JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-835/2021

 

ACTORA: ILEANA MARGARITA PONCE FUENTES

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

Secretario: celedonio flores ceaca

 

COLABORÓ: ALLAN FERNANDO GARCÍA ZARAGOZA

 

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, dictada en el expediente TECZ-JE-52/2021, porque esta Sala estima que: a) el derecho de audiencia de la actora se garantizó porque la demanda local del Partido Revolucionario Institucional se publicitó durante setenta y dos horas en los estrados del Comité Municipal de Candela; y b) el referido Tribunal determinó correctamente que la asignación de regidurías de representación proporcional se realiza con la lista de candidaturas del mismo principio, cuando los partidos políticos las presentan ante el Instituto local y la asignación inicia con la sindicatura de primera minoría y continúa con las regidurías de representación proporcional.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Sentencia impugnada

4.2. Planteamiento de la actora ante esta Sala Regional

4.3. Cuestión a resolver

4.4. Decisión

4.5. Justificación de la decisión

4.5.1. El derecho de audiencia y debido proceso de la actora se garantizó porque la demanda local del PRI se publicitó durante setenta y dos horas en los estrados del Comité Municipal

4.5.2. El Tribunal local determinó correctamente que la asignación de regidurías de RP se realiza con la lista de candidaturas del mismo principio, cuando los partidos políticos las presentan ante el Instituto local y no con la planilla de MR; y la asignación inicia con la sindicatura de primera minoría y continua con las regidurías de RP

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Candela, Coahuila de Zaragoza

Coalición:

Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

Código Electoral:

Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral de Candela del Instituto Electoral de Coahuila

Constitución local:

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

Instituto local:

Instituto Electoral de Coahuila de Zaragoza

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local:

Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Lineamientos:

Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular para los procesos electorales locales en el Estado de Coahuila de Zaragoza

MR:

Mayoría Relativa

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

RP:

Representación proporcional

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

1. ANTECEDENTES

Las fechas señaladas corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Jornada Electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a integrantes del Ayuntamiento.

1.2. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio, el Comi Municipal realizó el cómputo municipal, así como la asignación de la sindicatura de primera minoría y regidurías por el principio de RP, y ordenó expedir y entregar las constancias respectivas, la cual quedó conformada de la siguiente forma:

No

Cargo

Partido Político

Nombre

Género

 

Sindicatura de primera minoría

Coalición

PEDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ

H

1

Regiduría

PRI

ILEANA MARGARITA PONCE FUENTES

M

2

Regiduría

MORENA

HÉCTOR HUGO CANTÚ CALDERÓN

H

 

1.3. Juicio local. Inconforme con la asignación de regidurías, el doce de junio, el PRI presentó medio de impugnación ante el Tribunal local.

1.4. Sentencia impugnada [TECZ-JE-52/2021]. El once de agosto, el Tribunal local revocó la asignación de regidurías de RP realizada por el Comité Municipal y le ordenó al referido comité la emisión de un nuevo acuerdo.

1.5. Acuerdo del Comité Municipal en cumplimiento a la sentencia local. El trece de agosto, el Comité Municipal emitió el acuerdo IEC/CMECAN/019/2021, en cumplimiento a la citada sentencia local.

1.6. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la sentencia del Tribunal local, el dieciséis de agosto, Ileana Margarita Ponce Fuentes presentó medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una sentencia del Tribunal local, relacionada con la asignación de regidurías de RP para el municipio de Candela, Coahuila de Zaragoza; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano de decisión ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El juicio ciudadano es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Se presentó por escrito, se precisa nombre y firma de la actora, la determinación que considera vulnera su derecho de ser votada, se mencionan hechos y agravios.

b) Definitividad. La sentencia impugnada se considera definitiva y firme, porque en la legislación del Estado de Coahuila de Zaragoza no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a este juicio.

c) Oportunidad. Este requisito está directamente relacionado con el estudio de fondo del presente asunto, en tanto que uno de los agravios de la actora es la violación a su garantía de audiencia, porque afirma que no fue notificada respecto de los cambios que se estaban realizando en la asignación de regidurías de RP, concretamente el retiro de su constancia y que se enteró hasta que fue notificada por el Comité Municipal en cumplimiento de la sentencia del Tribunal local.

De ahí que al tratarse de una cuestión vinculada con el fondo del asunto, no podría analizarse en la procedencia del juicio, pues se traduciría en un vicio lógico de petición de principio.

d) Legitimación. La promovente está legitimada por tratarse de una ciudadana, que promueve por sí misma, de forma individual, quien hace valer violaciones a su derecho político-electoral de ser votada.

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque la promovente impugna la sentencia del Tribunal local que revocó su constancia de asignación como regidora por el principio de RP para el Ayuntamiento; de ahí que considera dicha decisión contraria a Derecho.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Sentencia impugnada

El Tribunal local, al resolver el medio de impugnación del PRI, revocó el acuerdo de asignación de sindicatura de primera minoría y regidurías de RP realizada por el Comité Municipal, al estimar que las asignaciones de los lugares de RP que realizó el Comité Municipal deben conformarse con las candidaturas de las listas de prelación cuando las presentan los partidos políticos y no atender al orden de la planilla de MR.

También consideró que, tratándose de la tercera fuerza política y de las subsecuentes, se debe tener como primer lugar de prelación para ocupar las regidurías, a quien encabece la lista de preferencia de los partidos políticos, sin tomar en cuenta a la persona postulada para la Presidencia Municipal.

Por lo anterior, ordenó al Comité Municipal emitir otro acuerdo conforme al apartado de efectos de la sentencia local, para que la asignación de la sindicatura de primera minoría y regidurías de RP del Ayuntamiento sea la siguiente:

No.

Cargo

Partido Político

Nombre

Género

 

Sindicatura de primera minoría

PRI

KARINA RIVAS GARZA

M

1

Regiduría

PRI

PEDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ

H

2

Regiduría

MORENA

FLOR MARÍA ROBLES GARCÍA

M

 

4.2. Planteamiento de la actora ante esta Sala Regional

Ileana Margarita Ponce Fuentes expresa, sustancialmente, lo siguiente:

-          Que el Tribunal local, indebidamente, le retiró su constancia de asignación como regidora de RP.

 

-          En su lugar asignaron a Pedro Rodríguez Ramírez, el cual en opinión de la actora no era posible, porque él aparecía como síndico de primera minoría en la planilla de MR presentada por la Coalición, y quien únicamente se encontraba como regidora era Ma. Antonia Rodríguez Ramírez.

 

-          Desconoce por qué asignaron a Karina Rivas Garza como síndica de primera minoría, pues según su dicho, había desistido del cargo.

 

-          Nunca fue notificada respecto a los cambios que se estaban realizando, por tanto, se vulnera su derecho político-electoral de ser votada.

4.3. Cuestión a resolver

Atendiendo a los planteamientos de la actora, esta Sala debe determinar:

-          Si se vulneró o no el derecho de audiencia.

 

-          Si es correcto o no que el Tribunal local decidiera que, conforme a las listas de preferencia presentadas por el PRI y MORENA ante el Instituto local, retirara a Ileana Margarita Ponce la constancia como primera regidora de RP y asignara la sindicatura de primera minoría, primera y segunda regidurías por el referido principio a Karina Rivas Garza, Pedro Rodríguez Ramírez y Flor María Robles García, respectivamente.

4.4. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia impugnada porque el derecho de audiencia de la actora se garantizó mediante la publicitación en estrados de la demanda local del PRI, como lo dispone expresamente la Ley de Medios local.

Por otra parte, el Tribunal local determinó correctamente que para asignar la sindicatura de primera minoría y las regidurías de RP, se deben tomar las candidaturas de las listas presentadas por el PRI y MORENA ante el Instituto local, y no de la planilla de MR, y que dicha asignación debe iniciar con las candidaturas a la sindicatura de primera minoría y continúa con las regidurías de RP.

4.5. Justificación de la decisión

4.5.1. El derecho de audiencia y debido proceso de la actora se garantizó porque la demanda local del PRI se publicitó durante setenta y dos horas en los estrados del Comité Municipal

La actora expresa como agravio que no fue notificada respecto de los cambios que se estaban realizando y que vulneraron su derecho político-electoral de ser votada.

No asiste la razón por cuanto a la garantía del derecho de audiencia para ser llamada a juicio.

Los artículos 16, fracción III, y 45, fracción II, de la Ley de Medios de local establecen, entre otros aspectos, que:

-          La autoridad responsable que reciba un medio de impugnación, deberá hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación mediante cédula que, durante un plazo de setenta y dos horas, se fije en los estrados o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

 

En la cédula se hará constar con precisión la fecha y hora en que se fija, así como la fecha y hora en que concluya el plazo.

 

-          Son partes en los medios de impugnación la parte actora, la autoridad responsable y, en su caso, las personas terceras interesadas. Estas últimas pueden ser los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas, organizaciones o agrupaciones políticas o la ciudadanía, que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

La finalidad de la publicitación de la demanda durante setenta y dos horas en los estrados de la autoridad responsable es garantizar el derecho de audiencia y el debido proceso a quienes tienen un interés contrario a la pretensión de la parte actora, es decir, a las personas terceras interesadas, quienes generalmente pretenden que prevalezca o subsista el acto o resolución impugnada[1].

Al respecto, es criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral que la publicitación en estrados de un medio de impugnación es un instrumento válido y razonable para notificar a las personas terceras interesadas[2].

En el caso que nos ocupa, la demanda del juicio local del PRI se publicitó en los estrados del Comité Municipal, durante setenta y dos horas, concretamente de las 18:00 horas del trece de junio de este año, a las 18:00 horas del dieciséis de junio, lo cual se advierte de las cédulas de inicio de la publicitación y de conclusión, que obran en el expediente en que se actúa.

Por tanto, tuvo la oportunidad de realizar y presentar las manifestaciones que a su derecho conviniera respecto de la demanda local del PRI.

De ahí que la garantía del derecho de audiencia no se vio afectada, dado que el llamado a juicio mediante el mecanismo señalado, es eficaz.

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el diverso juicio SM-JDC-287/2021 y acumulado.

Esta Sala considera que cuando, derivado de la promoción de medios de impugnación, se emita una decisión jurisdiccional en la que se determine realizar modificaciones en las asignaciones de cargos por el principio de representación proporcional aprobadas por la autoridad administrativa electoral, que afecten derechos de las candidaturas que por alguna razón no hayan acudido a juicio, las resoluciones deben notificárseles de forma personal, con el fin de garantizar, de manera adecuada, el derecho de defensa y el debido proceso.

En ese sentido, aun cuando la demanda fue publicitada en términos de ley y la actora estuvo en posibilidad de acudir a juicio a hacer valer sus argumentos, el Tribunal local debió notificar a la promovente de manera personal la sentencia que revocó la asignación de regidurías de RP realizada por el Comité Municipal, ya que fue precisamente esa determinación es la que afectó el derecho adquirido de la actora, pues retiró su constancia como regidora de RP.

Si bien esta circunstancia no genera la revocación de la sentencia local, con el fin de garantizar el derecho de la actora a una adecuada defensa contra el acto que afectó su derecho político-electoral, en el caso debe considerarse que tuvo conocimiento de ello hasta que la autoridad administrativa electoral le notificó ese hecho en cumplimiento a la decisión del órgano jurisdiccional.

En efecto, el Comité Municipal al emitir el acuerdo por el que dio cumplimiento a la referida sentencia, le notificó a la actora de forma personal que su constancia de asignación había sido revocada, concretamente que esto había ocurrido el trece de agosto.

De hecho, es por esa razón que en la demanda presentada ante esta Sala, la actora controvierte expresamente el referido acuerdo emitido por el Comité Municipal.

Al respecto, se tiene que mediante acuerdo de dieciocho de agosto de este año de la Magistrada Instructora, se determinó que si bien la actora señala en su demanda que controvierte el acuerdo IEC/CME-CAN/019/2021 del Comité Municipal, cierto es que de la lectura integral del medio de impugnación, se advierte que se queja sustancialmente del retiro de su constancia como regidora del Ayuntamiento.

De ahí que se identificó, desde ese momento, como acto impugnado y autoridad responsable ante esta instancia federal, la sentencia del citado Tribunal local, autoridad de la que se requirió realizara el trámite previsto en los artículos 17, párrafo 1 y 18 de la Ley de Medios.

A partir de lo anterior, ante la omisión del Tribunal local de notificar la sentencia personalmente a la actora, se precisa que, para efectos del cómputo del plazo legal de cuatro días, debe tomarse en cuenta la fecha de notificación del acuerdo del Comité Municipal, porque a partir de ese momento tuvo conocimiento del retiro de su constancia como regidora derivado de la sentencia dictada en el expediente TECZ-JE-52/2021.

El criterio sostenido en este fallo, tiene como precedentes los juicios ciudadanos SM-JDC-737/2021 y acumulados, y SM-JDC-748/2021.

4.5.2. El Tribunal local determinó correctamente que la asignación de regidurías de RP se realiza con la lista de candidaturas del mismo principio, cuando los partidos políticos las presentan ante el Instituto local y no con la planilla de MR; y la asignación inicia con la sindicatura de primera minoría y continua con las regidurías de RP

Marco normativo

      Procedimiento de asignación de regidurías de RP en Coahuila de Zaragoza

El artículo 19, párrafos 3, 6, 9 y 10, del citado Código Electoral, regula la forma en que se integrarán los ayuntamientos, además de establecer el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de RP, el cual establece, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

         Para que los partidos políticos o planilla de candidatura independiente tengan derecho a participar en la asignación de Regidurías de RP, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

 

a) Que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría en el Municipio de que se trate; y

 

b) Que obtengan, por lo menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en el Municipio correspondiente.

 

         Las regidurías de RP y, en su caso, la sindicatura de la primera minoría, se asignarán de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que estos presenten al Instituto.

 

         En caso de que la persona que corresponda, de conformidad a la lista de preferencia de cada partido, no garantice el principio de paridad en la integración del ayuntamiento, el Instituto local tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género.

 

         La asignación de las regidurías étnicas se llevará a cabo de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto local.

Asimismo, el artículo 37 de los Lineamientos, señala que en el caso de la elección de Ayuntamientos la solicitud de registro de candidaturas por el principio de mayoría relativa corresponderá a la lista de representación proporcional, siguiendo el mismo orden en que los partidos políticos registraron a sus candidatos ante los Comités Municipales correspondientes.

      Criterios adoptados por la Sala Regional Monterrey, con motivo de la reforma al artículo 19, numeral 6, del Código Electoral.

Este órgano de decisión, al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-649/2021 consideró que la reforma de uno de octubre de dos mil veinte al artículo 19, numeral 6, del Código Electoral, no implicó un cambio de diseño en cuanto al orden a seguir en la asignación de los cargos de RP, como se razonó en dicha ejecutoria, ésta trajo consigo únicamente eliminar la posibilidad de que las candidaturas a las presidencias municipales participaran en dicho procedimiento de asignación.

 

A partir de una interpretación conforme, entendiendo en un sentido amplio la norma, se determinó que la asignación de regidurías de RP debe iniciarse con la candidatura a la sindicatura y continuar con la lista registrada, de acuerdo con el orden que tuviesen las candidaturas.

 

Se indicó también que, del análisis de la norma se advierte que ésta tiene la finalidad de establecer la forma en que se asignarán las regidurías de RP y,en su caso, la sindicatura de primera minoría, es decir, si alguna fuerza política tiene derecho a la sindicatura, ésta deberá asignarse en el mismo sentido en que se asignarán las regidurías, siguiendo el orden de prelación propuesto por el partido en su lista, sin que sea posible a partir de la reforma electoral local, que las candidaturas a presidencias municipales participen en la asignación de regidurías de RP.

 

El desarrollo del tema jurídico en cita, debe decirse, es conteste con lo que esta Sala perfiló en su interpretación al decidir el diverso juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-2/2017; desde esa oportunidad de revisión de la norma local, en cuanto a la asignación de representación proporcional, se dejó en claro que, en el desarrollo del proceso de asignación de los cargos de RP para los ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza, debe efectuarse siguiendo el orden de prelación propuesto por los partidos en su lista de RP, esto es, iniciando con la candidatura a la sindicatura (con excepción del partido que obtuvo el segundo lugar y al cual le correspondió la sindicatura de primera minoría) y continuando con las regidurías de la lista.

 

Lo anterior, corrobora lo afirmado en este apartado, en el sentido de que la reforma al artículo 19, numeral 6, del Código Electoral no trajo consigo un cambio de diseño en cuanto al procedimiento mismo, o bien, en cuanto al orden a seguir en la asignación, únicamente lo que definió es eliminar la posibilidad de considerar, por las razones que en libertad de configuración normativa tomó en cuenta el poder reformador estatal, a las candidaturas a las presidencias municipales de la posibilidad de acceder a este cargo, por la vía de la representación proporcional.

 

Conforme a la citada norma -artículo 19, numeral 6-, la finalidad de la lista únicamente es establecer un orden de prelación, para el efecto de asignar las regidurías de RP y, en su caso, la sindicatura de primera minoría[3].

 

Estas consideraciones, que se estima importante reiterar, perfilan actualmente el criterio de interpretación de la reforma electoral local destacada, en cuanto al procedimiento se refiere, en tanto que, sin dejar de apreciar que esto es así, la litis de estos medios de defensa, no analiza la distribución de regidurías en la medida que norma el precepto en cita, por no proponerlo así los impugnantes; quienes en sus demandas cuestionan sólo, si es viable jurídicamente o no, que un partido político que no hubiese registrado lista de preferencia, sea considerado en el procedimiento de asignación de que se trata, tomándose como base para ello, la planilla registrada para mayoría relativa. Aspecto del cual, este fallo se hace cargo, en la medida que se precisa en seguida.

 

      Caso concreto

 

La actora expresa que el Tribunal local indebidamente le retiró su constancia de asignación como primera regidora de RP y, en su lugar, asignó a Pedro Rodríguez Ramírez, lo que en su concepto, no era posible porque dicho ciudadano fue postulado como síndico de primera minoría en la planilla de MR presentada por la Coalición, y quien únicamente se encontraba como regidora era Ma. Antonia Rodríguez Ramírez, además, dice desconocer por qué asignaron a Karina Rivas Garza como síndica de primera minoría, pues según su dicho, se había desistido del cargo.

Los agravios son infundados.

Lo anterior, porque la actora parte de una premisa inexacta, pues considera que la asignación que realizó en un inicio el Instituto local fue correcta.

Sin embargo, dicha asignación se realizó a partir de las candidaturas que se encontraban en la planilla de MR de la Coalición, lo cual fue incorrecto, como lo advirtió el Tribunal local.

Ello, porque el Comité Municipal debió tomar en cuenta las listas de prelación registradas por el PRI Y MORENA ante el Instituto local y realizar la asignación conforme al orden ahí establecido, iniciando con la sindicatura de primera minoría y continuar con las regidurías de RP, según el número de asignaciones que le correspondió a cada instituto político, como se muestra enseguida:

En principio, el PRI y MORENA[4] registraron ante el Instituto local las siguientes listas de candidaturas por el principio de RP:

PRI

No.

Principio

Cargo

Nombre

Género

1

RP

Sindicatura de primera minoría

KARINA RIVAS GARZA

M

2

RP

Regiduría

PEDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ

H

3

RP

Regiduría

ILEANA MARGARITA PONCE FUENTES

M

 

MORENA

No.

Principio

Cargo

Nombre

Género

1

RP

Sindicatura de primera minoría

FLOR MARÍA ROBLES GARCÍA

M

2

RP

Regiduría

HÉCTOR HUGO CANTÚ CALDERON

H

3

RP

Regiduría

ROXANA RODRÍGUEZ ROBLES

M

Ahora bien, en la sentencia impugnada el Tribunal local revocó las asignaciones realizadas por el Instituto local, incluyendo la de la hoy actora, porque el procedimiento de asignación no se ajustó al marco normativo antes mencionado, por ello realizó los ajustes legales necesarios para quedar de la siguiente forma:

No.

Cargo

Partido Político

Nombre

Género

 

Sindicatura de primera minoría

PRI

KARINA RIVAS GARZA

M

1

Regiduría

PRI

PEDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ

H

2

Regiduría

MORENA

FLOR MARÍA ROBLES GARCÍA

M

Esta Sala considera que las asignaciones realizadas por el Tribunal local son conforme al procedimiento establecido en el Código Electoral y a los criterios de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, porque se asignó a Karina Rivas Garza[5] como sindica de primera minoría y a Pedro Rodríguez Ramírez como primer regidor, porque ocupan el primer y segundo lugar de la lista de candidaturas por el principio de RP registrada por el PRI ante el Instituto local.

También fue correcta la asignación de Flor María Robles García como segunda regidora, por encontrarse posicionada en el primer lugar de la lista de RP presentada por MORENA.

En ese sentido, al haberse repartido las tres asignaciones de RP en el Ayuntamiento, de las cuales dos le correspondieron al PRI, por lo que no fue posible que alcanzara una regiduría la actora Ileana Margarita Ponce Fuentes, porque conforme a la lista de RP que el PRI registró ante el Instituto local, se advierte que se encuentra en la tercera posición, de ahí que no sea inatendible su pretensión de restituirla en la regiduría asignada inicialmente, pues la misma se asignó indebidamente por el Comité Municipal.

Por tanto, como se adelantó, los agravios que se analizan son infundados.

En consecuencia, al haber desestimado los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por el tribunal responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Criterio sostenido por esta Sala al decidir el juicio SM-JDC-324/2017 y acumulado.

[2] Jurisprudencia 34/2016, de rubro: TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 44 y 45.

[3] Lo anterior de conformidad con la doctrina de la Sala Superior, en la que se establece que la asignación de las regidurías de RP que correspondan a un partido político o coalición debe realizarse comenzando con la fórmula que encabece el listado correspondiente y, así en orden descendiente, esto es, en orden de prelación, de conformidad con la jurisprudencia 13/2005 de rubro: REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).

Tal como se pronunció la Sala Superior al resolver el SUP-REC-936/2014, donde analizó la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey relacionada con la integración del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, y donde en lo que interesa señaló: […]

Esta Sala Superior considera que, en principio, para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista registrada por los partidos, pues dicho orden lleva implícito tanto el respaldo de los militantes del partido como de la ciudadanía que decidió emitir su voto a favor del partido, teniendo en consideración la lista que conoció al momento de emitir su sufragio y sólo cuando resulte necesario para alcanzar el fin perseguido con la aplicación de la medida afirmativa, dicho orden puede ser modificado.

Por ejemplo, si a un partido le corresponden dos diputaciones por el principio de representación proporcional, por regla general, no habría necesidad de cambiar la prelación de las candidaturas, cuando las personas postuladas son de género distinto, puesto que en esa hipótesis, la asignación que le correspondería al partido permite el acceso de una mujer al cargo de elección popular; sin embargo, si las personas postuladas en el primero y segundo lugar fueran del mismo género (masculino) surge la necesidad de ajustar el orden de la lista para integrar al Congreso a la persona de género femenino que se encuentre en el siguiente lugar inmediato de la lista. Otro supuesto sería, cuando conforme con el parámetro objetivo determinado previamente por la autoridad para lograr la paridad en la integración del Poder Legislativo se requiera asignar solo a mujeres las diputaciones.

En esos supuestos, el derecho de auto organización de los partidos cede frente a los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y paridad de género, porque lo que se busca con la modificación en la prelación es compensar la desigualdad enfrentada por las mujeres en el ejercicio de sus derechos, a efecto de alcanzar la participación equilibrada de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular.

[…]

[4] Conforme a la votación válida emitida, son los partidos políticos que obtuvieron derecho a la asignación de regidurías de RP, resaltando que el PRI fue la segunda fuerza política con mayor votación, partido al que le correspondió dos regidurías por el referido principio y a MORENA una regiduría de RP.

[5] La actora señala que Karina Rivas Garza se desistió de su cargo, sin embargo, no acompaña prueba alguna para demostrar su dicho, por tanto, no es posible realizar un estudio de su planteamiento.