JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-855/2021
IMPUGNANTES: MARÍA ESTHER GARZA MORENO Y JAIME MARTÍNEZ TAPIA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIO: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN
Monterrey, Nuevo León, a 25 de agosto de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de Guanajuato que, a su vez, confirmó la determinación de la Comisión de Justicia que, de igual manera, confirmó la designación de candidaturas del PRI a las diputaciones locales por el principio de rp en Guanajuato; porque este órgano constitucional considera que fue correcto lo determinado por el Tribunal Local, en cuanto a que la parte impugnante no controvirtió los argumentos de la Comisión de Justicia, pues se limitó a reiterar los planteamientos que hizo valer ante esa instancia y a indicar que su trayectoria partidaria sería suficiente para ocupar las posiciones 1 y 2 de la lista de rp, sin desvirtuar, ante aquélla instancia, que la designación se basó en la facultad discrecional del partido.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional. |
Comisión Permanente: | Comisión Permanente del Consejo Estatal del PRI |
Congreso: | Congreso del Estado de Guanajuato. |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Parte Impugnante: | María Esther Garza Moreno y Jaime Martínez Tapia. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
rp: | Representación proporcional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal de Guanajuato/ Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. |
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I. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral promovido contra la sentencia del Tribunal Local que declaró improcedente un medio de impugnación relacionado con las diputaciones locales de rp en Guanajuato, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
II. Requisitos procesales. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 17 de abril[4], la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PRI aprobó la lista de candidaturas a las diputaciones locales por el principio de rp.
2. El 21 de abril, la parte impugnante promovió medios de impugnación partidistas, contra la designación de candidaturas del PRI por el principio de rp.
3. El 10 de junio, la Comisión de Justicia confirmó la designación, al considerar que la integración de las listas atendió a la discrecionalidad del partido político para designar a los mejores perfiles.
II. Juicio ciudadano local
1. Inconformes, el 13 de junio, la parte impugnante presentó juicio ciudadano local, en el que alegó, que el PRI de forma indebida justificó la designación con el criterio de discrecionalidad, ya que para ello se hubiera requerido, cuando menos, a dos participantes por posición, a fin de que, entre ellos, se eligiera al mejor.
2. El Tribunal de Guanajuato se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye el acto impugnado en este juicio ciudadano.
1. En la sentencia impugnada[5], el Tribunal de Guanajuato confirmó la determinación de la Comisión de Justicia que, a su vez, confirmó la designación de candidaturas del PRI a las diputaciones locales por el principio de rp, al considerar, sustancialmente, que la parte impugnante no controvirtió los argumentos de la Comisión de Justicia, pues se limitó a reiterar los planteamientos que hizo valer ante esa instancia y a indicar que su trayectoria partidaria sería suficiente para ocupar las posiciones 1 y 2 de la lista de rp, sin desvirtuar que la designación se basó en la facultad discrecional del partido, incluso, pasaron por alto que la Comisión Permanente sí analizó cada uno de los perfiles que integraron la lista.
2. Pretensión y planteamientos[6]. La parte impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal de Guanajuato, al considerar, esencialmente, que sí controvirtió los argumentos de la Comisión de Justicia, pues claramente indicó que esta era incongruente y con una motivación deficiente, aunado a que, con ello, indebidamente confirmó que el PRI tiene una facultad discrecional para designar a sus candidaturas por el principio de rp.
3. Cuestiones a resolver. Determinar: ¿Si es correcto lo decidido por el Tribunal Local, en cuanto a que la parte impugnante no controvirtió los argumentos de la Comisión de Justicia?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de Guanajuato que, a su vez, confirmó la determinación de la Comisión de Justicia que, de igual manera, confirmó la designación de candidaturas del PRI a las diputaciones locales por el principio de rp en Guanajuato; porque este órgano constitucional considera que fue correcto lo determinado por el Tribunal Local, en cuanto a que la parte impugnante no controvirtió los argumentos de la Comisión de Justicia, pues se limitó a reiterar los planteamientos que hizo valer ante esa instancia y a indicar que su trayectoria partidaria sería suficiente para ocupar las posiciones 1 y 2 de la lista de rp, sin desvirtuar, ante aquélla instancia, que la designación se basó en la facultad discrecional del partido.
1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios
La jurisprudencia, ciertamente, ha establecido que cuando el promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y, para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio causa de pedir o un principio de agravio[7].
Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone, para las partes, que sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.
Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio, y la razones por las cuales, en su concepto, es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.
Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la consideración o decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficientes para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.
De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.
De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.
Esto es, una vez registradas las constancias de las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, el Instituto Electoral de la entidad responsable procederá a la asignación de las diputaciones de rp.
En ese sentido, es evidente que, si ciertamente transcurrió la jornada electoral, esa circunstancia, por sí misma, no hace inviable que aún se pueda registrar una candidatura de rp, en tanto que el Instituto Electoral respectivo no realice las asignaciones por ese principio y, en consecuencia, se haya llevado a cabo la instalación del Congreso.
2. Planteamiento, resolución y agravios concretamente revisados
2.1. Demanda intrapartidista. En la instancia partidista, la parte impugnante alegó que el PRI no notificó a su militancia el inicio del proceso de selección de candidaturas a una diputación local por el principio de rp, con lo cual se les impidió ocupar las posiciones 1 y 2 de la lista, misma que les correspondía por su trayectoria partidista y por ser personas de la tercera edad.
2.2. Determinación intrapartidista. La Comisión de Justicia determinó que la integración de las listas atendió a la discrecionalidad del partido político para designar a los mejores perfiles.
2.3. Demanda ante el Tribunal Local. En la instancia local, la parte impugnante insistió en que el PRI no notificó a su militancia el inicio del proceso de selección de candidaturas a una diputación local por el principio de rp, con lo cual se les impidió ocupar las posiciones 1 y 2 de la lista, misma que les correspondía por su trayectoria partidista y por ser personas de la tercera edad.
2.4. Determinación del Tribunal Local. Al respecto, en la sentencia impugnada, el Tribunal de Guanajuato confirmó la determinación de la Comisión de Justicia que, a su vez, confirmó la designación de candidaturas del PRI a las diputaciones locales por el principio de rp, al considerar, sustancialmente que la parte impugnante no controvirtió los argumentos de la Comisión de Justicia, pues se limitó a reiterar los planteamientos que hizo valer ante esa instancia y a indicar que su trayectoria partidaria sería suficiente para ocupar las posiciones 1 y 2 de la lista de rp, sin desvirtuar que la designación se basó en la facultad discrecional del partido, incluso, pasaron por alto que la Comisión Permanente sí analizó cada uno de los perfiles que integraron la lista.
2.5. Agravio. Ante esta instancia, la parte impugnante alega que sí controvirtió los argumentos de la Comisión de Justicia, pues claramente indicó que su determinación era incongruente y con una motivación deficiente, aunado a que, con ello, indebidamente confirmó que el PRI tiene una facultad discrecional para designar a sus candidaturas por el principio de rp.
2.6. Respuesta. No tiene razón la parte impugnante, porque fue correcto lo determinado por el Tribunal Local, en cuanto a que la parte impugnante no controvirtió los argumentos de la Comisión de Justicia, pues se limitó a reiterar los planteamientos que hizo valer ante esa instancia y a indicar que su trayectoria partidaria sería suficiente para ocupar las posiciones 1 y 2 de la lista de rp, sin desvirtuar, ante aquélla instancia, que la designación se basó en la facultad discrecional del partido.
En efecto, para determinar que la parte impugnante reiteró los agravios que hizo valer ante la Comisión de Justicia, el Tribunal Local hizo un cuadro comparativo, en el que evidenció la similitud de las demandas presentadas ante ambas instancias, de lo cual demostró que el impugnante no controvirtió las consideraciones del órgano intrapartidista.
No es obstáculo a ello que, ante esta instancia, la parte impugnante alegue que sí controvirtió la determinación partidista ante el Tribunal Local porque alegó que esta era incongruente y con una motivación deficiente, porque dichos argumentos los realizó de forma genérica, pues, como evidenció el Tribunal Local, el contenido de la demanda era sustancialmente similar al que se planteó ante la Comisión de Justicia.
Aunado a que no controvirtieron las razones dadas por la Comisión de Justicia para indicar que la designación de las diputaciones por el principio de rp del PRI se basó en su facultad discrecional, pues al indicar que debieron ser designados por su antigüedad partidista y por ser personas de la tercera edad no desvirtuaron las razones por las cuales se les indicó que el método que utilizó el PRI fue el correcto conforme a sus estatutos, razón por la cual debía quedar firme la determinación partidista.
Además, ante esta instancia, la parte impugnante insiste en sus manifestaciones genéricas, pues únicamente indica que el Tribunal Local omitió analizar sus planteamientos relacionados con que la determinación partidista fue incongruente y con una motivación deficiente, sin desvirtuar lo indicado por este, en cuanto a que las demandas presentadas en ambas instancias fueron sustancialmente similares y, respecto de lo cual, incluyó un cuadro comparativo para demostrarlo.
Tampoco demuestran que sí hubieren controvertido, ante el Tribunal Local, que fue incorrecto que la designación de candidaturas del PRI se basó en su facultad discrecional, pues ante esta instancia insisten en que debieron ser designados dada su antigüedad y trabajo partidario.
No es obstáculo a esto que en su demanda aleguen que la facultad discrecional es inconstitucional, porque, se insiste, no controvierten las razones por las cuales el Tribunal Local les indicó que no controvirtieron los argumentos dados por la Comisión de Justicia.
2.7. Por otra parte, es ineficaz el planteamiento por el que sostienen que el Instituto Local no debe otorgar las constancias de rp hasta que se resuelvan todas las cadenas impugnativas, porque con ello no controvierte la determinación del Tribunal Local.
ÚNICO. Se confirma la sentencia del Tribunal de Guanajuato.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Notifíquese conforme a Derecho.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario.
[5] Emitida el 13 de agosto, en el juicio TEEG-JPDC-217/2021.
[6] El 17 de agosto, la parte impugnante presentó juicio electoral. En su oportunidad, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[7] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.
Véase como referente orientador sobre el tema la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª)).