JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-859/2021
IMPUGNANTE: ROGELIO PERALTA RODRÍGUEZ
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
COLABORÓ: MARIANA ELIZABETH MARÍN DÍAZ
Monterrey, Nuevo León, a 06 de septiembre de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de Coahuila que confirmó el acuerdo del Comité Municipal en el que asignó las regidurías de rp del Ayuntamiento de San Juan de Sabinas y donde a fin de lograr la integración paritaria del órgano municipal, efectuó ajustes en las candidaturas del PRI y PAN, bajo la consideración sustancial de que la asignación de regidurías de rp no se efectúa siguiendo un orden alternado o de cremallera entre los géneros, toda vez que es en la postulación de las listas de las candidaturas donde el orden alternado debe darse y es con base en dicho orden que el Comité Municipal debe llevar a cabo la asignación de los cargos de rp para integrar el ayuntamiento, y de no darse la conformación paritaria, debe efectuare el ajuste correspondiente para lograrla; porque esta Sala considera que, en cuanto a la asignación de la sindicatura de primera minoría y regidurías de rp de la elección, ciertamente, debe quedar firme, porque el Tribunal Local no analizó el planteamiento del impugnante respecto de que en la asignación de cargos de rp debe tomarse en cuenta a las sindicaturas de primera minoría, dado que ese alegato lo hizo valer en una ampliación que no fue admitida al ser extemporánea.
Índice
Apartado preliminar. Materia de controversia
Ayuntamiento de San Juan de Sabinas: | Presidencia Municipal de San Juan de Sabinas, Coahuila de Zaragoza. |
Coalición: | Coalición integrada por los Partido Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. |
Comité Municipal: | Comité Municipal Electoral de San Juan de Sabinas, Coahuila de Zaragoza. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Local: | Instituto Electoral de Coahuila. |
Ley Electoral Local | Ley Electoral de Coahuila de Zaragoza |
Ley de Medios: | Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Mr/mayoría relativa: | Sistema Electoral de Mayoría Relativa. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
rp/representación proporcional: | Sistema electoral de representación proporcional. |
Tribunal de Coahuila/ Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer el presente asunto porque se trata de un juicio ciudadano promovido contra una sentencia del Tribunal Local que confirmó la asignación de regidurías realizadas por Instituto Local, respecto del Ayuntamiento de San Juan de Sabinas, Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].
I. Jornada electoral y asignación de representación proporcional
1. El 1 de octubre de 2020, se reformó el artículo 19, numeral 6, de la Ley Electoral Local, en el que se estableció que las regidurías de rp se asignarán entre las candidaturas propietarias que postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que se presentó al Instituto Local[4].
2. El 1 de enero de 2021, inició el proceso electoral para renovar los ayuntamientos en dicha entidad.
3. El 6 de junio de 2021, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de San Juan de Sabinas, en la que ganó la planilla postulada por Morena[5].
4. El 9 siguiente, se llevó a cabo la asignación de los cargos de rp en la que el Comité Municipal al asignar los cargos de rp del Ayuntamiento de San Juan de Sabinas, asignó la sindicatura de primera minoría a la Coalición, así como las regidurías conforme a las listas registradas[6].
II. Juicio ciudadano local
1. En desacuerdo, el 12 de junio, un ciudadano controvirtió dicha asignación, al considerar que fue incorrecto que la sindicatura de primera minoría se asignara a una candidatura masculina, cuando lo correcto es que fuese a una femenina porque, al no hacerlo así, se afectó su candidatura.
2. El Tribunal de Coahuila confirmó el acuerdo, en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.
1. En la resolución impugnada, el Tribunal de Coahuila confirmó el acuerdo del Instituto Local asignó las regidurías de rp del Ayuntamiento de San Juan de Sabinas[7], bajo la consideración sustancial de que la asignación de regidurías de rp no se efectúa siguiendo un orden alternado o de cremallera entre los géneros, toda vez que es en la postulación de las listas de las candidaturas donde el orden alternado debe darse y es con base en dicho orden que el Comité Municipal debe llevar a cabo la asignación de los cargos de rp para integrar el ayuntamiento, y de no darse la conformación paritaria debe efectuare el ajuste correspondiente para lograrla.
2. Pretensión y planteamientos[8]. El impugnante pretende que se revoque la resolución del Tribunal de Coahuila porque, considera que: i. no tomó en cuenta que esta Sala Regional ya se ha pronunciado respecto de que la asignación de la sindicatura de primera minoría debe ser en favor de la segunda opción política con mayor cantidad de votación, y en ese sentido, no debió otorgarse ese lugar a la candidatura de la Coalición, sino a la candidatura postulada por el PRI y, ii. no aplicó al caso concreto lo resuelto por la Sala Monterrey en el SM-JDC-649/2021, en el que se estableció que, tratándose de regidurías o en su caso, la sindicatura de primera minoría, ésta debe asignarse de entre las listas de candidaturas propuestas por los partidos políticos, siguiendo el orden de prelación establecido en sus respectivas listas que hubiesen registrado ante el Instituto Electoral Local.
3. Cuestiones a resolver. Determinar si a partir de lo considerado por la responsable y los agravios expuestos: ¿fue correcto que se asignara la sindicatura de primera minoría a la candidatura postulada en la lista de la Coalición? y ¿el Tribunal Local aplicó de forma errónea el precedente dictado por esta Sala Regional?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de Coahuila que confirmó el acuerdo del Comité Municipal en el que asignó las regidurías de rp del Ayuntamiento de San Juan de Sabinas, y donde a fin de lograr la integración paritaria del órgano municipal, efectuó ajustes en las candidaturas del PRI y PAN, bajo la consideración sustancial de la asignación de regidurías de rp no se efectúa siguiendo un orden alternado o de cremallera entre los géneros, toda vez que es en la postulación de las listas de las candidaturas donde el orden alternado debe darse y es con base en dicho orden que el Comité Municipal debe llevar a cabo la asignación de los cargos de rp para integrar el ayuntamiento, y de no darse la conformación paritaria, debe efectuarse el ajuste correspondiente para lograrla; porque esta Sala considera que, en cuanto a la asignación de la sindicatura de primera minoría y regidurías de rp de la elección, ciertamente, debe quedar firme, porque el Tribunal Local no analizó el planteamiento del impugnante respecto de que en la asignación de cargos de rp debe tomarse en cuenta a las sindicaturas de primera minoría, dado que ese alegato lo hizo valer en una ampliación que no fue admitida al ser extemporánea.
Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los hechos o circunstancias que les son planteadas, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9].
Por ello, las autoridades jurisdiccionales deben analizar todos los elementos necesarios para estar en aptitud de emitir una determinación, a fin de atender la pretensión del impugnante o denunciante, con independencia de que esta se haga de manera directa, específica, individual o incluso genérica, pero en todo caso con la mención de que será atendida.
Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente a algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[10], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.
1.2. Marco o critério jurisprudencial sobre el análisis de los agravios del juicio ciudadano
La jurisprudencia, ciertamente, ha establecido que cuando el promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio causa de pedir o un principio de agravio[11].
Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone, para las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.
Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y la razones por las cuales en su concepto es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.
Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la consideración o decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficientes para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.
De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.
2. Determinación concretamente revisada
Como se indicó, en la resolución concretamente revisada, el Tribunal de Coahuila confirmó el acuerdo el acuerdo del Instituto Local asignó las regidurías de rp del Ayuntamiento de San Juan de Sabinas[12], bajo la consideración sustancial de la asignación de regidurías de rp no se efectúa siguiendo un orden alternado o de cremallera entre los géneros, toda vez que es en la postulación de las listas de las candidaturas donde el orden alternado debe darse y es con base en dicho orden que el Comité Municipal debe llevar a cabo la asignación de los cargos de rp para integrar el ayuntamiento, y de no darse la conformación paritaria debe efectuare el ajuste correspondiente para lograrla.
3. Valoración
3.1 El impugnante alega ante esta instancia constitucional que el Tribunal Local no tomó en cuenta su argumento respecto de que esta Sala Regional ya se ha pronunciado en relación a que la asignación de la sindicatura de primera minoría debe ser en favor de la segunda opción política con mayor cantidad de votación, y en ese sentido no debió otorgarse ese lugar a la candidatura de la Coalición, sino a la candidatura postulada por el PRI.
No tiene razón el impugnante, porque parte de la idea inexacta de que el Tribunal Local dejó de analizar su planteamiento, cuando en realidad el escrito donde hizo valer tal cuestión no fue admitido, por lo que ahí planteado no formó parte de la controversia.
En efecto, del análisis de las constancias se advierte que el impugnante el 12 de junio, promovió juicio local a fin de controvertir la asignación de regidurías de rp efectuada por el Comité Municipal.
El 14 siguiente, el impugnante presentó ante el Tribunal Local, un escrito en alcance a su demanda de donde argumentaba que el Comité Municipal al realizar la asignación de las regidurías no tomó en cuenta los criterios de esta Sala Monterrey respecto a que en la asignación de cargos de rp, debía ser considerada la candidatura a la sindicatura de primera minoría que no logró ser la segunda fuerza más votada.
El 13 de agosto, el Tribunal Local determinó no admitir el escrito que el impugnante presentó el 14 de junio, porque no se trataban de hechos supervenientes o que él desconociera, sino que eran aspectos sobre la misma controversia planteada en su demanda de 12 de junio, de ahí que no se admitiera el escrito.
En ese sentido, resulta evidente que el impugnante no tiene razón cuando argumenta la falta de estudio de la responsable a su escrito de 14 de junio, porque como se precisó este no fue admitido y por lo tanto no resultaba viable su análisis.
3.2. Finalmente, resulta ineficaz el argumento del impugnante respecto de que el Tribunal de Coahuila en su sentencia no tomó en cuenta lo dicho por esta Sala Regional en el SM-JDC-649/2021, porque como se precisó en el apartado anterior, no resulta viable que una candidatura a la presidencia municipal de un ayuntamiento participe en la asignación de cargos de rp, y en ese sentido, el impugnante parte de la idea inexacta de que en el caso dicho precedente le beneficia en sus pretensiones, lo cual en modo alguno es así, dado que en éste precisamente se estableció la citada regla.
Además, cabe precisar que el impugnante parte de la idea inexacta de que los ajustes para lograr la integración paritaria del órgano municipal deben efectuarse de forma alternada, porque como lo estableció la responsable, estos deben llevarse a cabo una vez asignados los cargos e iniciando de abajo hacia arriba.
En efecto, las sustituciones por razón de género iniciaran con la última de las regidurías asignadas, y así en forma ascendente hasta lograr la paridad, tratando de armonizar la autodeterminación de los partidos políticos con el principio de paridad de género en la integración de los órganos públicos, y en su caso, serán sujetos de sustitución los partido políticos con menor votación en cada una de las fases de asignación; criterio que se encuentra contemplado en los Lineamientos para garantizar la paridad de género en el proceso electoral 2021. De ahí que no tenga razón el impugnante.
En ese sentido, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
Ley Electoral Local Artículo 19, numeral 6, de la Ley Electoral Local. Antes de la reforma | Ley Electoral Local Reforma de 30 de abril de 2019 Artículo 19, numeral 6, de la Ley Electoral Local (vigente) |
Artículo 19 1. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional. […] 6. Los regidores de representación proporcional y, en su caso, el síndico de la primera minoría, se asignarán de entre aquellos candidatos propietarios, que postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden en que se registraron ante el Instituto las planillas d mayoría, iniciando con la asignación de la primera regiduría a que tengan derecho los partidos políticos a los candidatos a presidente municipal, continuando con los candidatos a regidores. […] | Artículo 19. 1. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional. […] 6. Las regidurías de representación proporcional y, en su caso, la sindicatura de la primera minoría, se asignarán de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que estos presenten al Instituto. […] |
[5] La planilla del PRI era conformada por las siguientes candidaturas:
Candidatura PRI | Propietario |
Presidente municipal | Mario Alberto López Gámez |
Sindicatura | Brianda Estefanía Sosa Vega |
Regiduría | Lorenzo Alejandro Berrones Aguilar |
Regiduría | Lourdes Hortencia Ignacia González Nájera |
Regiduría | Crystian Alejandro Olvera Solís |
Regiduría | Yuli Enereida Martínez Trejo |
Regiduría | Gaddiel Sosa Sandoval |
Regiduría | Perla Cristina Plaza Monsivais |
Regiduría | Roberto Castro Bustos |
[6] La asignación se efectuó en el siguiente orden:
Candidatura | Partido | Nombre |
Sindicatura de Primera Minoría | Coalición PRI-PRD | Arturo Siller Rodríguez |
Regiduría | PRI | Virgilio Nieto López |
Regiduría | PAN | Elsa Maricela Romo Pérez |
Regiduría | PRI | Claudia Robles Cortez |
Regiduría | PRI | Juanita Floralba Valdez Pardo |
[7] La asignación se efectuó en el siguiente orden:
Candidatura | Partido | Nombre |
Sindicatura de Primera Minoría | Coalición PRI-PRD | Arturo Siller Rodríguez |
Regiduría | PRI | Virgilio Nieto López |
Regiduría | PAN | Elsa Maricela Romo Pérez |
Regiduría | PRI | Claudia Robles Cortez |
Regiduría | PRI | Juanita Floralba Valdez Pardo |
[8] Conforme con la demanda presentada por los impugnantes. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.
[9] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]
Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[10] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
[11]Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.
[12] La asignación se efectuó en el siguiente orden:
Candidatura | Partido | Nombre |
Sindicatura de Primera Minoría | Coalición PRI-PRD | Arturo Siller Rodríguez |
Regiduría | PRI | Virgilio Nieto López |
Regiduría | PAN | Elsa Maricela Romo Pérez |
Regiduría | PRI | Claudia Robles Cortez |
Regiduría | PRI | Juanita Floralba Valdez Pardo |