JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-831/2021 Y ACUMULADOS
ACTORES: CÉSAR FLORES SOSA Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL
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Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que: a) confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, dentro del expediente TECZ-JDC-127/2021 y acumulados, al considerarse que: i. es ajustado a Derecho el proceder del tribunal responsable pues existió causa fundada en los agravios específicos que analizó, para corregir el ejercicio incorrecto de asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de Monclova, Coahuila, efectuado por el Comité Municipal Electoral de dicha demarcación; ii. son ineficaces los agravios de Silvia Juárez Villa, en el sentido de que el tribunal responsable debió: ajustar la paridad de la planilla de mayoría relativa postulada por el Partido Acción Nacional; otorgar una regiduría de representación proporcional a la ciudadanía de la diversidad sexual; y, tomar en cuenta la calidad de miembro fundador de MORENA de la citada ciudadana a efecto de otorgarle una regiduría bajo el mencionado principio; y, b) desecha de plano la demanda del juicio ciudadano SM-JDC-846/2021, toda vez que se presentó fuera del plazo legal previsto para ello.
ÍNDICE |
Acuerdo IEC/CMEMVA/041/2021, del Comité Municipal Electoral de Monclova, del Instituto Electoral de Coahuila, relativo a la asignación de sindicatura de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional, según lo dispuesto por el artículo 19 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza; y 166 de los lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputo en los procesos electorales en el Estado de Coahuila de Zaragoza
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Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Monclova, Coahuila de Zaragoza |
Ayuntamientos: | Ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza |
Código local: | Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
Comité Municipal: | Comité Municipal Electoral de Monclova del Instituto Electoral de Coahuila |
FXM: | Fuerza por México |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lista de preferencia: | Lista de preferencia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, o en su caso, de la sindicatura de primera minoría
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MR: | Mayoría relativa |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
RP: | Representación proporcional |
Sindicatura: | Sindicatura de primera minoría |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1. Jornada electoral. El seis de junio se celebró la elección para renovación de, entre otros cargos, las y los integrantes del Ayuntamiento.
1.2. Cómputo Municipal. El nueve de junio, el Comité Municipal llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y, entregó la constancia de mayoría a la planilla registrada por el PAN
1.3. Acuerdo de asignación. En esa misma fecha, el Comité Municipal emitió el Acuerdo[1], por el que asignó la Sindicatura así como las regidurías de RP del Ayuntamiento y, ordenó entregar las constancias respectivas.
1.4. Juicios locales [TECZ-JDC-127/2021 y acumulados]. El doce de junio, se presentaron los siguientes medios de impugnación ante el Tribunal local.
Expediente | Actora o actor |
TECZ-JDC-127/2021 | José Daniel González Méndez, candidato a regidor de MORENA para integrar el Ayuntamiento. |
TECZ-JDC-128/2021 | Silvia Juárez Villa, candidata a regidora de MORENA para integrar el Ayuntamiento. |
TECZ-JDC-137/2021 | Francisco Javier Cazarez Barrios, candidato a regidor del PRI para integrar el Ayuntamiento. |
TECZ-JDC-138/2021 | Cynthia Elena Villarreal Nieto, Candidata a síndica de primera minoría del PRI para integrar el Ayuntamiento. |
1.5. Resolución impugnada. El nueve de agosto, el Tribunal local emitió la sentencia correspondiente en el expediente TECZ-JDC-127/2021 y acumulados, y determinó, esencialmente, revocar el Acuerdo, emitido por el Comité Municipal para, a su vez, revocar la asignación de diversas regidurías de RP asignadas al PRI, MORENA, así como a FXM, y ordenar a la referida autoridad administrativa electoral que emitiera un nuevo acuerdo, en el que analizara si la ciudadanía ahora asignada cumplía con los requisitos de elegibilidad y le otorgara la constancia de regiduría de RP para el Ayuntamiento.
1.6. Juicios ciudadanos federales. En desacuerdo con la sentencia local, el dieciséis, diecisiete y dieciocho de agosto, se promovieron los siguientes juicios ciudadanos:
| Expediente | Actora o actor |
1 | SM-JDC-831/2021 | César Flores Sosa |
2 | SM-JDC-837/2021 | Silvia Juárez Villa |
3 | SM-JDC-838/2021 | María Cristina de la Rosa Ortega |
4 | SM-JDC-846/2021 | José Luis Barrera Reyna |
1.7. Sesión pública de resolución y engrose. En sesión pública de esta fecha, el proyecto de resolución sometido a consideración del Pleno por la magistratura ponente fue rechazado por mayoría de votos, por lo que se instruyó el engrose conforme al turno establecido para ese efecto.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una sentencia del Tribunal local, relacionada con la asignación de regidurías de RP para el municipio de Monclova, Coahuila de Zaragoza; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano de decisión ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad entre la autoridad señalada como responsable y en la resolución que se impugna, además, quienes promueven tienen idénticas pretensiones, por lo que los juicios guardan conexidad.
Por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se pronuncien sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SM-JDC-837/2021, SM-JDC-838/2021 y SM-JDC-846/2021 al diverso SM-JDC-831/2021, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. IMPROCEDENCIA [SM-JDC-846/2021]
Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Regional considera que el juicio SM-JDC-846/2021 resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque la demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días y, por tanto, es extemporánea.
El referido artículo 8 dispone que los medios de impugnación deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado conforme a la ley[2].
De modo que, el cómputo del plazo legal para la presentación de los escritos de demanda inicia a partir de que quien lo promueve haya tenido noticia del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.
A su vez, el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que, cuando la violación reclamada se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días cómo hábiles[3].
En relación con ello, el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios señala, entre otros supuestos, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda controvertir actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos previstos en esa ley[4].
En el caso, José Luis Barrera Reyna reclama la resolución dictada por el Tribunal local en el expediente TECZ-JDC-127/2021 y acumulados, la cual se comunicó por estrados por lo que hace a dicho promovente el nueve de agosto, como se desprende de la constancia de notificación por esa vía[5].
Así, tomando en consideración que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, las notificaciones por estrados surten efectos al día siguiente de su realización[6] y, en la especie, ello ocurrió el diez de este mes, el plazo de cuatro días hábiles para impugnar transcurrió del once al catorce de agosto.
Ello, dado que deben computarse el sábado catorce de agosto, porque la controversia se vincula con el proceso electoral en curso en el Estado de Coahuila de Zaragoza, pues en la instancia previa se reclamaron diversos actos relacionados con la integración del Ayuntamiento, electo el seis de junio.
De ahí que, si la demanda se presentó hasta el dieciséis de agosto, como se advierte del sello de recepción que obra en el escrito de presentación atinente[7], resulta extemporánea y procede desecharla de plano.
5. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS CIUDADANOS SM-JDC-831/2021, SM-JDC-837/2021 y SM-JDC-838/2021
Los juicios ciudadanos relativos a los citados expedientes, son procedentes, porque reúnen los requisitos previstos en la Ley de Medios, conforme lo razonado en los autos de admisión respectivos[8].
6.1. Materia de la controversia
El Tribunal local, en lo que interesa, revocó el Acuerdo, emitido por el Comité Municipal, con base en lo siguiente.
En primer término, respecto a la Sindicatura y las regidurías de RP, el tribunal responsable determinó que la primera de las mencionadas debía asignarse conforme al orden de la Lista de preferencia, por lo que según lo dispuesto por el artículo 19, numeral 2, inciso b), del Código local, le correspondía al partido político que constituyera la segunda fuerza política y, respecto a las regidurías de RP, señaló que, conforme a lo previsto por el numeral 8 del referido artículo, éstas se asignarían de manera decreciente de acuerdo con el orden de prelación de la Lista de preferencia.
Luego, consideró que debía respetarse el orden de prelación de la Lista de preferencia registrada por los partidos, ya que dicho orden llevaba implícito tanto el respaldo de los militantes de ese instituto como de la ciudadanía que decidió emitir su voto a favor de esta opción, tomando en consideración la lista que se publicó al momento de emitir su sufragio.
Por tanto, para garantizar la voluntad ciudadana expresada en las urnas, el principio de certeza y la seguridad jurídica, así como la supremacía constitucional y el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, se debía respetar el orden de prelación de las listas propuestas por los partidos políticos para la asignación de posiciones por el principio de RP en los Ayuntamientos.
Así, con base en el análisis de los criterios de esta Sala y la interpretación conforme, el Tribunal local determinó como fundado el agravio expuesto por el PRI y Cynthia Elena Villarreal Nieto, pues a decir de dicho órgano de justicia electoral local, la autoridad responsable interpretó incorrectamente lo dispuesto en el artículo 19 numeral 6 del Código local, al no tomar en consideración el orden de prelación que el PRI estableció para la asignación de los cargos de RP.
De igual manera, estimó que al haber interpretado erróneamente el Comité Municipal las reglas para la asignación de la Sindicatura dejando de lado, la voluntad del partido respecto de la persona que había decidido postular en el primer lugar de su Lista de preferencia para ocupar ese cargo, como lo prevé la normativa vigente, estimó que le asistía la razón a los actores, ya que Cynthia Elena Villarreal Nieto era la persona que debía ocupar la Sindicatura asignada al PRI, toda vez que había sido postulada y registrada en primer lugar de su Lista de preferencia, dejando sin efectos la asignación realizada por el Comité Municipal en favor de José Alberto Medina Martínez, entonces candidato a la Sindicatura en la planilla de MR de la Coalición PRI-PRD, para que su lugar se le otorgara a la referida ciudadana.
Enseguida, en cuanto al agravio relacionado con la asignación de las Regidurías de RP, el Tribunal local determinó que del Acuerdo se advertía que el Comité Municipal había otorgado las regidurías de RP que le correspondieron de manera respectiva al PRI y a MORENA, sin tomar en cuenta el orden de prelación previsto por los partidos políticos en su Lista de preferencia, pues dejó de lado a las personas que fueron postuladas en los primeros lugares del citado listado.
Así, el tribunal responsable razonó que lo desacertado en la asignación de regidurías de RP por parte del Comité Municipal radicaba en que, conforme lo dispone la normativa vigente, se debía seguir el orden establecido en la Lista de preferencia, registrada oportunamente por los partidos, por lo que, para efectos de la asignación de las regidurías de RP, tratándose de la tercera fuerza política, esta debía iniciar a partir de la candidatura registrada a la sindicatura en la lista de preferencia pues, sólo en el caso de aquella fuerza política que logró obtener la sindicatura de primera minoría, comenzará a partir de las regidurías.
Con base en lo anterior, el órgano de justicia electoral local determinó que las asignaciones debían de recaer en la candidatura contemplada en el primer lugar de la Lista de preferencia, en tanto que las restantes asignaciones deberán otorgarse siguiendo el orden de prelación, hasta completar las posiciones obtenidas por cada partido político conforme a su porcentaje de votación.
En ese sentido, el Tribunal local, en plenitud de jurisdicción, procedió a realizar las asignaciones de los cargos de RP relativos al Ayuntamiento, a fin de efectuar los cambios que resultaran procedentes en atención a la normativa expuesta, así como a los precedentes que citó y a la interpretación definida por esta Sala Regional respecto al orden de prelación y a la asignación de cargos de RP en los Ayuntamientos, por lo que finalmente realizó los ajustes paritarios en la integración del Ayuntamiento.
Derivado de lo anterior, revocó el Acuerdo, dejó sin efectos la asignación de la Sindicatura y regidurías de RP, llevada a cabo por el Comité Municipal; y, en plenitud de jurisdicción, asignó los cargos de RP correspondientes al Ayuntamiento.
Inconforme con lo decidido, César Flores Sosa [SM-JDC-831/2021] sostiene que:
a) Fue incorrecto que el Tribunal local corrigiera su asignación como regidor de RP, porque ninguno de los promoventes hizo valer agravio alguno de forma clara o implícita, sobre la prohibición de las candidaturas a presidencias municipales de ser incluidas en las listas para la asignación de regidurías por RP.
b) La determinación del Tribunal local, sustentada en la interpretación de esta Sala Regional, es inconstitucional, pues no existe una prohibición para que las candidaturas a las presidencias municipales sean registradas también como candidaturas de RP.
c) Su asignación como regidor de RP ya es una determinación firme pues la supuesta prohibición para ser candidato por RP debió ser impugnada al momento del registro por no ser requisito de elegibilidad.
Por otro lado, Silvia Juárez Villa [SM-JDC-837/2021] refiere que:
i. Debe realizarse un ajuste de las candidaturas de la planilla ganadora postulada por el PAN, pues el tribunal responsable pasó por alto que no fue paritaria.
ii. El Tribunal local debió otorgarle una regiduría al impugnante perteneciente a la comunidad LGBTI por ser un grupo vulnerable pues existe una jurisprudencia que obliga al Comité Municipal a implementar las acciones afirmativas y que, a partir de dicha asignación, cambiaría el género de la regiduría de RP asignada a MORENA.
iii. El tribunal responsable no respondió el agravio respecto a que ella tenía mejor derecho a ser asignada por ser miembro fundador de Morena.
En otro orden de ideas, María Cristina de la Rosa Ortega [SM-JDC-838/2021] plantea que:
1. El Tribunal local incorrectamente aplicó por analogía el criterio de esta Sala Regional que determinó que las candidaturas a presidencias municipales no podían ser candidatos por RP, porque su registro no fue impugnado por ninguno de los promoventes.
2. La determinación del Tribunal local, sustentada en la interpretación de esta Sala Regional es inconstitucional pues no existe mandato expreso en la ley que prohíba a las candidaturas a presidencias municipales acceder a algún cargo del Ayuntamiento por RP, por lo que dicha interpretación no supera el test de proporcionalidad al no ser idónea.
3. Se está cometiendo violencia política en razón de género porque, a su parecer, es la única candidatura que ha sido afectada por dicho criterio y que esto se relaciona con su género.
6.2. Cuestión a resolver y metodología
Esta Sala Regional habrá de analizar los planteamientos expuestos, a fin de responder si fue correcto o no que el Tribunal local revocara el Acuerdo, emitido por el Comité Municipal.
Para ello, los agravios identificados con los incisos a), b) y c), así como con los números 1, 2 y 3, se analizarán de manera conjunta, mientras que los diversos conceptos de perjuicio sintetizados en los numerales i, ii y iii, se examinarán aparte, a efecto de que esta Sala Regional responda de manera concreta: i. si fue o no correcto que el Tribunal local realizara los ajustes en la asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento; y, ii. si el tribunal responsable debió: ajustar la paridad de la planilla de MR postulada por el PAN; otorgar una regiduría de RP a la ciudadanía de la diversidad sexual; y, tomar en cuenta la calidad de miembro fundador de MORENA de Silvia Juárez Villa a efecto de otorgarle una regiduría de RP.
Debe confirmarse la resolución controvertida porque: a) es ajustado a Derecho el proceder del Tribunal local, pues existió causa fundada en los agravios específicos que analizó, para corregir el ejercicio incorrecto de asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento, efectuado por el Comité Municipal; b) son ineficaces los agravios de Silvia Juárez Villa, en el sentido de que el tribunal responsable debió: ajustar la paridad de la planilla de MR postulada por el PAN; otorgar una regiduría de RP a la ciudadanía de la diversidad sexual; y, tomar en cuenta la calidad de miembro fundador de MORENA de la citada ciudadana a efecto de otorgarle una regiduría de RP.
6.4. Justificación de la decisión
César Flores Sosa [SM-JDC-831/2021] sostiene que fue incorrecto que el Tribunal local corrigiera su asignación como regidor de RP, porque ninguno de los promoventes hizo valer agravio alguno de forma clara o implícita, sobre la prohibición de las candidaturas a presidencias municipales de ser incluidas en las listas para la asignación de regidurías por RP -agravio identificado con el inciso a)-.
Asimismo, refiere que la determinación del Tribunal local, sustentada en la interpretación de esta Sala Regional, es inconstitucional, pues no existe una prohibición para que las candidaturas a las presidencias municipales sean registradas también como candidaturas de RP -motivo de inconformidad previsto por el inciso b)-
De igual forma, señala que su asignación como regidor de RP ya es una determinación firme pues la supuesta prohibición para ser candidato por RP debió ser impugnada al momento del registro por no ser requisito de elegibilidad -concepto de perjuicio sintetizado en el inciso c)-.
Por su parte, María Cristina de la Rosa Ortega [SM-JDC-838/2021] plantea que el Tribunal local incorrectamente aplicó por analogía el criterio de esta Sala Regional que determinó que las candidaturas a presidencias municipales no podían ser candidatos por RP, porque su registro no fue impugnado por ninguno de los promoventes -agravio identificado con el numeral 1-.
De igual forma, señala que la determinación del Tribunal local, sustentada en la interpretación de esta Sala Regional es inconstitucional pues no existe mandato expreso en la ley que prohíba a las candidaturas a presidencias municipales acceder a algún cargo del Ayuntamiento por RP, por lo que dicha interpretación no supera el test de proporcionalidad al no ser idónea -motivo de inconformidad sintetizado en el numeral 2-.
Además, sostiene que se está cometiendo violencia política en razón de género porque, a su parecer, es la única candidatura que ha sido afectada por dicho criterio y que esto se relaciona con su género -concepto de perjuicio previsto en el numeral 3-.
No les asiste razón a los actores.
En primer término, debe precisarse que la actora y el actor, pierden de vista que la calificación fundada de agravios que se le hicieron valer al órgano resolutor fue lo que ocasionó que válidamente realizara un nuevo ejercicio de asignación de RP corrigiendo el vicio hecho valer en los agravios por los impugnantes ante la instancia local.
Como se advierte de la sentencia controvertida, la justificación para corregir el ejercicio de asignación existió, era necesaria, y en esa medida procedente la sustitución del tribunal responsable en la autoridad administrativa electoral, asumiendo plenitud de jurisdicción, facultad prevista por el artículo 6°, segundo párrafo, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza[9].
Precisado lo anterior, se estima que, en el caso concreto, por las circunstancias particulares que se desprenden de la litis en lo local, era procedente la corrección de todo el ejercicio de asignación de cargos de RP correspondientes al Ayuntamiento.
Como se advierte del fallo en examen, ciudadanas, ciudadanos y partidos políticos controvertían a partir de un mismo argumento, en su orden, la indebida asignación de la Sindicatura y también las regidurías -cargos ambos de RP-.
Lo que proponían sus disensos y el Tribunal local juzgó que les asistía razón, era que, en el ejercicio de asignación destacado, el Comité Municipal no atendió, como impone la norma, a la presentación de la Lista de preferencia, y dentro de ella, al orden que en ella se definieron esas preferencias, desde el espacio de la Sindicatura. Lo que, además, como se hace patente en precedentes de esta Sala Regional resulta adecuado[10].
Particularmente dos argumentos de la sentencia controvertida permiten ver que se imponía el ajuste del procedimiento de asignación, a partir de este yerro generalizado, consistente en no considerar el orden de la Lista de preferencia en la medida que destaca el fallo, y que se insiste, es acorde con los criterios que ha asumido esta Sala Regional Monterrey, entre otros al decidir los juicios ciudadanos SM-JDC-649/2021 y SM-JDC-711/2021.
Las razones fundadas para asumir jurisdicción válidamente se perfilan en dos apartados, intitulados a. Análisis del agravio relacionado con la asignación de la sindicatura de primera minoría y b. Análisis relacionado con la asignación de las Regidurías de R.P., visibles de las fojas 26 a la 30 de la decisión examinada.
En ese sentido, en concepto de esta Sala Regional, se descarta que la autoridad responsable haya variado la litis o que haya realizado un estudio oficioso o indebido, en plenitud de jurisdicción, que concluyó en una corrección global de la asignación de la Sindicatura y regidurías de RP, como lo sostienen la y el promovente.
Lo anterior inclusive, puede corroborarse de las consideraciones anunciadas de la sentencia combatida[11], a saber:
a. Análisis del agravio relacionado con la asignación de la sindicatura de primera minoría.
[…]
De esta manera, la autoridad responsable debió asignar la sindicatura de primera minoría a la candidatura que encabeza la lista de preferencia del PRI, pues el partido decidió postularla en la primera posición como se aprecia a continuación.
Por tanto, al haber interpretado erróneamente el Comité Municipal las reglas para la asignación de la sindicatura de la primera minoría dejando de lado, la voluntad del partido respecto de las persona que había decidido postular en el primer lugar de su lista de preferencia para ocupar ese cargo, como lo prevé la normativa vigente, se estima que asiste la razón a los actores, ya que CINTHYA ELENA VILLARREAL NIETO es la persona que debe ocupar la sindicatura de primera minoría asignada al PRI, toda vez que es la candidata postulada y registrada en primer lugar de su lista de RP. Consecuentemente, al haber resultado fundados los agravios que en ese sentido se hicieron valer, lo procedente es dejar sin efectos la asignación realizada por el Comité responsable en favor de José Alberto Medina Martínez, entonces candidato a la Sindicatura en la planilla de mayoría relativa de la Coalición PRI-PRD, para que en su lugar se otorgue a Cynthia Elena Villarreal Nieto.
[…]
b. Análisis del agravio relacionado con la asignación de Regidurías de RP.
En el caso concreto, de las constancias que obran en autos, así como de la publicación en el Periódico Oficial de las listas de preferencias del PRI, Morena y el PFXM aprobadas por el Comité Municipal, se advierte que postularon a sus candidaturas de RP conforme al orden siguiente:
No obstante lo anterior, del acto impugnado se advierte que el Comité Municipal otorgó las Regidurías de RP que le correspondieron al PRI y a Morena, respectivamente, sin tomar en cuenta el orden de prelación previsto por los partidos políticos en sus listas de preferencia, pues dejó de lado a las personas que fueron postuladas en los primeros lugares de esa lista de RP, como se aprecia en la tabla siguiente.
Ahora bien, lo equivocado en la asignación de Regiduría de RP por parte del Comité Municipal radica en que, conforme lo dispone la normativa vigente, se debe seguir el orden establecido en la lista de preferencia registrada oportunamente por los partidos, por lo que, para efectos de la asignación de Regidurías de RP, tratándose de la tercer fuerza política, se iniciará a partir de la candidatura registrada a la sindicatura en la lista de preferencia pues, sólo en el caso de aquella fuerza política que logró obtener la sindicatura de primera minoría comenzará a partir de las regidurías.
En ese sentido, las asignaciones deben de recaer en la candidatura contemplada en el primer lugar de la lista, en tanto que las restantes asignaciones deberán otorgarse siguiendo el orden de prelación, hasta completar las posiciones a las que haya accedido el partido político conforme a su porcentaje de votación.
Como se muestra en los citados argumentos, existió causa fundada en los agravios específicos que analizó el tribunal responsable, para corregir el ejercicio incorrecto que había estado a cargo del Comité Municipal.
De tal suerte que, los promoventes, para hacer procedente su pretensión de estimar que fue indebida la plenitud de jurisdicción ejercida y el ajuste realizado, debieron combatir lo razonado en los apartados a y b del fallo, demostrando que no se había incurrido en ese error, como lo afirmó el Tribunal local, sin que lo realicen en los agravios planteados ante esta instancia.
Por tanto, si la cuestión jurídica base que definió el actuar de la autoridad responsable fue, ante agravios concretos, estimar que no se consideró la Lista de preferencia y el orden en ella establecido, en el procedimiento de dos cargos de RP, la Sindicatura y las regidurías correspondientes fue correcto que el órgano de justicia electoral local, en plenitud de jurisdicción dada por la propia normativa, realizara de nueva cuenta el procedimiento de asignación tomando en consideración lo previsto por el Código local y esta Sala Regional en los precedentes ya citados.
Por otra parte, no les asiste razón a los promoventes en el aspecto de que el razonamiento relativo a que las Presidencias Municipales no pueden acceder a cargos de RP es inconstitucional, al no existir prohibición expresa en la normativa para ello, lo anterior, porque en criterio de este órgano de control constitucional, atendiendo a la voluntad de la legislatura coahuilense, las candidaturas que hubieren sido postuladas al cargo de la presidencia municipal no pueden ser propuestas a los cargos de Sindicatura o regidurías de RP, en el entendido de que tampoco pueden integrar la Lista de preferencia en los términos previstos en el párrafo 6 del artículo 19 del Código local[12].
Lo anterior, derivado de que la reforma efectuada al artículo 19 del Código local, tuvo como objetivo impedir que las candidaturas a las presidencias municipales pudieran acceder a la integración de los Ayuntamientos a través de una regiduría por el principio de RP.
Sin que tal interpretación pueda sujetarse a un test de proporcionalidad como lo sostiene María Cristina de la Rosa Ortega, pues tal ejercicio de control constitucional, por criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13] y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[14], se encuentra reservado para emplearse respecto de medidas legislativas, mientras que la prohibición determinada por esta Sala Regional, que a su decir no supera el referido test, deriva de un ejercicio interpretativo de este órgano de control constitucional y no propiamente de una porción normativa concreta, de ahí que deba desestimarse el motivo de inconformidad por lo que ve a ese aspecto.
Tampoco resulta factible considerar que existe violencia política en razón de género en perjuicio de la citada actora, bajo el argumento de que, a su parecer, es la única candidata mujer que ha sido afectada por el ejercicio de ajuste y que esto se relaciona con su género, pues ha sido criterio de este Tribunal Electoral, al emitir la jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, que esto se actualiza cuando una persona o grupo combaten un acto cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.
Por tanto, si en el caso concreto, la materia de la controversia se encuentra relacionada con la asignación de regidurías de RP, en la que inclusive se realizó un ejercicio de ajuste para lograr la paridad en la conformación del Ayuntamiento, no estamos ante una litis que en sí misma, excluya o reduzca la participación de las mujeres en la contienda electoral. De ahí que se considere que su planteamiento, por lo que vea a una supuesta violencia política en razón de género ejercida en su contra, sea ineficaz[15].
Silvia Juárez Villa [SM-JDC-837/2021] sostiene que debe realizarse un ajuste de las candidaturas de la planilla ganadora postulada por el PAN, pues el tribunal responsable pasó por alto que no fue paritaria -agravio identificado con el numeral i-.
Por otro lado, refiere que el Tribunal local debió otorgarle una regiduría al impugnante perteneciente a la comunidad LGBTI por ser un grupo vulnerable pues existe una jurisprudencia que obliga al Comité Municipal a implementar las acciones afirmativas y que, a partir de dicha asignación, cambiaría el género de la regiduría de RP asignada a MORENA -concepto de perjuicio previsto en el consecutivo ii-
De igual forma, sostiene que el tribunal responsable no respondió el agravio respecto a que ella tenía mejor derecho a ser asignada por ser miembro fundador de MORENA -motivo de inconformidad sintetizado en el numeral iii-
Son ineficaces los planteamientos hechos valer.
En primer término, es ineficaz en los términos que plantea el disenso identificado con el numeral i, pues constituye una cuestión novedosa que la actora no sometió a consideración del Tribunal local.
En efecto, del análisis integral de la demanda presentada ante el tribunal responsable, es posible advertir que la actora, esencialmente, basó su inconformidad en el hecho de que fue incorrecto el ajuste de paridad que el Comité Municipal realizó en la quinta regiduría de RP en favor de MORENA, pues refirió que la sustitución de género debía realizarse de abajo hacia arriba, es decir, otorgando la regiduría a la última candidata (mujer) contemplada en la Lista de preferencia de Morena, que en el caso es la quinta posición que ella ocupaba, por lo que estimó que, la sustitución de José Daniel González se debió cubrir con ella, y no con Lluvia Yaneth Estrada Téllez, quien se encontraba en la tercera posición de la Lista de preferencia de MORENA.
Además, planteó la inelegibilidad de Lluvia Yaneth Estrada Téllez al estimar que no contaba con antecedentes partidarios dentro de MORENA y que no cumplía con los requisitos previstos en su normativa interna para ocupar un cargo de elección popular por dicho partido político.
Como se observa, la actora no expresó inconformidad alguna respecto a la conformación paritaria de la planilla de MR registrada por el PAN, de modo tal que la responsable estuviera en oportunidad de atender su planteamiento.
Por tanto, si el Tribunal local no tuvo oportunidad de analizar los argumentos en la manera en que ahora pretende encaminar la actora su impugnación, esta Sala Regional se encuentra impedida para hacer algún pronunciamiento al respecto, pues de hacerlo variaría la litis planteada originalmente ante la autoridad responsable[16], en franca violación al principio de congruencia que debe regir en toda determinación judicial[17].
En otro orden de ideas, también es ineficaz el agravio que plantea la actora en el aspecto de que el Tribunal local debió otorgarle una regiduría de RP a la parte impugnante de un diverso juicio local, perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual.
Lo anterior, porque pretende hacer valer agravios dirigidos a combatir las consideraciones emitidas por el Tribunal local en respuesta a los argumentos realizados por una parte diversa a la aquí impugnante dentro del juicio local.
En concepto de esta Sala Regional, la pretensión de la actora radica en que se modifique la asignación de regidurías de RP impugnada por la diversa parte procesal y, en consecuencia, variar el orden de dicha asignación para efectos de acceder a una.
No obstante, la actora parte de la premisa inexacta de que, al haberse acumulado los medios de impugnación, está en posibilidad de impugnar la respuesta dada por el tribunal responsable a diversas partes que comparecieron, sin embargo, pierde de vista que la acumulación de expedientes no configura la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes pues, atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia 2/2004[18], cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de las y los respectivos actores.
Esto es, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio de origen, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Medios, dado que las finalidades que se persiguen son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
En ese sentido, con independencia de que el Tribunal local desestimó un planteamiento en la resolución materia de controversia, vinculado con el otorgamiento de una regiduría de RP a una persona de la diversidad sexual; ello se debió al reclamo que expuso tal impugnante, es decir, una parte diversa a la ahora promovente.
Por ello, el hecho de que en la sentencia exista un pronunciamiento por cuanto a lo que ahora plantea la actora, no se traduce en una oportunidad para que ésta pueda introducir elementos en la presente instancia, ajenos a los que constituyeron la litis por ella planteada ante el tribunal responsable[19].
Por otro lado, es también ineficaz el agravio hecho valer en el sentido de que el tribunal responsable no respondió el agravio respecto a que la actora tenía mejor derecho a ser asignada como regidora de RP del Ayuntamiento por ser miembro fundador de MORENA.
Lo anterior, porque aún ante la falta de respuesta respecto a dicho planteamiento por parte del tribunal responsable, el hecho de ser fundadora de MORENA y haber sido registrada en la Lista de preferencia, no implica en automático que tenga que ser designada como regidora de RP sin seguir el orden de la referida lista.
Sobre este punto es importante destacar que corresponde a MORENA determinar la postulación de la candidatura y no a los órganos de justicia electoral, en atención al principio de autoorganización del que gozan dichos institutos políticos.
Bajo esa premisa, resulta ajeno a la controversia para acceder a la regiduría de RP el hecho de que la actora se ostente como fundadora de MORENA, pues como se advierte de autos, la impugnante se encontraba registrada en la Lista de preferencia de dicho partido político en el sexto lugar, ante lo cual, no existe una posibilidad material y jurídica para que ella ocupara la posición que reclama, ni siquiera bajo el argumento de que es fundadora del citado partido político, porque, precisamente, fue el propio partido quien en su ejercicio de facultad discrecional amparada en el derecho de autoorganización, el cual decidió el lugar que le correspondía en la Lista de preferencia, de ahí lo ineficaz del agravio hecho valer.
En consecuencia, al haberse desestimado los agravios hechos valer por el y las promoventes, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-837/2021, SM-JDC-838/2021 y SM-JDC-846/2021 al diverso SM-JDC-831/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda relativa al expediente SM-JDC-846/2021.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en los siguientes términos: por unanimidad de votos, por lo que hace a los puntos resolutivos primero y segundo. En cuanto al punto resolutivo tercero, por mayoría de votos de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien formula voto diferenciado, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
VOTO EN CONTRA, PARTICULAR O DIFERENCIADO QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN LOS JUICIOS SM-JDC-831, 837, 838 Y 846/2021 ACUMULADOS, PORQUE, A DIFERENCIA DE LO DETERMINADO POR EL TRIBUNAL LOCAL, LA ASIGNACIÓN DE PERSONAS QUE ORIGINALMENTE FUERON POSTULADAS PARA LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, NO FUE CONTROVERTIDO POR NINGUNO DE LOS IMPUGNANTES ORIGINALES, NI ES UNA CONSECUENCIA LÓGICA DE LA DIVERSA CANDIDATURA IMPUGNADA, ANTE LO CUAL, NO PROCEDÍA LA CORRECCIÓN DE OFICIO.[20]
Esquema |
Apartado Preliminar. Hechos contextuales y materia de la controversia |
Apartado A. Decisión de la Sala Monterrey |
Apartado B. Sentido y esencia del voto diferenciado Apartado C. Consideraciones del voto diferenciado |
Apartado Preliminar. Hechos contextuales y materia de la controversia
I. Jornada electoral y asignación de representación proporcional
1. El 1 de octubre de 2020, se reformó el artículo 19, numeral 6, de la ley Electoral de Coahuila[21].
2. El 1 de enero de 2021, inició el proceso electoral para renovar los ayuntamientos en dicha entidad.
3. El 6 de junio de 2021, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de Monclova, Coahuila, en la que ganó la planilla postulada por el PAN.
4. El 9 siguiente, se llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección, emitió el acuerdo IEC/CME-MVA/041/2021 mediante el cual, aprobó la asignación de la Sindicatura de Primera Minoría y regidurías de rp para integrar el ayuntamiento y ordenó entregar las constancias respectivas.
Candidatura | Partido | Nombre |
Sindicatura de Primera Minoría | Coalición PRI-PRD | José Alberto Medina Martínez |
Regiduría | PRI | Adriana Valentina Aranda Valadez |
Regiduría | MORENA | María Cristina de la Rosa Ortega |
Regiduría | FXM | César Flores Sosa |
Regiduría | PRI | Jesús Domingo Méndez Ibarra |
Regiduría | MORENA | Lluvia Yaneth Estrada Téllez |
Regiduría | FXM | Zuzuky Rodríguez Fuentes |
II. Juicios ciudadanos locales
1. El 12 de junio[22], diversos impugnantes controvirtieron dicha asignación, al considerar: a. El PRI y Cynthia Elena Villareal Nieto impugnaron la incorrecta asignación que realizó el Comité Municipal al tomar al candidato a síndico de mr de la coalición como síndico de primera minoría, b. Silvia Juárez y José Daniel González Méndez alegaban la inelegibilidad de Lluvia Yaneth Estrada Téllez al no ser militante de Morena, c. Francisco Javier Cazarez Barrios alegó la omisión del PRI de otorgarle una oportunidad real de acceder al cargo al ponerlo en el número 6 de la lista y que el Comité Municipal no aplicó acciones afirmativas a favor de la comunidad LGBTTQ+.
2. En la resolución impugnada, el Tribunal de Coahuila revocó el acuerdo el acuerdo del Instituto Local, mediante el cual, aprobó la asignación de la sindicatura de primera minoría y regidurías de rp para integrar el ayuntamiento y ordenó entregar las constancias respectivas. La asignación se efectuó en el siguiente orden:
Comité Municipal |
| Tribunal Local | |||
Cargo | Partido | Nombre |
| Corrección | Nombre |
Presidencia | PAN | Mario Alberto Dávila Delgado |
|
| Mario Alberto Dávila Delgado |
Sindicatura | PAN | Rosa Nilda González Noriega |
|
| Rosa Nilda González Noriega |
Regiduría mr | PAN | Theodoros Kalionchiz de la Fuente |
|
| Theodoros Kalionchiz de la Fuente |
Regiduría mr | PAN | Rosadina Rotunno Aguayo |
|
| Rosadina Rotunno Aguayo |
Regiduría mr | PAN | Erik Alberto Ramos Treviño |
|
| Erik Alberto Ramos Treviño |
Regiduría mr | PAN | Rocío Pizaña Garza |
|
| Rocío Pizaña Garza |
Regiduría mr | PAN | Leonardo de Jesús Hernández Esparza |
|
| Leonardo de Jesús Hernández Esparza |
Regiduría mr | PAN | Edith Hernández Sillas |
|
| Edith Hernández Sillas |
Regiduría mr | PAN | Rogelio Ramón Galván |
|
| Rogelio Ramón Galván |
Regiduría mr | PAN | Luz Elena Pérez Torres |
|
| Luz Elena Pérez Torres |
Regiduría mr | PAN | Trinidad Espinoza Hernández |
|
| Trinidad Espinoza Hernández |
Sindicatura primera minoría | PRI-PRD | José Alberto Medina Martínez |
| Al estar impugnada por el PRI y su candidata a Síndica de primera minoría, el Tribunal Local corrigió la asignación | Cynthia Elena Villarreal Nieto |
Regiduría 1 | PRI | Adriana Valentina Aranda Valadez |
| Como consecuencia lógica de la diversa candidatura impugnada el Tribunal Local, oficiosamente, corrigió la primera regiduría para incluir al 1er regidor del PRI, conforme a la lista. | José Alberto Medina Martínez |
Regiduría 2 | Morena | María Cristina de la Rosa Ortega |
| Sin estar impugnada y sin que sea una consecuencia lógica de la diversa candidatura impugnada el Tribunal Local, oficiosamente, corrigió la segunda regiduría para incluir al síndico de minoría de Morena conforme la lista. | Leonardo Rodríguez Fuentes |
Regiduría 3 | FXM | César Flores Sosa |
| Sin estar impugnada y sin que sea una consecuencia lógica de la diversa candidatura impugnada el Tribunal Local, oficiosamente, corrigió la tercera regiduría porque la persona fue candidato a la presidencia municipal | Zuzuky Rodríguez Fuentes |
Regiduría 4 | PRI | Jesús Domingo Méndez Ibarra |
| Como consecuencia lógica de la diversa candidatura impugnada el Tribunal Local, oficiosamente, corrigió la cuarta regiduría conforme la lista de prelación del PRI. | Adriana Valentina Aranda Valadez |
Regiduría 5 | Morena | Lluvia Yaneth Estrada Téllez |
| Sin estar impugnada y sin que sea una consecuencia lógica de la diversa candidatura impugnada el Tribunal Local, oficiosamente, en principio, respecto a la quinta regiduría, consideró que podría haberle correspondido a María Cristina de la Rosa Ortega, pero finalmente, determinó también oficiosamente, que no podría ocupar el lugar, porque también había sido candidata a la presidencia municipal (sin estar impugnado). | José Daniel González Méndez |
Regiduría 6 | FXM | Zuzuky Rodríguez Fuentes |
| Sin estar impugnada y sin que sea una consecuencia lógica de la diversa candidatura impugnada el Tribunal Local, oficiosamente, realizó un ajuste de paridad | Rosa María Rodríguez Ortiz |
2. Pretensión y planteamientos ante la Sala Monterrey. Los impugnantes pretenden que se revoque la resolución del Tribunal de Coahuila:
a. Silvia Juárez Villa (SM-JDC-837/2021): a.1 solicita que esta Sala Monterrey realice el ajuste de las candidaturas de la planilla ganadora pues el Tribunal Local no advirtió que no fue paritaria, a.2 el Tribunal Local debió otorgarle una regiduría al impugnante perteneciente a la comunidad LGBTTTQ+ por ser un grupo vulnerable pues existe una jurisprudencia que obliga al Comité Municipal a implementar las acciones afirmativas y que, a partir de dicha asignación, cambiaría el género de la regiduría asignada a Morena y b.3 el Tribunal Local no respondió el agravio respecto a que ella tenía mejor derecho a ser asignada por ser miembro fundador de Morena.
b. César Flores Sosa (SM-JDC-831/2021) aduce que: b.1 fue incorrecto que el Tribunal Local corrigiera su asignación como regidor de rp, porque ninguno de los promoventes hizo valer algún agravio, de forma clara o implícita, sobre la prohibición a las candidaturas a las alcaldías de ser incluidas en las listas para la asignación de regidurías por rp, b.2 la determinación del Tribunal Local, sustentada en la interpretación de la Sala Monterrey, es inconstitucional pues no existe una prohibición para que las candidaturas a las presidencias municipales sean registrados también como candidatos por rp y b.3 que su asignación como regidor de rp ya es una determinación firme pues la supuesta prohibición para ser candidato por rp debió ser impugnado al momento del registro por no ser requisito de elegibilidad.
c. María Cristina de la Rosa Ortega (SM-JDC-838/2021) señala que: c.1 el Tribunal Local incorrectamente aplicó por analogía la sentencia de la Sala Monterrey que determinó que las candidaturas a presidencias municipales no podían ser candidatos por rp, porque su registro no fue impugnado por ninguno de los promoventes, c.2 la determinación del Tribunal Local, sustentada en la interpretación de la Sala Monterrey, es inconstitucional pues no existe una prohibición expresa en la ley que prohíba a las candidaturas a presidencias municipales acceder a algún cargo del Ayuntamiento por rp, por lo que dicha interpretación no supera el test de proporcionalidad al no ser idónea, c.3 se está cometiendo VPG porque, a su parecer, es la única candidatura que ha sido afectada por dicho criterio y que esto se relaciona con su género.
Apartado A. Decisión de la Sala Monterrey
La mayoría de las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, consideran que debe confirmarse la sentencia impugnada, porque la calificación fundada de agravios que se hicieron valer ante el Tribunal Local ocasionó que válidamente se realizara un nuevo ejercicio de asignación de rp.
Apartado B. Sentido y esencia del voto diferenciado
Al respecto, me aparto de las consideraciones expresadas por las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, porque, desde mi perspectiva, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal Local, debió quedar intocada la asignación de César Flores Sosa y María Cristina de la Rosa Ortega, como regidores de rp del Ayuntamiento de Monclova, debido a que en la cadena impugnativa no se advierte: i) que sus asignaciones hayan sido directamente impugnadas, o bien, ii) que tuviesen que ser estudiadas y rectificadas como consecuencia lógica del agravio central, porque los planteamientos hechos valer en dicha instancia estaban referidos a cuestionar la asignación a la sindicatura de primera minoría, ante lo cual, la decisión del Instituto Local debía quedar intocada, con independencia de que los candidatos removidos hubieran sido originalmente postulados al cargo de presidente municipal, precisamente, porque esa circunstancia no fue objeto impugnación.
Apartado C. Consideraciones del voto diferenciado
Tema. Al no haber sido impugnadas, deben quedar intocadas las asignaciones de regidores de rp, con independencia de que hubieran sido originalmente postulados al cargo de presidente municipal.
1.1 La justicia necesita generar certeza respecto a la forma en que resolverá un tribunal
La certeza se genera cuando, en un mismo proceso, se establece un criterio que unifique las divergencias de posiciones que pudieran existir al resolver un mismo tema jurídico, a efecto de que la premisa que sirva de base para solventar una controversia sea la misma, pues esto es lo que contribuye a brindar seguridad jurídica a los operadores y protagonistas de una elección, respecto de la forma en la que resolverá un tribunal.
1.2 Criterio del proceso 2021 sobre candidaturas a presidencias municipales que fueron asignados como regidores de rp, no impugnados.
Al respecto, esta Sala Monterrey ha ido desarrollando un criterio específico respecto a la imposibilidad de los Tribunales de realizar un estudio oficioso respecto a las candidaturas asignadas a síndicos o regidores que, originalmente habían sido propuestos a la presidencia municipal, en el sentido de su asignación debía considerar incompatible por virtud del cargo de presidente de mayoría.
En concreto, en SM-JRC-158/2021, esta Sala Monterrey determinó que las asignaciones indebidas sólo podrían ser removidas cuando estuvieras cuestionadas, con independencia, por ejemplo, de que este tribunal tuviera el criterio de que las personas postuladas a las presidencias municipales no pueden integrar el ayuntamiento a través de la designación de regidurías de rp[23], precisamente, porque una persona a la que se ha reconocido el ejercicio de un derecho, sólo podría ser removida cuando su asignación fuera controvertida, pues de otra manera, las asignaciones que recayeron en personas originalmente postuladas en el cargo de presidentes municipales, debían quedar intocadas.
Esto, porque los tribunales no están autorizados para revisar oficiosamente aspectos que no hayan sido cuestionados, incluida, como se ha sostenido en diversos precedentes, la asignación de regidurías en ayuntamientos de Coahuila a personas postuladas originalmente como presidentes municipales[24], cuando no se ha reclamado esa situación en específico.
1.3 Marco o criterio jurisprudencial sobre los alcances de la suplencia de la queja
La jurisprudencia, ciertamente, ha establecido que cuando el promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, su causa de pedir o un principio de agravio[25].
Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone, para las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.
Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y la razones por las cuales en su concepto es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.
Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la consideración o decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.
De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas consideraciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.
Ello, porque asumir una visión en la que, argumentando la suplencia de los agravios[26], el juzgador pudiera arrogarse una autoridad absoluta para revisar en cualquier recurso o juicio, oficiosamente o al margen de los agravios, los actos o decisiones de instancia previa, ubicaría al Tribunal en un papel intervencionista, previsto sólo para los procesos o acciones judiciales en los que sí existe una autorización legal o expresa en la jurisprudencia, para que el juez asuma la revisión directa de un asunto y deje de lado su función de administrar justicia con equilibrio procesal para las partes.
De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.
Por ende, la asignación de una persona para ejercer un cargo de representación popular sólo puede quedar sin efectos o ser revertida cuando es impugnada a través de agravios directos, o bien, cuando su revisión o movimiento es consecuencia lógica de un aspecto o premisa previa cuestionada, de otra manera, se estaría privando oficiosamente de un derecho reconocido por una autoridad.
2. Resolución del Tribunal Local concretamente revisada.
Como se indicó, en la resolución concretamente revisada, el Tribunal de Coahuila revocó el acuerdo el acuerdo del Instituto Local asignó la sindicatura de primera minoría y las regidurías de rp del Ayuntamiento de Monclova, bajo la consideración sustancial de que la asignación de las regidurías que siguió el orden de las listas de los partidos, indebidamente tomó al síndico de mr postulado por la coalición del PRI-PRD para ocupar la sindicatura de primera minoría y no a la diversa candidata postulada por el PRI y, en plenitud de jurisdicción:
a. En primer término, realizó la corrección de la asignación de dicha sindicatura cuestionada del PRI.
b. Enseguida, como consecuencia lógica, rectificó la asignación hecha a la 1era y 4ta regiduría del mismo partido.
c. Sin embargo, posteriormente, de manera oficiosa (es decir, sin impugnación alguna y, por ende, de manera indebida) revisó y corrigió el resto de las regidurías de rp otorgadas a otros partidos por el Comité Municipal.
Esto, al considerar el Tribunal Local que quienes fueron candidatos a la presidencia municipal no podían ser designados como regidores de rp; situación que, con independencia de que hubiese sido así y del criterio favorable de esta Sala, no debía ser modificado de oficio, precisamente, porque con ello rompió los principios de certeza y seguridad jurídica.
Lo anterior, conforme a lo siguiente:
Cargo | Partido | Posible asignación y correcciómn oficiosa del Tribunal Local. | Corrección oficiosa |
Regiduría 1 | PRI | José Alberto Medina Martínez |
|
Regiduría 2 | Morena | Leonardo Rodríguez Cruz |
|
Regiduría 3 | FxM | César Flores Sosa Candidato a presidente municipal | Zuzuky Rodríguez Fuentes |
Regiduría 4 | PRI | Adriana Valentina Aranda Valadez |
|
Regiduría 5 | Morena | María Cristina de la Rosa Ortega Candidata a presidenta municipal | José Daniel González Méndez |
Regiduría 6 | FxM | Zuzuky Rodríguez Fuentes | Jorge Alfonso Borjas Pérez (que a su vez fue reemplazado por una mujer, sin que esté impugnado actualmente) |
d. Finalmente, revisó la integración paritaria del Ayuntamiento y determinó que, tomando en consideración que la planilla que resultó ganadora estaba integrada por 7 hombres y 6 mujeres, y que la corrección que realizó de la sindicatura de minoría y regidurías de rp fueron asignados 4 hombres y 3 mujeres, era necesario realizar un ajuste iniciando con la última regiduría que encabezaba el género masculino.
Todo ello, con la precisión de que, ante dicho Tribunal Local, ninguno de los impugnantes expresó argumento alguno respecto de la prohibición legal de que los candidatos a una presidencia municipal no tienen autorizado ser síndicos o regidores por rp.
3. Valoración
En atención a lo expuesto, como indiqué, para el suscrito el Tribunal Local revisó indebidamente la situación de candidaturas no impugnadas y, por ende, debió dejarse sin efectos.
3.1 En un primer nivel de análisis, porque, desde mi perspectiva, tiene razón el impugnante cuando afirma que es indebido que el Tribunal Local asumiera plenitud de jurisdicción[27].
En efecto, es fundado el planteamiento porque en realidad lo único que se planteó y se declaró fundado, fue la incorrecta asignación que realizó el Comité Municipal al tomar al candidato a síndico de mr de la coalición como síndico de primera minoría del PRI y no a las personas los asignadlas como regidores que fueron postulados inicialmente como presidentes municipales.
Lo anterior, porque, del análisis de las constancias que integran la cadena impugnativa, se advierte que las demandas presentadas por los impugnantes locales fueron respecto a diversos temas de la asignación realizada por el Comité Municipal sin mencionar la prohibición legal que existe de que las personas que fueron inicialmente candidatas a la presidencia municipal accedan a una regiduría de rp.
Al respecto, las impugnaciones primigenias fueron porque: a. El PRI y Cynthia Elena Villareal Nieto impugnaron la incorrecta asignación que realizó el Comité Municipal al tomar al candidato a síndico de mr de la coalición como síndico de primera minoría, b. Silvia Juárez y José Daniel González Méndez alegaban la inelegibilidad de Lluvia Yaneth Estrada Téllez al no ser militante de Morena, c. Francisco Javier Cazarez Barrios alegó la omisión del PRI de otorgarle una oportunidad real de acceder al cargo al ponerlo en el número 6 de la lista y que el Comité Municipal no aplicó acciones afirmativas a favor de la comunidad LGBTTQ+.
3.2 En un segundo nivel de análisis, a mi criterio, es incorrecto que el Tribunal Local asumiera la plenitud de jurisdicción pues indebidamente sustituyó al Comité Municipal y realizó nuevamente el procedimiento de asignación. Esto porque, como se mencionó, ante la falta de agravio que atacara las asignaciones realizadas, no era posible que desarrollara de forma directa nuevamente dicho procedimiento y, por tanto, menos podría excluir a las personas asignadas como regidoras originalmente postuladas como candidaturas de presidencias municipales.
Lo anterior, porque, de la lectura integral de las demandas locales del PRI y su candidata a la sindicatura de primera minoría, no se advierte que se haya impugnado, en lo general, que el Comité Municipal no haya considerado el orden de candidaturas propuesto por los partidos en las listas de preferencias presentadas, pues su pretensión era únicamente respecto a la sindicatura de primera minoría[28].
Asimismo, tampoco se advierte que los diversos cambios de asignación hayan sido una implicación lógica de la diversa asignación impugnada pues al haberse recorrido a la sindicatura de primera minoría del PRI, lógicamente, se movieron las diversas candidaturas de dicho partido político, sin que fuera extensivo a las demás fuerzas políticas que no fueron impugnadas.
No obsta que el Tribunal Local apunta que se dejó fuera a la candidatura a sindicatura, cuando este es un cargo de rp, que debe ser considerado en este proceso, atendiendo a la posición que corresponda acceder a cada partido político, en la medida en que también lo estableció en el apartado de marco normativo que desarrolló de las fojas 20 a 25.
Sin embargo, en realidad, la responsable basa su decisión de asumir jurisdicción en un anuncio de integración con candidaturas a presidencias municipales (e incluso lo subraya en cuadros de información que ve a las listas de preferencia de los partidos PRI, MORENA y FXM)[29].
Asimismo, cabe resaltar que el Tribunal de Coahuila ha confirmado en diversos asuntos las asignaciones de candidaturas a las presidencias municipales como regidores de rp sin asumir plenitud de jurisdicción para realizar la corrección correspondiente[30].
En ese sentido, a mi parecer, se puede concluir que dichas asignaciones no formaron parte de la materia de litis, pues al no estar cuestionadas, el Tribunal Local se encontraba impedido de la potestad de revisión oficiosa del procedimiento de asignación y de aspectos relacionados no controvertidos.
Esto, con independencia de que en esta Sala Monterrey hemos sostenido el criterio de que las personas postuladas a las presidencias municipales no pueden integrar el ayuntamiento a través de la designación de regidurías de rp[31], en este caso particular, al no haber sido controvertidas dichas asignaciones por ese motivo (recaer en personas originalmente postuladas en el cargo de presidentes municipales), debieron quedar intocadas las asignaciones realizadas.
4. Conclusión.
Por tanto, para el suscrito lo procedente era revocar la sentencia del Tribunal de Coahuila, porque fue incorrecto que entrara en plenitud de jurisdicción a corregir asignaciones de regidurías de rp que no fueron impugnadas.
Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Visible a foja 31 del cuaderno accesorio 1 relativo al expediente SM-JDC-831/2021.
[2] Artículo 8. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
[3] Artículo 7. 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
[4] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; […]
[5] Visible a foja 67 del cuaderno accesorio 1 relativo al expediente SM-JDC-831/2021.
[6]Artículo 34. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos, resoluciones o sentencias que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del Tribunal Electoral, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado o los diarios o periódicos de circulación nacional o local o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto o del Tribunal Electoral.
[7] Véase a foja 003 del expediente principal del juicio en que se actúa.
[8] Visibles en los citados expedientes.
[9] Artículo 6°. […]
El Tribunal Electoral resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción y conforme a los principios que establecen los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 154 y 158 de la Constitución Política del Estado de Coahuila.
[10] Véase lo resuelto por esta Sala Regional en los expedientes SM-JDC-649/2021 así como SM-JDC-711/2021.
[11] Visible a partir de la foja 27 de la sentencia local.
[12] Véase lo resuelto en el expediente SM-JDC-711/2021.
[13] Véase la tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 36, noviembre de 2016, tomo II, p. 915.
[14] Véase tesis XXI/2016, de rubro: CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 74 y 75.
[15] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JDC-544/2021 y SM-JDC-551/2021, acumulados.
[16] Apoya lo expuesto, mutatis mutandis, la jurisprudencia 1 a./J. 150/2005 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. Publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[17] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JDC-686/2021.
[18] De rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 20 y 21
[19] Similares consideraciones adoptó la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REC-1041/2021.
[20]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo de la secretaria de estudio y cuenta Sigrid Lucia María Gutiérrez Angulo.
Ley Electoral Local Artículo 19, numeral 6, de la Ley Electoral Local. Antes de la reforma | Ley Electoral Local Reforma de 30 de abril de 2019 Artículo 19, numeral 6, de la Ley Electoral Local (vigente) |
Artículo 19 1. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional. […] 6. Los regidores de representación proporcional y, en su caso, el síndico de la primera minoría, se asignarán de entre aquellos candidatos propietarios, que postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden en que se registraron ante el Instituto las planillas d mayoría, iniciando con la asignación de la primer regiduría a que tengan derecho los partidos políticos a los candidatos a presidente municipal, continuando con los candidatos a regidores. […] | Artículo 19. 1. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional. […] 6. Las regidurías de representación proporcional y, en su caso, la sindicatura de la primera minoría, se asignarán de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que estos presenten al Instituto. […] |
[22] Los juicios ciudadanos locales fueron promovidos por José Daniel González Méndez (TECZ-JDC-127/2021), Silvia Juárez Villa (TECZ-JDC128/2021, Francisco Javier Cazarez Barrios (TECZ-JDC-137/2021), Cynthia Elena Villarreal Nieto (TECZ-JDC-138/2021).
[23] Criterios sostenidos por esta Sala Monterrey en los juicios SM-JDC-649/2021, SM-JDC-695/2021, SM-JDC-711/2021
[24] Criterio sostenido por la Sala Monterrey en el juicio SM-JDC-711/2021 que, en lo que interesa resolvió: […] Cabe mencionar que, atendiendo al principio de relatividad de las sentencias, la presente resolución únicamente aplica sobre la candidatura en concreto, sin que los efectos de la presente resolución se puedan hacer extensivos a algún otro caso análogo.
[25]Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.
Véase como referente orientador sobre el tema la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª)).
[26] Véanse los juicios ciudadanos SUP-JDC-1200/2015 y SUP-JDC-1201/2015, acumulados, en los que consideró, esencialmente: […] de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano de control constitucional electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de acontecimientos de los cuales puedan deducirse claramente los agravios, o bien, que se expresen motivos de disenso aunque sea de manera deficiente.
Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, aunque no se contengan en el capítulo respectivo de la demanda.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del actor por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Lo expuesto no obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando sea imposible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.
Esto es así, porque si de los motivos de inconformidad en modo alguno se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.
Lo anterior hace palpable que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual actúa cuando son especialmente genéricos, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.
En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas.
Ello, porque si bien la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental o inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial, también lo es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
De esta forma, al expresar cada concepto de violación, el actor debe preferentemente precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona un perjuicio o agravio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.
[27] En la demanda del SM-JDC-831/2021 a foja 018: […] el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, vulneró mis derechos fundamentales de legalidad, y seguridad jurídica, por aplicar incorrectamente la suplencia de la queja a favor de los actores en los juicios de donde emana el acto reclamado, e inobservar el principio de relatividad de las sentencias, toda vez que en ninguno de los juicios de la ciudadanía ni el juicio electoral que se acumularon, y de donde emana la sentencia definitiva señalada como acto impugnada, ninguno de los promoventes hizo valer de forma clara o implícita si quiera un agravio tendiente a señalar la prohibición a los candidatos a las alcaldías, de ser incluidos en la listas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional […]
[…] por lo que la autoridad responsable actúo contrario a derecho, ya que de oficio y supliendo la queja deficiente de forma incorrecta hizo valer un agravio que ningún actor invocó […]
[28] En la demanda local de Cynthia Elena Villareal Nieto: […] resulta equivocada la interpretación que realiza el Instituto Electoral de Coahuila, a través del Comité municipal Electoral de Monclova Coahuila, al tomar como sindico de primera minoría al síndico de la lista de mayoría, puesto que, como lo establece el propio legislador, es el partido quién tiene facultad de determinar el orden en que se asignarán las posiciones […]
… de forma indebida el Instituto Electoral de Coahuila designó el registro como síndico de primera minoría, al mismo síndico que estaba postulado en la lista de mayoría dejando de lado mi registro como síndico en primer lugar de la lista de asignación presentada por mi partido político
[…] en virtud de lo anterior se solicita a este Tribunal revoque la decisión de Instituto Electoral a través de los comités municipales electorales y se nombre al síndico de minoría que tiene derecho el partido a mi candidatura incluida en la lista previamente aprobada en cumplimiento del sistema de representación electoral que rige el estado de Coahuila en la presente elección
[…] por ello, solicitó, se sustituya para que asignada de la manera correcta
| Municipio | Síndico lista |
10 | MONCLOVA | CYNTHIA ELENA VILLAREAL NIETO |
En la demanda local del PRI: […] Como podemos ver en el cuadro que a continuación se muestra el Instituto Electoral realizó de forma indebida la asignación de la sindicatura de primera minoría al ignorar la lista de representación proporcional presentada por el Partido […]
En virtud de lo anterior es que solicitamos a este Tribunal. Pueda revertir la decisión del Instituto Electoral a través de los comités municipales electorales y se nombre al síndico de minoría que tiene derecho el partido a las personas indicadas en las listas previamente aprobadas […] por ello solicitó, se sustituyan los candidatos en cada 1 de los 30 y de los municipios que a continuación mencionamos para que sean asignados de manera correcta:
| Municipio | Síndico lista |
| ABASOLO | IRENE FLORES LERMA |
| ACUÑA | KARLA YOLANDA SÁNCHEZ SÁNCHEZ |
| CANDELA | KARINA RIVAS GARZA |
| CASTAÑOS | JUANITA MARTÍNEZ VILLALOBOS |
| FCO I MADERO | JAVIER SAÚL GONZÁLEZ AMADOR |
| FRONTERA | BELLA ESMERALDA ALEMÁN REYES |
| GRAL CEPEDA | MAYRA VERÓNICA RAMOS RODRÍGUEZ |
| HIDALGO | ALEIDA ELIZABETH GUZMÁN VARGAS |
| JUÁREZ | DORA ESTHER GARCÍA GATICA |
| MONCLOVA | CYNTHIA ELENA VILLARREAL NIETO |
| MÚZQUIZ | KARINA VERÓNICA GONZÁLEZ LÓPEZ |
| SAN JUAN DE SABINAS | ANA MARÍA BOONE GODOY |
[30] En municipios como: San Pedro (TECA-JDC-123/2021 y su acumulado TECZ-JDC-141/2021, Torreón (TECZ-JDC-144/2021 y su acumulado TECZ-JE-48/2021), Matamoros (TECZ-JDC/146/2021 y acumulados)
[31] Criterios sostenidos por esta Sala Monterrey en los juicios SM-JDC-649/2021, SM-JDC-695/2021, SM-JDC-711/2021