93% | NO |
PCP | -0.81 | 1 | 4.99% | -3.01% | 3.70% | NO |
MC | -0.61 | 1 | 5.74% | -2.26% | 3.70% | NO |
MORENA | 2.79 | 2 | 18.32% | 10.32% | 7.41% | SÍ |
PANAL | -0.86 | 1 | 4.83% | -3.17% | 3.70% | NO |
RSP | -0.84 | 1 | 4.87% | -3.13% | 3.70% | NO |
Ahora bien, conforme a los resultados mostrados, esta Sala advierte que MORENA se encuentra subrepresentado, en tanto que tiene dos diputaciones en total, lo que equivale al 7.41% de representación en el Congreso local, tomando en cuenta que cada curul equivale al 3.7%.
En ese sentido, dado que el porcentaje de votación efectiva es de 18.32% y sólo cuenta con el 7.41% de representación en la legislatura local, la subrepresentación de MORENA es del 10.91%, esto es, supera o está por encima de los ocho puntos permitidos constitucionalmente.
En consecuencia, procede realizar un ajuste con el fin de cumplir lo dispuesto por los artículos 116, fracción II, de la Constitución Federal; 44 de la Constitución local; y, 411 de la Ley local, en el aspecto de que, en la integración de la legislatura, ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que sea menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
En la especie, se advierte que la legislación de San Luis Potosí establece la forma en que se deba hacer el ajuste en el caso de que un partido político se encuentre subrepresentado.
De conformidad con el artículo 413, fracción IV, de la Ley local, ante la subrepresentación de una fuerza política se procederá a restar al partido o partidos políticos que se ubiquen con el mayor porcentaje de sobrerrepresentación en la legislatura, hasta ajustarse a los límites establecidos.
En este caso, únicamente dos partidos políticos tienen un porcentaje de representación por encima de su porcentaje de votación efectiva, los demás acusan subrepresentación y sólo MORENA es el que se ubica fuera de los límites permitidos, como se muestra en la siguiente gráfica:
PORCENTAJES DE REPRESENTACIÓN | |||||
Partido | Total de curules obtenidos | Porcentaje Votación Efectiva | Porcentaje representación en el órgano | Porcentaje de sobrerrepresentación | Porcentaje de subrepresentación |
MR y RP | |||||
PAN | 6 | 16.74% | 22.22% | 5.48 % |
|
PRI | 5 | 12.65% | 18.52% | 5.87 % |
|
PT | 3 (MR) | No aplica | No aplica | No aplica | No aplica |
PVEM | 7 | 26.09% | 25.93% |
| -0.16 % |
PCP | 1 | 4.99% | 3.70% |
| -1.29% |
MC | 1 | 5.74% | 3.70% |
| -2.04% |
MORENA | 2 | 18.32% | 7.41% |
| -10.91% |
PANAL | 1 | 4.83% | 3.70% |
| -1.13% |
RSP | 1 | 4.87% | 3.70% |
| -1.13% |
TOTAL | 27 |
|
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|
Con base en lo anterior, atendiendo a lo previsto por la Ley local, la compensación deberá hacerse restando una diputación al PRI, al ser el partido que, aun cuando se encuentra dentro del parámetro constitucional, es el que mayor porcentaje de sobrerrepresentación obtuvo con un 5.87 %.
Conforme a lo expuesto, la distribución y porcentajes de representación queda de la siguiente forma.
DISTRIBUCIÓN DE DIPUTACIONES A CADA PARTIDO POLÍTICO | ||||||
Partido Político | Diputaciones de MR | Diputaciones por porcentaje mínimo (3%) | Diputaciones por cociente natural | Diputaciones por resto mayor | Ajuste | Total de curules |
PAN | 5 | 1 | 0 | 0 |
| 6 |
PRI | 3 | 1 | 0 | 1 | -1 | 4 |
PT | 3 | 0 | 0 | 0 |
| 3 |
PVEM | 4 | 1 | 1 | 1 |
| 7 |
PCP | 0 | 1 | 0 | 0 |
| 1 |
MC | 0 | 1 | 0 | 0 |
| 1 |
MORENA | 0 | 1 | 1 | 0 | +1 | 3 |
PANAL | 0 | 1 | 0 | 0 |
| 1 |
RSP | 0 | 1 | 0 | 0 |
| 1 |
TOTAL | 15 | 8 | 2 | 2 |
| 27 |
7.4.4.3.9. Integración paritaria del Congreso local y preasignación conforme a los Lineamientos.
De conformidad con el artículo 7, numerales 7.1 y 7.2., arábigo 1, todos de los Lineamientos, realizada la asignación de diputaciones de RP, de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Constitución local, así como el diverso 408 de la Ley local, previo a la expedición de constancias, se procederá a verificar si se actualiza la conformación paritaria con base en las diputaciones electas de MR, así como las asignadas por RP.
En ese sentido, se procede a comprobar la integración de la legislatura local, partiendo del género de la ciudadanía electa con base en los triunfos obtenidos por parte de las fuerzas políticas bajo el principio de MR.
Distrito | Partido Político | Propietario(a)/ Suplente | Nombre | Género |
1 | Coalición JHH (PT) | Propietaria | Cinthia Verónica Segovia Colunga | Femenino |
Suplente | Marcela del Carmen de León Bernal | |||
2 | Coalición Sí (PAN) | Propietario | Rubén Guajardo Barrera | Masculino |
Suplente | Francisco Iram Dávila Moran | |||
3 | Coalición Sí (PRI) | Propietario | Héctor Mauricio Ramírez Konishi | Masculino |
Suplente | Cruz Felipe Fragoso Portales | |||
4 | Coalición JHH (PT) | Propietario | Salvador Isais Rodríguez | Masculino |
Suplente | Sergio Hernández Vázquez | |||
5 | Coalición JHH (PVEM) | Propietaria | Dolores Eliza García Román | Femenino |
Suplente | Esther González Díaz | |||
6 | Coalición JHH (PVEM) | Propietario | Eloy Franklin Sarabia | Masculino |
Suplente | Miguel Ángel Segura Méndez | |||
7 | Alianza (PAN) | Propietaria | María Aranzazu Puente Bustindui | Femenino |
Suplente | Valeria Román Quiroga | |||
8 | Coalición JHH (PVEM) | Propietaria | Martha Patricia Aradillas Aradillas | Femenino |
Suplente | Ma. de la Luz Camarillo Morquecho | |||
9 | Coalición JHH (PVEM) | Propietario | José Luis Fernández Martínez | Masculino |
Suplente | Emilio Eduardo Briones Valdez | |||
10 | Coalición Sí (PAN) | Propietario | José Ramón Torres García | Masculino |
Suplente | Uriel Guadalupe Juárez Ortega | |||
11 | Coalición Sí (PRI) | Propietario | Edmundo Azael Torrescano Medina | Masculino |
Suplente | Pedro Alberto Tovar García | |||
12 | Coalición JHH (PT) | Propietario | René Oyarvide Ibarra | Masculino |
Suplente | Miguel Ángel López Salas | |||
13 | Coalición Sí (PAN) | Propietaria | Liliana Guadalupe Flores Almazán | Femenino |
Suplente | María Maricela Hernández Vidales | |||
14 | Coalición Sí (PRI) | Propietaria | Yolanda Josefina Cepeda Echavarría | Femenino |
Suplente | Juana Margarita Viñas Orta | |||
15 | Coalición Sí (PAN) | Propietaria | Bernarda Reyes Hernández | Femenino |
Suplente | Claudia Yesenia Falcón Olguín |
Hasta esta fase, la integración del Congreso local sería de siete mujeres y ocho hombres.
Luego, conforme a lo establecido por los Lineamientos, se realizará una preasignación de curules a las candidaturas de cada partido político con derecho a la asignación, atendiendo al orden de las listas definitivas de RP de cada uno de estos partidos, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el veinticuatro de junio[55], a fin de comprobar si se cumple o no con la integración paritaria del Congreso local.
En caso de que se advierta que la integración respeta el principio de paridad entre géneros, se procederá a la asignación de las curules por el principio de RP en dichos términos, de advertirse la predominancia del género masculino en la integración del Congreso local, conforme al artículo 7, numeral 7.2, arábigo 2, todos de los Lineamientos, se modificará el orden de prelación de las listas de diputaciones de RP, presentadas por los partidos políticos, iniciando con la del primer partido que habiendo postulado al género predominante en el primer lugar de su lista, haya obtenido la menor votación válida efectiva, continuando con las listas de los partidos que en forma ascendente continúen en votación, hasta alcanzar la paridad en la integración de la legislatura local.
Lo anterior, en el entendido de que, conforme al arábigo 3 del precepto en cita, la modificación en el orden de prelación de las listas se realizará por la fórmula de género distinto que siga dentro de la lista a la que se aplicará la modificación.
Así, correspondería al PAN, PRI, PVEM, PCP, MC, MORENA, PANAL y RSP, la asignación por porcentaje mínimo tomando en cuenta las listas de RP presentadas ante el CEEPAC, en el entendido de que, conforme a lo previsto en el apartado 7.4.4.3.5, no le será asignada la diputación de RP por porcentaje mínimo al PT, pues esta fue reasignada en una segunda ronda de cociente natural y resto mayor, por encontrarse sobrerrepresentado, mientras que la curul del PAN por asignación directa se mantuvo por encontrarse dentro de los límites constitucionales pertinentes.
ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE MÍNIMO CONFORME A LAS LISTAS DE RP, DERIVADO DEL RETIRO DE CURULES POR SOBRERREPRESENTACIÓN | ||||
PARTIDO | DIPUTACIONES | GÉNERO | PROPIETARIO/SUPLENTE | CANDIDATURA |
PAN | 1 | Masculino | Propietario | Juan Francisco Aguilar Hernández |
Suplente | Raúl Rodríguez Guerrero | |||
PRI | 1 | Masculino | Propietario | Alejandro Leal Tovías |
Suplente | Martín Francisco Javier Reyna Puente | |||
PVEM | 1 | Masculino | Propietario | Roberto Ulises Mendoza Padrón |
Suplente | Juan Pascual Salinas López | |||
PCP | 1 | Masculino | Propietario | Óscar Carlos Vera Fabregat |
Suplente | Francisco Javier Tobías Azua | |||
MC | 1 | Masculino | Propietario | Eugenio Guadalupe Govea Arcos |
Suplente | Valente Martínez Salazar | |||
MORENA | 1 | Masculino | Propietario | Cuauhtli Fernando Badillo Moreno |
Suplente | Amilcar Loyde Villalobos | |||
PANAL | 1 | Femenino | Propietaria | María Claudia Tristán Alvarado |
Suplente | Xóchitl Zamora Pedraza | |||
RSP | 1 | Femenino | Propietaria | Gabriela Martínez Larraga |
Suplente | Mariana Concepción Calvillo Mc Coy | |||
TOTAL | 8 [6 hombres y 2 mujeres] |
Hasta esta fase, y a manera de ilustración, la integración del Congreso local sería de nueve mujeres y catorce hombres.
Por cuanto hace a la asignación procedente de la segunda ronda de cociente natural, derivada del otorgamiento de diputaciones excedentes por sobrerrepresentación, la asignación debe ser la siguiente:
ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS POR SEGUNDA RONDA DE COCIENTE NATURAL, DERIVADO DEL RETIRO DE CURULES POR SOBRERREPRESENTACIÓN | ||||
PARTIDO | DIPUTACIONES | GÉNERO | PROPIETARIA/ SUPLENTE | CANDIDATURA |
PVEM | 1 | Femenino | Propietaria | Nadia Esmeralda Ochoa Limón |
Suplente | Cecilia Senllace Ochoa Limón | |||
MORENA | 1 | Femenino | Propietaria | Lidia Nallely Vargas Hernández |
Suplente | Gabriela de Jesús González Viera | |||
TOTAL | 2 |
|
|
|
Hasta esta fase, y a manera de ilustración, la integración sería de once mujeres y catorce hombres.
Luego, los resultados de la asignación por segunda ronda de resto mayor conforme a la lista de RP sería la siguiente:
ASIGNACIÓN A PARTIDO POLÍTICO POR SEGUNDA RONDA DE RESTO MAYOR | ||||
PARTIDO | DIPUTACIONES | GÉNERO | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CANDIDATURA |
PVEM | 1 | Masculino | Propietario | Edgar Alejandro Anaya Escobedo |
Suplente | Alejandro García Moreno | |||
TOTAL | 1 |
|
|
|
Finalmente, como quedó precisado, MORENA se encontraba subrepresentado según se comprobó en el proceso de verificación de límites constitucionales, de ahí que, conforme lo razonado, corresponde reasignar la diputación que había sido otorgada al PRI en la segunda ronda de resto mayor, acudiéndose al tercer lugar de la lista presentada por MORENA, en ese sentido, la asignación quedará como a continuación se precisa:
ASIGNACIÓN A MORENA POR AJUSTE DE SUBREPRESENTACIÓN | ||||
PARTIDO | DIPUTACIONES | GÉNERO | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CANDIDATURA |
MORENA | 1 | Masculino | Propietario | José Antonio Lorca Valle |
Suplente | Óscar Hernández Cruz | |||
TOTAL | 1 |
|
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De las veintisiete diputaciones que integran el Congreso local, una vez desarrollado el ejercicio conforme a los Lineamientos, se tiene que éste quedaría conformado por once mujeres y dieciséis hombres.
7.4.4.3.10. Ajustes en la asignación de curules por paridad de género
En consecuencia, a efecto de lograr la paridad en la conformación de la legislatura local, resulta necesario realizar el mencionado procedimiento previsto por el artículo 7, numeral 7.2, arábigo 2, de los Lineamientos, por lo que se modificará el orden de prelación de las listas de diputaciones de RP, presentadas por los partidos políticos, iniciando con la del primer partido que habiendo postulado al género predominante en el primer lugar de su lista, haya obtenido la menor votación válida efectiva, continuando con las listas de los partidos que en forma ascendente continúen en votación, hasta alcanzar la paridad en la integración de la legislatura local.
Reiterando que, conforme al arábigo 3 del artículo en cita, la modificación en el orden de prelación de las listas se realizará por la fórmula de género distinto que siga dentro de la lista a la que se aplicará la modificación.
Para verificar la intervención en el orden natural de la asignación, es pertinente ilustrar las fuerzas políticas que obtuvieron la menor votación válida efectiva en la elección de diputaciones locales del Estado de San Luis Potosí, que en el caso se trata de las siguientes.
Partido | Votación Efectiva |
PAN | 179,861 |
PRI | 135,897 |
PT | 61,948 |
PVEM | 280,338 |
PCP | 53,624 |
MC | 61,674 |
MORENA | 196,821 |
PANAL | 51,903 |
RSP | 52,374 |
Cabe precisar que en el caso concreto, no resulta pertinente realizar ajuste alguno en los partidos políticos PANAL y RSP, pues aun cuando obtuvieron el menor número de votación efectiva, dichos partidos políticos postularon de manera respectiva una fórmula de mujeres en el primer lugar de sus listas de RP, de ahí que deba acudirse a los siguientes partidos con menor votación efectiva que en el caso se tratan del PCP y MC, los cuales sólo obtuvieron una diputación en asignación directa, registraron hombre en el primer lugar de su lista de RP y cuentan a su vez con el menor número de votos efectivos después del PANAL y RSP.
En ese sentido, los ajustes se realizarán en las candidaturas que se muestran enseguida en orden de afectación:
PARTIDO | DIPUTACIONES | GÉNERO | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CANDIDATURA |
1 | Masculino | Propietario | Óscar Carlos Vera Fabregat | |
Suplente | Francisco Javier Tobías Azua | |||
1 | Masculino | Propietario | Eugenio Guadalupe Govea Arcos | |
Suplente | Valente Martínez Salazar | |||
TOTAL | 2 |
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Por tanto, se precisa que las candidaturas del género masculino en las que inciden los ajustes son las correspondientes al PCP y MC, en la fase de asignación directa. Lo anterior, aun cuando como se precisó, el PANAL y RSP obtuvieron una menor cantidad de votación efectiva, ya que, en este caso, atendiendo a los Lineamientos no resulta viable realizar ajuste alguno tomando en cuenta que la asignación correspondió de manera respectiva a fórmulas de mujeres.
Las curules otorgadas por ajuste de género corresponderían a las siguientes candidatas:
PARTIDO | DIPUTACIONES | GÉNERO | PROPIETARIA/ SUPLENTE | CANDIDATURA |
PCP | 1 | Femenino | Propietaria | Ma. Elena Ramírez Ramírez |
Suplente | Nohemí Montelongo Mendoza | |||
MC | 1 | Femenino | Propietaria | Emma Idalia Saldaña Guerrero |
Suplente | Carmen Adriana Ibarra Rodríguez | |||
TOTAL | 2 |
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Atento a lo anterior, la conformación de la RP correspondería a seis mujeres y seis hombres.
Al sumar las posiciones obtenidas por MR -siete mujeres y ocho hombres-, la integración del Congreso local es de trece mujeres y catorce hombres.
Consecuentemente, al tratarse de una integración impar –veintisiete cargos–, se entenderá que estamos ante una integración paritaria en la medida de que cada género se encuentre lo más cercano al cincuenta por ciento; lo que en términos constitucionales constituye un acercamiento aceptable, en tanto que el órgano a elegir resulta integrado por un número impar, de manera que, aún sin constituir estrictamente una conformación paritaria, lo es en la medida posible numéricamente hablando, por lo que se concluye que la integración del Congreso local está integrado paritariamente.
7.4.4.3.11. Conformación total del Congreso local
Conforme a lo expresado las candidaturas que integrarán la próxima legislatura, son las siguientes:
LISTA FINAL DE INTEGRACIÓN DE LA SEXAGESIMA TERCER LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ | ||||
Distrito | Partido Político | Propietario(a)/ Suplente | Nombre | Género |
1 | Coalición JHH (PT) | Propietaria | Cinthia Verónica Segovia Colunga | Femenino |
Suplente | Marcela del Carmen de León Bernal | |||
2 | Coalición Sí (PAN) | Propietario | Rubén Guajardo Barrera | Masculino |
Suplente | Francisco Iram Dávila Moran | |||
3 | Coalición Sí (PRI) | Propietario | Héctor Mauricio Ramírez Konishi | Masculino |
Suplente | Cruz Felipe Fragoso Portales | |||
4 | Coalición JHH (PT) | Propietario | Salvador Isais Rodríguez | Masculino |
Suplente | Sergio Hernández Vázquez | |||
5 | Coalición JHH (PVEM) | Propietaria | Dolores Eliza García Román | Femenino |
Suplente | Esther González Díaz | |||
6 | Coalición JHH (PVEM) | Propietario | Eloy Franklin Sarabia | Masculino |
Suplente | Miguel Ángel Segura Méndez | |||
7 | Alianza (PAN) | Propietaria | María Aranzazu Puente Bustindui | Femenino |
Suplente | Valeria Román Quiroga | |||
8 | Coalición JHH (PVEM) | Propietaria | Martha Patricia Aradillas Aradillas | Femenino |
Suplente | Ma. de la Luz Camarillo Morquecho | |||
9 | Coalición JHH (PVEM) | Propietario | José Luis Fernández Martínez | Masculino |
Suplente | Emilio Eduardo Briones Valdez | |||
10 | Coalición Sí (PAN) | Propietario | José Ramón Torres García | Masculino |
Suplente | Uriel Guadalupe Juárez Ortega | |||
11 | Coalición Sí (PRI) | Propietario | Edmundo Azael Torrescano Medina | Masculino |
Suplente | Pedro Alberto Tovar García | |||
12 | Coalición JHH (PT) | Propietario | René Oyarvide Ibarra | Masculino |
Suplente | Miguel Ángel López Salas | |||
13 | Coalición Sí (PAN) | Propietaria | Liliana Guadalupe Flores Almazán | Femenino |
Suplente | María Maricela Hernández Vidales | |||
14 | Coalición Sí (PRI) | Propietaria | Yolanda Josefina Cepeda Echavarría | Femenino |
Suplente | Juana Margarita Viñas Orta | |||
15 | Coalición Sí (PAN) | Propietaria | Bernarda Reyes Hernández | Femenino |
Suplente | Claudia Yesenia Falcón Olguín | |||
RP | PAN | Propietario | Juan Francisco Aguilar Hernández | Masculino |
Suplente | Raúl Rodríguez Guerrero | |||
RP | PRI | Propietario | Alejandro Leal Tovías | Masculino |
Suplente | Martín Francisco Javier Reyna Puente | |||
RP | PVEM | Propietario | Roberto Ulises Mendoza Padrón | Masculino |
Suplente | Juan Pascual Salinas López | |||
RP | PVEM | Propietaria | Nadia Esmeralda Ochoa Limón | Femenino |
Suplente | Cecilia Senllace Ochoa Limón | |||
RP | PVEM | Propietario | Edgar Alejandro Anaya Escobedo | Masculino |
Suplente | Alejandro García Moreno | |||
RP | PCP | Propietaria | Ma. Elena Ramírez Ramírez | Femenino |
Suplente | Nohemí Montelongo Mendoza | |||
RP | MC | Propietaria | Emma Idalia Saldaña Guerrero | Femenino |
Suplente | Carmen Adriana Ibarra Rodríguez | |||
RP | MORENA | Propietario | Cuauhtli Fernando Badillo Moreno | Masculino |
Suplente | Amilcar Loyde Villalobos | |||
RP | MORENA | Propietaria | Lidia Nallely Vargas Hernández | Femenino |
Suplente | Gabriela de Jesús González Viera | |||
RP | MORENA | Propietario | José Antonio Lorca Valle | Masculino |
Suplente | Óscar Hernández Cruz | |||
RP | PANAL | Propietaria | María Claudia Tristán Alvarado | Femenino |
Suplente | Xóchitl Zamora Pedraza | |||
RP | RSP | Propietaria | Gabriela Martínez Larraga | Femenino |
Suplente | Mariana Concepción Calvillo Mc Coy |
7.4.5. Temáticas jurídicas restantes por responder
Realizado el ejercicio de asignación de diputaciones por el principio de RP, se estiman ineficaces los planteamientos hechos valer por Nadya Edith Rangel Zavala [SM-JDC-809/2021 y SM-JDC-812/2021], así como por el PCP [SM-JRC-196/2021], relacionados con la asignación de la cuarta fórmula de la candidatura de RP postulada por MORENA en su lista presentada ante el CEEPAC.
Lo anterior, ya que como quedó demostrado, al referido partido político únicamente le correspondían tres diputaciones por el principio de RP y no cuatro, de conformidad con lo decidido por esta Sala Regional en apartados previos.
En ese sentido los planteamientos que se formulan para controvertir la titularidad de la asignación de la cuarta diputación a MORENA son ineficaces, al no haberse otorgado curul alguna a dicho partido político en el Congreso local por lo que ve a esa posición.
Marta Rangel Torres [SM-JDC-816/2021] sostiene que se incumplió con garantizar la integración paritaria favorable al género femenino, con el acceso de más mujeres que hombres en la conformación del Congreso local.
De igual forma, señala que, con independencia de que las postulaciones realizadas por el PRI en su lista de RP están firmes, al verificarse la paridad del Congreso local, podía hacerse un ajuste con base en una acción afirmativa, para asignarle a ella una diputación de RP a efecto de lograr que dicho órgano legislativo contara con más mujeres que hombres.
Por otro lado, sostiene que la sentencia reclamada, no fue exhaustiva pues no analizó todas y cada una de las vulneraciones reclamadas en el sentido de que se debió instaurar una acción afirmativa para asignarle a una mujer, una diputación más por el principio de RP ante un número impar de diputaciones.
Por último, señala que se interpretó de una manera incorrecta la acción afirmativa reclamada, pues ésta fue planteada para que la integración definitiva del Congreso local contara con más mujeres que hombres y en su caso, se le considerara para acceder a la diputación de RP para lograr ese fin.
Lo que se desprende de un análisis de los agravios planteados por la actora, es la pretensión esencial de que esta Sala Regional emita una acción afirmativa a efecto de que la legislatura local, ante un número impar de integrantes, se conforme por más mujeres [14 diputadas] que hombres [13 diputados] y, en su caso, la curul necesaria para ello le sea otorgada a la promovente.
Son ineficaces los agravios hechos valer.
En primer término, debe precisarse que en el Estado de San Luis Potosí, no existe una norma expresa que exija ante tales escenarios, en el caso del Congreso local, que el número mayor en una integración impar sea encabezado por mujeres.
Por otro lado, ha sido criterio de esta Sala Regional que, si bien la construcción de la paridad de género va encaminada a la conformación, como mínimo, de un cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento hombres en los órganos de representación, ello no es viable en las integraciones de número impar, pues ante la ausencia de una norma que prevea que la curul impar que ocasiona la mayoría a un género, se otorgue al género históricamente subrepresentado, la paridad se tutela garantizando la mayor aproximación a la mitad de la conformación total, como sucede en el caso[56].
Ahora, debe precisarse que, en criterio de la Sala Superior, la inclusión de una medida afirmativa con impacto en la integración del órgano de gobierno, como la definición de ajustes en las listas de RP, debe equilibrar el principio constitucional de paridad, con otros valores de relevancia constitucional, como la garantía de certeza y seguridad jurídica, el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho a ser electo de las personas postuladas[57].
Por ello, dichas acciones afirmativas, como la que Marta Rangel Torres solicita, deben atender los criterios de: oportunidad; deber de motivación; y, regla general conforme a un criterio objetivo y razonable.
En el caso concreto, los planteamientos de Marta Rangel Torres se encuentran encaminados esencialmente a la implementación de una acción afirmativa de manera posterior a la celebración de la jornada electoral, con el objeto de que más mujeres que hombres integren el Congreso local, y derivado de ello, se modifique el orden de prelación de la lista de RP presentada por el PRI para efecto de que acceda a una curul por el referido principio.
Atendiendo la línea interpretativa de la Sala Superior, emitida en el expediente SUP-REC-1794/2018 y acumulados, la implementación de la medida afirmativa que pretende la actora, y un eventual ajuste a la lista de diputaciones de RP presentadas por el PRI, no se encuentra actualmente justificada, pues al margen de que no está contemplada por la legislación del Estado de San Luis Potosí, ello se traduciría en una afectación desproporcionada de los principios de seguridad jurídica y certeza, lo cual trasciende al derecho de los partidos y candidaturas que participaron en la elección.
Lo anterior, sin que pase inadvertido para esta Sala Regional que la referida actora hace un recuento histórico del acceso de las mujeres a los cargos de elección popular en el Congreso local, no obstante, debe precisarse que a partir de ello, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REC-1453/2018 y acumulado, instruyó al CEEPAC para que emitiera los Lineamientos, con el objeto de lograr la paridad en la legislatura local, ordenamiento que como se verificó en párrafos que anteceden, logró integrar de manera paritaria, ante una conformación impar, el órgano legislativo estatal, sin que actualmente, resulte viable mandatar una acción afirmativa adicional para que existan más mujeres que hombres, pues como quedó expuesto, ello vulneraría los mencionados principios de seguridad jurídica y certeza.
De ahí la ineficacia de los agravios que hace valer.
El PCP [SM-JRC-196/2021] sostiene que, de manera indebida, se realizó un ajuste paritario en su lista de RP para la conformación final del Congreso local, aun y cuando el PRI debió postular en su lista de RP a una mujer en el primer lugar, lo que generó un desequilibrio que le afectó al primer lugar de su lista.
Refiere también que, considerar en los Lineamientos que es el número de votos menor a mayor con base en lo cual debe realizarse el ajuste paritario es contrario a Derecho porque no tiene fundamento legal alguno.
Por otro lado, afirma que es indebido considerar que las listas del PRI quedaron firmes, lo cual no es una limitante para realizar los ajustes pertinentes en la asignación final de diputaciones de RP.
Del análisis de los agravios hechos valer por el PCP, se advierte que éstos se encuentran esencialmente encaminados a controvertir: i. el ajuste de paridad realizado a dicho instituto político, derivado de las reglas previstas por los Lineamientos, emitidos por el CEEPAC; y, ii. la lista de candidaturas a diputaciones de RP presentada por el PRI ante la referida autoridad administrativa electoral.
Son ineficaces los conceptos de perjuicio planteados.
En primer lugar, deben desestimarse los agravios formulados por el PCP en relación con el procedimiento de ajuste de paridad previsto en los Lineamientos, pues se dirigen a controvertir el contenido de éstos, materializado en la asignación de diputaciones de RP.
Si bien en sus agravios el PCP se duele del ejercicio realizado para el ajuste que a su vez replicó este órgano de control constitucional como ha quedado evidenciado y que generó la modificación de su lista de RP originalmente presentada ante el CEEPAC, lo cierto es que dichos argumentos descansan en el procedimiento que debe seguirse conforme a los referidos Lineamientos.
En este sentido, los agravios son ineficaces dado que el contenido de los Lineamientos ya fue objeto de controversia ante esta instancia en el expediente SM-JRC-12/2020, el cual fue promovido precisamente por el PCP.
Al respecto, esta Sala Regional en el citado juicio resolvió esencialmente que:
- El Tribunal local fue exhaustivo al analizar los conceptos de impugnación que hizo valer el PCP contra los Lineamientos.
- Los Lineamientos no afectan el principio de igualdad ni los derechos de los hombres. Además de que fue correcto lo determinado por el Tribunal al señalar que el CEEPAC estaba vinculado a la emisión de éstos atendiendo a lo dispuesto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1453/2018 y acumulado.
- Que eran ineficaces los agravios del PCP porque constituían prácticamente una repetición textual de los que hizo valer en el juicio local, sin que controvirtiera lo sostenido por la responsable.
Así, el agravio hecho valer por lo que hace a los Lineamientos es ineficaz, ya que sus implicaciones fueron materia de estudio en un diverso medio de impugnación[58], aunado a que lo combatido en el aspecto de su aplicación al momento de emplearlos para lograr la paridad del Congreso local se vincula estrechamente con el contenido de éstos, lo cual ya fue objeto de controversia en un juicio anterior.
Por otro lado, el PCP afirma que el ajuste paritario en su lista de RP para la conformación final del Congreso local es indebido, derivado de que el PRI debió postular en su lista de RP a una mujer en el primer lugar, pues ello generó un desequilibrio que le afectó al primer lugar de su lista.
Asimismo, sostiene que es indebido considerar que las listas del PRI quedaron firmes, lo cual no es una limitante para realizar los ajustes pertinentes en la asignación final de diputaciones de RP.
Son ineficaces los conceptos de perjuicio, pues tal inconformidad debió hacerse valer cuando el CEEPAC emitió el acuerdo de aprobación del registro de las candidaturas de RP postuladas el PRI, es decir cuando el PCP tuvo conocimiento de la emisión del referido acuerdo de la autoridad administrativa electoral local, por medio del cual se emitió el dictamen de registro de lista de candidaturas a diputaciones por el principio de RP, presentada por el PRI para el proceso electoral local 2020-2021, a efecto de integrar la sexagésima tercera legislatura del Congreso local.
Máxime que, del referido acuerdo, se advierte que el CEEPAC ordenó su notificación en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, lo que aconteció el ocho de abril[59].
De ahí que se advierta que el PCP estuvo en posibilidad de conocer lo que en su concepto le genera ahora un perjuicio y que pretende controvertir hasta esta instancia.
En ese sentido, se desestiman los motivos de inconformidad objeto de análisis en el presente apartado.
Por último, en atención a lo razonado en relación con la verificación de la militancia o afiliación efectiva, derivada de las postulaciones realizadas por partidos políticos en coalición o alianza partidaria, esta Sala Regional considera que se debe vincular al CEEPAC para que, antes del inicio del siguiente proceso electoral, emita un acuerdo en el que establezca los lineamientos y medidas de carácter general que estime adecuados para garantizar la verificación de dichos aspectos derivados de las postulaciones que en coalición o alianza partidaria, realicen los partidos políticos en el Estado de San Luis Potosí.
Agotado el examen correspondiente a las temáticas planteadas por las y los promoventes, los efectos de la presente ejecutoria son los siguientes.
Conforme a lo expuesto lo procedente es:
8.1. Sobreseer en el juicio SM-JDC-814/2021.
8.2. Modificar la resolución dictada por el Tribunal local en el expediente TESLP/JDC/110/2021 y acumulados.
8.3. En vía de consecuencia, dejar sin efectos el Acuerdo del Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por el que se asignan a los partidos políticos las diputaciones de representación proporcional que les corresponden y que conformarán parte del Congreso del Estado de San Luis Potosí para el periodo 2021-2024.
8.4. Dejar sin efectos las constancias de asignación emitidas por el CEEPAC.
8.5. En plenitud de jurisdicción, asignar las diputaciones de representación proporcional, conforme a lo precisado en el apartado 7.4.4.3.11. de este fallo, y ordenar al CEEPAC expida y entregue las constancias de asignación correspondientes.
Lo anterior, deberá ser cumplido dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de que reciba la notificación de esta sentencia.
Asimismo, se vincula al CEEPAC para que en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que lleve a cabo las actuaciones correspondientes, proceda a remitir a esta Sala Regional, copia certificada de las constancias que así lo acrediten.
Se le apercibe que, de no actuar en el sentido de lo resuelto, se les impondrá a los integrantes de la referida autoridad administrativa electoral alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
8.6. Se vincula al CEEPAC para que emita, antes del inicio del siguiente proceso electoral, el acuerdo en el que se establezcan los lineamientos y medidas que estime idóneos y necesarios para verificar la militancia o afiliación efectiva de las candidaturas postuladas por los partidos políticos en coalición o alianza partidaria.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-811/2021, SM-JDC-812/2021, SM-JDC-813/2021, SM-JDC-814/2021, SM-JDC-815/2021, SM-JDC-816/2021, SM-JRC-194/2021, SM-JRC-195/2021 y SM-JRC-196/2021, al diverso SM-JDC-809/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio SM-JDC-814/2021.
TERCERO. No ha lugar a tener como terceros interesados a Lidia Nallely Vargas Hernández en el expediente SM-JDC-813/2021, ni a Eugenio Guadalupe Govea Arcos, en los diversos expedientes SM-JDC-816/2021 y SM-JRC-196/2021.
CUARTO. Se modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el expediente TESLP/JDC/110/2021 y acumulados.
QUINTO. En vía de consecuencia, se deja sin efectos el acuerdo del pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por el que se asignan a los partidos políticos las diputaciones de representación proporcional que les corresponden y que conformarán parte del Congreso del Estado de San Luis Potosí para el periodo 2021-2024, que confirmó la sentencia modificada.
SEXTO. Se dejan sin efectos las constancias emitidas por el referido Consejo Estatal Electoral.
SÉPTIMO. En plenitud de jurisdicción, se realiza la asignación de las diputaciones de representación proporcional, conforme a lo precisado en el apartado 7.4.4.3.11. de este fallo.
OCTAVO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí expida y entregue las constancias de asignación correspondientes.
NOVENO. Se vincula al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para que emita, antes del inicio del siguiente proceso electoral, el acuerdo en el que se establezcan los lineamientos y medidas que estime idóneos y necesarios para verificar la militancia o afiliación efectiva de las candidaturas postuladas por los partidos políticos en coalición o alianza partidaria.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del Magistrado Yairsinio David García Ortiz, quien emite voto aclaratorio y, con voto diferenciado del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JDC-809/2021 Y ACUMULADOS
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto aclaratorio a efecto de exponer las razones por las que acompaño el proyecto.
Trataré de exponer, con la mayor claridad posible, mi convicción sobre un tema que, como muchos que hemos tratado en esta Sala Regional a lo largo de estos poco más de 8 años que he tenido el honor de integrarla, a algunos les convenza y otros rechacen que mi teoría tiene base en la Constitución.
El 25 de agosto de este año, resolvimos los juicios atinentes a la integración del congreso de Aguascalientes en donde, de manera tangencial expusimos una tesis: la militancia efectiva como regla de asignación, se encuentra dentro de los límites de la auto regulación de los Estados y no es posible introducirla sin socavar el principio de certeza. Empero, sí constituye un elemento substancial de la verificación de sobre y subrepresentación.
El 27 de agosto, dos días después, resolvimos las impugnaciones atinentes a la integración del Congreso de Nuevo León, en donde frontalmente, dando respuesta puntual a agravios claros y directos, expusimos el fraude a la ley que significa no atender la militancia efectiva.
La noche del 31 de agosto la Sala Superior revocó nuestra sentencia al considerar que para aplicar el criterio de militancia efectiva es necesario que existan reglas previas.
El día de hoy, nos corresponde resolver sobre la integración del congreso de SLP y del mismo se desprende la existencia de una problemática similar a la ocurrida en Nuevo León.
No voy a calificar al máximo órgano de jurisdicción especializada, por el contrario, en estricto apego al principio de congruencia y predictibilidad, es decir, de certeza para los justiciables, asumo la posición que deriva de dicho fallo y, en consecuencia, acompañaré la propuesta en sus términos.
Sin embargo, el tema de la militancia efectiva queda como un estudio inconcluso sobre una de las cuestiones de mayor importancia en la eficacia de nuestro sistema democrático y que con irrestricto apego a la Constitución, podríamos marcar la pauta para futuras reformas y acabar con la práctica fraudulenta que se gesta en el registro de candidaturas y cobra sus beneficios en la asignación.
Quiero exaltar mi visión sobre este tema porque es para mí, quizá la última oportunidad de expresar lo que considero, pudo haber sido una inmejorable oportunidad para legitimar la posición que como Tribunal hemos guardado, de ser impulsores de los criterios que fundan las reformas por venir.
El tema desde mi perspectiva es complejo, al asumir la respuesta al diálogo que plantean los actores que acuden a este órgano jurisdiccional, de ahí que juzgue que la mejor manera de explicar mi postura sea abordar su estudio haciendo las preguntas que, en lo personal, me surgen en la elucidación de la problemática cuando es momento de decidir. Me explico:
¿Los partidos políticos pueden coaligarse o acordar algún otro tipo de alianza para competir en un proceso electoral? La respuesta es obvia, sí pueden porque es una figura reconocida en la Constitución y regulada en una Ley General.
¿Los partidos políticos dentro de una coalición, pueden convenir qué posiciones postula cada partido? SÍ, en resguardo de la autodeterminación de los partidos políticos, pueden acordar en qué Distritos postulará cada uno de los partidos aliados.
¿Los partidos políticos coaligados pueden postular candidatos militantes de otro partido político? Sí, siempre que sea de otro partido político de los coaligados[60].
¿Por qué se permite eso? Porque podría ser que un partido político al que le toque postular en determinado Distrito no encuentre en sus bases al candidato idóneo, por lo que se permite que a través de la alianza, se apoyen en militantes de otro partido que pudiera garantizar en mayor medida el triunfo, por tener mejor presencia frente al electorado.
Una vez que pasa la jornada electoral, calificadas las elecciones distritales y entregadas las constancias de mayoría, inicia entonces la instrumentación del principio de representación proporcional.
Podría sonar repetitivo, pero no innecesario, recordar que el principio de representación proporcional previsto para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada uno de ellos tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano de Gobierno Estatal.
Entonces, ¿cómo se asignan las diputaciones por el principio de representación proporcional?
El Constituyente estableció que cada Estado, dentro del margen de su libre auto organización, estableciera sus propias reglas de asignación.
El artículo 116 Constitucional lo señala: las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
De manera que, en este sentido, por apego al mandato constitucional, los órganos jurisdiccionales federales, solo podemos asumir un papel vigilante de la legalidad, es decir, hacer que se cumplan las reglas de asignación que el legislador estatal señaló, siempre que alguna de esas reglas no sea evidentemente contraria a la Constitución[61].
¿Debería considerarse la militancia efectiva para asignar las diputaciones de representación proporcional? La respuesta es sí, sin embargo, si no está previamente establecida una regla de asignación bajo esas consideraciones, con absoluto respeto a la libertad de auto organización de los Estados, un órgano jurisdiccional NO puede introducir nuevas reglas sin afectar el principio de certeza, esto es, respetar que la asignación se realice conforme a las reglas que el propio estado se ha dado, ya sea por vía del legislativo o bien en ejercicio de la facultad reglamentaria de los organismos electorales locales.
De ahí que sostenga: NO ES APLICABLE EL ACUERDO DEL INE SOBRE LA MILITANCIA EFECTIVA.
De nuevo diré, el principio de certeza se garantiza vigilando que se apliquen las reglas de asignación previamente establecidas, siempre que no vulneren de manera evidente los principios de la Constitución.
Entonces surge la pregunta: ¿cuáles son los límites que se establecen en la Constitución que no pueden ser rebasados por el orden normativo estatal?
Desde 1998, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció[62] que las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes:
Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.
Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.
Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.
Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales.
Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación.
Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Me detendré en la base sexta porque, con la reforma al artículo 116 de 2014, se estableció ya no como una base derivada de la interpretación de nuestro más alto tribunal, sino de forma expresa como mandato constitucional que, en la integración de los órganos legislativos estatales, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, ni menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Es decir, se establecieron los límites constitucionales de sobre y subrepresentación.
A partir de la reforma, en este Tribunal se han dado interpretaciones para definir, por ejemplo, en qué momento habrá de realizarse la verificación, qué votación habrá de usarse para calcular la representación efectiva. Si es o no trasladable la figura a los Ayuntamientos. Siempre buscando cómo optimizar la operatividad o funcionalidad de los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
Me pregunto ahora:
¿La verificación de los límites de sobre y subrepresentación debe ser adoptada por el orden jurídico estatal para poder constatarse?
La respuesta es NO. Es posible que los estados repliquen este mandato en sus legislaciones e incluso, que dispongan del método para compensar los ajustes que habría que realizar para ubicar a todos los partidos políticos con representación en el congreso, dentro de los límites constitucionalmente permitidos, pero… En ningún caso, bajo ninguna circunstancia, no puede el legislador (ni los partidos políticos) establecer reglas o disposiciones (ni tampoco cláusulas) que alteren la representación proporcional de cada partido político en la conformación de un congreso local, dentro de los límites constitucionalmente permitidos.
Ahora entonces, la asignación de diputados postulados por un partido político, de militantes de uno diverso de la misma coalición y que probadamente pretenden asumir su encargo con la bandera de su militancia efectiva, ¿es una circunstancia que debe o no, ser atendida por este tribunal constitucional, para señalar la representación que en realidad tiene cada partido dentro del congreso y determinar así si se encuentra o no dentro de los límites de representación constitucionalmente permitidos?
Dicho en forma clara: si tenemos que contar cuántos diputados tiene cada partido político en un Congreso local, ¿debemos hacer caso omiso de las pruebas que se nos presentan y fingir que un diputado asignado va a mantenerse ajeno a su militancia efectiva?
¿Es necesaria la existencia previa de una ley o lineamientos que nos habiliten para poder verificar el cumplimiento de los límites de sobre y subrepresentación?
NO se trata de introducir reglas nuevas a la sustanciación del proceso electoral.
Se trata de asumir el papel que como garantes de la Constitución tenemos y detener, sin alterar el orden jurídico estatal, los efectos distorsionantes de una acción deliberada de burlar no solo la ley, ni siquiera me referiré a la vinculación entre la verdadera representación de un partido y la voluntad de los votantes, que es un tema que merece otro tratado. Me refiero a la simulación sobre la constitución en un mandato al que el revisor permanente dedicó toda una reforma.
Lo dijo la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015:
[…] la Constitución Federal otorga a las entidades federativas un amplio margen de libertad configurativa en torno a la regulación de los sistemas de elección por mayoría relativa y representación proporcional al interior de sus legislaturas; es decir, pueden combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y representación proporcional que integren los Congresos Locales; establecer el número de distritos electorales en los que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; ello, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, cuestión que en cada caso concreto corresponderá verificar mediante un juicio de razonabilidad.
Agrego:
Un juicio de razonabilidad, en los términos que nos faculta la Constitución, no puede tener como límite la voluntad del legislador estatal o de los oples para establecer reglas sobre principios constitucionales. Ello es propio de un simple análisis de legalidad.
No podemos evadir elevar el análisis sobre los componentes intrínsecos de los principios constitucionales; no debemos ajustar nuestros criterios de Tribunal Constitucional a la constatación de la mera legalidad.
La realidad nos grita que una verificación de los límites de la sobre y subrepresentación, sin observar la militancia efectiva de cada diputado asignado, es contar sobre una base ficticia de la que todos somos sabedores, pero que decidimos declararnos incompetentes para descubrir lo evidente.
Hoy no voto por la propuesta, con respeto a la ponencia, hoy voto por la certeza que en la premura de los tiempos requieren los justiciables. Voto por fortalecer la congruencia del Tribunal como unidad de decisión, a pesar, muy a pesar de la visión que pueda tener como juez constitucional.
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
VOTO DIFERENCIADO O EN CONTRA QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN LOS JUICIOS SM-JDC-809/2021 Y ACUMULADOS, PORQUE, CIERTAMENTE, COMPARTO LA DECISIÓN DE LA MAYORÍA DE ASUMIR PLENITUD DE JURISDICCIÓN PARA RESOLVER DIRECTAMENTE LA CONTROVERSIA SOBRE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES DE RP EN SAN LUÍS POTOSÍ, DADA LA CERCANÍA DE LA FECHA DE TOMA DE POSESIÓN, SIN EMBARGO, ME SEPARO DE LA DECISIÓN DE NO REVISAR LA MILITANCIA EFECTIVA QUE SE CUESTIONA EN EL CASO, PARA EVITAR DISTORSIONES EN LA ASIGNACIÓN[63].
Apartado preliminar. Hechos contextuales y origen de la controversia |
Apartado A. Decisiones de la Sala Monterrey |
Apartado B. Sentido del voto diferenciado |
Apartado C. Consideraciones del voto diferenciado |
Apartado preliminar. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. Inicialmente, el Instituto Local realizó las asignaciones de diputaciones de rp para el Congreso del Estado de San Luis Potosí, y el Tribunal Local las confirmó para quedar como se precisa:
Partido Político | mr | rp | Total |
PAN | 5 | 1 | 6 |
PRI | 3 | 1 | 4 |
PT | 3 | 0 | 3 |
PVEM | 4 | 2 | 6 |
PCP | 0 | 1 | 1 |
MC | 0 | 1 | 1 |
Morena | 0 | 4 | 4 |
NA | 0 | 1 | 1 |
RSP | 0 | 1 | 1 |
Totales | 15 | 12 | 27 |
2. Juicios ciudadanos y de revisión constitucional ante la Sala Monterrey. Inconformes, diversos partidos y candidaturas promovieron diversos juicios constitucionales, al considerar, entre otras cuestiones: i) que el Tribunal Local omitió seguir el procedimiento establecido en la normativa electoral local para asignar las 2 diputaciones retiradas a los partidos políticos sobrerrepresentados, y ii) que el Tribunal Local debió verificar a qué partido correspondía realmente una diputación de mayoría relativa, a través de la verificación de la militancia efectiva de las postulaciones realizadas por los partidos coaligados, sobre la base de que contabilizar una diputación a un partido distinto al que representa, generaría una distorsión, en específico, refieren que la candidata electa al distrito 1, supuesta o formalmente postulada por el PT en realidad es militante del PVEM y debe contarse a favor de dicho partido, así como la candidata electa al distrito 15, que formalmente postuló por el PAN, en realidad es militante activa del PRI.
Apartado A. Decisión de la Sala Monterrey
Las magistraturas de la Sala Monterrey, por un lado, compartimos la decisión de modificar la sentencia del Tribunal Electoral de Nuevo León, para asumir plenitud de jurisdicción, con el propósito de conocer directamente de la controversia, dada la cercanía de la fecha de toma de posesión, porque, efectivamente, el Tribunal Local debió advertir que el Instituto Local no siguió el procedimiento establecido en la Ley Electoral local para asignar las diputaciones de rp retiradas a los partidos sobrerrepresentados (PAN y PT), pues las otorgó en un solo momento a Morena por estar subrepresentado, y por otro, la mayoría de magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, determinaron que no debe verificarse la militancia efectiva que se cuestiona en el caso (para evitar distorsiones en la asignación de las diputaciones de rp), bajo la consideración de que, actualmente, la Sala Superior recientemente había asumido un criterio distinto.
Apartado B. Sentido del voto diferenciado
En relación a esto último, el suscrito Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, con absoluto respeto, me aparto de la decisión mayoría de las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, en cuanto a que no es aplicable la verificación de la militancia efectiva que se cuestiona en el caso para evitar distorsiones en la asignación de las diputaciones de rp, porque, desde mi perspectiva, y en congruencia con mi criterio sostenido en otros asuntos[64], considero que resulta contrario a Derecho aceptar que los partidos pueden acordar que un militante de un partido político puede ser adscrito o tomado en cuenta para efectos de asignación de diputados de representación proporcional como candidato de un partido distinto, bajo una simulación que surge con la forma en la que se identifica en el convenio de coalición, es decir, considero que para la asignación de las diputaciones de rp, debe verificarse la militancia efectiva de las candidaturas, situación que en el caso del Congreso de Aguascalientes me hizo votar en contra, y que en el asunto del Congreso de Nuevo León consideré superada (y, por ende, voté a favor), al considerar que su aplicación o la revisión de la militancia efectiva constituye un avance sumamente importante que garantiza el principio de representación proporcional, con independencia de los criterios que se han emitido sobre el tema en otros asuntos.
Desde luego, en el entendimiento de que la postura mayoritaria, se basa en la posición actualmente asumida por la Sala Superior y, por ende, me impone el mayor de los respetos.
Apartado C. Consideraciones del voto diferenciado
Método o explicación esquemática del voto. Para explicar lo expuesto, en primer lugar, en un apartado contextual, me referiré a la razón por la cual estoy de acuerdo que, en el caso concreto, se asuma plenitud de jurisdicción y se realice nuevamente la asignación de diputaciones de rp, a fin de corregir la omisión de seguir el procedimiento establecido en la Ley Electoral local para asignar las curules retiradas a los partidos que se encuentran sobrerrepresentados fuera del límite constitucionalmente permitido; i) enseguida, sobre esa base y por razones similares (evitar que se afecte la representación proporcional), explicaré por qué considero que debió verificarse la afiliación efectiva de las personas o candidatas cuestionadas, por ser un factor de distorsión en la representatividad del Congreso, en el caso concreto, con independencia de los criterios que se han emitido sobre el tema en otros asuntos, por la situación que ha imperado en otros temas.
Apartado contextual. Plenitud de jurisdicción para corregir la omisión de asignar las candidaturas retiradas a los partidos sobrerrepresentados fuera del límite constitucionalmente permitido
Como anticipé, las magistraturas de la Sala Monterrey compartimos plenamente el sentido de la decisión respecto a que el Tribunal de San Luis Potosí pasó por alto que, el Instituto Local omitió considerar que la Ley Electoral local establece un procedimiento específico para asignar las diputaciones de rp retiradas a los partidos sobrerrepresentados (PAN y PT) para ajustarlos a los límites constitucionalmente establecidos.
En efecto, las 2 diputaciones retiradas al PAN y al PT por estar sobrerrepresentados, indebidamente se asignaron a Morena al considerar que se encontraba subrepresentado, porque, como concluimos las magistraturas de esta Sala, dichas diputaciones debían asignarse a los demás partidos políticos con derecho y que no se ubicaran en esos supuestos, conforme al procedimiento de cociente natural y resto mayor establecido en la Ley Electoral local.
En ese sentido, debió calcularse un nuevo cociente electoral, en el que se eliminara la votación de los partidos políticos sobrerrepresentados fuera del límite constitucional permitido, a fin de asignar nuevamente las diputaciones de rp entre el resto de los partidos con derecho a participar, hecho lo anterior, si aún existieran curules por distribuir, éstas tendrían que asignarse conforme con los restos mayores de los partidos participantes.
De ahí que coincidimos en que el Tribunal Local indebidamente confirmó la asignación de diputaciones de rp realizada por la autoridad administrativa electoral, en la que las curules retiradas a los partidos sobrerrepresentados se las otorgó a Morena, sin seguir el procedimiento legal establecido para ello.
En consecuencia, lo procedente, efectivamente es que esta Sala Monterrey en plenitud de jurisdicción realizara nuevamente la asignación de las diputaciones de rp.
Tema i. Verificación de la afiliación efectiva en la asignación de las diputaciones de representación proporcional
Por otra parte, como indiqué, en congruencia con mi criterio sostenido en el asunto del Congreso de Aguascalientes en el que voté de manera diferenciada, y en el asunto del Congreso de Nuevo León en el que acompañé la propuesta[65], considero en el presente asunto en el que resolvemos la integración del Congreso de San Luis Potosí, a mi modo de ver, la militancia efectiva sí es una condición que debe revisarse.
En ese sentido, desde mi perspectiva y con plena convicción, considero que es un avance importante en favor de la proporcionalidad en la asignación, considerar que es jurídicamente válido realizar la verificación de la afiliación efectiva, en cuanto a que debe constatarse la militancia en las candidaturas de mayoría cuestionadas (aun cuando las diputaciones de mayoría deben conservarse conforme al principio constitucional republicano), porque con dicha verificación, se avanza hacia una interpretación o aplicación de las reglas, instrucciones o método de asignación que favorecen el principio de representación proporcional en las asignaciones, en la medida en la que el diverso principio que autoriza a las legislaturas a regular un tema no puede transgredir el de representación proporcional cuando lo evaluado sea precisamente la asignación bajo dicho método.
En efecto, desde mi perspectiva, considero que sí es válida la verificación de la militancia, pues dicha verificación evita un desequilibrio en el sistema de representación proporcional.
Lo anterior, porque, a mi juicio, aceptar que los partidos políticos, mediante un acuerdo en el convenio de coalición, simulen que una candidatura es de un diverso partido, afecta el equilibrio que busca el sistema de representación proporcional, con relación a la finalidad consistente en lograr la mejor proporcionalidad posible entre votos y cargos, por lo siguiente:
La votación recibida por una coalición tiene el efecto, por un lado, bajo el sistema de mayoría relativa, de traducirse en el respaldo que recibe la postulación correspondiente para definir si obtiene el triunfo, esto es, la suma de los sufragios de cada partido político se toma en cuenta, y por otro lado, los votos obtenidos por cada partido en mayoría relativa deben emplearse como parámetro para valorar la representatividad y respaldo ciudadano de cada partido político en lo individual.
En ese sentido, la votación obtenida en las elecciones debe ser un parámetro para valorar o considerar: i) si se supera el umbral mínimo para conservar el registro, ii) para obtener prerrogativas y iii) para adquirir el derecho a la asignación de cargos bajo el principio de representación proporcional.
¿Por qué es importante conocer cuántas curules de mayoría relativa tiene cada partido político? Porque la asignación de diputaciones por representación proporcional, como mínimo, en la fase de verificación de la sub y la sobrerrepresentación toma en cuenta cuántas diputaciones tiene cada partido bajo el sistema de mayoría.
De esta manera, ciertamente, los partidos coaligados deben identificar en cada distrito a qué partido corresponde el candidato, a través del señalamiento correspondiente en el convenio de coalición que se registra, sin embargo, esto no lo autoriza a simular dicha situación, porque evidentemente esto puede generar una afectación a la representación proporcional.
A mi consideración, la postulación de candidaturas de partidos coaligados que no corresponden al origen partidista distorsiona la proporcionalidad en la representación partidista, permitiendo que algunos tengan un número de representantes desacorde a su presencia y fuerza electoral efectiva.
Por tal motivo, desde mi perspectiva, considero que es necesaria la verificación de la militancia en las asignaciones por el principio de representación proporcional, pues dicha verificación evita un desequilibrio en el sistema de representación proporcional.
En atención a ello, es que, contrario a lo establecido en la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas de esta Sala Monterrey sobre la militancia efectiva, consideró que debe revisarse como una instrucción, método o proceso para corregir el problema en la distorsión del sistema de representación proporcional, con el objetivo de lograr la mejor proporcionalidad posible.
Ello, precisamente, porque la finalidad de todo sistema de representación proporcional consiste precisamente en lograr la mejor proporcionalidad posible entre votos y cargos.
En concreto, en el supuesto de considerar que las diputaciones de mayoría alegadas de los distritos 1 y 15 corresponden al PT (y no al PVEM) y al PAN (y no al PRI), se estaría permitiendo que con la votación obtenida por las respectivas coaliciones que integraron dichos partidos, se obtenga la curul de mayoría relativa (lo cual es correcto y debe respetarse), pero a la vez, estaríamos permitiendo que dicha votación se usara para favorecer a dichos partidos en la representación proporcional.
En suma, desde mi perspectiva, si no se revisa la militancia efectiva para las asignaciones, no se estaría verificando la real representatividad de los partidos políticos.
Desde luego, en el entendimiento de que la postura mayoritaria, se basa en la posición actualmente asumida por la Sala Superior y, por ende, me impone el mayor de los respetos.
Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Así lo determinó la Sala Superior en las ejecutorias SUP-JDC-153/2018 y SUP-JDC-230/2018, entre otras.
[2] Véase sentencia SUP-JRC-314/2017.
[3] Véase tesis LXXIX/2016, de la Sala Superior de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 64 y 65.
[4] Visible a foja 001 del expediente SM-JDC-809/2021.
[5] Como se advierte de las cédulas y razones de notificación personal que obran en el cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JRC-194/2021.
[6] Véanse sellos de recepción de los escritos de recepción de demanda que obran en los expedientes principales de los respectivos juicios.
[7] Visible a fojas 033 del expediente SM-JRC-194/2021; 041 del expediente SM-JRC-195/2021; y, 027 del expediente SM-JRC-196/2021.
[8] De conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.
[9] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, visible en: Gaceta de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p.p. 5 y 6.
[10] Artículo 74. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos estatales y/o agrupaciones políticas estatales.
[11] Artículo 15. El Tribunal, o el órgano electoral competente para resolver los medios de impugnación, podrá desechar de plano aquellos recursos o demandas en donde no se afecte el interés jurídico del actor; o bien, cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente Ordenamiento.
Son causas de improcedencia de los medios de impugnación, cuando éstos:
[…]
III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de esta Ley;
[…]
Artículo 16. Procederá el sobreseimiento en los casos en que:
[…]
IV. Durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia señalada en el artículo anterior de esta Ley.
[…]
[12] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 39.
[13] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JDC-727/2021.
[14] Véase la jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 33, agosto de 2016, tomo II, p. 690.
[15] Lo cual constituye un hecho notorio consultable en la página oficial del Tribunal local, visible en: https://www.teeslp.gob.mx/wp-content/uploads/2021/08/RESOLUCION-TESLP-JDC-157-2021.pdf. Al respecto, sirve de criterio orientador el contenido en la tesis XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, tomo XXIX, enero de 2009, p. 2470.
[16] Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-943/2018.
[17] Artículo 34. […]
1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
[…]
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
[…]
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
[…]
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
[…]
[18] Con la precisión de que esta situación no afecta la libertad reconocida a las y los legisladores en el ámbito parlamentario para cambiar de grupo, en un ámbito más allá de la materia electoral, de manera que, además, actualmente, esa situación relativa a que una diputación se incorpore a un grupo parlamentario diverso al partido político que la postuló se ubica en el ámbito del Derecho Parlamentario y no propiamente en la materia electoral como lo determinó la Sala Superior al resolver los diversos recursos de reconsideración SUP-REC-95/2017 y acumulados.
[19] En dicha ejecutoria, literalmente se indica: “En efecto, lo que encierra la cláusula de mérito es un cambio de grupo parlamentario de los candidatos postulados en coalición, ya que al resultar triunfador en la elección, deja de pertenecer para efectos del parlamento a su partido de origen y se incorpora a otra fracción parlamentaria con los derechos y obligaciones inherentes a este último, esto es, adquiere el deber de cumplir los principios, plataforma, postulados, etcétera, del partido a cuya fracción parlamentaria se fijó en el convenio.
Lo anterior, porque desde el momento en que se firma el convenio de coalición por los partidos y candidatos participantes asumen el deber de acatarlo en los términos precisados, es decir, los institutos políticos se comprometen a postular a los candidatos en la forma señalada y a aceptar el cambio de grupo, y tales candidatos se comprometen a integrarse a la otra fracción parlamentaria, con las correlativas obligaciones que de ello le resultan.
Lo cual, no se aprecia que se encuentre restringido por alguna disposición constitucional o legal que expresamente lo establezca en ese sentido; en cambio, como se ha referido encuentra asidero en el principio de autodeterminación que se concede a los partidos políticos y en el reconocimiento de los ciudadanos del derecho de libre asociación política.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REC-582/2015 y acumulados.”
[20] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 13 y 14.
[21] Véase la jurisprudencia P./J. 98/2006, emitida por la Suprema Corte, de rubro: CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXIV, agosto de 2006, tomo II, p. 1564.
[22] Véase la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), de rubro: PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 6, mayo de 2014, tomo II, p. 772.
[23] Véase la jurisprudencia 2a./J. 119/2014 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN LA DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, CON APOYO EN UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER CONVENCIONAL, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 12, noviembre de 2014, tomo I, p. 768.
[24] Lo cual constituye un hecho notorio consultable en la página oficial del CEEPAC, visible en: http://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/7_%20ACUERDO%20COALICIO%CC%81N%20SI%20POR%20SAN%20LUIS%20POTOSI-1.PDF.
[25] Lo cual constituye un hecho notorio consultable en la página oficial del CEEPAC, visible en: http://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/26_%20ACUERDO%20COALICION%20JHHSLP.PDF.
[26] Similares consideraciones adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-943/2018 y acumulados.
[27] Visible a foja 2231 del cuaderno accesorio 3 relativo al expediente SM-JRC-194/2021.
[28] Artículo 182. El convenio de coalición deberá contener lo siguiente:
[…]
V. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y
[…]
[29] Similares consideraciones sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-360/2018 y acumulados.
[30] Artículo 413. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se atenderá a lo siguiente:
[…]
III. Una vez desarrollada la fórmula prevista en la fracción anterior, se observará el procedimiento siguiente:
[…]
c) Se determinará, si es el caso aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en
los artículos 409 y 410 de esta Ley;
Si así fuere, le serán restados el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos con derecho y que no se ubiquen en esos supuestos, al entero y resto mayor establecidos en los incisos a) y b) de la fracción III de este artículo.
Si fuese el caso, se eliminará del cociente al partido político que haya obtenido el porcentaje
constitucional máximo permitido de puestos dentro de la Legislatura. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos
[31] Dicho criterio se ha sostenido en diversas ocasiones por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, entre los que se encuentra el correspondiente a la sentencia dictada en los juicios
SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, en la cual se resolvió lo relativo a la asignación de diputaciones por el principio de RP en el Estado de Nuevo León.
[32] Véase la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-248/2012.
[33] Jurisprudencia P./J. 69/98, del Pleno de la Suprema Corte, con el rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, materia constitucional, p. 189. número de registro: 195152
[34] Véase sentencia del expediente SUP-JDC-567/2017.
[35] Artículo 42 de la Constitución local.
[36] Artículo 6, fracción XLIV, inciso b), de la Ley local.
[37] Artículo 413, fracción I, de la Ley local.
[38] Ibidem.
[39] Artículo 6, fracción XLIV, inciso c), de la Ley local.
[40] Artículo 413, fracción II, inciso a) de la Ley local.
[41] Artículo 413, fracción II, inciso b) de la Ley local.
[42] Artículos 409 y 410 de la Ley local.
[43] Artículo 411 de la Ley local.
[44] Artículo 413, fracción I, de la Ley local.
[45] Artículo 413, fracción III, inciso a), de la Ley local.
[46] Artículo 413, fracción III, inciso b), de la Ley local.
[47] Artículo 413, fracción III, inciso c), primer párrafo, de la Ley local.
[48] Artículo 413, fracción III, inciso c), penúltimo y último párrafo, de la Ley local.
[49] Artículo 413, fracción IV, de la Ley local.
[50] Visible a foja 2067 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JRC-194/2021.
[51] Artículo 221. […]
Los candidatos independientes registrados en las modalidades a que se refiere este artículo, en ningún caso serán asignados a ocupar los cargos de diputados por el principio de representación proporcional.
[52] El artículo 6, fracción XLIV, inciso c), de la Ley local, da el concepto de votación efectiva.
[53] Así lo ha sostenido esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio SM-JDC-748/2018 y acumulados.
[54] En términos análogos se pronunció la Sala Superior al decidir el recurso de reconsideración SUP-REC-1176/2018 y acumulados.
[55] Lo cual constituye un hecho notorio consultable en la página oficial del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, visible en: http://apps.slp.gob.mx/po/ConsultaDocumentos.aspx. Al respecto, sirve de criterio orientador el contenido en la tesis XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, tomo XXIX, enero de 2009, p. 2470.
[56] Véase lo resuelto en el expediente SM-JRC-270/2018 y acumulados.
[57] Véase lo resuelto en los expedientes SUP-REC-138672018, SUP-REC-1453/2018 y acumulado y, SUP-REC-1680/2018 y acumulado.
[58] Similares consideraciones adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-10032/2020 y acumulado.
[59] Lo cual constituye un hecho notorio consultable en la página oficial del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, visible en: http://apps.slp.gob.mx/po/ConsultaDocumentos.aspx. Al respecto, sirve de criterio orientador el contenido en la tesis XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, tomo XXIX, enero de 2009, p. 2470.
[60] Jurisprudencia 29/2015 de la Sala Superior.
[61] Jurisprudencia P./J. 67/2011 (9a.). REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.
[62] Jurisprudencia P./J. 69/98. MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
[63] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo del secretariado de estudio y cuenta: Nancy Elizabeth Rodríguez Flores, Magin Fernando Hinojosa Ochoa y Rubén Arturo Marroquín Mitre.
[64] Específicamente, mi postura que sostuve en el juicio que se resolvió sobre la integración del Congreso de Aguascalientes SM-JDC-783/2021 y acumulados, así como al resolver respecto la integración del Congreso de Nuevo León SM-JRC-204/2021 y acumulados.
[65] Específicamente, mi postura que sostuve en el juicio que se resolvió sobre la integración del Congreso de Aguascalientes SM-JDC-783/2021 y acumulados, así como al resolver respecto la integración del Congreso de Nuevo León SM-JRC-204/2021 y acumulados.