JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-820/2021 ACTOR: JOSÉ FERNANDO DE LA CRUZ REYES RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el recurso de nulidad TEEA-REN-032/2021, relacionado con la asignación de regidurías de representación proporcional que conforman el Ayuntamiento de Jesús María; porque: a) no afectó al actor el hecho de que el Tribunal responsable no analizara las casillas cuya nulidad de votación solicitó debido a que, aun de haberlas estudiado, como se sostuvo en el acto reclamado, no hubiera alcanzado su pretensión de que el partido Fuerza por México dejara de cumplir el umbral necesario para recibir una regiduría y que ésta se reasignara a MORENA, en favor del promovente; y b) el sistema de asignación de regidurías de Aguascalientes no es contrario a las bases constitucionales de representación proporcional aun cuando los cargos se agoten en la primera etapa de porcentaje mínimo pues, en uso de su facultad de configuración legislativa, el Congreso local válidamente privilegió el pluralismo político sobre la proporcionalidad en la representación y no es posible realizar un ajuste por subrepresentación porque no está previsto en la normativa aplicable.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala
4.2. Justificación de la decisión
4.2.1. Marco normativo general sobre el sistema de representación proporcional
4.2.2. Cargos de asignación directa para garantizar el pluralismo político
4.2.3. Sistema de representación proporcional en la integración de Ayuntamientos en Aguascalientes
Acuerdo de asignación: | Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se asignan las regidurías por el principio de representación proporcional para cada uno de los Ayuntamientos del Estado de Aguascalientes, en el proceso electoral concurrente ordinario 2020-2021; identificado con la clave CG-A-55/2021. |
Acuerdo de validez: | Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Jesús María mediante el cual se declara la validez de la elección de ayuntamientos en el Consejo Municipal Electoral de Jesús María por el principio de mayoría relativa; identificado con la clave CME-JMA-A-13/21. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes |
Coalición JHH: | Coalición Juntos Haremos Historia en Aguascalientes, integrada por el Partido del Trabajo, MORENA y Nueva Alianza Aguascalientes |
Coalición Por Aguascalientes: | Coalición Por Aguascalientes, conformada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes |
Consejo Municipal: | Consejo Municipal Electoral de Jesús María del Instituto Estatal Electoral Aguascalientes |
Constitución de Aguascalientes: | Constitución Política del Estado de Aguascalientes |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
FxM: | Fuerza por México |
Instituto Estatal: | Instituto Estatal Electoral Aguascalientes |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MR: | Mayoría Relativa |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PANAL: | Nueva Alianza Aguascalientes |
PES: | Partido Encuentro Solidario |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
RP: | Representación Proporcional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes |
VVE: | Votación válida emitida |
1.1. Jornada electoral. El seis de junio[1] se celebró la jornada electoral para renovar a quienes integran los Ayuntamientos del Estado de Aguascalientes, entre ellos, el correspondiente a Jesús María.
1.2. Cómputo municipal y Acuerdo de validez. El nueve de junio, el Consejo Municipal celebró sesión de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez en favor de la planilla encabezada por José Antonio Arámbula López, postulada por la Coalición Por Aguascalientes[2].
La votación obtenida fue la siguiente[3]:
Votación final por candidatura | ||
Partidos políticos y coaliciones | Votación | |
| Coalición Por Aguascalientes | 22,746 |
Partido Revolucionario Institucional | 3,786 | |
Partido Verde Ecologista de México | 850 | |
| Coalición JHH | 13,010 |
Movimiento Ciudadano | 470 | |
Partido Libre de Aguascalientes | 376 | |
Partido Encuentro Solidario | 1,418 | |
Redes Sociales Progresistas | 286 | |
Fuerza por México | 1,117 | |
Candidatos no registrados | 25 | |
Votos nulos | 824 | |
Votación total | 44,908 | |
1.3. Acuerdo de Asignación. El trece de junio, el Instituto Estatal asignó las cuatro regidurías de RP del Ayuntamiento, de las cuales correspondieron una a MORENA, una al PRI, una al PES y una a FxM; asignadas en ese orden en la fase de porcentaje mínimo[4].
1.4. Impugnación local. Inconforme, el diecisiete de junio, el actor interpuso recurso de nulidad[5] en el cual, por un lado, solicitó la nulidad de la votación recibida en cinco casillas. Esto, con la pretensión de disminuir la votación de FxM y que, en consecuencia, dejara de cumplir con el umbral mínimo y se reasignara esa regiduría a MORENA, en particular a él.
Por otro lado, se quejó de la asignación de regidurías realizada al estimar que la asignación directa o por umbral mínimo vulnera las bases del principio de RP cuando los cargos se agotan en esa fase, porque ello ocasionó que se otorgara una regiduría por igual a FxM y a MORENA, con lo que éste quedó subrepresentado en forma desproporcionada.
1.5. Sentencia controvertida. El cuatro de agosto, el Tribunal local dictó sentencia en el recurso de nulidad TEEA-REN-032/2021[6]. Por una parte, consideró extemporánea la impugnación de la votación recibida en las casillas señaladas por el actor y, por otra, confirmó la asignación de regidurías de RP para el Ayuntamiento.
1.6. Juicio federal. En desacuerdo, el ocho de agosto el actor promovió el juicio en que se actúa.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio ciudadano en el cual se controvierte una sentencia del Tribunal local vinculada con la asignación de regidurías de un Ayuntamiento en Aguascalientes; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el respectivo auto de admisión.
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Origen
En su oportunidad, el Consejo General del Instituto Estatal asignó las regidurías de RP para los diversos Ayuntamientos del Estado de Aguascalientes, entre ellos, el correspondiente a Jesús María.
En principio señaló que, en términos de la normativa aplicable[7], el PAN y PRD no contaban con derecho a participar en la asignación, toda vez que integraron la Coalición Por Aguascalientes, que obtuvo en triunfo en la elección.
Luego, asignó las cuatro regidurías de RP con que cuenta el Ayuntamiento. Expuso que, conforme a lo dispuesto en el Código Electoral[8], el porcentaje mínimo que deben cubrir los partidos políticos para participar en la asignación es el 2.5% de la VVE, porcentaje que cubrieron, precisamente, cuatro partidos:
OPCIÓN POLÍTICA | MORENA | PRI | PES | FxM |
VOTOS | 11,670 | 3,786 | 1,418 | 1,117 |
% VVE | 26.49 % | 8.59 % | 3.22 % | 2.54 % |
REGIDURÍAS | 1ª | 2ª | 3ª | 4ª |
Dado que con esa fase se llegó a la distribución definitiva fue innecesario continuar con las siguientes etapas de la fórmula de asignación (cociente electoral y resto mayor).
En consecuencia, con los cargos de MR, el Ayuntamiento quedó integrado por diez personas, cinco mujeres y cinco hombres, de la siguiente manera:
CARGO DE MR | PARIDAD DE MR | LISTA DE RP | PARTIDO POLÍTICO | MÉTODO DE ASIGNACIÓN | PARIDAD RP | TOTAL DE MUJERES | TOTAL DE HOMBRES |
PM | H | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
S | M | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
R1 | H | R1 | MORENA | PORCENTAJE MÍNIMO | M | --- | --- |
R2 | M | R2 | PRI | PORCENTAJE MÍNIMO | H | --- | --- |
R3 | H | R3 | PES | PORCENTAJE MÍNIMO | M | --- | --- |
R4 | M | R4 | FXM | PORCENTAJE MÍNIMO | H | --- | --- |
TOTAL | 3 M / 3 H |
|
|
| 2 M / 2 H | 5 | 5 |
Inconforme, el actor interpuso recurso de nulidad, con la pretensión de que la regiduría otorgada a FxM se reasignara a MORENA, en específico, a él.
En esencia, por un lado, solicitó la nulidad de la votación recibida en cinco casillas, a fin de que, una vez anuladas, FxM no alcanzara el umbral necesario para la asignación por porcentaje mínimo y, en consecuencia, su regiduría se reasignara en la fase de cociente electoral a MORENA.
Por otro, se quejó de la indebida interpretación de la normativa local, al considerar que el sistema previsto en la legislación estatal es contrario a las bases constitucionales de la RP, consistentes en la debida representatividad y pluralidad, así como la proporcionalidad en la integración. En concreto, porque el mecanismo de asignación mediante porcentaje específico, regulado en el artículo 236, segundo párrafo, inciso a), del Código Electoral, provoca una distorsión entre la votación y la representación cuando los lugares se agotan en la primera fase de reparto, al no permitir que los partidos obtengan tantas regidurías como su votación lo permita.
Señaló que era indebido que se diera el mismo trato a los partidos a pesar de su diferente votación pues, en el caso, MORENA y FxM recibieron una regiduría cada uno, lo que ocasionó la subrepresentación de MORENA porque su porcentaje de votación es diez veces mayor al de FxM, por lo que sostuvo que se estaba ante una medida que no es razonable y es desproporcionada.
4.1.2. Resolución impugnada
En su momento, el Tribunal local dictó sentencia en el recurso de nulidad TEEA-REN-032/2021 interpuesto por el actor, por la que confirmó el Acuerdo de Asignación, en específico, en relación con el Ayuntamiento.
En principio, consideró extemporáneo el recurso sólo respecto a la impugnación de diversas casillas. Esto, porque el nueve de junio se emitió el Acuerdo de validez y el entonces recurrente presentó el medio de impugnación el diecisiete de junio, fuera del plazo de cuatro días previsto para ese efecto.
En cuanto al fondo, el Tribunal local consideró que no asistía razón al promovente porque partía de una apreciación inexacta de la norma, al asumir que el Instituto Estatal tiene la posibilidad de adoptar criterios alternativos o adicionales a los previstos en el Código Electoral, atendiendo al nivel de votación obtenido por los contendientes. Cuando cierto es que el diseño de los Ayuntamientos respecto de los cargos de RP es facultad exclusiva del legislador local, quien goza de libertad configurativa para establecer los procedimientos o fases de asignación específicos, siempre que se garanticen los principios de RP, pluralismo político, representatividad y proporcionalidad en las asignaciones.
Señaló que el legislador local determinó la integración de los Ayuntamientos de acuerdo con las directrices establecidas en la Constitución General, determinando el número de cargos que se eligen por MR y RP; las condiciones o requisitos para tener derecho a la asignación y el procedimiento para ello. Destacando que, de acuerdo con la Suprema Corte, no existe obligación de las legislaturas de adoptar reglas específicas para reglamentar los principios de MR y RP, por lo que las reglas establecidas por el legislador local, en principio, son válidas.
También expuso que no asistía razón al actor en cuanto a que el porcentaje mínimo para la asignación (2.5% de la VVE) es violatorio del sistema de RP, pues se sustenta en la fuerza electoral de cada opción política y busca fortalecer la pluralidad del órgano municipal, garantizando mayor participación de las minorías, lo cual es armónico con la proporcionalidad cuantitativa. Además de que ese porcentaje se apega a criterios de la Suprema Corte.
Por lo cual era correcto el método para la asignación de regidurías de RP establecido en el Código Electoral y que realizó el Instituto Electoral; además de que los partidos a los cuales se asignaron las regidurías obtuvieron el umbral exigido, con lo que la voluntad del electorado tuvo como resultado el derecho de participación en la asignación.
En cuanto a la discrepancia que señaló el actor, respecto a la mayor votación de MORENA en relación con la de FxM, le indicó que el porcentaje mínimo tiene como fin posibilitar que todos los partidos que obtengan por lo menos el 2.5% de la voluntad electoral sean parte del órgano administrativo municipal y representen a las minorías sin importar la cantidad final de votos, por lo que no existió vulneración a su esfera de derechos o del partido y tampoco era posible que la autoridad local modificara los criterios de asignación.
Señaló que la asignación de regidurías que realizó el Instituto Estatal consolidó la armonización de los principios democráticos de autodeterminación, legalidad y certeza y no vulneró el principio de proporcionalidad, pues éste implica que las asignaciones se realicen de acuerdo con las fases que establece la normativa, con fundamento en las características y principios propios que orientan su desarrollo particular y que en el caso culminó en la primera fase de porcentaje mínimo, en que se otorgaron en orden decreciente las cuatro regidurías a los cuatro partidos que alcanzaron el 2.5% de la VVE, derecho que tiene respaldo en la votación y garantiza la pluralidad en la conformación del Ayuntamiento.
Para concluir con ese tema, el Tribunal local señaló que el porcentaje de 2.5% de la VVE es un criterio válido para participar en la asignación de regidurías, pues exigir un porcentaje mayor en la primera fase, como lo sugería el promovente, implicaría la modificación del sistema de RP que está válidamente previsto en la normativa electoral.
Por último, retomó el planteamiento del actor relativo a que, a partir de declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, FxM dejaría de alcanzar el umbral mínimo del 2.5% de la VVE y perdería la regiduría obtenida. El Tribunal local señaló que si bien esa parte de la controversia era extemporánea, cierto es que no lograría su pretensión final con los argumentos expuestos.
Esto, porque esas casillas se impugnaron en el diverso recurso TEEA-REN-10/2021, previamente resuelto por el propio Tribunal local, y sólo se anuló la votación de la casilla 397 contigua 6, por lo que la modificación de tales resultados no tenía como consecuencia que FxM disminuyera su votación al grado de perder su regiduría por no alcanzar el porcentaje mínimo del 2.5% de la VVE.
Por todo ello, el Tribunal local confirmó el Acuerdo de asignación[9].
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala
Inconforme, el actor hace valer como agravios, en esencia, que:
El Tribunal local indebidamente consideró extemporánea su impugnación respecto de la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, pues el plazo para impugnar no debió iniciarlo a partir del cómputo municipal debido a que no podría haberlo impugnado porque sólo contaría con interés simple. En cambio, el accionante señala que el acto que le afectó fue, precisamente, el Acuerdo de asignación, emitido el trece de junio, por lo que el plazo para inconformarse venció hasta el diecisiete de agosto y, por tanto, presentó su escrito oportunamente.
El Tribunal local desatendió lo señalado en el artículo 339, fracción IV, inciso d), del Código Electoral, pues esa norma expresamente permite solicitar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas al impugnar el otorgamiento de la constancia de asignación de regidurías de RP. Situación que, además, implicó negarle el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
La resolución reclamada es incongruente y lo deja en estado de indefensión porque, por un lado, desestima parte de su inconformidad por extemporánea y, por otro, analiza el fondo la cuestión planteada respecto de la casilla 397, contigua 6 y, aun cuando advierte que en una diversa sentencia (TEEA-REN-010/2021 y acumulado) se declaró la nulidad de la votación recibida en ella, incorrectamente refiere que esto no disminuye la votación de FxM de manera que no alcance el umbral del 2.5%.
El Tribunal local debió considerar los juicios conexos (el suyo y el diverso TEEA-REN-010/2021 y acumulado), como el propio actor lo señaló en su escrito inicial, tener por nula o declarar la nulidad de la votación de la casilla 397, contigua 6, anulada en el distinto juicio relacionado, realizar nuevamente el cálculo y verificar la disminución provocada para efecto de la asignación de las regidurías.
El Tribunal local analizó incorrectamente sus agravios dirigidos a inaplicar el artículo 236, segundo párrafo, inciso a), del Código Electoral que establece la asignación directa de las regidurías, pues la interpretación literal de la norma que realizó transgrede los principios de RP (representatividad en los órganos y proporcionalidad en la votación recibida), siendo que debió ponderar los principios de pluralismo y representatividad a fin de evitar la subrepresentación en el Cabildo.
El Tribunal local omitió pronunciarse sobre la desproporción en el resultado como uno de los argumentos centrales del agravio que hizo valer e indebidamente sobrepuso la libertad de configuración legislativa de las entidades locales sobre la propia RP y la adecuada integración representativa de los órganos, dejando estos aspectos fuera de los efectos de la sentencia. Lo cual es indebido, pues el sistema estatal se aleja de una representatividad razonable respecto del número de votos.
El Tribunal local debió hacer un ajuste en el reparto de las regidurías, en la posición alcanzada por FxM a fin de asignarla a MORENA y que se evitara su subrepresentación al asignarle dos regidurías de acuerdo con la votación que obtuvo.
4.1.4. Cuestión a resolver
Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe determinar:
1) Si afectó al actor el que el Tribunal local no estudiara su impugnación en lo relativo a la nulidad de votación recibida en diversas casillas; no considerara conexos los juicios locales relacionados y no realizara un nuevo ejercicio de asignación de regidurías, a partir de la nulidad que declaró en otro juicio, respecto de una de las casillas que impugnó el promovente.
2) Si fue correcto que el Tribunal local considerara que el artículo 236, segundo párrafo, inciso a), del Código Electoral se apega a las bases constitucionales de la RP, aun cuando las regidurías se agoten en la primera fase de asignación, o si debió inaplicarlo o interpretarlo de forma tal que pudiera realizar un ajuste para que MORENA no esté subrepresentado.
4.1.5. Decisión
Procede confirmar la sentencia impugnada, porque:
Tampoco le causó perjuicio la falta de acumulación de los recursos que estima conexos pues, precisamente a partir de la nulidad declarada en el diverso recurso es que el Tribunal local le señaló que, aún con ese ajuste en la votación, no alcanzaría su pretensión.
2) Como concluyó el Tribunal local, el sistema de asignación de regidurías de Aguascalientes no es contrario a las bases de RP aun cuando los cargos se agoten en la primera etapa de porcentaje mínimo pues, en uso de su facultad de configuración legislativa, el Congreso Estatal válidamente privilegió el pluralismo político sobre la proporcionalidad en la representación y no es posible realizar un ajuste por subrepresentación porque no está previsto en la normativa aplicable.
4.2. Justificación de la decisión
4.2.1. Marco normativo general sobre el sistema de representación proporcional
La Suprema Corte ha considerado que el principio de RP tiene como fin dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad y garantizar, de forma más efectiva, el derecho de participación política de las minorías y evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de elección de mera mayoría simple. Esto es, busca la pluralidad política y tiende a que la integración de un cuerpo colegiado se acerque lo más posible a su verdadera representatividad en el electorado[10].
A su vez, Sala Superior ha señalado que la garantía constitucional de pluralismo político tiene como objetivos: i) la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano respectivo, siempre que tengan cierta representatividad; ii) que cada partido alcance en el órgano colegiado una representación aproximada al porcentaje de su votación total; y iii) evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes[11].
Sobre esa línea, ha enfatizado que el fin primordial del principio de RP es garantizar el pluralismo político y la representación de las minorías. Así, ha sostenido que la introducción de este principio y las reglas correspondientes permiten que los partidos políticos minoritarios cuenten con representación política; que el grado de representación en relación con la fuerza electoral no sea dispar en grado de distorsión; que la representación de las minorías constituya un elemento trascendente en la toma de decisiones al interior del órgano colegiado, particularmente aquellas que resultan de mayor relevancia para el Estado[12].
Por su parte, la Constitución General, en su artículo 115, fracciones I, primer párrafo, y VIII, primer párrafo, dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la Presidencia Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad; así como que las leyes de los estados introducirán el principio de RP en la elección de los ayuntamientos[13].
A partir de lo anterior, la Suprema Corte ha sostenido que las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de RP en el orden municipal, así como que el texto constitucional no les exige el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos, como ocurre para la conformación de los Congresos locales.
De modo que la condicionante constitucional es que las normas que regulen la integración de los Ayuntamientos por medio de los principios de MR y RP no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal.
Por ende, si en la legislación estatal no se fijan límites de sobre y subrepresentación municipales, no debe acudirse a los límites impuestos constitucionalmente para la conformación de las legislaturas[14], sino que la valoración de la operatividad o funcionalidad de los citados principios deberá hacerse caso por caso, de acuerdo con las reglas de configuración impuestas legislativamente y sus efectos en la integración de los entes municipales, para apreciar si la legislación estatal los salvaguarda o no adecuadamente[15].
4.2.2. Cargos de asignación directa para garantizar el pluralismo político
Sala Superior ha reconocido que existen diversas formas para lograr un acercamiento mayor al principio de RP, entre ellas se encuentra la posibilidad de acceder a cargos por asignación directa, lo cual garantiza en gran medida la conformación de un órgano más plural y con la posibilidad de darle voz a grupos minoritarios en el desarrollo de las discusiones y toma de decisiones.
Así, ha establecido que el escaño de pluralismo político es el que se asigna directamente a los partidos políticos que alcanzan el umbral exigido por la ley, el cual tiene como finalidad dar voces a las minorías y, precisamente con ello, materializar el pluralismo político necesario en la toma de decisiones[16].
Ahora, tratándose de Congresos estatales –también resulta aplicable a los Ayuntamientos–, Sala Superior ha sostenido que es indispensable que los partidos minoritarios (si bien no todos, sí los que cuenten con votación considerable) integren los órganos legislativos. Lo anterior, porque la labor de los partidos conlleva articular demandas de grupos sociales, escuchando sus necesidades, representando sus demandas e intereses, canalizando sus apoyos y articulando tales demandas y exigencias con las de otros grupos sociales.
En ese orden de ideas, sostuvo que no es posible quitar a los partidos políticos las curules obtenidas por porcentaje mínimo, conocidos también como de asignación directa, para compensar la subrepresentación de otros partidos, cuando éstos no cuentan con cargos de MR y están dentro de parámetros de sobrerrepresentación permitidos; pues esta situación afecta el principio de pluralismo político, al dejar sin representación a partidos que obtuvieron el porcentaje necesario para una asignación y no tienen otro cargo en el órgano[17].
4.2.3. Sistema de representación proporcional en la integración de Ayuntamientos en Aguascalientes
De conformidad con los artículos 66, párrafo tercero, de la Constitución de Aguascalientes[18] y 125, primer párrafo, del Código Electoral[19], cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes electos por los principios de MR y RP; es decir, a través de un sistema mixto.
Del mismo artículo 66, párrafo tercero, de la Constitución de Aguascalientes, se desprende que, atendiendo a su población, el Ayuntamiento de Jesús María se integra por la Presidencia Municipal, una sindicatura y cuatro regidurías electas por el principio de MR; y cuatro regidurías asignadas por RP[20].
En cuanto al procedimiento de asignación de regidurías de RP, el artículo 235 del Código Electoral[21] dispone que tendrán derecho a participar los partidos políticos y planillas de candidaturas independientes que: i) no hayan obtenido la MR(sic) en la elección municipal; y ii) que la votación recibida en su favor sea igual o mayor a 2.5% de la VVE, votación que se obtiene de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas[22].
Por su parte, el artículo 236 del Código Electoral desarrolla la fórmula de asignación, conforme al siguiente procedimiento:
1. Asignación directa o por porcentaje mínimo. Primero, se les asigna una regiduría a los partidos o planillas de candidaturas independientes que hayan obtenido el 2.5% o más de la VVE en el Municipio, en orden decreciente al porcentaje alcanzado en la elección.
2. Asignación por cociente electoral. En segundo término, si quedan regidurías, se asigna una adicional a cada uno de los partidos o planillas de candidaturas independientes que, una vez deducido el 2.5%, alcancen el cociente electoral, en orden decreciente al porcentaje obtenido en la elección. El cociente electoral se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la VVE por los partidos o candidaturas independientes con derecho a participar en la asignación, deducido el 2.5% entre el número de regidurías a repartir.
3. Asignación por resto mayor. Finalmente, si aún quedan regidurías por repartir, éstas se asignan utilizando los restos mayores, esto es, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido o candidatura independiente, luego de la distribución por cociente[23].
En cuanto a la designación de las fórmulas, el artículo 125, tercer párrafo del Código Electoral señala que una vez distribuidas las regidurías de acuerdo con el procedimiento señalado, en caso de que con el orden original de las listas previamente registradas por los partidos y candidaturas independientes no se garantice a las mujeres al menos el 50%, o bien, el porcentaje más cercano de designaciones, entonces, se deberán implementar las acciones afirmativas necesarias para evitar la sub representación de las mujeres[24].
El actor señala que el Tribunal local indebidamente consideró extemporánea su inconformidad en la parte que solicitó la nulidad de la votación recibida en cinco casillas. La cual expuso con el fin de que, al anularse la votación, FxM dejara de alcanzar el umbral exigido para recibir regidurías y, en consecuencia, se reasignara ese cargo a MORENA, en favor del promovente. En términos del ejercicio aritmético que expuso en su demanda local.
Medularmente, pretende evidenciar que la autoridad responsable dejó de atender lo dispuesto en el artículo 339, fracción IV, inciso d), del Código Electoral que establece que al impugnar el otorgamiento de la constancia de asignación de regidurías de RP se puede solicitar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas[25]. Por ello, estima que si el Acuerdo de asignación se emitió el trece de junio y era el acto que le causó afectación, su demanda resultaba oportuna, al haberse presentado el diecisiete inmediato, en el plazo legal de cuatro días para inconformarse.
El accionante también expone que el acto combatido es incongruente y lo deja en estado de indefensión porque, por un lado, desestima parte de su inconformidad por extemporánea y, por otro, analiza el fondo la cuestión planteada respecto de la casilla 397, contigua 6 pero, aun cuando advierte que al resolver el diverso recurso TEEA-REN-010/2021 y acumulado se declaró la nulidad de la votación recibida en ese centro de votación, incorrectamente refiere que ello no disminuye la votación de FxM de manera que no alcance el umbral del 2.5%. Con lo cual atendió parcialmente su pretensión.
El promovente agrega que, aun cuando en su demanda señaló la conexidad en la causa con esos recursos, el Tribunal local no observó su planteamiento, lo cual lo dejó en estado de indefensión. Además, refiere que, por lo menos, el Tribunal local debió declarar la nulidad de la votación recibida en la citada casilla 397, contigua 6, o bien, considerarla nula y rehacer el cálculo correspondiente para la asignación y verificar la disminución provocada en la votación recibida.
A partir de lo anterior, el actor pide que esta Sala atienda directamente el estudio sobre la nulidad de la votación recibida en las cinco casillas que señaló en la instancia local, al considerar que las personas que indica en cada caso no pertenecen a la sección electoral correspondiente.
Esta Sala Regional considera ineficaces los agravios porque, con independencia de la presunta incongruencia hecha valer y lo correcto o no de las consideraciones que expuso el Tribunal local para estimar extemporánea la impugnación respecto de la pretensión de nulidad de casillas, cierto es que no afectó al promovente el que no se analizaran los centros de votación pues, aun de haberse estudiado, como se sostuvo en el acto reclamado, el accionante no hubiera alcanzado su pretensión final de que FxM dejara de cumplir el umbral necesario para recibir una regiduría y que ésta se reasignara en su favor.
Por lo que, finalmente, tampoco podría considerarse que se le dejó en estado de indefensión o que le causó perjuicio la falta de acumulación de los juicios que estima conexos pues, precisamente a partir de la nulidad declarada en ese juicio es que le señaló que, aún con ese ajuste en la votación, no alcanzaría su pretensión.
En efecto, en su demanda local, el actor solicitó la nulidad de la votación recibida en cinco casillas 394 básica; 394 contigua 3; 397 contigua 6; 397 contigua 7; y 397 contigua 8, al considerar que las personas que señaló, para cada caso, integraron la mesa directiva de casilla sin estar inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente.
El Código Electoral, en su artículo 349, fracción V, dispone que la votación de una casilla será nula cuando se reciba por personas u organismos distintos a los legalmente facultados[26].
Es importante señalar que en elecciones concurrentes, como es el caso, la integración de las mesas directivas de casilla se rige por lo dispuesto en la LGIPE[27].
Así, con relación a esta causal, la LGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla y, respecto de ellas, este Tribunal ha sostenido que no procederá la nulidad de la votación, en lo que resulta relevante a esta controversia, en los casos siguientes:
Cuando las y los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[28].
Cuando las ausencias de las y los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; porque en tales casos la votación habría sido de igual forma recibida por personas debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[29].
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[30].
Cuando los nombres de las y los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; habrá lugar a suponer que se presentó un error por parte del secretario, quien se encarga de llenar las actas; reconociéndose además que es usual el hecho de que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[31].
A partir de estas directrices, solamente procederá anular la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionaria de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[32], en contravención al artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE[33].
Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto del funcionariado, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
Cuando con motivo de una sustitución se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes[34].
En el caso, respecto de cuatro casillas no se actualizaría la causal de nulidad porque las personas señaladas por el promovente fueron insaculadas, capacitadas y designadas por el INE para participar como funcionarios en otra casilla de la misma sección, o bien, se encuentran en el listado nominal de electores de alguna de las casillas que conforman la sección electoral. Como se constata enseguida:
Casilla | Persona controvertida | Persona que desempeñó el cargo | Observación | |
1 | 394 básica | María Elena de Luna López | María Elena de Luna López (Segunda escrutadora)[35] | María Elena de Luna López se encuentra designada como segunda escrutadora de la diversa casilla 394 contigua 3 perteneciente a esa misma sección[36]. |
2 | 394 contigua 3 | Jesús Suárez Mares | Jesús Suárez Flores (Presidente)[37] | Si bien el actor señala que impugna a Jesús Suárez Mares, se observa que la persona que integró la casilla es Jesús Suárez Flores, quien se encuentra en la lista nominal de electores de la diversa casilla 394 contigua 7, de esa misma sección, en el consecutivo 251[38]. |
3 | 397 contigua 7 | Brenda Solorzano | Brenda Maleni Solórzano[39] | Si bien en el acta se registró a Brenda Maleni Solórzano, se observa que existe una imprecisión pues en realidad se trata de Brenda Maleni Martínez Solórzano[40], quien se encuentra en la lista nominal de electores de la diversa casilla 397 contigua 8, de esa misma sección, en el consecutivo 173[41]. |
4 | 397 contigua 8 | Adriana García | Adriana García (tercera escrutadora)[42] | Adriana García se encuentra en la lista nominal de electores de la diversa casilla 397 contigua 4, de esa misma sección, en el consecutivo 98[43]. |
En contraste, respecto de la casilla 397 contigua 6, efectivamente se actualizaría la causal de nulidad porque Alejandro Veloz Moreno, como lo refiere el actor, integró la mesa directiva de casilla[44] sin pertenecer a la lista nominal de alguna de los centros de votación que conforman la sección[45].
Esta conclusión coincide con la sostenida por la autoridad responsable al resolver el recurso TEEA-REN-010/2021 y acumulado[46] (que el actor considera conexo a su impugnación local) en el que, luego de analizar la inconformidad de una diversa actora respecto de la integración de esas cinco casillas, sólo consideró actualizada la causal de nulidad de la votación obtenida, precisamente, en la casilla 397 contigua 6.
Ahora, como lo señaló el Tribunal local en el acto que impugna el promovente[47], la modificación de tales resultados no tiene como consecuencia que FxM disminuya su votación al grado de perder su regiduría por no alcanzar el porcentaje mínimo del 2.5% de la VVE, de ahí que su pretensión final no se lograría.
Al respecto, el promovente señala que fue indebido que el Tribunal local no verificara esa disminución provocada en la votación recibida. Lo cual procede a realizar esta Sala Regional para corroborar que, ciertamente, aún con la nulidad de la votación recibida en esa casilla y el correspondiente ajuste al cómputo, el accionante no lograría su finalidad.
En efecto, al modificarse el cómputo de la elección del Ayuntamiento, restando la votación recibida en la casilla 397 contigua 6, se obtendrían los siguientes resultados:
Partido político o coalición | Cómputo oficial | Votación anulada[48] | Cómputo rectificado | |
Partido Acción Nacional | 22,269 | 134 | 22,135 | |
Partido Revolucionario Institucional | 3,786
| 30 | 3,756 | |
Partido de la Revolución Democrática | 395
| 2 | 393 | |
Partido Verde Ecologista de México | 850
| 4 | 846 | |
Partido del Trabajo | 799
| 5 | 794 | |
Movimiento Ciudadano | 470
| 2 | 468 | |
MORENA | 11,598
| 121 | 11,477 | |
Partido Libre de Aguascalientes | 376
| 3 | 373 | |
Nueva Alianza Aguascalientes | 447
| 3 | 444 | |
Partido Encuentro Solidario | 1,418
| 5 | 1,413 | |
Redes Sociales Progresistas | 286 | 4 | 282 | |
Fuerza Por México | 1,117 | 15 | 1,102 | |
Coalición Por Aguascalientes | 82
| 1 | 81 | |
| Coalición JHH (PT-MORENA-PANAL) | 50
| 2 | 48 |
Coalición JHH (PT-MORENA) | 80
| 3 | 77 | |
Coalición JHH (PT-PANAL) | 7 | 0 | 7 | |
| Coalición JHH (MORENA-PANAL) | 29
| 1 | 28 |
Candidatos no registrados | 25 | 0 | 25 | |
Votos nulos | 824 | 11 | 813 | |
Total | 44,908 | 346 | 44,562 | |
Enseguida, correspondería que los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuyeran igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos se asignarían a los partidos de más alta votación[49], en los términos que se exponen a continuación:
Diversas formas en las que se votó por la coalición | Votos coalición | Partidos políticos | Votación individual | Distribución |
Coalición JHH | ||||
| 48 | PT | 794 | 16 |
MORENA | 11,477 | 16 | ||
PANAL | 444 | 16 | ||
77 | PT | 794 | 38 | |
MORENA | 11,477 | 39 | ||
7 | PT | 794 | 4 | |
PANAL | 444 | 3 | ||
28 | MORENA | 11,477 | 14 | |
PANAL | 444 | 14 | ||
Coalición Por Aguascalientes | ||||
81 | PAN | 22,135 | 41 | |
PRD | 393 | 40 | ||
Votación final para partidos políticos en coalición | |||||
Partido político | Coalición JHH | Coalición Por Aguascalientes | |||
Votación individual inicial | 794 | 11,477 | 444 | 22,135 | 393 |
Suma de votación distribuida | 58 | 69 | 33 | 41 | 40 |
Total | 852 | 11,546 | 477 | 22,176 | 433 |
De ese modo, la votación final por partido político y por candidatura sería la siguiente, respectivamente:
Votación final por partido político | Cómputo rectificado | |
Partido Acción Nacional | 22,176 | |
Partido Revolucionario Institucional | 3,756 | |
Partido de la Revolución Democrática | 433 | |
Partido Verde Ecologista de México | 846 | |
Partido del Trabajo | 852 | |
Movimiento Ciudadano | 468 | |
MORENA | 11,546 | |
Partido Libre de Aguascalientes | 373 | |
Nueva Alianza Aguascalientes | 477 | |
Partido Encuentro Solidario | 1,413 | |
Redes Sociales Progresistas | 282 | |
Fuerza Por México | 1,102 | |
Candidatos no registrados | 25 | |
Votos nulos | 813 | |
Total | 44,562 | |
Votación final por candidatura | ||
Partidos políticos y coaliciones | Votación | |
Coalición Por Aguascalientes | 22,609 | |
Partido Revolucionario Institucional | 3,756 | |
Partido Verde Ecologista de México | 846 | |
| Coalición JHH | 12,875 |
Movimiento Ciudadano | 468 | |
Partido Libre de Aguascalientes | 373 | |
Partido Encuentro Solidario | 1,413 | |
Redes Sociales Progresistas | 282 | |
Fuerza por México | 1,102 | |
Candidatos no registrados | 25 | |
Votos nulos | 813 | |
Votación total | 44,562 | |
Ahora, como se evidenció en el marco jurídico, de conformidad con lo señalado en el artículo 236 del Código Electoral, segundo párrafo, inciso a), se asignará una regiduría a los partidos políticos que hayan obtenido el 2.5% o más de la VVE, en orden decreciente al porcentaje alcanzado en la elección.
Tal votación resulta de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados[50]. Con lo que se obtiene lo siguiente:
Votación Válida Emitida | ||
Votación Total | Menos Candidatos no registrados y votos nulos | Votación Valida Emitida |
44,562 | 25+813=838 | 43,724 |
A fin de verificar si FxM alcanza el 2.5% de la VVE deben multiplicarse los 1,102 votos que aún conservaría, por cien, y dividir la cantidad resultante entre la VVE, como se muestra a continuación:
1,102 x 100 | = | 1,102 x 100 | = | 2.52% |
VVE | 43,724 |
De lo anterior se observa que, aun reajustando el cómputo municipal derivado de deducir la votación de la casilla 397 contigua 6, FxM continuaría rebasando el umbral mínimo, pues obtendría el 2.52% de la VVE.
Por ello, esta Sala considera que los agravios analizados en este apartado son ineficaces porque, al margen de lo correcto o no de la actuación de la autoridad responsable en cuanto a las consideraciones expuestas en la sentencia y la falta de acumulación de los recursos locales, cierto es que, finalmente, no se afectó al promovente porque, de analizar las cinco casillas cuya nulidad solicitó, sólo se anularía una de ellas y hecha la recomposición del cómputo municipal FxM seguiría alcanzando el porcentaje exigido para la asignación directa de la regiduría, en contraste con lo que señala el accionante.
El actor refiere que el Tribunal local analizó incorrectamente sus agravios dirigidos a inaplicar el artículo 236, segundo párrafo, inciso a), del Código Electoral y a que se realizara una nueva asignación de regidurías en la que se otorgaran dos a MORENA y, con ello, se lograra una adecuada representatividad en el Ayuntamiento en atención a la proporción de los votos que recibió.
El citado artículo establece la forma de proceder para la asignación de regidurías de RP y literalmente dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 236.- […]
Para la aplicación de la fórmula se observará el siguiente procedimiento:
a) A los partidos políticos que hayan obtenido el 2.5% o más de la Votación Válida Emitida en el Municipio, se le asignará una regiduría, en orden decreciente al porcentaje alcanzado en la elección;
El actor señala que la interpretación literal de la norma por parte del Tribunal local causa perjuicio directo a los principios de RP, relativos a la representatividad en los órganos y proporcionalidad en la votación recibida, por lo cual, expone el accionante, se debe realizar una ponderación de principios de pluralismo y representatividad, plasmados, el primero, en el umbral del 2.5% de votos exigidos para la asignación, y el segundo en la valoración de los votos recibidos para evitar la subrepresentación en el Cabildo.
El promovente se queja de que el Tribunal local omitió pronunciarse sobre la desproporción en el resultado como uno de los argumentos centrales del agravio que hizo valer. Sobre ello, señala que FxM sólo recibió 1,117 votos (2.54% de la votación) y se le dio una regiduría, al igual que a MORENA, quien recibió 11,670 votos (26.49% de la votación), aproximadamente diez veces la recibida por FxM. Lo cual considera es una desproporción por lo que a MORENA se le debieron asignar 2 regidurías atendiendo a su votación.
El actor también expone que el Tribunal local indebidamente sobrepuso la libertad de configuración legislativa de las entidades federativas para regular la RP en los municipios, de frente a la propia RP y la adecuada integración representativa de los órganos, dejando estos aspectos fuera de los efectos de la sentencia.
Así, insiste en que el sistema previsto en el Código Electoral se aleja de una representatividad razonable respecto del número de votos, por lo que se debe inaplicar el precepto, a fin de que prevalezca la representatividad en estricto apego al sufragio directo y los porcentajes de votación, como una de las finalidades de la RP.
Además, el promovente estima aplicable al caso el voto particular emitido en el juicio SM-JDC-220/2019 y acumulados, el cual hace propio y transcribe diversos extractos.
Por todo ello, el accionante considera que el Tribunal local debió inaplicar la norma, hacer un ajuste en las asignaciones con base en la proporción de los votos recibidos, quitar la regiduría otorgada a FxM y otorgarla a MORENA en la fase de cociente electoral, con lo que se le asignaría a él la regiduría, al ser la segunda posición de la lista de RP de MORENA.
Previo a dar contestación a los agravios, es importante señalar que el actor no solicitó expresamente la inaplicación de la norma en la instancia local, en realidad, pidió su adecuada interpretación para lograr ajustarse a las bases constitucionales de la RP, pues estimó que la norma contraviene esas bases cuando las regidurías se agotan en la primera fase de asignación.
Por ende, su argumento se analizará en la medida en que fue planteado, aunque ciertamente considerando que la inaplicación es una de las consecuencias posiblemente resultantes en caso de que una norma tenga un vicio de inconstitucionalidad y no permita una interpretación conforme con la Constitución General[51].
Señalado lo anterior, para esta Sala Regional no tiene razón el actor porque, como lo resolvió el Tribunal local, el sistema de asignación de regidurías de Aguascalientes no es contrario a las bases constitucionales de RP aun cuando los cargos se agoten en la etapa de porcentaje mínimo pues, en uso de su facultad de configuración legislativa, el Congreso Estatal válidamente privilegió el pluralismo político sobre la proporcionalidad en la representación y no es posible realizar un ajuste por subrepresentación porque no está previsto en la normativa aplicable.
Al dictar el acto impugnado, el Tribunal local señaló que no asistía razón al promovente en su inconformidad relativa a que el Instituto Electoral realizó una indebida interpretación del artículo 236 del Código Electoral que prevé la asignación directa por porcentaje mínimo que, argumentó el accionante, representaba una distorsión entre la votación y la representación obtenida que no permitía al partido obtener tantas regidurías como su votación lo permitía y, por ende, no se generaba una auténtica representación.
La autoridad responsable le refirió que partía de una apreciación inexacta de la norma, al asumir que el Instituto Estatal tenía la posibilidad de adoptar criterios alternativos a lo previsto en el Código Electoral, atendiendo al nivel de votación obtenido por todos los contendientes. Cuando cierto es que el diseño de los Ayuntamientos respecto de los cargos de RP es facultad exclusiva del legislador local, quien goza de libertad configurativa para establecer los procedimientos, fases o esquemas de asignación específicos, siempre que se garanticen los principios de RP, pluralismo político, representatividad y proporcionalidad en las asignaciones.
Además, señaló que el legislador local determinó la integración de los Ayuntamientos de acuerdo con las directrices establecidas en la Constitución General, determinando el número de cargos que se eligen por MR y RP; las condiciones o requisitos para tener derecho a la asignación y el procedimiento para ello. Destacando que, de acuerdo con la Suprema Corte, no existe obligación de las legislaturas de adoptar reglas específicas para reglamentar los principios de MR y RP, por lo que las reglas establecidas por el legislador local, en principio, son válidas.
Las anteriores consideraciones son correctas porque, como se sostuvo en el apartado relativo al marco jurídico de esta sentencia, efectivamente la Suprema Corte[52] ha señalado que las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de RP en el orden municipal y que el único requisito constitucional consiste en que las normas que regulen la integración de los ayuntamientos, por medio de los principios MR y RP, no estén configuradas de forma que tales principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal, lo cual deberá valorarse caso por caso[53].
Ahora, sobre esa valoración que debe hacerse del caso específico, se estima que no tiene razón el actor cuando señala que la interpretación literal del artículo 236, inciso a), del Código Electoral por parte del Tribunal local causa perjuicio directo a los principios de RP, consistentes en la representatividad en los órganos y proporcionalidad en la votación recibida y que se deben ponderar para evitar la subrepresentación en el Cabildo.
En efecto, a partir de la amplia libertad de configuración legislativa, los Congresos estatales pueden incorporar de distintas maneras el principio de RP en la integración de sus ayuntamientos, tomando como base fundamental la votación obtenida por los partidos políticos ya que, a partir de ella, se asignan los escaños que les correspondan.
Ahora, en términos de lo adelantado en el marco jurídico, Sala Superior ha reconocido que entre esas diversas formas para lograr un acercamiento mayor al principio de RP, se encuentra la posibilidad de acceder a cargos por asignación directa, lo cual garantiza en gran medida la conformación de un órgano más plural y con la posibilidad de darle voz a grupos minoritarios en el desarrollo de las discusiones y toma de decisiones.
En tal orden de ideas, fue correcto que el Tribunal local considerara que el porcentaje mínimo para la asignación no es violatorio del sistema de RP pues, efectivamente, se sustenta en la fuerza electoral de cada opción política y busca fortalecer la pluralidad del órgano municipal, garantizando una mayor participación de las minorías, lo cual ciertamente es armónico con la proporcionalidad cuantitativa.
Además, es importante señalar que el sistema de asignación no debe verse de modo aislado. Como se evidenció en el apartado correspondiente, el artículo 236 del Código Electoral desarrolla la fórmula de asignación en tres etapas:
1. Asignación directa o por porcentaje mínimo. Primero, se les asigna una regiduría a los partidos o planillas de candidaturas independientes que hayan obtenido el 2.5% o más de la VVE en el Municipio, en orden decreciente al porcentaje alcanzado en la elección (fase impugnada).
2. Asignación por cociente electoral. En segundo término, si quedan regidurías, se asigna una adicional a cada uno de los partidos o planillas de candidaturas independientes que, una vez deducido el 2.5%, alcancen el cociente electoral[54], en orden decreciente al porcentaje obtenido en la elección.
3. Asignación por resto mayor. Finalmente, si aún quedan regidurías por repartir, éstas se asignan utilizando los restos mayores, esto es, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido o candidatura independiente, luego de la distribución por cociente.
Como se estableció en apartados previos, Sala Superior ha enfatizado que el fin primordial del principio de RP es garantizar el pluralismo político y la representación de las minorías[55], así como que el escaño de pluralismo político tiene como propósito dar voz a estos grupos minoritarios en el desarrollo de las discusiones y toma de decisiones[56].
De manera que, contrario a lo que pretende evidenciar el actor, es válido que el legislador local haya considerado que, en una primera fase de asignación, debía privilegiarse la pluralidad política frente a la proporcionalidad en la representación.
Incluso es de resaltar que el Congreso previó que en esa etapa se agotaran todas las regidurías, pues señaló que (sólo) si quedaren cargos por asignar se continuaría con las fases siguientes, sin que haya considerado necesario establecer alguna salvedad o medida compensatoria.
En tal orden de ideas, se comparte lo señalado por el Tribunal local en cuanto a que es correcto el método para la asignación de regidurías de RP establecido en el Código Electoral y que realizó el Instituto Electoral; por el cual se le otorgó un cargo edilicio a los partidos políticos que obtuvieron el umbral exigido, en respeto a la voluntad del electorado que les dio el derecho de participación en la asignación.
Por otro lado, no asiste razón al actor en cuanto a que el Tribunal local omitió pronunciarse sobre la desproporción en los resultados como uno de los argumentos centrales del agravio que hizo valer.
Esto, porque la autoridad responsable expresamente indicó que, en cuanto a la discrepancia que refirió el promovente respecto a la mayor votación de MORENA en relación con la de FxM, era preciso señalar que el porcentaje mínimo tiene como fin posibilitar que todos los partidos que obtengan por lo menos el 2.5% de la voluntad electoral sean parte del órgano administrativo municipal y representen a las minorías sin importar la cantidad final de votos, por lo que no existió vulneración a su esfera de derechos o del partido y tampoco era posible que la autoridad local modificara los criterios de asignación.
Además, en su sentencia señaló que es criterio de la Suprema Corte[57], que el requisito de obtención de por lo menos el 2.5% de la VVE para la asignación garantiza de mejor forma la representatividad y pluralidad del cabildo, logrando que la VVE se represente a través de las regidurías que cada partido obtiene.
Consideraciones que el actor no combate frontalmente, por el contrario, insiste en su planteamiento relativo a la desproporción en la votación obtenida, con la aspiración de que las regidurías asignadas se distribuyan de forma proporcional a la votación recibida y se evite la subrepresentación de MORENA en el cabildo.
Con lo cual deja de considerar que, como se evidenció en la sentencia local, la proporcionalidad no es el único valor que protege la RP, sino también, y en forma preponderante, el pluralismo político; aunado a que las distorsiones en la representación son propias del sistema mixto que rige la integración del Ayuntamiento.
Además, en términos de lo establecido por la Suprema Corte[58] no es obligatorio que en la legislación estatal se fijen límites de sobre y subrepresentación de 8% para el régimen municipal y, una vez revisado el sistema, se observa que los principios de MR y RP no perdieron su operatividad o funcionalidad en la representación municipal.
En ese sentido, tampoco asiste razón al actor cuando señala que el Tribunal local indebidamente sobrepuso la libertad de configuración legislativa de las entidades federativas, frente a la propia RP y la adecuada integración representativa de los órganos, dejando estos aspectos fuera de los efectos de la sentencia pues, además de que sí se valoraron esos elementos, los mismos son apegados a Derecho.
Por tanto, resulta válida la interpretación y aplicación del artículo 236, segundo párrafo, inciso a), del Código Electoral, realizada por el Instituto Electoral y validada por el Tribunal local en cuanto a asignar una regiduría a los partidos políticos que alcanzaron el 2.5% de la VVE, con independencia de que se agoten en esa etapa todos los cargos a repartir, pues lejos de contravenir las bases que rigen la RP las respeta y, por ende, no podría inaplicarse la norma como lo pretende el actor.
En todo caso, se observa que el accionante refiere que debe hacerse un ajuste para que, ante la diferencia entre las votaciones, se le otorgue la regiduría de FxM a MORENA y, con ello, se disminuya la subrepresentación de esa fuerza política en el Cabildo.
Por otro lado, en términos de lo señalado en la jurisprudencia 23/2016[59] es ineficaz lo manifestado por el actor en cuanto a que en el caso es aplicable lo establecido en el voto particular emitido en el juicio SM-JDC-220/2019 y acumulados, pues sólo transcribe diversos extractos, sin exponer motivos de inconformidad propios.
En esas condiciones, al haberse desestimado los agravios expuestos por el promovente, se debe confirmar la resolución combatida.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas citadas corresponden al año en curso.
[2] Ver Acuerdo de validez a foja 156 del cuaderno accesorio 1 del diverso expediente correspondiente al SM-JDC-764/2021. Igualmente puede consultarse en la siguiente liga http://www.ieeagssistemas.org.mx/SE/Notificaciones/sesiones_concluidas/2021/EXTRAORDINARIA/MUN_5_Punto_6_04-EXTRAORDINARIA-06-2021.pdf
[3] Conforme a los datos registrados en el Acta de cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento, consultable a foja 37 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[4] Consultable en https://www.ieeags.mx/docs/Sesiones/Junio/13_Jun_Ext/8.%20CG-A-55-21%20Acuerdo%20Asignaciones%20Regidur%C3%ADas%20RP%20PECO%2020-21.pdf.
[5] Ver a foja 3 del cuaderno accesorio único.
[6] Ver a foja 72 del cuaderno accesorio único.
[7] Artículo 66, tercer párrafo, de la Constitución de Aguascalientes, así como el 235 del Código Electoral.
[8] Artículo 236, fracción I, segundo párrafo, inciso a).
[9] Resolutivo único de la sentencia impugnada.
[10] Así lo estableció en la Contradicción de tesis 382/2017.
[11] Al dictar sentencia en el recurso SUP-REC-1715/2018 y acumulado.
[13] Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: […] I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. […] VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.
[14] En el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General.
[15] Así lo sostuvo en la jurisprudencia P./J. 36/2018 (10a.), de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES; publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 62, enero de 2019, tomo I, p. 8, registro digital: 2018973.
[16] Esto se sostuvo al resolver el recurso SUP-REC-1209/2018 y acumulados, retomando lo establecido en el diverso SUP-REC-1273/2017 y acumulados.
[17] Ver sentencia dictada en el recurso SUP-REC-1320/2018 y acumulados.
[18] Artículo 66.- […] Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, Regidores y Síndicos que serán electos por el sistema de mayoría relativa y residirán en las cabeceras de los Municipios; además se elegirán regidores de representación proporcional que serán asignados a los partidos políticos, entre los cuales no debe figurar el que haya obtenido mayoría de votos, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.
[19] ARTÍCULO 125.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en términos de lo establecido por el artículo 66 de la Constitución.
[20] Artículo 66.- […] Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de la siguiente manera: […] I. Se elegirán bajo el principio de mayoría relativa: a) Un Presidente Municipal; b) Siete regidores y dos síndicos para el Municipio de Aguascalientes; c) Cuatro regidores y un Síndico para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y d) Tres regidores y un síndico para cada uno de los demás municipios. /// II. Se elegirán por el principio de representación proporcional: a) Siete regidores para el Municipio de Aguascalientes; b) Cuatro regidores para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y c) Tres regidores para cada uno de los demás municipios.
[21] ARTÍCULO 235.- Con base en los resultados finales de los cómputos de la elección de Ayuntamiento, el Consejo procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos y planillas de candidatos independientes que tenga derecho a participar en la misma, para lo que es preciso observar lo siguiente: I. No haber obtenido la mayoría relativa de la elección en el Municipio de que se trate, y II. Que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 2.5% de la Votación Válida Emitida en el Municipio correspondiente.
[22] Artículo 2, fracción XV, del Código Electoral: ARTÍCULO 2°.- Para efectos de este Código se entiende por: […] XV. Votación Válida Emitida: La que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados;
[23] ARTÍCULO 236.- Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente forma: I. Porcentaje mínimo: Es el 2.5% de la Votación Válida Emitida; II. Cociente electoral: Se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación válida emitida en el municipio por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación deducido el 2.5%, entre el número de regidurías a repartir, y III. Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución mediante el cociente electoral. /// Para la aplicación de la fórmula se observará el siguiente procedimiento: a) A los partidos políticos que hayan obtenido el 2.5% o más de la Votación Válida Emitida en el Municipio, se le asignará una regiduría, en orden decreciente al porcentaje alcanzado en la elección; b) Si quedaren regidurías, se asignará una regiduría adicional a cada uno de los partidos políticos que, una vez deducido el 2.5%, alcancen el cociente electoral, en orden decreciente al porcentaje alcanzado en la elección, y c) Si aún quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores.
[24] ARTÍCULO 125.- […] A fin de garantizar la concurrencia de los principios de democracia, equidad de género e igualdad sustantiva en la asignación de las regidurías de representación proporcional, en un primer momento, la autoridad competente deberá distribuir las regidurías de acuerdo con la fórmula establecida en el Artículo 236 del presente ordenamiento legal; y solamente, en el caso, de que con el orden original de las listas previamente registradas por los partidos políticos y candidatos independientes no se garantice al menos el cincuenta por ciento, o bien, el porcentaje más cercano de designaciones a las mujeres, entonces, la autoridad electoral deberá realizar las acciones afirmativas necesarias, a fin de evitar la sub representación de las mismas en el Ayuntamiento.
[25] ARTÍCULO 339.- Son impugnables a través del recurso de nulidad, los actos siguientes: […] IV. En la elección de miembros del Ayuntamiento: […] d) El otorgamiento de la constancia de asignación a los regidores de representación proporcional; /// En los supuestos de los incisos a, b, c y d, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por nulidad de la elección.
[26] ARTÍCULO 349.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: […] V. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la LGIPE o este Código;
[27] Tesis VIII/2019, de rubro: MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS. EN ELECCIONES CONCURRENTES, SU INTEGRACIÓN ESTÁ REGULADA POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, p. 38.
[28] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012.
[29] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.
[30] Tesis XIX/97, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p. 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[31] Ver las sentencias de Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007, acumulados; y SUP-JIN-252/2006.
[32] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 62 y 63.
[33] Artículo 83. 1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
[34] Artículo 274, párrafo 3, de la LGIPE.
[35] Ver acta de escrutinio y cómputo, a foja 92 del cuaderno accesorio 2, correspondiente al SM-JDC-764/2021.
[36] El encarte correspondiente puede consultarse a foja 85 del del cuaderno accesorio 2, correspondiente al SM-JDC-764/2021.
[37] Ver acta de escrutinio y cómputo, a foja 93 del cuaderno accesorio 2, correspondiente al SM-JDC-764/2021.
[38] Ver a foja 113 del cuaderno accesorio 2, correspondiente al SM-JDC-764/2021.
[39] Ver acta de escrutinio y cómputo, a foja 95 del cuaderno accesorio 2, correspondiente al SM-JDC-764/2021.
[40] Nombre completo que se registró en el acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla correspondiente a la elección federal, el cual se puede corroborar por corresponder a una casilla única y fungir las mismas personas en la mesa directiva de casilla. Como se observa a foja 120 del cuaderno accesorio 2, correspondiente al SM-JDC-764/2021.
[41] Ver a foja 117 del cuaderno accesorio 2, correspondiente al SM-JDC-764/2021.
[42] Ver acta de escrutinio y cómputo a foja 96 del cuaderno accesorio 2, correspondiente al SM-JDC-764/2021.
[43] Ver a foja 119 del cuaderno accesorio 2, correspondiente al SM-JDC-764/2021.
[44] Ver acta de escrutinio y cómputo a foja 94 del cuaderno accesorio 2, correspondiente al SM-JDC-764/2021.
[45] Como lo informó el Consejero Presidente del 01 Consejo Distrital del INE en Aguascalientes, a través del oficio 524/2021, en desahogo al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora en la instancia local. Consultable a foja 108 del cuaderno accesorio 2, correspondiente al SM-JDC-764/2021.
[46] Ver sentencia a foja 283 del cuaderno accesorio 1 correspondiente al SM-JDC-764/2021.
[47] Ver foja 12 del acto combatido.
[48] La cual se obtiene de las cifras efectivamente consideradas para fines del cómputo municipal, como se observa del cómputo desglosado por casillas para el Ayuntamiento, en la siguiente liga https://www.ieeags.mx/resultados_2020_2021.php
[49] De conformidad con los artículos 228, fracción II, último párrafo, del Código Electoral y 311, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE.
[50] Como lo dispone el artículo 2, fracción XV, del Código Electoral.
ARTÍCULO 2°.- Para efectos de este Código se entiende por: […] XV. Votación Válida Emitida: La que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados;
[51] Tesis P. LXIX/2011(9a.), de rubro: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS; publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de 2011, tomo 1, p. 552.
[52] En la citada Jurisprudencia P./J. 36/2018 (10a.), de rubro y texto: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES.
[53] Este criterio también lo ha sustentado esta Sala Regional, entre otros, al resolver los juicios SM-JDC-700/2021, SM-JDC-718/2021 y SM-JDC-721/2021.
[54] El cociente electoral se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la VVE por los partidos o candidaturas independientes con derecho a participar en la asignación, deducido el 2.5% entre el número de regidurías a repartir.
[55] Esto, al resolver el recurso SUP-REC-1320/2018 y acumulados.
[56] Esto se sostuvo al resolver el recurso SUP-REC-1209/2018 y acumulados, retomando lo establecido en el diverso SUP-REC-1273/2017 y acumulados.
[57] En la jurisprudencia P./J. 20/2013 (9a.), de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 216 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES SEGÚN ESE PRINCIPIO, ES CONSTITUCIONAL; publicada en Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta; registro digital: 159828.
[58] En el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General.
[59] De rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 48 y 49.